CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73427 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2916-2019 Radicación n.° 73427 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDUAR ENOC ALZATE SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de agosto de 2015 en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con cédula de ciudadanía 19.248.144 y tarjeta profesional 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 4 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Eduar Enoc Álzate Sepúlveda promovió proceso ordinario laboral para que se condene a la accionada a pagar a su favor la pensión de invalidez a partir del 8 de mayo de 2006, los reajustes anuales, mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que es afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y durante toda su vida laboral cotizó un total de 35,14 semanas, de las cuales, más de 26 fueron sufragadas entre el 8 de mayo de 2005 y el 8 de mayo de 2006. Agregó que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 60.55%, de origen común con fecha de estructuración 8 de mayo de 2006; que el 8 de agosto de 2006 solicitó a la administradora demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, entidad que negó dicha prestación mediante comunicación del 22 de agosto de 2006, bajo el argumento de no acreditar 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, como lo exige el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos. En su defensa explicó que el actor no tenía derecho a la prestación reclamada, porque no acreditó 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a la invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003, pues únicamente reunió 35,14.
Además, señaló que si la invalidez se causa en vigencia de la referida disposición, no es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa para aplicar los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 en su redacción original, tal como lo precisó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, no impuso condena en costas y ordenó surtir el grado de consulta de esta decisión, de no ser apelada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia del 5 de agosto de 2015, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada al actor. Para sustentar su decisión, el Tribunal precisó como problema jurídico determinar si a favor del demandante era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pese a que no realizó cotizaciones en vigencia de la norma anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.
Estableció como hechos no discutidos en el proceso que; i) el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 60.55% con fecha de estructuración el 8 de mayo de 2006 (f.° 22 a 24); ii) se afilió al sistema pensional el 1 de junio de 2005 (f.° 57); iii) que contaba con 35,14 semanas de cotización en toda su vida laboral, sufragadas entre julio y diciembre de 2005 y iv) no realizó aportes en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su texto original.
Precisó que la norma aplicable para definir la prestación reclamada era la vigente al momento de estructuración de la invalidez, en este caso, la Ley 860 de 2003, la cual exige acreditar una densidad de 50 semanas de cotizaciones en los últimos tres años anteriores a la invalidez. Sin embargo, el actor no acredita tal requisito, pues solo contaba con 35,14 semanas aportadas entre julio y diciembre de 2005.
Afirmó que el demandante insistió en la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Frente a ello, expuso que de conformidad con la sentencia CSJ SL 25 jul. 2012, rad. 38674, es posible acudir a tal postulado, no solo en el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, sino en la sucesión normativa de legislaciones ulteriores; y que para ello, era necesario acreditar 26 semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez, así como 26 semanas de aportes en el último año contado desde la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003), si el afiliado no se encontraba cotizando.
En ese orden, indicó que en este caso no era posible dar aplicación a la condición más beneficiosa para acudir al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, pues el actor no cumplió la densidad de cotizaciones antes referida, en el año anterior a la estructuración de la invalidez ni a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, ya que solamente contaba con 35,14 semanas de aportes realizados entre julio y diciembre de 2005 (f.° 27 – 28 y 58 – 60).
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda y condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y los intereses moratorios.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política, 19 – 8 de la Constitución de la OIT, 30 del Convenio 128 de la OIT sobre el principio de la condición más beneficiosa y 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Luego de citar las consideraciones del Tribunal, señaló que no se controvierte que el presente asunto se regula por el principio de la condición más beneficiosa, derivado del artículo 53 de la Constitución Política, pero lo que se cuestiona es el alcance, sentido o efecto interpretativo manifiestamente nocivo que le dio el juez de la alzada.
Afirma que este postulado también está consagrado en las normas internacionales acusadas, las cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido amplio, o incluso en sentido estricto, como se precisó en sentencia CSJ SL 2012, radicación 38674, sin indicar fecha exacta. Explica que en la sentencia impugnada se interpretó erradamente el principio de la condición más beneficiosa, pues para otorgar la pensión de invalidez se exigió al actor, « cotizante inactivo», haber sufragado al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, al 29 de diciembre de 2003.
De esta manera, se impone un requisito adicional no previsto en el artículo « 46» de la Ley 100 de 1993 en su versión original y constituye una carga excesiva e imposible de cumplir, pues desconoce razones de peso y atendibles, como la vinculación tardía del actor al mercado laboral. Señala que esta interpretación del postulado constitucional que regula el presente caso, viola el principio de igualdad y no discriminación contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que en virtud de la condición más beneficiosa, el intérprete puede acudir a la norma inmediatamente derogada más favorable, que establezca requisitos menos exigentes, prohibiendo la búsqueda histórica entre las legislaciones. Aclara que la anterior es la postura de la jurisprudencia, la cual actualmente permite la aplicación del mencionado principio cuando el riesgo de invalidez o muerte se genera en vigencia de las leyes 860 o 797 de 2003, permitiendo que se aplique la legislación inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, sin modificación alguna.
Refiere que esta última norma exige como requisitos: i) tener la calidad de afiliado al sistema, lo cual satisface el demandante y ii) ser afiliado activo, estar cotizando o inactivo, cuando se ha dejado de efectuar aportes. En la primera hipótesis se requiere acreditar 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y en el segundo, la misma densidad, en el último año anterior al siniestro.
Así, la interpretación gramatical de la norma, no permite evidenciar la exigencia de que el afiliado inactivo deba cumplir 26 semanas de aportes contados desde un extremo temporal distinto a la estructuración de la invalidez, como el requerido por el Tribunal, respecto de la fecha en que entró en vigencia la Ley 860 de 2003. Refiere que de aplicarse el artículo « 46» de la Ley 100 de 1993 en la forma como lo hizo el Colegiado, dejaría por fuera a los jóvenes que tardíamente ingresaron al mercado laboral, pues se les impone una carga excesiva que impide la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, lo cual riñe con el postulado de igualdad en los términos del artículo 13 superior.
Agrega que así ocurre en el caso del demandante, quien es discriminado por el Colegiado por razón de su edad, al exigírsele acreditar 26 semanas de cotizaciones en el año anterior al 29 de diciembre de 2003, cuando estaba imposibilitado para cumplirlo, dado que inició su vida laboral el 1 de junio de 2005. Así las cosas, indica que la interpretación del Tribunal impide la aplicación del postulado constitucional invocado, y genera una desigualdad de trato frente a personas con limitaciones físicas, sensoriales o de otra índole; de ahí que resulte equivocado exigir el requisito de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al 29 de diciembre de 2003.
Finalmente expone que para el 8 de mayo de 2006, el demandante tenía la calidad de «cotizante inactivo al sistema, al sufragar cotizaciones por una suma superior a las 26 semanas en el último año anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez», por tanto, le asiste derecho a la prestación reclamada, sin que se requiera acreditar el mismo número de semanas a la fecha de vigencia de la Ley 860 de 2003.
RÉPLICA La administradora accionada se opone al cargo, porque considera que según la historia de cotizaciones, el actor no acreditó 50 semanas de aportes en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues solamente reunió 35,14, por ende, no cumple las exigencias para acceder a la prestación pensional en los términos de la Ley 860 de 2003.
Además, su vinculación al sistema de pensiones tuvo lugar el 1 de junio de 2005. Aclara que tampoco le asiste derecho a la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa, porque no cumple con 26 semanas de aportes entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, dado que no estaba efectuando cotizaciones para ésta última fecha.
Tal exigencia ha sido considerada necesaria por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo, en decisiones CSJ SL 25 jul. 2012, rad. 38674 y CSJ SL 2358-2017. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida por el recurrente, son hechos indiscutidos y establecidos por el Tribunal los siguientes: i) que el actor presenta una pérdida de la capacidad laboral del 60,55%; ii) que dicha invalidez se estructuró el 8 de mayo de 2006; iii) que ese afilió al sistema general de pensiones el 1 de junio de 2005, momento a partir del cual comenzó a realizar aportes, iv) que en toda la vida laboral cotizó 35,14 semanas, correspondientes al periodo de julio a diciembre de 2005, por lo que no cuenta con 50 semanas de aportes en los últimos tres años anteriores a la invalidez y, que v) al 8 de mayo de 2006 –fecha de estructuración de invalidez- el actor no se encontraba cotizando.
El Tribunal consideró que en los eventos en que no se cumplen los requisitos exigidos por la norma aplicable para acceder a la pensión de invalidez, es dable acudir a la legislación inmediatamente anterior para definir la procedencia de dicha prestación, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Sin embargo, encontró que el accionante tampoco cumplía con la densidad de cotizaciones requeridas para ello, esto es, 26 semanas de aportes en el último año anterior a la fecha en que entró a regir la Ley 860 de 2003, e igual número de aportes en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.
Esta decisión es criticada por el censor, pues asegura que para definir la pensión de invalidez en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, y por ende, de conformidad con la Ley 100 de 1993 en su redacción original, no se exige acreditar una mínima densidad de cotizaciones al momento en que entró a regir la Ley 860 de 2003, sino únicamente las 26 semanas de aportes en los términos indicados por el artículo 39 de aquella normatividad.
Por tanto, considera que el Tribunal le impuso una carga excesiva al requerir el cumplimiento de un presupuesto no contemplado por el legislador, esto es, 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se introdujo la reforma pensional del año 2003 en materia de invalidez. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que en este caso no era posible aplicar el postulado constitucional que invoca el censor, para definir la procedencia de la prestación reclamada.
Tal como lo afirmó el Tribunal, esta Corporación ha admitido que, en atención al principio de la condición más beneficiosa, pueda acudirse al régimen pensional inmediatamente anterior al aplicable, para determinar la procedencia de la pensión de invalidez, siempre que se acrediten los requisitos exigidos en él. Ahora, debe recordarse que la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
(CSJ SL 2358-2017). Dadas estas características, para hacer efectivo este principio y en virtud de él acudir al régimen anterior, que, en este caso, corresponde al previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación precisó las reglas para que ello sea procedente. En la sentencia CSJ SL2358-2017, adoctrinó que, en controversias relativas a pensiones de invalidez, para que se aplique el citado artículo 39 de la Ley 100 en su redacción original, en lugar del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es presupuesto necesario que tal invalidez se hubiera estructurado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 860, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, que corresponde al criterio de temporalidad fijado por esta Sala.
Luego, se debe establecer si el afiliado se encontraba o no cotizando en dos momentos: el primero, cuando se presentó el cambio legislativo (26 de diciembre de 2003) y, el segundo, para la fecha en que se produjo la invalidez. En dicha decisión se precisaron los parámetros para aplicar la condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 860 de 2003, dependiendo de la temporalidad de la aplicación del principio constitucional analizado y de los momentos en que el actor se encontrara cotizando.
Así se expuso: De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tre años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. […] 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.
Así las cosas, aunque en virtud de la condición más beneficiosa, puede darse aplicación al régimen pensional anterior (artículo 39 de la Ley 100 de 1993), lo cierto es que para ello no resulta suficiente cumplir la densidad de semanas cotizadas exigidas por esta norma, como lo advierte el censor, sino que deben igualmente atenderse las reglas jurisprudenciales antes referidas, precisamente para lograr el objetivo de tal postulado.
En el presente asunto el actor acredita el requisito de temporalidad precisado por la jurisprudencia de esta Corporación, como quiera que su invalidez se estructuró dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006), pues es un hecho indiscutido que tal hecho se generó el 8 de mayo de 2006.
Ahora, conforme a las demás premisas fácticas establecidas por el Colegiado, el caso del demandante se enmarca en la hipótesis 3.2. referida por la jurisprudencia de la Sala, dado que, para el 26 de diciembre de 2003, cuando ocurre el cambio normativo, Eduar Enoc Alzate Sepúlveda no se encontraba cotizando. Por tanto, pese a que se acreditan 26 semanas de aportes en el año anterior a la estructuración de la invalidez (8 de mayo de 2005 al 8 de mayo de 2006), este hecho no da lugar a la aplicación del principio constitucional, pues también se requiere demostrar 26 semanas cotizadas en el año anterior al cambio normativo (29 de enero de 2002 al 29 de enero de 2003), lo cual no cumple el actor, pues se afilió al sistema pensional el 1 de junio de 2005 y a partir de allí cotizó un total de 35,14 semanas hasta diciembre del mismo año. Este último requisito, que cuestiona el recurrente, es indispensable para poder acudir a la condición más beneficiosa con miras a definir el derecho pensional de invalidez, pues permite evidenciar la existencia de una situación jurídica concreta, y por ende, una expectativa legítima en favor del demandante, que es precisamente el objeto de protección de este postulado constitucional, y que en el presente caso no tiene acogida, como quedó visto, en la medida que para los años 2002 y 2003, el actor ni siquiera se encontraba afiliado al sistema, como para poderse proteger eventualmente.
En relación con la hipótesis 3.2 antes mencionada, en sentencia CSJ SL 2358 – 2017 se explicó: Si el afiliado no estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se le aplica con todo el rigor la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.
En conclusión, para esa persona tampoco hay condición más beneficiosa. (Resalta la Sala). En ese orden, la Sala no advierte equivocación del Tribunal al concluir que la condición más beneficiosa no aplica en este caso, pues en los términos antes expuestos, el demandante no contaba con una situación jurídica concreta que diera lugar a acudir a este postulado.
Obsérvese que Eduar Enoc Alzate Sepúlveda no realizó cotizaciones en vigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que es un hecho indiscutido que su afiliación al sistema de pensiones fue a partir del 1 de junio de 2005, cuando ya había operado el cambio legislativo en materia de invalidez y estaba vigente la Ley 860 de 2003; razón por la cual, no existía alguna expectativa legitima que garantizar desde el punto de vista constitucional (confianza legítima), a través de la aplicación excepcional de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente para el momento de la estructuración de la invalidez.
En ese orden, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, y por ende, la acusación del recurrente no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUAR ENOC ALZATE SEPÚLVEDA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00