CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2917-2021 Radicación n.° 73136 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la empresa BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauraron HUGO ARMANDO VARGAS URREGO, JOSÉ RAÚL GÓMEZ FEO, JORGE ENRIQUE LEÓN RAMÍREZ, GUSTAVO ZAMBRANO RINCÓN y MARÍA CLARA LUGO SALGADO.
I.
ANTECEDENTES Los mencionados demandantes llamaron a juicio a BAVARIA S.A., con el fin de que se declare la existencia de contratos de trabajo entre ellos; que la empresa el 3 de marzo de 2000, dio por terminado sin justa causa el mismo; que Radicación n.° 73136 SCLAJPT-10 V.00 2 entre la compañía y el sindicato SINALTRABAVARIA, se suscribió una convención colectiva para el año 1998 – 2000, la cual es aplicable para la fecha del retiro de los actores; y que mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2008, el Tribunal de Yopal ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a favor de los demandantes.
Como consecuencia de lo anterior, pretenden que se condene a BAVARIA S.A., a reconocer y pagar a su favor, la actualización de la base salarial que devengaban al momento de su desvinculación con la empresa, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, hasta el momento en que se hizo exigible el derecho pensional; que sobre esas sumas se hagan los respectivos reajustes legales anuales y sus correspondientes primas semestrales, a partir de la fecha en que se reconoció la prestación; que se ordene la cancelación de la indexación junto con los intereses moratorios sobre las sumas que resultaren de la reliquidación, a partir del momento en que se hicieron exigibles y hasta cuando se produzca su pago; y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron para la demandada a través de contratos de trabajo a término indefinido, cuyas fechas de ingreso fueron las siguientes: HUGO ARMANDO VARGAS URREGO 22 agosto de 1984 JOSÉ RAÚL GÓMEZ FEO RAMÍREZ 1 de noviembre de 1984 JORGE ENRIQUE LEÓN RAMÍREZ 21 agosto de 1984 GUSTAVO ZAMBRANO RINCÓN 1 agosto de 1984 Radicación n.° 73136 SCLAJPT-10 V.00 3 MARÍA CLARA LUGO SALGADO 15 de septiembre de 1984 Que dichas relaciones contractuales fueron terminadas el 3 de marzo de 2000; que la accionada y SINALTRABAVARIA, suscribieron una convención colectiva de trabajo para los años 1998 – 2000; que como consecuencia del despido de que fueron objeto, presentaron demanda ordinaria laboral la cual cursó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, quien mediante fallo del 29 de julio de 2005, condenó a la demandada a pagar a favor de los demandantes una pensión convencional al cumplir 50 años de edad y hasta que el ISS asumiera la de vejez; que la hoy enjuiciada interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de providencia del 11 de marzo de 2008, confirmó la de primer grado, modificando únicamente el valor de los montos pensiónales que este había señalado, y que finalmente la Corte no casó la misma.
Afirmaron, que cuando fueron despedidos devengaban los siguientes salarios: HUGO ARMANDO VARGAS URREGO $ 1.113.880.80 JOSÉ RAÚL GÓMEZ FEO RAMÍREZ $ 1.113.880.80 JORGE ENRIQUE LEÓN RAMÍREZ $ 901.494.30 GUSTAVO ZAMBRANO RINCÓN $ 1.113.880.80 MARÍA CLARA LUGO SALGADO $ 1.370.577.00 Sostuvieron, que dichos salarios sufrieron una pérdida de poder adquisitivo de la moneda, teniendo en cuenta que Radicación n.° 73136 SCLAJPT-10 V.00 4 BAVARIA tomó como base para determinar el valor de la primera mesada pensional, la remuneración que devengaban al momento del despido, dejando a un lado los aumentos del IPC certificado por el DANE, a partir del año 2001; que el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo, es claro en señalar a quienes se les puede reconocer la pensión y la forma como se liquida.
La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en los que estos se fundan, aceptó la modalidad de los contratos de trabajo que existió entre las partes, el tiempo de servicios prestado por los actores, que suscribió convención colectiva con SINALTRABAVARIA, la fecha en la cual dio por terminada la relación de trabajo con los demandantes, la acción laboral que promovieron estos en su contra y su resultado, así como el salario que devengaban para la fecha del despido, y la época en el cual recibieron la primera mesada pensional; respecto de los demás hechos, dijo que no son ciertos.
En su defensa, sostuvo que no aplica el pago de la indexación de las supuestas sumas que reclaman los demandantes, por cuanto la empresa dio cumplimiento estricto a las decisiones judiciales del primer proceso; que dicha sentencia tiene efecto de cosa juzgada en razón de estar ejecutoriada, por lo que no hay razón en pretender la cancelación de los valores cuando el Tribunal de Yopal dijo expresamente cuáles eran las sumas a pagar.
Propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, Radicación n.° 73136 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe patronal y compensación (fs. 335 a 345). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA a favor de la convocada a juicio BAVARIA S.A.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante.
TERCERO: COSTAS del presente proceso a cargo de la parte demandante a favor de la parte demandada, se tazan como agencias en derecho la suma de $ 1.500.000, la cual será cancelada en partes iguales por la totalidad de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de marzo de 2015, para en su lugar CONDENAR a BAVARIA S.A., a reconocer y pagar a los demandantes, la indexación de la pensión convencional de la siguiente manera: • Hugo Armando Vargas Urrego: $ 1.156.713,91 a partir del 11 de abril de 2010. • José Raúl Gómez Feo Ramírez: $ 1.121.208,96 a partir del 25 de marzo de 2010.
Radicación n.° 73136 SCLAJPT-10 V.00 6 • Jorge Enrique León Ramírez: $ 971.096,96 a partir del 6 de febrero de 2012. • Gustavo Zambrano Rincón: $ 1.099.224,47 a partir del 7 de marzo de 2009. • María Clara Lugo Salgado: $ 1.423.281,09 a partir del 28 de julio de 2011.
SEGUNDO: COSTAS. Las de primera se confirman. Sin costas en el recurso de alzada. Posteriormente, mediante providencia de fecha 09 de julio de 2015, aclaró la sentencia referida, en el sentido de que «las costas de primera se revocan y quedan a cargo de la parte demandada». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que no se encuentra en discusión la calidad de pensionados de los demandantes, de conformidad con la sentencia que profirió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue modificada parcialmente por la Sala Única de Decisión de Descongestión del Tribunal de Yopal el 11 de marzo de 2008.
Señaló, que resulta entendible que lo pretendido por los demandantes, es el reajuste de la mesada pensional actualizando el salario promedio devengado al momento del retiro hasta el día en que empezaron a disfrutar la pensión, para lo cual puntualizó, que no se puede negar la aplicación de la corrección monetaria de las mesadas pensionales independientemente de su carácter legal o convencional, a partir del momento de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, reproduciendo para ello la Radicación n.° 73136 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, de la que no indicó radicación, en donde se sostuvo que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se extiende a todos los pensionados sin que importe si la pensión hubiese sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra Constitución. Con fundamento en lo anterior, concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia antes señalada y reiterada por la Corte Constitucional, es procedente ordenar la indexación la primera mesada pensional a favor de los demandantes y el pago de los reajustes, dado que lo mismo se extiende a todos los pensionados, sin importar si la pensión fue reconocida con anterioridad o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política; que para ello se debe tener en cuenta la formula señalada en la sentencia proferida por esta Corte el 31 de julio de 2007, esto es, desde la fecha del retiro hasta la data de adquisición del derecho de cada uno de ellos, procediendo a realizar las operaciones aritméticas para la indexación de la primera mesada, revocando así el fallo del juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 73136 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia recurrida de «violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los arts. 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., 48 y 53 de la Carta Política y 467, 468, 469 y 470 del C.S.T.». En el desarrollo del cargo, hace referencia a la decisión acusada, manifestando luego que el Tribunal incurrió en un desatino interpretativo, pues partiendo del hecho relativo a que el Tribunal de Yopal fijó los montos definitivos de la primera mesada pensional de los demandantes, no debió haber discutido como lo hizo, si la pensión reconocida era legal o extralegal, o si fue concedida antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
Añadió, que dicho desacierto lo llevó a ordenar indexar la primera mesada pensional a favor de los actores, cuando ya el Tribunal de Yopal ya había fijado los montos definitivos en relación a lo mismo. VII. LA RÉPLICA Radicación n.° 73136 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo que el juez de apelaciones motivó bien el proveído acusado al haber explicado en debida forma el por qué procedía la indexación de la primera mesada pensional a favor de los accionantes, dado que tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional.
Señalaron, que la pensión reconocida en cualquiera de sus modalidades es el producto final del trabajo; que de no haberse ordenado la actualización de la misma afecta la dignidad humana de los demandantes; que así, resulta desvirtuada la afirmación que hace la recurrente, cuando dice que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea respecto de las normas a que hizo alusión en este cargo.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusó el fallo impugnado recurrida de «violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 8º de la ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., 48 y 53 de la Carta Política y 467, 468, 469 y 470 del C.S.T.». Como errores de hecho, enlistó: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pieza procesal correspondiente al fallo de 11 de marzo de 2008 del Tribunal Superior de Yopal, en el ordinal primero de la parte resolutiva señaló los montos definitivos de las pensiones de los demandantes. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no objetaron el monto de las pensiones liquidado por la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá. Radicación n.° 73136 SCLAJPT-10 V.00 10 3. No dar por demostrado, estándolo, que, en el fallo de marzo 1 1 de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Yopal, dicha Corporación precisó que los demandantes no objetaron el monto de las pensiones que liquidó el fallo de primer grado. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que, ante la no objeción de los demandantes al monto de las pensiones liquidado en primera instancia, el Tribunal Superior de Yopal precisó que nada podía decir dicho Tribunal respecto del aumento de dichas mesadas Como medios probatorios apreciados erróneamente, señaló i) la pieza procesal de la sentencia del Tribunal Superior de Yopal, del 11 de marzo de 2008 (f. 168 y ss); y ii) la contestación de la demanda (fs. 335 y ss).
Para sustentar la acusación, reproduce fragmentos de la sentencia del Tribunal Superior de Yopal, del 11 de marzo de 2008, manifestando luego, que dicha providencia fue leída equivocadamente por el juez acusado; que su error consistió, en no dar por acreditado, estándolo que allí se «fijo o señaló los montos definitivos pensionales de los demandantes», y que en su momento la parte que los representaba no se opuso a los mismos; que por tal razón, el juzgado de alzada debió haber confirmado la decisión de primer grado.
Expresó, que también se dio una lectura errada a la contestación de la demanda, en donde se sostuvo que la empresa se apegó a la decisión del Tribunal, por lo que no estaba obligada a modificar en mayor valor los montos pensionales de los actores, precisamente porque estaba cumpliendo lo ordenado en aquel fallo. Radicación n.° 73136 SCLAJPT-10 V.00 11 IX.
LA RÉPLICA Dijo, que el ad quem al proferir la sentencia materia de discusión, tuvo en cuenta el fallo que profirió el Tribunal de Yopal, transcribiendo fragmentos de la decisión impugnada, indicando seguidamente, que resulta evidente que el juez cuestionado sí valoró la decisión que tomaron los dos operadores judiciales que decidieron reconocer la pensión a favor de los demandantes, y que con base en el valor de la masada pensional que le dieron a cada uno de estos, fue que se basó para indexar la primera mesada de los actores.
Afirmó, que no es cierto que el Tribunal al momento de proferir la sentencia, no hubiera tenido en cuenta lo expuesto en la contestación de la demanda, ya que este dejó claro que «“… corrido el traslado la demandada le dio contestación en la forma y en términos, en escrito visible a folios 335 a 345 en cuanto a las pretensiones se opuso y formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación”», de donde se deduce que también analizó esa pieza procesal.
X. CONSIDERACIONES Se estudian de manera conjunta las dos acusaciones, pues a pesar de enderezarse por distintas vías de violación de la ley, se observa que hay identidad en las normas que conforman la proposición jurídica, se fundan en argumentos similares que se complementan entre sí y tienen idéntico fin. Radicación n.° 73136 SCLAJPT-10 V.00 12 Se recuerda que el Tribunal consideró que resultaba procedente indexar la primera mesada de la pensión percibida por los demandantes, con total independencia de que esta se hubiese causado antes o después de entrar en vigor la Constitución de 1991, apoyándose para ello en el criterio jurisprudencial de esta Sala.
Por su parte, la inconformidad de la recurrente radica en que en su criterio el Tribunal se equivocó en la interpretación de las normas sustanciales denunciadas, por no haberse percatado que su homólogo de Yopal en la sentencia del 11 de marzo de 2008, ya había fijado los montos definitivos de la primera mesada pensional que le correspondía a los demandantes, y que por tal razón, no era procedente acceder a la indexación en los términos solicitados.
De allí se infiere, que la controversia planteada por la censura, se traduce en la existencia de la figura de la cosa juzgada, en razón a que ya el Tribunal de Yopal en un proceso anterior adelantado por los aquí demandantes, había determinado mediante sentencia el valor de su mesada pensional de carácter convencional; por lo tanto, bajo esa perspectiva se abordará el estudio del asunto.
A pesar de que el segundo de los ataques se enderezó por la senda de los hechos, no es objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos en la segunda instancia: i) que los demandantes gozan de una pensión proporcional convencional otorgada por BAVARIA S.A.; y ii) Radicación n.° 73136 SCLAJPT-10 V.00 13 que con anterioridad a este juicio, los accionantes adelantaron proceso ordinario laboral contra Bavaria S.A. en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que terminó con la sentencia condenatoria el 29 de julio de 2005, la cual fue modificada parcialmente por la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior de Yopal, en donde se ordenó a la hoy enjuiciada el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los montos determinados en la segunda instancia. Resulta pertinente precisar, que la figura jurídica de la cosa juzgada prevista en el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 del CPTSS, requiere de tres elementos constitutivos que son determinantes para establecer su prosperidad, a saber: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior; y iii) Que haya identidad jurídica de las partes.
Al revisar la pieza procesal del fallo emitido por el Tribunal de Yopal el 11 de marzo de 2008, acusado de haber sido valorado erróneamente, se observa que las pretensiones que en esa oportunidad se incoaron tienen que ver con el incumplimiento de la cláusula 14 convencional por parte de Bavaria, por lo que se buscaba que se dejara sin efectos los despidos de los trabajadores, que corresponden a los mismos que hoy promueven este juicio; como consecuencia de lo anterior, estos solicitaron que fueran reintegrados; subsidiariamente, se dispusiera el pago de la indemnización Radicación n.° 73136 SCLAJPT-10 V.00 14 convencional con su indexación, la cancelación de la pensión sanción prevista en el artículo 51 de la CCT, la indemnización moratoria y los perjuicios morales (fs. 168 a 170).
En dicha providencia, se observa que el juez colegiado de Yopal, consideró que era procedente el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional acorde con lo previsto en la cláusula 51 CCT. Para ello dijo, que conforme a dicha disposición «la pensión restringida de que trata esta norma convencional se liquida en el 75% de la pensión de jubilación según la convención. Esta última está regulada en la cláusula 49 con el 75% del promedio del salario del último año de servicios.
Es decir, se trata del 75% del 75% del salario promedio del salario» (f. 195). Con fundamento en lo anterior, procedió a modificar la decisión de primer nivel y establecer el monto de la pensión de jubilación De lo dicho en precedencia, salta a la vista con absoluta nitidez, que en aquella oportunidad no se solicitó como pretensión por los hoy demandantes, la indexación, que ahora es objeto de reclamo en el sub-lite; de igual manera se observa que tal reclamación, tampoco fue materia de estudio ni de pronunciamiento en las sentencias de primer y segundo grado que pusieron fin a esa controversia (fs. 145 a 167 y 1468 a 198).
En esa medida, no puede aducir la censora la existencia de cosa juzgada, puesto que indudablemente se evidencia la ausencia de uno de sus elementos constitutivos, como es, el que la Litis verse sobre el mismo objeto o pretensión, sin que Radicación n.° 73136 SCLAJPT-10 V.00 15 en manera alguna pueda llegar a sostenerse, como lo asevera la recurrente, que como en aquella oportunidad el Tribunal de Yopal fijó el monto definitivo de las pensiones, y no fue controvertida por la parte actora, ello es inmodificable, pues tal decisión del juzgador de segundo grado en aquella oportunidad, debe entenderse que se aplica y tiene fuerza de cosa juzgada, exclusivamente respecto de las pretensiones que en esa oportunidad fueron objeto de estudio y pronunciamiento de fondo; pero se itera, que la actualización monetaria, no hizo parte del petitum del escrito inaugural en aquella oportunidad, como tampoco de controversia en las instancias.
Sobre el particular, cabe recordar lo adoctrinado por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL5121-2018, reiterada en la CSJ SL1364-2019 y CSJ SL4015-2019, donde se dijo: «Al respecto, es preciso recordar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de lo que se infiere que tal institución se consagró con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias».
De otra parte, en cuanto a la pieza procesal de la contestación de la demanda, si bien la Sala ha admitido su análisis como prueba calificada en casación laboral, ello Radicación n.° 73136 SCLAJPT-10 V.00 16 siempre ha sido en los casos en donde de esta se infiera que contenga una confesión que favorezca al demandante (CSJ SL3688-2020 y CSJ SL728-2021), lo que en este evento no acontece, pues lo que pretende la recurrente, acorde con su discurso argumentativo, es estructurar un yerro fáctico de la propia afirmación efectuada al dar respuesta al escrito inaugural, lo cual no es de recibo.
Con todo, de dicho documento no se desprende nada distinto a lo analizado con anterioridad, esto es, que la indexación no fue materia de reclamación en el primer proceso laboral que se adelantó contra la recurrente. Ahora bien, respecto de los yerros jurídicos, cabe señalar que estos tampoco se pusieron de presentes en el primero de los ataques, pues la censura se limitó a sostener que se incurrió en un «desatino interpretativo», pero deja ver en su disertación que se refiere es a la decisión del Tribunal de Yopal, puesto que no especificó ni efectuó de manera razonada, la correspondiente argumentación que permitiera deducir en qué consistió este, cuál fue la equivocada intelección de hermenéutica y su incidencia en la sentencia emitida por el juez de alzada.
Debe recordarse que cuando se acude a la interpretación errónea como modalidad de violación de la ley sustancial, ello implica que el sentenciador haya hecho uso de las normas acusadas, lo que en este caso no acontece, puesto que ninguna de las disposiciones que conforman la proposición jurídica fueron utilizadas por el Tribunal para resolver el litigio.
Radicación n.° 73136 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre el particular, en la sentencia CSJSL2383-2018, la Sala sostuvo: […] si se entendiera conforme al desarrollo del ataque, que lo que se le endilga a la sentencia de segunda instancia es una interpretación errónea del conjunto normativo señalado en el cargo, ello implica, que tales preceptos legales, debieron ser utilizados por el ad quem en su sentencia y ser el cimiento de su decisión, como de manera reiterada se ha dicho por esta Sala de la Corte, lo que en este caso no ocurre […].
Se suma a lo anterior, que tampoco luce equivocado el argumento del juez colegiado al referirse a que las pensiones de jubilación convencional era dable indexarlas con total independencia de si su causación fue antes o después de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, puesto que hizo alusión a tal aspecto, para concluir que era dable en este caso indexar la base pensional, acorde con la línea de pensamiento de esta Corte, aspecto que era inherente a la controversia a dilucidar.
Lo dicho es suficiente para concluir, que el juzgador de alzada no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que se le atribuyen, se itera, por cuanto no se evidencia la identidad respecto del objeto sobre el que versó el primer proceso y el que ahora nos ocupa, por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la empresa recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos $8.800.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 73136 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauraron HUGO ARMANDO VARGAS URREGO, JOSÉ RAÚL GÓMEZ FEO, JORGE ENRIQUE LEÓN RAMÍREZ, GUSTAVO ZAMBRANO RINCÓN y MARÍA CLARA LUGO SALGADO contra BAVARIA S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 73136 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 73136 SCLAJPT-10 V.00 20