Micelio
SL2915-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2127 de 1945Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2915-2024 Radicación n.° 101936 Acta 038 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISRAEL VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de diciembre de 2023, en el proceso promovido en contra de CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP), hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC SA ESP BIC).

Se reconoce personería para actuar al doctor José Roberto Herrera Vergara con TP 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderado judicial de la demandada, en los términos del poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Israel Valencia convocó a juicio a Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP (Chec SA ESP), para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los requisitos consagrados en las cláusulas 51 y 41 de las convenciones colectivas de trabajo 1988-1989 y 2013-2017, respectivamente, de manera retroactiva; así como a la prima de jubilación prevista en el art. 41 del texto extralegal 2018-2021; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho».

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 28 de septiembre de 1961 y prestó servicios a la Chec SA ESP desde el 23 de noviembre de 1987, a través de un contrato de trabajo a término indefinido. Que el 6 de diciembre de 1989 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol Subdirectiva Caldas, suscribiente de varios convenios colectivos de trabajo con el empleador, la última con vigencia de 3 años, del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021.

Narró que dentro del texto convencional 1988-1989, en el art. 51 se estableció el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores afiliados al sindicato, vinculados a la empresa al 31 de diciembre de 1987, y que acreditaran 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de esta, quienes tendrían derecho a ella a la edad de 55 años;

Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 3 instrumento que fue ratificado en diferentes compendios convencionales. Señaló que tenía los requisitos para acceder a la pensión allí contemplada, pues el 27 de noviembre de 2007 alcanzó 20 años de servicios exclusivos a la empresa, y el 28 de septiembre de 2016 cumplió 55 de edad; y que el art. 41 de la normativa convencional vigente al momento del cumplimiento de las exigencias, estableció el pago de la prestación con las mismas exigencias.

Añadió que el 15 de agosto de 2018 elevó solicitud ante la entidad para que se le reconociera la prestación a partir del 28 de septiembre de 2016, pero le fue negada con el argumento de que «la redacción convencional del casi (sic) particular con la CHEC S. A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

La Chec SA ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la relación laboral sostenida con el señor Valencia y su fecha de vinculación, aclarando que lo hizo a través de varios contratos a término definido hasta el 23 de noviembre de 1989, cuando se le cambió a uno indefinido.

Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 4 Igualmente aceptó la fecha de afiliación del actor a la organización sindical, y las convenciones celebradas con Sintraelecol, aclarando que la última es la que se suscribió con vigencia del 2018 al 2021. Aseveró que el demandante nació el 28 de septiembre de 1961, por manera que cumplió 55 años en el 2016, pero que no tenía derecho a la pensión convencional, en razón a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagró que «no era posible regirse por disposiciones distintas a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones», lo cual fue incluido en la cláusula 41 de la convención 2005- 2012, y las sucesivas.

Como medios exceptivos formuló los de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, a través de sentencia del 31 de agosto de 2023, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada; en consecuencia, la absolvió de las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de sentencia del 12 de diciembre de 2023, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 5 interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si le asistía derecho al actor al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Como hechos indiscutidos, tuvo en cuenta los siguientes: (i) que el señor Valencia nació el 28 de septiembre de 1961; (ii) que suscribió contratos de trabajo con la Chec SA ESP, iniciando labores el 23 de noviembre de 1987; (iii) que se encuentra afiliado desde el 6 de diciembre de 1989, a Sintraelecol subdirectiva Caldas; (iv) que en el mes de agosto de 2018 solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual se le negó;

(v) que la Chec SA ESP y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, celebraron sendas convenciones colectivas de trabajo, así: 1988-1989, 1990-1991, 1992-1994, 1994, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017 y 2018-2021; y, (vi) que el citado señor cumplió 20 años al servicio de la entidad el 23 de noviembre de 2007, y arribó a los 55 años de edad el 28 de septiembre de 2016.

En cuanto a la convención colectiva de trabajo, precisó lo siguiente: […] es un acuerdo vinculante que emana de una negociación colectiva y fija las condiciones que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia, regulando la prestación de servicios al tenor del mínimo de garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce a los trabajadores, contiene Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 6 derechos y deberes y su cumplimiento es imperativo para las partes que la suscriben, por lo que ostenta un carácter eminentemente normativo […].

Relacionó la sentencia CSJ SL4255-2021, en la que se trató lo referente a la finalidad de la convención colectiva de trabajo; así como las sentencias CC SU241-2015 y CSJ SL1636-2020. Luego memoró que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, dejando a salvo los derechos adquiridos, por ello, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias allí previstas, era el 31 de julio de 2010, y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables de las consagradas en el Sistema General de Pensiones; y que no obstante, procurando la garantía de expectativas legítimas de derecho, el parágrafo transitorio 3° del art. 1 de la citada enmienda constitucional, estipuló lo siguiente: […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Adujo que, concomitante con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte sentó como precedente, la tesis, según la cual, en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 7 momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 — 29 de julio de 2005—, cualquiera fuere el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del art. 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero, con la advertencia, de que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).

Indicó que el texto convencional que aporta el actor como génesis de su derecho fue el celebrado para la vigencia 1988-1989, que en su art. 51 consagra la pensión de jubilación; y que de dicha cláusula emerge con claridad que la prestación allí dispuesta se consagró exclusivamente a favor de quienes cumplieran 20 años de servicios a la entidad y 55 años de edad; y luego precisó lo siguiente: […] sin que se desprenda de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad.

Con todo, se recuerda que el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos concomitantes dentro de la cláusula 51 de la Convención que se analiza, y no como lo afirma el apelante cuando refiere que la edad es un simple requisito de exigibilidad. Relacionó lo expuesto al respecto por la Corte en la sentencia CSJ SL1636-2022; y acto seguido manifestó lo siguiente: En el plenario no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna Convención que estuviese surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia que hubiera denuncia de la Convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación. Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó que, atendiendo a que el actor cumplió los requisitos para obtener el beneficio pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, no alcanzó a causar el derecho dentro del límite temporal determinado por el Acto legislativo 01 de 2005, por lo que solo tenía una mera expectativa que no se consolidó, pues no cumplió con todos los requisitos previstos para tener derecho a la prestación. Afirmó que en forma reciente la Corte Constitucional se pronunció en un caso de connotaciones fácticas similares, en la sentencia CC SU165-2022, en que se pronunció sobre el principio de favorabilidad.

Y que de ello se colige, que para aplicar tal postulado, es necesario que el texto convencional admita más de una interpretación, una más benevolente que otra, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona; empero, que dicho supuesto no se presenta en este evento, porque de la norma extralegal aportada surge inequívocamente una sola intelección, referente a que la edad es un requisito de causación, y no de exigibilidad, por lo que no se puede satisfacer después del 31 de julio de 2010, lo que se compadece con el principio general del derecho denominado «donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación».

Por último, advirtió que ese criterio ha sido avalado por esta Corte, en casos de contornos fácticos similares, como en la sentencia CSJ SL2527-2023. Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados; los cuales se resuelven en forma conjunta, aunque se dirigen por vías diferentes, pues persiguen la misma finalidad y presentan similitud en la proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida» los arts. 467 a 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 y 279 del Código General del Proceso.

Y, en consecuencia, los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 10 No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

En su desarrollo se refiere a la definición de convención colectiva de trabajo y su propósito (art. 467 del CST); afirma que las disposiciones extralegales de carácter normativo constituyen derecho objetivo, porque se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo, generando obligaciones concretas a cargo del empleador frente a los trabajadores de la empresa.

Indica que con el Acto Legislativo 01 de 2005 el legislador realizó unas adiciones y aclaraciones respecto del art. 48 de la CP; y que los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa (arts. 48 y 53 CP) han sido el sustento de esta Corte para definir si una persona tiene derecho a reclamar «la pensión convencional posterior al 31 de julio de 2010».

Asevera que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, la convención colectiva constituye «fuente formal de Derecho» (CC C009-1994), de suerte que cobija a las partes celebrantes (CC SU1185-2001); y que el principio de favorabilidad es un precepto rector de interpretación. Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que, en contenciones de similares contornos, esta corporación ha trazado directrices a tener en cuenta por los «funcionarios de los distritos judiciales», cuando los trabajadores han pretendido la pensión convencional, pero han cumplido la edad después del Acto Legislativo 01 de 2005.

Explica el alcance de los artículos 53 y 21 del estatuto laboral y del principio in dubio pro-operario, en perspectiva de la obligación de los operadores judiciales de aplicar la «situación más favorable al trabajador». Reproduce pasajes de los fallos CC C168-1995 y CC SU113-2018; e indica que, al margen de la autonomía judicial en la intelección normativa, se debe acudir a dicho principio, para no vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores.

Trae a colación la sentencia CSJ SL1870-2020, para destacar que «la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación». Por ello insiste, en que el acceso a la prestación no puede verse afectado por la enmienda constitucional de 2005.

Añade que, en aquel pronunciamiento, se concluyó que el trabajador podía retirarse con 20 años de servicios, mientras cumplía la edad para consolidar el derecho, es decir, como un requisito de exigibilidad, no de causación; y que lo mismo se adoctrinó en los fallos CSJ SL661-2021 y Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 12 CSJ SL3329-2021, entre otros, de los que se extrae, que se debe acudir al principio de favorabilidad, máxime cuando la norma convencional que le aplica al demandante es clara en cuanto a que el requisito de la edad es de exigibilidad, pues lo que impera es el cumplimiento de los 20 años de servicios a la entidad empleadora para acceder a la pensión de jubilación. Recuerda que en un caso de similares contornos se pronunció esta Corte, en la sentencia CSJ SL676-2024, en la que definió que la causación del derecho se da para quienes se encontraban vinculados con la empresa al 31 de diciembre de 1987 y cumplían con los 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, pudiendo exigirlo al momento de cumplir la edad.

Sostiene que en el mismo sentido, la Corte Constitucional ha fijado pautas en cuanto a las pensiones convencionales, conforme a diferentes precedentes de la misma corporación, establecidos con la finalidad de fijar el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significa una violación de las normas de carácter constitucional, respecto de los cuales se ha determinado que las convenciones colectivas de trabajo se incorporan al proceso judicial como prueba, pero que además «“son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales, por ende, dentro de su análisis y aplicación, debe observarse el principio de Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 13 favorabilidad y el de indubio pro operario”».

Como sustento de sus argumentos cita apartes de las sentencias CC SU113- 2018, CC SU445-2019 y CC SU165-2022. Finalmente, expresa lo siguiente: Con base en lo anterior, es claro que basándonos en los sentidos de fallo que han sido interpretados por parte de las Altas Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad, dado que al ser el pacto colectivo un acto solemne y fuente de derechos restringido frente a los sujetos que hacen parte de la misma, hace que exista el deber por parte de la administración de realizar un análisis a fondo de cada caso concreto, identificando la intensión de las partes al momento del pacto realizado, para de esta forma aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad, para el cual, al existir varias alternativas posibles de interpretación, el fallador debe inclinarse por la más favorable al demandante, para de esta forma cumplir con los preceptos constitucionales y seguir los lineamientos realizados por las altas Cortes y no vulnerar los derechos fundamentales del trabajador, garantizando de esta forma el principio de seguridad jurídica y de buena fe del Estado, interpretando de esta forma la norma en la forma más beneficiosa para el reclamante y cumpliendo a cabalidad con la finalidad esencial del ordenamiento jurídico.

Concluye que el Tribunal erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que debe dársele a la norma convencional, es que solo es de exigibilidad; decisión que vulnera el principio de favorabilidad y el de aplicación de la norma supletoria, consagrados en los arts. 53 de la CP, 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST.

Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho» los arts. 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 9 de la Ley 16 de 1972; y 44 de la Ley 153 de 1887; así como la Ley 74 de 1968.

Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA–SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el (sic) la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS- y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS–CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010).

Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 15 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias. Y que ello tuvo lugar, por la apreciación indebida de la siguiente prueba documental: la certificación de afiliación al sindicato; el contrato de trabajo y su cédula de ciudadanía; y las convenciones colectivas celebradas entre la Chec SA ESP y Sintraelecol, con las respectivas notas de depósito.

En su demostración señala, que el Tribunal omitió aplicar las diferentes pautas que ha venido desarrollando la jurisprudencia de esta Sala en lo referente a las pensiones convencionales; en lo atinente relaciona las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3329-2021, así como de la Corte Constitucional CC SU267-2019 y CC SU165-2022. Por último, expresa lo siguiente: […] es claro que basándonos en los sentidos de fallo que ha sido interpretados por parte de las Altas Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad al presente caso […] donde se dé la interpretación más favorable para el demandante, la cual es que el tiempo de servicios se da como el requisito de causación y el cumplimiento de la edad se da como el requisito de exigibilidad.

VIII. RÉPLICA La Chec SA ESP alega que el primer cargo incurre en defectos técnicos insubsanables, pues en la proposición jurídica se acusan las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida, lo que constituye un contrasentido, Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 16 por ser excluyentes entre sí; además, se incluye en ella normas procesales, sin cumplir con el deber de denunciarlas bajo la modalidad de violación de medio, debiendo el impugnante demostrar la transgresión de la norma procesal, y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial, lo cual no hizo.

Por otra parte, indica que el Tribunal no cometió ningún desatino fáctico o jurídico, pues la Corte tiene dicho que los efectos de las cláusulas convencionales no pueden extenderse más allá de 31 de julio de 2010, pero que si la norma colectiva así lo dispuso, debía respetarse en atención a la voluntad de las partes, lo que no ocurrió en el presente evento.

Sostiene que en el presente asunto no había prueba que demostrara que para la vigencia 2004-2005 existiera convención que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005, aspecto que no fue controvertido por el recurrente; y, que tampoco operó la prórroga automática del art. 478 del Código Sustantivo del Trabajo, porque las partes no presentaron la denuncia en los términos del art. 479 ibidem.

Manifiesta que la cláusula 64 de la convención celebrada para el período 2005-2012, estipuló que todas las anteriores perdieron su vigencia, y que aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad se extendió hasta el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 17 En cuanto al segundo ataque, manifiesta como falencia técnica, que pese a formularse por la senda fáctica, amalgama inapropiadamente censuras de orden jurídico.

En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, expresa que del art. 41 del texto convencional, surge con claridad, que la pensión de jubilación allí dispuesta se pactó exclusivamente en favor de «los trabajadores que se encuentren laborando en ella», al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que se desprenda del precepto, que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación fuera reconocida a los trabajadores de la empresa que cumplieran únicamente el requisito de tiempo de servicio.

Y que, por el contrario, el requisito de edad para acceder a la pensión, se pactó en la referida cláusula como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa y tiempo de servicio, por lo que se trata de una exigencia para la consolidación del beneficio prestacional. Expone que para el ad quem, el texto convencional es claro e inequívoco en el sentido expresado, por lo que no cabe invocar el principio de favorabilidad a que alude el censor, pues aquel, como lo tiene adoctrinado la Corte, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, no ocurrió en este evento.

Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la Sala, que la demanda de casación contiene falencias técnicas, debido a que en los dos cargos se mezclan argumentos fácticos y jurídicos. Sin embargo, como quiera que los ataques se resuelven conjuntamente, la Corte los estudiará, estableciendo como problemas jurídicos, determinar: i) si el Tribunal se equivocó al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; además, si erró al no aplicar el principio de favorabilidad; y ii) si, desde la óptica fáctica, acertó o no al considerar que, conforme lo señala la cláusula 51 de la convención 1988-1989, suscrita entre la Chec SA ESP y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, no, de exigibilidad.

A pesar de que el segundo embate está orientado por la senda indirecta, resulta pertinente destacar que están fuera de discusión los siguientes hechos: (i) que Israel Valencia nació el 28 de septiembre de 1961, por lo que arribó a los 55 años en esa misma fecha del año 2016; (ii) que desde el 23 de noviembre de 1987 ha prestado sus servicios continuos a la Chec SA ESP, por manera que reunió 20 años de servicios en el año 2007; y, (iii) que se afilió el 6 de diciembre de 1989 a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, por lo que es beneficiario Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 19 de las convenciones colectivas de trabajo.

En primer lugar, en cuanto a la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre normas convencionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación, debe decirse que el Tribunal resaltó que, de acuerdo con la mencionada reforma constitucional, en principio, las pensiones convencionales perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, a excepción de los derechos adquiridos; por lo que esa era la fecha límite para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos extralegalmente.

Destacó igualmente, que según el parágrafo transitorio 3 ibidem, si la convención se encontraba vigente al momento en que entró en vigor la referida reforma constitucional, las reglas pensionales allí convenidas se extinguirían al vencimiento del plazo pactado por las partes o de las prórrogas automáticas (artículo 478 del CST), o por la firma de una nueva convención, pero, que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).

Por su parte, plantea el recurrente, que el juez de segundo grado debió atender la jurisprudencia constitucional y de la Sala en la interpretación de las disposiciones convencionales. Afirma que al tenor de la cláusula 51 de la norma extralegal 1988-1989, la edad es un requisito de exigibilidad, porque el derecho pensional se adquirió con el cumplimiento del tiempo de servicios, el cual satisfizo antes de la vigencia del acto legislativo.

Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 20 Debe recordar la Sala, que en la reforma constitucional de 2005 se dispuso que a partir del 31 de julio de 2010 perdían vigencia «[…] los regímenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al régimen general», sin perjuicio de los derechos adquiridos; expresión frente a la cual, la sentencia CSJ SL, 17 mar. 1977, referida por la Corte Constitucional en la CC C168-1995, dijo lo siguiente: Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.

Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder.

Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo, al resolver una demanda contra el artículo 289 de la misma ley que hoy se impugna parcialmente, expresó en relación con este tema lo siguiente: La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.

Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia. (sent.

C-529/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Por lo anterior, el derecho a la pensión está sometido a Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 21 que se cumplan los requisitos de acceso establecidos en el régimen aplicable al beneficiario, antes de las fechas de expiración de que trata la reforma constitucional; máxime si, como en el presente asunto, las reglas pensionales de la Chec SA fueron acordadas mediante una nueva convención colectiva de trabajo, suscrita para la vigencia del 1º de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad a dicha reforma.

Aquello, porque como bien lo entendió el tribunal en la decisión recurrida: En primer lugar, no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara. De igual forma, no se evidencia que hubiera habido denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación. Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que los consagra.

Y si bien la pensión de jubilación se reclama en amparo del artículo 51 de la norma extralegal 1988-1989, no existe prueba en el expediente de que ese instrumento fuera aplicable para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues desde la demanda se indicó que existieron varios acuerdos convencionales, incluso otros posteriores a aquel, como los de 1990-1991, 1992-1994, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012 (vigente del 1º de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2012, art. 64), 2013-2017 y 2018-2021, de donde se evidencia que durante el período 2004-2005 no existió convenio que fijara las reglas de los Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajadores de la Chec SA ESP.

De manera que, las normas que regulan la expectativa pensional del actor, serían en todo caso, las posteriores a la convención colectiva de trabajo 2002-2003. Debiendo en este aspecto advertir, que aquella vigente del 2005 al 2012 (que era la aplicable cuando el demandante cumplió los 20 años de servicios), en el parágrafo del numeral 1º, las partes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la regulación integral del derecho pensional; luego, incluso, si se admitiera que existía un acuerdo a la fecha de vigor del mencionado acto, este habría sido modificado por la nueva regulación pactada entre la Chec SA ESP y Sintraelecol.

La citada norma al respecto reza lo siguiente: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P., la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

PARÁGRAFO: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo Nro 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente […] celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 23 Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. 2. La Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $2.532.914 a partir del 01 de octubre de 2005;

Para el año 2006 esta prima de Jubilación se incrementará con el I.P.C. ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Para los años siguientes de vigencia de esta convención colectiva, hasta el 31 de diciembre de 2012 se aplicará para el aumento el mismo procedimiento sobre el valor de la prima de jubilación del año inmediatamente anterior.

Está prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. 3. La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado p ara la CHEC S.A. E.S.P. durante diecisiete (17) años y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente una prestación de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.

Su cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera(o) permanente y los hijos menores perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unida al otro en el momento de su fallecimiento, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.

La o (el) cónyuge supérstite o la compañera(o) permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. Como esa fue la intelección dada por el sentenciador de segundo grado al parágrafo 3º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, no puede atribuírsele errores jurídicos ni fácticos.

Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto, la Corte en la decisión CSJ SL1070-2023, se pronunció de la siguiente manera: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

De suerte que en virtud de la postura mayoritaria de la sala expuesta, para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la norma constitucional -31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no mantuvieron su eficacia; ello es así como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno. Aquí y ahora, vale la pena memorar que, contrario al error que se endilga al fallador de segunda instancia, este no desconoce la existencia de convenciones colectivas suscritas entre la empresa Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 25 demandada y la organización sindical USO, ni que las mismas contienen cláusulas relativas a la jubilación; lo que señaló fue que la vigencia de las mismas estaba condicionada a lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005; tampoco soslayó que los actores eran beneficiarios de lo consagrado en los textos colectivos suscritos por el sindicato, como se desprende de manera textual de la providencia cuestionada, pues definió que los accionantes «no reunieron los requisitos establecidos en la convención antes del 31 de julio de 2010», es decir, dentro del interregno que contempla la adenda constitucional. […] Entonces, surge cristalino que, los demandantes no tenían un derecho adquirido, pues no cumplieron los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo durante su vigencia; por lo que no era viable pactar con posterioridad a la reforma constitucional, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general y, en todo caso, cualquiera que se hubiera pactado con anterioridad perdió vigencia el 31 de julio de 2010, según las claras voces del parágrafo transitorio 3 del multicitado acto legislativo.

Como el acuerdo extralegal en el que se funda la reclamación del demandante, se insiste, no fue suscrito con anterioridad al 29 de julio de 2005, sino que empezó su vigencia desde el 1º de octubre de ese año, ninguno de los escenarios descritos en la sentencia citada, permite inferir que sus efectos en materia pensional se hubieran extendido más allá del 31 de julio de 2010, que es la tesis en que se basa el recurrente.

Ahora, si bien no se desconoce que la Corte, en las sentencias CSJ SL676-2024 y CSJ SL1181-2024, al interpretar el art. 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, replicado en el 40 del texto convencional 2000- 2001, consideró que presentaba una duda razonable en su alcance, y que por ende, debía considerarse que el requisito de tiempo de servicios era de causación, y el edad, de Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 26 exigibilidad, dicho precedente no puede aplicarse en esta oportunidad, en que se parte de un supuesto fáctico diferente, concretamente, que para la fecha en que el señor Valencia arribó a los 20 años de servicios —23 de noviembre de 2007—, las normas convencionales aplicables eran las posteriores a la CCT 2002-2003.

Finalmente, como el recurrente en forma insistente invoca entre sus argumentos la aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, vale la pena memorar que, mediante la sentencia CSJ SL5428- 2021, que resolvió un asunto de contornos similares donde se reclamaba una pensión de jubilación convencional a Ecopetrol SA, en lo pertinente se dijo lo siguiente: I. Los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa […] Surge de la norma que, el principio de favorabilidad no persigue la escogencia de cualquier disposición que beneficie a un trabajador para aplicarla a un caso, sino que tiene un contenido y alcance específico, esto es, resolver la duda que se presente en la aplicación de dos o más normas que puedan predicarse a un mismo evento (CSJ SL3569-2021;

CSJ SL3642-2021; CSJ SL3045-2021 y CSJ SL4164-2021). Dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL2862-2021: Ahora bien, cierto es que en el evento de conflicto o duda que se pueda presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, todo ello, en virtud de la función esencialmente tuitiva del derecho del trabajo y, particularmente, en desarrollo del principio protector cuya expresión normativa es el art. 53 de la Constitución Política, el art. 21 del CST y el art. 19 del Decreto 2127 de 1945.

Lo anterior, bajo la condición de que las normas que generan la Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 27 antinomia se encuentren vigentes, regulen el caso al cual se pretenden aplicar y, a su turno, se respete el principio de inescindibilidad o conglobamento, tal como lo señalaron las sentencias CSJ SL1734 2015 y CSJ SL14064-2016. Lógicamente, para que se presente una discusión de este tipo, las normas en disputa deben ser equivalentes entre sí, es decir, deben tener igual jerarquía y poseer la virtualidad de gobernar el caso, pues si se trata de disposiciones de nivel distinto, no se presenta la duda pues es aplicable la de orden superior.

Se advierte entonces que en este caso no se cumplen los presupuestos legales ni jurisprudenciales que le permitan integrase al caso en tanto, (i) no existe enfrentamiento normativo, pues hay una disposición de rango constitucional que supone su prevalencia; (ii) no hay enfrentamiento normativo a nivel constitucional, pues la mención al artículo 53 de la Carta Política no regula específicamente la situación en particular y (iii) al no haber choque de normas, no hay una duda interpretativa entre el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y las disposiciones convencionales, decretos y leyes citados en el recurso de casación. Por otra parte, el principio de la condición más beneficiosa es una especial figura jurídica que si bien permite al juzgador elegir de entre dos normativas, cuál es la mejor aplicable a un caso, sus límites son estrictos y restringidos en los términos que ha esbozado esta Corte (CSJ SL113-2021): No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 28 modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Es diferente, entonces, el principio de la condición más beneficiosa al de la favorabilidad, pues en el primero se está ante un escenario de cambio normativo desprovisto de un régimen de transición, que busca proteger situaciones jurídicas concretas de una población y no ante la duda por un choque normativo, como ocurre con la favorabilidad.

Así las cosas, no le es posible al fallador elaborar cualquier tipo de interpretación sobre una norma o situación jurídica para aplicar, acto seguido, la mejor conclusión a la parte trabajadora, pues cada principio implica acreditar unos especiales y detallados presupuestos que habilitan su implementación. De ello se extrae, que en el presente evento no es dable acudir a dichos principios en la búsqueda de una solución favorable a los intereses del actor, pues, de un lado, no existe controversia o choque entre normas del mismo rango y, de otro, no se echa de menos una desprotección a los derechos adquiridos o a las expectativas legítimas.

Por lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 101936 SCLAJPT-10 V.00 29 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por ISRAEL VALENCIA contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP), hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC SA ESP BIC).

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E79E5936E991F3DADEE33D78371DBD77165C38461F003EC19435BB09087B3F2E Documento generado en 2024-11-07