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SL2915-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 361 de 1997

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2915-2022 Radicación n.° 89434 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MINERÍA TEXAS COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de T'unja, el 5 de febrero de 2020, en el proceso que promovió OBDULIO RUIZ BUSTOS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Obdulio Ruiz Bustos llamó a juicio a Minería Texas Colombia S.A. para que se declarara ineficaz la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, se dispusiera su reintegro al cargo que ocupaba al momento de la finalización del vínculo o a otro de igual o superior categoría. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 89434 Pidió el pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro, cesantías e intereses, primas, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «intereses moratorios» y costas procesales (fls. 3-11).

En respaldo a sus pretensiones, relató que laboró para la demandada como Picador en la mina de Muzo, desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2015, cuando la empresa lo despidió sin justa causa, previo pago de una indemnización de $15.415.221. Informó que durante la relación laboral presentó problemas auditivos, por manera que en varias ocasiones debió acudir a profesionales de la salud para tratar su padecimiento.

Que se le diagnosticó un «promedio tonal auditivo para oído derecho de 36,2Db y en el Oído Izquierdo 35Db»; por ello, utiliza audífonos y el 14 de diciembre de 2014, el empleador lo reubicó como campamentero. Narró que en el examen de retiro de 15 de diciembre de 2015, la IPS Salud Ocupacional de los Andes diagnosticó «h903 hipoacusia neurosensorial, bilateral» y recomendó una valoración por otorrinolaringología. Minería Texas Colombia S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, «no se cumplen los presupuestos para que haya lugar a la protección por estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la SCIAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89434 Ley 361 de 1997», falta de título y causa, buena fe, pago, compensación, enriquecimiento sin justa causa, improcedencia del reintegro y prescripción (fls. 51-71).

Aceptó el pago de la indemnización por despido injusto. En su defensa, esgrimió que «ni durante la vigencia de la relación laboral ni a la terminación de la misma al demandante le fue calificada pérdida de capacidad laboral alguna», de suerte que no se cumplen los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, menos si la terminación del contrato, aconteció acorde con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que para obtener la protección requerida, era necesario acreditar una «limitación en grado severo o profundo», lo cual «en el presente caso no se presenta». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de junio de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá declaró ineficaz el despido y ordenó el reintegro del actor al «cargo por él desempeñado o a otro en igualdad de condiciones, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social y a la sanción de 180 días de salario» (fi. 146 Cd).

Negó el reconocimiento de las vacaciones y declaró imprósperas las excepciones, «salvo la de compensación en una suma equivalente a ( ) $15.415.221 por indemnización por la terminación sin justa causa». Impuso costas a la demandada. SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 89434 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la convocada a juicio, el Tribunal confirmó el fallo del a quo, con costas a la apelante.

(fi. 26 Cd Cuad. Tribunal). Como problema jurídico se planteó dilucidar si el actor debía ser reintegrado en los términos solicitados, en aplicación del precedente de la Corte Constitucional. Memoró que esa Corporación, ha adoctrinado que la «estabilidad laboral reforzada» no solo protege a quienes tengan una pérdida de capacidad laboral (PCL) calificada, sino también a quienes su estado de salud dificulta sustancialmente la ejecución de sus funciones en «condiciones regulares».

Evocó que, en el audiograma practicado el 1 de septiembre de 2014 (fi. 20), se sugirió el uso de elementos de protección auditiva en su puesto de trabajo, y de un audífono bilateral. Que al «folio siguiente» (fi. 21), se registró que el asalariado tenía una hipoacusia sensorial, con descenso en (frecuencia aguda severa ( ) grado leve a severo».

Que el 2 de octubre de 2014, el demandante adquirió un audífono por valor de $7.800.000 (fi. 22) y que el 14 de diciembre siguiente (fi. 24), la compañía le indicó que «teniendo en cuenta las restricciones laborales realizadas por ( ) SaludCoop», sería reubicado en el puesto de campamentero. Finalmente, el 11 de agosto de 2017, un SCLAJPT-10 V.00 4 lo Radicación n.° 89434 nuevo audiograrna reveló que el ex trabajador padecía hipoacusia sensorial bilateral en grado moderado.

De las documentales analizadas, dedujo que si bien, el demandante no tiene una calificación de PCL de al menos el 15 %, está demostrado «que tenía una pérdida auditiva que era conocida por la empleadora que dificultaba el desarrollo regular del cargo para el cual fue vinculado», como Picador. Que el testigo «Miguel Antonio» expuso que esa labor consistía en «manejar un martillo de aire y rompedores de aire», por lo que tuvo que ser «reubicado en la superficie».

Copió un extracto de la declaración. Expresó que el director de talento humano de la accionada, testificó que la reubicación del actor fue temporal; sin embargo, estimó poco creíble esa versión «pues ese hecho no fue afirmado por la empresa en ninguna de sus intervenciones y esa afirmación, está desvirtuada por la del mencionado señor Pachón».

Destacó que ninguno de los deponentes expuso que luego de la reubicación, el trabajador hubiera reingresado a la mina para verificar, tal cual lo afirmó el «apelante que a pesar de su estado de salud, podía seguir cumpliendo las funciones allí, por el contrario, reiteradamente, afirma el señor Pachón que lo veía siempre en el patio». Hizo referencia a la sentencia CSJ SL3255-2018.

Dedujo probado, entonces, que Obdulio Ruiz Bustos fue despedido sin justa causa, con el pago de la condigna SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 89434 indemnización, de suerte que se presume que el finiquito contractual tuvo «como real causa el estado de salud, presunción que no fue desvirtuada». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, «absuelva a mi representada de la totalidad de las pretensiones propuestas». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO En aras de demostrar la violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado sin estarlo que al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, este sufría una limitación de salud que le impedía o dificultaba sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares. 2.

Dar por probado sin estarlo que las recomendaciones médicas del actor consistieron en una reubicación del cargo. SCLAJPT-10 V.00 6 11 Radicación n.° 89434 3. No dar por probado estándolo que el demandante realizo II actividades como Picador con posterioridad a diciembre de 2014. Como pruebas y piezas procesales no apreciadas, acusa el examen ocupacional de retiro (fls. 25-31), el interrogatorio de parte del demandante, la contestación a la demanda (fi. 71), la certificación laboral (fi. 120).

Endilga errada valoración de la comunicación emitida por la demandada el 14 de diciembre de 2014 (fi. 24), los audiogramas de septiembre de 2014 y agosto de 2017 (fls. 20-21 y 23), y los testimonios de Miguel Pachón y Ricardo Carabalí. Memora que la jurisprudencia del trabajo, ha enfatizado que la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera por cualquiera afección de salud, sino únicamente por la presencia de limitaciones que impidan al trabajador ejercer a cabalidad sus labores.

Transcribió un extracto de la sentencia CSJ SL2841-2020. Reprocha al Tribunal, haber concluido que la hipoacusia impedía al demandante desarrollar sus obligaciones contractuales. Por el contrario, aduce, el estado de salud del ex trabajador ha mejorado sustancialmente, «tendencia que se mantuvo después de concluida la relación laboral, hasta la realización de nuevos exámenes médicos en el año 2017, en los que se observa una recuperación sustancial de la capacidad auditiva del actor>.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89434 Que está probado que luego de diciembre de 2014, retomó su actividad de Picador. Asevera que el examen médico de retiro (fls. 25-31) está firmado por Obdulio Ruiz Bustos y contiene varias declaraciones, que «deben considerarse como confesión». Dice que el documento fue expedido el 12 de diciembre de 2015 y que, en el acápite que describe las funciones del trabajador, se indicó «trabajo de minería bajo tierra, picados de carbón desde 2009»; considera que esta anotación, desvirtúa la conclusión del juzgador plural, «en el sentido de que no existía prueba de que el demandante hubiese regresado al ejercicio de sus funciones normales, después de diciembre de 2014».

Expone que en la valoración médica de retiro, el demandante informó sobre un «accidente de trabajo por caída de objetos» que le generó una incapacidad de 8 días (fi. 26), pero no refirió una enfermedad profesional. Además, que, en sus antecedentes patológicos (fi. 27), nada mencionó sobre la hipoacusia. En punto a la audiometría realizada al momento del finiquito contractual (fi. 29), destacó que la enfermedad que tenía el actor era leve en ambos oídos, (frente a la medición ELI se determina "muy sospechoso de T.A." en ambos oídos y frente a la medición SAL se determina "audición normal en ambos oídos".

Afirma que, según la evaluación de egreso, el SCLAIFT-10 V.00 8 Radicación n.° n.° 89434 actor tenía «hipoacusia neurosensorial leve a severo bilateral Larsen tipo III». Estima claro que la dificultad de salud que presentaba el demandante a la fecha del despido, no le generó una limitación para ejercer la actividad a la que se dedicaba pues, incluso, en las recomendaciones laborales, se precisó que no «aplica pero, se recomienda una valoración por otorrinolaringología» (fls. 30-31).

Recuerda que de la comunicación expedida por la empresa el 14 de diciembre de 2014 (fi. 24), el ad quem coligió que, en «virtud de restricciones laborales de fecha 1 de septiembre de 2014, debe presentarse en la mina ( ) para desempeñarse como campamentero». Arguye que ello impide concluir que el trabajador permaneció reubicado hasta la terminación del nexo contractual, por cuanto, como lo informó en la valoración médica de retiro, para ese instante se «encontraba realizando con normalidad sus funciones como picador».

Manifiesta que los documentos de folios 20 y 21, no dan cuenta de que el médico sugiriera que el asalariado debía ser reubicado, sino que solo recomendó protección auditiva en el puesto de trabajo y que se le adaptara el audífono bilateral. Por ello, dice, es evidente que el actor no tenía restricción de salud que impidiera ejercer sus labores.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89434 Afirma que en el interrogatorio de parte, el accionante confesó que los «tapa oídos», fueron suministrados por la compañía a lo «último», por manera que «si el demandante no se hubiera vuelto a desempeñar como picador qué sentido hubiera tenido, suministrarle el tapa oídos de copa que había» propuesto el médico tratante.

Memora que, en 2014, el médico sugirió mayor protección auditiva en su puesto de trabajo, de donde se infiere que su afección no impedía al demandante desarrollar su actividad de picador. Puntualiza que «cosa diferente es que el empleador, de manera diligente y yendo más allá de las recomendaciones impartidas por los médicos ( ) hubiese decidido temporalmente asignarlo a otras funciones para favorecer su recuperación».

Explica que el ad quem erró al sustentar las supuestas limitaciones del actor en el audiograma practicado en agosto de 2017, en tanto esa valoración médica se hizo un ario y medio después de finalizada la relación de trabajo. Considera desacertado el análisis del testimonio de Miguel Pachón, dado que al declarante no podía constarle las condiciones de trabajo del accionante, toda vez que no labora en la mina desde 2012 y, en el tiempo que lo hizo, tenía turnos diferentes a los de Ruiz Bustos.

Sostiene que Ricardo Carabalí Baquero, atestiguó que antes del despido «había constatado con el área de medicina SCLAPT-10 V.00 l 13 Radicación n.° 89434 laboral de la empresa si existían restricciones de carácter médico del actor para diciembre de 2015, verificación que había arrojado un resultado negativo». Destaca que ese dicho, concuerda con el examen de egreso del 12 de diciembre de 2015.

Para finalizar, dice que el fallador plural de instancia dedujo equivocadamente que la empresa no afirmó que la «reubicación del actor fuera temporal, cuando a folio 120, obra certificación laboral ( ), en la que se aprecia que el último cargo ejercido por el demandante fue el de picador, y así se precisó también desde la contestación de la demanda ( )».

En ese orden, afirma, no están acreditados los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. VII. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no está en discusión que Obdulio Ruiz Bustos laboró para Minería Texas Colombia S.A., en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo, que estuvo vigente entre el 20 de noviembre de 2009 y el 11 de diciembre de 2015, cuando fue despedido sin causa justa.

A la conclusión del Tribunal de que la «decisión tuvo como real causa el estado de salud» del actor, la censura opone que el despido no fue discriminatorio, pues el trabajador no estaba afectado por una limitación que dificultara realizar su actividad como picador en la mina de SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 89434 Muzo. En ese orden, la Sala debe dilucidar si el ad quem erró al considerar que Obdulio Ruiz Bustos fue despedido por razón de la discapacidad que sufría, que lo limitaba para desarrollar su trabajo.

Dada la orientación fáctica de la acusación, es menester auscultar los medios de convicción en perspectiva de verificar si el fallador plural incurrió en los desaciertos endilgados. Así se procede: El examen médico ocupacional de retiro del 15 de diciembre de 2015 (fls. 25-31), da cuenta de que el accionante ejerció funciones en el «trabajo de minería bajo tierra, picador de carbón desde el 2009».

Contrario a lo manifestado por la censura, la aseveración contenida en el documento, tal aseveración no desvirtúa la conclusión del Tribunal, en punto a que los padecimientos de salud dificultaron su desempeño como minero. Resulta claro que, en la evaluación médica, el accionante se limitó a describir su cargo, así por sus problemas auditivos, hubiera sido posteriormente trasladado a ejecutar otras funciones en la superficie a causa de la reubicación. Si bien, como lo afirma la censura, el actor no informó que padecía una enfermedad profesional, en el análisis ocupacional sí se concluyó que al momento de la culminación de la relación de trabajo, tenía «hipoacusia neurosensorial moderada severa bilateral larsen tipo III» y se SCLMPT-10 V.00 12 N Radicación n.° 89434 sugirió practicar una audiometría confirmatoria y una valoración por otorrino. Lo verificado, lejos está de alterar la inferencia que obtuvo el Tribunal, toda vez que es indiscutible que la enfermedad que padeció el demandante en ambos oídos al cesar su contrato de trabajo, era de grado «moderado severo», que evidentemente afectaba su desempeño como picador, pues estaba sometido en forma permanente a fuertes ruidos, estruendos y cambios de presión, que impedían el normal desarrollo de su actividad y la comunicación al interior de la mina.

Además, es claro que sus problemas auditivos podían comprometer su seguridad y la de sus compañeros, en tanto presentaba dificultad para escuchar instrucciones, solicitudes de evacuación o alarmas de peligro. Esta situación, como lo precisó el colegiado de instancia, generó la reubicación del trabajador, como se deduce de la misiva del 14 de diciembre de 2014 (fi. 24), en la que Minería Texas Colombiana S.A. le comunicó: Mediante la presente nos permito (sic) indicarle que teniendo en cuenta las restricciones laborales realizadas por la Administradora de Salud -SALUDCOOP- el día 1 de septiembre del ario 2014; la empresa se permite ordenarle a través del departamento de Talento Humano, que se presente en la sede La Mina de la compañía ( ), con el fin de dar inicio a su proceso de reintegro laboral al cual usted tiene derecho, en el cargo de Campamentero (Subrayas fuera de texto).

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89434 De esta suerte, tal cual lo dedujo el ad quem, la condición médica del asalariado era conocida por la empleadora, a tal punto que fue trasladado a la superficie como campamentero. Según el audiograma practicado al actor el 1 de septiembre de 2014 (fi. 20), el demandante presentaba «disminución de la sensibilidad auditiva a partir de 2000 hz a 8000hz bilateral grado moderado-severo»; como recomendaciones se observan: «s/s ( ) + logo + valoración ORL, se sugiere uso de protección auditiva en puesto de trabajo de copa con selle.

Se sugiere adaptación audífono bilateral». En el audiograma obrante a folio 21, se detectó «hipoacusia sensorial con descenso en frecuencias agudas severa. Consecuencia área de lenguaje. Grado leve a severo», y se sugirió: «control auditivo más uso de protección auditiva en puesto de trabajo». Los exámenes mencionados exhiben que Ruiz Bustos, padecía severas afecciones auditivas, que requerían permanentemente de controles y el uso de protección durante su jornada laboral.

El hecho de que en septiembre de 2014, la especialista en audiología no hubiera recomendado la reubicación, no desmiente que, posteriormente, la EPS SaludCoop así lo hubiera definido, como lo apuntó la empresa en la comunicación de diciembre 14 de ese mismo ario (fi. 24). SCLAJPT-10 V.00 14 15 Radicación n.° 89434 Importa precisar que la impugnante alude que el accionante en su interrogatorio de parte confesó que los tapa oídos de copa, fueron suministrados por la empresa al final de su vinculación laboral, razón por la que «si el demandante no se hubiera vuelto a desempeñar como picador que sentido hubiera tenido suministrarle el tapa oídos de copa».

El argumento de que al demandante se le reubicó temporalmente y que, al momento de cesar la relación de trabajo, continuaba desempeñando funciones de picador, como lo certificó la empresa en la carta del 29 de noviembre de 2017 (fi. 120) y lo reiteró en la contestación a la demanda (fis. 51-70), no atenta contra la conclusión del fallador de la alzada, en tanto encontró acreditado que el trabajador fue despedido, mientras padecía una discapacidad que lo limitaba e impedía el cabal cumplimiento de sus funciones como minero.

El resumen de la historia clínica del demandante del 11 de agosto de 2017 (fi. 19), enuncia: Paciente que asistió a exámenes auditivos en (sic) 04 de septiembre de 2014, con promedio tonal auditivo para oído derecho de 36,2 dB y en oído izquierdo 35dB. Asistió a sus controles de seguimiento con adaptación de audífonos que favorecen su desempeño comunicativo a nivel laboral, social y familiar.

En la actualidad el diagnóstico auditivo muestra un aumento de 18,8 dB para oído derecho y 15dB para oído izquierdo. Esto demuestra el incremento que se registró en diagnóstico [- -1- Si bien, como explica la censura, el mentado análisis se efectuó después de la culminación del contrato de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89434 trabajo, permite colegir que desde 2014, el actor comenzó a padecer una lesión en sus oídos, que se fue acrecentando.

Por ello, no fluye palmario un desacierto protuberante del juzgador de segundo grado, en tanto da cuenta de la discapacidad auditiva del accionante que aumentó con el paso del tiempo. Lejos de desvirtuar las conclusiones del Tribunal, las pruebas y piezas procesales analizadas tornan evidente que Obdulio Ruiz Bustos fue despedido mientras padecía una discapacidad significativa (CSJ SL260-2019 y CSJ SL5181- 2019), debidamente conocida por el empleador, que le generaba limitaciones para ejecutar la labor de minero picador al interior de un socavón, sometido a un ambiente con altos niveles de ruido, bajo tierra con exposición de su integridad y la de sus compañeros (CSJ SL572-2021).

La falta de demostración de un error protuberante sobre las pruebas calificadas, impide a la Corte adentrarse en el análisis de los testimonios, que no son prueba hábil en esta sede. No obstante, de ser examinados se encontraría que como lo precisó el colegiado de instancia, el deponente Miguel Alfonso Pachón Santana, informó que Ruiz Bustos fue retirado del interior del socavón, por una orden del personal médico de la empresa, dado que sufría problemas auditivos.

También, puntualizó que la profesional de la salud, le contó lo acontecido, porque era parte del sindicato y que le SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 89434 dijo que, dados los problemas de salud del actor, era mejor que no laborara bajo tierra, puesto que los ruidos a los que estaba abocado eran perjudiciales para su estado. Por su parte, el testigo Ricardo Andrés Carabalí Baquero narró que las razones de la reubicación en 2014, no se mantuvieron hasta 2015, cuando fue despedido; sin embargo, dijo desconocer las recomendaciones de la prestadora del servicio de salud.

De esta suerte, la Sala no puede más que concluir que el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, fue razonable y meridianamente ceñido a lo que los medios de prueba recaudados develan como verdad2Por tal virtud, no le es imputable transgresión del margen de libertad que, en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

En consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas • en sede extraordinaria, en atención a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja, en el proceso que promovió OBDULIO RUIZ BUSTOS SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89434 contra MINERÍA TEXAS COLOMBIA S.A. Sin costas.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 4GE p 1 J SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18