SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2915-2020 Radicación n.º 72295 Acta 027 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JEAN MARIE CHARLES MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de mayo de 2015, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
AUTO Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Catalina Restrepo Fajardo apoderada de Jean Marie Charles Márquez. I.
ANTECEDENTES Radicado n.º 72295 2 SCLAJPT-10 V.00 Jean Marie Charles Márquez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, junto con el retroactivo pensional desde el 26 de diciembre de 2009, la indexación y los intereses moratorios, «[…] bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido (sic) en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990».
Respaldó sus pretensiones señalando que su cónyuge María Consuelo García de Márquez falleció el 26 de diciembre de 2009 y que, al momento de su deceso, «[…] se encontraba afiliada al I.S.S. como cotizante para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte». Agregó que ella tenía un total de 355 semanas cotizadas, como se desprendía de la Resolución n.º 025565 del 30 de junio de 2006, expedida por el ISS.
Aseguró que contrajo matrimonio con la causante el 15 de noviembre de 1969, conviviendo «[…] bajo el mismo techo, lecho y mesa durante más de 40 años» hasta la fecha de su deceso. Señaló que la convivencia estaba corroborada por declaraciones extrajudiciales rendidas, y que, producto de ella, nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad.
Radicado n.º 72295 3 SCLAJPT-10 V.00 Relató que solicitó la pensión de sobrevivientes en dos ocasiones, una el 19 de julio de 2012 y otra el 8 de noviembre del mismo año, y que Colpensiones la negó mediante la Resolución n.º GNR 199805 del 5 de agosto de 2015. Indicó que la entidad adujo que a la causante se le reconoció la «[…] indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tal y como se desprende de la Resolución Nº 025565 del 30 de junio de 2006 emitida por el ISS […] en cuantía única de $10.853.232 m/cte».
Manifestó que su cónyuge era beneficiaria del régimen de transición, debido a que nació el 17 de noviembre de 1943, por lo que tenía más de 35 años al 1º de abril de 1994, y siempre estuvo afiliada al ISS. Precisó que ella realizó aportes «[…] ininterrumpidamente desde el 11 de marzo de 1968 (sic) hasta el 01 de noviembre de 1991», contando de esta manera con un total de 355 semanas cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Señaló que presentó derecho de petición el 1º de noviembre del 2013 y que, dada la ausencia de respuesta por parte de Colpensiones, debía entenderse como agotada la reclamación administrativa. Por su parte, Colpensiones, no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado n.º 72295 4 SCLAJPT-10 V.00 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de enero de 2015, resolvió absolver a Colpensiones de todas las pretensiones y condenar en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 26 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. Estableció como problema jurídico resolver «[…] si le son aplicables al actor del juicio los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes consagrados en el Decreto 758 de 1990, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa».
Indicó que no era motivo de controversia que, […] la causante María Consuelo García de Márquez falleció el 26 de diciembre de 2009, como se observa en el registro civil visible al folio 29 del expediente. Tampoco es motivo de controversia que [ ] dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, no efectuó aportes al sistema, tal como se desprende del reporte de semanas, visible a folios 30 y 32.
Esto significa que no se cumplió con el requisito exigido por la normativa que regula la controversia, para que la (sic) demandante pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes. Precisó que la norma que regía el derecho pensional del apelante era la Ley 797 de 2003, dado que no se discutía que Radicado n.º 72295 5 SCLAJPT-10 V.00 la muerte aconteció en su vigencia, y que era aplicable el principio de la condición más beneficiosa «[ ] siempre que se refiera al examen del caso [ ] bajo la norma inmediatamente anterior a la que regula la materia, sin que sea permitido retrotraerse en el tiempo para buscar una norma bajo la cual sí se cumplan los requisitos».
Explicó que acudir al Acuerdo 049 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa, era factible únicamente en los casos en los que la muerte hubiese tenido lugar antes de que la Ley 797 de 2003 modificara los requisitos para causar la prestación deprecada, «[ ] pues a partir de la entrada en vigencia de la mencionada reforma, la norma anterior no es el Decreto 758 de 1990, sino el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su sentido original».
Bajo esa premisa, afirmó lo siguiente: Conforme a la jurisprudencia citada, si el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es procedente, so pretexto de aplicar la condición más beneficiosa, retrotraerse a las disposiciones del Acuerdo 049 del 90, pues no es esta la normativa inmediatamente anterior, como es sabido. La norma precedente a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, que en su artículo 46, estableció el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que el causante se encuentre cotizando al sistema y hubiere efectuado aportes 26 semanas al momento, o en caso de no estar cotizando, acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, requisitos que tampoco se cumplen en el caso bajo estudio, toda vez que la señora María Consuelo de Márquez dejó de cotizar al sistema en noviembre de 1991, no acreditando el requisito de densidad de cotizaciones en los términos requeridos por la Ley 100, antes de que operara la reforma introducida por la Ley 797 de 2003.
Consiguientemente, la aspiración de la (sic) recurrente, en punto a la aplicación del Acuerdo 049 del 90, no resulta de recibo, de cara a los razonamientos expuestos en precedencia, máxime que, Radicado n.º 72295 6 SCLAJPT-10 V.00 con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no se acredita ninguna cotización al sistema de pensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «[…] se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a los intereses moratorios, se actualicen las sumas debidas y se provea en costas».
Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado y será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] los artículos 36, 39, 47, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y artículos 11, 31, 35, 48 y 53 de la Constitución Política lo que condujo a la infracción directa de los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990».
Radicado n.º 72295 7 SCLAJPT-10 V.00 Adujo que el Tribunal omitió aplicar «[…] el principio de favorabilidad en concurso con la condición más beneficiosa que legal y constitucionalmente le asiste a mí (sic) patrocinado», en la medida en que decidió no acudir a la normativa del Acuerdo 049 de 1990. En ese sentido, se desconoció que la causante contaba con más de 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que era beneficiaria del régimen de transición. Sostuvo que el Tribunal omitió la aplicación de los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, «[…] sin fundamentar o exponer claramente el porqué de su decisión», aún cuando se cumplían los requisitos contemplados en los artículos 25 y 26 de dicha norma.
Señaló que la negativa de reconocer la prestación económica suponía «[…] la nugatoria de su pensión de sobrevivientes, contrariando y desconociendo la condición más beneficiosa que le asiste». Concluyó que, en la sentencia recurrida, se debieron priorizar los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa «[…] para que así se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y sus consecuencias conforme se peticionaron en la demanda, […] aplicando el decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y no la Ley 797 de 2003», y en atención a la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la causante.
Radicado n.º 72295 8 SCLAJPT-10 V.00 VII. RÉPLICA Colpensiones indicó que la causante no cumplió con las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, habida cuenta de que «[…] debió acreditar al menos 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su muerte» y no lo hizo. Insistió en que no era acreedor del derecho pensional solicitado, puesto que la Ley 797 de 2003 resultaba aplicable al caso, debido a que el fallecimiento aconteció durante su vigencia, y no fueron cumplidos los presupuestos que ella exige.
Aunado a lo anterior, advirtió que tampoco resultaba viable la aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, «[…] dado que la ley inmediatamente anterior a la que es aplicable al señor JEAN MARIE CHARLES MARQUEZ (Ley 797 de 2003) resultaría ser el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (original)» y no aquella.
Por último, adujo que «[…] tampoco el accionante probó en el proceso que el causante hubiese dejado causada su prestación bajo la Ley 100 de 1993 original», por lo que no se cumplieron los requisitos exigidos por la ley vigente al momento del deceso de la causante ni por la que resultaría aplicable bajo el principio de la condición más beneficiosa.
VIII. CONSIDERACIONES Radicado n.º 72295 9 SCLAJPT-10 V.00 Dada la vía de ataque escogida por la censura, encuentra la Sala que no existe controversia frente a los siguientes supuestos: (i) que María Consuelo García de Márquez falleció el 26 de diciembre de 2009; (ii) que se encontraba afiliada al ISS; (iii) que no efectuó cotización alguna dentro de los tres últimos años a su deceso; y (iv) que el demandante contrajo matrimonio con ella el 15 de noviembre de 1969, conviviendo durante más de 40 años.
El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al resolver que no eran aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, a efectos de estudiar y otorgar al recurrente la pensión de sobrevivientes. Conviene precisar que la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, como regla general.
En ese contexto, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, el que gobierna el asunto, por encontrarse vigente al 26 de diciembre de 2009. No puede perderse de vista que el legislador no contempló un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, sino únicamente para las pensiones de vejez, razón por la cual el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no opera en el presente caso.
Radicado n.º 72295 10 SCLAJPT-10 V.00 De aquí, que la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la causante, contrario a lo esgrimido por el recurrente, no resulta relevante frente al derecho pensional solicitado por él, toda vez que, se itera, este únicamente sería aplicable frente a la pensión de vejez que habría podido dejar causada en vida.
Analizados los requisitos contemplados en la disposición que rige el derecho bajo estudio, se tiene que no se cumplen en el presente caso, por lo que no podría ser titular del derecho bajo esta norma. Ahora bien, el principio de la condición más beneficiosa supone preservar las condiciones o requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, a través de la aplicación ultraactiva de una norma derogada parcial o totalmente, al resultar más favorable para consolidar el derecho pensional.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la condición más beneficiosa tiene como finalidad proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece, bajo el supuesto que se haya cotizado la densidad de semanas que establece la ley anterior para causar tal derecho y que la muerte hubiera acontecido en vigencia de la norma posterior.
Es preciso señalar que la Sala ha indicado que la aplicación de este principio resulta procedente únicamente Radicado n.º 72295 11 SCLAJPT-10 V.00 frente a los fallecimientos ocurridos dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003. Sobre el particular, la sentencia CSJ SL124-2020 explicó que: Frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, se ha pronunciado esta Sala indicando la temporalidad en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Lo cierto es que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, sino respetar los hechos gobernados por esta norma cuando se tenía una situación jurídica concreta. Por tanto, para la Sala, el tiempo de permanencia en esa zona de paso entre estas dos leyes es de tres años.
Así se señaló en la sentencia CSJ SL4650-2017 cuando dispuso: Pero, ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización - 50 - y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Por lo expuesto no le asiste razón al recurrente para reclamar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debido a que María Consuelo García de Márquez, como se ha indicado, falleció el 26 de diciembre de 2009, y la fecha límite para diferir los efectos jurídicos de la Ley 797 era el 29 de enero de 2006. De aquí que, al ser la muerte posterior a dicha fecha, no resulta posible su aplicación. Las anteriores Radicado n.º 72295 12 SCLAJPT-10 V.00 consideraciones, por sí solas, constituyen fundamento suficiente para desestimar el cargo.
Sin embargo, cumple reiterar que esta Corporación en múltiples ocasiones ha adoctrinado que la aplicación ultraactiva de las normas de seguridad social, en virtud de este principio, únicamente se predica de la ley inmediatamente anterior a la actualmente vigente. De manera que, realizar una reseña histórica de las normas para identificar la que más se ajuste a los intereses del reclamante implica una aplicación absoluta e irrestricta de la condición más beneficiosa.
De esta manera, se logra una delimitación del campo de aplicación del principio, actividad que no constituye un desconocimiento de éste (CSJ SL1884-2020). En el presente caso, no se discute que María Consuelo García de Márquez falleció el 26 de diciembre de 2009 y que no efectuó cotizaciones en los tres años anteriores a su fallecimiento.
Es decir, entre el 26 de diciembre de 2006 y el mismo día y mes de 2009. Bajo dichas premisas, la norma aplicable en el caso se reitera, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso, lo que querría decir que la norma inmediatamente anterior, para efectos de contemplar el principio de la condición más beneficiosa, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, como lo afirmó la censura.
Radicado n.º 72295 13 SCLAJPT-10 V.00 Sobre el punto, la sentencia CSJ SL1884-2020 explicó: En ese contexto, no es viable, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acudir a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado y el principio de la condición más beneficiosa se predica en relación con los cambios normativos inmediatamente anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o transformaciones en los esquemas que las soportan.
Dicho en otras palabras, en virtud de este postulado no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode más a la situación del demandante. Así, no tiene razón el recurrente al acusar la infracción directa de los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que, como quedó sentado, dichas disposiciones normativas no resultan aplicables en el caso.
Adicionalmente, no encuentra la Sala el desconocimiento al principio de la condición más beneficiosa que denunció la censura, teniendo en cuenta que el Tribunal analizó la aplicación de dicho principio, con sujeción al criterio jurisprudencial reseñado. Le asiste razón a la opositora cuando establece que el recurrente tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes bajo la redacción original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no podría ser acreedor de la prestación bajo la aplicación ultraactiva de dicha norma.
Radicado n.º 72295 14 SCLAJPT-10 V.00 Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por JEAN MARIE CHARLES MÁRQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicado n.º 72295 15 SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ