Radicación n.° 71199 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2917-2019 Radicación n.° 71199 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL EDUARDO MORALES TRIANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra COLPENSIONES S.A., trámite al cual se vinculó a la empresa CRISTALERIA PELDAR S.A como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Rafael Eduardo Morales Triana demandó a Colpensiones S.A. con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, que tiene derecho a que su pensión se reconozca en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990. En consecuencia, pide que se condene a la accionada a reconocerle la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, de conformidad con los artículos 15 y 20 de la norma atrás citada, a partir del momento en que cumplió 45 años de edad; junto con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1990; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, manifestó que nació el 7 de febrero de 1957; que cotizó 1.714 semanas al régimen de prima media con prestación definida, de las cuales, 1.679 lo fueron en el ejercicio de actividades de alto riesgo al servicio de Cristalería Peldar S.A.; que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de cotizaciones; que el 29 de mayo de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, la cual le fue negada mediante Resolución 0048147 del 10 de octubre de 2008, debido a que no contaba con la edad necesaria para acceder a dicha prestación; que contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales confirmaron la negativa.
Colpensiones S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó aquellos que informan la fecha de nacimiento del actor y la negación del reconocimiento pensional; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó que el demandante no tiene derecho a la pensión que reclama en este proceso, toda vez que, conforme al concepto emitido por el área de protección de riesgos del ISS, su exposición a sustancias químicas sólo ocurrió cuando ejercía el cargo de « labores varias», esto es, por 11 meses y 23 días, tiempo que resulta insuficiente para obtener la prestación especial de vejez.
Formuló las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, falta de causa, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, inepta demanda, no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación ni reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria y la genérica.
Mediante auto del 13 de septiembre de 2013, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá vinculó a la Cristalería Peldar S.A. como litisconsorte necesario. Al dar respuesta a la demanda, Cristalería Peldar S.A. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, su pertenencia al régimen de prima media, frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
Señaló que el trabajador no cumple con los presupuestos para acceder a la pensión especial de vejez pues jamás estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas y si bien, desempeñó labores en el área de materias primas, donde se manipulan elementos como piedra, arena, feldespato, soda y dolomita, éstas no se consideran de peligro potencial en la industria del vidrio para producir cáncer, aparte de que la empresa siempre dotó a sus trabajadores de elementos de protección personal que mitigaron los riesgos que pudieran presentarse, tales como mascarillas, guantes, cascos, gafas y tapones para oídos.
Invocó en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación, cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, condenó a Colpensiones a reconocer en favor del demandante la pensión especial de vejez, a partir del 1° de diciembre de 2011 y, por ende, a pagar las mesadas causadas entre esa fecha y la data en que fuera incluido en nómina de pensionados, debidamente indexadas.
Así mismo, condenó a Cristalería Peldar S.A. a efectuar las cotizaciones especiales adicionales del 6 y 10%, de conformidad con el cálculo actuarial que realice para tales efectos Colpensiones S.A. Condenó en costas a Colpensiones S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y de Cristalería Peldar S.A. y surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor del Colpensiones (f.° 144), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2014, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones invocadas en su contra.
Condenó por costas a la parte demandante en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. Fijó como problema jurídico establecer si el demandante tenía o no derecho a obtener el reconocimiento de la pensión especial por vejez, aclarando que la norma aplicable a este asunto es el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 pues, si bien con posterioridad a esa disposición, se expidió el Decreto 2090 de 2003, esta persona era beneficiaria del régimen de transición. Explicó que a folios 103 a 106 del expediente, obra copia de la historia ocupacional del trabajador, suscrita por el director de relaciones laborales de la entidad demandada, donde consta que prestó sus servicios en los siguientes cargos y periodos: entre el 12 de abril de 1976 y el 3 de abril de 1977 en « labores varias»; desde el 4 de abril de 1977 hasta el 12 de febrero de 1978 como « selector varios»; del 13 de febrero de 1978 al 12 de junio de 1988 como « lubricador» y entre el 13 de junio de 1988 y el 10 de marzo de 2007 en el cargo de « operador caja de fuerza».
Explicó que en cada uno de ellos se especifica que el trabajador no estuvo expuesto a calor. Agregó que a folios 107 y 108 del plenario, obra un comunicado en el que el director de relaciones laborales de la empresa le informa al actor que en la ejecución de sus labores al interior de la cristalería no estuvo encargado del manejo o manipulación de asbesto o de otro tipo de sustancias.
Indicó que esos elementos demostrativos eran la única prueba sobre las labores ejecutadas por esta persona durante el tiempo en que estuvo vinculado a la cristalería, esto es, del 12 de abril de 1976 al 2 de noviembre de 2011 y en ninguno de ellos se hacía referencia al hecho de que aquél hubiera estado expuesto altas temperaturas, radiaciones ionizantes o al manejo de sustancias cancerígenas, de modo que, concluyó, no existía prueba del alto riesgo laboral al que supuestamente estuvo sometido.
Precisó que si bien, el juez de primera instancia había condenado a Colpensiones S.A. a reconocer al actor la pensión especial de vejez porque en la Resolución 048607 consta que esta persona tenía 892 semanas trabajadas en actividades de alto riesgo, en realidad, dicho elemento de juicio no le daba certeza suficiente para acreditar esa circunstancia, toda vez que se trataba de un documento confuso y contradictorio: así, indicó que aunque allí se dice que existieron 892 semanas de aportes en categoría de riesgo, cuatro incisos después de esa afirmación, aparece que sólo fueron 57 semanas con cotización especial –por lo que no hay claridad sobre el asunto- y, aunque se señala que el actor ya contaba con la edad necesaria para adquirir la pensión de vejez, eso no era cierto, pues para el año 2008, sólo tenía 51 años.
Esas contradicciones, en criterio del Tribunal, le restan credibilidad a dicho acto administrativo a fin de demostrar la exposición al alto riesgo que se exige en estos eventos. Por último, advirtió que si bien en otros casos en los que la entidad demandada ha sido Cristalería Peldar S.A., los jueces han reconocido la pensión especial de vejez, ello ha ocurrido en aquellos eventos en los que se encuentra demostrada la ejecución de trabajos de alto riesgo, bien sea por la exposición a altas temperaturas o a sustancias cancerígenas, lo que no ocurre con el actor, quien « ni siquiera señaló cuál era la actividad que ejecutaba dentro de la empresa y que lo convirtiera en un trabajador de alto riesgo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case y « se anule el fallo de segunda instancia» (f.° 8) para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, mediante el cual se condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión especial de vejez.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 8 del Decreto 1281 de 1995; 117 del Decreto 2150 de 1995; 21 del CST; 5 de la Ley 57 de 1887 y 53 de la Constitución Política.
Luego de señalar textualmente que « la censura para la demostración del cargo, comenzó por advertir» (f.° 20), pone de presente que no cuestiona las conclusiones fácticas relativas a la existencia de una relación laboral con Cristalería Peldar S.A., la edad para acceder a la pensión especial de vejez, el número de cotizaciones efectuadas al ISS, la exposición permanente a sustancias cancerígenas, que tiene más de 40 años y que acredita más de 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, por lo que es beneficiario del régimen de transición. Puntualiza que su inconformidad radica en que el Tribunal estimó que la Resolución 048607 de 2008 (f.° 9) emitida por Colpensiones S.A., era insuficiente desde el punto de vista probatorio, a pesar de que la misma refiera los cargos por él desempeñados al servicio de la Cristalería Peldar S.A. y pese a dar constancia de las 1.665 semanas cotizadas al sistema, de las cuales, 892 se hicieron en la categoría de alto riesgo (f.° 103 a 106).
Señala que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y le reprocha al juez de segundo grado haber echado de menos como prueba, su expediente administrativo, lo cual incidió en que se cometieran yerros graves consistentes en « no dar por demostrado, estándolo, haciendo nugatorio el derecho del demandante» (sic) (f.° 9). Precisa que ese conjunto de desatinos llevó a que se hiciera un análisis simplemente superficial del material probatorio, con la consecuente vulneración de los artículos 51, 60, 145 y 151 del CPTSS, acerca de los medios de prueba admisibles; la exigencia de un análisis integral de los mismos, entre otros principios y reglas en materia probatoria, como lo son los de necesidad, comunidad, interés público, imparcialidad, libre apreciación, sana crítica, posibilidad de fallar ultra y extra petita, entre otros.
Por último, indica que el Tribunal debió reconocer en su favor de la pensión especial de vejez, a partir del momento en que cumplió 42 años de edad, en armonía con lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. VII. RÉPLICA Colpensiones S.A. advierte que el cargo adolece de deficiencias de orden técnico que comprometen su prosperidad, como los son, no puntualizar los eventuales yerros fácticos en los que habría incurrido el Tribunal; enunciar las pruebas indebidamente apreciadas; involucrar al debate aspectos jurídicos, pese a haberse planteado por la senda fáctica y no atacar los pilares fundamentales de la decisión, por lo que, en últimas, se trata de un alegato de instancia no admitido en casación. En cuanto al fondo, advierte que el actor no estuvo expuesto ni en contacto con sustancias peligrosas, mucho menos cancerígenas en el tiempo en que duró su vínculo laboral con la empresa, lo que impide que se le otorgue la pensión especial de vejez reclamada.
Por su parte, Cristalería Peldar S.A. indica que la demanda de casación se presentó por fuera del término previsto por la ley, pues como se aprecia del informe de secretaría, se formuló de manera anticipada; que la transcripción del fallo atacado no corresponde en su integridad a lo que realmente decidió el Tribunal; el alcance de la impugnación resulta incompresible, pues pide que se case y se anule el fallo y lo que anuncia es « como si estuviera hablando la propia Corte Suprema de Justicia y no el recurrente» (f.° 50).
Aparte de ello, la proposición jurídica es confusa; no se identifica un yerro del Tribunal concreto pese a dirigirse por la vía indirecta; tampoco indica las pruebas que habrían sido mal apreciadas y, en general, el cargo no tiene ningún desarrollo coherente. En cuanto al fondo, precisó que en el proceso no se encuentra probado que las tareas que desempeñó el actor hubieran tenido alguna conexión con sustancias comprobadamente cancerígenas, conclusión ésta que excluye cualquier condena en relación con lo aquí pretendido.
VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017).
Esa circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. En primer lugar, la Sala pone de presente que los argumentos del cargo pareciera que se extrajeran de la transcripción de las consideraciones hechas en sede judicial respecto de otro asunto, esto es, que hubieran sido adoptadas de una decisión emitida en sede de casación en un asunto similar, pues no de otra forma se explica que contenga manifestaciones como: « la censura para la demostración del cargo, comenzó por advertir que no cuestionaba las conclusiones del Tribunal» (f.° 20) o que para sustentar el cargo haga un resumen de las consideraciones de la censura, aspectos que dificultan el entendimiento del recurso y de los temas concretos que sobre la decisión se pretenden rebatir. 2.
Aunque se trata de un cargo planteado por la vía indirecta, la censura hace una mezcla indebida de aspectos fácticos y jurídicos. En efecto, gran parte de la argumentación contiene un debate eminentemente jurídico, referido al presunto desconocimiento, por parte del Tribunal, de las normas y principios que regulan la aducción, producción y valoración de la prueba, asunto que sólo puede discutirse por la senda del derecho.
Así, conforme a criterio reiterado de esta Sala de la Corte, la acusación de tales asuntos sólo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho (CSJ SL, 13 mar. 2002, rad. 17015). Así las cosas, el censor confunde en un solo cargo las sendas directa e indirecta pese a que son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543).
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 3.
Aparte de lo anterior, el censor omite referir los supuestos errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal, siendo insuficiente tener como yerro fáctico para tales efectos, la manifestación según la cual ésta se configuró al « no dar por demostrado, estándolo, haciendo nugatorio del derecho del demandante» (f.° 21), alusión que, sin duda, no permite conocer en qué consisten los reproches al fallo puesto que contiene una simple mención formal que en nada se compadece con las exigencias de precisión y claridad propias del recurso extraordinario de casación. Debe recordarse que cuando se propone un cargo por la senda fáctica, es deber del casacionista explicar en qué consistieron los eventuales errores de hecho en que incurrió el Tribunal, relacionar las pruebas y señalar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia (CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16408). 4.
Además de lo anterior, la Corte advierte que el censor no atacó todos los pilares fundamentales del fallo y, más concretamente, no denunció todas las pruebas en las que se basó el Tribunal para absolver a la entidad demandada, lo que permite que la decisión se mantenga incólume. Así, debe recordarse que el juez de segundo grado analizó dos elementos de prueba adicionales a la resolución denunciada, con base en los cuales infirió que el actor no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas o peligrosas en el desempeño de los cargos que ejerció al interior de la Cristalería Peldar S.A., pues así lo señalaba su historia ocupacional y el director de relaciones laborales de esta empresa; aspectos que no fueron debatidos en el cargo y sobre los que no se hizo ninguna referencia, lo que deja indemne el ejercicio valorativo que de ellos hizo el Tribunal, así como la conclusión acerca de la inexistencia de prueba que ofreciera certeza de la exposición a sustancias cancerígenas para los efectos pensionales pretendidos.
Recuérdese que, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de soporte de la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente para derruir la presunción de legalidad de una sentencia. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 1 jun 2011, rad. 43671, la Corte indicó: No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal. 5.
Ahora bien, el único elemento probatorio al que el actor se refiere de forma precisa, es la Resolución 048607 del 16 de octubre de 2008 (f.° 33 a 35) mediante la cual el ISS resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le negó la solicitud de reajuste pensional. Lo hace para cuestionar que el Tribunal no le hubiera otorgado suficiente credibilidad a ese documento, pese a tratarse de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y de acierto.
Debe recordarse que el Tribunal estimó que (i) no existía prueba de la exposición del actor a sustancias peligrosas o cancerígenas que llevaran a concluir que su labor era de alto riesgo y (ii) aunque la mencionada resolución señalaba que esta persona cotizó 892 semanas en actividades de alto riesgo con aporte especial, esa afirmación no permitía tener certeza del derecho reclamado, dadas las serias contradicciones que contenía ese documento.
Revisado el referido medio de prueba, la Corte comparte las apreciaciones que sobre el mismo hizo el Tribunal. En efecto, aunque en la primera parte se refiere que el actor cotizó 1.664 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 892 lo fueron en actividades de alto riesgo con cotización especial, al momento de resolver el caso concreto, aclaró que el asegurado había cotizado 27 semanas -entre el 23 de junio de 1994 y el 28 de julio de 2003- con los seis y diez puntos adicionales de que tratan los artículos 5 del Decreto 1281 de 1994 y 5 del Decreto 2090 de 2003 y 32 semanas más desde el 10 de noviembre de 1993 y el 23 de junio de 1994 « es decir cotizó 57 semanas de las 500 que debió cotizar […]» (f.° 34).
Luego de ello, reiteró que el número mínimo de semanas que se requiere para obtener la pensión especial de vejez debe ser de 700 semanas, de las cuales « el actor sólo registra 57» (f.° 35), por lo que no reúne los requisitos del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003. Así las cosas, como quiera que dicho acto administrativo no es claro en la información que allí consigna, la Sala comparte el criterio del Tribunal cuando indica que de esa prueba no se podía conocer con certeza el tiempo cotizado por el actor para efectos de que le fuera reconocida la pensión especial de vejez, lo que descarta el yerro originado en la valoración de ese elemento de prueba.
Con todo, lo cierto es que, al margen de la referencia que se hizo en la parte inicial de la resolución mencionada, en el entendido de que, al momento de estudiar este caso se concretó que esta persona sólo contaba con 57 semanas cotizadas de alto riesgo y, esa circunstancia fue reiterada con posterioridad, es razonable considerar que, más bien, esa primera relación se debió a un error de transcripción que no consulta con la realidad.
En todo caso, de no haber sido así, le asistía al demandante el deber de apoyarse en elementos de prueba que respaldaran esa situación, lo que no ocurrió en este evento. En esa medida, el casacionista debió explicar los motivos por los cuales las razones aducidas por el ad quem desconocían lo realmente ocurrido, sea aduciendo otros elementos de prueba que acreditaran el tiempo de exposición a actividades de alto riesgo o que advirtieran una eventual equivocación en la información que limitaba sus semanas de aportes en esa categoría sólo a 57, argumentos que no se incluyeron en el cargo.
Entonces, como quiera que para el reconocimiento de este tipo de prestaciones resulta esencial probar que el trabajador realizó actividades consideradas riesgosas y cuál fue el tiempo en el que desempeñó tales labores y tales circunstancias que no quedaron demostradas en este caso, lo cual no se desvirtuó, no se infiere ningún yerro fáctico de parte del Tribunal.
Al respecto, en sentencia CSJ SL5220-2014, la Corte precisó: […] Las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente”, pues, “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años. Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora.
Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL EDUARDO MORALES TRIANA, contra COLPENSIONES S.A., trámite al cual se vinculó a la empresa CRISTALERIA PELDAR S.A como litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00