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SL2916-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2916-2021 Radicación n.° 83302 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO BASTOS LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró contra SEGURIDAD ATEMPI LTDA. I.

ANTECEDENTES César Augusto Bastos Lozano llamó a juicio a Seguridad Atempi Ltda., con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, la ineficacia de la terminación del mismo, el reintegro al encontrarse el actor cobijado por el fuero circunstancial y, en consecuencia, se condenara al pago de los salarios dejados de percibir desde Radicación n.° 83302 SCLAJPT-10 V.00 2 su desvinculación hasta cuando se efectué su reingreso, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales, aportes a la seguridad social en salud y pensión, reliquidación de prestaciones debidas y, en forma subsidiaria, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del artículo 64 del CST, la moratoria del 65 de la misma norma, aportes a la seguridad social, indexación, lo ultra y extra petita y, costas.

Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado inicialmente mediante contrato por duración de obra o labor contratada el 2 de julio de 2011; que las funciones fueron desarrolladas en el Citibank como supervisor motorizado; que se afilió al Sindicato Nacional de Transportadores de la Industria de la Vigilancia Sintravip el 6 de noviembre de 2012; que su último salario mensual fue $1.550.000; que el sindicato radicó pliego de peticiones el 8 de mayo de 2013 sin llegar a un acuerdo directo, sometiéndose al tribunal arbitral ante el Ministerio de Trabajo; y, que el 10 de julio de 2013 la relación de trabajo finalizó de forma unilateral, aduciendo que el motivo de la decisión se produjo porque el contrato comercial suscrito entre Atempi Ltda. y el Citibank finalizó; que el actor gozaba de fuero circunstancial al momento del despido; que puso en conocimiento del sindicato las irregularidades contractuales y que el Ministerio de Trabajo sancionó a la sociedad empleadora, entre otros, por actos violatorios del derecho sindical (f.° 2 a 13 y 62 a 72 del cuaderno principal).

Radicación n.° 83302 SCLAJPT-10 V.00 3 Atempi Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que la contratación del actor fue libre y espontánea, expresó que la vinculación al sindicato sucedió luego de más de un año y medio de comenzar a trabajar; que la convención colectiva suscrita con el sindicato en ningún momento contempla la mutación a la modalidad de los contratos a término indefinido; que no cuenta con archivos de radicación de la presentación de pliego de peticiones y que el pago de los salarios y prestaciones sociales al demandante se realizaron de manera completa, sin que le adeude emolumento alguno. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, buena fe y la genérica (f.°134 a 163, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 6 de diciembre de 2017 (f.° 218 Cd a 219 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de junio de 2018 (f.° 227 Cd a 228 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

Radicación n.° 83302 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se centró en establecer si la terminación del contrato de trabajo que sucedió entre el demandante y la demandada bajo la modalidad de obra o labor contratada, fue por una justa causa o si, por el contrario, el vínculo contractual debió haberse prolongado en el tiempo bajo la modalidad contractual de indefinido en virtud del cargo que desempeñaba el demandante.

Adujo, que no es objeto de controversia que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo en la modalidad de obra contratada por el período comprendido entre el 7 de julio de 2011 y el 10 de julio de 2013, en el que el actor se desempeñó en el cargo de supervisor motorizado, lo cual se puede corroborar con la copia del contrato de trabajo y de la certificación emitida por la pasiva y recibida por el actor, obrante a folios 14 a 15 del expediente.

Dejó presente que, en el recurso de alzada del demandante no fue objeto de reproche la decisión del a quo en lo atinente a que no se debe tener en cuenta la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato denominado Sintravip para el período 2011-2013, bajo el entendido de que con la misma no se aportó al plenario constancia de su depósito judicial, así como tampoco fueron objeto de reproche las motivaciones por las cuales el actor no goza de fuero circunstancial para que proceda el reintegro a pesar de que la empresa y que el sindicato se encuentre en Radicación n.° 83302 SCLAJPT-10 V.00 5 negociación colectiva y que el pago del auxilio de rodamiento no constituya factor salarial.

Indicó, que el cargo desempeñado por el demandante era el de prestar las labores de vigilante de acuerdo con lo pactado por Atempi Ltda., en el Contrato Comercial 154- 2010 suscrito con el Banco Citibank; que de las cláusulas del contrato de trabajo por la duración de obra o labor determinada se tiene, en la cláusula 1° «El presente contrato tendrá una duración particular determinada por el usuario del servicio por el tiempo de vigencia del contrato comercial suscrito por Seguridad Atempi Limitada con Banco Citibank o hasta cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador o cuando el usuario cancele, termine o modifique el servicio donde se presta a la actividad, o cuando el verdadero y único empleador firmante de este contrato así lo determine por justa causa o sin justa causa»; que además, se observa que a folios 190 y 191, la pasiva aportó copia de dos comunicaciones cruzadas entre la representante legal de Citibank y el representante legal de Atempi Ltda., en la que la entidad financiera comunica a la demandada, el 5 de junio 2013, que en virtud de la cláusula 6º de los términos y condiciones generales de contratación y el numeral 14 del contrato CITI 154-2010, suscrito el día 30 de abril de 2010, fue que se decidió culminar el contrato en comento a partir del 10 de julio de 2013.

Refirió, que a su turno la accionada el 6 de junio de 2013 expresó a la entidad financiera los agradecimientos por la contratación de sus servicios que se suscribió entre ellas, Radicación n.° 83302 SCLAJPT-10 V.00 6 aunado al hecho de que acepta la notificación determinación del mentado contrato de prestación de servicios, afirmando que de ello se aprecia que al momento en el que el demandante suscribió el contrato por obra o labor contratada para desempeñar el cargo de supervisor motorizado, el contrato era claro en precisar que su duración iba atada precisamente a la vigencia o tiempo que durara el contrato de carácter comercial que había suscrito la demandada con el Banco Citibank, con el objeto de que el demandante prestara a su favor el servicio de vigilancia; situación que se encuentra acorde con la esencia o naturaleza de esta modalidad contractual de obra o labor, como así lo contempla el artículo 45 del CST y que no es otra que poder realizar una vinculación por el tiempo en el que dure la realización de una obra o labor determinada.

Adujo, que el presente asunto se dio con el fin específico de prestar un servicio de vigilancia a un tercero como lo fue el banco y que también debe tenerse en cuenta que el objeto social de la pasiva era precisamente prestar esas actividades con armas o sin armas de fuego, para dar protección a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, entre otras, según se acredita del certificado de existencia y representación, significando así que fue precisamente por el objeto social de la pasiva que Citibank contrató los servicios de ésta por la vía de un contrato comercial en específico, sin que ello implique que la empresa demandada haya realizado la contratación laboral con el actor de una manera irregular, máxime si se tiene en cuenta que la relación culminó en razón a que Citibank les finalizó el contrato, según se Radicación n.° 83302 SCLAJPT-10 V.00 7 acredita a folio 190 ibídem, por lo que la decisión de primer grado debía ser confirmada, por mediar una causa legal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por César Augusto Bastos Lozano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 12 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se, CASE totalmente la sentencia de fecha 14 de junio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que una vez constituida en instancia, REVOQUE en todas sus partes la sentencia de segunda instancia, confirme lo resuelto por el juzgador en la sentencia de primera instancia acogiendo la totalidad de las súplicas de la demanda primitiva, es decir, se declare que entre mi representado el señor CESAR AUGUSTO BASTOS LOZANO y SEGURIDAD ATEMPI LTDA existió un contrato de trabajo a término indefinido, y en consecuencia se declare ineficaz la terminación del contrato de trabajo realizada sin justa causa por SEGURIDAD ATEMPI LTDA, al encontrarse cobijado por fuero circunstancial y por tanto, se condene a la entidad demandada al reintegro y el reconocimiento y pago al actor de los sueldos y prestaciones laborales dejadas de percibir, desde su desvinculación de la compañía el 10 de julio de 2013, hasta cuando se efectué su reintegro, tales como el auxilio de cesantías, Intereses de las cesantías, vacaciones, primas legales, los aportes a seguridad social en pensión, aportes a seguridad social en salud, la indexación que pueda corresponder por los anteriores derechos y/o prestaciones cualquier u otro derecho legal o extralegal con base en los hechos probados dentro del proceso en que pueda ser condenada ultra y extra petita.

Igualmente, que en cuanto a costas, provea lo atinente a las instancias y a las del recurso extraordinario. Radicación n.° 83302 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 8 a 12 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Menciona, La sentencia que se acusa viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas de derecho sustancial del trabajo: Artículo 21, 22 y 37 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta violación de la ley sustancial del trabajo se integra en la proposición jurídica con normas sustantivas de derecho laboral como el Art. 45 en cuanto a la duración del contrato de trabajo, 47 al contrato de trabajo a término indefinido, 61 sobre la terminación del contrato de trabajo, literal d) del artículo 61 y 64 en cuanto a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, así como el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Estas últimas también con normas procesales, como medio en relación con los artículos 60 y 61 del C.P.L. y ss. Considera, que la presente vulneración se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo del Actor, se produjo con justa causa. 2. No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato de trabajo del demandante, no tuvo fundamento en una justa causa.

Aludiendo que, Los preceptos legales fueron erróneamente apreciados, como resultado del equivocado análisis probatorio evadiendo la realidad demostrada en juicio, es decir que el contrato de trabajo del demandante mutó de obra o labor determinada a uno a término indefinido. Radicación n.° 83302 SCLAJPT-10 V.00 9 Denuncia como erróneamente valorada la certificación laboral que da cuenta de la terminación del contrato de trabajo, Documento calendado el 11 de julio de 2013 como auténtico y, por ende, como prueba calificada.

Expone, que el Tribunal comete un evidente error de hecho al valorarlo, pues consideró que la causal alegada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, se ajusta a derecho y es legítima, como quiera que la misma se sustentó en la finalización de un contrato comercial suscrito entre la sociedad demandada y Citibank, es decir, se finalizó por una causa ajena al nexo celebrado y conforme a la decisión de un tercero extraño a la relación laboral.

Argumenta, que es fundamental tener en cuenta que la naturaleza del contrato de trabajo por obra o labor contratada se encuentra descrita en el artículo 45 del CST; que su límite se determina por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada y su finalización a la verificación de cada una de las etapas, las cuales deben ser precisas impidiéndose de esa manera que se perpetúe en el tiempo, porque de lo contrario se convertiría o mutaría a un contrato a término indefinido, como quiera que esta clase de vínculo debe ser limitado temporalmente, a fin de tener claridad sobre la fecha determinada o por lo menos determinable en que se va a finalizar la ejecución pactada, situación que se encuentra definida jurisprudencialmente por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2017, rad. 36968, la cual cita.

Radicación n.° 83302 SCLAJPT-10 V.00 10 Puntualiza, que en los términos de la sentencia que pone de presente, el ligamen de trabajo en la realidad no fue por obra o labor contratada sino a término indefinido, como quiera que bajo el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal y de la realidad, no se estableció en su texto ni con prueba alguna la obligación de cumplir con un «resultado», ya que se señalaron condiciones que no tienen una fecha de finalización que corresponda a una entrega de una obra específica o a la realización de unas labores determinadas y, por el contrario, se dejó a la voluntad de un tercero ajeno a la relación laboral la fecha de finalización del contrato, lo que da lugar a concluir que el contrato tenía como naturaleza temporal la indefinición, sin perjuicio de que el contrato comercial entre la demandada y Citibank terminara o no, como quiera que el vínculo laboral solo ata a las partes contratantes y no existía una obra a labor determinada, siendo errónea entonces la aceptación de terminación del contrato por parte del fallador de segunda instancia. Trascribe una parte del clausulado, para demostrar que los términos del pacto no se ajustan a la naturaleza de esa modalidad contractual, como quiera que el cargo y las labores como vigilante en nada se ajustan a la realización de una obra o ejecución de unas labores determinadas o determinables así como la consecución de un resultado tangible y, por el contrario, la finalización del contrato se estableció en relación con el contrato comercial con un tercero, sin indicar siquiera la fecha de terminación de ese otro vínculo contractual comercial y dejando, además, al Radicación n.° 83302 SCLAJPT-10 V.00 11 arbitrio de ese tercero la posibilidad de dar por finalizado el contrato, como se encuentra establecido en los siguientes términos: El presente contrato tendrá una duración particular determinada por el usuario al servicio por el tiempo de la vigencia del contrato comercial suscrito por SEGURIDAD ATEMPI LTDA con BANCO CITIBANK o hasta cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador o cuando el usuario cancele termine o modifique el servicio donde presta la actividad o cuando el verdadero y único empleador firmante de este contrato así lo determine por justa o sin justa causa (f.° 8 a 12 del cuaderno de la Corte) VII.

RÉPLICA Seguridad Atempi Ltda, advierte error en el planteamiento del alcance de la impugnación, en la medida que solicita que en sede de instancia se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia, la cual fue adversa al recurrente. Sostiene, que la censura presenta un hecho nuevo, como es que el contrato de obra o labor allegado al proceso no era válido, situación diferente a las argumentaciones presentadas en la demanda y que, cuando fue resuelta no recurrió, pues este fue declarado en ambas instancias sin reproche alguno. Aduce, que en efecto, en la demanda alegó que no era válido el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, por cuanto la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato Sintravip para el Radicación n.° 83302 SCLAJPT-10 V.00 12 periodo 2011 a 2013, impedía la celebración de contratos de obra o labor, asunto que fue resuelto por el juzgado de primera instancia, al no tener en cuenta dicha prueba, pues la misma no se aportó al plenario con la constancia de su depósito, hecho que no fue recurrido por el apoderado.

Asegura, que el recurrente no ataca en nada el raciocinio legal del Tribunal respecto al análisis de la prueba que acusa, insistiendo en que la validez del contrato con argumentaciones diferentes a las enunciadas en la demanda sobre la existencia del contrato de obra o labor que dio origen al proceso constituyen un tema nuevo, además de no endilgar errores dirigidos a atacar la naturaleza del vínculo dispuesto en el artículo 45 del CST.

Acota, que el Colegiado en ningún momento dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa sino por una legal, situación completamente diferente como fue la finalización del contrato comercial que unió a la demandada con el Banco Citibank, lo cual no controvierte (f.° 15 a 24 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Desacierta el recurrente como bien lo advierte la réplica, en el alcance de la impugnación, que en sede de casación es el petitum de la demanda, cuando solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, a su vez, que la revoque, lo que es un contrasentido, en razón a que una vez quebrada la providencia del operador judicial colegiado, esta Radicación n.° 83302 SCLAJPT-10 V.00 13 desaparece del mundo jurídico, luego no es posible revocar lo que no existe, sin embargo, tal dislate es superable al colegirse que lo pretendido es que se case la sentencia del ad quem y en sede de instancia, se revoque la del a quo, pues, tampoco es posible que solicitara el impugnante su confirmación, dado que la misma fue absolutoria, es decir, opuesta a sus intereses.

Advertido lo anterior, se observa que por el sendero de los hechos, el recurrente cuestiona las conclusiones del Tribunal, que pueden resumirse en que: i) el contrato fue por duración de la obra o labor determinada y, ii) la finalización del vínculo laboral se fundó en una justa causa. La censura reprocha que la modalidad y forma de terminación del contrato que gobernó a las partes, estuvieran sujetas a lo pactado en un convenio de índole comercial celebrado con un tercero, no al agotamiento de una obra o labor específica, determinada por las partes; por ello, aduce que conforme el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe ser considerado un contrato a término indefinido.

Para resolver, importa resaltar que el sentenciador tuvo en cuenta medios de convicción que la censura dejó libres de ataque, como es la comunicación de folio 190, que enseña que el 5 de junio de 2013 Citibank Colombia S. A., informó a la demandada su intención de dar por terminado el contrato CITI 154-2010 suscrito el 30 de abril de 2010 a partir del 10 Radicación n.° 83302 SCLAJPT-10 V.00 14 de abril de 2013; la confesión en la que para el operador judicial hizo el actor desde la presentación de la demanda (f.° 2), cuando admitió que el vínculo entre las partes se dio a través de un contrato por duración de la obra o labor contratada, el escrito del folio 191 como respuesta al documento de folio 190 y el análisis conjunto de todas las demás documentales que apuntaron a que el contrato con el demandante terminaría en caso de que finalizara el vínculo comercial de Atempi Ltda. con Citibank, lo que sucedió en junio de 2013, pilares probatorios que al no ser tenidos en cuenta por el recurrente, mantienen incólume la sentencia impugnada.

Además, plantea una disertación evidentemente jurídica, dirigida a cuestionar la eficacia de la cláusula en la que las partes consensuaron la duración del contrato, ajena a la senda seleccionada, luciendo evidente que presenta un argumento novedoso a esta altura del proceso, toda vez que en las instancias acudió a planteamientos enteramente diferentes a los que trae ante la Corte, por lo que es conveniente insistir, como ampliamente lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, que ese tipo intento del impugnante, catalogados como medios nuevos, compromete los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la contraparte.

Otro dislate ocurre, cuando el impugnante se refiere a la autenticidad de la certificación que da cuenta de la terminación del vínculo contractual, puesto que incursiona en un análisis eminentemente jurídico al pretender acreditar Radicación n.° 83302 SCLAJPT-10 V.00 15 que de dicho documento no cumple los requerimientos previstos en el artículo 244 del CGP, tópico que no puede estudiarse en un cargo por vía indirecta.

De cualquier modo, si la Sala resolviera analizarlo, tampoco fue propuesto en las instancias y de admitirse comprometería igualmente los derechos fundamentales enunciados arriba. Con todo, si en gracia de discusión se estudiaran las objeciones de hecho planteadas por el recurrente, se vislumbra lo siguiente: 1. La Certificación del 11 de julio de 2013 (f.° 17), no enseña otra cosa que el contrato por obra o labor determinada suscrita entre el actor y Seguridad Atempi Ltda., finalizó. 2.

En el contrato individual de trabajo firmado entre el actor y Seguridad Atempi Ltda. (f.° 14 y 15), se estipuló que la modalidad era por duración de obra o labor determinada; tenía por objeto ejecutar labores de vigilante, de acuerdo con lo pactado por «SEGURIDAD ATEMPI LTDA., mediante contrato comercial suscrito con CITIBANK COLOMBIA»; su duración podría ser determinada «por el usuario del servicio, por el tiempo de vigencia del contrato comercial (…) o hasta cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador, o cuando el usuario cancele, termine o modifique el servicio donde se presta la actividad, o cuando el verdadero y único empleador (…) así lo determine con justa o sin justa causa».

Radicación n.° 83302 SCLAJPT-10 V.00 16 Punto último, que en lo jurídico, si bien es cierto frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades «pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado» o, «En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado» (CSJ SL2600- 2018) como lo alega el recurrente, tal situación no corresponde a la del sub lite porque, como se explicó, en el contrato por duración de la obra suscrito entre las partes se indicó expresamente cuál era su objeto o labor contratada, lo que de plano aleja la posibilidad de considerarlo a término indefinido.

De los anteriores medios de prueba, se concluye que no le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal se equivocó al colegir que la carta de folio 17, entrañó un despido sin justa causa, pues lo evidente es que conforme al contrato de trabajo, la terminación del vínculo podría darse, entre otras causas, en caso de que la usuaria «cancele, termine o modifique el servicio donde se presta la actividad», situación que fue la que se presentó en el caso bajo estudio, cuando Citibank Colombia dio por terminado el contrato comercial con la accionada.

Así las cosas, la culminación de la relación de trabajo se dio por el acaecimiento de un modo legal, desde luego sin consideración a la validez o eficacia de una estipulación de Radicación n.° 83302 SCLAJPT-10 V.00 17 semejante contenido, en la medida en que fue una materia no debatida en el trámite de las instancias ni siquiera en sede extraordinaria, dada la vía de ataque seleccionada.

Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de César Augusto Bastos Lozano y en favor de Seguridad Atempi Ltda. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO BASTOS LOZANO contra SEGURIDAD ATEMPI LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83302 SCLAJPT-10 V.00 18