.g República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casseli. Laboral Sala de Duceigullki PC 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2916-2022 Radicación n.° 90037 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LIGIA ACEVEDO CAÑAVERAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, para que se le declarara sustituta de Isidoro de Jesús Rendón Franco en el disfrute de la pensión de jubilación reconocida por la accionada. Así mismo, que tiene derecho al reajuste anual a partir del ario 2000 en el 15 °A sobre la mesada pensional. Pidió se condenara a la demandada a pagarle indexadas las diferencias generadas SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90037 por los ajustes decretados desde el ario 2000, junto con las costas.
En sustento de las pretensiones, informó que mediante Resolución 11563 de 22 de noviembre de 1995, con efectos desde el 25 de septiembre anterior, la demandada concedió pensión de jubilación a Isidoro de Jesús Rendón Franco, con fundamento en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977. Comentó que en el artículo 15 convencional, vigente a la terminación de la relación laboral, se convino dar «cumplimiento a la ley 4«• de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez m jubilación» (negrilla y subraya del texto); en particular, aludió al reajuste anual de las pensiones, que no podría ser inferior al 15 % para las pensiones que no superen 5 salarios mínimos legales mensuales.
Que la demandada no ha dado cumplimiento a dicha estipulación, a pesar de que desde el ario 2000, su pensión no ha superado el tope legal. Tras relacionar los porcentajes de incremento sobre su pensión, efectuados con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), así como las diferencias generadas ario a ario hasta 2016, dijo haber agotado la reclamación administrativa el 15 de mayo de 2012.
Que recibió respuesta negativa, mediante Resolución 434 del 3 de agosto siguiente, porque la norma convencional se refería a prestaciones extralegales, que no a reajustes pensionales. SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 90037 Dio a conocer que por las Resoluciones 491 y 35776 del 22 de agosto y 9 de octubre de 2012, se confirmó la primera. La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, interpretación de la convención colectiva de trabajo por parte de la entidad universitaria, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación del incremento demandado, buena fe y prescripción. Adujo que la interpretación del texto convencional ha prevalecido durante 40 arios y que la cláusula ídem no incorporó la Ley 4 de 1976, de suerte que ha dado aplicación a la Ley 100 de 1993.
Aceptó los supuestos fácticos de la demanda inicial, pero no la razón invocada para negar los incrementos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de julio de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada (fi. 413). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, sin imposición de costas (fls. 417 y 418).
En aras de resolver si la promotora del litigio estaba asistida del derecho al reajuste pensional del 15 % anual, con SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90037 base en la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977, el juzgador de la alzada reflexionó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 era el que estaba llamado a aplicarse, en tanto la Ley 4 de 1976 había sido materia de derogación. De esta suerte, dijo, el incremento de las pensiones quedó atado a la variación del IPC del ario anterior, salvo para las equivalentes al salario mínimo, que se ajustaban con base en el aumento de dicho indicador.
Invocó la sentencia CC C-110-2006. Adicionalmente, dedujo que la cláusula 15 del convenio colectivo 1976-1977 no contiene disposición expresa en el sentido anhelado por la accionante, ni cabe entender que dentro de los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 se halle previsto el incremento perseguido, en tanto si esa hubiera sido la intención de los contratantes, así se habría acordado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo por la causal primera, replicado en tiempo, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
SCLPOPT-10 V.00 4 lo Radicación n.° 90037 VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio; el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 1, parágrafo 3, del Acto Legislativo 03 de 2011 y los artículos 13 y 53 de la Constitución Política Como efecto de la errónea valoración de las convenciones colectivas de trabajo incorporadas a la actuación, asevera que el juzgador de alzada cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4a de 1976, FUE INCORPORADA, en su integridad a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4« de 1976 NO FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la suscrita el 23 de marzo de 1976, NO conservaron la vigencia de la Cláusula 15 de ésta, pese a que las mismas establecen que los derechos convencionales no modificados continuaban vigentes.
NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 90037 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la suscrita el 23 de marzo de 1976, MANTUVIERON la vigencia de la Cláusula 15 de esta última, al establecer que los derechos no modificados continuaban vigentes.
DAR por demostrado, SIN estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su integridad la Ley 4 a de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER O CONSERVAR su vigencia. No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, SE plasmó la voluntad de las partes, de incorporar en su integridad la Ley 4a de 1976 al Acuerdo Colectivo y de mantener su vigencia. Luego de memorar algunos apartes de la sentencia enjuiciada, sostiene que el Tribunal se separó de la línea jurisprudencial de la Sala, sobre el carácter vinculante de la incorporación de normas legales a la convención colectiva de trabajo.
Invoca la sentencia «SL 13.242 de 2014». Destaca el linaje obligatorio del dispositivo legal una vez entra a formar parte del instrumento extralegal, en virtud de la cláusula del Estado Social de Derecho; por ello, asevera, sea porque se transcribe en el cuerpo de la convención o porque se remite expresamente a él, debe entenderse integrante del convenio colectivo.
Considera poco razonable la interpretación del ad quem, en tanto los actos humanos generan consecuencias jurídicas SCLA3PT-10 V.00 6 1-1 Radicación n.° 90037 y lo pactado lleva implícito su cumplimiento por las partes contratantes, mientras no sea derogado o anulado, en aplicación de los artículos 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, que la intención de las partes fue adoptar el texto legal y darle permanencia, de suerte que quedara marginada de los efectos de la derogación de la ley. A partir del contenido del artículo 53 constitucional, memora que, en caso de duda sobre el entendimiento de una norma, cobra vigencia el principio de favorabilidad e in dubio pro operario, según los términos de la sentencia CC SU-241-- 2015.
Así mismo, una intelección adecuada de la norma convencional, deja claro que la voluntad de las partes fue que la Ley 4 de 1976 se aplicara íntegramente como norma convencional a los pensionados de la universidad. VI. RÉPLICA Aduce que, realmente, la censura no plantea aplicación indebida, sino interpretación errónea de la norma, por manera que ha debido acudir a la vía directa.
Señala que la referencia vertida en el acuerdo extralegal es meramente enunciativa, en atención a la vigencia de la norma legal en la época en que se suscribió el convenio colectivo, no porque se quisiera integrar al texto extralegal. Que aunque se concluyera lo contrario, tal solución no es aplicable a la demandante, pues no estaba pensionada a la SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 90037 firma de la convención; además, no se vislumbra una intelección irracional de la cláusula extralegal.
Agrega que el precepto aplicable es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que, de conformidad con el artículo 1, parágrafo 3, del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. VII. CONSIDERACIONES Como la acusación apunta a cuestionar la inferencia que obtuvo el juzgador de la alzada, luego de la lectura de una cláusula convencional, su cuestionamiento es posible por la senda de los hecho-s, en la medida en que, como lo tiene adoctrinado la Sala, el convenio colectivo de trabajo es un medio de prueba.
Por ello, se desestima la glosa técnica de la oposición. La recurrente convoca a la Corte para que defina si el Tribunal incurrió en los dislates fácticos que le enrostra. En esencia, estima desacertado el entendimiento que el ad quem dispensó al artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 23 de marzo de 1976 por la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores oficiales para el periodo 1976-1977.
Contrario a lo inferido por dicho dispensador de justicia, la impugnante considera que de dicha cláusula es posible colegir la inclusión de los incrementos pensionales dispuestos por la Ley 4 de 1976. SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 90037 No es controversial que la demandada reconoció pensión de jubilación convencional a Isidoro de Jesús Rendón Franco el 22 de noviembre de 1995, que fue sustituida a la demandante el 27 de febrero de 2013, en cuantía inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tampoco, está en discusión que los reajustes anuales de la prestación, se han llevado a cabo con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), ni que la convención colectiva 1976-1977 está vigente y el causante fue uno de sus beneficiarios. El contenido literal del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, es el siguiente: Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados.
A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución delos remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la ley 4'. de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARAGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la ley 4. de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. El problema jurídico consistente en el entendimiento de la preceptiva transcrita, ya fue resuelto por esta Sala de la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90037 Corte. En sentencia CSJ SL1149-2022, al desentrañar el sentido adecuado de dicha cláusula, se discurrió: [L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4' de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4' de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021.
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4' de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
SCLAPT-10 V.00 10 i3 Radicación n.° 90037 Así lo recordó la Sala en la sentencia 5L5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados "todos los derechos contemplados en la Ley 4.a de 1976". En ese sentido, no cabría tildar de errado -y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 10 de la Ley 4 1 de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.
Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
(.•.) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.
Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). En ese orden, la acusación es fundada y próspera, de suerte que se casará el fallo gravado, sin imposición de costas.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 90037 Para mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el término de 15 días, contados desde la recepción de la orden, en forma detallada y discriminada, certifique los pagos efectuados a Isidoro de Jesús Franco desde septiembre de 1995 hasta la fecha de su fallecimiento y, en adelante, a María Ligia Acevedo Cañaveral, en condición de sustituta pensional, a título de mesadas pensionales.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por 3 días, e ingrésese el expediente al Despacho para adoptar la decisión que corresponda. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por MARÍA LIGIA ACEVEDO CAÑAVERAL contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Sin costas. Para resolver en instancia, se ordena oficiar a la demandada para que remita certificación en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90037 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO. «Q) J GE P A SÁNCHEZ Y SCLAIPT-10 V.00 13