SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2915-2021 Radicación n.° 83110 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTICELA ARAUJO DURÁN, JAIME MARIO SÁNCHEZ, GUILLERMO BARRIOS AGUILAR, TOMÁS IGNACIO CARMONA FUENTES y MARCO FIDEL BAYUELO ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauraron a ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Marticela Araujo Durán, Jaime Mario Sánchez, Guillermo Barrios Aguilar, Tomás Ignacio Carmona Fuentes y Marco Fidel Bayuelo Ortiz llamaron a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación Radicación n.° 83110 SCLAJPT-10 V.00 2 que les fue reconocida, con los parámetros de la Ley 71 de 1988, esto era, con el incremento porcentual anual del salario mínimo legal mensual y no, con el de índice de precios al consumidor, junto con los intereses moratorios o la indexación (f.° 12 a 29 del cuaderno del juzgado).
Fundamentaron sus peticiones en que prestaron sus servicios a la convocada, por más de 20 años, razón por la cual se le reconoció a cada uno de ellos, una prestación de jubilación, en atención a las convenciones colectivas vigentes para la época, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 01 de 1977, en las siguientes fechas y cuantías: Demandante Fecha Valor Marticela Araujo Durán 30 nov 2006 $2.540.969 Jaime Mario Sánchez 10 ene 2005 $4.161.212 Guillermo Barrios Aguilar 17 nov 1999 $2.943.168 Tomas Ignacio Carmona Fuentes 30 nov 2004 $3.835.908 Marco Fidel Bayuelo Ortiz 1° nov 2002 $1.551.136 Afirmaron que las pensiones se concedieron después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la accionada, al momento de reajustarlas anualmente, ha aplicado el incremento porcentual del índice de precios al consumidor y que la Ley 238 de 1995 extendió lo previsto en los artículos 14 y 142 de la de seguridad social, a los jubilados de Ecopetrol.
La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la data en la que se les reconocieron acreencias periódicas, pero informó Radicación n.° 83110 SCLAJPT-10 V.00 3 que no estuvieron sustentados en la Ley 71 de 1988 y que estos no estaban cobijados por la Ley 100 de 1993, siéndoles, en todo caso, aplicables lo previsto frente a incrementos.
En su defensa propuso la excepción de prescripción (f.° 140 a 149 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 6 de julio de 2017 (f.° 221 del cuaderno del juzgado), absolvió a la llamada a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 9 de febrero de 2018 (f.° 5 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del Juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que los actores fueron pensionados de Ecopetrol; que antes del Acto Legislativo 01 de 2005 esa empresa era exceptuada, pero que la Ley 238 de 1995 estableció una excepción frente al incremento de la mesada pensional; que esa ley no derogó expresamente la 71 de 1988, pero si lo hizo de manera tácita y, para refrendar su tesis, citó la sentencia CC C387-1994, así como la de casación con radicación 57085.
Radicación n.° 83110 SCLAJPT-10 V.00 4 Frente a que el reajuste se realice con el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, indicó que el índice de precios al consumidor – IPC- era producto del fenómeno inflacionario, al verse afectado por diversos factores de la economía, no siendo viable señalar que un sistema era mejor que otro, porque varían de año a año, de ahí que no podía aplicar el principio de favorabilidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran en conjunto, al presentarse por la misma vía, formularse con similar argumentación y perseguir el mismo fin (f.° 17 a 23 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 238 de Radicación n.° 83110 SCLAJPT-10 V.00 5 1995, en relación con los artículos 53 de la CP; 1° de la Ley 71 de 1988; 11, 12, 14, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 692 de 1994; los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 467 y 476 del CST.
En su desarrollo, indican que para la interpretación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debió tomarse en cuenta la aplicación de su campo, siendo imprescindible asociar el ejercicio hermenéutico al 11 de ese mismo compendio, que indica que se respetaran los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores. Sostienen, que por tratarse de pensiones convencionales, para entender el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, no debió desestimarse que el 14 de la Ley 100 de 1993, prevé dos regímenes del sistema, uno, al que pertenecen las pensiones a reajustarse con sustento en el IPC y otro, de excepción, por no contenerlas, y que aplica los previstos en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, agregando que el Acto Legislativo 01 de 2005 no integró de forma absoluta lo previsto para Ecopetrol, al realizarlo de manera gradual y cita la sentencia CC C173-1996, así como la de casación CSJ SL5011-2016.
Por último, afirman que es más beneficioso el incremento del salario mínimo, siendo que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es de aplicación excepcional. Radicación n.° 83110 SCLAJPT-10 V.00 6 VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la decisión, por la infracción directa de los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 692 de 1994; parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación del 53 de la CP; 1° de la Ley 238 de 1995; 279 y 280 de la Ley de Seguridad Social Integral; 1° de la Ley 71 de 1988; 467 y 476 del CST.
En su desarrollo sostienen que los incrementos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no aplican para las convenciones de origen convencional, en tanto son derechos adquiridos. VIII. CARGO TERCERO La inconformidad se presenta por la senda de puro derecho, como consecuencia de la falta de aplicación de las normas enlistadas en los cargos anteriores.
La sustentación es igual a de las imputaciones primera y segunda, razón por la cual, no es necesario referirse nuevamente a ellas. IX. CARGO CUARTO Este embate, también se presenta por el camino directo, pero por la aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica de los cargos atrás Radicación n.° 83110 SCLAJPT-10 V.00 7 relacionados y su desarrollo, contienen argumentos iguales a los expuestos al momento de sustentar esas imputaciones.
X. RÉPLICA Dice, que el Tribunal no incurre en la violación alegada por la censura, porque el reajuste a las pensiones no son derechos adquiridos y no era necesario analizar el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, añadiendo que no se ignoraron las normas denunciadas por los recurrentes (f.° 29 a 34 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los cargos presentados, le corresponde determinar si el Tribunal se equivocó, al concluir, que en este asunto no eran aplicables los incrementos previstos en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.
Para dar respuesta a ese tópico, se precisa que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto. En efecto, se ha sostenido que el reajuste perseguido por los recurrentes fue reemplazado por el previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; de ahí que actualmente y de manera general, las mesadas pensionales que superan el salario mínimo (como lo es el caso de los demandantes, por así expresarse en los hechos de la demanda), se incrementan conforme al IPC certificado por el DANE.
Radicación n.° 83110 SCLAJPT-10 V.00 8 Además, es cierto que los pensionados de Ecopetrol, en principio estaban exceptuados del sistema general de pensiones, tal como lo prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pero con la Ley 238 de 1995 se dispuso que en esos regímenes también procedían los incrementos pensionales periódicos, tendencia que se mantuvo como que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que a 31 de julio de 2010 los regímenes exentos quedaban introducidos en las reglas del sistema general de pensiones, lo que implica que los ajustes deben efectuarse en los términos del artículo 14 de Ley 100 de 1993, salvo que exista pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva, que enseñe sobre un mecanismo distinto, circunstancia no demostrada en este asunto, como que todas las imputaciones se presentan por la senda directa.
Por otro lado, aun cuando las prestaciones son un derecho adquirido y el ajuste sigue la misma suerte, por ser inherente a esta, no debe pasarse por alto que para efectuarlo debe estarse a la regulación expedida por el legislador. Siendo eso así, el reajuste puede ser objeto de regulación, como sucedió con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
De esa manera se pronunció la Sala, en la sentencia de casación CSJ SL1468-2021, donde se anotó: Los cuatro cargos presentan una inconformidad de orden jurídico en tanto refieren la aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de la Ley 238 de 1995, por cuanto el reajuste para los pensionados de Ecopetrol S.A. es el dispuesto para el salario mínimo, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley Radicación n.° 83110 SCLAJPT-10 V.00 9 71 de 1988.
Al respecto, el Tribunal consideró que si bien los pensionados de Ecopetrol S.A. están exceptuados de las normas del sistema integral de seguridad social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que tal disposición fue adicionada por el canon 1.º de la Ley 238 de 1995, el cual les extendió el reajuste pensional anual y la mesada 14.
Pues bien, delimitada así la cuestión jurídica que atañe a la Corte, se advierte que ningún desatino cabe enrostrarle al Juez de alzada, pues los reajustes solicitados son improcedentes, en tanto la norma aplicable al asunto es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Cabe recordar que esta Sala ha sostenido reiteradamente que el artículo 1.° de la Ley 71 de 1988, fue modificado por el precepto 14 de la Ley 100 de 1993, y que los regímenes exceptuados, entre ellos, el de Ecopetrol S.A., se integraron al sistema de seguridad social en forma definitiva el 1.º de agosto de 2010, por expresa disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al efecto, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL6489-2015, en la que se memoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296, CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, en la que se dijo: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
En otras palabras, el antiguo esquema de reajuste pensional previsto en la Ley 71 de 1988 fue reemplazado por el del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que actualmente y de manera general, las mesadas pensionales que superan el salario mínimo se incrementan conforme al IPC certificado por el DANE. Los pensionados de Ecopetrol S.A. inicialmente fueron exceptuados del sistema general de pensiones por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, con la Ley 238 de 1995, el legislador dispuso que en estos regímenes también procederían los beneficios de reajuste pensional periódico y mesada adicional.
En adelante, la tendencia unificadora se Radicación n.° 83110 SCLAJPT-10 V.00 10 mantuvo, de tal manera que el parágrafo transitorio 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 previó que a 31 de julio de 2010 los regímenes tradicionalmente exceptuados quedarían inmersos en las reglas del sistema general de pensiones. Es por ello que, hoy en día el reajuste pensional aplicable a todos los pensionados es el que establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, salvo que se acredite la existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo distinto, siempre que se avenga a lo previsto en la reforma constitucional ya referida, circunstancia que no fue demostrada en el sub judice.
Ahora, en cuanto al argumento relativo a que el reajuste pensional al igual que la pensión constituye un derecho adquirido, debe señalarse que conforme al artículo 53 de la Constitución Política «El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales», y con base en dicha preceptiva constitucional, fue que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, previó: Artículo 14.
Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (Subrayado fuera de texto). No pueden olvidar los recurrentes que el aparte subrayado del artículo transcrito, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-387 de 1994, en la cual se sostuvo que: […] debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. En ese sentido, se tiene que si bien las prestaciones constituyen un derecho adquirido y el reajuste pensional también lo es por tratarse de un elemento inherente a aquellas, lo cierto es que para efectuarlo debe seguirse la regulación que al efecto expida Radicación n.° 83110 SCLAJPT-10 V.00 11 el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones.
Así las cosas, el mecanismo de reajuste puede ser objeto de regulación tras la fecha de reconocimiento pensional, tal como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral que aplica con independencia de la fecha de causación del derecho pensional. Por consiguiente, no resulta acertado afirmar que dicho concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgreden principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas.
Conviene también tener presentes las consideraciones que expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-110 de 2006, en punto a la forma como opera el reajuste frente a pensiones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad refirió el máximo tribunal constitucional: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…]. […] Radicación n.° 83110 SCLAJPT-10 V.00 12 De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
(Subrayado fuera del texto). Entonces, no encuentra la Sala que el Tribunal incurriera en el yerro jurídico que se le endilga, más aún si se tiene en cuenta que todas las pensiones de los recurrentes se causaron bajo la égida de la Ley 100 de 1993, de modo que deben reajustarse según lo previsto en dicho plexo normativo. Ahora, en lo que hace al argumento de la censura relativo a que el artículo 14 citado no era aplicable al asunto bajo estudio, en tanto la pensión reconocida hacía parte de un régimen exceptuado, basta reiterar que el artículo 1.° de la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4.º al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso expresamente la extensión de tal prerrogativa a estos pensionados: ARTÍCULO 1o.
Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Conforme a lo antes transcrito, se tiene que el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se extendió a los regímenes exceptuados, entre ellos el de Ecopetrol, por mandato expreso del legislador, aspecto que precisamente fue puesto de presente por el Tribunal, sin que en dicho planteamiento se observe un alcance inadecuado de la norma.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr005.html#279 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr002.html#142 Radicación n.° 83110 SCLAJPT-10 V.00 13 XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTICELA ARAUJO DURÁN, JAIME MARIO SÁNCHEZ, GUILLERMO BARRIOS AGUILAR, TOMÁS IGNACIO CARMONA FUENTES y MARCO FIDEL BAYUELO ORTIZ contra ECOPETROL S.A..
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.