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SL2917-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 1393 de 2010Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 90 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2917-2023 Radicación n.° 95208 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALY RAMÓN MARTÍNEZ VILLANUEVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Aly Ramón Martínez Villanueva llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. y a Reficar SAS para que se declarara: 1) la existencia de un contrato de trabajo con la primera; 2) la ineficacia de los pactos de exclusión salarial acordados en el contrato de trabajo y en la Convención Colectiva 2013; 3) la incidencia salarial de: 3.1) los incentivos (HSE y de progreso convencional, productividad y tubería); 3.2) los bonos Radicación n.° 95208 SCLAJPT-10 V.00 2 (asistencia, HSE y alimentación); 3.3) los auxilios (lavandería y gastos de transferencia); 3.4) la prima técnica convencional y, 4) la solidaridad de las codemandadas.

Solicitó, en consecuencia, que se les condenara a 5) la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social; 6) las indemnizaciones moratorias de los artículos 55 de la Ley 90 de 1990 y 65 del CST, más 7) lo que resulte probado y las costas. Narró que el 11 de diciembre de 2012 se vinculó a CBI mediante contrato de trabajo a término fijo; que se desempeñó en el cargo de «tubero A», hasta el 16 de junio de 2014; que para esa fecha devengaba un básico mensual de $2.438.081; que además percibió habitualmente los incentivos, bonos y auxilios reclamados.

Señaló que, a pesar de que todos sus ingresos eran remuneratorios, en la liquidación de sus prestaciones solo se tuvo en cuenta la remuneración básica y el bono de asistencia; que en el vínculo laboral y en la convención colectiva se convino la exclusión salarial de esos créditos. Agregó que CBI era la principal contratista de Reficar SAS en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena; que la actividad suministrada coincidía con el giro ordinario de las actividades sociales de la segunda; que, por tanto, son solidariamente responsables de los créditos laborales adeudados (f.° 1 a 17, cuaderno del juzgado).

Radicación n.° 95208 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada no objetó la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero se resistió a los demás pedimentos. Afirmó que ninguna de las acreencias reclamadas correspondía con la remuneración del servicio, pues, buscaban era premiar «la disciplina [de] la totalidad de trabajadores» o las «expectativas de progreso [del equipo]».

Formuló como excepciones de mérito las de buena fe y prescripción (f.° 170 a 180, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de enero de 2018 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la BONIFICACIÓN ASISTENCIAS Y HSE O BONO DE ASISTENCIA y la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al actor [ ].

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S. A. a pagar al actor las diferencias salariales, prestacionales conforme al siguiente cuadro: Diferencias Salariales la suma de $139.977, especificados tales valores así: 2013 2017 Diferencia Hora Extra Ordinaria $99.501 $40.476 Diferencias Prestacionales la suma de $3.568.204, conforme a lo siguientes valores: Diferencias Prestacionales 2013 2014 Auxilio de Cesantías $422.805 $1.301.243 Primas de Servicio $422.805 $1.301.243 Radicación n.° 95208 SCLAJPT-10 V.00 4 Intereses de Cesantías $29.455 $90.653 Tales valores se han de pagar indexados entre la fecha de terminación del contrato de trabajo a la de cumplimiento efectivo de esta providencia [ ].

TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIA S. A. a efectuar las cotizaciones por concepto de aportes -al SGSS en pensión, a la AFP que se encontraba afiliado el actor, conforme a las diferencias expuestas, y así mismo se le autoriza a la demandada a efectuar el descuento sobre aquellas sumas, de los aportes que corresponden al actor; [ ]

CUARTO: CONDENAR en costas a la compañía CBI COLOMBIANA S. A. Se imponen agencias en derecho [ ].

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de buena fe y no probadas las restantes [ ].

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda (f.° 313 a 315, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de octubre de 2021, al desatar los recursos de apelación del demandante y de CBI, revocó la de primera. Afirmó que debía establecer si los denominados bonos de asistencia, prima técnica, incentivo de progreso, progreso de tubería y HSE constituían factores salariales y de ser así, si procedía la reliquidación y las indemnizaciones pretendidas.

Dedujo de los artículos 127 y 128 del CST y de la sentencia CSJ SL5159-2018, que es salario todo lo que recibe Radicación n.° 95208 SCLAJPT-10 V.00 5 el trabajador en dinero o especie, como contraprestación por su labor y que no lo es aquello que ocasionalmente o por mera liberalidad entrega el empleador; que si bien los contratantes pueden pactar libremente cuáles conceptos no tendrán connotación salarial, no están autorizados para desalarizar rubros que sí tengan esa naturaleza (CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, CSJ SL3266-2018 y CSJ SL177- 2020).

Puntualizó que, de conformidad con la providencia CSJ SL1399-2019 y el proceso de índole similar en contra de las aquí demandas con radicado 2014-247, colegía que aunque el bono de asistencia se canceló de forma habitual, este no era salario porque no remuneraba directamente el servicio, al punto que, para ser acreedor de ese beneficio «[ ] no era necesario que se produjera el despliegue de su fuerza laboral»; que, en efecto, según la cláusula cuarta del contrato de trabajo, ese crédito estaba sujeto a dos presupuestos: […] 1) el aporte del trabajador al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, que implicaba la observación de aspectos como la puntualidad y falta de asistencia o retiro injustificado; y 2) el cumplimiento de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), conducido a no presentarse fatalidades u observaciones atribuibles al trabajador, tal como se ha señalado en líneas anteriores.

Agregó que, si bien es cierto la bonificación era pagada en proporción con los días laborados durante el mes, según se infería de los volantes de pago de folios 20 y siguientes del expediente, esto no desnaturalizaba su finalidad, pues esta perseguía neutralizar la ausencia laboral en aras de facilitar el aporte del trabajador en el cronograma de su equipo, así Radicación n.° 95208 SCLAJPT-10 V.00 6 como el cumplimiento de las políticas diseñadas para el desarrollo de las actividades laborales, sin que implicara retribuir la prestación del servicio.

Refirió que los demás conceptos percibidos por el trabajador, es decir, «incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería y prima técnica» nacieron de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 (f.° 192 y siguientes), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469 del CST; que la cláusula 12 de ella establecía que los salarios y bonificaciones serían pagados conforme el anexo 1, en el que se lee que esos créditos no tenían incidencia salarial.

Consideró que, al respecto, la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970, con referencia en la CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, ha tenido por válidas y eficaces las cláusulas que en idéntico sentido pactan que algunas prestaciones extralegales no son salario para efectos de la composición de la remuneración, porque, Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y pago, pues ello equivaldría a desnaturalizar el fundamento de la negociación al limitar la iniciativa de quienes en ella intervienen.

Concluyó que, por lo último, debieron cuestionarse esas disposiciones convencionales, en el marco propio de la denuncia de ese instrumento de negociación y que, por tanto, era inadmisible la declaración de ineficacia de dichas Radicación n.° 95208 SCLAJPT-10 V.00 7 cláusulas (f.° 63 a 74, cuaderno del Tribunal, archivo «2022021537887», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, en cuanto a que: […] la entidad CBI COLOMBIANA S. A. (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda [ ] se analice y valore que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 2 y 3, archivo «2023041758441», cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por senderos distintos, denuncian la infracción de las mismas normas y comparten idéntico propósito. Radicación n.° 95208 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por la vía indirecta por violación de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9°,12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del CST; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP.

Señala que la apreciación indebida de los volantes de pago, las planillas de seguridad social y la convención colectiva, llevó al Tribunal a incurrir en los siguientes yerros: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la Ley 50/90. [ ] Sobre el pago de PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

Argumenta que de los volantes de pago era dable establecer que la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el de productividad y el de progreso Radicación n.° 95208 SCLAJPT-10 V.00 9 de tubería, así como el bono de asistencia, tenían una causa directa en la prestación del servicio; que esa circunstancia, sumada a la falta de prueba sobre la carencia del elemento remuneratorio de dichos dineros, era suficiente para otorgarle la razón. Refiere que el colegiado se equivocó al extraer de la anotación de la convención colectiva sobre la no incidencia salarial de esos emolumentos, la validez y suficiencia probatoria para negarles esa naturaleza; que, por el contrario, esa prueba acreditaba la cuantía de los rubros, su disminución cuando se ausentaba y que a «mayor trabajo mayor beneficio».

Plantea que la última conclusión se acompasa con lo expresado en el «interrogatorio de parte practicado al demandado», en el cual, adicionalmente «no se extrajo ninguna confesión que diera cuenta de la finalidad distinta a la retribución de dichos beneficios» Memora que los pactos de exclusión salarial, según lo explicado en las providencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020, deben contener unos presupuestos mínimos que le otorguen claridad y validez, a lo cual se le oponen las exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas y globalizadoras; que, por ello, su simple inclusión en la convención, de la forma en que lo razonó el juez de la apelación, no eran contundentes para otorgarles validez.

Radicación n.° 95208 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que no confronta que en el marco de la convención colectiva exista una «mayor holgura en cuanto a la posibilidad de que beneficios económicos sean despojados en su incidencia salarial», pero ni al legislador y, menos aún, a los interlocutores sociales, les es permitido decidir que algo que es salario deje de serlo.

Asevera que, «los jueces de instancias [ ] apreciaron indebidamente que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente [sus acreencias]»; que, por tanto, no era posible exonerarla de las indemnizaciones moratorias pretendidas. Precisa que en «el análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del CST [ ] ha debido tener en cuenta las pruebas, que dan cuenta de los volantes de pago [ ] de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión» [ ] Radicación n.° 95208 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que lo equivalente al salario básico junto con el bono de asistencia y horas extras era semejante a lo percibido por los restantes beneficios; que, así las cosas, la «ausencia de valoración probatoria» de esos elementos, llevó a ignorar la proporcionalidad entre los créditos remuneratorios y los demás. Alega que, en casos idénticos al presente, el Tribunal ha colegido que cuando el beneficio es retributivo, aunque sea extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida; que así se razonó respecto de la prima técnica convencional; que esta aparece en los volantes de pago con «las siguientes fluctuaciones»: [ ] Radicación n.° 95208 SCLAJPT-10 V.00 12 Plantea que, [ ] de haber realizado una valoración de las documentales referenciados y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la acusación de la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayores días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo (ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el segundo fallo trasgrede la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea así: Normas quebrantadas: artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

El Tribunal incurre en error por violación de normas de derecho sustancial, dado que la interpretación que se le dio al art.127 y 128 del CST. Refiere que el Tribunal se equivocó al razonar que «la convención colectiva tiene la virtualidad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconocen»; que con ello «endilgó una condición de validez de los pactos de exclusión salarial no prevista [en la ley]»; que no se aviene al alcance de la norma asegurar que los pactos contenidos en ese instrumento han de ser cuestionados por la vía de denuncia a la convención. Radicación n.° 95208 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.

CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, consiste en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.

Así, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia y, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o Radicación n.° 95208 SCLAJPT-10 V.00 14 han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Sin embargo, la impugnación incumple esas reglas, toda vez que: 1. El alcance de la impugnación fue propuesto deficientemente, pues no se atiene a la precisión y claridad que debe caracterizar a ese elemento de la demanda no ordinaria, que permitan demarcar la competencia de la Sala como juez de casación y de ser el caso, de instancia (CSJ SL4084-2018, CSJ SL141-2020, CSJ SL3845-2022, CSJ SL1987-2023 y CSJ SL1896-2023), por cuanto pretende la casación parcial del segundo fallo y la confirmatoria también parcial del primero, sin referir, en ninguno de los dos casos, como debió, qué parte debía permanecer indemne. 2.

Denuncia en el ataque inicial, la vulneración de la ley por la vía indirecta sin adjudicar al Tribunal alguna modalidad de infracción, no obstante que, al tenor del literal a) numeral 5° del artículo 90 del CPTSS le era imperativo anunciar, si en perspectiva del sendero escogido, endilgaba la aplicación indebida o la infracción directa de la normativa enlistada.

Ahora, tal omisión no es posible suplirla en el caso, de la manera en que lo ha permitido la jurisprudencia, acudiendo a la primera de las afrentas (CSJ SL2506-2018 y CSJ SL2767-2022), en razón a que para que se estructure la aplicación indebida de la norma se requiere que el Radicación n.° 95208 SCLAJPT-10 V.00 15 sentenciador les haya hecho producir efectos, cuestión que no ocurrió respecto de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9°, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 144, 158, 159, 160, 249, 306, 347 del CST; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP.

De otro lado, si bien es cierto el colegiado si razonó el derecho pretendido en relación con los restantes preceptos señalados en la proposición jurídica, también lo es que, en relación con los artículos 127, 128, 467 y 476 del CST, la acusación plantea unos cuestionamientos abstractos que implican una reflexión normativa, imposible de estimar por la vía fáctico-probatoria (CSJ SL1672-2018), pues plantea de manera principal que se revise cómo comprendió esa normativa, así como que el legislador y los negociadores en la convención colectiva no están facultados para establecer que algo que es salario deje de serlo.

Y en lo que atañe con los artículos 174 y 177 del CPC hoy 167 CGP no denuncia como debía, la violación medio de ese precepto, sobre la cual se ha explicado que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» (CSJ SL1379-2019). 3.

Señala en ese cargo, que el juez de la apelación valoró con error los volantes de pago, la convención colectiva, las Radicación n.° 95208 SCLAJPT-10 V.00 16 planillas de seguridad social, el interrogatorio de parte y la contestación a la demanda, empero: 3.1) También asegura que el Tribunal no apreció, los volantes de pago, con lo cual incurrió en una inconsistencia lógica, porque una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no hacerlo, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio.

Dicha imprecisión es imposible de solventar, debido a que, por virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario a «[ ] la Corte [no le es dable] entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa [la acusación]» (CSJ SL14481-2016). 3.2) No propone ninguna distorsión del contenido del acuerdo colectivo, obviando que era su obligación realizar la confrontación entre lo que de esa pieza se seguía con lo que el colegiado, presuntamente, infirió con error (CSJ SL341- 2019). 3.3) Enlista, exclusivamente, las planillas de aportes a seguridad social, pasando inadvertido que el Tribunal no las tuvo en consideración, motivo por el cual, no podía endilgársele haberlas apreciado con equívoco. 3.4) No imputa, como debía, la existencia de confesión espontánea o por apoderado judicial en el interrogatorio de parte o en la réplica al gestor, respectivamente, obviando que Radicación n.° 95208 SCLAJPT-10 V.00 17 aquella prueba y esa pieza procesal, por sí solos no son medios de convicción de fuente calificada a menos que contengan confesión o que en el último evento distorsione la voluntad de la parte (CSJ SL1016-2020 y CSJ SL255-2020). 4) A pesar de que dirige su crítica por el sendero fáctico, deja libre de confrontación la valoración que la segunda instancia realizó del contrato de trabajo, en perspectiva del cual coligió que el bono de asistencia y HSE no tenía una finalidad retributiva del servicio, pues se entregaba por la simple asistencia del trabajador y el cumplimiento de indicadores de seguridad, en otras palabras, que no dependía del suministro de la actividad personal del trabajador al patrono, con lo cual, hace que permanezca indemne la premisa fáctica cardinal del fallador (CSJ SL341-2019). 5) Incorpora en la estimación de ese cuestionamiento un hecho novedoso en la contienda, sobre el que la Corte no podría pronunciarse so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL4341-2020;

CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020), relacionado con la falta de validez del pacto plasmado en la convención, que restaba incidencia salarial a algunos de los créditos recibidos, porque no se determinó con especificidad y claridad el rubro sobre el que recaía. 6) Cuestiona la legalidad del fallo en el segundo cargo, alegando que el juez de la apelación se equivocó al aducir que «la convención colectiva tiene la virtualidad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios Radicación n.° 95208 SCLAJPT-10 V.00 18 extralegales que en ella se reconocen»; sin embargo, ese razonamiento no fundó el fallo cuestionado, pues lo que lo soporta es que los interlocutores sociales podían convenir beneficios extralegales y no otorgarles efectos remuneratorios, deficiencia que no es simplemente formal, no sólo porque evidencia que la impugnación olvida que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]» (CSJ SL4220-2018), sino que, con causa en ella, quedan sin derruirse las premisas jurídicas cardinales del fallo, según las cuales, Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y pago [ ].

Por las razones expuestas se desestiman los cargos. Sin costas en sede extraordinaria porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el trece (13) de octubre de Radicación n.° 95208 SCLAJPT-10 V.00 19 dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró ALY RAMÓN MARTÍNEZ VILLANUEVA contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.