SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2916-2024 Radicación n.° 95117 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOHN MARIO TORRIJOS RICO, ALCIRA ORTIZ CULMAN en nombre propio y en representación de su hija CYTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de enero de 2021, en el proceso que instauraron contra GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S. I.
ANTECEDENTES La parte accionante demandó para que se declarara que Gaseosas de Córdoba S.A.S., era responsable y, por tanto, debía asumir la indemnización plena de perjuicios por el accidente ocurrido al trabajador John Mario Torrijos Rico el 3 de enero de 2011. Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitaron en consecuencia, el pago de los perjuicios morales y el daño en la vida de relación; el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro; los intereses moratorios de las sumas reclamadas; las costas procesales; y, lo determinable a través de las facultades extra y ultra petita, la indexación, de forma subsidiaria a la pretensión del pago de intereses de mora.
Como fundamento de sus pedimentos, narraron que John Mario Torrijos Rico se vinculó con la entonces sociedad Redeventas del Alto Magdalena S.A.S., hoy, Gaseosas de Córdoba S.A.S., a través de un contrato a término indefinido, vigente desde el 21 de septiembre de 2006, hasta el 15 de junio de 2018; que ocupó el cargo de técnico de mantenimiento de refrigeración; que, en desarrollo de esas funciones, colisionó con otro motociclista mientras se desplazaba en dirección a la agencia de la empresa ubicada en La Dorada (Caldas); que no cometió infracción alguna; y. que fue reportado como accidente de trabajo.
Señalaron que la empresa le exigió al trabajador contar con una motocicleta para sus desplazamientos y le pagaba un auxilio de rodamiento; que no le proporcionó un casco «acreditado por la norma técnica NTC 4533», como tampoco otros elementos de protección para la movilización, tales como guantes, chaqueta, botas, protección de tobillos y tibia ni chaleco reflectivo; que el accidente le provocó un «politraumatismo severo»; que fue atendido en la Clínica Celad y posteriormente fue remitido a Unidad de Cuidados Intensivos -UCI- en Ibagué (Tolima), «en donde estuvo en Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 3 coma inducido y en tratamiento de hematomas cerebrales»; que la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas le dictaminó una PCL del 52,45%; que la renuncia al trabajo se suscitó a efectos de recibir la pensión de invalidez; y que presenta secuelas tales como «episodios de pérdida de la memoria, de atención, problemas de índole psicológico y psiquiátrico en atención a la demencia postraumática severa y epilepsia estructural secular».
Añadieron que el extrabajador se ha visto excluido de sus actividades sociales habituales, a causa de las secuelas del accidente; y que su compañera e hija menor, dependían económicamente de él (f.º 120 a 122). Gaseosas de Córdoba S.A.S. al contestar, se opuso a las pretensiones; admitió la existencia del nexo, la ocurrencia del accidente y su reporte como accidente de trabajo; negó que le hubiese exigido la motocicleta y que tuviese obligación de proporcionarle elementos de protección; en cuanto a los daños sufridos en su integridad, manifestó estarse a lo que resultara probado, que, en todo caso, debería exigirlos al propietario del vehículo con placas POO44B que causó el choque por no haber atendido una señal de “PARE”.
Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación de pagar perjuicios materiales y morales y buena fe. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, mediante sentencia calendada el 29 de octubre de 2020, absolvió a la accionada y condenó en costas a la parte accionante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de apelación de la parte demandante, profirió sentencia el 20 de enero de 2021, en la que confirmó en su integridad el fallo de primer grado y condenó en costas a los recurrentes. Señaló como hechos fuera de controversia, que entre Torrijos Rico y la demandada, existió un contrato de trabajo entre el entre el 21 de septiembre de 2006 y el 15 de junio de 2018; que el 3 de enero de 2011 sufrió un accidente de tránsito, que fue reportado por su empleador como accidente de trabajo; y, que el vínculo laboral terminó porque al promotor del litigio le fue reconocida la pensión de invalidez.
Propuso como problema jurídico, determinar «si existió culpa suficientemente comprobada de la demandada en el accidente de tránsito sufrido por John Mario Torrijos Rico y si en consecuencia hay lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios que reclaman él, su compañera permanente e hija» Se refirió al contrato de trabajo, en cuya cláusula octava se señalaba que en el evento de serle asignado un vehículo el Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajador se comprometía a conducirlo «en forma prudente y con toda corrección», así como el otrosí de 21 de septiembre de 2006, en el que la accionada le reconoció el «auxilio de movilización».
Indicó que en el informe de accidente de trabajo se consignó que «el trabajador venía de zona de trabajo y se dirigía hacia la agencia de La Dorada de Postobón y antes de llegar a su sitio, aproximadamente a cuadra y media, chocó contra otro motociclista que no hizo un pare causándole caída y golpe severo en la cabeza». Aludió al informe policial en el que se destacan como causas probables del accidente «estado de embriaguez o desobedecimiento de una señal de pare».
Enunció las pruebas que daban cuenta de su estado de salud post accidente, entre ellas, la historia clínica, la certificación del especialista en neurología y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas. Del formato de investigación del accidente dedujo que el otro conductor involucrado, fue quien lo ocasionó al no atender una señal de pare; que la tarea habitual del trabajador consistía en visitar «negocios en los cuales gaseosas mariquita tiene refrigeradores y/o neveras para realizar mantenimiento o reparación de los mismos»; que como plan de acción se fijó la «reinducción en manejo defensivo», a cargo del analista de prevención. Del interrogatorio de parte rendido por el extrabajador infirió, Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 6 (…) que para cumplir las labores en los diferentes municipios utilizaba una moto, que si bien no aparecía a nombre suyo sino de una tía, sí había sido pagada por él; que la empresa le cancelaba un auxilio de rodamiento; que era él quien realizaba el mantenimiento de dicho vehículo; que antes del accidente de tránsito llevaba más de 8 años conduciendo motocicleta; que tenía conocimiento de cuáles eran los elementos reglamentarios que debía usar para conducir pero que no le alcanzaba para comprarlos; que tuvo acceso al informe del accidente de tránsito y que sabía que allí se había consignado como causa probable su supuesto estado de embriaguez; que hace aproximadamente 4 años llegó a una conciliación con la otra persona involucrada en el accidente por los daños causados pero que no recordaba el monto.
Enumeró los elementos de protección entregados y, sobre los testimonios recibidos, afirmó que ninguno presenció los hechos y que dos de ellos no eran compañeros de trabajo. Sobre estas probanzas afirmó que, Ángel Humberto Laguna Trujillo, Ronnie Schmitt Vera y Clara Lucía Acosta, coincidieron en afirmar que el accionante cumplía sus labores de técnico de refrigeración en el municipio de La Dorada y también debía desplazarse a municipios de Caldas, Santander, Boyacá y Antioquia, sobre todo, los ubicados en el Magdalena Medio; que dicho transporte no era suministrado por la empresa demandada; que la sociedad empleadora no les entregaba ningún elemento de seguridad para la conducción de motocicletas como casco, pechera, rodilleras o codera; que en la empresa no había ninguna persona encargada de vigilar que el actor usara los anteriores elementos para conducir la motocicleta; de manera particular, los testigos Ángel Humberto Laguna y Ronnie Schmitt Vera, sostuvieron que tenían un supervisor de seguridad y salud en el trabajo que era el encargado de verificar que portaran los elementos de seguridad que les suministraban para el desempeño de cada labor.
En cuanto a los otros testimonios dijo que, “El deponente Jairo Acevedo, afirmó que conocía al actor porque este acudía a su establecimiento de comercio a hacerle mantenimiento a las neveras de Postobón, sostuvo que “a veces llegaba con un casco normalito (…) de 5 o 10 mil pesos” e hizo notar que en La Dorada la gente “andaba sin casco”. Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 7 La declarante Clara Lucía Acosta informó que la compañía no exige vehículo para laborar y aunque no les daba los elementos de seguridad para conducir motocicletas sí les entregaba elementos como botas, gafas, guantes y uniformes para cumplir con las labores e igualmente enfatizó que la exigencia del casco en La Dorada es relativamente reciente.
Señaló que de acuerdo con el artículo 167 del CGP, la parte activa tenía la carga de probar los supuestos de la culpa del empleador; citó la sentencia CSJ SL2206-2019 sobre el incumplimiento de los deberes de prevención a su cargo. Destacó que pese al hecho de haberse reportado el accidente como laboral y de haberse reconocido la pensión de invalidez por la ARL, era necesario analizar «si la accionada tenía la obligación de proporcionarle los elementos de seguridad necesarios para la conducción de la motocicleta en la que se transportaba», a lo que expresó que: (…) el trabajador no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía y a la que hace mención el aparte jurisprudencial reseñado, a saber, acreditar el incumplimiento de las obligaciones específicas de protección, o que dicho incumplimiento fuera la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya fuere por una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel.
Aseguró que, pese a que el trabajador ejecutaba sus labores en diferentes municipios y en establecimientos de comercio en los cuales existieran refrigeradores de gaseosas de propiedad del empleador, circunstancia que hacía necesaria su movilización constante entre diferentes puntos de la geografía del Magdalena Medio, lo cierto es que de los testimonios recaudados, «y de la misma confesión del señor Torrijos Rico», se desprendía que el medio de transporte Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 8 utilizado por él, no era suministrado por la empresa sino de su propiedad Advirtió además que aunque la empresa le reconociera el auxilio de rodamiento, no era suficiente para endilgarle la responsabilidad de suministrarle el casco, pechera, rodilleras y coderas, así como de contar con personal que controlara que el trabajador usara dichos elementos, para salir de la empresa de impedirle que condujera sin ellos; que el hecho de que no fuera la accionada la que provea el transporte, la libera de vigilar y controlar que sus trabajadores acaten las normas de tránsito.
Reiteró que, (…) además de las deponencias (…) se cuenta con documental que demuestra la entrega de botas, gafas y guantes al actor de manera que, al no existir prueba de que al empleador le asistía la obligación de suministrarle al demandante los elementos de protección necesarios para conducir una motocicleta, se tornan innecesario verificar si el suministro de éstos hubiera evitado el accidente.
Anotó que, pese a que en la investigación del accidente se consignó como plan de acción la «reinducción en manejo defensivo», (…) de ello no emerge la obligación puntual de la demandada de suministrar elementos reglamentarios para la conducción de motocicletas, pues lo que denota la prueba en mención es que, en atención al carácter laboral del accidente de tránsito, el empleador debía tomar algunas acciones tendientes a que el señor Torrijos Rico mejorara sus conocimientos en conducción defensiva pero no puede dársele un alcance diferente cuando los demás medios de convicción conllevan a la certeza de que no era su obligación suministrarle los elementos necesarios para la conducción de motos, por lo que no está probada la culpa en cabeza de la parte accionada (…).
Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 9 III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que, (…) case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda y se condene a GASEOSAS DE CORDOBA S.A.S. a reconocer y pagar al actor, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal, contemplada en el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debidamente indexada.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Dada la unidad de propósito, los argumentos en los que se soportan y normas denunciadas, se analizarán de manera conjunta. V. CARGO PRIMERO Acusa el fallo, (…) por violación a la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 56, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, 63 y 1604 del Código Civil; lo que condujo a que se dejara de aplicar los artículos 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo, arts. 12, 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994, arts. 3 y 26 ley 1562 de 2012, 24 del Decreto 614 de 1984, 80, 81, 82 y 84 de la ley 9 de 1979, 1612, 1613, 1614, 1615, 1757, 2341 del Código Civil; como violación medio se denuncian los artículos 167, 176, 240, 242 del Código General del Proceso, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que el tribunal, (…) realizó una equivocada valoración jurídica de los hechos, pues el siniestro ocurrió por la violación de lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al incumplir el empleador con las obligaciones establecidas en los artículos 56, 57, 348 y 349 ibidem; 80, 81, 82 y 84 de la ley 9 de 1979; 24 decreto 614 de 1984 y los artículos 12, 21 y 56 del Decreto-Ley 1295/94.
Asevera que la responsabilidad de que trata el artículo 216 CST tiene como presupuestos: «una conducta humana, o hecho; que el autor del hecho referido haya obrado con culpa o con dolo; que exista un daño o perjuicio; y que exista un nexo causal entre el daño y la culpa»; que la inobservancia de los deberes que le atañen como empleador, «es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador».
Expone que para librarse de tal carga, la demandada debía demostrar «que actuó con la prevención, diligencia y cuidado con la que un buen hombre o un buen padre de familia llevaría sus negocios»,, en los términos del artículo 1757 del CC; que solo de ese modo puede quebrar el nexo entre su negligencia y la ocurrencia del siniestro; y que las disposiciones laborales y en materia de salud y seguridad, tales como el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, comprometen al empleador en el cuidado de la integridad de los trabajadores, así como en la adopción de medidas de protección. Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 11 Parafrasea el artículo 348 del CST que conmina a quienes se sirven del trabajo humano a realizar acciones preventivas; y afirma que la culpa se deriva, (…) de la omisión frente a su obligación de verificar que su trabajador estuviera cumpliendo con las normas de tránsito, que imperiosamente debía cumplir para el desarrollo de sus labores para el empleador y de ser el caso, impedirle seguir cumpliendo sus funciones hasta tanto no tuviera los elementos de seguridad adecuados, para poder transitar con la motocicleta y cumplir el objeto del contrato a cabalidad.
Además de lo anterior, se puede observar un actuar negligente por parte del empleador al no haber ejercido un control adecuado en la ejecución de esa labor, esto es, tener un delegado o supervisor encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas de seguridad de una manera efectiva. En efecto, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas.
Alega que fue equivocado el razonamiento del colegiado, al considerar que no existía obligación alguna de proporcionarle elementos o ejercer la vigilancia para evitar accidentes de tránsito por las vías nacionales y añade, Al no verificar que su trabajador estuviera cumpliendo con las normas de tránsito, que imperiosamente debía cumplir para el desarrollo de sus labores, para el empleador y de ser el caso, impedirle seguir cumpliendo sus funciones hasta tanto no tuviera los elementos de seguridad adecuados, para poder transitar con la motocicleta y cumplir el objeto del contrato a cabalidad, le configura un comportamiento negligente y descuidado comparado con el que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, constitutivo de culpa leve, según el art. 63 del C.C. Discurre que a pesar de que en la sentencia se deja claro que «el trabajador debía desplazarse por diferentes municipios de diferentes departamentos por órdenes del empleador» y se admite que el empleador conocía de los Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 12 riesgos de la actividad de conducir y desplazarse por distintos municipios, no se tuvo en cuenta el deber de la empresa «de responder por su actuar que no estuvo revestido de previsión cuidado o diligencia».
Y finaliza, Que la motocicleta no haya sido proporcionada por el empleador no lo releva de la obligación legal de procurar a su trabajador los elementos adecuados de protección contra accidentes de trabajo, y se vuelve aún más gravosa la situación cuando vemos que por el hecho de no llevar un caso reglamentario, el accidente tuvo unas consecuencias mucho más perjudiciales para el trabajador de las ocurridas si se hubiera llevado el casco reglamentario, como queda demostrado con la historia clínica aportada y el mismo dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Situación que pudo prever el empleador, pues la misma se venía presentando desde el mismo momento en que se inició el contrato, esto quedó demostrado en el proceso con el testimonio de Clara, quien era supervisora del demandante, es decir, representante del empleador, y que aceptó conocer con anterioridad del incumplimiento del trabajador de la utilización de los elementos de seguridad requeridos por las normas de tránsito para la conducción de motocicletas.
VI. RÉPLICA La opositora aduce que no existe modo de demostrar el presunto error del sentenciador en su decisión; que la censura vuelve sobre los aspectos fácticos ya discutidos en el juicio; señala que, pese a haberse enfilado la acusación por la vía directa, se ponen de manifiesto supuestos «errores en la valoración de los hechos»; que parte de la equivocada conclusión de que el Tribunal tuvo por probado el incumplimiento de los deberes de protección, cuando juzgador se apoyó en la inferencia opuesta.
Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 13 Destaca que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, no existía dentro del ordenamiento jurídico ninguna normativa que determinara la obligación de sufragar o hacer entrega de elementos de protección para actividades diferentes a las directamente relacionadas con el cargo y según la exposición que se daba en ejecución de dichas actividades, de tal modo, que no puede entenderse que la empresa inaplicó o incumplió una norma de orden sustancial y que ello, a su vez, hubiese sido la causa eficiente para la materialización del accidente Disiente también de la afirmación según la cual el empleador tenía la obligación de vigilar el cumplimiento de las normas de tránsito y afirma que la actuación de la accionada en nada incidió en la ocurrencia del accidente y asegura que «no existe un solo elemento probatorio que permita argumentar que el hecho de que el trabajador portara el casco hubiese evitado el accidente o hubiese aminorado las consecuencias del mismo», de lo que concluye que, aún de haberse verificado algún incumplimiento, no se vislumbra el nexo causal con la tragedia.
VII. CARGO SEGUNDO Lo propone en los siguientes términos, Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, 63 y 1604 del Código Civil; lo que condujo a que se dejara de aplicar los artículos 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo, arts. 12, 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994, arts. 3 y 26 ley 1562 de 2012, 24 del Decreto 614 de 1984, Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 14 80, 81, 82 y 84 de la ley 9 de 1979, 1612, 1613, 1614, 1615, 1757, 2341 del Código Civil; como violación medio se denuncian los artículos 167, 176, 240, 242 del Código General del Proceso, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Expone que el sentenciador incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho, No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor JOHN MARIO TORRIJOS RICO ocurrió como consecuencia de haberse omitido las medidas preventivas y de seguridad por parte del empleador – GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S. No dar por demostrado, estándolo, que en el accidente de trabajo sufrido por el actor el 19 de septiembre de 2004, el empleador falló en la observancia de medidas preventivas y de seguridad para empresas que requieren motociclistas para el desarrollo de sus negocios.
No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora incurrió en omisión al no ejercer control sobre los elementos de seguridad con los que contaba el trabajador y con los cuales desempeñaba habitualmente sus funciones. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó con diligencia y cuidado para evitar que el demandante sufriera un accidente de trabajo.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de tránsito era una actividad no previsible para el empleador, teniendo en cuenta las funciones que desempeñaba habitualmente el trabajador para aquel. No declarar como probado, pese a estarlo, que GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S., no cumplió con su obligación de verificar que el trabajador tuviera en su poder todos los elementos de seguridad necesarios para desplazarse por la geografía del Magdalena Medio a realizar los mantenimientos y reparaciones de refrigeradores.
No declarar como probado, estándolo, que GASEOSAS DE CORDOBA S.A.S., no adoptó las medidas de protección necesarias respecto al casco no reglamentario que portaba el trabajador. No declarar como probado, estándolo, que GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S. no ejecutó acciones para que el trabajador no se desplazara a realizar los mantenimientos y las reparaciones para las que fue contratado con un casco no reglamentario.
Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 15 No dar por demostrado, estándolo, que en la ocurrencia del accidente de trabajo en que se causaron las lesiones del señor, concurrió la culpa comprobada de la sociedad demandada GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S. No dar por demostrado, pese a estarlo, que GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S. incurrió en culpa patronal conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumenta que en esos errores se incurrió por la apreciación indebida de varias pruebas, entre ellas el contrato de trabajo. Afirma que se equivocó en el análisis de ese documento, ya que en función del cargo para el cual fue contratado se consignó «un límite a las obligaciones de protección y seguridad que debía cumplir el empleador a fin de evitar y prever los accidentes de trabajo, en los que se pudieran ver involucrados sus trabajadores en cumplimiento de sus funciones».
Agrega que el juez de apelaciones exoneró al empleador de su obligación de suministrar al trabajador, todos los elementos de protección y seguridad para el cumplimiento de sus funciones, que no solo se limitaban a ser las de un técnico de mantenimiento, sino que, por las particularidades del servicio, debía desplazarse en vehículo motorizado por vías nacionales, departamentales y municipales del Magdalena Medio.
Sobre la valoración de esa prueba manifiesta que el hecho de que, ( ) se encuentre consignado en una cláusula al interior del contrato de trabajo suscrito entre las partes ciertas directrices de comportamiento para el manejo de vehículos, no es razón suficiente para que esto exonere al empleador de sus obligaciones Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 16 legales consagradas en el art 56 y 57 CST, como sí con el solo hecho de incluir esta situación en una cláusula, el empleador estuviera cumpliendo con su obligación de brindar los elementos de protección a su trabajador de conformidad con los requerimientos particulares necesarios para el desarrollo de su labor.
Asegura que el otrosí suscrito el 21 de septiembre de 2006, también fue valorado de forma errada por el Tribunal; que «pasó por alto» que al incluirse el reconocimiento de un auxilio de rodamiento, la empresa «tenía control sobre las condiciones de utilización, mantenimiento, rutas y horarios del vehículo de su trabajador mientras estuviera en cumplimiento de sus funciones»; que no resulta aceptable «que con haberle reconocido un auxilio de rodamiento, que tiene como fin compensar al trabajador que utiliza su vehículo en beneficio del empleador, está cumpliendo con sus obligaciones de protección y cuidado».
Precisa que al tener que desplazarse el trabajador en una motocicleta por la cabecera municipal y por vías departamentales y nacionales, para realizar la revisión y el mantenimiento de refrigeradores, su obligación no se satisfacía con la entrega del auxilio de rodamiento, sino que la accionada «tenía el deber legal de verificar que su trabajador estuviera cumpliendo con las normas de tránsito, que imperiosamente debía cumplir para el desarrollo de sus labores»; que en el mismo sentido, le correspondía a la empresa «impedirle seguir cumpliendo sus funciones hasta tanto no tuviera los elementos de seguridad adecuados, para poder transitar con la motocicleta y cumplir el objeto del contrato a cabalidad».
Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 17 Acusa al fallador de no haber advertido que «por las fechas en que está registrada la entrega de cada elemento, se puede observar que han transcurrido varios años desde la entrega de los mismos hasta el momento del accidente»; adicionalmente asegura que, (…) el Tribunal tiene por suficiente los elementos descritos en este documento, para considerar que el empleador cumplió con las obligaciones que le imponen las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Con el razonamiento expuesto por el Tribunal, la obligación del patrono, en este caso, en donde el trabajador se tenía que desplazar en vehículos motorizados para el cumplimiento de sus funciones, no se circunscribe a verificar que su empleado tenga todos los elementos de protección necesarios para desplazarse por vías nacionales, departamentales y municipales a realizar mantenimientos o reparaciones, ni debe satisfacer obligación alguna tendiente a minimizar el daño que pueda sufrir el trabajador por el riesgo que asumen ambas partes al momento de suscribir este específico contrato de trabajo.
Asevera que las declaraciones de Ángel Humberto Laguna Trujillo, Ronnie Schmitt Vera y Clara Lucía Acosta fueron indebidamente apreciados, toda vez que, A través de estos testimonios queda claro que la empresa no le entregaba ni tampoco verificaba que el trabajador tuviera todos los elementos de protección y seguridad necesarios para el cumplimiento de sus funciones, el empleador solo verificaba que llevara botas, guantes maletín y gafas, lo anterior se confirma con el inventario aportado por el demandado y el testimonio de Clara Lucía Acosta, en donde se discriminan los elementos entregados al demandante.
El tribunal aprecia indebidamente estos medios de prueba, al tener como suficiente el hecho de que no sea el empleador quien provea el transporte, para liberarlo de la obligación de vigilar y controlar que sus trabajadores acaten las normas de tránsito. Sostiene que la deponente Clara Lucía Acosta aceptó el desconocimiento de las normas de tránsito y se quiere excusar en que era una costumbre de la región; que con esta afirmación se admitió que el empleador sabía de las Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 18 condiciones en que se prestaba el servicio, que no se cumplía con la exigencia de protección y seguridad de las normas de tránsito, como tampoco con las obligaciones de procurar los elementos adecuados de protección para el cumplimiento de las labores del trabajador.
Resalta que a esos testigos merecían plena credibilidad, pues fueron claros en sus dichos y no fueron tachados de falsos por la accionada; que si bien, ninguno tuvo conocimiento directo del accidente de trabajo, en los otros aspectos, como los lugares hacia donde se debía desplazar el trabajador y las condiciones en que cumplía habitualmente sus labores, sí fueron situaciones conocidas de primera mano y por eso sus dichos «son conducentes y pertinentes».
Insiste en que, pese a que se tuvo por sentado que el trabajador se desplazaba por diferentes vías del Magdalena Medio, el Tribunal ignoró que la empresa, (…) sabía el riesgo que estaba creando al asignarle las funciones que fueron pactadas en el contrato de trabajo, por lo que mal haría el juez de segundo grado, en eximirlo de toda la responsabilidad en cuanto al cumplimento de su trabajador de las normas de tránsito, que en este caso específico, también son normas de protección y seguridad en el trabajo, sumado a que ha sido adoctrinado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que para ser eximido de la culpa patronal en accidente de trabajo, debe quedar evidenciado en el proceso que el patrono cumplió con sus deberes, como lo haría un buen hombre de negocios, y en este caso, no se puede predicar tal situación, sino actúo con la previsión que lo haría un buen hombre de negocios o buen padre de familia.
Afirma que es un hecho probado, que la empresa omitió entregarle cualquier elemento de protección para los desplazamientos en motocicleta y que, Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 19 Si el Tribunal hubiera dado una lectura integral del contrato de trabajo, la relación de elementos entregados, los testimonios y se hubiera detenido a analizar las pruebas que pasó por alto, habría concluido necesariamente que la empresa no había cumplido con las obligaciones a su cargo en materia de protección, seguridad y salud en el trabajo.
Que al trabajador no se le entregaba ni tampoco se verificaba que llevara consigo todos los elementos de protección y seguridad necesarios para el cumplimiento de todas las funciones asignadas por el empleador. Reitera que la responsabilidad de la llamada a juicio se deriva de, (…) la omisión al deber legal de verificar que su trabajador estuviera cumpliendo con las normas de tránsito, que imperiosamente debía cumplir para el desarrollo de sus labores para el empleador y de ser el caso, impedirle seguir cumpliendo sus funciones hasta tanto no tuviera los elementos de seguridad adecuados, para poder transitar con la motocicleta y cumplir el objeto del contrato a cabalidad.
La empresa incurrió en una serie de conductas que carecen de previsión, por lo que, en el accidente de trabajo del demandante concurrió la culpa del empleador. El obrar omisivo, negligente e imprudente del empleador al no verificar que su trabajador estuviera cumpliendo con las normas de tránsito, que imperiosamente debía cumplir para el desarrollo de sus labores para el empleador, concurrió en el accidente en el que el trabajador sufrió serias lesiones personales y por lo que se vislumbra de manera clara y diamantina en este caso, que el demandado no obró con la previsión que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, por lo tanto, se hace imputable la culpa patronal.
VIII. RÉPLICA Gaseosas de Córdoba S.A.S. se remite a los mismos argumentos presentados en la oposición al primer cargo, en especial, el referente a la inexistencia de obligación alguna de entregar elementos de protección en caso de accidentes de tránsito o de vigilar el cumplimiento de las normas que lo regulan; que las pruebas fueron apreciadas en debida forma, sin que sea evidente yerro alguno en ese ejercicio.
Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CONSIDERACIONES El colegiado concluyó que no existía culpa patronal, por cuanto el empleador entregó los elementos de protección personal adecuados a la labor de técnico de mantenimiento en refrigeración; que el accidente de tránsito en que se vio involucrado John Mario Torrijos Rico, se produjo por el acto de un tercero, sobre el cual la empresa no pudo incidir de modo alguno. Destacó que el vehículo en que se movilizaba era de su propiedad y que, en el informe policial del accidente, se señaló como causas probables: «estado de embriaguez o desobedecimiento de una señal de pare»; que el hecho de haberse consignado en la investigación posterior al accidente, que se debía adoptar un plan de acción consistente en capacitar al afectado en «manejo defensivo», no era determinante para deducir que el accidente se produjo por culpa de la convocada al proceso.
El recurrente asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta las normas que le atribuían a la empresa el deber de proporcionar elementos adecuados para la realización de las actividades laborales, que implicaban la movilización por distintas vías de la región; que no fue discutido en el proceso que se trató de un accidente de trabajo; que la empresa sabía de los riesgos de la actividad y, pese a ello, no le entregó los elementos de protección ni verificó o supervisó que cumpliera Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 21 con las normas de tránsito para, en su defecto, impedir que desarrollara sus tareas en esas condiciones.
El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en dilucidar si erró el Tribunal, al concluir que la empresa cumplió con sus deberes de protección de la salud del extrabajador que le eran exigibles, por lo tanto, no tuvo culpa en la ocurrencia del accidente ocurrido a John Mario Torrijos Rico. Se excluye de controversia que el demandante sufrió un accidente de tránsito el 3 de enero de 2011 al colisionar con una motocicleta, en momentos en que se dirigía a una agencia de propiedad de la accionada; y que, como consecuencia del suceso, sufrió graves daños en su salud por los cuales fue calificado con una PCL del 52,45 %, estructurada al 27 de agosto de 2020 como de origen laboral.
Previo al análisis, se advierte que el recurso no controvierte la conclusión del Tribunal, según la cual el accionante admitió que tenía conocimiento de cuáles eran los elementos reglamentarios que debía usar para conducir pero que no le alcanzaba para comprarlos; que tuvo acceso al informe del accidente de tránsito y que sabía que allí se había consignado como causa probable, su supuesto estado de embriaguez.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se deja en claro que la culpa patronal en materia laboral cuenta con Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 22 legislación propia, suficientemente desarrollada a través del artículo 216 del CST que señala, Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
La disposición es precisa en tener como supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente sino la culpa comprobada del empleador, lo que excluye que el punto sea materia de presunción o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario se está ante una responsabilidad subjetiva.
Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355- 2017 reiterada en CSJ SL4397-2020 y CSJ SL1900-2021, expuso: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).
En la misma línea, la sentencia CSJ SL17026-2016 se indicó que, La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 23 patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
Lo dicho también se adoctrinó, en la sentencia CSJ SL1073-2021: Es decir, de cara a la responsabilidad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que haya variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas.
De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral fue porque hubo incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección. Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, que radica en el simple peligro que corre el laborante por «el hecho del trabajo» (CSJ SL2961-2023), como para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término, deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente (CSJ SL17058-2017).
Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 24 De otra parte, los artículos 56, 57 y 58 del CST, de manera general, contienen las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo del contrato laboral y en especial, las previsiones que tienen que acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores y a éstos las de cumplirlas, en el marco del principio de la buena fe.
Así mismo, el artículo 348 de la misma codificación, preceptúa que toda empresa está obligada a «[…] suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores. En ese sentido es del caso resaltar que el empleador, para evitar la producción de daños al trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo regulada, en lo pertinente, por la Leyes 9 de 1979, 776 de 2002, las Resoluciones 2400 de 1979, 1016 de 1989 expedidas por el Ministerio de Trabajo; los Decretos 614 de 1984, 1295 de 1994.
Lo anterior conlleva que cuando ocurra un accidente de trabajo, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, de modo que tal acreditación conduzca razonablemente a la ausencia de culpa de su parte. Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 25 En casos como el que se examina, en los que se atribuye una actitud omisiva del empleador como causante del accidente de trabajo, ha dicho la Sala que corresponde a este «[…] demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181- 2015 y CSJ SL17026-2016, entre otras).
El recurrente insiste, en que la falta de elementos de protección y seguridad del trabajador, en lo atinente a la conducción de la motocicleta (cascos, guantes, rodilleras, coderas y botas, entre otros) y la falta de capacitación al demandante en riesgos laborales, constituían motivo suficiente para demostrar la culpa del empleador, sobre la base de la mencionada presunción de responsabilidad asociada a las «actividades peligrosas».
Sobre este asunto, si bien la Sala ya tiene adoctrinado, que las circunstancias fácticas que rodean una actividad peligrosa como la conducción de un vehículo, pueden desencadenar la culpa del empleador en los términos del artículo 216 del CST, no es menos cierto que, en todo caso, debe existir un necesario nexo causal entre aquella y el daño causado que deba ser resarcido.
Ciertamente, esta Corporación en providencia CSJ SL14619-2014, dijo: Cabe precisar aquí, que la conducción de automotores, ha sido calificada como actividad peligrosa, ya que, aun cuando lícita, Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 26 implica riesgos que hacen inminente la ocurrencia de daños, esto es, tiene la aptitud de provocar una alteración en las fuerzas que ordinariamente despliega una persona frente a otra, y generar peligros que imponen deberes de seguridad; actividad que encuentra su fuente normativa en el artículo 2356 del Código Civil, que impone a quienes las ejercen deberes legales permanentes de seguridad y garantía, con la finalidad de adelantar una conducta «que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás» (sentencia CSJ SC, 2 dic 2011, Referencia: 11001-3103-035-2000-00899-01).
En este orden, a pesar de que no se le haya entregado dotación al trabajador de cascos, guantes, rodilleras, coderas y botas o que no fuere capacitado en los riesgos propios de la conducción de una motocicleta, no constituyó causa directa o indirecta desencadenantes del accidente de tránsito en que se vio envuelto el accionante Por el contrario, no estuvo en discusión que, pese a tratarse de una actividad peligrosa, el accidente ocurrió por el accionar de una persona ajena a la relación de trabajo, sobre este punto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 6 nov. 1997, rad. 9595, adoctrinó que la «culpa exclusiva originada en el hecho de un tercero exonera de responsabilidad al empleador con ocasión de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales».
En este orden, la labor propia del trabajador no fue entonces la desencadenante del hecho, tal como lo concluyó el Tribunal, asertos que, además, permanecieron incólumes probatoriamente. En relación con el contrato de trabajo, así como del otrosí de 21 de septiembre de 2006, que se acusan como no Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 27 apreciados, encuentra la Sala que el fallador se refirió a las pruebas acusadas así, Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre el demandante John Mario Torrijos Rico, como trabajador, y la empresa Redeventas del Alto Magdalena S.A. el día 21 de septiembre de 2006; en el cargo de “técnico en mantenimiento refrigeración”; donde se lee en el literal i. de la cláusula Octava: “Si LA EMPRESA llegara a asignarle un vehículo para el cumplimiento de sus obligaciones, ya sea la asignación del vehículo permanente o transitoria, EL TRABAJADOR tendrá la obligación de conducir este vehículo en forma prudente y con toda corrección y tendrá la obligación especial de no usar estos vehículos para fines distintos a aquellos que LA EMPRESA ordene o autorice expresamente”.
(fls-6-8 y 166-167) Igualmente, de cara al otrosí mencionado se refirió, Otrosí o “cláusula adicional al contrato de trabajo, suscrita el 21 de septiembre de 2006, en la que se pactó: que previa solicitud escrita del trabajador, la empresa decidió pagarle un auxilio de movilización “con destino a ejecutar a cabalidad las funciones de TÉCNICO MANTENIMIENTO REFRIGERACION”.
(fls.9 y 175). De una lectura de las documentales antes citadas, se dilucida la vinculación del demandante, la naturaleza de las labores y ratifica que para su cumplimiento debía movilizarse a diversas zonas de la región. No obstante, ellas carecen de idoneidad para acreditar el nexo que pudo tener la conducta de la empresa con el hecho mismo del accidente; si bien es cierto, que las tareas asignadas como técnico de mantenimiento de refrigeración conllevaba su desplazamiento a distintos lugares, en un vehículo de su propiedad, también lo es, que en el accidente no intervino acción alguna de la empresa, sino por la violación de unas normas de tránsito por parte de un tercero, en el que la demandada no tuvo ninguna responsabilidad y Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 28 menos que se encontrara en condiciones de prevenir la ocurrencia del sinestro.
Se afirma en el recurso que, de haberse entregado un casco, las consecuencias habrían sido menos lesivas; no obstante, el Tribunal encontró probado por el dicho del testigo Jairo Acevedo, que el accionante «a veces llegaba con un casco normalito (…) de 5 o 10 mil pesos” e hizo notar que en La Dorada la gente “andaba sin casco». A juicio de esta Sala, la obligación de vigilancia por parte de la empresa no puede traducirse en un seguimiento irrestricto y permanente a los desplazamientos realizados por los trabajadores, fuera de las instalaciones de la empresa y menos exigirse al empleador la permanencia de una supervisión en procura de precaver que se incurra en conductas contrarias al Código Nacional de Tránsito Terrestre.
En resumen, no se evidencia un yerro protuberante en la valoración de los documentos aludidos. De manera que no se colige irregularidad alguna del examen de estas probanzas por parte del ad quem, toda vez que no se tergiversó ni cercenó su contenido, ni se obtuvo de ellos conclusión alguna que violara la ley sustancial. Al no comprobarse yerro alguno en la apreciación de las pruebas calificadas, no se abre paso el análisis en los testimonios de Ángel Humberto Laguna Trujillo, Ronnie Radicación n.° 95117 SCLAJPT-10 V.00 29 Schmitt Vera y Clara Lucía Acosta y Jairo Acevedo, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles como se expuso en la providencia CSJ SL1233-2023.
Por lo expuesto, no se evidencian los yerros endilgados. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente. Fíjese como agencias en derecho $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de enero 2021, en el proceso que instauraron JOHN MARIO TORRIJOS RICO, ALCIRA ORTIZ CULMAN en nombre propio y en representación de su menor hija CYTO contra GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74E6B7A579944295E31B150812396ED9F89048C38F771F23687384405D295A1F Documento generado en 2024-11-12