CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59091 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2918-2018 Radicación n.° 59091 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS MARÍA ÁLVAREZ QUINTANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2012, dentro del proceso adelantado por él, en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. I.
ANTECEDENTES Luis María Álvarez Quintana presentó demanda en contra de Acerías Paz del Río S.A. con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa por el empleador; que desde el 4 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, desempeñó el cargo de «Jefe de ejecución de mantenimiento eléctrico de la planta de fuerza» en iguales condiciones que los demás trabajadores que ocupaban el cargo de «Jefes»; y que desde el 1º de enero de 2008 ocupó el cargo de «Director encargado de la planta de oxígeno» en iguales condiciones que poseía el trabajador a quien reemplazó en aquel cargo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago del reajuste de salario mientras ocupó los cargos de «Jefe de ejecución de mantenimiento eléctrico de la planta de fuerza» desde el 4 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 y de «Director encargado de la planta de oxígeno» desde el 1º de enero de 2008 hasta la finalización del contrato.
Solicitó además, el pago de las diferencias de salarios dejados de percibir en los cargos de «Jefe» y «Director» por concepto de recargos nocturnos insolutos, la prima legal de servicios, el trabajo suplementario, el trabajo en día dominical y festivo, la reliquidación de vacaciones, así como el reajuste de las cesantías y los intereses sobre las mismas, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Subsidiariamente, solicitó la reliquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales que le hubieren correspondido en el cargo de «Jefe» desde el 4 de agosto de 2004 hasta la finalización del contrato; y la indemnización plena de perjuicios por las diferencias salariales y por el despido injusto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 28 de julio de 1988 en diferentes cargos. A partir del 4 de agosto de 2004 se desempeñó como «Jefe de sección mantenimiento planta y redes» hasta el 31 de diciembre de 2007 y a partir del 1º de enero de 2008 ejecutó la labor de «Director encargado de la planta de oxígeno» hasta la finalización de su contrato el 15 de mayo de 2009 por decisión unilateral del empleador con base en una presunta justa causa.
Indicó que su último salario devengado fue el de $2.243.100 que resultó ser inferior al salario con que remuneraban al trabajador que desempeñaba el cargo que comenzó a ejecutar desde el 1º de enero de 2008. Señaló que la justa causa que tuvo el empleador para despedirlo consistió en haber ingresado el 8 de mayo de 2009 a la compañía «bajo el influjo del alcohol», en procedimiento que fue realizado enteramente por el empleador sin que el trabajador pudiera conocer las pruebas y muestras de la «detección rápida de alcohol», por lo que el empleador no dio cumplimiento al reglamento interno de trabajo para la comprobación de faltas.
Finalizó señalando que, desde el mes de diciembre de 2008 hasta el fin del contrato, el empleador lo presionó para que aceptara una terminación del mismo con propuestas que fueron rechazadas por él. La empresa demandada contestó oponiéndose a la demanda. Aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, el salario devengado por el trabajador, los cargos desempeñados en el orden en que fueron propuestos e incluso los encargos de que fue sujeto; la terminación del contrato por justa causa y el procedimiento que siguió la empresa para ello.
Aclaró, que los hechos que fundaron la justa causa, sí tuvieron ocurrencia y que el demandante no tenía derecho «al pago de salario en la cuantía reconocida a los demás jefes de sección y al de Director de la Planta de Oxígeno», los cuales, además, no fueron ejecutados simultáneamente por el trabajador. Formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 29 de abril de 2011, por medio del cual resolvió absolver a la sociedad demandada.
Fundó su fallo en que se encontró acreditada la justa causa alegada por el empleador, y el trabajador no logró demostrar las condiciones objetivas de comparación con otros funcionarios de la empresa para lograr el reajuste pretendido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión impugnada.
Como sustento del fallo, afirmó que según lo sentado por el juez de primera instancia y lo descrito por el demandante en el acta de descargos, era razonable que si éste había estado ingiriendo alcohol hasta altas horas de la noche el día anterior, al presentarse al trabajo a las 8:00 a.m. del 8 de mayo de 2009, se encontraran residuos que impidieran desarrollar su actividad de manera coherente e idónea constituyendo un acto de irresponsabilidad frente a las obligaciones laborales que sobrevendrían con posterioridad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de la relación de trabajo y la condena por despido injusto.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del: (…) Decreto 2651 de 1991, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la VÍA INDIRECTA, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas de carácter nacional: del Código Sustantivo del Trabajo (CST), ordenado por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950 y compilado en los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951: sus artículo 55, 56, 58, 60, 62 (artículo 7º, literal a) del del (sic) Decreto 2351 DE 1965), 64 (artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 numeral 5, como fuera subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 en su parágrafo transitorio, a su vez modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 por el parágrafo transitorio de este artículo, del CST también los artículo 162, 467, 468, 469, 470 (subrogado por el Art. 37 del D.L 2351 de 1965), 471 (subrogado por artículo 38 el Decreto Ley 2351 de 1965), 476, 477 del Título III (Convenciones y Pactos Colectivos, Contratos Sindicales de la Segunda Parte), el artículo 39 del decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, todos ellos en relación con los artículos los artículos (sic) 3, 5, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 114 al 115 (modificado por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965), 127, 136, 138, 139, 141, 142, 149 y 150, 193, 249, 253, 254, 256, 306, 308 y 340, 353, 354, igualmente todas ellas del mismo Código Sustantivo del Trabajo (CST); los artículo (sic) 13, 25, 53 y 83 de la Constitución Política, junto con los artículos 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965, los artículos 1530, 1531, 1538, 1541, 1618, 1619, 1620, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 1ºde la ley 712 de 2001), 2º (modificado por el 2º (modificado por el 2º de la ley 712 de 2001), 51, 60, 61 y 145 conjuntamente con los artículos 174, 175, 187 251, 254, 258, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de manifiestos errores de hecho con los cuales el Honorable Tribunal incurrió en aplicación indebida de la ley aquí denunciada, por yerros en la apreciación y falta de apreciación de unas pruebas que lo condujeron a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, con perjuicio del interés del trabajador demandante.
Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa realizó el 8 de mayo de 2009 "pruebas aleatorias de alcoholemia en la planta de oxígeno, se encontró la (sic) Señor Luis Álvarez jefe de Planta de Oxígeno, positivo con un nivel 0,44 siendo esta la única prueba positiva dentro de las personas de la Planta que se muestrearon (reporte SSMA)" 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una prohibición legal dispuesta en el artículo 60 del CST, "que le impide a los trabajadores presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes"; 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que con los hechos a él atribuidos por el empleador en la carta de terminación del contrato, el demandante incurrió en una falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos del empleador. 4.
Dar por demostrado, sin serlo, "que no se necesita un conocimiento calificado para concluir que si una persona estuvo hasta la 1 de la mañana ingiriendo alcohol y debía ingresar a trabajar a las 8 de la mañana, es obvio que los residuos de alcohol, aún se conservaban en su organismo y le impiden desarrollar su labor de manera coherente e idónea; 5.
Dar por demostrado, sin serlo, que el demandante, para el día de los hechos a los que se refiere la comunicación de su despido por el empleador, estuvo hasta la 1 de la mañana ingiriendo alcohol. 6. Dar por demostrado, sin serlo, que basta CUALQUIER ingesta de alcohol en la noche anterior a la prestación del servicio o labor contratada "para concluir necesariamente que las condiciones físicas y óptimas para la prestación del servicio no estaban en su mejor momento". 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para el día de los hechos imputados en la diligencia de descargos y su despido, en el trabajador demandante, su sistema sicomotor no se encontraba alerta para prestar un servicio coherente con el cargo y las funciones de jefe de Planta de Oxígeno. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que para el día de los hechos imputados en la diligencia de descargos y su despido el trabajador demandante no estaba en condiciones de salud mental y física para prestar un servicio coherente con el cargo y las funciones de jefe de planta de oxigeno; 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para el día de los hechos imputados en la diligencia de descargos y su despido, el trabajador demandante no observó una conducta de ejemplo y cordura frente a sus subordinados. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de descargos que a juicio de la parte demandante, contiene confesión del demandante sobre los hechos y faltas imputados como constitutivos del despido. 11.
Dar por demostrado, sin serlo, que la mera afirmación vertida en su diligencia la descargos obrante a folio 18 o 41 del cuaderno 1, aportados tanto por la demandante como por la demandada, equivalen a su confesión de haber incurrido la ingesta de una determinada y precisable cantidad de alcohol que permita inferir que a las 12 horas siguientes a su supuesta ingesta, hacían presencia en el organismo del demandante. 12.
Dar por demostrado, sin haberlo sido, que las meras aseveraciones del demandante según las cuales "En los descargos explicó que la noche anterior, 7 de mayo de 2009, es decir al amanecer del 8 de mayo, hasta la 1 de la mañana, estuvo celebrando el cumpleaños de su esposa e ingirieron una botella de whisky que le sobró a él de su propio cumpleaños en el mes de marzo de 2009, “al otro día me levanté y me desayuné y me vine a trabajar", constituyen un medio idóneo para determinar, conforme a las reglas de la sana crítica, que el demandante en la fecha de los hechos tenidos como motivo del despido, ingresó a prestar el servicio a la demandada en estado de embriaguez.
Como pruebas mal apreciadas señaló: 1. La demanda que introduce el proceso (folios 3 al 11, C. 1). 2. El "acta de descargos" y comunicación del despido, folios 18 al 20 y 41 al 43 del cuaderno 1. Como pruebas no apreciadas, enlistó: 1. La contestación de la demanda, folios 38 al 40 del cuaderno 1; 2. El documento "Convención Colectiva 2007 - 2009, obrante de folios 71 a/ 208 de la foliación del mismo cuaderno 1 (con nota de depósito al reverso del folio 208). 3.
El contrato de trabajo entre las partes, folios 15 al 17 del cuaderno 1. 4. La certificación de afiliación o asociación del demandante y de paz y salvo con su Tesorería, del sindicato de primer grado y de empresa SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO. En el desarrollo del cargo manifestó que el Tribunal basó su decisión principalmente en hipótesis y conjeturas subjetivas dado que nunca quedó demostrado verdaderamente que el demandante hubiera estado bajo los efectos del alcohol ni en qué medida, así como la forma como ello suponía una afectación a su trabajo.
Adujo que de la defensa del trabajador en la diligencia de descargos no podía colegirse la comprobación de los hechos, lo cual era una obligación probatoria que el empleador incumplió. RÉPLICA El opositor inició su intervención indicando que el Tribunal no se equivocó en la valoración de las pruebas dado que reconoció que el mismo demandante dentro de la diligencia de descargos no desconoció los hechos que motivaron la justa causa y por ende, ésta mantuvo su fortaleza.
CONSIDERACIONES El reproche del recurrente se concentra en criticar del ad quem la forma como tuvo por demostrado el presunto estado de embriaguez del demandante y la violación grave de las obligaciones que ello supuso y que condujo a la decisión empresarial de finalizar su contrato de trabajo con justa causa. Establecer si en aquel raciocinio se equivocó verdaderamente el Tribunal se contraerá el estudio de la Sala.
El opositor, por su parte, secundó el dicho del Tribunal en tanto la falta fue aceptada por el mismo trabajador en el juicio disciplinario, consideraciones sustantivas que se abordarán por la Corte con el estudio del asunto. Comienza la Sala por recordar sobre la gravedad del hecho de que un trabajador se presente al trabajo en estado de embriaguez, que la Corporación ya había sostenido en CSJ SL8002-2014, que: […] vale la pena advertir que, en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, el Código Sustantivo del Trabajo presume que, de por sí, ese tipo de comportamiento resulta contrario al recto desempeño de las obligaciones laborales, pues lo consigna expresamente como una «prohibición a los trabajadores», en el numeral 2 del artículo 60.
Esta Sala de la Corte ha explicado, por su parte, que esa limitación tiene su razón de ser en la preservación de bienes jurídicos de significativa importancia, como la prestación del servicio en óptimas condiciones y la prevención de riesgos para la integridad del trabajador, de sus compañeros y de los bienes de la empresa. En la sentencia CSJ SL 3 oct. 2006, rad. 27762, se adoctrinó al respecto: Conforme a lo expuesto en la sentencia citada por el Tribunal, la expresa prohibición del numeral 2o del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, de presentarse el trabajador a su lugar de labor en estado de embriaguez, tiene su verdadero fundamento, como así lo ha entendido la jurisprudencia, en la exigencia del legislador al trabajador de "prestar el servicio en condiciones aptas que reflejen el pleno uso de sus facultades psíquicas, intelectivas, físicas, sin que factores imputables a su propia conducta alteren, aminoren o enerven su normal capacidad de trabajo".
Adicionalmente la Corte en dicha sentencia, que resulta vigente para este caso, no sólo por la citación que de ella hizo el Tribunal sino por lo apropiado del tema, asentó que el bien jurídico protegido por la disposición en cita, es la capacidad ordinaria de laborar del trabajador, puesto que una persona en esas condiciones dentro de su ámbito laboral, "puede representar un peligro para sí y para los compañeros de labor".
Pues además de que se menguan sus plenas facultades para desarrollar su tarea en las condiciones convenidas, atenta también "contra el deber de prestar óptimamente el servicio, lesiona la disciplina del establecimiento, da un mal ejemplo a los demás trabajadores y puede comportar riesgos de seguridad industrial". Ahora bien, la Corte entiende que el hecho de presentarse al trabajo en estado de embriaguez, de por sí calificado como negativo en la legislación laboral interna, puede tener diferentes niveles de gravedad, en función de las labores que desempeñe el trabajador y del entorno profesional dentro del cual se sitúe. Por ello, la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de una decisión de despido deben ser examinadas en relación con las circunstancias particulares de cada caso y, de cualquier manera, atendiendo factores tales como, la labor que desarrolla el trabajador, el contexto y las demás condiciones medioambientales en las que se desarrolla la labor.
Asimismo, en aras de determinar la proporcionalidad de una medida de despido, es preciso tener en cuenta el numeral 6, literal A), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que establece como justa causa de despido, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Tras ello, es dable concluir que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el hecho de presentarse al trabajo en estado de embriaguez puede constituirse en una justa causa de despido, si se considera grave por el respectivo juzgador, en función de las condiciones medio ambientales del trabajo (Ver CSJ SL 12 jul. 2006, rad. 28802), o si de antemano ha sido considerado como grave, en alguna convención colectiva, pacto colectivo, contrato de trabajo o reglamento interno. Conforme lo descrito, es claro que la Sala ya había matizado el efecto de la embriaguez en las relaciones de trabajo partiendo del reconocimiento de la recriminación de la existencia de dicha conducta, pero, analizándolo bajo la óptica necesaria de la graduación del estado de embriaguez mismo en referencia con las funciones y responsabilidades del trabajador en cada caso en concreto cuando las partes no se han ocupado previamente de calificar la gravedad de tal conducta de forma expresa en los instrumentos formales de la relación laboral, como el reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo, pactos o convenciones colectivas, laudos arbitrales o políticas específicas conocidas y vinculantes al trabajador, etcétera.
No ha hecho con ello la Corte una apología de la embriaguez en sus diversos grados en la ejecución del contrato de trabajo, pero sí se ha ocupado de entender las condiciones en las que puntualmente en cada evento específico se ha incurrido en la prohibición, de forma que se garantice en la medida de lo posible la vigencia de la relación de trabajo.
A ello apuntan, entre otras consideraciones, aquellas que definen la proporcionalidad en la sanción disciplinaria y en el despido como consecuencia de una determinada conducta u omisión. En el sub lite, la empresa empleadora sustentó en la decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo, que: Una vez escuchado al trabajador en descargos y ratificado los hechos inculpados al mismo, la EMPRESA encuentra injustificada la conducta, toda vez que constituye una violación a las disposiciones reglamentarias y legales y a las normas de Seguridad Industrial, las cuales no permiten que los trabajadores ingresen a la Compañía bajo el influjo del alcohol por poner en riesgo su vida e integridad, la de sus compañeros y terceros y la seguridad de la empresa.
Nuestra obligación como Empresa es velar por la protección y seguridad de nuestros trabajadores con el fin de que los mismos regresen sanos a ver a sus familiar, para lo cual, no obstante las campañas comunicativas donde se invita a la reflexión por los problemas que acarrea ingresar a la compañía bajo el influjo del alcohol y advirtiendo de los riesgos de seguridad que esto representa, el trabajador, ingresa en dicho estado, lo cual resulta inaceptable para la Empresa.
Estos hechos alteran de manera significativa la disciplina del establecimiento y componen riesgos de seguridad industrial, máxime si se trata de un trabajador que se encuentra ejerciendo cargos que implican la responsabilidad de toda un área (jefe) y que tiene personal a cargo, el cual debe liderarlo con el ejemplo y de una compañía como la nuestra con alto riesgo de accidentalidad, por lo cual resulta razonable que mantengamos la prohibición de ingresar a la Empresa bajo el influjo de alcohol o cualquier droga enervante.
La empresa considera que si existe alguien que debe cumplir las normas y reglamentos estatuidos por la Compañía son los jefes, quienes, sólo de esta manera, podrían entrar a exigir de sus equipos de trabajo, el buen comportamiento. El razonamiento del empleador evidentemente resultaría coherente y fundado, si a su precisa argumentación hubiera acompañado la probanza de los presuntamente múltiples protocolos, reglamentos y directrices que adujo haber sido inobservados por el trabajador, de forma que pudiera acreditarse en juicio con absoluta certeza que el hecho de llegar al sitio de trabajo en condiciones de embriaguez, en cualquier grado, sería considerado una falta grave y una contravención reprochada en el grado sumo al empleado, y con la máxima consecuencia para éste.
Echa de menos la Sala la comprobación del cúmulo de órdenes empresariales que dijo haber incumplido el trabajador con su conducta, pero, a continuación, encuentra que en la contestación de la demanda –pieza procesal denunciada por el recurrente como no apreciada – el empleador aceptó de manera expresa el hecho 7.2.9. de la demanda que, en su literalidad, dispuso: «El ocho (8) de mayo de 2009 el trabajador demandante cumplió de manera puntual y completa su jornada laboral y todas las funciones asignadas a él, sin que se hubieran presentado fallas, desatenciones ni novedades en las funciones del cargo».
De esta manera, no bastaba con que el empleador en la justificación del despido se sobrecogiera con la reflexión y el reproche al trabajador sobre su ingreso al trabajo sobre lo que se consideraba estado de embriaguez, si no acompañó su reprimenda con la identificación puntual de los reglamentos desatendidos por el trabajador o la especificación precisa de la calificación previa de esa conducta como falta grave entre las partes, y se limitó a la reconvención reflexiva sobre el peligro de la conducta.
Menos aún era suficiente la actuación del empleador si en juicio ni siquiera hizo mención ni aportó los citados reglamentos incumplidos. Lo anterior imponía al ad quem la valoración de la gravedad de la conducta en la que ciertamente incurrió el trabajador, lo que debió analizar –también- a la luz de lo aceptado por la empresa demandada en la contestación que hizo de la demanda en su contra, de la que quedó claro que el mismo día en el que el trabajador dio positivo en la prueba de alcoholimetría tras haber celebrado un evento personal la noche anterior, cumplió con sus actividades de manera normal, «sin desatenciones ni novedades en las funciones del cargo».
Lo dicho configura el error del Tribunal que le fue atribuido por la censura, por lo que se casará la providencia. Ahora bien, en lo que respecta a la demostración de la embriaguez, la Sala ya ha señalado que la prueba no tiene el carácter ad solemnitatem y basta con que sea portadora de la certeza de la existencia de dicha condición física.
Así lo dejó claro en la Sentencia CSJ SL1298-2017, reiterada en la providencia CSJ SL11632-2015, cuando adujo: Con las anteriores inferencias, desconoció el ad quem que en materia laboral, según lo dispone el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son admisibles todos los medios de prueba consagrados en la ley, y que no existe tarifa legal, con lo cual, el juez puede formar libremente su convencimiento atendiendo los principios informadores de la sana crítica, tal como lo estatuye el artículo 61 del mismo ordenamiento.
Esta Corporación al desarrollar esos principios, ha dicho, en cuanto al estado de embriaguez, que como tal, no requiere una prueba solemne, y en consecuencia se puede acreditar por cualquier medio de prueba autorizado. En efecto, en sentencia CSJ SL 8002 2014, se adoctrinó lo siguiente: Sobre este tópico, para la Corte lo más deseable es que, ante una sospecha razonada, se realice una prueba técnica que permita deducir el estado de ebriedad de un trabajador, su grado y sus consecuencias negativas para el desarrollo de las labores profesionales en condiciones normales.
Sin embargo, ello no impide que, ante la negativa infundada del trabajador de realizarse la prueba, el empleador pueda acudir a otro tipo de elementos indicativos de tal estado, como, entre otros, el comportamiento distorsionado, la falta de motricidad, la falta de coordinación y el alto aliento alcohólico, que pueden ser percibidos fácilmente, sin necesidad de prueba técnica alguna.
Con ello, bien bastaba para el empleador y judicialmente para los falladores de instancia, la aceptación del hecho por el trabajador en la diligencia de descargos, que había seguido a la prueba técnica que realizó la empresa y luego quiso ser desacreditada por el actor tras insistir en que no se aportó el comprobante de la presunta embriaguez por el empleador, ni quedaron demostrados con cargo a éste, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ello tuvo ocurrencia. El Tribunal, a su turno, razonó así: Se allegó al plenario a folios 18 y 41, el acta de descargos del 15 de mayo de 2009, en la que según la misma empresa realizó el 8 de mayo de 2009 “pruebas aleatorias de alcoholemia en la planta de oxígeno, se encontró la (sic) Señor Luis Álvarez jefe de planta de oxígeno, positivo con un nivel 0,44 siendo esta la única prueba positiva dentro de las personas de la planta que se muestrearon (reporte SSMA)”. […] En relación con la primera inconformidad presentada por el demandante sobre el conocimiento o la prueba científica que indicara su estado de embriaguez, no se necesita un conocimiento calificado para concluir con base en las reglas de la sana crítica, que si una persona estuvo hasta la 1 de la mañana ingiriendo alcohol y debía ingresar a trabajar a las 8 de la mañana, es obvio que los residuos de alcohol, aún se conservaban en su organismo y le impedían desarrollar su labor de manera coherente e idónea, pues bastaba esa ingesta en la noche anterior para concluir necesariamente que las condiciones físicas y óptimas para la prestación del servicio no estaban en su mejor momento, constituyendo este acto una irresponsabilidad del trabajador frente a las obligaciones laborales que sobrevenían con posterioridad. […] De acuerdo con lo considerado por el ad quem, resulta claro que no en otra prueba sino en las manifestaciones contenidas en el acta de descargos rendida por el mismo trabajador demandante, fue que el Tribunal fundó la decisión que se impugna, tras considerar suficiente la aceptación del trabajador en la ingesta de alcohol el día anterior a la prueba realizada el 8 de mayo de 2009, pero –lo más importante- el reconocimiento del mismo en los resultados que arrojó dicha prueba.
Bajo esta perspectiva, no resultaba necesario que el ad quem ahondara en disquisiciones técnicas sobre la embriaguez ni exigiera a ultranza una prueba de insondable rigor técnico, comoquiera que le era suficiente con haber evidenciado que el empleador aplicó una prueba de alcoholimetría al demandante y éste no sólo ratificó la existencia del procedimiento sino que reconoció el resultado arrojado en la diligencia de descargos.
De todo lo dicho, lo que advierte la Corte, entonces, es que el Tribunal construyó una decisión que no estuvo ajustada a derecho en la medida en que omitió comprobar que ante la ausencia de calificación como falta grave entre las partes del estado de embriaguez en el sitio de trabajo, dicha conducta una vez ocurrida debía ser analizada en términos de proporcionalidad y razonabilidad, de lo que hubiera deducido, a no dudarlo, que el empleador según lo anunció en la contestación de la demanda misma, ejecutó sus actividades sin afectación alguna en su labor.
Todo ello, consonante, como se dijo, con la jurisprudencia sostenida por esta Corporación y las directrices que hacia el futuro ha dispuesto la providencia antes mencionada de la Corte Constitucional. Sin costas en casación comoquiera que la acusación salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA En adición a las consideraciones vertidas en sede extraordinaria, importa por la Sala realizar las aclaraciones sobre la constitucionalidad de la prohibición prevista en el numeral 2º del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, como sigue.
La causal legal que dio origen a la terminación del contrato del censor y que fue objeto de discusión en sede de casación, corresponde a la prevista en el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; en concordancia con el numeral 2º del artículo 60 del mismo Código, que corresponde particularmente a incurrir en la prohibición especial para los trabajadores consistente en «Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes».
La citada causal fue analizada en sede de constitucionalidad por la Corte Constitucional, que en providencia CC C-636-2016, decidió modular su exequibilidad en el sentido de declarar que la prohibición contenida en el numeral 2º del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, «sólo se configura cuando el consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador».
La aclaración antedicha resulta pertinente comoquiera que el panorama constitucional actual supone la interpretación de la prohibición en mención y la justa causa prevista en el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo con arreglo a la modulación constitucional introducida por aquella Corporación, algo que, sin embargo, ya de tiempo atrás había analizado y concluido la sostenida jurisprudencia de esta Sala sobre igual norma legal.
Con base en ello, lo que subyace al sub lite corresponde a la inaplicabilidad al evento específico que se decide del influjo del fallo de la Corte Constitucional CC C-636-2016 comoquiera que se trata de hechos que ocurrieron con anterioridad a aquel y respecto del cual la misma Corte Constitucional no aclaró que tuviera efectos ex tunc. No obstante ello, los pronunciamientos de esta Sala resultan suficientes para ahondar en el análisis específico con la misma intelección. Vale aclarar que la imposibilidad de tener como fuente formal el fallo del Tribunal Constitucional se funda en que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 dispone con claridad que «Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario», y para el caso de la providencia CC C-636-2016, no se previó, como se dijo, algún efecto especial.
La propia Corte Constitucional en sentencia CC T-772-2011, aclaró lo pertinente, en criterio ya sentado con anterioridad en providencias CC C-772-2011, CC C-444-2011 y CC C-748-2009, cuando señaló: 6.4 En estas condiciones, por regla general las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen efectos hacia el futuro, lo que de por sí no excluye la posibilidad de que los efectos de la inexequibilidad de una norma puedan ser definidos en otro sentido por la propia Corte, dependiendo de la ponderación en un caso concreto, del alcance de los principios encontrados: la supremacía de la Constitución que aconseja atribuir efectos ex tunc, es decir, retroactivos y el respeto a la seguridad jurídica, que por el contrario, indica conferirles efectos ex nunc, esto es, únicamente hacia el futuro.
En aplicación de esta metodología, la Corte Constitucional ha modulado en el tiempo el alcance de sus decisiones, ya sea con efectos retroactivos, prospectivos, o simplemente guardando silencio para acudir a la regla general dispuesta en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, con independencia de si el control se ejerció durante un estado de excepción o si corresponde al control ordinario de constitucionalidad. 6.5 Debe precisar la Sala que cuando se guarda silencio respecto de la modulación de los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad, en aplicación de la regla general dispuesta en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, se entiende que los efectos de tal declaratoria se aplican hacia el futuro, esto es, el contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico no se aplica a los asuntos que deban definirse en adelante por los operadores jurídicos a pesar de haber regulado situaciones durante su vigencia, lo que no descarta prima facie que si la irregularidad o vicio que acompañó la norma desde su nacimiento a la vida jurídica es protuberante, vale decir, es notoria su incompatibilidad con la Carta Política hubiera podido inaplicarse durante el lapso de su vigencia (art. 4 C.P.).
A su turno, la Sala ha aclarado en el mismo sentido en multiplicidad de pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ SL4440-2017, CSJ SL3198-2017, CSJ AL1933-2017, CSJ AL3980-2017, CSJ SL9588-2017, CSJ SL10215-2017, CSJ SL20904-2017 y CSJ AL7855-2016, respecto de los efectos de las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, sean éstas de inexequibilidad o exequibilidad condicionada, en la primera de las cuales, que: Es que cuando en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, el Tribunal Constitucional constata una incompatibilidad entre la disposición demandada y el texto de la Carta Política, la declaratoria de inexequibilidad por regla general tiene efectos hacia futuro o ex nunc –desde entonces-, lo cual halla su razón de ser en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica y la buena fe, pues hasta el momento en que una norma es expulsada del orden jurídico, gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello es legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.
Por este motivo, el legislador acogió la fórmula según la cual, por regla general, las sentencias emitidas en sede de constitucionalidad surten efectos a futuro, salvo que la Corte Constitucional, en determinadas circunstancias, encuentre que la manera más eficaz de asegurar la supremacía e integridad de la Carta Política es modular los efectos temporales del fallo, lo cual acá no aconteció. Así las cosas, como se dijo, en el asunto sub examine, para la interpretación del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo que hoy y en lo sucesivo debe hacerse a la luz de lo previsto en la sentencia CC C-636-2016, la Sala tiene en cuenta el panorama jurisprudencial que previo a dicho pronunciamiento ya existía en el seno de esta Corporación, y que es enteramente aplicable a los hechos bajo análisis, es decir, lo ocurrido el día 8 de mayo de 2009 –fecha de los incumplimientos endilgados al trabajador- y el 15 de mayo del mismo año, fecha de finalización del vínculo contractual con la justa causa prevista, precisamente, en el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 60 del mismo Código.
Por lo demás, como se dijo, las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, en el sentido de tener por injustificado el despido del demandante, contrario a lo que declaró el a quo y confirmó el ad quem, en providencia de primer grado que deberá ser revocada.
Ahora bien, comoquiera que el recurso de apelación presentado por el demandante se limitó exclusivamente a los asuntos ya analizados en las consideraciones que sirvieron al efecto de resolver el recurso de casación, esto es, únicamente respecto de la indemnización por despido injusto, se releva la Sala del estudio de las pretensiones relacionadas con el reajuste de acreencias laborales pretendido, así como de aquellas que tienen que ver con la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Igual suerte corren las pretensiones subsidiarias, las cuales ceden ante la prosperidad de la pretensión principal indicada. Finalmente, en razón a que quedó acreditado en el plenario que el demandante estuvo afiliado a la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera desde el 15 de septiembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 2009, y que, por ende, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicho sindicato y la empresa empleadora para cuya vigencia correspondía al 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009; es la indemnización prevista en aquel estatuto extralegal la que deberá liquidarse a favor del demandante, la misma que deberá reconocerse de forma indexada.
Para la liquidación de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 34 del texto convencional aplicable al actor, la Sala parte de la base que acumuló 20 años, 9 meses y 18 días de servicio; por lo que a la luz de lo dispuesto en el literal d) del artículo citado que a la sazón reza que la indemnización corresponderá: «Con diez años o más de servicios continuos, 500 días, más 70 días por cada año completo de servicios subsiguientes al décimo y proporcionalmente por fracción»; le corresponden 500 días por los primeros 10 años y 703,5 días adicionales y proporcionales por 10 años, 9 meses y 18 días de servicio subsiguientes al décimo año, esto es, un total de 1203,5 días de indemnización convencional.
Ahora bien, la regla convencional exige la liquidación de la acreencia descrita con base en el «salario básico o promedio de destajo» que para el demandante equivale a la suma de $2.235.000 que corresponde al salario básico devengado al momento de la finalización del vínculo, conforme desprendible de pago del mes de abril de 2009. Así las cosas, la indemnización por despido injusto de origen convencional se tasa en la suma de $89.660.750, que deberá ser reconocida de forma indexada desde el 16 de mayo de 2009 hasta el momento en que su pago se verifique.
Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS MARÍA ÁLVAREZ QUINTANA en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. En sede de instancia, la Sala, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de abril de 2011, y en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR que la terminación unilateral del contrato de trabajo del señor Luis María Álvarez Quintana por parte de Acerías Paz del Río S.A. el 15 de mayo de 2009, fue sin justa causa.
TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada Acerías Paz del Río S.A. al reconocimiento y pago a favor del demandante Luis María Álvarez Quintana, de la indemnización por despido sin justa causa prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera y la empresa Acerías Paz del Río S.A., para la vigencia 2007-2009; en cuantía de $89.660.750, suma que deberá ser reconocida de forma indexada desde el 16 de mayo de 2009 hasta el momento en que su pago se verifique.
CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada Acerías Paz del Río S.A. de las demás pretensiones de la demanda. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00