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SL2917-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2127 de 1945Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2917-2024 Radicación n.° 101954 Acta 038 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FILADELFO BARRERA BALDOVINO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que le sigue a JORGE ENRIQUE BOTERO SALAZAR, al que fueron vinculados los herederos determinados e indeterminados de AZUCENA SALAZAR DE BOTERO como litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a Jorge Enrique Botero Salazar, con el fin de que se declarara, i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y verbal entre ellos, desde el 30 de junio de 1999 y hasta el mismo día y mes de 2017. de Radicación n.° 101954 SCLAJPT-10 V.00 2 «forma ininterrumpida»; ii) que la terminación se dio sin justa causa y por decisión unilateral del empleador.

En consecuencia, pidió que se condene al accionado a que le reconozca y pague la indemnización por despido injustificado en los términos del artículo 64 CST; la prevista en el 65 idem y la sanción moratoria de que trata el 99 de la Ley 50 de 1990, las cesantías con sus respectivos intereses; las vacaciones compensadas e insolutas; el reajuste por las diferencias salariales y prestacionales; los aportes a pensión causados desde «el 30 de junio de 1999 hasta el 28 de febrero de 2007», lo extra y ultra petita; la indexación de todas las acreencias a lugar y, los intereses moratorios correspondientes.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en la existencia del contrato ya relacionado, en el que se desempeñó como operador de tractor en las fincas de propiedad del empleador. Precisó que ejecutó funciones de corte de maleza, transporte de leche, «raspar vaqueras», fumigación y oficios varios bajo la subordinación del accionado; que su contraprestación ascendía al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; que cumplía un horario laboral desde las 4:00 a. m. hasta las 6:00 p. m; que estuvo afiliado a Colpensiones desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 30 de junio de 2017 cuando fue despedido injustamente, aunque faltaran cotizaciones a pensión en dicho tiempo; y que, además de que, para el momento de su desvinculación Radicación n.° 101954 SCLAJPT-10 V.00 3 contaba con 529.57 semanas y 69 años de edad, se le adeudaba lo concerniente a las prestaciones sociales, y la sanción moratoria por no reconocer oportunamente el auxilio de cesantías.

Al dar respuesta a la demanda, Jorge Enrique Botero Salazar se opuso a las pretensiones invocadas. En cuanto a los hechos, manifestó que el actor le prestó sus servicios dentro del periodo comprendido entre marzo de 2007 y el 20 de octubre de 2014; que nunca lo fue desde el 30 de junio de 1999 ni se acompañó prueba alguna de ello. Precisó que el contrato finalizó por renuncia libre y voluntaria del accionante; que de los predios aludidos en que prestó sus funciones, algunos no son de su propiedad sino de Azucena Salazar de Botero, por lo que debía acreditarse el nexo allí mencionado y que, antes del año 2007 cuando laboró para él, este trabajó al servicio de su progenitora ya fallecida; que finalizado el vínculo que le corresponde le fueron canceladas las acreencias laborales conforme se pactó en contrato de transacción que suscribieron el 20 de octubre de 2014 y que el demandante declaró recibir los $5.678.000 acordados, a satisfacción. Finalmente, informó que si bien en posterioridad a dicho rompimiento continuó vigente la afiliación a la seguridad social fue «con el animo (sic) de demostrar la voluntad de ayudar y la generosidad […] en razón a la grave situación económica del demandante y para ayudarlo a que no quedara desprotegido en la salud, pero solo hasta el Radicación n.° 101954 SCLAJPT-10 V.00 4 momento en que lograra por sus propios medios su afiliación […]».

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, transacción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, pago y buena fe del demandado. En proveído del 13 de julio de 2020 tras declarar la nulidad de lo actuado en el asunto desde que se convocó para la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS, se ordenó la vinculación de los herederos determinados e indeterminados de la señora Azucena Salazar de Botero.

Notificado el curador ad litem nombrado para representar a los convocados a juicio, contestó la demanda para informar que no le constaban ninguno de los hechos invocados y por lo tanto, sin proponer medios de defensa, expresó que se estaba a lo probado en el pleito frente a las pretensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué a quien correspondió la primera instancia, mediante fallo del 18 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo así: a. Uno entre el señor FILADELFO BARRERA BALDOVINO y la señora AZUCENA SALAZAR DE BOTERO que existió entre los Radicación n.° 101954 SCLAJPT-10 V.00 5 años 2002 a 2004, fue un contrato de trabajo individual verbal a término indefinido. b. Y el segundo entre el señor FILADELFO BARRERA BALDOVINO y el señor JORGE ENRIQUE BOTERO SALAZAR desde el mes de marzo del 2007 hasta el 30 de octubre de 2014, también contrato de trabajo individual verbal a término indefinido.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, cosa juzgado (SIC) por el contrato de transacción respecto a los derechos laborales allí establecidos, así como las excepciones de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, y BUENA FE DEL DEMANDADO propuestas por el demandado.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO.

CUARTO: ORDENAR a los herederos determinado (SIC) e indeterminado (SIC) del (SIC) causante AZUCENA SALAZAR DE BOTERO (Q.E.P.D.), por su cuota parte y al demandado JORGE ENRIQUE BOTERO SALAZAR como heredero, a consignar las cotizaciones a pensión con su respectivo calculo (SIC) actuarial al demandante FILADELFO BARRERA BALDOVINO desde el año 2002 al 2004, cotizaciones que se deben consignar a COLPENSIONES entidad donde se encuentra afiliado el actor conforme a folios a 31 en adelante del expediente y la certificación de COLPENSIONES que obra a folio 37 del expediente en formato físico, teniendo como base el SMLMV de cada año.

QUINTO: ABSOLVER al demandado y a los herederos determinados e indeterminados de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 29 de septiembre de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si habia o no lugar a Radicación n.° 101954 SCLAJPT-10 V.00 6 declarar que el actor laboró con el demandado Jorge Enrique Botero Salazar, respecto a los extremos temporales «que van después del 20 de octubre de 2014 y hasta el 30 de junio de 2017» y de proceder ello, si le corresponde el pago por salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.

Fundamentó su decisión, luego de ampararse en los artículos 22 a 24 del CST, del 77 CPTSS y de las decisiones CSJ SL651-2020, CSJ SL225-2020 y CSJ SL3820-2022 en que, quien pretende se dé aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas de que tratan el 53 CP y el 24 CST, le corresponde acreditar la prestación personal del servicio y por tanto, al estar sin discusión que el actor trabajó para el señor Botero Salazar hasta el 20 de octubre de 2014 y que, la demanda se radicó el 14 de septiembre de 2018, las prestaciones anteriores a este vínculo, están afectas de la prescripción extintiva.

Por lo tanto, fijó la controversia en determinar si el trabajador continuó al servicio del citado demandado del 20 de octubre de 2014 al 30 de junio de 2017, ya que el recurrente insistió en que el juez primigenio se equivocó cuando tuvo por no probada la relación laboral durante el mencionado interregno. Memoró entonces que, con el fin de probar este presupuesto se allegó el historial laboral expedido por Colpensiones respecto del actor; que allí se logran ver las cotizaciones para el periodo en mención por el accionado y Radicación n.° 101954 SCLAJPT-10 V.00 7 que, sin embargo, este arguyó que, como «[…] la afiliación a la Seguridad social no conlleva, en principio, la existencia de una relación laboral, a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten», dada la oposición a lo anterior, en la que el demandado en su interrogatorio y la testigo María Yolanda Murillo Cardona, manifestaron que los aportes en salud se realizaron por un acto de aprecio hacia el trabajador, quien le solicitó que continuara con ellos hasta que encontrara otro empleo, debía disiparse si en realidad estos se efectuaron mediando o no, la respectiva prestación personal del servicio.

En efecto, agregó que, era desafortunado pretender que solo con dicho historial soportara el reconocimiento de la relación, pues, el testimonio de Álvaro Javier Caes Romero carecía de fuerza al no haber presenciado la prestación del servicio objeto de duda, mientras los de María Yolanda Murillo Cardona y Joaquín Botero Botero, además de ser responsivos, exactos y completos, tenían conocimiento de la situación al ser la primera, la encargada del área administrativa como trabajadora en su momento de la fallecida Azucena Salazar, sin que se hubiera tachado en su momento su declaración; y por cuanto el segundo, tenía relación directa con el vínculo del actor y el ahora demandado, siendo que en la actualidad es el albacea de la desaparecida, quienes coincidieron en señalar que dicho nexo contractual no se extendió más allá del 20 de octubre de 2014.

Radicación n.° 101954 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, adujo que al ser fundados los demás aspectos que entrañan el problema jurídico, en que se encontrara acreditada la relación laboral en el periodo extendido desde el 20 de octubre de 2014 y hasta el 30 de junio de 2017, lo que no se logró, no había lugar a tener como configurada la presunción legal de que trata el artículo 24 CST y, por tanto, procedía la confirmación integral de la decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, que acceda a la totalidad de pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22 a 24 del CST y, 53 CP; así como por la interpretación errónea del 488 del CST, 151 del CPTSS y, 228 Radicación n.° 101954 SCLAJPT-10 V.00 9 CP.

Sostiene que, el juez plural aplicó de forma indebida el art. 53 CP, cuando consideró que lo pretendido era la declaratoria de diferentes relaciones laborales entre las partes, siendo que lo perseguido era el establecimiento de una sola mediante la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que, de paso, llevó a la transgresión del 228 CP.

Recuerda la definición de contrato de trabajo implícita en el artículo 22 del CST y advierte que, dicha norma se vulneró con la sentencia, dado que se dejó de analizar el caudal probatorio que demuestra que prestó sus servicios de forma ininterrumpida a favor de Jorge Enrique Botero Salazar en el cargo de tractorista y oficios varios desde 1999 hasta el 30 de junio de 2017, lo que llevó a que se desvirtuara la presunción legal de que trata el 24 CST, aplicándolo de forma indebida y, por ende, a la absolución que de las acreencias pretendidas, no comparte.

Asimismo, indica que la decisión primigenia es «confusa, contradictoria e inexplicable», pues, nótese que aparentemente pretende no inmiscuirse con la definición fáctica del contrato de trabajo que el actor alegó, con el preciso fin de ubicarse en una especie de escenario hipotético en el que aceptaba sin más la tesis de su existencia. Así, el ad quem procedió a establecer la prescripción de los eventuales derechos laborales causados, sin estudiar primero la existencia de los mismos, y luego asentó que, admitiendo la presencia del vínculo subordinado, era imposible emitir condena ante la falta de prueba de la prestación del servicio que el actor ejecutó a favor del demandado como TRACTORISTA Y OFICIOS VARIOS, a partir Radicación n.° 101954 SCLAJPT-10 V.00 10 del 20 de Octubre (SIC) de 2014.

Aunado a ello, propone que se da la violación directa de los preceptos 23 y 24 del CST conforme lo ha acogido por la jurisprudencia en sentencia CSJ SL1071-2018 «Rad. 54073», al ser el prestador de los servicios personales relevado de la carga de demostrar la subordinación y, por tanto, cuando se indica por el colegiado que no está acreditada la relación basada en las declaraciones testimoniales, se le impone una carga que agudiza y transgrede sus garantías, cuando los demandados reconocieron la existencia de la relación. Agrega que, para efectos del reconocimiento de los extremos temporales tampoco existe limitación para los juzgadores de instancia, comoquiera que jurisprudencialmente se ha dicho que, «si hay prueba de un tiempo de servicio inferior al pretendido, estos tienen el deber de dictar condena minus petitia, lo que indistintivamente (sic) trae consigo el principio de congruencia […], pues estos pueden decidir por debajo de lo pedido cuando las partes logran demostrar menos de [lo] que lo (sic) pretenden».

En soporte de ello, trae a colación los radicados de las decisiones CSJ SL3126-2021 y CSJ SL2696-2015. Arguye que, quedaron desprotegidos sus derechos laborales, cuando incluso, al tenor de los preceptos constitucionales ya convocados, debía por «favorabilidad» aplicar estos últimos para socorrer a la parte débil de la relación de trabajo, y que, al implementarlos indebidamente fue que llegó a la conclusión de que no está demostrada la Radicación n.° 101954 SCLAJPT-10 V.00 11 prestación del servicio luego del 20 de octubre de 2014.

Destaca que la relación laboral no depende de lo pactado entre las partes, sino de la situación real del trabajador y, por tanto, como sus oficios los adelantó desde el año 1999 cuando laboró para Azucena Salazar de Botero, «que efectuó una transacción con el señor JORGE ENRIQUE BOTERO SALAZAR, heredero de doña AZUCENA SALAZAR DE BOTERO, donde presento (sic) renuncia en fecha 20 de Octubre de 2014, continuando laborando desde esta fecha para con el señor JORGE ENRIQUE BOTERO SALAZAR, hasta la fecha 30 de Junio de 2017», lo cierto era que estaba trabajando de antaño con el accionado, al punto que este le cotizaba al Sistema de Seguridad Social Integral en Colpensiones, según el documento que no fue tachado de falso y fue debidamente aceptado, estando entonces probado que el vínculo existió durante el interregno que reclama.

Acto seguido, insiste en la transgresión de las normas constitucionales ya mencionadas y reitera que, prestó sus servicios «como TRACTORISTA, en fincas de propiedad del demandado, en unos extremos laborales del 30 de junio de 1999 a 30 de junio de 2017»; que, el 20 de octubre de 2014 se llevó a cabo entre estos una transacción en aras de finiquitar la relación laboral, pero que, en posterioridad a esta última, continuó trabajando hasta el 30 de junio de 2017, es decir que la misma duró más de 24 años, por lo que dicho acuerdo fue una burla a sus derechos laborales y sus garantías mínimas en el entendido que en la realidad, aquella no cesó. Radicación n.° 101954 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisa de igual manera que, la existencia de los contratos sucesivos constituye uno solo y, por tanto, no existió interrupción ya que inició con Azucena Salazar de Botero y luego con Jorge Enrique Botero Salazar.

Esto al tenor de lo dispuesto en la decisión CSJ SL4479-2020 y, la recomendación 198 de la OIT. Finalmente, además de reiterar lo ya expuesto, sostiene que se decretó una prescripción de oficio, cuando ello no opera en materia laboral y que tampoco fue alegada por todos los accionados, lo que contraviene el artículo 61 CGP, para lo cual trae a colación el radicado CSJ SL5268-2019.

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se Radicación n.° 101954 SCLAJPT-10 V.00 13 propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132 reiterada en la decisión CSJ SL1529- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el Radicación n.° 101954 SCLAJPT-10 V.00 14 impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda que busca el quebrantamiento de la decisión ordinaria, debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Ahora bien, revisado el escrito extraordinario, se encontró que, al sustentar el único ataque presentado, aunque refiere la vía directa, evoca la aplicación indebida de las normas constitucionales que sostiene, llevaron a la afectación del principio de la realidad sobre las formas, en el entendido que del caudal probatorio, considera se acredita la relación laboral que sostuvo con el accionado Jorge Enrique Botero Salazar desde el año 1999 hasta el 30 de junio de 2017, puesto que del historial laboral de la afiliación en seguridad social en pensiones de Colpensiones se tiene que el vínculo se mantuvo aún después de que se suscribiera el contrato de transacción del 20 de octubre de 2014 y por tanto, conlleva ello la revisión de medios probatorios que no es posible en el marco técnico del reproche.

Radicación n.° 101954 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, se propuso un cargo, en el que se hace una mixtura inapropiada, pues se mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que dirige el ataque por la primera, en su demostración incluye aspectos fácticos, que no corresponden al ser elementos propios de la vía indirecta. Lo anterior, constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del cargo invoca ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, en razón a que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, lo cual a todas luces no comparte el censor, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, habiendo convocado en el asunto la mayoría de pruebas que fueron valoradas, cambiando la interpretación que a las mismas, le dio el colegiado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 reiterada en la decisión CSJ SL1616-2023, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de Radicación n.° 101954 SCLAJPT-10 V.00 16 suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad. De igual forma, nótese que a la crítica se le suma que presuntamente se aplicaron de forma indebida los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS al declarar la existencia de varias relaciones laborales cuando solicitó una continuada y, por la prescripción de las acreencias generadas en virtud de la aceptada por el demandado, cuando no se promovió dicha defensa en favor de todos los integrantes del extremo pasivo ni se consideró como se debía, que el vínculo era único, lo que, conforme a su sustento, también es más a una rogativa fáctica que jurídica, la cual se dejó huérfana en el desarrollo del reproche, de tal modo que se pudiera enderezar por dicha Radicación n.° 101954 SCLAJPT-10 V.00 17 vía el asunto, pues no convocó el restante caudal que para puntualizar en ello, analizó el colegiado.

Así las cosas, valga la pena destacar que para llegar a dicha revisión, tal como lo adujo el juez plural, debía comprobarse la prestación del servicio en favor del demandado Jorge Enrique Botero Salazar y como ello no se logró, pues no se desvirtuó que, como ahora se dice, el contrato de transacción suscrito por el recurrente y este, fuera una burla a sus derechos laborales tras presuntamente continuar trabajando entre el 20 de octubre de 2014 y el 30 de junio de 2017, luego de su suscripción, tampoco hay lugar a analizar el caso bajo la violación del principio aludido, ya que, sin demostrarse la censurada prestación del servicio, no se activó la presunción de que trata el artículo 24 del CST y por tanto, tampoco se invirtió la carga de la prueba.

Al respecto, memórese que, para un asunto similar, la Corporación ha decantado la necesidad de que se acredite esta, tal como se indicó en sentencia CSJ SL1495-2024 y por tanto, tampoco hay lugar a que se analice la subordinación en los términos de la decisión CSJ SL1071-2018. Al respecto, en la primera de las convocadas se adujo: En forma preliminar debe descartar la Sala la violación pregonada en los dos primeros mencionados, porque de la sentencia impugnada se observa que el ad quem en su decisión, en efecto partió de los elementos del contrato de trabajo previstos en el art. 23 del CST; la obligación de carga de la prueba a cargo de quien pide un derecho —art. 167 CGP—; y la presunción de contrato de trabajo de que trata el 24 del CST, que parte de la acreditación de la prestación personal del servicio a favor de los accionados; simplemente no encontró acreditada esta última, precisamente al respecto expresó lo siguiente: Radicación n.° 101954 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, contrario a lo que plantea la recurrente no hay prueba alguna que en el período comprendido entre el 23 de octubre de 2017 y el 10 de mayo de 2018 la activa hubiese prestado el servicio personal para quienes fueron demandados en este proceso, ni mucho menos que ellos le hubiesen dado órdenes, asignado funciones, exigido cumplimiento de horarios o ejercido algún tipo de control respecto a la actora directamente o por interpuesta persona; tampoco está probado que estos recibieran beneficios por la prestación del servicio en esos establecimientos.

En conclusión, los resistentes nunca fungieron como empleadores, tal y como lo concluyó el a quo, debiéndose destacar incluso que en el acápite de pruebas se relaciona a MARTHA ELENA MONTOYA como la persona que empleó directamente a la actora. Entonces, no habiendo quedado establecido como referente mínimo, la prueba de la prestación personal del servicio por parte de la señora Correa Manco, en beneficio de los demandados, no se activó a su favor la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST.

Sobre el particular se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL2954-2023, en los siguientes términos: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1.º de jul. de 2009, rad. 30437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, siendo el artículo 24 del CST su equivalente en el régimen particular, consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

Dicho en breve, y sin tapujo alguno, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. Finalmente, entiéndase que la jurisprudencia no es una norma sustancial de la que se pueda predicar vía extraordinaria una interpretación errada y que para el efecto, el que se haya acudido por el tribunal al planteamiento de la corporación frente a que la «mera afiliación SGSS no implica por si mismo la existencia de un vínculo laboral contractual Radicación n.° 101954 SCLAJPT-10 V.00 19 subordinado, como se explicó en decisión CSJSL, 5 de Febrero de 2009, rad 35066, reiterada en sentencia CSJ SL- 21668- 2017», tampoco es descabellado, pues se ha insistido que para acreditar cualquier relación laboral más allá de dichas cotizaciones, es necesario comprobar el nexo contractual o trabajo prestado en favor del aportante para dichos periodos.

Así las cosas, no es suficiente que, con solo afirmar la existencia de los presuntos yerros y como el recurrente considera debió aplicarse la reglamentación presuntamente transgredida, se rompa la decisión, lo que lleva a que, conforme a las falencias expuestas el cargo no cumpla con la técnica casacional por no derruir de manera eficaz los pilares en que se soportó la misma, entendiendo que al entremezclar vías de ataque en el único propuesto, la demostración se convierte en un alegato más de instancia, que propende por la revisión de algunos de los medios probatorios ya evaluados o a la creación de interpretaciones normativas inexistentes, lo que lleva a la imposibilidad de revisar sus reclamaciones tal como se ha dicho en la providencia CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020.

En virtud de lo anterior, se desestima el ataque. Sin costas ante la falta de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 101954 SCLAJPT-10 V.00 20 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FILADELFO BARRERA BALDOVINO contra JORGE ENRIQUE BOTERO SALAZAR y al que se vincularon como como litisconsortes necesarios, a los herederos determinados e indeterminados de AZUCENA SALAZAR DE BOTERO.

Sin costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F1C5EA45F0C6DF96C1CEC10677CA5A649F5EC3B3E9BEF80EC2E68BCF51A857C6 Documento generado en 2024-11-07