CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2915-2023 Radicación n.° 97563 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VILMA YUDI JIMÉNEZ SARABIA, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor AAAA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Reconócese personería a la Sociedad Casación Laboral Estudio SAS, para que actúe en representación de Colpensiones, conforme al mandato conferido1. 1 Cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Contestación de demanda archivo, 2023022228288, cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Vilma Yudi Jiménez Sarabia, actuando en nombre propio y en representación de la menor AAAA, llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a reconocerles la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Juan Carlos Peña González, a partir del «17 de octubre de 2017», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo probado y las costas.
Narró que el señor Peña González murió el 13 de octubre de 2017; que solicitó la prestación, pero le fue negada mediante Resoluciones n. ° SUB 110991 del 25 de abril de 2018 y n.° SUB 5 32923 del 5 de febrero de 2019, con fundamento en que el causante no reunió 50 semanas en los tres años anteriores al deceso; que recurrió la segunda decisión; que, según la Historia Laboral del 28 de febrero de 2018, el afiliado cotizó 201 semanas, siendo efectuado el último aporte en mayo de 2017.
Discutió que fuera de recibo que en el resumen de semanas cotizadas aparecieran meses donde se cotizaba uno o dos días, cuando lo mínimo permitido en el marco de una relación laboral son treinta días calendario; que en el trienio previo al deceso se advierten las siguientes vinculaciones subordinadas: ARMANDO QUINTERO [ ]- está afiliado de enero 01 a 30 de abril de 2015, 4 meses por cada mes deben reportarse 4.29 semanas que equivalen a 17.16 semanas.
Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 3 ESTUPIÑÁN BLANCO LUIS. […] del 1°. Del 01 de mayo al 31 de agosto de 2015, 4 meses equivalentes a 17,16 semanas, solo se reportan
16.72. EDGAR IVÁN PERALTA […] octubre y noviembre de 2015, equivalentes a 8.58 semanas, sin embargo, solo se reportan 5.58 semanas. CONSTRUCTORA GILBERT […]. Marzo de 2016 30 días es decir 4.29 semanas y solo reporta 0.14. ATERTUA (sic) BURITICÁ […] septiembre de 2016, reporta 0.29 en vez de 4.29 semanas. MINERALES HEINER y JOSÉ […] laboró de enero a mayo de 2017, es decir 5 meses que equivalen a 21 semanas Y solo reportan 13.14 Semanas.
Asegura que el fallecido laboró y cotizó durante 72 semanas en los tres años anteriores a su deceso, lo que le otorgaba el derecho a ella y su menor hija a recibir la prestación reclamada (f. ° 43 a 47, Cuaderno Primera Instancia, archivo «2023030659619», cuaderno digital del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha del perecimiento, las peticiones pensionales radicadas y las respuestas negativas.
Aclaró que la interesada pudo solicitar la corrección de la historia laboral, pero no lo hizo. Dijo que los restantes hechos no eran ciertos. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción e innominada (f.° 62 a 73, ib). Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 10 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la demandante VILMA YUDI JIMÉNEZ SARABIA y su hija [AAAA] tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en cuantía de un S.M.L.M.V. desde el 14 de octubre de 2.017 de la siguiente manera: A) La señora VILMA YUDI JIMÉNEZ SARABIA de forma vitalicia y en un 50 % hasta el mes de agosto de 2019 o hasta el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por parte de la menor [AAAA]; si no se cumpliere este requisito se deberá acrecentar el valor de la pensión en favor de la cónyuge en un 100% conforme lo motivado.
B) [AAAA] en un 50 % hasta el mes de agosto de 2019, fecha en la cual cumplió su mayoría de edad, sin embargo, para que tenga derecho hasta los 25 años, deberá acreditar que se encuentra incapacitada para laborar en virtud a sus estudios.
SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de las demandantes el retroactivo pensional, en cuantía total de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($21.780.286) junto con los intereses moratorios a que haya lugar desde el 13 de mayo de 2018 hasta cuando se realice su pago, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo planteadas por COLPENSIONES.
CUARTO: Condenar en costas a COLPENSIONES […] (Acta de f. ° 127 a 128, en relación con el link de la audiencia a f. ° 129, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por mayoría, el 3 de noviembre de 2020, al desatar el recurso de apelación de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta, Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 5 revocó la decisión inicial, la absolvió de los pedimentos de la parte activa a la cual le impuso costas de ambas instancias.
Dijo que constataría si el afiliado Juan Carlos Peña González dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, de ser así, la calidad de beneficiarias de las reclamantes, la cuantía de la prestación, la excepción de prescripción, la procedencia de los intereses moratorios y de la condena en costas a cargo de la entidad enjuiciada.
Precisó que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, habida consideración que la muerte de aquel ocurrió en vigencia de tal precepto (13 de octubre de 2017), como se corroboraba con la documental de f.° 17, hecho que, además, no fue discutido; que según dicha normativa, el requisito de causación consistía en haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al hecho fatal; que la historia laboral (f.° 23 a 25), enseñaba que de los 201,71 ciclos aportados en toda la vida laboral, solo 47,571 fueron en el lapso exigido.
Explicó que lo descrito era suficiente para denegar el derecho, empero, en consideración a que el juez inicial basó su decisión en el Decreto 2616 de 2013, era necesario pronunciarse al respecto; que el artículo 2° ibidem establece cuáles son los trabajadores que pueden vincularse al sistema general de seguridad social por periodos inferiores a un mes; que no se aportó ninguna prueba que demostrara que el causante estaba en esa situación, por manera que no podía aplicarse la fórmula de cotización allí prevista.
Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 6 Añadió que de la historia laboral no emergía que aquél «hubiese cotizado dentro de un mismo mes, varios periodos inferiores a 30 días, bien [fuera] a razón de uno o varios empleadores», como tampoco que el «IBC reportado resultara inferior a la suma equivalente al [SMMLV] para cada anualidad», pues, incluso, en distintos meses se superó dicho tope; que la casilla de «días reportados» coincidía con la de «días cotizados»; que aunque algunos se registraran por debajo de treinta días, ello no era suficiente para concluir que entre el afiliado y su empleador, medió un contrato de trabajo parcial o que se hallara en «la informalidad laboral definida por el literal a) de la Ley 1429 de 2010».
Coligió que el señor Peña González sufrió una «merma temporal en la habitualidad de los trabajos», lo que constituye «causal plena de exclusión frente a los beneficios […] previstos [en el] parágrafo único del citado artículo 2° […]»; que no se discutió la naturaleza de las relaciones de trabajo de aquél; que desde el gestor se «discrepó abiertamente de la posibilidad de aplicar lo reglamentado en el aludido Decreto 2616»; que la Ley 100 de 1993 no prohíbe que dentro de un ciclo se cotice menos de treinta días, sino que impone como única condición que no se reporte un IBC inferior al SMMLV.
Destacó que, si bien la promotora del juicio aludió a la existencia de mora patronal, tal aseveración carecía de sustento, porque, según el cuadro de «observaciones» de la historia laboral del afiliado, se efectuaron pagos por todos los periodos declarados, sin que se registraran tardanzas que dieran lugar a imputación de pagos o intereses moratorios, Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 7 por lo que Colpensiones no debía adelantar ninguna acción de cobro; que tampoco podía aplicarse plus ultractivamente la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues ninguna semana fue cotizada en vigencia de esta y, además, la excepción a la retrospectividad de la ley exige que la densidad se consolide antes de la promulgación de la Ley 797 de 2003, lo que no ocurrió, en la medida que la afiliación al sistema se dio a partir del 1° de mayo de 2004 (f.° 12 a 22, cuaderno digital del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Vilma Yudi Jiménez Sarabia, en nombre propio y en representación de la menor AAAA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión del colegiado, para que, en sede de instancia, se confirme en su integridad la determinación inicial (f. ° 9, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacin_Memorial_2023122337269» cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto en atención a que comparten afinidad argumentativa y persiguen idéntico fin. Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por interpretación errónea de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993; 2°, numeral 3° literal c) de la Ley 1429 de 2010; 2° y parágrafo del Decreto 2616 de 2013, y «la infracción directa, falta de aplicación» del 25, 44, 48 y 53 de la CP y 1°, 18, 21, 43, 55, 259 y 260 del CST.
Expone que el juez plural se equivocó en la intelección dada al artículo 2° del Decreto 2616 de 2013, pues se expidió para lograr la formalización laboral de los trabajadores, para lo cual se estableció que las patronales debían cotizar por semanas enteras, aunque la labor se contratara por días, estableciéndose una equivalencia así: a- 1 a 7 días equivale a 1 semana de cotización b- De 8 a 14 días equivalen a 2 semanas de cotización c- De 15 a 21 días equivalen a 3 semanas de cotización d- De más de 21 días equivale a 4 semanas enteras Manifiesta que el distanciamiento interpretativo se advierte, pues del precepto se extrae que beneficia a las personas que tengan periodos laborados inferiores a un mes, otorgándoles la gracia de reconocer la equivalencia mencionada; que el literal b) de dicha normativa enseña que, en el contrato a tiempo parcial, el dependiente debe laborar un término inferior a 30 días cada mes del contrato; que al aceptarse la interpretación del juzgador plural «no habría lugar a contabilizarse 1 solo día de trabajo laborado en un mes, haciendo imposible acceder al beneficio creado por la norma».
Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que los presupuestos para la aplicación de esta, son: i) que exista vinculación laboral; ii) que el contrato sea a tiempo parcial, es decir, que sea contratado por periodos inferiores de un mes y, iii) que el valor que resulte como remuneración en el mes sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente (literal c, del artículo 2° del decreto ib); que, no obstante, el juez de segunda instancia le dio un alcance diferente al considerar que la regulación exige que, dentro de un mismo mes, se hubiesen cotizado varios periodos inferiores a 30 días, lo que no se acompasa con la equivalencia dada a los periodos de trabajo inferiores a aquel lapso, pues con solo laborar un día se debe tener cotizada una semana.
Reprocha que el fallador de segundo grado coligiera que no se demostró un IBC inferior al SMMLV, pues dicha conclusión evidenciaba la errada interpretación del literal citado pues, [del] espíritu de la norma, consagrado en la parte considerativa del Decreto 1216 de 2016, inciso 9, donde se consagró la intención exacta del campo de aplicación, y sus cabales efectos, esta establece: “Permitir a algunas personas cotizar sobre una base inferior al salario mínimo no se opone a la precitada interpretación que hizo la Corte Constitucional, toda vez que la jurisprudencia no ha señalado que la obligación de cotizar sobre al menos un salario mínimo sea un imperativo constitucional o que no se puedan adoptar medidas que permitan cotizar sobre montos inferiores al salario mínimo mensual, ni ha impedido que el salario mensual sea dividido por periodos.
En este último sentido, la Corte ha reconocido el salario mínimo diario cuando se determina proporcionalmente a partir de la suma establecida como mínimo legal mensual, proporción que se toma en el presente decreto, pero agrupado en cuatro niveles o franjas de ingresos, para permitir el acceso de los trabajadores informales al Sistema de Seguridad Social” (subrayado del recurrente).
Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 10 Destaca que su argumentación se acompasa con la del salvamento de voto a la sentencia refutada (f. ° 9 a 12, ibidem). VII. RÉPLICA Colpensiones alega que no se precisó la senda elegida, lo que implica una inadecuada confrontación de la sentencia atacada con los preceptos legales denunciados (CSJ AL1546- 2021); que la censura no interpreta correctamente el decreto que compone la proposición jurídica y le endilga al colegiado errores que no cometió, pues asume que así se trabajara un día, debía contabilizarse una semana, pasando por alto que en un mismo mes el afiliado no tenía más de una cotización inferior a 30 días por uno o varios empleadores, circunstancia por las cuales debe desestimarse (f. ° 1 a 3, Cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Contestación de demanda, archivo «2023022227997», ib).
VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda providencia, por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 17, 18, 19, 22 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación a los artículos 25, 8° y 53 de la CP y 1°, 18, 21, 43, 55, 259 y 260 del CST. Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 11 1) Dar por demostrado sin estarlo que el afiliado (fallecido) no cumplió con el requisito fáctico exigido en la Ley 797 de 2003, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. 2) Dar por demostrado sin estarlo, que el obitado (sic) experimentó una merma en la habitualidad de los trabajos que estaba acostumbrado a desempeñar. 3) Dar por demostrado sin estarlo que no existe mora en el pago de aportes por parte de los empleadores.
Plantea que estos fueron consecuencia de la errada apreciación de la historia laboral. Recalca que no existe prueba de la cual se desprenda que existió merma en la habitualidad de sus trabajos, lo cual tampoco podía colegirse del estudio de la historia laboral; que: […] en el hipotético evento, en que no se diera la aplicación de tal normatividad, también es errada la apreciación probatoria realizada por el ad quem para llegar a la conclusión, que tampoco le es aplicable el art. 47 de la Ley 100 de 1993, reformada por la Ley 797 de 2003, por considerar que en la historia laboral en el cuadro de observaciones, se efectuaron pagos por los periodos declarados, y en ninguno de los cuales reporta cancelaciones tardías, que afectaran al afiliado de cara al eventual aplicación de imputación de pagos y/o cobros de intereses moratorios que redujera el valor final de dichas cotizaciones.
Discierne que la asunción de la documental en comento fue equivocada, pues al ser un trabajador formal, el empleador debía cotizar períodos completos en tanto perdurara la vinculación, pues esa obligación recae en él, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993; que el reporte de semanas cotizadas (f. ° 23 a 25), enseña los periodos de vinculación del fallecido con diferentes patronales y los reportes de pago por tiempo menor al de la Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 12 afiliación, toda vez que no existe novedad de retiro en los periodos en que las cotizaciones fueron inferiores al mes, así: Empleador ARMANDO QUINTERO […] – afiliado de enero 01 a 31 de marzo de 2015, 3 meses por cada mes deben reportarse 4.29 semanas que equivalen a 12.87 semanas, es decir que se refleja una mora patronal, por cuanto no se reporta el periodo de enero 01 a 31 de enero de 2015. El periodo abril 01 a abril 30 de 2015, aparece vinculado con 2 empleadores, ESTUPIÑAN BLANCO LUIS, que reporta 2.57 semanas por el periodo de 30 días y Armando Quintero 0 semanas, faltan 2 semanas de cotización. Continúa como empleador ESTUPIÑAN BLANCO LUIS. […] del 1º [de] mayo de 2015 de agosto 31 de 2015, 4 meses equivalentes a 17,16 semanas, solo se reportan 16.72. EDGAR IVÁN PERALTA […] aparece como empleador entre 01 de octubre y noviembre de 2015, equivalentes a 8.58 semanas, sin embargo, solo se reportan 5.58 semanas.
(faltan 3 semanas para completar 2 meses) CONSTRUCTORA GILBERT […]. marzo de 2016 30 días es decir 4.29 semanas y solo reporta 0.14 semanas. ATERTUA BURÍTICA J. […], septiembre de 2016, reporta 0.29 en vez de 4.29 semanas. MINERALES HEINER y JOSÉ […] laboró de enero a mayo de 2017, es decir 5 meses que equivalen a 21 semanas Y solo reportan 13.14 Semanas.
Alude que, al no existir novedad de retiro en la casilla correspondiente, podía inferirse que existía una afiliación vigente y, por consiguiente, mora patronal; que ello además implica que los periodos de aquella eran por días o los empleadores no cumplieron con el deber del pago por los periodos que el fallecido estuvo a su servicio (mora); que la historia laboral se apreció de forma superficial y errónea, porque, Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 13 en las casillas de pagos y observaciones nada dice respecto si la vinculación se encontraba vigente o no para poder así establecer si existía o no mora patronal, lo que significa que la prueba no fue apreciada debidamente para poder establecer la aplicación negativa del art. 47 de la Ley 100 de 1993.
Rememora la sentencia CC SU068-2014, en la que, al pronunciarse sobre la decisión CSJ SL5282-2019, se razonó que no era necesario verificar la ocurrencia de la relación laboral pues, según la historia laboral, aquella se dio de forma ininterrumpida por un lapso considerable y porque, además, la empleadora cotizó continuamente en algunos periodos y en otros no, lo que evidenciaba la existencia de la mora patronal, que no la terminación del contrato (f. ° 12 a 15, Cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Memorial, archivo «2023122337269», cuaderno digital de la Corte).
IX. RÉPLICA Explica, a través de una imagen de la historia laboral, que sí existieron novedades de retiro, por lo que la impugnante incurre en error de lógica al pretender la aplicación del Decreto 2616 de 2013 (f. ° 3 a 4, Cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Contestación de demanda, archivo «2023022227997», ib). X. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, como lo advierte la censura, en la acusación inicial no se precisó la senda elegida para cuestionar la decisión de segunda instancia, también lo es que dicha falencia no compromete la estimación del cargo, habida cuenta que de su sustentación se extrae un conflicto Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 14 de legalidad bien definido, que atañe con la trasgresión directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 2° del Decreto 2616 de 2013, compilado en el artículo 2.2.1.6.4.2. del Decreto 1072 de 2015 (primer cargo) y del quebrantamiento de la misma, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, surgida con ocasión de la valoración indebida de la historia laboral del causante (cargo segundo).
En todo caso, más allá del último ataque, no es objeto de discusión que: i) el señor Juan Carlos González Peña falleció el 13 de octubre de 2017 (f. ° 26, cuaderno digital del juzgado); ii) las recurrentes son cónyuge e hija supérstite del mismo, de acuerdo con los registros civiles correspondientes (f. °s 28 y 35, ib) y, iii) la prestación por sobrevivencia fue reclamada por aquéllas, en sede administrativa, el 12 de marzo de 2018, pero les fue negada (f. ° 6 a 21, ibidem).
Zanjado lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si el juez de la apelación se equivocó en la intelección impartida al artículo 2.2.1.6.4.2. del Decreto 1072 de 2015 (primer cargo), al no tener en cuenta que los periodos visibles en la historia laboral del afiliado fallecido, en los que se reportó y cotizó un día, debían contabilizarse como una semana, en virtud de la norma aludida (segundo cargo).
En tal norte, debe resaltarse que, para que se configure la interpretación errónea, como sub motivo de trasgresión de la causal primera del recurso no ordinario, es preciso que el Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 15 juzgador de segunda instancia otorgue una inteligencia equivocada a la norma por distorsionar o desconocer su genuino y cabal sentido.
Para verificar si ello aconteció, cumple traer a colación que ese precepto, dispone:
ARTÍCULO 2. 2.1.6.4.2. Campo de Aplicación. El presente decreto se aplica a los trabajadores dependientes que cumplan con las siguientes condiciones, sin perjuicio de las demás que les son de su naturaleza: a) Que se encuentren vinculados laboralmente. b) Que el contrato sea a tiempo parcial, es decir, que en un mismo mes, sea contratado por periodos inferiores a treinta (30) días. c) Que el valor que resulte como remuneración en el mes, sea inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
PARÁGRAFO. El presente decreto no se aplicará a los trabajadores afectados por una reducción colectiva o temporal de la duración normal de su trabajo, por motivos económicos, tecnológicos o estructurales. El traslado de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa deberá ser voluntario. […] Ahora bien, de acuerdo con el deber de sometimiento de los jueces a la ley, conforme lo establece el artículo 230 Constitucional, al señalar que estos «en sus providencias, sólo están sometidos al imperio» de la misma, el primer criterio de interpretación al que debe acudirse es al gramatical, que conforme los parámetros del 28 y 29 del Código Civil, consiste en:
ARTÍCULO 27. Interpretación gramatical. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 16 ARTÍCULO 28. Significado de las palabras. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
Desde lo cual emerge claro que el contenido de aquella norma no da lugar a interpretación diferente a que, respecto de los trabajadores dependientes, se exigen tres requisitos para que se beneficien de las previsiones en ella consagradas, a saber, que: i) estén vinculados laboralmente; ii) tengan contrato a tiempo parcial, es decir, por periodos inferiores a 30 días y, iii) reciban como remuneración un valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, como incluso lo asumió la Corte Constitucional en sentencia CC C277-2021, donde analizó el denominado «Piso de Protección Social».
A lo cual se suma que dicha forma de contabilización irradia todos los riesgos cubiertos por el sistema pensional, como la vejez, la invalidez y la muerte, pues de las consideraciones del Decreto 1072 de 2015, compilatorio del 2616 de 2013, como de las normas generales del mismo, aflora con claridad que lo pretendido con su expedición fue amparar el acceso del trabajador a dicho sistema en condiciones dignas y justas, en observancia de la relevancia constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento no solo en los artículos 48 y 53 Constitucionales, sino también en normas internacionales del trabajo2, que propugnan porque los denominados 2 Convenio 175 de 1994 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre el trabajo a tiempo parcial y el Convenio 189 de 2011 de la OIT adoptado en nuestra legislación interna mediante la Ley 1595 de 2012.
Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajadores a tiempo parcial y sus familias logren la cobertura total que les brindaría el sistema en condiciones normales de vinculación laboral. Composición de cosas desde la cual es evidente que el Tribunal, no solo realizó el ejercicio de intelección normativa alejado del mencionado criterio, sino que además lo hizo en contravía del principio general de interpretación, según el cual, «donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete» (artículo 25 del CC), como se vio reflejado en la diferenciación injustificada que realizó al exigir que el causante tuviera varias vinculaciones por días en el mismo mes a través de uno o varios empleadores, así como que estuviera en situación de informalidad.
Yerro jurídico al que se suma que también existió el desafuero enrostrado por la vía fáctica, el cual tuvo lugar por la indebida valoración de la Historia Laboral del 28 de febrero de 2018 (f. ° 37 a 42, ib), puesto que, en los tres años anteriores al deceso del causante, en ella se advierten las siguientes patronales y aportes: Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 18 De acuerdo con lo anterior, se puede ver que en la fila n. ° 1 se repotaron y pagaron 3 días, lo que se explica en tanto es evidente que la afiliación con la patronal Armando Quintero Mora inició en los últimos tres días del mes de enero de 2015 y se mantuvo hasta el 1° día de abril siguiente.
Igual ocurre con el empleador Estupiñán Blanco Luis Fabián, con quien se advierte inicio de afiliación faltando 18 días para la terminación del mes de abril del año en mención y que se mantuvo hasta el 27 de agosto siguiente. Por ello, tales cotizaciones inferiores a un mes no pueden ser tenidas en cuenta como una cotización semanal completa o como cuatro de ellas en el último caso, pues emerge diáfano que no correspondían a vinculación inferiores [34] Identificaci ón Aportante [35] Nombre o Razón Social [36] RA [37] Periodo [38] Fecha de pago [40] IBC Reportado [41] Cotización Pagada [42] Cotización Mora Sin Intereses [43] Nov. [44] Días Rep. [45 Días Cot. [46] Observación 1 88305612 ARMANDO QUINTERO MORA SI 201501 16/02/2015 $64.435 $10.410 $100 3 3 Pago aplicado al periodo declarado 2 88305612 ARMANDO QUINTERO MORA SI 201502 30/03/2015 $644.350 $105.328 $0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 3 88305612 ARMANDO QUINTERO MORA SI 201503 12/05/2015 $644.350 $106.052 $0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 4 4207764 ESTUPIÑÁN BLANCO LUIS FABIÁN SI 201504 14/05/2015 $387.000 $61.951 $51 18 18 Pago aplicado al periodo declarado 5 88305612 ARMANDO QUINTERO MORA SI 201504 12/05/2015 $21.479 $3.437 $0 R 1 1 Pago aplicado al periodo declarado 6 4207764 ESTUPIÑÁN BLANCO LUIS FABIÁN SI 201505 12/06/2015 $644.350 $103.167 $0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 7 4207764 ESTUPIÑÁN BLANCO LUIS FABIÁN SI 201506 7/07/2015 $644.350 $103.100 $0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 8 4207764 ESTUPIÑÁN BLANCO LUIS FABIÁN SI 201507 12/08/2015 $644.350 $103.100 $0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 9 4207764 ESTUPIÑÁN BLANCO LUIS FABIÁN SI 201508 30/09/2015 $580.000 $94.300 $0 R 27 27 Pago aplicado al periodo declarado 10 79317487 ÉDGAR IVÁN PERALTA ESTÉVEZ SI 201510 11/11/2015 $193.305 $30.900 $0 9 9 Pago aplicado al periodo declarado 11 79317487 ÉDGAR IVÁN PERALTA ESTÉVEZ SI 201511 1/12/2015 $644.350 $103.100 $0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 12 900751425 CONSTRUCTORA GILBERTO MORENO SAS SI 201603 7/04/2016 $23.000 $3.703 $0 R 1 1 Pago aplicado al periodo declarado 13 71184999 ATEHORTÚA BURITICÁ JUAN GUILLERMO SI 201609 19/10/2016 $23.000 $6.013 $0 R 1 2 Pago aplicado al periodo declarado 14 900921601 MINERALS HEINER Y JOSÉ SAS SI 201701 6/02/2017 $25.000 $4.000 $0 R 1 1 Pago aplicado al periodo declarado 15 900921601 MINERALS HEINER Y JOSÉ SAS SI 201702 7/03/2017 $738.000 $117.800 $0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 16 900921601 MINERALS HEINER Y JOSÉ SAS SI 201703 4/04/2017 $738.000 $118.100 $0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 17 900921601 MINERALS HEINER Y JOSÉ SAS SI 201704 4/05/2017 $738.000 $118.200 $0 30 30 Pago aplicado al periodo declarado 18 900921601 MINERALS HEINER Y JOSÉ SAS SI 201705 6/06/2017 $24.600 $4.000 $0 R 1 1 Pago aplicado al periodo declarado Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 19 a 30 días individualmente consideradas, sino que obedecieron a inicio y terminación de afiliaciones prolongadas en el tiempo respecto del respectivo empleador.
Situación diferente ocurre la apreciación probatoria de las filas 12, 13 y 14, donde se reportaron menos de 30 días en cada uno de los respectivos meses, los cuales no correspondían a ninguna relación laboral que viniera ejecutándose con anterioridad y que hubiese terminado en el respectivo periodo; o iniciado en tal mes y continuara en algunos subsiguientes, sino que atañían a ataduras con empleadores nuevos, quienes, al tiempo de la afiliación, registraron la novedad de retiro, lo que de contera, refleja el error de la segunda instancia al concluir que ello correspondía a una «merma temporal en la habitualidad de los trabajos» del señor Peña González.
A lo que se suma que el juez de la alzada no advirtiera que tales aportes por periodos inferiores a un mes, explican que los días reportados coincidan con los cotizados y, por ende, que el IBC aludido fuera inferior al salario mínimo mensual legal vigente para las respectivas anualidades, todo lo cual impidió que en el juzgamiento de la apelación se verificara el cumplimiento de los tres requisitos antes señalados para que al cotizante se le tuvieran tales aportes como una semana completa por cada ciclo, conforme la tabla del artículo 2.2.1.6.4.6. del Decreto 1072 de 2015, que dispone: Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 20 ARTÍCULO 2.2.1.6.4.6.
Monto de las cotizaciones al sistema general de pensiones, subsidio familiar y riesgos laborales. Para el Sistema General de Pensiones y del Subsidio Familiar, se cotizará de acuerdo con lo señalado en la siguiente tabla: Días laborados en el mes Monto de la cotización Entre 1 y 7 días Una (1) cotización mínima semanal Entre 8 y 14 días Dos (2) cotizaciones mínimas semanales Entre 15 y 21 días Tres (3) cotizaciones mínimas semanales Más de 21 días Cuatro (4) cotizaciones mínimas semanales (equivalen a un salario mínimo mensual) En consecuencia, la acusación sale avante.
Sin costas en el recurso extraordinario por la prosperidad del mismo. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez, para acceder a las pretensiones de la demanda, consideró: 1) Que en atención a la fecha del deceso (13 de octubre de 2017), al caso eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 2) Que el Decreto 2616 de 2013 establece la forma en que las administradoras de pensiones deben contabilizar los aportes efectuados por trabajadores dependientes, que Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 21 laboraran por periodos inferiores a un mes, por manera que, al aplicarlo al caso y en perspectiva de la historia laboral aportada, se evidenciaba que en los periodos 2016-03, 2016- 09 y 2017-01, se efectuaron aportes por un día con la respectiva novedad de retiro, pero ello no se tuvo en cuenta por Colpensiones, lo que condujo a que contabilizara únicamente 48 semanas, cuando dichos periodos debieron efectuarse como una cotización mínima semanal, correspondiendo a tres semanas que, colacionadas con las anteriores, arrojaban 50,14 ciclos, que implicaban que el derecho reivindicado, se dejó causado. 3) Que la calidad de beneficiarias de las accionantes estaba demostrada con los registros civiles de matrimonio y nacimiento, así como con el testimonio de Miriam Bonilla y las declaraciones extra proceso allegadas al expediente. 4) Que Colpensiones no ejerció las acciones de recobro para garantizar que los empleadores que cotizaron por periodos inferiores a un mes, lo hicieran en los montos indicados en los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto 2616 de 2013, es decir, sobre una cuarta parte del salario mínimo mensual legal vigente; de manera que al no observar la obligación prevista en los artículos 22, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y lo orientado por la Corte en sentencias como la «1690 de 2019», así como por la Corte Constitucional en las T241-2019 y SU216-2019, debía asumir el pago de la prestación. Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 22 5) Que había lugar a los intereses moratorios, pues la prestación se solicitó el 12 de marzo de 2018 y la entidad tenía hasta el 11 de mayo de ese año para reconocerla y pagarla, pero no lo hizo. 6) Que no operó la prescripción sobre ninguna mesada, habida consideración que el deceso ocurrió el 13 de octubre de 2017, la reclamación administrativa se presentó en la fecha atrás anotada y la demanda se radicó el 21 de mayo de 2019. 7) Que el IBL correspondía a un salario mínimo mensual legal vigente.
Inconforme con la decisión, Colpensiones la recurrió argumentando que: i) al expedir las resoluciones que negaron el derecho, actuó conforme a la normativa vigente, en virtud de la cual contabilizó 47 semanas cotizadas y, ii) era responsabilidad de las respectivas patronales gestionar el pago debido ante la entidad, por lo que no era procedente el del retroactivo ni de los intereses de mora.
En observancia del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, así como del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandada frente los aspectos no apelados y, en consideración a las resultas del recurso no ordinario, le corresponde a la Sala determinar: i) si el señor González Peña dejó causado el derecho a la pensión por sobrevivencia; ii) si las accionantes demostraron su calidad de beneficiarias, caso en el cual, corresponde Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 23 establecer si: iii) hay lugar a los intereses moratorios y la prescripción incidió sobre alguna de las mesadas y, iii) si el monto de estas fue debidamente calculado en primera instancia. 1.
De la causación del derecho. Para resolver este tema basta con acudir a lo dicho en sede de casación en cuanto a la aplicación e intelección del Decreto 1072 de 2015, compilatorio del 2616 de 2013, en lo que tiene que ver con la forma en que deben contabilizarse los tiempos cotizados que son inferiores a un mes, así como el análisis de la historia laboral, para concluir que, en efecto, el afiliado fallecido cumplió con el requisito exigido en la norma que regula el caso, que no es otra que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento de la muerte (13 de octubre de 2017), según se desprende del registro civil de defunción (f. ° 26, cuaderno digital del juzgado).
Allende lo anterior, evidencia la Sala que no se equivocó el fallador unipersonal al determinar que Colpensiones tenía el deber de ejercer las acciones de cobro tendientes a que los empleadores Constructora Gilberto Moreno SAS, Atehortúa Buriticá Juan Guillermo y Minerals Heiner y José SAS, efectuaran el aporte conforme lo determinado en el artículo 2.2.1.6.4.5 del Decreto 1072 de 2015, el cual establece que la cotización mínima mensual, que es la que aquí se presenta, equivale a una cuarta parte del SMMLV para cada anualidad.
Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 24 Ello porque la inveterada jurisprudencia de esta Corporación, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha sido clara respecto a la obligación de cobro por parte de las administradoras de fondos de pensiones, quienes deben adelantar las gestiones pertinentes para obtener el pago de los aportes en mora o deficitarios, acorde con los artículos 48 Superior y 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, pues de lo contrario es a ellas a quienes corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios, toda vez que no puede ser el trabajador quien se vea perjudicado por su falta de diligencia (CSJ SL4892-2017 y CSJ SL3261-2022). 2.
De la calidad de beneficiarias de las demandantes. Al tenor de los literales a) y c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, serán beneficiarios de la prestación por muerte: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte […] Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto se tiene Vilma Yudi Jiménez Sarabia y la menor AAAA son cónyuge e hija supérstite del causante, respectivamente, de acuerdo con los registros civiles correspondientes (f.° 28 y 35, ib), sin que en el caso de la primera se vislumbre nota de divorcio o cesación de efectos civiles del vínculo.
En lo que tiene que ver con el periodo de convivencia que debía acreditar la primera, se evidencia que el juez inicial tomó como parámetro una cohabitación de cinco años, pero se impone aclarar que, en tratándose de un afiliado, como aquí ocurre, ese requisito no debe acreditarse por dicho lapso, ya que acorde con la actual postura de la Corte, ello solo se exige cuando quien fallece es un pensionado, como lo decantó en la decisión CSJ SL5270-2021, en el sentido que: […] luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.
Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 26 instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1.
Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.
Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes” 3.
Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” Providencia en la que también se precisó que la Corte Constitucional, en el fallo CC C1094-2003, al analizar la exequibilidad del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo referido al requisito de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, orientó: Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 27 2.3.
Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.
Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.
En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13). […] 2.5.
Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.
Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 28 Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.
(Subraya y negrilla fuera de texto). Consideraciones que permanecen incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C336-2014. Por lo demás, sobre la convivencia para el momento del deceso, dio cuenta la única declarante escuchada en el proceso, Miriam Bonilla Espinosa3, quien era vecina de la familia y cuya hermana era cuñada del causante, que refirió que conocía a la pareja hace más de 20 años, cuando llegaron al barrio que era una invasión; que vivía diagonal a la casa que habitaron; que le constaba aquella porque compartía 3 Min. 11:08 a 18:51, audiencia de trámite.
Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 29 como familia con los tres, pues iban a paseos, fiestas y eventos suyos y ella asistía a los de ellos; que no conoció de separaciones del matrimonio ni que el fallecido tuviera otro hogar; que supo que al señor González Peña lo hirieron el 12 de octubre de 2017 y falleció al día siguiente; que al momento de la muerte Vilma Yudi Jiménez Sarabia convivía con él e incluso la vio en la funeraria durante las honras fúnebres.
Dichas manifestaciones, coinciden con las plasmadas por la misma testimoniante, en Declaración juramentada ante notario del 9 de agosto de 2018, que milita a f.° 32, ib. y permiten tener por demostrada la cohabitación de los cónyuges para el momento del perecimiento del afiliado, lo que de contera implica que la señora Jiménez Sarabia sea considerada beneficiaria vitalicia de la prestación reclamada, en cuanto en ese momento tenía más de 30 años, pues nació el 25 de agosto de 1980, según la copia de la cédula de ciudadanía aportada con el expediente administrativo4.
En lo que respeta a la hija del afiliado, cumplió la mayoría de edad el 14 de agosto de 2019, pues nació en esa misma fecha del 2001, de acuerdo con el registro civil de nacimiento, por manera que, como lo indicó el juez de primer grado, tiene derecho al 50 % de la mesada hasta esa fecha o, hasta los 25 años (14 de agosto de 2026), siempre que demuestre ante Colpensiones estar imposibilitada para trabajar en razón de sus estudios. 4 f. 37, Cuaderno Primera Instancia Otro, archivo «2023031023710», cuaderno digital del juzgado.
Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 30 Una vez la hija de la pareja deje de ser titular del derecho, se acrecentará a un 100 % la mesada de la cónyuge supérstite. 3. De los intereses moratorios. Esta Corporación ha sostenido que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y CSJ SL1440-2018).
Así mismo ha definido que, si bien su cancelación se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).
Del mismo modo, la Corporación ha precisado que aquellos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (CSJ SL7893-2015), advirtiendo, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, cuando: Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 31 1.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria» (CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021), con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).
Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin embargo, en este caso no se configura ninguna de las hipótesis referidas, sino que, por el contrario, lo que se advierte es un incumplimiento injustificado por parte de Colpensiones en el pago de la prestación perseguida, pues omitió contabilizar los tiempos de servicios inferiores a un mes en la forma claramente ordenada por el Decreto 2616 de 2013, compilado en el Decreto 1072 de 2015.
Dichos intereses, en punto de la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003, se causan una vez vencido el plazo de dos meses después de presentada la reclamación a las entidades de seguridad social, para el reconocimiento de esta, al tenor del artículo 1° de la Ley 717 de 2001 (CSJ SL4309-2022), que en este caso se cumplieron el 12 de mayo de 2018, habida cuenta que, según la Resolución SUB110991 del 25 de abril de ese año5, dicha petición se radicó el 12 de marzo de esa anualidad, como se determinó en la decisión que se revisa. 4.
De la excepción de prescripción: La Corporación ha precisado, respecto de la reclamación administrativa del artículo 6° del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001 (CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251; CSJ SL1819-2018 y en la CSJ SL2154-2019, reiteradas en la CSJ SL5024-2021), aplicable también a la solicitud de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST (CSJ SL5159-2020), que dicha 5 f.° 6, cuaderno digital del Juzgado.
Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 33 petición interrumpe el cómputo de la prescripción por una vez. Y en sentencias como las CSJ SL794-2013, CSJ SL4551-2018 y CSJ SL4340-2019, se aclaró que, en tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas, la interrupción de la prescripción no se genera, exclusivamente, desde la primera solicitud, porque cada una de las peticiones que se eleve con posterioridad, tiene la virtualidad de iniciar un nuevo conteo, esto sí, únicamente respecto de las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los tres años anteriores a cada una de ellas.
En este asunto, se itera, el deceso ocurrió el 13 de octubre de 2017, la reclamación administrativa se presentó el 12 de marzo de 2018, como se precisó en el punto anterior, la demanda se radicó el 21 de mayo de 20196 y se notificó a Colpensiones el 6 de junio de ese año7, de donde, como lo asentó la sentencia inicial, no operó dicha institución procesal extintiva sobre ninguna de las mesadas causadas en favor de las promotoras de la acción. 6.
Del monto de la prestación. Acorde con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes se liquidó teniendo en cuenta 49.86 cotizadas en los tres años anteriores al deceso, que deben aproximarse a 50 semanas, en tanto la fracción que 6 f. ° 2, ibidem. 7 f. ° 53, ib. Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 34 supera el 0.5 debe acercarse al número entero siguiente (CSJ SL982-2019, que reiteró las decisiones CSJ SL 8 abr. 2008 rad. 28547;
CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 39196 y CSJ SL2767- 2015), cuya sumatoria se obtuvo al aplicar el Decreto 2616 de 2013, según quedó dicho en sede extraordinaria, de donde se obtiene el siguiente IBL: Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 35 Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 334.000$ 585.995$ 12.276$ 1/06/2004 30/06/2004 1 0,14 12.000$ 21.054$ 15$ 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 434.000$ 658.890$ 13.804$ 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 434.000$ 658.890$ 13.804$ 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 434.000$ 658.890$ 13.804$ 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 347.000$ 526.809$ 11.036$ 1/08/2007 31/08/2007 12 1,71 130.000$ 197.363$ 1.654$ 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 434.000$ 658.890$ 13.804$ 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 434.000$ 658.890$ 13.804$ 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 434.000$ 658.890$ 13.804$ 1/12/2007 31/12/2007 2 0,29 14.000$ 21.255$ 30$ 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 480.000$ 640.298$ 13.414$ 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 497.000$ 662.975$ 13.889$ 1/09/2009 30/09/2009 1 0,14 17.000$ 22.677$ 16$ 1/07/2010 31/07/2010 3 0,43 51.000$ 66.694$ 140$ 1/08/2010 31/08/2010 1 0,14 17.000$ 22.231$ 16$ 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 1.882.000$ 2.299.948$ 48.183$ 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 1.812.000$ 2.214.402$ 46.391$ 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 1.692.000$ 2.067.753$ 43.319$ 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 1.613.000$ 1.971.209$ 41.296$ 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 1.415.000$ 1.729.238$ 36.227$ 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 567.000$ 692.917$ 14.516$ 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 567.000$ 692.917$ 14.516$ 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 567.000$ 692.917$ 14.516$ 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 567.000$ 692.917$ 14.516$ 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 567.000$ 692.917$ 14.516$ 1/12/2012 31/12/2012 25 3,57 472.000$ 576.820$ 10.070$ 1/01/2013 31/01/2013 7 1,00 169.000$ 201.609$ 986$ 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 705.000$ 841.032$ 17.619$ 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 88.300$ 105.338$ 2.207$ 1/04/2013 30/04/2013 2 0,29 20.000$ 23.859$ 33$ 1/06/2013 30/06/2013 2 0,29 39.300$ 46.883$ 65$ 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 589.000$ 702.649$ 14.720$ 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 589.000$ 702.649$ 14.720$ 1/09/2013 30/09/2013 6 0,86 118.000$ 140.768$ 590$ 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 921.000$ 1.098.710$ 23.018$ 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 1.136.000$ 1.355.195$ 28.391$ 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 1.217.000$ 1.451.824$ 30.415$ 1/01/2014 31/01/2014 15 2,14 308.000$ 360.456$ 3.776$ 1/02/2014 28/02/2014 30 4,29 616.000$ 720.912$ 15.103$ 1/03/2014 31/03/2014 30 4,29 616.000$ 720.912$ 15.103$ 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 616.000$ 720.912$ 15.103$ 1/05/2014 31/05/2014 30 4,29 1.254.000$ 1.467.571$ 30.745$ 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 1.076.000$ 1.259.255$ 26.381$ 1/07/2014 31/07/2014 15 2,14 428.000$ 500.893$ 5.247$ 1/08/2014 31/08/2014 30 4,29 452.000$ 528.981$ 11.082$ 1/09/2014 30/09/2014 1 0,14 21.000$ 24.577$ 17$ 1/01/2015 31/01/2015 3 0,43 84.435$ 95.329$ 200$ 1/02/2015 28/02/2015 30 4,29 644.000$ 727.087$ 15.232$ 1/03/2015 31/03/2015 30 4,29 644.000$ 727.087$ 15.232$ 1/04/2015 30/04/2015 18 2,57 408.000$ 460.639$ 5.790$ 1/05/2015 31/05/2015 30 4,29 644.000$ 727.087$ 15.232$ 1/06/2015 30/06/2015 30 4,29 644.000$ 727.087$ 15.232$ 1/07/2015 31/07/2015 30 4,29 644.000$ 727.087$ 15.232$ 1/08/2015 31/08/2015 27 3,86 580.000$ 654.830$ 12.347$ 1/10/2015 31/10/2015 9 1,29 193.000$ 217.900$ 1.369$ 1/11/2015 30/11/2015 30 4,29 644.000$ 727.087$ 15.232$ 1/03/2016 31/03/2016 1 1,00 172.364$ 182.269$ 891$ 1/09/2016 30/09/2016 1 1,00 172.364$ 182.269$ 891$ 1/01/2017 31/01/2017 1 1,00 184.429$ 184.429$ 902$ 1/02/2017 28/02/2017 30 4,29 738.000$ 738.000$ 15.461$ 1/03/2017 31/03/2017 30 4,29 738.000$ 738.000$ 15.461$ 1/04/2017 30/04/2017 30 4,29 738.000$ 738.000$ 15.461$ 1/05/2017 31/05/2017 1 0,14 26.400$ 26.400$ 18$ 1.414 205 848.881$ FECHAS Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 36 Sobre dicho ingreso se aplicó una tasa de reemplazo del 45 %, en atención al número total de semanas (205) y se halló la mesada inicial, así: Ahora bien, con apego al inciso tercero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la prestación no puede ser inferior a un SMMLV, por manera que el valor encontrado debe equipararse a aquél y con base en él efectuar el cálculo de las mesadas adeudadas a las demandantes, teniendo en cuenta que a cada una le corresponde el 50 % hasta que la descendiente del causante cumpla los 18 años o, con posterioridad a ello y hasta los 25, siempre que demuestre estar imposibilitada para trabajar, como lo ordenó el juzgado.
Colofón de lo expuesto es que se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada, pues su apelación no salió avante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - SOBREVIVIENTES LEY 100 DE 1993 VALOR DEL I B L = 848.881$ FECHA DE PENSIÓN = 13/10/2017 SEMANAS COTIZADAS = 205 PORCENTAJE = 45,00% VALOR PRIMERA MESADA = 381.997$ Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 37 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario de seguridad social que VILMA YUDI JIMÉNEZ SARABIA, actuando en nombre propio y en representación de la menor AAAA le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Sin costas en casación por lo dicho en considerativa. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 10 de febrero de 2020, en el trámite ya identificado.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la parte accionante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 97563 SCLAJPT-10 V.00 38