Micelio
SL2917-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55875 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2917-2018 Radicación n.° 55875 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PUREZA PLAZAS ÁVILA, BIGBERTO PLAZAS CHAPARRO, ROSA EDELMIRA ÁVILA HUERTAS, CARMELINA HUERTAS ORTEGA, PUREZA DEL CARMEN CHAPARRO TALERO, ERNESTO ALIRIO PLAZAS ÁVILA, MÓNICA PLAZAS ÁVILA y CAROLINA PLAZAS ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauraron en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, el LABORATORIO DE PATOLOGÍA LEONEL CHAVES LTDA. y el señor LEONEL CHAVES VELA.

I.

ANTECEDENTES Pureza Plazas Ávila, Bigberto Plazas Chaparro, Rosa Edelmira Ávila Huertas, Carmelina Huertas Ortega, Pureza del Carmen Chaparro Talero, Ernesto Alirio Plazas Ávila, Mónica Plazas Ávila y Carolina Plazas Ávila, presentaron demanda en contra del Hospital Universitario Clínica San Rafael, el Laboratorio de Patología Leonel Chaves Ltda. y del señor Leonel Chaves Vela, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre Pureza Plazas Ávila y los demandados, y el incumplimiento del mismo por el no pago de las prestaciones sociales debidas luego del accidente de trabajo en el cual resultó gravemente lesionada.

En consecuencia, solicitaron que se reconocieran y pagaran las prestaciones que se derivaran del contrato de trabajo, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías, la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales y sus intereses de mora; la indemnización por despido injusto y una pensión de invalidez, así como, que se condenara a los demandados al pago de los perjuicios de todo orden padecidos, tanto por el daño material (daño emergente y lucro cesante), como por el daño inmaterial (daño moral y daño en la vida de relación).

Fundamentaron sus peticiones, en que la señora Pureza Plazas Ávila prestó sus servicios al Laboratorio de Patología Leonel Chaves Ltda. y al señor Leonel Chaves Vela, entre el 26 de diciembre de 2007 y el 20 de febrero de 2008 y que el objeto del contrato se ejecutó en las instalaciones de la Clínica San Rafael (Hospital Universitario) en la unidad de patología. Adujeron que el contrato finalizó en la fecha descrita debido a la imposibilidad manifiesta de dar cumplimiento al mismo por el lamentable estado de salud posterior al accidente de trabajo padecido aquel día. Manifestaron que el 20 de febrero de 2008 siendo las 7:00 a.m., se produjo una fuerte explosión en la unidad de patología de la Clínica San Rafael, ubicada en un semisótano de sus instalaciones, lugar que no contaba con una cámara de aire ni una adecuada ventilación, donde tampoco existía una guía para el manejo de los elementos nocivos y/o peligrosos, ni elementos de protección y seguridad para las personas que acudían a esa dependencia. Indicaron que el día de la explosión se encontraba en la unidad de patología Pureza Plazas Ávila, Angie Cortés y Ángela Calderón Turizo, quienes también eran trabajadoras de la unidad y resultaron heridas en el accidente.

Manifestaron que a Pureza Plazas se le diagnosticó en el Hospital Simón Bolívar quemaduras grado II profundo en cara, manos y antebrazos; choque hipovolémico, lesión vía aérea superior y anemia metabólica severa. Expresaron que Bigberto Plazas Chaparro y Rosa Edelmira Ávila Huertas, padres de la víctima; Carmelina Huertas Ortega y Pureza del Carmen Chaparro, abuelas de la víctima;

Ernesto Alirio Plazas Ávila, Mónica Plazas Ávila y Carolina Plazas Ávila, hermanos; han padecido y sufrido profundamente con la situación de salud de la demandante. Finalizaron afirmando que han requerido a los demandados en varias oportunidades desde el mes de febrero de 2008 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas a la señora Pureza Plazas Ávila, logrando respuesta negativa.

Leonel Chaves Vela contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó la relación laboral arguyendo que existió entre él y la demandante un contrato de prestación de servicios y que ésta y algunas de sus amigas manipularon mal un líquido que se incendió. Señaló que el Hospital cumplía con todos los estándares de seguridad y con autorización de la Secretaría de Salud Distrital para su operación, así como que, desde el 20 de febrero de 2008, la actora no continuó cumpliendo con sus obligaciones contractuales.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por activa, incumplimiento por parte de la demandante, «imprecisión en la cuantía», mala fe y falsedad, ilegitimidad en la causa por pasiva, e incongruencia entre los hechos y las pretensiones. El Laboratorio de Patología Leonel Chaves Ltda., se opuso a la demanda y negó los hechos de la misma.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de Leonel Chaves como persona natural y formuló las excepciones de mérito que denominó ilegitimidad en la causa por activa e indebida acumulación de pretensiones, imprecisión en la cuantía, peticiones ajenas a las competencias del juez laboral e ilegitimidad en la causa por pasiva.

Mediante auto del 26 de abril de 2011, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda por parte del Hospital Universitario Clínica San Rafael. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de agosto de 2011, resolvió absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 revocó la decisión impugnada en cuanto condenó al Laboratorio de Patología Leonel Chaves Ltda. a reconocer y pagar a favor de la demandante las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo de la relación laboral, así como la suma de $15.383,33 diarios por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales, a partir del 20 de febrero de 2008 y hasta cuando se verificara su correspondiente pago.

Confirmó la absolución en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que entre las partes, Pureza Plazas Ávila y la Sociedad Laboratorio de Patología Leonel Chaves Ltda., existió un contrato de trabajo vigente desde el 26 de diciembre de 2007 hasta el 20 de febrero de 2008, devengando como salario el mínimo legal mensual vigente para cada año. En relación con el accidente de trabajo, señaló que la parte actora no probó la causación de los perjuicios alegados y su monto, así como tampoco la relación de causalidad de éstos con la conducta que se le endilga al demandado, toda vez que no se demostró la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro sufrido por la demandante el 20 de febrero de 2008.

Aclaró que los servicios personales de la actora fueron prestados directamente al Laboratorio de Patología Leonel Chaves Ltda., por lo que absolvió al Hospital Universitario Clínica San Rafael y al señor Leonel Chaves Vela comoquiera que no se demostró responsabilidad solidaria alguna entre aquellos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte: […] CASE la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2011, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, por manifiestos y evidentes yerros legales, para que en sede de instancia se proceda a modificar sus apartes, en el sentido de declarar en el caso en concreto la existencia de responsabilidad plena del empleador por la no afiliación al sistema general de seguridad social de su trabajador y proceder consecuentemente a la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios de toda índole derivados del accidente de trabajo sufrido por la señora PUREZA PLAZAS ÁVILA.

Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que persiguen igual finalidad y tienen argumentación complementaria. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en los siguientes conceptos: a) Falta de Aplicación de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 34, 35, 38, 41, 44, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 91, 92, 97, 98 del Decreto Ley 1295 de 1994;

Ley 776 de 2002; Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones; Artículos 34, 56, 57, 59, 205, 206, 207, 216, 220 del Código Sustantivo del Trabajo; 75 a 94 de la Ley 50 de 1990; y Ley 100 de 1993; Artículos 63, 1603, 1604, 2341, 2342, 2343, 2344, 2356 del Código Civil; b) Interpretación Errónea de los Artículos 56, 57, 59, 205, 206, 207, 216, 220 del Código Sustantivo del Trabajo; c) Infracción Directa de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 34, 35, 38, 41, 44, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 91, 92, 97, 98 del Decreto Ley 1295 de 1994;

Artículos 56, 57, 59, 205, 206, 207, 216, 220 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo condujo a Aplicar Indebidamente los Artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Como sustento del cargo adujeron que, el Tribunal omitió tener en cuenta las consecuencias jurídicas de las normas de derecho laboral que regulan la materia específica de la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la indemnización respectiva a los trabajadores en aquellos eventos en que se produce un accidente de trabajo, la responsabilidad plena del empleador en las hipótesis de culpa probada, y la solidaridad laboral existente entre distintos empleadores.

Explicaron que a pesar de que se estableció la existencia de un contrato de trabajo, se dejaron de aplicar las consecuencias jurídicas de este tipo de negocio, principalmente en aquellos eventos en que como consecuencia de la prestación personal y directa del servicio contratado se producen accidentes de trabajo durante su ejecución, por «incumplimiento de las obligaciones del Empleador respecto de su personal vinculado o dependiente», debiendo asumir las consecuencias judiciales los empleadores que deliberada e irresponsablemente omiten «[…] la adecuada protección de sus trabajadores a través del acogimiento del sistema integral de seguridad social y la implementación de protocolos, procedimientos de seguridad industrial y salud ocupacional».

Adujeron que el sentenciador pretermitió el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que establece la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador en materia de accidentes de trabajo, «siempre y cuando exista culpa comprobada de éste en la ocurrencia» del mismo, debiendo la persona que reclama la indemnización probar un hecho ilícito imputable al empleador, el dolo o la culpa de éste, el daño o perjuicio ocasionado y el nexo causal entre daño y culpa.

Aseguraron que entre las obligaciones generales y especiales a cargo del empleador establecidas en los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, se encuentran las de procurar a sus trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección; que una de las fases importantes a desarrollar dentro del Sistema General de Riesgos Laborales es la etapa preventiva, como se prevé en el literal a) del artículo 2 del Decreto 1295 de 1994, por lo que si el empleador omite las obligaciones preventivas incurrirá en culpa leve, sin embargo, «en cada caso deben evaluarse las circunstancias específicas en que sucedió el accidente y el comportamiento patronal en ese hecho concreto».

En esta línea argumentativa soportaron la infracción directa de los artículos acusados, correspondientes al Decreto 1295 de 1994, que llevaron a la vulneración del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Continuó el censor plural con una exposición sobre las consecuencias administrativas que se derivan del incumplimiento de las normas que regulan los deberes de cuidado, protección, seguridad y prevención a cargo del empleador, para continuar luego con la falta de aplicación de los preceptos normativos contenidos en el Decreto 1295 de 1994, en los siguientes términos: Desconoce inexplicablemente la segunda instancia que la responsabilidad y culpa de los demandados se deriva de dos circunstancias, la primera, relativa a la no afiliación de la demandante por parte de su patrono a una administradora de riesgos profesionales, aspecto meramente jurídico que no fue abordado ni analizado por el juzgador y que conduce al error aquí enrostrado, y la segunda, a las características físicas del laboratorio, y defectos de los equipos utilizados para el desarrollo de su objeto comercial (Aspecto que será objeto de censura en el Cargo referido a la violación indirecta de la ley sustancial por evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación del acervo probatorio).

El Decreto 1295 de 1994, concordante con la Ley 776 de 2002, señala que ante la falta de afiliación de los trabajadores dependientes a una ARP, como es el caso que se examina, el empleador además de las sanciones legales, responderá por las prestaciones que se otorgan en dicho decreto (Responsabilidad Tarifada y Plena). Basta estos apartes de la sentencia recurrida, para apreciar como (sic) el ad quem, incurre en manifiesto y evidente error juris in judicando (Error sobre la Existencia o Validez de la Norma) al no aplicar al caso bajo examen las disposiciones jurídicas vigentes que establecen la obligatoriedad para los empleadores de la afiliación al SGR de los trabajadores y la necesidad de implementación de protocolos y políticas de seguridad industrial para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo, circunstancia que lo condujo a despachar desfavorablemente las solicitudes impetradas violando así derecha o rectamente las disposiciones jurídicas citadas. […] Resulta sorprendente, el hecho que el Tribunal de instancia, a pesar de sostener y encontrar acreditado dentro del plenario la no existencia de prueba alguna que demuestre que la señora Pureza Plazas Ávila hubiese sido afiliada al Sistema General de Riesgos Profesionales por su empleador, no haya encontrado a los demandados responsables de las prestaciones contempladas en el Decreto 1295 de 1994, bajo el régimen de responsabilidad tarifada y plena, del cual se deriva una indemnización total de perjuicios de toda índole, circunstancia que revela la ausencia absoluta de aplicación de las consecuencias jurídicas de las disposiciones normativas pretermitidas.

Igualmente, desconoció y dejó de aplicar el sentenciador las normas propias de responsabilidad del empleador bajo la égida del régimen subjetivo, por cuanto no sopeso, valoró, ni ponderó la relación causal existente entre la no adopción de medidas de saneamiento y seguridad industrial y la ocurrencia del accidente de trabajo. […] De haberse dado aplicación por el sentenciador el Decreto Ley 1295 de 1994 y las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, habría arribado a la conclusión de la condena plena al demandado de los todos y cada uno de los perjuicios irrogados a la demandante como consecuencia del accidente de trabajo por ella padecido, tal cual como lo establecen las normas inaplicadas.

El no establecimiento de culpabilidad alguna al empleador derivada del incumplimiento de la obligación de afiliación de sus trabajadores al sistema general de seguridad social y en especial al de riesgos profesionales, constituye una evidente y manifiesta violación de la norma sustancial, lo que residencia inevitablemente a la sentencia aquí acusada, en un yerro o error de derecho por violación directa de los artículos precitados, debiéndose enmendar dicha equivocación por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sede de Casación. De manera evidente, se tiene establecido en el presente caso que la negligencia que se endilga a los demandados, tiene una doble connotación, pues su responsabilidad es plena y total debido a la falta de afiliación de la demandante al sistema de riesgos profesionales, y a lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo mal podría predicarse su absolución respecto de las pretensiones enderezadas.

Señalaron también que se dejaron de aplicar las disposiciones jurídicas relativas al principio de solidaridad laboral en el pago de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, desconociendo la vinculación existente entre varios empleadores que se lucran y benefician de la explotación de la misma actividad empresarial y económica, derivadas de la prestación de servicios de personales del trabajador, quien por circunstancias operativas o de división de las tareas o funciones se encuentra vinculado directamente a uno de ellos pero su labor beneficia a todos, argumentando así la falta de aplicación por parte del ad quem del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo cuyo alcance y sentido soporta en varios pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte, al decidir despachar condenas sólo contra el Laboratorio de Patología Leonel Chaves Ltda. y absolver al Hospital Universitario Clínica San Rafael y Leonel Antonio Chaves Vela.

Arguyeron que el ad quem no encontró prueba alguna que acreditara el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social por concepto de pensiones y salud, pasando por alto las consecuencias jurídicas de los preceptos jurídicos citados, « respecto de la no afiliación por parte del empleador de su personal trabajador al sistema de riesgos profesionales».

Finalizó afirmando que la negligencia que se atribuye a los demandados es plena y total por la responsabilidad derivada de la falta de afiliación de la demandante al Sistema de Riesgos Laborales y por lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por la no adopción de medidas adecuadas y efectivas de protección. SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta: […] por graves, evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación del material probatorio, que condujeron al sentenciador a quebrantar la ley sustancial en los conceptos de: a) Falta de Aplicación de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 34, 35, 38, 41, 44, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 6791, 92, 97, 98 del Decreto Ley 1295 de 1994;

Ley 776 de 2002; Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones; Artículos 34, 56, 57, 59, 205, 206, 207, 216, 220 del Código Sustantivo del Trabajo; 75 a 94 de la Ley 50 de 1990; y Ley 100 de 1993; Artículos 63,1603, 1604, 2341, 2342, 2343, 2344, 2356 del Código Civil; b) Interpretación Errónea de las Artículos 56, 57, 59, 205, 206, 207, 216, 220 del Código Sustantivo del Trabajo; c) Infracción Directa de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 34, 35, 38, 41, 44, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 91, 92, 97, 98 del Decreto Ley 1295 de 1994;

Artículos 56, 57, 59, 205, 206, 207, 216, 220 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo condujo a Aplicar Indebidamente los Artículos 60,61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Estructuraron el cargo señalando que había cometido el Tribunal un «Error de Hecho en cuanto a la interpretación de la demanda y su contestación» al deducir, de manera equivocada, que no se verificó la existencia de los elementos constitutivos de la obligación de indemnizar plenamente al trabajador, entendió por no acreditada la causación de daños y su monto, además de la relación de causalidad y la conducta del demandado al no tenerse por demostrada la culpa del empleador, desconociendo así los hechos de la demanda, corroborados por el acervo probatorio, al considerar la ausencia de culpabilidad del empleador sin hacer referencia a los profusos medios de prueba.

Todo ello, aunque llegó a admitir su responsabilidad por la no afiliación del trabajador al Sistema General de Riesgos Laborales y por otro lado su absoluta inocencia a pesar de su excesiva incuria, negligencia y falta de diligencia al no establecer mecanismos de protección, control, vigilancia y seguridad en su empresa. Indicaron que de la demanda y sus hechos surgió que el accidente fue consecuencia de la culpa y negligencia del empleador, por no haber ningún elemento de seguridad industrial y salud ocupacional que pudiera evitar el accidente, así como del hecho que tampoco implementó protocolos de seguridad, «[…] y lo que es peor, ni siquiera afilió a sus propios trabajadores a una administradora de riesgos profesionales, en cuyo caso hubiera descargado su responsabilidad, al menos en lo que a la responsabilidad tarifada se refiere […]».

Dijo que los medios de prueba muestran que no se encontraba siquiera habilitado por la Secretaría de Salud de Bogotá para la operación de su laboratorio, y continuó diciendo: […] además de haber sido advertido por los trabajadores de la empresa de la fuga que presentaba el dispensador de parafina que finalmente fue el equipo electrónico que ocasionó las graves lesiones […], sin que aquel hubiera realizado o adoptado medidas alguna (sic) tendiente a disminuir el riesgo que introdujo a su personal vinculado con un aparato en evidente mal estado de funcionamiento.

Manifestaron que en la demanda los daños causados a las victimas sí fueron puestos de presente, respaldados por medios de pruebas que anunciaban las graves lesiones físicas y mentales de la demandante y su familia, el monto o valor de los tratamientos científicos que debe atender, la causa eficiente del daño, que fue el desperfecto o mal funcionamiento que presentaba el equipo de parafina que no había sido objeto de mantenimiento.

Aseguraron que hubo un «error de hecho en el acervo probatorio» en la «apreciación de la prueba documental» que justificó de la forma cómo se indica a continuación, citando como pruebas la historia clínica se describen las lesiones y daños sufridos por la víctima como consecuencia del accidente, las cotizaciones de los cirujanos plásticos Hugo H. Cortes O. y Erick Almenarez y el registro fotográfico de las instalaciones del lugar donde ocurrió el accidente: Habrá de notarse que la sentencia de instancia objeto de censura, para desembocar en la decisión de no dar por probado los elementos propios de la responsabilidad plena patronal exigida en los accidentes de trabajo, sólo afirma la inexistencia de pruebas que así se lo revelan, sin hacer un elemental o mínimo ejercicio hermenéutico de traer a colación o relacionar una o algunas de las piezas probatorias que soporten su aserto o decisión, razón por lo cual la censura o cargo que en este punto se endereza, sólo se centrará en la demostración de yerros de hecho por la nula y absoluta preterición de los medios prueba existentes en el expediente, sin que se pueda proceder a realizar la labor de confrontación entre aquellas valoradas y aquellas dejadas de sopesar por el sentenciador, tal como lo exige el sendero de acusación escogido a la luz de la técnica de casación. Indicaron además, que hubo un error en la «Apreciación de la confesión» en la medida en que a pesar de obrar en el proceso la confesión de los demandados respecto de los hechos de la demanda, omitió por completo su valoración, ya que el demandado aceptó la ausencia de condiciones locativas adecuadas y mínimas para el óptimo funcionamiento del laboratorio y la no realización de entrenamiento alguno de los trabajadores en materia de seguridad industrial y salud ocupacional.

RÉPLICA Presentaron oposición el Laboratorio de Patología Leonel Chaves Vela y el Hospital Universitario Clínica San Rafael. El primero de ellos, manifestó que la demanda no se acomoda a la técnica de casación en cuanto desconoce lo preceptuado en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por ser un alegato de instancia se impide su controversia.

Por su parte el Hospital Universitario Clínica San Rafael arguyó que es un tercero ajeno e independiente a la discusión, y que, las pruebas recaudadas dentro del proceso descartaron la existencia de un contrato de trabajo entre la actora, su familia y el Hospital. Manifestó que entre el Laboratorio de Patología y/o Leonel Chaves y el Hospital Universitario Clínica San Rafael, no existe ni existió relación de solidaridad alguna, respecto de la demandante, y lo que existió «simplemente era una compraventa».

Afirmó que salvo el espacio físico, los equipos que utilizaba el laboratorio eran de su propiedad, e indicó que: […] algunas actividades que son importantes para el desarrollo del objeto social, no necesariamente son desarrolladas directamente por los colabores de la Institución. Al igual que los servicios que el Hospital adquiere al Laboratorio de Patología, terceros le prestan o le venden los servicios de seguridad y vigilancia privada, de lavandería, de aseo, de cocina, etc. […] Para el caso que nos ocupa, el Laboratorio de Patología de la 106 realizaba actividades de inmunohistoquímica, que es un procedimiento histopatológico que se basa en la utilización de un anticuerpo específico, previamente marcado mediante un enlace químico con una enzima que puede transformar un sustrato en visible, sin afectar la capacidad del anticuerpo para formar un complejo con el antígeno, aplicado a una muestra de tejido orgánico, correctamente fijada e incluida en parafina. […] Tal es lo que ocurre con el servicio de inmunohistoquímica que le vende el Laboratorio de Patología de la 106 a mi procurado, que pese a ser necesario para el buen funcionamiento del Hospital, no es una actividad inseparable de su objeto social.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado algunos criterios que sirven de guía para establecer si la actividad del contratista independiente es o no extraña a las normales del beneficiario de la obra. Se ha dicho por la Sala que no basta que entre la actividad económica que desarrolla el contratista independiente y la del beneficiario o dueño de la obra exista una simple relación indirecta o alguna semejanza, pues, como es apenas natural, no es suficiente que la actividad o labor haga parte de la vida empresarial del beneficiario, sino que debe tratarse de una actividad ciertamente distintiva del negocio, directamente relacionada con la actividad económica principal.

CONSIDERACIONES Son varios los errores presentes en la demanda de casación que estudia la Corte, algunos de ellos denunciados oportunamente por la oposición, y que insalvablemente comprometen su prosperidad. 1. La Sala ha reiterado con antelación que, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza.

En efecto, en el extenso memorial a través del cual la censura plural impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017). 2.

La censura colectiva arremete por la vía directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal en el primero de los cargos, el cual resulta insuficiente para el estudio de la Sala. En efecto, atacaron las conclusiones jurídicas del ad quem en torno a la no aplicación –que la Sala ha entendida como violación directa-, la interpretación errónea y la aplicación indebida de sendas normas que citó en la proposición jurídica.

De tiempo atrás ya la Corte tiene por sentado que por la vía directa se violenta la ley sustancial, a) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente se inaplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009).

Con todo, y aun cuando describieron un marco normativo presuntamente violentado por el Tribunal para cada uno de los submotivos de ataque, se encuentra por la Sala que la dilatada exposición del cargo alejó a los recurrentes de su deber de lograr la comprobación específica y certera de la manera como llegó a equivocarse el ad quem respecto de las normas allí descritas bajo las modalidades de ataque que propuso.

Su reproche devino, entonces, en un alegato de instancia que deshizo la línea argumentativa encauzada a acreditar el derrotero de los errores del Tribunal. 3. La arremetida de los censores por la vía directa, como se dijo, se concentró en atacar las conclusiones jurídicas del ad quem, no obstante ello, la demostración y desarrollo del cargo planteado invita a la Sala a descender a lo demostrado en el expediente, de forma que entraña una contradicción inadmisible para habilitar la competencia de esta Corporación. Se observa del cargo que los demandantes en casación indebidamente generan una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos tales como la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo pero a continuación, la verificación de la culpa del empleador en el acervo probatorio, así como el efecto jurídico de la presunta ausencia de afiliación al Régimen de Riesgos Laborales, y la ausencia efectiva de prueba de afiliación; no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Debe recordarse que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura plural para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal en el primero de los cargos, se deduce que los casacionistas están de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), por lo que les está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que deben ser valoradas en forma distinta.

También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se critica la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.

En el sub lite los recurrentes reprueban las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem, pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre éstos, lo que impide el estudio del cargo. 4. En el segundo ataque encuentra nuevamente la Sala una amplísima argumentación que lleva a perder el foco de lo que se pretende acreditar: el presunto error ostensible del ad quem.

Otra vez la censura plural abunda en argumentos que tienen el matiz de un alegato de instancia, pero deja de lado la carga irrefutable de individualizar con precisión y detalle cuáles fueron los aparentes errores de hecho en los que incurrió el Tribunal para que su decisión, que está dotada de la presunción de legalidad y acierto, deba ser derruida.

El artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, exige para el planteamiento del cargo por la vía indirecta la destreza del casacionista para llevar a la Corte a la certeza de la equivocación del ad quem. Así lo ha dicho la Sala con antelación «Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos» (SL2478-2017).

En el sub lite, nótese cómo ni siquiera se individualizaron los desaciertos fácticos del Tribunal, ni se explicó la manera cómo el ad quem arribó a ellos al analizar equivocadamente o al omitir valorar tales pruebas calificadas, de forma que resulta imposible a la Corte en sede extraordinaria, proceder a escudriñar cuáles fueron los presuntos errores de hecho o de derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal si no es el mismo interesado quien lo detalla con claridad, habida cuenta de la vigencia y fortaleza de la presunción de legalidad y acierto con que está revestida la sentencia impugnada y que no es posible derruir con simples suposiciones.

Vale decirse que la simple mención genérica de un «Error de Hecho en cuanto a la interpretación de la demanda y su contestación» no satisface en modo alguno la exigencia técnica del recurso para ser estudiado por la Corporación. A este respecto, ha dicho la Sala con antelación que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y CSJ SL4032-2017), y además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

A ello puede adicionarse que el cometimiento del error de hecho por el ad quem debe suponer dejar sin piso todos los fundamentos de la decisión de segunda instancia y no sólo algunos de ellos, lo que precisamente no tiene ocurrencia en el asunto sub lite. 5. No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, también la sustentación en general del recurso para ambos cargos, como ya se tuvo oportunidad de anotar, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). Los recurrentes intentan sin éxito traducir su acusación en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia del Tribunal, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009 y CSJ AL1932-2017. 6.

Evidenciados así los errores en que incurrió la censura, finalmente, no sobra recordar que ya ha dicho esta Sala que a pesar de la morigeración de los requisitos del recurso extraordinario de casación, existen mínimos requisitos formales exigibles para desatar el estudio pertinente (CSJ SL15377-2016), que no están presentes en la demanda formulada por la recurrente y que comprometen su prosperidad.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente plural por partes iguales y a favor de los opositores a prorrata, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PUREZA PLAZAS ÁVILA, BIGBERTO PLAZAS CHAPARRO, ROSA EDELMIRA ÁVILA HUERTAS, CARMELINA HUERTAS ORTEGA, PUREZA DEL CARMEN CHAPARRO TALERO, ERNESTO ALIRIO PLAZAS ÁVILA, MÓNICA PLAZAS ÁVILA y CAROLINA PLAZAS ÁVILA, en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, el LABORATORIO DE PATOLOGÍA LEONEL CHAVES LTDA. y el señor LEONEL CHAVES VELA.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00