g República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. Candil Laboral Sala de Desesuestles N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2917-2022 Radicación n.° 91125 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO BUSTAMANTE GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El recurrente pidió declarar nulo o ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Solicitó condenar a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91125 aportes, rendimientos y bonos pensionales, y a esta última recibir tales rubros, reactivar la afiliación, actualizar y corregir la historia laboral del actor, y las costas del proceso (fls. 3 a 21).
Relató que nació el 19 de agosto de 1960 y cotizó al Instituto desde el 13 de abril de 1989 hasta el 30 de junio de 1994, cuando suscribió el formulario de afiliación a Protección S.A., sin recibir información técnica y adecuada sobre las consecuencias de su decisión. Que en el mes de noviembre de 2010, firmó el formulario de vinculación a Porvenir S.A., en donde aporta hasta la fecha.
Adujo que los asesores de las entidades mencionadas no estaban capacitados para brindar información completa, veraz y suficiente sobre las consecuencias del traslado, pues no le advirtieron que la mesada en el RAIS podría ser inferior y el valor dependía de la modalidad que escogiera, entre otras desventajas. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de validez de la afiliación al RAIS, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, y compensación. Admitió la fecha de nacimiento del actor y dijo que nada más le constaba.
Enfatizó que no estaba acreditado un vicio que afectara el consentimiento manifestado al momento del traslado (fls. 127 a 136). Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91125 causa para pedir, buena fe, prescripción y aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones.
Admitió la fecha de nacimiento del actor y su traslado al fondo que administra, en forma libre y voluntaria. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban (fls. 159 a 176). Porvenir S.A. también rechazó las aspiraciones del demandante y blandió las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación. Aseveró solo le constaba que el demandante es su afiliado desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha y que en lo que corresponde a sus obligaciones como AFP, suministró una asesoría «correcta, completa y pormenorizada al momento de la afiliación» (fls. 201 a 211).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo el señor RODRIGO BUSTAMANTE GUTIÉRREZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, con efectividad a partir del 01 de junio de 1994 a través de la administradora de fondos de pensiones PROTECCIÓN, es ineficaz y por ende no produjo ningún efecto jurídico, por lo tanto, se debe entender que la actora (sic) jamás se separó del régimen de prima media con prestación definida, SCLAJPT-10 V,00 3 Radicación n.° 91125 asimismo es ineficaz el que se hizo de protección a porvenir, con efectividad a partir del 1 de enero de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a que transfiera al régimen de prima media con prestación definida, todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con rendimientos y comisiones por administración, sin que le sea dable descontar alguna suma de dinero por seguros de invalidez y sobrevivientes, con destino al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: Se CONDENA a PROTECCIÓN a que remita a COLPENSIONES las comisiones que recibió durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado, esto es, desde el 01 de junio de 1994, hasta el 31 de diciembre de 2010.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES (a) que reciba los dineros de que tratan los numerales anteriores, y reactive la afiliación al demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que adelante las acciones judiciales pertinentes para el pago de perjuicios que pueda acarrear la decisión de ineficacia que se profiere.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR y PROTECCIÓN. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.790.000 a favor de la demandante, la cual deberá ser pagada por partes iguales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las demandadas y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a dichas entidades de todas las pretensiones, sin costas (fls. 313 a 322).
Centró el problema jurídico en discernir si «el traslado de régimen pensional del aquí demandante estuvo viciado o SCIJOPT-10 V.00 4 4.0 Radicación n.° 91125 no de nulidad, por falta de información suficiente». No halló controversial que el actor nació el 19 de agosto de 1960 (fi. 22); cotizó al ISS 212 semanas (fi. 219); el 28 de junio de 1994 se trasladó a Protección S.A.; el 30 de noviembre de 2010 migró a Porvenir S.A. (fi. 213); en el último régimen cotizó1272 semanas hasta el 16 de julio de 2019, para un total general de 1484 semanas de cotización. En lo que interesa al recurso, advirtió que el traslado de régimen es válido siempre que esté acompañado del «consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan».
Tras memorar los artículos 13, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993, y 11 del Decreto 692 de 1994, volvió la vista sobre la solicitud de afiliación y traslado a Protección S.A. de folio 177. Del recuadro denominado «voluntad de selección y afiliación», destacó las expresiones de selección libre, espontánea y sin presiones, pre impresas sobre la firma del demandante.
Iguales evidencias, halló en el formulario suscrito ante Porvenir S.A., obrante a folio 213. En ese orden, consideró que no se presentó un engaño que conllevara la anulación del traslado. Con mayor razón, explicó, si el actor tenía 33 arios de edad en ese momento, «lo que se traduce en que no contaba con esa expectativa legítima de adquirir el derecho para que pudiera predicarse válidamente que su afiliación inicial a PROTECCIÓN S.A. le SCLUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91125 cercenó ese derecho».
Recalcó que no se daban los supuestos explicados en los precedentes de la Sala de Casación Laboral, como quiera que la omisión del deber de información solo afecta la validez del acto de traslado, si constituye engaño, fuerza o dolo, lo que no se presentó. Destacó que, durante cerca de 20 arios, el actor no hubiera manifestado inconformidad, lo que consideró una «ratificación tácita del acto jurídico de traslado».
En ese contexto, percibió claro que «el demandante fue asesorado aunque sostenga que la asesoría no fue clara», de suerte que no procedía la nulidad ni la ineficacia del traslado, con más veras, si «esa causal de ineficacia del acto de traslado señalada por la jurisprudencia por incumplimiento del deber de información, ( ) no se encuentra consignada en una norma legal».
Insistió en que «la manifestación de la voluntad se encuentra plasmada en el formulario, y el traslado cumple con los requisitos señalados en la ley vigente para la época en que ocurrió». Adicionalmente, anotó que el permitir o facilitar que el demandante retornara al RPM, conllevaría una afectación de los principios de equidad, sostenibilidad financiera y solidaridad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 6 11 Radicación n.° 9 1 125 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, solicita a la Corte se case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, confirme el del a quo.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 13 literal b), 33, 64, 68 271, 272 y 288 de la ley 100 de 1993, en consonancia con el numeral 1) del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, y los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2, 9, 10 y 23 de la Ley 797 de 2003; 1, 2 y 10 del Decreto 720 de 1994; 1 y 4 del Decreto 3800 de 2003; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 1502, 1508, 1509, 1604 y 1746 del Código Civil; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, y 29 de la Constitución Política.
Endilga al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el simple hecho de haber firmado el demandante el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual era suficiente para probar que la sociedad administradora de fondos de pensiones suministró al afiliado información suficiente sobre las consecuencias que ello acarrearía para su futuro pensional. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. engañó y asaltó en su buena fe al demandante para que se trasladara del Régimen de Prima SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91125 Media administrado por el I.S.S., al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora como consecuencia de la falta de información adecuada y completa al momento del traslado. 3.
No dar por demostrado estándolo que el fondo de pensiones PORVENIR S.A no cumplió con su deber de adecuada información cuando el demandante se trasladó verticalmente dentro del RAIS del fondo de pensiones Protección S.A tal y como lo exige la ley. 4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el traslado del actor al RAIS fue de manera libre y voluntaria cuando el fondo demandado como lo ha exigido la Corte en reiterada jurisprudencia debe demostrar la diligencia y cuidado en su actuación al momento de proceder al traslado de régimen de un afiliado suministrándole la información adecuada y necesaria para la toma de esa decisión. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de haberse consignado en el formulario de afiliación que la decisión del traslado había sido de "manera libre y voluntaria y sin presiones", al afiliado jamás se le suministró información real y completa sobre las consecuencias de tal manifestación de voluntad, como debió haberlo hecho el fondo de pensiones demandado. 6.
Dar por demostrado sin estarlo, de acuerdo con lo anterior, que por el hecho del traslado vertical de fondos privados el actor actuó debidamente informado, sin haber recibido la asesoría adecuada por parte del Fondo de pensiones al que se encontraba afiliado. 7. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no sufrió ningún perjuicio por el hecho de trasladarse de régimen pensional, cuando el fondo de pensiones privado demandado no cumplió con la obligación de brindar información suficiente y adecuada para tomar esa decisión. 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que, por las características propias del régimen pensional, NO SE DEMOSTRARON los perjuicios causados por PROTECCIÓN S.A Y PORVENIR S.A respecto de la situación pensional del demandante, concluyendo erróneamente que no se tenía una expectativa legitima de pensión al momento del traslado cuando claramente Protección S.A y Posteriormente PORVENIR S.A perjudicaron al demandante al no suministrar la debida información al momento de suscribir los formularios de afiliación actuando sin la diligencia y cuidado exigidas por la ley y señaladas por esa H. Corte en reiterada jurisprudencia. SCLPJPT-10 V.00 8 li Radicación n.° 91125 9.
No dar por demostrado estándolo que el traslado del actor al Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A y posterior traslado vertical a PORVENIR S.A fue ineficaz por cuanto dicha entidad no suministró la debida información, buen consejo y asesoría al demandante al momento de tomar la decisión. 10. Dar por demostrado sin estarlo que le correspondía al demandante al momento de la suscripción de los formularios de afiliación solicitar la información adecuada sobre su situación pensional, cuando la H. Corte ha sostenido en infinidad de oportunidades que es al fondo de pensiones al que le corresponde asesorar en debida forma al afiliado dentro de su deber inicial de adecuada información y posterior asesoría y buen consejo. 11.
Dar por demostrado sin estarlo que la firma del formulario de afiliación a protección correspondió a un error de derecho por parte del demandante cuando claramente y frente a los hechos del proceso los fondos demandados no demostraron haber asesorado al actor en ningún momento frente a su situación pensional. 12. No dar por demostrado estándolo que tanto PROTECCIÓN S.A como PORVENIR S.A jamás asesoraron al demandante sobre su situación pensional y la conveniencia o no de permanecer en el RAIS o trasladarse a prima media y menos sobre el monto de una futura asignación pensional.
Asegura que dichos dislates fueron consecuencia de la apreciación equivocada de los formularios de afiliación a Protección S.A. (fi. 177) y a Porvenir S.A. (fi. 213). También, de la falta de valoración de la historia laboral, de las solicitudes de retorno al RPM y sus respuestas negativas, así como del estudio actuarial y financiero de marzo de 2018.
Reprocha que el ad quem no tuviera en cuenta, reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como las sentencias «del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989, 31314, 47125, 68852, 56174, 68838, 76284, 68852, 1061180, 107988, 60702 y 80656». Que allí se adoctrinó sobre la obligación que tienen las AFP de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91125 proporcionar al afiliado información completa, y advertirle sobre los efectos del traslado de régimen, de cara a una decisión trascendental que afecta su futuro pensional.
Sostiene que no basta que conste en el formulario que la afiliación «obedeció a una decisión libre, espontánea y sin presiones al afiliado». Que el juez colegiado de instancia se limitó «a afirmar que con la referida constancia es suficiente para concluir que no hubo vicios del consentimiento, cuando, lo que se echa de menos es la evidencia de haberse suministrado información veraz y suficiente».
Además, prosigue, el Tribunal desatendió la doctrina reiterada de esta Corporación, al sostener que la declaratoria de ineficacia no era procedente porque el afiliado no tenía una expectativa pensional legítima al momento del traslado; que existió una especie de validación de la afiliación fincada en que el demandante no formuló reparos sino más de 20 arios después, con desconocimiento de que la petición de ineficacia no está sometida al término de prescripción; y que no se demostró un vicio del consentimiento, sin parar mientes en que la carga de la debida diligencia en el suministro de información para el traslado, era de la AFP.
Insiste en el carácter vinculante de los precedentes jurisprudenciales, desconocidos por el Tribunal. Trascribe apartes de las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1688- 2019, para concluir que: En estas condiciones, y siguiendo el precedente jurisprudencial reiterado por esa H. Corte y desconocido incontestablemente por SCLPJPT-10 V.00 10 13 Radicación n.° 91125 el fallador de segundo grado, es flagrante el yerro de valoración en que incurrió la sentencia acusada, siendo evidente que el mismo comporta el carácter de palmario, en tanto desconoce el contenido y alcance de las pruebas calificadas sobre las que se ha estructurado el cargo.
No se trata, entonces, de una discrepancia razonable en el proceso de apreciación de las pruebas en el marco de la libre formación del convencimiento, sino de una lectura abiertamente equivocada de los documentos adjuntados como pruebas ( ). VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que la censura omitió explicar los errores que endilga al Tribunal.
Que, en todo caso, la decisión gravada se fundó en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por esta Sala y que antes del traslado, los potenciales pensionados «tienen el deber de asesorarse si no tienen la comprensión plena de los regímenes jurídicos pensionales sobre los cuales van a decidir». Porvenir S.A. arguye que si el demandante suscribió el formulario de vinculación y allí expresó actuar en forma libre y sin presiones, debe presumirse que la AFP actuó de buena fe y esta presunción debe derruirse.
Considera que, por su profesión de geólogo, el afiliado estaba facultado para entender la ley. Transcribe apartes de la sentencia CC C- 1024-2004 y respalda los razonamientos del juez colegiado, por encontrarlos acorde a la situación fáctica estudiada. VIII. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en sede extraordinaria, que el actor nació el 19 de agosto de 1960 (fi.
SCLA)PT-10 V.00 11 Radicación n.° 91125 22) y cotizó 212 semanas al ISS 212 (fi. 219). Tampoco, que el 28 de junio de 1994 se trasladó a Protección S.A. y el 30 de noviembre de 2010 se movió a Porvenir S.A. (fi. 213). Menos, que en el último régimen, cotizó 1272 semanas hasta el 16 de julio de 2019, para un total de 1484 semanas. Aunque la censura anuncia cuestionamientos por la senda de los hechos y enlista una serie de medios de convicción, todo su discurso va encaminado a demostrar la violación directa de la ley, por vía de la interpretación equivocada de las disposiciones que regulan el traslado del RPM al RAIS y de los precedentes sobre la materia, especialmente en lo que concierne al cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, como condición para predicar el consentimiento informado del afiliado al momento del cambio de régimen.
En realidad, no cuestiona las inferencias del Tribunal de cara al contenido de las pruebas que menciona, sino que reprocha la lectura que aquel hiciera bajo un prisma diferente al enseriado por esta Corporación. De esta suerte, conforme el verdadero sentido de la acusación, a la Sala le corresponde dilucidar si el Tribunal incurrió en los desafueros jurídicos endilgados, al i) exigir la demostración de vicios del consentimiento que afectaron el acto de traslado de régimen; ii) considerar que para aplicar la línea jurisprudencial en materia de declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, es imprescindible la acreditación de una expectativa pensional concreta; iii) estimar que el formulario suscrito por el actor, hizo evidente la libertad y voluntariedad SCLAJPT-10 V.00 12 19 Radicación n.° 91125 con las que optó por el régimen de ahorro individual con solidaridad; y iv) colegir que la permanencia en el RAIS y sus movimientos dentro de este último, constituyen ratificación del acto voluntario de traslado.
Para resolver, conviene memorar que en no pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. Así lo asentó la Sala, a manera de ejemplo, en proveídos CSJL SL1452- 2019 y CSJ SL373-2021.
Igualmente, esta ha sido línea de principio en que cuando se cuestiona la validez del traslado, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021). En criterio de la Corte, la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado.
Siendo ello así, deviene claro que el juez colegiado de instancia se equivocó al fundar sus reflexiones en la ausencia de engaño, error o dolo; por ello, al desviar el derrotero que debió seguir para verificar la existencia de consentimiento informado, solo podía llegar a una conclusión equivocada SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 91125 acerca de la validez del acto de traslado.
De igual manera, la Sala no estima razonable condicionar la existencia de una expectativa pensional concreta, para considerar una eventual ineficacia del traslado. Contrario a lo reflexionado por el Tribunal, la Sala ha enseriado que la consecuencia aludida no está supeditada a que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítimá para ser amparado por el ordenamiento jurídico (CSJ 5L2611-2020).
Lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. Y, al considerar que el formulario de afiliación era prueba suficiente del consentimiento espontáneo y libre de vicios, el juez de la apelación exacerbó su equivocación de resolver el litigio desde el prisma de las nulidades sustanciales o, lo que es más preciso en este caso, desde la óptica de los vicios del consentimiento que pudieran dar lugar a aquellas.
En cambio, le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen, carga probatoria que corre por cuenta de las administradoras de los fondos de pensiones (CSJ SL1688-2019). En línea con lo anterior, tampoco acertó el Tribunal al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que el usuario había tomado la SCL/UPT-10 V.00 14 15 Radicación n.° 91125 decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala en la providencia que acaba de citarse, no es viable entender que la rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras.
De otro lado, la permanencia del afiliado en el RAIS, aun moviéndose entre AFP, no representa per se una ratificación o convalidación del acto inicial de traslado, como lo entendió en forma equivocada el juez plural. El tránsito entre administradoras de RAIS no tiene ese alcance, cuando la validez del traslado está comprometida en razón del incumplimiento del deber de información. Así lo explicó la Corte en providencia CSJ SL5688-2021, reiterada entre otras por la CSJ SL2379-2022.
Así las cosas, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, por lo que se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a los demandados. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo explicado en sede extraordinaria es suficiente para despachar desfavorablemente las inconformidades de las demandadas, en cuanto se centraron en la ausencia de vicios SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91125 del consentimiento, la suscripción libre y voluntaria del formulario de afiliación, la permanencia en el RAIS durante más de 20 arios y no tener una expectativa pensional concreta.
Cumple reiterar que Protección S.A. estaba obligada a dispensar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero. El deber de explicar y documentar cambios de régimen como el estudiado, a cargo de los fondos, ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. Se han identificado varias etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes lapsos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
Conforme la fecha en que el demandante pasó del RPM al RAIS, en 1994, la obligación de la AFP privada se enmarca en el primer período. Ese deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa, en proveído CSJ SL1688-2019, la Corte adoctrinó: En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.0 del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
SCLAPT-10 V.00 16 1G Radicación n.° 91125 Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 arios, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Es oportuno enfatizar que a la AFP incumbe acreditar que cumplió el deber de informar a sus potenciales afiliados acerca de las características principales del sistema; tal orientación debe comprender todas las etapas del proceso, desde antes de la afiliación hasta la definición de las condiciones para el disfrute de la pensión. Así lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, al asentar que las AFP deben proporcionar información completa y entendible, «a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».
Pues bien, desde la contestación a la demanda, Protección S.A. centró su defensa en la manifestación de la intención de traslado, voluntaria y libre de vicios, consignada en el formulario respectivo. Desde luego, no es esa la perspectiva desde la que debe abordarse el cumplimiento de SCLAJPT-1.0 V.00 17 Radicación n.° 91125 las obligaciones de la AFP.
Lo que se impone, se insiste, es verificar el cumplimiento del deber de información objetiva, suficiente y transparente sobre las opciones pensionales del usuario. Emerge paladino, entonces, que la firma del formulario de vinculación aportado al proceso (fi. 177), no constituye prueba concreta de la ilustración que la administradora debió suministrar al demandante.
Por tanto, se impone colegir que el traslado no estuvo precedido de un consentimiento informado bajo la normativa vigente para ese momento y, por tanto, deviene ineficaz. En providencia CSJ SL3199-2021, la Sala discurrió: [ ] como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tuno (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido.
Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
Esta reflexión es útil para descartar que, como lo afirma Protección S.A., no esté obligada a responder por las comisiones y demás costos cobrados mientras el actor fue su afiliado. Además, el saldo de la cuenta individual del afiliado es de propiedad de este último; igual ocurre con los rendimientos, SCLAJPT-10 V.00 18 19' Radicación n.° 91125 que son accesorios al principal, por manera que mal puede pretender alguna de las AFP privadas beneficiarse de la rentabilidad de recursos sobre los que apenas ostentaron la calidad de administradoras.
En cambio, para dotar de efectos la declaratoria de ineficacia, la Corte ha prohijado acudir al artículo 1746 del Código Civil, por vía de las «restituciones mutuas» a que se refiere dicha norma (CSJ SL2877-2020, reiterada en la CSJ SL5174-2021). Ese mecanismo es el que obliga precisamente a la devolución de comisiones y demás conceptos cobrados por el administrador del fondo, en la medida en que tal declaratoria conlleva que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes, como si el acto de traslado nunca hubiera existido.
En cuanto a la prescripción sobre la que insiste Colpensiones en la apelación, se reitera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida en que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio del proceso (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91125 En grado jurisdiccional de consulta y con cargo a lo explicado en providencia CSJ SL3199-2021, la Sala modificará el fallo del a quo, para precisar que Porvenir S.A. deberá trasladar a Colpensiones las comisiones y gastos de administración cobrados al demandante, que deberá solucionar indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que asumirá con cargo a sus propios recursos.
Lo anterior, en la medida en que la declaratoria de ineficacia debe conllevar que el administrador del RPM reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido. Por idénticas razones, Protección S.A. deberá trasladar a Colpensiones esos mismos rubros cobrados al demandante, que deberá indexar con cargo a sus propios recursos, por el tiempo que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL2884-2021.
Costas de primera y segunda instancia a cargo de Protección S.A. y Porvenir S.A. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que RODRIGO BUSTAMANTE GUTIÉRREZ SCLAJPT-10 V.00 20 15 Radicación n.° 91125 instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto revocó el fallo de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
En sede de instancia, modifica los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C., que quedarán así:
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que transfiera al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos. También, a devolver el porcentaje por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a que traslade con destino a COLPENSIONES y a favor del demandante, las sumas que recibió durante el tiempo en que este fue su afiliado, esto es, desde el 01 de junio SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91125 de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2010, por concepto de comisiones, porcentaje por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Confirma en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C. ICL.L L--4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JÓiGE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22