Micelio
SL2918-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2127 de 1945Ley 1523 de 2012Ley 161 de 1994Ley 388 de 1997

-31 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Salad. Dosceadostlin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2918-2022 Radicación n.° 91192 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de noviembre de 2020, en el proceso que MOISÉS GALEANO CASTILLO adelantó en contra del MUNICIPIO DE MAGANGUÉ y de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Moisés Galeano Castillo llamó a juicio a las entidades mencionadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el ente territorial, del 21 de marzo de 2009 al 31 de mayo de 2011. Reclamó condena solidaria por salarios, auxilio de cesantías e intereses, primas de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 9 1 192 servicio y compensación por vacaciones; también, las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y por falta de consignación de cesantías, los aportes al sistema de seguridad social, la indexación y las costas del proceso (fls. 318 a 337).

Fundamentó sus aspiraciones en que el 24 de febrero de 2009, las entidades accionadas celebraron contrato de comodato sobre una maquinaria de propiedad de Cormagdalena, destinada a la realización de obras dentro del municipio. Que, en el marco de ese convenio, el ente territorial lo vinculó como operario de maquinaria pesada, mediante diferentes contratos de prestación de servicios y por el periodo objeto de reclamación; destacó que su labor apuntó al cumplimiento de las obligaciones propias y permanentes de la administración municipal, encaminadas al desarrollo de obras en favor de la comunidad.

Se quejó de que, sin ninguna explicación, fuera desvinculado el 31 de mayo de 2011. Cormagdalena se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación contractual o laboral con el demandante, existencia de una relación contractual entre el actor y el municipio de Magangué, inexistencia de la obligación y prescripción. Admitió la celebración del contrato de comodato con el municipio, pero negó cualquier relación, directa o indirecta, con las personas contratadas por el ente territorial para operar los equipos (fls. 359 a 373).

SCLA3PT-10 V.00 2 32 Radicación n.° 91192 El curador ad litem designado para representar en el proceso al municipio de Magangué, manifestó que se atendría al resultado del proceso y que no le constaban los hechos (fis. 432 y 433). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de enero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué declaró la existencia de contrato de trabajo entre el actor y el ente territorial, desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 1 de noviembre de 2010.

Que Cormagdalena era solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas de la relación y condenó al pago de $2.283.750 por auxilio de cesantías, $274.050 por los intereses e idéntica cifra a título de sanción por su impago; $2.283.750 por primas de servicio; y $1.141.875 a título de compensación por vacaciones. Dispuso el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de esas obligaciones; es decir, $45.000 diarios desde el 10 de marzo de 2011 y hasta que se efectúe el pago de dichos valores.

Gravó a las demandadas con las costas del proceso y las absolvió de lo demás (fi. 481 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Cormagdalena y el grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio de Magangué, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de la corporación autónoma regional accionada (fi. 33 Cd cdno. de segunda instancia).

SCIMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91192 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, anunció que se ocuparía de discernir si procedía dar aplicación a la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 6 del Decreto 2127 de 1945, en relación con la demandada Cormagdalena. Tras reproducir dicha norma y aludir a la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 40049, sostuvo que el obligado solidario es un garante para el pago de las acreencias laborales, pues busca «que los trabajadores no se vean afectados en el reconocimiento de las obligaciones laborales que se causen a su favor, como consecuencia de la desafectación, que, en ocasiones, persiguen empresarios y entidades de diferente naturaleza, de la responsabilidad que implica la contratación directa de sus servidores».

Aseveró que la solidaridad se presenta en los casos en que « el contratista cubre una actividad propia del beneficiario que constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social» o, «cuando el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituya una labor extraña a las actividades normales de la empresa o negocio».

Explicó que para que proceda la aplicación de la solidaridad, era imperioso acreditar «el contrato de trabajo con el contratista, y la existencia de la deuda laboral pretendida a cargo de éste», así como «el negocio jurídico de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente, y la relación de causalidad entre los dos contratos, esto es, que la SCLAPT-10 V.00 4 33 Radicación n.° 91192 tarea sea de la misma naturaleza de la que habitualmente desarrolla el que encargó su realización».

En ese horizonte, reflexionó: En este orden de ideas, se tiene que en el proceso quedó debidamente acreditado, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades que Moisés Galeano era trabajador del Municipio de Magangué, en la construcción de jarillones en la zona rivereña del rio Magdalena, por tanto, está probada la primera relación jurídica; es decir, el contrato de trabajo del demandante con el Municipio y la responsabilidad de este en el pago de las deudas laborales que surjan en favor del actor.

En torno a la prueba de la existencia del negocio jurídico de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente, se tiene que a folios 69-70 del expediente milita copia del contrato interadministrativo celebrado entre el COORMAGDALENA y el Municipio de Magangué, en el cual se especifica que el fin de dicho contrato seria ayudar a controlar las inundaciones que pudieran presentarse en el Municipio de Magangué y sus corregimientos aledaños, como consecuencia del desbordamiento del Rio Magdalena durante la ola invernal.

Conforme lo anterior, concluyó que Cormagdalena fungió como dueño o beneficiario de la obra, en la medida en que los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 161 de 1994 establecen que dentro del objeto y funciones de ese ente «se encuentra la coordinación y supervisión del ordenamiento hidrológico y manejo integral del Río Magdalena, debiéndose encargar de los aspectos que inciden en el comportamiento de la corriente del río, en especial, la reforestación, la contaminación de las aguas y la restricción artificial de su caudal».

De ahí que, en su criterio, esa entidad era la encargada de controlar la cuenca del Rio Magdalena, a fin de prevenir inundaciones o desbordamientos, no el municipio de Magangué. Remató: SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 91192 Siendo así, para esta Colegiatura viene a resultar claro que el COORMAGDALENA sí es responsable solidario de las acreencias laborales que se le adeudan al actor pues en el proceso se encuentra acreditado, que el objeto de la relación laboral entre el Municipio de Magangué y la actora estaba sujeto de manera indiscutible a la ejecución del contrato interadministrativo celebrado entre el ente corporativo y la entidad estatal.

Anudado al hecho que la obra de que trata dicho contrato y en la que laboró el demandante, no es extraña a las funciones propias de COORMAGDALENA, sino que, por el contrario, se inscribe dentro de su objeto, toda vez que en su cabeza radica por ley la obligación de controlar la cuenca hidrográfica del Rio Magdalena y la restricción artificial de la misma, que era lo que se pretendía con el levantamiento de jarillones que efectuaba el actor por orden directa del Municipio de Magangué. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cormagdalena, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la responsabilidad solidaria que le adjudicó el a quo, para que, en sede de instancia, revoque la decisión en ese punto y la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 9 1 192 Asegura que el Tribunal incurrió en el desacierto hermenéutico enrostrado, en tanto confirmó la declaratoria de solidaridad «bajo el argumento de que al existir un contrato interadministrativo de comodato entre ella (CORMAGDALENA) y el Municipio de Magangué, cuyo objeto consistía en el préstamo de uso de dos excavadoras ( ), existió un beneficio por parte de CORMAGDALENA», derivado de la satisfacción de una de las obligaciones legales de esa corporación. Se remite al artículo 2200 del Código Civil, que define el contrato de comodato.

Tras referirse a las características que rodean este tipo contractual, aduce que «no existió relación entre el contrato de prestación de servicios celebrado por el municipio de Magangué y el Señor Moisés Galeano Castillo, y el contrato interadministrativo de comodato suscrito por el municipio y Cormagdalena». Asegura que no quiso evadir sus obligaciones laborales, sino que su propósito fue colaborar en algunas actividades a cargo del ente territorial.

Así mismo, explica que lo celebrado no fue un contrato de obra, ni de prestación de servicios, sino un convenio interadministrativo de comodato. Afirma que su objeto se limitó al préstamo de maquinaria, lejos de enfocarse en el cumplimiento de las funciones asignadas por la ley a la corporación. Añade que no existe relación de causalidad entre la labor a cargo del municipio y la misión legal de Cormagdalena, con mayor razón, en tanto el convenio interadministrativo no reportaba beneficio económico para las partes, sino que se inspiraba en el principio de colaboración. SCLAWT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 91192 Asevera que al adjudicarle a Cormagdalena la función de prevenir inundaciones o desbordamientos, el Tribunal ignoró que esa actividad se encuentra a cargo de los entes territoriales, conforme los artículos 10 de la Ley 388 de 1997, 14 de la Ley 1523 de 2012, y las Leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012.

Concluye. que: [ ] no es admisible normativamente que el órgano colegiado, haya declarado la solidaridad aludida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, basándose únicamente en la supuesta ejecución de labores que se encuentran relacionadas a las actividades normales de quien presuntamente delegó o encargó su ejecución, desconociendo la naturaleza y finalidad de un contrato interadministrativo de comodato, que tuvo únicamente la función de dar en uso una maquinaria, por colaboración armónica en la función administrativa que ejercen entre entidades públicas, sin que se buscara un beneficio para dar cumplimiento a sus funciones estipuladas en la Ley.

VII. CONSIDERACIONES En puridad, el Tribunal no desarrolló sus consideraciones de cara al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma denunciada como mal interpretada, sino a la luz del artículo 6 del Decreto 2127 de 1945, en razón a la naturaleza jurídica de las entidades involucradas y de la relación laboral objeto del litigio.

Sin embargo, tal imprecisión no impide abordar el control de legalidad reclamado, como quiera que ambos textos legales coinciden en contenido, sentido y finalidad. De acuerdo con el alcance de la impugnación y la senda por la que se orienta el único cargo propuesto, queda libre de controversia en sede extraordinaria la existencia de un SCLAJPT-10 V.00 8 35 Radicación n.° 91192 contrato de trabajo, de carácter oficial, entre el actor y el municipio de Magangué, ejecutado entre el 2 de marzo de 2009 y el 1 de noviembre de 2010 para la operación de maquinaria pesada destinada a obras de control de inundaciones en el área de influencia del Río Magdalena, en el citado municipio; tampoco, se discute la naturaleza, ni monto de las obligaciones laborales objeto de condena.

En lo fundamental, la censura controvierte la interpretación dispensada por el juez colegiado a la regla que se deriva del artículo 6 del Decreto 2127 de 1945, que condujo a confirmar la responsabilidad solidaria en cabeza de Cormagdalena. Aunque también cuestiona el entendimiento de la naturaleza y finalidad del contrato interadministrativo aportado al proceso, e incluso cita el marco normativo del contrato de mandato para insistir en que el acuerdo «tuvo únicamente la función de dar en uso una maquinaria, por colaboración armónica en la función administrativa que ejercen entre entidades públicas», tal disquisición no puede ser despejada a través del único cargo propuesto, en tanto implica descender a los medios de prueba.

De esta suerte, dadas las limitaciones del recurso formulado por Cormagdalena, la Sala se atendrá a las inferencias que obtuvo el Tribunal tras valorar el convenio interadministrativo de folios 69 y 70, de donde dedujo que «el fin de dicho contrato sería ayudar a controlar las inundaciones que pudieran presentarse en el Municipio de Magangué y sus SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91192 corregimientos aledaños, como consecuencia del desbordamiento del Rio Magdalena durante la ola invernal».

Precisado lo anterior, el problema a resolver consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó cuando concluyó que en el marco del convenio interadministrativo celebrado entre las accionadas, que propició la vinculación laboral del demandante, Cormagdalena intervino como beneficiaria de la obra o servicio, en la medida en que el objeto de la labor contratada encaja dentro de las funciones asignadas por la ley a esa corporación. Lo primero es acudir a la norma que orientó el análisis del Tribunal.

El artículo 6 del Decreto 2127 de 1945 dispone: No son simples intermediarios ni representantes, sino contratistas independientes, y como tales, verdaderos patronos de sus trabajadores, los que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, para realizarlas con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

De la lectura atenta del texto transcrito, la Sala considera que el razonamiento del fallador de la alzada no se apartó del sentido natural y obvio de la norma que invocó. De la lectura atenta de la sentencia gravada aflora paladino que, para el ad quem, la posibilidad de enervar la SCLAJPT-10 V.00 10 3c• Radicación n.° 9 1 192 responsabilidad solidaria, dependía de que el beneficiario del servicio o la obra demostrara que era extraña a sus actividades normales, tal cual lo preceptúa la disposición al señalar que «el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial ( ) será solidariamente responsable» -regla general-, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio» -excepción. De cara al punto en discusión, conviene detenerse en que para el juez colegiado, Cormagdalena fue la verdadera beneficiaria de la obra o trabajo desarrollado por el actor, como quiera que, conforme los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 161 de 1994, que crearon dicha entidad, el control de las inundaciones del Río Magdalena es una actividad de la esencia de dicha corporación y no del ente territorial, en tanto atiende a la misión legal de tal organismo regional.

En contraposición, la recurrente sostiene que la función de prevenir inundaciones o desbordamientos se encuentra a cargo exclusivo de los entes territoriales; para corroborarlo, pide remitirse en forma concreta a los artículos 10 de la Ley 388 de 1997 y 14 de la Ley 1523 de 2012. A no dudarlo, el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, en cuanto determina los parámetros a seguir por los municipios para la elaboración de sus planes de ordenamiento territorial, involucra la responsabilidad de estos entes en materia de prevención y control de riesgos, incluidos aquellos derivados de la naturaleza.

Otro tanto puede afirmarse del 14 de la Ley 1523 de 2012, que señala al alcalde como SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 91192 «responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción».

No obstante, una lectura sistemática de aquellas disposiciones, en armonía con la norma de creación de Cormagdalena y a cuyos artículos 2, 3 y 4 se remitió el juez colegiado, impide concluir que esta entidad se encuentra desligada de las labores de control de las inundaciones que se presenten en la rivera del Magdalena, como lo sostiene la censura en el propósito de enervar la responsabilidad solidaria que le fuera impuesta.

Lo destacado en la sentencia de segundo grado en materia de finalidad, jurisdicción y facultades generales de la recurrente, permite colegir con facilidad que Cormagdalena fue creada por el legislador para «la recuperación de la navegación y de la actividad portuaria, la adecuación q conservación de tierras, ( ) la preservación del medio ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables», con jurisdicción en el territorio de los municipios ribereños del río Magdalena y del Canal del Dique.

También, que esa entidad está investida de «las facultades necesarias» para el «manejo integral del Río Magdalena». A los anteriores elementos, que emergen con claridad de las normas aplicadas por el Tribunal, se suma que, dentro de las funciones asignadas a la corporación demandada, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 161 de 1994, dispone: SCLAJPT-10 V.00 12 3 ?-- Radicación n.° 91192 Promover la ejecución o ejecutar directamente, o en asocio con otros entes públicos y privados, proyectos de adecuación de tierras, avenamiento y control de inundaciones, operar y administrar dichos proyectos o darlos en concesión y delegar su administración y operación en otras personas públicas o privadas, así como establecer las contribuciones de valorización correspondientes y las tarifas y tasas por la utilización de sus servicios, de conformidad con las normas y políticas del sistema nacional de adecuación de tierras.

Así las cosas, la Sala advierte que dentro de la jurisdicción asignada por la Ley 161 de 1994, Cormagdalena sí tiene a su cargo, en forma directa o indirecta, la realización de obras de control de inundaciones del Río Magdalena, como las que motivaron y fueron objeto de la contratación laboral descubierta en el proceso. Por ende, allende el contenido obligacional del convenio interadministrativo aportado al expediente, cuya valoración por el Tribunal escapa al alcance del único cargo propuesto, no puede desconocerse que Cormagdalena terminó por beneficiarse de la actividad desarrollada por el ente territorial, concretamente por sus servidores, toda vez que devino útil para satisfacer una de los objetivos esenciales de la corporación. De esta suerte, no existen razones para coincidir con la censura en que el Tribunal incurrió en los errores endilgados, al concluir que no se trató de labores extrañas a Cormagdalena, en tanto beneficiaria de la obra o servicio, como excepción a la regla general de la responsabilidad solidaria.

SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91192 Con mayor razón si, como lo ha explicado la Corte al estudiar el alcance y sentido del artículo 34 del estatuto laboral -norma que, en lo sustancial, coincide en redacción con la que aplicó el juez colegiado-, el espíritu de esa categoría de responsabilidad apunta a «proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo» (CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392).

Bajo ese propósito y como también lo explicó la Corporación en la sentencia mencionada, la interpretación de ese mecanismo legal pasa por considerar que «de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general» (ibídem), de suerte que para que el obligado solidario pueda exonerarse de responder junto con el empleador, debe acreditar que se trata de labores extrañas a sus actividades normales, supuesto que no quedó satisfecho.

Consecuencia de lo expuesto, la acusación no prospera. Sin costas, pues no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SCLAJPT-10 V.00 14 -3? Radicación n.° 9 1 19 2 MOISÉS GALEANO CASTILLO contra el MUNICIPIO DE MAGANGUÉ y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ S'cl:p JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 4.4 JO E PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 15