CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58558 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2916-2018 Radicación n.° 58558 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO ZAPATA PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso adelantado por él, en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Alejandro Zapata Pardo presentó demanda en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de abril de 1997 y el 17 de abril de 2008 que finalizó de forma unilateral e injusta por el empleador. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la empresa demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de iguales o superiores características, junto con el pago de los salarios, aumentos, acreencias laborales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dejados de percibir.
Subsidiariamente, solicitó que se condenara al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, la indemnización por despido sin justa causa conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que le era aplicable, las indemnizaciones por mora previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, el valor de los salarios ilegalmente descontados durante los últimos tres años de servicio por concepto de cobro de intereses sobre préstamos otorgados por el empleador, uno de los cuales utilizó para la adquisición de un vehículo para el cumplimiento de sus propias labores.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que estuvo vinculado a la entidad demandada desde el 1º de abril de 1997 hasta el 17 de abril de 2008 mediante un contrato de trabajo a término indefinido en virtud del cual desempeñó el cargo de «Coordinación Seccional de Extensión Rural Seccional Rionegro» cuyo domicilio contractual se encontraba en el municipio de Pacho (Cundinamarca), devengando un último salario de $2.640.401.
Indicó que el 7 de abril de 2008 fue citado por la compañía en la ciudad de Bogotá, la cual le propuso la terminación del vínculo laboral a través de la presentación de su renuncia y el pago de una indemnización, a lo que respondió solicitando la información del cálculo de la liquidación del contrato de trabajo y de la indemnización propuesta para valorar la oferta realizada.
Sin embargo, aseveró que su contrato fue finalizado sin justa causa el 17 de abril de 2008 sin dar cumplimiento con el «aviso al trabajador no menor de 15 días, de que trata el literal a) del artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965». Afirmó que el 7 de abril de 2008 le hizo a su jefe inmediato una solicitud de permiso para ausentarse de sus labores durante el día 8 de abril, lo que fue concedido telefónicamente y se registró en el formato de legalización de comisiones de trabajo.
Sin embargo, adujo que en aquel día se registró su ingreso a las instalaciones del edificio del empleador en la ciudad de Bogotá entre las 11:24 a.m. y las 3:45 p.m. Indicó que contaba con derechos extralegales contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con la empresa en los años 1974, 1976, 1978, 1980, 1982, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, tales como las primas de servicios y de vacaciones, que no fueron canceladas por el empleador y no se tuvieron en cuenta para liquidar las cesantías anuales consignadas en un fondo destinado para ello.
Aseguró que el empleador le realizó un préstamo respecto del cual le descontó los intereses directamente de los pagos de los salarios y prestaciones sociales sin autorización del Ministerio del Trabajo ni suya, así como que el préstamo tuvo la finalidad de adquirir un vehículo automotor que utilizó para el cumplimiento de sus funciones y por el cual le era reconocido mensualmente el valor del kilometraje causado.
Finalizó señalando que no se le habían cancelado a la fecha de la presentación de la demanda, la indemnización por despido injusto ni las prestaciones reclamadas en la demanda. La empresa contestó oponiéndose a la demanda. Aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, el salario devengado y el cargo desempeñado por el actor, así como su domicilio contractual en el municipio de Pacho (Cundinamarca).
Negó que se le hubiera solicitado la renuncia al demandante y aclaró que él se ausentó de su lugar de trabajo en la sede habitual del mismo durante los días 7, 8 y 9 de abril de 2008, sin que lo justificara y que durante el día 8 de abril se realizó una «reunión de grupo primario de los coordinadores seccionales de extensión rural» a la que obligatoriamente tenía que asistir el actor, quien llamó a su jefe inmediato para solicitar permiso para aparentemente comparecer a más tardar a las 10:00 a.m., sin embargo se ausentó durante toda la jornada.
Manifestó que el 9 de abril de 2008 no fue cierto que permaneciera toda la jornada de trabajo en la ciudad de Bogotá dado que sólo fue visto allí durante un breve tiempo y, de todas maneras, no era su sede habitual de trabajo, así como no se conocía su programación de labores la cual debía entregar durante los primeros 5 días del mes y sólo lo hizo el 14 de abril.
Adujo la compañía que los formatos de legalización de comisiones de trabajo fueron realizados por el actor mismo y falseando la verdad, asaltando a su jefe inmediato en la buena fe. Así, señaló que el día 8 de abril de 2008 se encontraba de permiso, sin ser cierto. En adición a la inasistencia durante los días 7, 8 y 9 de abril de 2008 a su sede habitual de trabajo y la ausencia a la capacitación obligatoria del día 8 de abril, el demandante incurrió en el incumplimiento de realizar oportunamente la autoevaluación de su gestión y la evaluación de su equipo antes del 11 de abril de 2008, pues se registró en el sistema de información que el único coordinador seccional que no realizó la actividad obligatoria, fue el demandante.
Con base en las aclaraciones descritas, afirmó que el contrato del demandante finalizó por justa causa imputable al trabajador. Por último, aseguró que el aquel no tenía derecho a beneficiarse de las Convenciones Colectivas que indicó, comoquiera que no fue afiliado a la organización sindical que las suscribió y tampoco fue sujeto de una extensión legal de los beneficios convencionales en la medida en que no fue un sindicato mayoritario en la empresa y en todo caso, muchas de aquellas cláusulas perdieron vigencia. Afirmó que sus acreencias laborales se liquidaron y pagaron conforme a lo previsto en la legislación y el contrato de trabajo y que los préstamos que fueron otorgados por el empleador se ajustaron a la ley y el actor autorizó cada uno de los descuentos realizados con ocasión del mismo.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inconveniencia del reintegro, buena fe, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 20 de noviembre de 2009 por medio del cual resolvió condenar a la empresa demandada al pago de una indemnización por despido sin justa causa a favor del demandante y al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías y las primas extralegales de servicios y de vacaciones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de mayo de 2012, revocó en su integridad la decisión impugnada. Como sustento del fallo, afirmó que el empleador cumplió con la carga de demostrar los hechos constitutivos de la justa causa para terminar el contrato, y sin más detalle, sentó: De lo anterior se concluye que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo y la causa alegada es el incumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones contenidas en el Decreto 2351 de 1965 y los artículos 58 y 60 del C.S.T., y de acuerdo a las pruebas recaudadas que obran en el expediente, tanto las documentales como las declaraciones rendidas en el proceso, concluye la sala que se encuentra acreditado el despido, también se encuentra acreditado que el extrabajador incurrió en las conductas descritas en la carta de despido, pues no acreditó en su justificación que estas fueran suficientes para el cabal cumplimiento de sus obligaciones como trabajador impuestas en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de trabajo, pues como se observa de las documentales que obra (sic) en el expediente a folios 565 a 597 y de las declaraciones rendidas por los declarantes, queda demostrado que el demandante incurrió en las faltas endilgadas en la carta de terminación de contrato de trabajo y teniendo en cuenta que para la terminación del contrato de trabajo no era necesario agotar el proceso disciplinario que conllevara a la terminación de la misma, pues dicha terminación no es una sanción por así decirlo, sino una facultad que otorga la ley laboral a cada una de las partes para dar por terminada dicha relación laboral con cargo a la parte cumplida en contra de la parte transgresora, por ello no era necesario agotar el trámite disciplinario reclamado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala: […] pronuncie la sentencia que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones principales de la demanda introductoria.
En el evento de no atender al reintegro solicitado para el recurrente, despachar en su favor las pretensiones subsidiarias de la demanda introductoria, manteniendo incólumes las condenas fulminadas contra la entidad demandada por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito Laboral de Bogotá en sentencia proferida el día 20 de noviembre de 2010 (sic).
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, carentes de réplica, pasan a ser examinados por la Corte. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del numeral 6º del artículo 7º de la letra a) del Decreto 2351 de 1965, dejando de aplicar los numerales 9 y 10 del mismo Decreto así como su parágrafo, en relación con los artículos 13, 14, 18, 21, 104, 107, 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; el 8º del Decreto 2351 de 1965 y 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo sostuvo que el Tribunal dejó de ver, en la carta de despido, que las causales de terminación aducidas por el empleador correspondían a las consagradas en los numerales 9 y 10 de la misma norma, que equivalían al deficiente rendimiento del trabajador en el desempeño de sus funciones y la sistemática ejecución, sin razones válidas, de sus obligaciones contractuales o convencionales.
Por ello, debía otorgarse un preaviso al trabajador de 15 días a partir de la notificación de la comunicación de la terminación del contrato para garantizar el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. De igual forma, indicó que el Reglamento Interno de Trabajo fue analizado sólo parcialmente por el Tribunal y en contra del trabajador, en la medida en que debió castigar el hecho de que el empleador cobrara intereses sobre préstamos o anticipos de salarios.
CONSIDERACIONES Son varios los yerros de técnica que contiene el cargo que hacen imposible su estudio. En efecto, la censura arremete por la vía directa concentrándose en atacar presuntamente las conclusiones jurídicas del ad quem, no obstante ello, la demostración y desarrollo del cargo planteado invita a la Sala a descender a lo demostrado en el expediente, de forma que entraña una contradicción inadmisible para habilitar la competencia de esta Corporación. Se observa del cargo que el demandante en casación indebidamente genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Debe recordarse que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal en el cargo, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o valorarse en forma distinta.
También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se critica la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.
En el sub lite el recurrente reprueba las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem, pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre éstos, lo que impide el estudio del cargo. Efectivamente la censura reprocha el análisis que hizo el ad quem de la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa, para deducir de allí que fue mal valorada en tanto «no quiso ver el Tribunal en la carta de despido que las causales invocadas para dar por terminado el contrato de trabajo corresponden a aquellas encuadradas en los numerales 9 y 10 de la letra a) del Decreto Legislativo 2351 de 1965 […]».
A renglón seguido, acusó al fallador de segundo grado de entender que las razones jurídicas de la carta de despido se fundaban en causales legales diferentes a las que indicó la empresa demandada y, por ende, requería un preaviso legal obligatorio lo que, a pesar de ser un raciocinio jurídico, se funda necesariamente en la valoración de un elemento de prueba que haría viable su ataque, pero sólo por la vía de los hechos.
Efectivamente, si está vedado el estudio de las pruebas dada la senda de ataque escogida por el recurrente, debe partir de la base la Sala de que se encuentran probados los hechos relacionados con las causales 9 y 10 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y no, la causal prevista en el numeral 6º, como lo propuso el censor. De otra parte, recriminó el censor al ad quem que éste diera aplicación al Reglamento Interno de Trabajo para justificar los incumplimientos en que incurrió el demandante y permitieron la cesación con justa causa del contrato de trabajo, pero hubiera omitido su análisis de cara a establecer que el empleador no podía cobrar intereses sobre préstamos o anticipos de salario.
Allí se muestra nuevamente equivocado el enfoque del cargo comoquiera que la crítica al Tribunal sobre la aplicación del mencionado reglamento como prueba del plenario debió discutirse por la vía indirecta. Por las razones expuestas el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del numeral 6º del artículo 7º de la letra a) del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 13, 14, 21, 152, 153, 249, 253, 306, 467, 468, 469, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; el ordinal 5º del artículo 8º del mismo y el parágrafo del literal b) del artículo 7º del mismo Decreto, con violación medio de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de los artículos 177, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el 24 de la Ley 712 de 2001 y 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.
Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el día 7 de abril de 2008, la demandada solicito al señor Alejandro Zapata Pardo, su renuncia al cargo, a cambio del pago de una indemnización. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alejandro Zapata no aceptó el ofrecimiento de sus jefes, hecho a cambio de su renuncia. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alejandro Zapata Pardo, con cartas del 12 y 15 de abril de 2008, rindió ante sus jefes las explicaciones solicitadas por su ausencia al trabajo los días 7, 8 y 9 de abril del mismo año, y dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no demostró justificación alguna por no haber presentado informes oportunamente. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en la oficina de vigilancia del edificio donde funciona la sede del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca en la ciudad de Bogotá, se lleva un libro de entradas y salidas de dicha sede denominado COMITE EQUIPOS E.s. COMITE, en el cual aparece registrado que el día 04/09/08 el señor ALEJANDRO ZAPATA entró a las 11.24 y salió a las 3.45. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que en el documento denominado SOPORTE PARA LEGALIZACION DE VIATICOS correspondiente al mes de abril de 2008, presentada por Alejandro Zapata y aprobada por el señor LUIS FRANCISCO USECHE BARBOSA, jefe inmediato del anterior, los días 7, 8 y 9 de abril de 2008 aparecen debidamente legalizados. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el día 7 de abril de 2008, el señor Alejandro Zapata Pardo, telefónicamente, llamó al señor LUIS FRANCISCO USECHE BARBOSA, como se comprueba con la cuenta de servicios COMCEL obrante entre folios 58 a 63 del cuaderno principal. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alejandro Zapata si (sic) entregó a sus jefes informe de actividades y dar por demostrado, sin estarlo que no los entregó. 8. No dar por establecido, estándolo, que la documental obrante al proceso entre folios 465 a 473, 475 a 499 del cuaderno principal y 693 a 784 del segundo cuaderno, que corresponden a documentos presentados por la demandada son copias que adolecen de autenticación por notario o autoridad competente, requisito legal para su valor probatorio- art. 254 del C. de P. C. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada, se aplica a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia según se establece en la Convención 1974, APLICACION- Artículo 33- (folio 113 del cuaderno principal). 10. No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas de APLICACION y de CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS de la convención colectiva de trabajo señalada en el numeral anterior, a la fecha del despido del trabajador, se encontraba en plena vigencia, según lo establecen las convenciones colectivas y el laudo arbitral, suscritas y proferido, respectivamente, en los siguientes años: -Convención de 1974.- APLICACION.- Artículo 33.
La presente convención colectiva de trabajo será aplicada a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. "ALMACAFE" en las condiciones y términos aquí indicados." Convención 1976, APLICACION- Cláusula trigésima primera (folio 157 del cuaderno principal) CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS - cláusula trigésima (folio 157 del cuaderno principal).
Convención 1978, APLICACIÓN - Artículo 33 (folio 186 del cuaderno principal). CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS - Artículo 30 (folio 180 del cuaderno principal). Convención 1980, APLICACION- Artículo 28 (folio 216 del cuaderno principal). CONTINUIDAD DE PRESTACIONES DERECHOS- Artículo 215 del cuaderno principal (folio 142). Convención 1982, APLICACION- Artículo 27 (folio 240 del cuaderno principal).
CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS - Artículo 25 (Folio 240 del cuaderno principal Convención 1984, APLICACION- Artículo 16 (folio 254 del cuaderno principal). CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS- artículo 17 (Folio 254 del cuaderno principal). Laudo de 1986, Artículo 1 0. - Quedan vigentes todas las normas que no se modifiquen en este laudo (folio 322 del cuaderno principal) Convención de 1988, NORMAS DE CONVENCIONES ANTERIORES Artículo 13 (folio 261 del cuaderno principal).
Convención de 1990, NORMAS DE CONVENCIONES Y LAUDOS ANTERIORES- Artículo 15 (folio 268 del cuaderno principal) Convención de 1992, NORMAS DE CONVENCIONES Y LAUDOS ANTERIORES- Artículo 80 (Folio 276 del cuaderno principal) Convención de 1994 (suscrita en 1995) NORMAS DE CONVENCIONES Y LAUDOS ANTERIORES- Artículo 70 (Folio 289 del cuaderno principal).
Convención de 1996, NORMAS DE CONVENCIONES Y LAUDOS ANTERIORES Artículo 13 (Folio 299 del cuaderno principal). Convención de 1998, NORMAS DE CONVENCIONES Y LAUDOS ANTERIORES- artículo 11 (Folio 307 del cuaderno principal). 10. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente LUZ MARINA NOREÑA BLANCO (sic) tiene derecho a solicitar el REINTEGRO A SU CARGO Y/O EL PAGO DE LA INDEMNIZACION en los términos del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo de 1982, literales d) y e) y del artículo 40 de la convención colectiva de trabajo de 1984 (artículo 30 folio 221 y artículo 40 folio 250 del cuaderno principal). 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alejandro Zapata Pardo, tiene derecho a las primas semestrales de carácter extralegal, en los términos del artículo 29 de la convención colectiva de 1974 (folios 110 y 11 del cuaderno principal). 10. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora (sic) tiene derecho a las PRIMAS DE VACACIONES reclamadas, conforme lo indicado en el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo de 1980 visto a folio 203 del cuaderno principal. 11.
(sic) No dar por demostrado, estándolo, que LA PRIMA DE VACACIONES, constituye factor salarial y por tanto tienen incidencia sobre la liquidación de las cesantías tal como se indica en el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo de 1996. (folio 295 del cuaderno principal) 12. No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones concedidas al demandante Alejandro Zapata en la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, indicadas en los literales b), c), d) y e) corresponden a derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables que la demandada debe a su extrabajador. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada efectuó PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO al señor Alejandro Zapata Pardo sobre los cuales le cobró intereses prohibidos por el artículo 153 del CS. del T. y el artículo 54 del Reglamento Interno de Trabajo. 14. No dar por demostrado, estándolo, que en los comprobantes de pago de salarios obrantes al expediente, se constatan descuentos de intereses bajo el siguiente rubro "VEHICULO COMITE INTERESES”. 15.
No dar por conocido, estándolo, por obrar al expediente, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió en sentencias de casación Nos 24197, 31556 y 35.134, proferidas contra la demandada, que en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la convención colectiva de trabajo, se aplica a todos los trabajadores de la empresa, estén o no sindicalizados y que la UNICA CONDICION ES SER TRABAJADOR DE LA EMPRESA.
Como pruebas mal apreciadas señaló la carta de terminación del contrato de trabajo y las declaraciones de los testigos escuchados en juicio. Como pruebas no apreciadas, enlistó: 1. La demanda obrante entre folios 406 a 428 del cuaderno principal. 2. La documental de folio 45 del cuaderno principal, que corresponde a carta de felicitación de la demandada al trabajador Zapata Pardo. 3.
La documental de folios 46 y 47 del cuaderno principal, que corresponde a comunicaciones enviadas a sus superiores por el actor. 4. La documental de folios 49 a 52 del cuaderno principal, que corresponde a la carta enviadas (sic) a sus superiores por el actor. 5. La documental de folios 828 A 830 del cuaderno 2, que corresponde al juzgado por la CIA DE VIGILANCIA PRIVADA LTDA - ATLANTA. 6.
La documental de folios 839 a 846 del cuaderno 2, que corresponde a informe presentado a sus superiores por el actor. 7. La documental de folio 53, que corresponde al SOPORTE DE LEGALIZACION DE VIATICOS de parte del mes de abril de 2008 8. La documental obrante a folios 335 a 371 del cuaderno principal, que corresponde a Reglamento Interno de Trabajo de la Federación y la Resolución de aprobación por Mintrabajo. 9.
La documental de folios 75 a 334 del cuaderno principal, que corresponde a las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada con su sindicato de trabajadores SINTRAFEC, en los años de 1974, 1976, 1978, 1980, 1982, 1984, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 y al laudo arbitral de 1986, 10. La documental obrante de folios 10 a 44 del cuaderno principal, que corresponde a comprobantes de pagos de salarios. 11.
La documental de folios 676 a 680, que corresponde al interrogatorio de parte absuelto por el demandante. 12. La documental obrante entre folios 415 a 469, 483 a 492 y 600 a 616, que corresponde a sentencias varias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el desarrollo del cargo manifestó que el Tribunal se equivocó al no dar crédito a las justificaciones que presentó el trabajador para argumentar su inasistencia a laborar los días 7, 8 y 9 de abril de 2008, aclarando además que asistió a otra sede de la compañía como quedó demostrado en el registro de ingreso a tales instalaciones.
Así mismo, criticó del Tribunal que no reconoció que el Reglamento Interno de Trabajo impedía al empleador cobrar intereses sobre los créditos otorgados al trabajador, pero éste sí fue tenido en cuenta por el ad quem para justificar el despido del demandante. Finalmente, aseguró que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el sindicato que hacía presencia en la empresa demandada eran aplicables al trabajador por el campo de acción amplio que aquellas contenían sin que fuera necesaria su afiliación a la organización sindical suscribiente; además de que la prueba testimonial recaudada no merecía credibilidad para echar de menos el reintegro solicitado por inconveniente dado que se basa en afirmaciones temerarias y abiertamente producidas por el afán de causar daño al interés del demandante.
CONSIDERACIONES El cargo planteado por la vía indirecta adolece de errores de técnica que comprometen su viabilidad. Debe reiterar la Sala que la técnica de casación exige como recurso extraordinario, el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, comoquiera que el censor deja por fuera de cualquier acusación varios de los argumentos y medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada.
Resulta claro en el expediente que el análisis fáctico que desplegó el fallador de segundo grado, aunque fue escueto en su explicación, no fue controvertido en su totalidad por la censura, como era su deber. En efecto, el censor omite atacar algunos de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada, no obstante la obligación que le asiste de atacar todos y cada uno de los medios probatorios que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas que permanezcan libres de crítica, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017), salvo que de forma precisa el recurrente hubiera limitado el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal.
Lo anterior es así por cuanto mientras el Tribunal, señaló que resultaron probadas las razones que motivaron la justa causa esgrimida por el empleador para finalizar el contrato del trabajador, lo que coligió de «las documentales que obra (sic) en el expediente a folios 565 al 597 y de las declaraciones rendidas por los declarantes», el recurso extraordinario del demandante se concentró en denunciar como mal apreciadas y como ausentes de análisis un cúmulo de probanzas que tuvieron sólo algunos puntos de encuentro con el acervo demostrativo que utilizó el Tribunal para fundar su fallo.
De hecho, a la luz de lo analizado por el ad quem, sólo atinó la censura en señalar como mal apreciadas las pruebas que se dirigían a demostrar la justificación a su ausentismo de los días 7, 8 y 9 de abril de 2008, en adición a la crítica realizada sobre las declaraciones de los testigos. Las demás, que militan entre los folios 565 y 597 y no fueron mencionadas por la censura, correspondieron a las comunicaciones y requerimientos cruzados entre el empleador y el trabajador con ocasión de otros incumplimientos que se registraron por parte del demandante, diferentes de los relacionados con la ausencia ya pregonada.
Efectivamente la documental referida por el Tribunal, da cuenta del reproche al trabajador por el incumplimiento en la presentación del calendario de labores que debía realizar «los últimos días de cada mes» para informar las actividades que desarrollaría dentro del mes siguiente, el cual debía ser radicado en los primeros 5 días de cada mes, y siendo el 14 de abril de 2008, aún no había sido recibido.
A continuación, se evidencian las manifestaciones que sobre el particular realizó el demandante y las respuestas de la compañía. Finalmente, obran las pruebas de lo que también fue criticado de la empresa al actor en la misiva de terminación del contrato, y que hizo referencia al incumplimiento en la gestión de una evaluación de equipo de trabajo que debía realizar a más tardar el 11 de abril de 2008 y para el 14 de abril del mismo año, aún no la había cumplido.
Así lo describe el informe de un funcionario del departamento de Gestión Humana en la fecha indicada: […] Una vez culminado el proceso de evaluación, que hace parte del Modelo de Desarrollo y Desempeño, el Ingeniero Alejandro Zapata Pardo quien se desempeña como Coordinador Seccional de Extensión de la Seccional Rionegro, fue la única persona del Comité de Cafeteros de Cundinamarca que no realizó la autoevaluación, ni las evaluaciones correspondientes a las 13 personas que tiene a su cargo, las cuales corresponden al 17% del total de los colaboradores del Servicio de Extensión del Comité de Cundinamarca.
Esta situación, sin lugar a duda es un hecho grave y debe ser objeto de su estudio para tomar las acciones frente al tema dado que: 1. El Modelo de Desarrollo y Desempeño es un proceso de carácter obligatorio para todos los colaboradores de la Federación Nacional de Cafeteros y en especial para el Servicio de Extensión, en el que se han invertido grandes esfuerzos dirigidos a la creación de una cultura de medición que propende por el desarrollo y crecimiento de las personas y por su contribución al cumplimiento de los objetivos estratégicos de la Federación. 2.
Los coordinadores y líderes deben ser ejemplo de compromiso, responsabilidad y cumplimiento de las actividades, fechas y cronogramas establecidos para el proceso de desarrollo y desempeño. 2. (sic) A pesar de que las 13 personas que dependen del señor Zapata ya realizaron su autoevaluación de competencias demostrando así su responsabilidad y compromiso frente al proceso, se verán seriamente afectadas, dado que no contarán con el resultado integral de la evaluación, que les permita evidenciar sus fortalezas y oportunidades de mejora para mediciones posteriores, por la negligencia del señor Zapata al no realizar las evaluaciones de las personas a su cargo. 3.
De igual forma se verán afectados los resultados e indicadores generales del Comité de Cundinamarca frente al consolidado nacional. 3. (sic) Por último, las personas que no tengan la evaluación no podrán participar en los planes de desarrollo y fortalecimiento de competencias que la Federación ha definido para este año, limitándoles la posibilidad de crecimiento y desarrollo a la que todos los colaboradores de la Federación tienen derecho.
Por lo anterior, es importante que revisen las implicaciones y se propongan alternativas de acción y solución a la mayor brevedad posible, con el fin de continuar con el proceso de retroalimentación que se iniciará en próximas semanas. Así las cosas y habiendo sido los anteriores los fundamentos del fallo impugnado, como se anotó con antelación, se muestra insuficiente el ataque del recurrente en la medida en que dejó varios cimientos de la sentencia impugnada sin ataque alguno, quien concentró sus esfuerzos en demostrar con pruebas que descansan en otros lugares del expediente cómo el comportamiento del demandante fue ejemplar al punto de merecer una felicitación en el año 2007, cómo le había sido pedida su renuncia, cómo era beneficiario de diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo desde 1974 y qué informes de gestión había rendido ante el empleador, entre otras apreciaciones procesales sobre la validez de varios documentos obrantes en el proceso y algunas manifestaciones subjetivas.
No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la sustentación general del recurso, como ya se tuvo oportunidad de anotar, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). A este respecto, ha dicho la Sala que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y CSJ SL4032-2017), y además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
A ello puede adicionarse que el error de hecho por el ad quem debe suponer dejar sin piso todos los fundamentos de la decisión de segunda instancia y no sólo algunos de ellos, lo que precisamente no tiene ocurrencia en el asunto sub lite. El recurrente intentó sin éxito, traducir su acusación en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009 y CSJ AL1932-2017.
Ciertamente el ad quem no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho en el marco del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que en el marco de la autonomía judicial que acompaña sus decisiones, encontró justificado el despido. A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. […]»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.
Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: “Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.
No es razón suficiente para justificar la acusación del fallo el que en este caso el Tribunal, para formar su convencimiento, se hubiese servido, además de las otras pruebas que analizó, del concepto que Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo rindiera directamente a la empleadora, y no del emitido por solicitud del propio juez del conocimiento.
Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.
Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tiene en cuenta”.
Finalmente, debe aclarar la Sala que desborda la competencia restringida de la Corte cualquier pronunciamiento sobre la procedencia o no de derechos de carácter convencional a favor del demandante con base en lo que fue ampliamente sustentado en el recurso de casación, así como las consecuencias del cobro de intereses sobre préstamos por parte del empleador; en la medida en que ninguno de aquellos derechos extralegales o presunto cobro ilegal de intereses, a pesar de haber sido pretendidos en la demanda inicial y haber sido reconocidos parcialmente por el a quo, merecieron pronunciamiento por el Tribunal, sin reproche del interesado.
De esta forma, si el ad quem omitió decidir aquel extremo del litigio, debiendo hacerlo, era el recurrente el llamado a corregir la omisión del Tribunal a través de alguno de los mecanismos procesales presentes en la ley adjetiva para lograr la adición o complementación de la providencia impugnada. Luego, si guardó silencio, aceptó la suerte de la sentencia de segundo grado en la forma como fue proferida y con ello, la exclusión de la discusión sobre los demás derechos reclamados, lo que por ende, los deja fuera de cualquier discusión en sede extraordinaria.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Sin costas en instancia comoquiera que los cargos no fueron replicados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO ZAPATA PARDO en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00