Micelio
SL2916-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2916-2023 Radicación n.° 94078 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL IVÁN OTALORA BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a los señores LUIS ALFREDO, ERNESTO, BERENICE, BLANCA CECILIA, MIGUEL ANTONIO y VÍCTOR HUGO CALDERÓN MANCERA.

I.

ANTECEDENTES Ángel Iván Otalora Beltrán demandó a los hermanos Calderón Mancera con el fin de que se declarara que los ligó un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 24 de octubre de 1989. Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó como consecuencia, el pago de los honorarios pactados desde esa fecha hasta el 27 de mayo de 2016, a razón del 35 % sobre los avalúos comerciales de los cuatro inmuebles adjudicados en la sucesión que tramitó, junto con los intereses moratorios y las costas.

Relató que el 24 de octubre de 1989, los accionados le confirieron poder especial amplio y suficiente al abogado Luis Enrique Jiménez Santamaría para instaurar demanda de filiación natural y petición de herencia; que el 27 de junio de 1994 el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza profirió sentencia en virtud de la cual los reclamantes adquirieron los apellidos Calderón Mancera.

Indicó que posteriormente cursó proceso de petición de herencia, que culminó el 2 de octubre de 2008; que al haberse probado la división de los bienes de la sucesión de Miguel Calderón Balsero, en común y proindiviso en dos grupos de herederos, los inmuebles les fueron entregados; que no obstante la posesión les fue arrebatada por sus medios hermanos, quienes además iniciaron cuatro procesos de pertenencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, que culminaron con sentencia en su contra.

Destacó que él fue quien asumió la defensa de dichos procesos; que posterior a ello inició el reivindicatorio ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el cual terminó por transacción; que mediante diligencia del 5 de noviembre de 2013, dentro del Despacho Comisorio No. 227 de ese despacho judicial, le fueron entregados a sus representados Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 3 los predios “El Rosquete, San Ramón La Concordia, El Porvenir y La Cortina”.

Señaló que la labor inicialmente contratada con el abogado Luis Enrique Jiménez Santamaría, en el proceso de filiación y petición de herencia, la continuó debido a las afecciones de salud que este padeció. Aseguró que los honorarios pactados correspondían al 35 % sobre el valor comercial de la herencia recibida, según la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, el cual duró más de 25 años, sin que se hubiera reconocido suma alguna por dicho concepto a ninguno de los dos apoderados; que la actuación más reciente que realizó fue el 27 de mayo de 2016, cuando solicitó el levantamiento de las medidas cautelares sobre esos inmuebles; que teniendo en cuenta la finalización exitosa de los procesos, requirió a los demandados el cumplimiento del contrato (f.° 194 a 201cuaderno n.° 1 del juzgado).

Los accionados Blanca Cecilia, Berenice, Víctor Hugo y Miguel Antonio Calderón Mancera, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptaron el trámite de los juicios de filiación y petición de herencia; el contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado Luis Enrique Jiménez Santamaría; los honorarios pactados; el curso de los procesos de pertenencia en donde estuvieron representados por el actor; la interposición del proceso reivindicatorio y su terminación por conciliación. Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 4 Aclararon que el abogado Otálora Beltrán no inició, instauró, adelantó o realizó ninguna clase de acción en el proceso de filiación natural; que solamente intervino al finalizar el de sucesión, sin que demostrara o allegara con la demanda el poder que permitiera conocer los términos y condiciones en que se le sustituyó; que a la presentación de la demanda habían transcurrido más de nueve años desde la fecha en que se terminó y los bienes fueron entregados el 26 de febrero de 2008, es decir, más de tres años dentro de los cuales se hubiese podido haber exigido la obligación, celebrando un convenio o cláusula en contrario a lo pactado en el contrato de prestación de servicios celebrado con el profesional Jiménez Santamaría, tiempo durante el cual, por inactividad del apoderado, operó la prescripción. Formularon como excepciones de fondo las de falta de competencia, falta de legitimación en la causa por activa, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia o inexigibilidad de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 281 a 308, ibidem).

Mediante proveído del 10 de agosto de 2018, el juez tuvo por no contestada la demanda por parte de Ernesto Calderón Mancera (309 y 310 ibidem). El demandado Luis Alfredo Calderón Mancera, mediante curador para el litigio, rechazó las pretensiones; aceptó el trámite de los procesos de filiación y petición de herencia, para los cuales se suscribió contrato de prestación Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 5 de servicios con el togado Luis Enrique Jiménez Santamaría; los honorarios con él pactados, advirtiendo que el abogado Otálora solo actuó al final del sucesorio.

Propuso en su defensa las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por activa, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia o inexigibilidad de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica (f.° 476 a 500, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato civil de prestación de servicios profesionales de Abogado entre el demandante ÁNGEL IVÁN OTÁLORA BELTRÁN en calidad de contratista y los demandados LUIS ALFREDO CALDERÓN MANCERA, MIGUEL ANTONIO CALDERÓN MANCERA, HUGO CALDERÓN MANCERA, BLANCA CECILIA CALDERÓN MANCERA, BERENICE CALDERÓN MANCERA Y ERNESTO CALDERÓN MANCERA, fungiendo como contratantes, con el fin de adelantar el Proceso Reivindicatorio No. 2011-1191 y la defensa de los Procesos de Pertenencia No. 2008-180, 2008-173, 2008-162 y 2008-174 de los que se trata en esta sentencia, y así mismo se declara que el mencionado profesional OTÁLORA BELRÁN ejerció actuaciones para los contratantes en el Proceso de sucesión 1997-2579 […].

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA propuesta por el extremo demandado respecto de los derechos declarados en el numeral primero que antecede y de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE liquídense por Secretaría teniendo como AGENCIAS EN DERECHO la suma de UN SALARIO MÍNIMO Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 6 LEGAL MENSUAL VIGENTE en favor de cada uno de los demandados MIGUEL ANTONIO CALDERÓN MANCERA, HUGO CALDERÓN MANCERA, BLANCA CECILIA CALDERÓN MANCERA, BERENICE CALDERÓN MANCERA Y ERNESTO CALDERÓN MANCERA, SIN CONDENA EN COSTAS en favor de LUIS ALFREDO CALDERÓN MANCERA, toda vez que estuvo representado a través de CURADOR AD LITEM (acta de f.° 2006 a 2007 en relación con el CD adjunto, del cuaderno n.° 5 del juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2021, confirmó la de primera. Resaltó como hechos indiscutidos, que el contrato de prestación de servicios origen del debate se suscribió con el abogado Luis Enrique Jiménez Santamaría, para llevar a cabo los procesos de filiación y petición de herencia a favor de los accionados; que el accionante ejerció actuaciones para los contratantes en el proceso de sucesión n.° 1997-2579; la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales de abogado entre este último y los demandados en calidad de contratantes, con el fin de adelantar el juicio reivindicatorio No. 2011-1191, así como la defensa de los de pertenencia n.° 2008-180, 2008-173, 2008-162 y 2008-174.

Dijo que, no obstante, debía establecer si conforme el material probatorio el alcance del contrato suscrito con el apoderado Jiménez Santamaría, comprendía los procesos de pertenencia y reivindicatorio; que claramente, el contrato tenía como objeto los procesos de filiación y petición de Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 7 herencia, que terminaron con el reconocimiento de la paternidad por parte del señor Miguel Calderón Balsero a los demandados y la adjudicación de los bienes correspondientes dentro de la sucesión. Rechazó los argumentos del apelante que indicaban que los procesos de pertenencia y reivindicatorio fueron parte del citado contrato de prestación de servicios suscrito en el año 1989, […] pues a pesar que estos versaron sobre los mismos inmuebles "EL ROSQUETE", "SAN RAMON LA CONCORDIA", "EL PORVENIR" y "LA CORTINA", los que habían sido adjudicados a los hermanos Calderón Mancera en el proceso sucesorio, lo cierto es, que tuvieron origen en hechos posteriores a la adjudicación, tanto es que la defensa procuraba recuperar la posesión de los bienes sobre los cuales obtuvieron el dominio dentro del proceso de sucesión. Razonó frente al monto y causación de los honorarios, que los contratos de prestación de servicios como el alegado, estaban regulados por las normas propias del contrato de mandato (artículos 2142 y ss del CC); que el aportado al proceso (f.° 1 y 2) fue suscrito con el abogado Jiménez Santamaría, por los procesos de filiación y petición de herencia a favor de los hermanos Calderón Mancera; que la labor allí estipulada fue desarrollada por el contratista de manera directa hasta el 2006, cuando sustituyó el poder debido a su estado de salud.

Precisó que dicha sustitución no ponía fin al mandato, ni implicaba que el abogado se desprendiera de sus obligaciones y derechos; que, para el caso, el sustituto no Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 8 tuvo injerencia alguna en el negocio causal que se llevó a cabo en el año 1989; que no se advertían en el plenario «las condiciones en que fuera sustituido el poder y el pacto respecto de los honorarios, como tampoco que hubiese existido una novación en la cual funja como titular el aquí demandante».

Coligió que no era procedente la exigibilidad de la totalidad de las acreencias derivadas del contrato aportado, a favor del actor; que, si bien en su apelación este indicó contar con la documental que así lo acreditaba, lo cierto es que no la allegó oportunamente; que, por tanto, aquel tenía derecho solo al pago de los honorarios de la labor por él desarrollada, la cual se encontraba acreditada y plenamente aceptada por los llamados a juicio, «entre los años 2006 cuando recibió la sustitución, hasta el 2 de octubre de 2008 cuando se profirió la providencia que aprobó la división de los bienes de la sucesión de señor Miguel Calderón Balsero, y con ello se tuvo por finiquitada dicha actuación».

Agregó que tenía derecho a los causados por la labor desplegada dentro de los aludidos procesos de pertenencia y el proceso reivindicatorio, los cuales finalizaron «el 13 de octubre de 2010, 13 de noviembre de 2010, el 20 enero de 2011 y el 5 de agosto de 2013», este último por transacción, que desembocó en la entrega de los inmuebles a los hermanos Calderón Mancera, en esta fecha.

Determinó, sin embargo, que como en la reclamación mediante la cual el actor peticionaba el pago de sus honorarios (f.° 275), además de no tener fecha, claramente Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 9 señalaba que habían transcurrido más de tres años desde la terminación del proceso, mientras la demanda se presentó el 5 de octubre de 2017, entonces había transcurrido el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, entre la causación de la obligación, la reclamación y la presentación de la demanda; que en consecuencia los honorarios a que tenía derecho el reclamante se encontraban afectados por el paso de tiempo.

Precisó que no podía tener como fecha de finalización de los procesos judiciales la actuación del 27 de mayo de 2016, «por tratarse de la petición de levantamiento de medidas cautelares ante el Juzgado de Familia de Funza de un impulso procesal»; que la obligación de los honorarios profesionales se causaba con la ejecutoria de la decisión de instancia; que tampoco podía tenerse por interrumpido el término, […] con la negociación que intentaron los hermanos Calderón Mancera con el señor Hernán García para la venta de uno de los inmuebles, pues a pesar que Berenice Calderón Mancera al rendir interrogatorio señala que con parte del producto de ese negocio se iban a cubrir los honorarios del abogado, lo cierto es que el Dr. Otalora Beltrán no demostró en el plenario haber elevado una reclamación en torno al pago de sus honorarios (f.° 435 a 441, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] deje sin efecto la sentencia [del Tribunal] respecto de las siguientes declaraciones efectuadas por el [primer juez] que a [su] juicio […] tiene como fundamento una indebida valoración probatoria: 1.

El contrato de prestación de servicios suscrito inicialmente con el doctor Luis Enrique Jiménez Santamaría y sustituido al doctor Ángel Iván Otálora Beltrán para adelantar el proceso de filiación natural y petición de herencia culminó el 02 de octubre de 2008 cuando se profirió la providencia que aprobó la división de los bienes de la sucesión del señor MIGUEL CALDERÓN BALSERO, siendo a partir de allí que se debía cobrar los honorarios. 2.

Las actividades de defensa adelantadas por el abogado IVÁN OTÁLORA BELTRÁN en favor de los hermanos CALDERON MANCERA dentro de [los] procesos de pertenencia […] y un reivindicatorio […], no hacen parte del contrato de prestación de servicios inicial y por lo mismo no tienen ninguna relación. 3. Se presentó el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN de la acción para que el abogado IVÁN OTÁLORA BELTRÁN hubiese adelantado el cobro ejecutivo de los honorarios generados en la prestación de sus servicios profesionales dentro de las actividades de defensa en favor [aquellos].

Acorde con lo […] expuesto, […] solicita [que] la […] Corte […] declare: 1. Que conforme lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito inicialmente con el doctor Luis Enrique Jiménez Santamaría y sustituido al abogado Ángel Iván Otálora Beltrán el proceso de sucesión no finalizó el 02 de octubre de 2008 sino que se extendió hasta el 2 de junio de 2016, cuando el juzgado Promiscuo de Familia de Funza donde se adelantaba la sucesión del causante Miguel Calderón Balsero,

ORDENA LEVANTAR LAS MEDIDAS DE EMBARGO DE LA SUCESIÓN y los herederos pudieron efectivamente disponer de sus bienes. 2. Que las actividades desplegadas por el abogado IVÁN OTÁLORA BELTRÁN en favor de los hermanos CALDERON MANCERA dentro de los […] procesos de pertenencia […] y reivindicatorio […], hacen parte del contrato de prestación de servicios inicial y por lo mismo tienen estrecha e inescindible relación. Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 11 3.

Que no se ha presentado […] PRESCRIPCIÓN de la acción […] para que […] adelante el cobro ejecutivo de los honorarios a que tiene derecho […]. 4, Que […] los hermanos Calderón Mancera están en la obligación de pagar dichos honorarios, que además han reconocido en el plenario no haberlo hecho, en clara afectación del patrimonio del recurrente y con causa probada del agravio injustificado que se está causando.

De otra parte […] que declare la conformidad con las expresiones de reconocimiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sobre: 1. Existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, que efectivamente fue sustituido. 2. Actuaciones del doctor Ángel Iván Otálora en virtud de la sustitución en el proceso de petición de herencia, pertenencia y reivindicatorio en favor de los hermanos Calderón Mancera, que determinaron el reconocimiento de su calidad de herederos y su respectiva asignación de bienes y posterior disposición de los mismos, en virtud de esa calidad (archivo: «Recursos Extraordinarios Casación Memorial 2023040609104», expediente digital).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Manifiesta que «en virtud de lo establecido en el artículo 87 numeral 1° inciso 2° del [CPTSS], en la sentencia recurrida se configura un error de hecho que es motivo de casación laboral por provenir de falta de apreciación o apreciación errónea de documentos auténticos».

Argumenta que existe un yerro manifiesto en la estimación de «los poderes, contrato y escrito de cobro Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 12 persuasivo», lo que hace arribar al Tribunal a una conclusión fáctica equivocada, por las siguientes razones: 1. El colegiado establece la prescripción «tomando el tiempo transcurrido por períodos y no en bloque como fue el caso del trámite que se dio».

Sostiene que los poderes le fueron otorgados, […] por las mismas partes y con el mismo propósito (lograr en primera medida obtener y en segunda medida disponer/vender efectivamente los terrenos heredados), no suponen solución de continuidad o interrupción en el paso de uno a otro pues, coexisten, por voluntad de las partes, hasta la materialización efectiva de dicho propósito, materialización que no podía darse sino hasta el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes inmuebles adjudicados con ocasión del proceso de sucesión No.1997-2579 de Miguel Calderón Balsero, las cuales fueron levantadas por orden del Juzgado de Familia de Funza […] según lo dispuso mediante auto del 2 de junio de 2016, ello, en razón a la solicitud presentada por el suscrito en fecha 27 de mayo de 2016.

Estima que la segunda instancia se equivoca en su valoración probatoria al afirmar que «la obligación de los honorarios profesionales se causa con la ejecutoria de la decisión de instancia», puesto que el contrato es ley para las partes (art. 1602 del CC) y en virtud de este en su cláusula segunda, lo pactado corresponde «a la cantidad de ($120.000) […] y […] (35 %) de lo que les corresponda sobre el valor comercial en la herencia recibida.

Pagaderas de las sumas de dinero que se recauden y que surjan como consecuencia del restablecimiento del derecho". Expresa que por tanto era imperioso que los enjuiciados Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 13 «pudieran vender los terrenos para luego poder pagar los honorarios y sin el previo levantamiento de las medidas cautelares dicha venta era imposible»; que está acreditado, que aquellos suscribieron el contrato en virtud del cual se adelantaron todas las actuaciones tendientes a su reconocimiento como hijos y herederos del señor Miguel Calderón Balsero; que los diferentes procesos que se adelantaron y que se extendieron por más de 25 años, fueron exitosos en virtud de las gestiones de la defensa.

Aduce que en el 2006 el abogado Luis Enrique Jiménez Santamaría, debido a una grave enfermedad que le impidió continuar con el proceso, le sustituyó el poder que le habían conferido los hermanos Calderón Mancera con las mismas facultades en él contenidas, para que adelantara todas las diligencias hasta su terminación; que asumió el mandato hasta el final, bajo las directrices y con las mismas condiciones de honorarios inicialmente pactadas; que los accionados en sus interrogatorios, […] manifestaron que efectivamente lo suscribieron en la fecha indicada en la demanda y se pactó como pago a los servicios profesionales prestados el 35 % del valor comercial de la herencia recibida, pagaderos a la terminación del proceso, cuyo objeto se cumplió a cabalidad, lográndose por medio de varios procesos la materialización del derecho perseguido por los hoy demandados, que no era nada diferente a poder disponer libremente, sin gravámenes de ningún tipo, la herencia que les correspondía, en razón a su calidad de herederos del causante […] Calderón Balcero.

Asevera que el Tribunal, en un análisis probatorio sesgado a favor de los llamados a juicio, trae a colación los artículos 2142 y ss del CC, pero deja de observar de forma Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 14 holística y sistemática que «según esa misma preceptiva la forma jurídica de poner fin al poder es radicar mediante expresa manifestación de voluntad en dicho sentido, lo cual no operó en el caso bajo examen».

Discute con fundamento en lo que disponen los artículos 1602, 1603, 2149, 2150 del CC y 76 del CGP (los cuales reproduce), […] que si se otorgaron poderes adicionales fue justamente para contrarrestar los procesos de pertenencia y presentar el que los herederos de la contraparte iniciaron respecto de los bienes que hacían parte de la sucesión que se venía adelantando, pero éstos procesos hacían parte del mismo acuerdo de honorarios que otrora se había suscrito con el Dr. Jiménez, quien, [le] sustituyó por motivos de enfermedad, bajo las mismas condiciones que se habían estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales.

Reitera que con los poderdantes se acordó que una vez terminada su actuación «que incluía, obviamente, el levantamiento de las medidas cautelares, ellos ya podían vender los terrenos para, entre otras, cancelar[le] los honorarios»; que siempre estuvieron de acuerdo con ello y que presumió su buena fe a la luz de lo preceptuado en el ordenamiento jurídico.

Reprocha el razonamiento del Tribunal referente a que no se podía tener como fecha de finalización de los procesos judiciales la actuación del 27 de mayo de 2016, al tratarse la petición de levantamiento de medidas cautelares, pues en su condición de mandatario judicial era una actuación que le correspondía y para el efecto le entregó al heredero Luis Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 15 Alfredo Calderón Mancera, los respectivos oficios para que los radicara en la Oficina de Instrumentos Públicos.

Insiste en que para materializar de manera efectiva el resultado de la sucesión, era tan indispensable el adelantamiento de los procesos de pertenencia y reivindicatorio como el levantamiento de las medidas cautelares; que, por tanto, todas las actuaciones jurídico- procesales que llevó a cabo hasta el 27 de mayo de 2016 «pertenecen a la misma unidad jurídica, a una misma unidad de mandato que tendieron a un mismo objetivo, el cual era rescatar, salvaguardar y disponer mediante venta de los bienes que les habían arrebatado ilegalmente sus medios hermanos».

Manifiesta que se ha presentado una violación indirecta de normas sustanciales, […] materializada en una indebida valoración de las pruebas arrimadas al proceso, que condujeron al Juzgador de segunda instancia a proferir una decisión contraria a la realidad existente en el plenario, afectando con ello el debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior y causando con ello agravio al demandante, […] que resulta imperativo corregir en aras de lograr la efectividad de la justicia y el mantenimiento de un orden justo.

De igual manera se vulnera el derecho al trabajo remunerado, en la medida en que a pesar de reconocerse la labor acertada y positiva que adelantó […] en beneficio de los demandados, se privilegia su no pago amparado en normas procedimentales y no en la sustantividad o materialidad demostrada en el proceso (sic). Presenta a continuación un acápite que denomina «síntesis de los hechos litigiosos presentados por el demandante», en el cual compila en 21 numerales las Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 16 actuaciones realizadas bajo el citado Contrato de Prestación de Servicios, suscrito el 24 de octubre de 1989, ejecutado, dice, hasta el 27 de mayo de 2016, para luego hacer las siguientes acotaciones: 1.

Que de la lectura juiciosa de la primera parte de aquel (la cual reseña), se concluye que la actividad que debía adelantar el profesional del derecho no era solo de familia, sino también civil o laboral o penal, dependiendo de las circunstancias generadas en el devenir procesal, que a juicio del apoderado fueran necesarias en la defensa de los intereses de los poderdantes; que ello demuestra que las actuaciones que se adelantaron posteriormente, en virtud de los procesos de pertenencia y reivindicatorio, eran menester y conducentes, en desarrollo de la labor de defensa «y no constituían una actuación diferente o separada de la actuación inicial como lo estima el Honorable Tribunal». 2.

Así mismo se descarta el hecho de que si se presentaran situaciones impeditivas del poder de disposición de los bienes adjudicados en virtud de la herencia, los cuales se encontraban sujetos a restricciones de orden legal que imposibilitaban su libre disposición, las mismas debían ser asumidas en un proceso distinto por los beneficiarios, ya que más allá del simple trámite de la petición de herencia, se debía lograr efectivamente la adjudicación y entrega de los bienes objeto de la misma. 3.

Que en el plenario está establecido y así lo reconoce el Tribunal, que los procesos de filiación natural y petición Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 17 de herencia eran competencia de la especialidad de familia, pero inexplicablemente no relaciona los de pertenencia y reivindicatorio con el de sucesión que, habiendo sido previsto dentro de la negociación inicial, estaban dirigidos a mantener y preservar el derecho de los hermanos Calderón Mancera. 4.

Que en el escrito de f.° 275 al que se refirió el Tribunal, era claro que no estaba solicitando pago de las actuaciones derivadas de los procesos de pertenencia y reivindicatorio, en vista que esas actividades estaban comprendidas dentro de las que se debían desarrollar para lograr la obtención de la herencia en forma efectiva, con plena disposición de los bienes, por lo que a su culminación se podía exigir el pago de los honorarios pactados. 5.

Que ciertamente en ninguna parte del litigio se encontró contrato de prestación de servicios para adelantar la defensa en los aludidos pleitos de pertenencia y reivindicatoria, pues se tiene solo el poder otorgado, pero no hay manera de establecer «si es que forma parte de otra actuación, el valor de los honorarios que darían cuenta de otra actuación (sic)». 6.

Que el contrato de prestación de servicios profesionales no podía terminarse sino hasta cuando los herederos pudieran disponer libremente de su herencia, para con ella pagar los honorarios del abogado. 7. Que la secretaría de hacienda del municipio de Cota, en virtud de proceso coactivo, ordenó el embargo de los Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 18 predios por cuanto no se había cumplido con el pago del impuesto predial, situación que solo fue corregida el 13 de septiembre de 2016, cuando se ordenó el levantamiento de la medida cautelar, lo que significa que, hasta esta fecha, los accionados tampoco tenían disposición de los bienes para su comercialización. 8.

Que no se concibe que una persona adelante actuaciones laborales, solo por el gusto de realizarlas sin que le signifique alguna contraprestación, salvo las meramente altruista que no es el caso; que, como defensor de los intereses de los Calderón Mancera, no escatimó esfuerzo alguno para lograr enderezar la actuación en favor de aquellos. 9.

Que cuando se pacta la llamada «cuota Litis», como en este caso, esos acuerdos se sujetan a las reglas del artículo 2143 del CC y la remuneración así pactada, «no tiene carácter cierto y determinado, es una contingencia aleatoria, cuya exigencia y cuantía dependen del resultado económico exitoso del proceso». 10. Que si se acordó de esa manera era porque los beneficiarios no tenían recursos suficientes para pagar la prestación del servicio profesional o no estaban seguros de lograr la pretensión demandada; que entonces su labor como abogado «era remover los obstáculos que pudiesen presentarse, entre ellos, los procesos de pertenencia, reivindicatorio y de levantamientos de medidas cautelares que se dieron dentro de la sucesión».

Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 19 11. Que el Tribunal debió apreciar esta prueba y darle el merecido valor que tiene para arribar a la conclusión que no se trataba de actividades distintas, si no una unidad que propendía por un fin común. 12. Que las declaraciones sobre la existencia de contratos de prestación de servicios diferentes al inicialmente pactado, no es acorde con lo que está probado dentro del proceso, dejándose evidenciada una indebida valoración probatoria del colegiado. 13.

Que el fallador de segunda instancia declara, que es a partir de la finalización de los procesos de pertenencia que debió solicitar el pago de sus honorarios, antes que tuviera ocurrencia la prescripción, sin apreciar que en su condición de abogado, el 27 de mayo de 2016, presentó solicitud de levantamiento del embargo de la sucesión que había sido ordenada mediante oficios «645, 646 y 662» todos del 2002, por el Juzgado de Familia de Funza, quien «da fe de su última actuación y determina la improcedencia de la prescripción declarada f.° 207, 585 al 587, 588 a 591, 593 a 596 del cuaderno principal». 14.

Que no puede considerarse una actividad de esta categoría como un mero impulso procesal que nada determina dentro de la actuación, pues, si en gracia de discusión esto fuera así, tendría que declararse que la fecha en que se decide el levantamiento efectivo de las medidas cautelares como decisión de instancia es el 2 de junio de 2016, fecha a partir de la cual no tendría cabida la Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 20 prescripción declarada.

Destaca el papel que deben jugar los jueces en la concreción y efectividad de los derechos de los ciudadanos, que les obliga a realizar una valoración integrada y objetiva de los hechos y circunstancias que determinan el litigio, para ofrecer una decisión no solo ajustada a derecho sino en justicia y equidad; que no resulta justo y además constituye un mal precedente, […] que frente a hechos debidamente probados como lo son la actividad proactiva y diligente del recurrente y el reconocimiento por parte de los demandados del no pago de sus honorarios luego de más de 20 años de labor, el fallador sin tener en cuenta la voluntad de las partes, únicamente considere el tiempo que señala la norma para hacer efectivo el derecho, sin aludir al beneficio logrado por el demandado y que constituye guardada las proporciones un enriquecimiento sin justa causa en su favor y un desmedro a los intereses del litigante.

Manifiesta que siendo cierto que el legislador ha establecido unos términos perentorios en los que la persona debe ejercer sus derechos, también lo es que, «frente a derechos sustanciales y objetivos, el juez debe realizar una ponderación razonable, donde prime la sustancia sobre las formas y sobre todo que se garantice la efectividad del derecho mismo»; que la Corte Constitucional ha señalado, […] que por disposición del artículo 228 superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. [Así mismo] que el papel de los jueces no es realizar una interpretación fría y descarnada de los hechos que le son sometido a su consideración, sino que debe buscar la verdad Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 21 verdadera y por sobre todo la justicia y la efectividad de los derechos sustanciales […].

Expresa que con la decisión errada de declarar prescrito su derecho a reclamar la remuneración por su trabajo, se le está vulnerando un derecho fundamental que debe primar sobre cualquier otra consideración, por lo que solicita a la Corte «case la sentencia objeto de debate, en pro de la realización del derecho objetivo, el efectivo acceso a la justicia y la corrección de agravio a mi causado» (archivo ibidem).

VII. RÉPLICA Los demandados manifiestan que el cargo no debe prosperar, puesto que el Tribunal no se equivocó al valorar las pruebas aportadas al proceso, pues al confirmar la sentencia apelada declaró la existencia del contrato civil de prestación de servicios profesionales y reconoció las actuaciones que ejerció el abogado Otálora Beltrán en el proceso reivindicatorio y de pertenencia, así como en el de sucesión, pero declaró probada la excepción de prescripción respecto de la totalidad de las pretensiones.

Advierten que, en todo caso, una vez obtenido el reconocimiento de los herederos Calderón Mancera, terminado el proceso de sucesión con las adjudicaciones y entrega física de los bienes, el accionante tardó más de ocho años en solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, a pesar de que él considera que la materialización efectiva del propósito de los poderes otorgados, solo podía darse hasta que ello ocurriera.

Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 22 Cuestionan, por qué no hizo lo anterior desde que terminó el proceso de sucesión en el 2008; por qué no retiró los oficios de levantamiento de estas medidas en enero de 2014; por qué no fue diligente, eficiente y solícito. Afirman que la prescripción también operó en su contra, respecto a los honorarios en los procesos de pertenencia y reivindicatorio, ya que el último de ellos se terminó el 5 de noviembre de 2013, previa conciliación en la que se obligaron a pagar la suma de $60.000.000, la cual fue entregada directamente al doctor Otálora Beltrán, en las instalaciones del Juzgado Civil, de cuyo valor se cobró directamente sus honorarios por estos procesos, motivo por el cual nunca presentó cuenta de cobro, pues es consciente de que le fueron cancelados en la forma que él abusivamente dispuso.

Señalan que la actuación del demandante dentro de los juicios de pertenencia y reivindicatorio es totalmente ajena al objeto del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado en 1989, el cual era «iniciar, desarrollar y llevar a su culminación el proceso de Sucesión intestada del padre de los señores Mancera hoy Calderón Mancera», sin que incluyera o se extendiera a cualquier otra clase de actuación procesal diferente.

Estiman que el recurrente pretende que se le cancele la totalidad de los honorarios pactados con el abogado Luis Enrique Jiménez Santamaría, sin probar las condiciones o alcances de la sustitución del contrato de prestación de Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 23 servicios, máxime que no fue el único abogado que actuó en el proceso de sucesión. Reiteran que como dejó transcurrir más de ocho años, desde la terminación del proceso de Sucesión y más de tres desde que culminó el reivindicatorio, con conciliación el 5 de noviembre de 2013, sin ejercer acciones de cobro, operó la prescripción como acertadamente lo determinó el Tribunal (Cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Memorial Partes e Intervinientes, archivo: «2023064850753», expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES Con apego en los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, la Corte ha tenido por necesario interpretar la demanda extraordinaria, así como flexibilizar el rigor con el que en otrora exigía el cumplimiento de los requisitos para estimarla.

Así, por ejemplo, en lo que respecta al alcance de la impugnación, ha obviado las deficiencias que se presentan cuando el censor no precisa la tarea que se debe emprender una vez casada la segunda sentencia, siempre que se advierta el querer del promotor del recurso (CSJ SL3044- 2022; CSJ SL3142-2022; CSJ SL3045-2022; CSJ SL2862- 2022; CSJ SL2882-2022;

CSJ SL2860-2022). Adicionalmente, aunque no se hubieren enlistado Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 24 normas en la proposición jurídica del cargo, la Corporación ha realizado el control de legalidad, en relación con las que hallare mencionadas en el desarrollo del mismo, si su vulneración ha sido sustentada (CSJ SL2264-2022). Y tratándose del sub motivo de violación, la Sala ha emprendido la tarea como juez de casación, en relación con la aplicación indebida, a pesar de que no se hubiere adjudicado ninguna afrenta, siempre y cuando se encause el debate por la vía indirecta (CSJ SL817-2018;

CSJ SL2767- 2022) o ha asumido que la «falta de aplicación» se dirige a adjudicar la «infracción directa» (CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019) o, ha estudiado el embate en relación con la afrenta que devela el esquema argumentativo del cargo, no con relación a la que se refiere textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022;

CSJ SL781-2022; CSJ SL950-2022). En igual forma, ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el ataque de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acorde con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022;

CSJ SL2002-2022; CSJ SL2003-2022; CSJ SL2012-2022; CSJ SL2290-2022; CSJ SL1148-2022; CSJ SL874-2022; CSJ SL413-2022; CSJ SL154-2022) o realizando el examen conjunto de ataques que permitan extraer un conflicto de legalidad bien definido (CSJ SL1729-2022; CSJ SL755-2022). Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin embargo, esas múltiples maneras que ha hallado para solucionar la tensión que se genera entre el derecho sustancial y los requisitos técnicos que deben verificarse en cualquier impugnación extraordinaria, no conlleva al desconocimiento de la naturaleza de este recurso, porque inclusive, en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266-2022), en otras palabras, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto, que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los errores jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), que se busca quebrar.

Lo último se comprende, porque la función que le ha sido constitucionalmente asignada al juez de casación es verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo. Por ello se ha insistido que la labor de la Corte en sede extraordinaria es diferente de la de los jueces de instancia, motivo por el cual se ha explicado en las providencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586- 1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, que este medio no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia». Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 26 Por tanto, la superación de los defectos de la acusación no puede ser de tal entidad, que termine suplantando los deberes mínimos del recurrente, pero, tampoco, las competencias asignadas a los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de impugnación es un asunto definido por el legislador y el constituyente, en pro de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ SL9012-2017).

La Corporación halla necesarias las anteriores precisiones, en razón a que, aun cuando superara de la manera en que ha procedido en otras oportunidades, las falencias que exhibe la acusación, relacionadas con: i) la falta de precisión en el alcance de la impugnación, por cuanto el atacante no dice puntualmente qué debe hacer la Corporación con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla; ii) la mezcla de argumentos fácticos y jurídicos en un mismo cargo; así como, iii) la ausencia de modalidad de infracción, dado que de manera genérica solo manifiesta «que se ha presentado una violación indirecta de normas sustanciales materializada en una indebida valoración de las pruebas arrimadas al proceso», existen razones formales de mayor envergadura que impide su estimación. En efecto, no es posible salvar que el cargo carece de proposición jurídica, pues siendo que la segunda instancia Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 27 dirimió la alzada en perspectiva de la prescripción, como modalidad de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo, aplicando al caso el período trienal al que alude el artículo 151 del CPTSS, el impugnante omite acusar puntualmente su trasgresión. Tal omisión resulta ser suficiente para desestimarlo, habida cuenta que, por sustracción de materia, carece la Corporación de referente normativo para ejercer sus funciones de juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado, en el recurso extraordinario se enfrentan, no las partes, sino la sentencia y la ley, como se ha orientado en las decisiones CSJ SL386-2013 y CSJ SL1782-2019.

Adicionalmente, pese a que el impugnante cuestionó la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, omitió i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar el error de apreciación del Tribunal que los produjo, esto es, que aquel no valoró una prueba o que la contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo dicho fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Ello por cuanto es imprescindible cuestionar con suficiencia los fundamentos de la sentencia atacada, lo que significa confrontar todas las valoraciones probatorias y las premisas fácticas del fallo impugnado (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la comparación Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 28 entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;

CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). Lo anterior, con la necesaria precisión de que el cargo debe abordar, inicialmente, las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hubieren fundado la decisión. Empero, contra las anteriores reglas, el censor plantea una argumentación propia de un alegato de las instancias, en las que se limita a exponer su visión del litigio, así como su apreciación alternativa de las pruebas, en oposición a la del Tribunal, pero sin enfrentar el contenido de estas, con lo que este dedujo, demostrando que les hizo decir algo que no expresan o que ocultó lo que las mismas fehacientemente acreditan.

Además, como resulta de la ausencia de aquel ejercicio de cuestionamiento, la impugnación dejó sin él las siguientes conclusiones a las que arribó el juzgador de la apelación: i) Que no se advertían en el plenario las condiciones en que fuera sustituido el poder y el pacto respecto de los honorarios, como tampoco que hubiese existido una novación en la cual él fungiera como titular ii) que no podía Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 29 exigir la totalidad de las acreencias derivadas del contrato aportado, ya que si bien en su apelación indicó contar con la documental que así lo acreditaba, no la allegó oportunamente; iii) que tampoco podía tenerse por interrumpido el término prescriptivo, con la negociación que intentaron los hermanos Calderón Mancera con el señor Hernán García para la venta de uno de los inmuebles, pues a pesar de que Berenice Calderón Mancera en su interrogatorio señaló que con parte del producto de ese negocio se iban a cubrir los honorarios del abogado, el accionante tampoco demostró en el plenario haber elevado una reclamación en torno al pago de sus honorarios.

En consecuencia, la decisión sigue soportada en esas inferencias que quedaron libres de objeción, por lo que en su favor prevalece la presunción de legalidad y acierto que la asiste, pues conforme a lo explicado en las providencias CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021 y CSJ SL4704-2021, las acusaciones parciales, como la presentada, no tienen capacidad para desquiciarla.

En la providencia CSJ SL1169-2019, la Corporación ha explicado sobre las cargas argumentativas de quien utiliza la vía indirecta, a la que alcanza a referirse el acusador, para controvertir la legalidad de un fallo como el recurrido, así: Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del Juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 30 de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.

Por lo anterior, […] corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.

Así mismo, en la CSJ SL2506-2018, que reiteró la CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, ha orientado que cuando se denuncia la falta de apreciación de las pruebas, […] no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario- Sobre la estrecha vinculación entre el cumplimiento de condiciones básicas o esenciales de estimación de un ataque en el recurso no ordinario de casación y el debido proceso, en la providencia CSJ SL5566-2021, la Sala explicó que: […] debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del [CPTSS] y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarlo de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 31 pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por tanto, su incumplimiento implica que la acusación se desestime. De ahí que la acusación es inestimable. Costas a cargo del recurrente y en favor de los replicantes. Fíjense como agencias en derecho la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que ÁNGEL IVÁN OTALORA BELTRÁN, le instauró a LUIS ALFREDO, ERNESTO, BERENICE, BLANCA CECILIA, MIGUEL ANTONIO y VÍCTOR HUGO CALDERÓN MANCERA.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94078 SCLAJPT-10 V.00 32