Micelio
SL2915-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 062 de 1970Decreto 1209 de 1994Decreto 2027 de 1951Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 794 de 2003Ley 83 de 1931

Radicación n.° 64608 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2915-2019 Radicación n.° 64608 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO TAPIAS MORALES en su contra.

I.

ANTECEDENTES Jairo Tapias Morales llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó durante 23 años y 7 días, en el municipio de Barrancabermeja y que terminó una vez le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el empleador y el sindicato de industria Unión Sindical Obrera –USO.

Por lo anterior, pide que se condene a la accionada a reconocerle incidencia salarial a los siguientes conceptos: salario en especie carne por valor de $4.484.300 que genera una incidencia salarial de $373.692; del subsidio de alimentación por « $120.oo»; de los aportes entregados a Cavipetrol por valor de $65.269; del subsidio de transporte que corresponde a « 60.oo pesos mensuales » y de la bonificación por jubilación en cuantía de $17.843 mensuales (f.° 25).

Aparte de lo anterior, solicita que se disponga el aumento salarial correspondiente al año 2003 conforme el IPC; que se aplique «la tabla salarial según la nueva estructura que es de $5.200.000 pesos»; que se le reconozca pensión de jubilación por valor de $4.415.616 mensuales, con los respectivos ajustes anuales; las cesantías en suma de $63.133.333 y «cesantías negativas» de $10.435.676; el estímulo al ahorro por valor de $1.221.750, desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2009; la prima de servicios; las vacaciones y su respectiva prima; la prima convencional; que se tenga en cuenta lo devengado a título de sobreremuneración; la prima quinquenal; a liquidar los últimos tres años de prestaciones sociales por incorrecta aplicación de las normas convencionales; la indemnización moratoria; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado a Ecopetrol S.A., desde el 12 de marzo de 1990 hasta el 19 de noviembre de 2009, mediante contrato de trabajo para laborar en el distrito de producción del corregimiento del Centro Oriente -Superintendencia de Casabe y Cantagallo- en el municipio de Yondó Antioquia; que sus labores las ejecutó durante 23 años y 7 días a través de contratos de trabajo a término fijo e indefinido; que el último salario devengado fue de $75.967 diarios, los cuales se pagaban quincenalmente y que el 16 de noviembre de 2009, le fue concedida pensión de jubilación, en los términos del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo.

Luego de definir algunas prestaciones de origen convencional y explicar los periodos en los que las recibió, concretamente, el salario en especie «carne», el subsidio de alimentación, el salario en dinero Cavipetrol y el subsidio de transporte, explicó que las mismas no le fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, pese a que, en su criterio, resulta clara su incidencia salarial, dada la periodicidad en su entrega, el carácter retributivo que ostentan y lo pactado convencionalmente con la empresa.

Precisó que, además, el pago de los subsidios de alimentación y de transporte le fue suspendido injustificadamente, por lo que se le debe lo causado en razón de esos conceptos. Refiere un cuadro obrante a folio 6 del expediente, de acuerdo con el cual, tiene derecho a una mesada pensional que asciende a la suma de $4.415.616. Indicó que Ecopetrol S.A. omitió aumentar el salario correspondiente al año 2003; que en el año 2004, sólo se le incrementó un 5% del 6.49% que correspondía; que en el 2005 era de 3.69% y no del 3.3% y que en el año 2006 no hubo incremento en los tres primeros meses.

Agregó que, aunque fue ascendido a la nómina directiva de la entidad, nunca le fue aplicada la tabla de salarios propia a dicha categoría; que no le han sido pagadas las cesantías en la cuantía que legalmente corresponde como tampoco el estímulo al ahorro al que tiene derecho ni las prestaciones a que aludió en precedencia y que agotó la vía gubernativa.

Ecopetrol S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la relación laboral que tuvo con el actor; que éste presentó petición ante la empresa y que le fue debidamente contestada; los demás, los negó, dijo no constarle o no tener esa calidad. Descartó que los factores referidos en la demanda inicial tengan incidencia salarial, aduciendo que lo que se buscaba con su pago era simplemente compensar al trabajador y no aumentar el monto de su salario.

Puso de presente que las partes pueden establecer convencionalmente que algunos pagos no sean salario y que ese acuerdo constituye ley para las partes, por lo que el juez debe estarse a ello. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica (f.° 107 a 119) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio -Antioquia, mediante fallo del 12 de junio de 2013, resolvió: Primero: Declárese que entre la Empresa Colombiana Petróleos Ecopetrol S.A y el señor Jairo Tapias Morales, identificado con cédula de ciudadanía número 13.891.962 de Barrancabermeja (Sant.), existió un contrato de trabajo a término indefinido, que originó el derecho a la pensión de jubilación debidamente reconocido y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y la U.S.O, tal como indicó en la parte considerativa.

Segundo: Se declara que las pretensiones en salario en especie, subsidio de alimentación y prima de vacaciones, prima convencional, sobre remuneraciones son factores prestaciones con incidencia en la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, según lo dicho en la parte motiva. Tercero: Se condena a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A, a pagar por concepto de reajuste de la pensión de jubilación al demandante Jairo Tapias Morales la suma de tres millones ochocientos noventa y un mil ciento cinco pesos MCTE.

($ 3.891.105.00), a partir del 16 de noviembre de 2009, conforme a lo expuesto en esta providencia. Cuarto: En consecuencia, de las declaraciones anteriores, se condena a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A, a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos de: a) Reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 16 de Noviembre de 2009 hasta mayo de 2013, la suma de treinta y ocho millones doscientos veintisiete mil doscientos cincuenta y ocho pesos MCTE.

($38.227.258.00), b) Prima Convencional $ 20.808,00 c) Prima Quincenal $765.176,00, d) Prima de Servicios $ 444.826,00, e) Reajuste de Cesantías $ 34.084.498.00. Quinto: Se condena a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A, a la indexación de las condenas al momento de ser canceladas. Sexto: Se absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Séptimo: Implícitamente resueltas las excepciones de fondo, por lo dicho en la parte considerativa. Las COSTAS a cargo de la empresa demandada. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 392 del C. de P. C. de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 CP del T. y S. SS), se fijan agencias en derecho en la suma de trece millones novecientos treinta y ocho mil sesenta y un pesos MCTE.

($13.938.061,00). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 22 de agosto de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la decisión apelada para en su lugar, DESCARTAR los conceptos de SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN Y SOBREREMUNERACIÓN por la $1´130.063,00 como factores con incidencia salarial.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó dos problemas jurídicos concretos a resolver: el primero, determinar si la prueba de la convención colectiva, con sello de depósito, fue debidamente aportada al proceso; el segundo, si existía algún yerro en las condenas impuestas por el a quo.

En cuanto a lo primero, advirtió de entrada, que la convención colectiva de trabajo sí fue allegada en debida forma al trámite pues, si bien no se aportó en los momentos procesales que refirió la parte apelante, se hizo una vez agotado el trámite previsto por el Ministerio de la Protección Social. Para soportar tal determinación, citó los artículos 174 y 177 del CPC, sobre carga de la prueba y el soporte probatorio en que debe fundarse toda decisión judicial y luego de ello, explicó que, en principio, las etapas oportunas para allegar pruebas al trámite judicial son cuando se presenta la demanda y se contesta y, de manera excepcional, en la diligencia de interrogatorio de parte o testimonial.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que, en este caso, el despacho solicitó a la demandada que adjuntara copia de la convención colectiva de trabajo, la cual se aportó « sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 469 ibídem y fue puesta en conocimiento en la segunda audiencia de trámite, momento procesal en el que […] la parte demandante […] se comprometió a incorporar dicho documento con los requisitos de Ley para […] la próxima audiencia» (f.° 663).

Por ese motivo, adujo, dado que la prueba ya se había ordenado, se dispuso oficiar nuevamente a la demandada para que anexara la referida convención con su respectiva nota de depósito y, en el mismo sentido, se ofició al Ministerio de Protección Social para que también la allegara. Sin embargo, anotó, dicho documento no fue entregado por Ecopetrol S.A., aduciendo razones económicas y precisando que no estaba dentro de sus competencias « tener en su poder el documento con el sello de depósito » (f.° 664).

La parte actora, por su parte, aportó la convención con la solemnidad prevista en el artículo 469 del CST. Hecho ese recuento, el Tribunal consideró ajustado a derecho la facultad oficiosa de la que se valió el juez de primera instancia con el fin de procurarse una copia de la convención colectiva de trabajo, máxime si dicho funcionario no estaba condicionado por las oportunidades procesales con que cuentan las partes para la aducción de elementos de juicio.

Advirtió que « como quiera que el Ministerio del Trabajo […] puso a disposición de la parte la prueba requerida, el apoderado de la parte demandante obró facilitando la consecución de aquella, sin transgredir en ningún momento el debido proceso […]», pues obró de manera diligente y colaboradora, realizando el trámite pertinente para obtener copias del acuerdo y traerlo al plenario (f.° 664), aspecto que era conocido por la empresa accionada desde la segunda audiencia de trámite.

Por eso concluyó que « aunque no sea la oportunidad descrita en la normativa mencionada, considera la Sala que no hubo transgresión alguna al proceso y por ende la prueba se tendrá como válida para su estudio y análisis» (f.° 665). En relación con el segundo asunto objeto de debate, precisó que como no fue punto de discusión que el trabajo del actor se desempeñó en un lugar alejado del centro urbano, era claro que el suministro de carne en especie, constituía factor salarial, en atención a lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del CST, por lo que confirmaría la decisión de primer grado acerca de incrementar la prima de servicios, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, atendiendo este concepto.

Por el contrario, en cuanto al subsidio de alimentación, consideró que este no tiene incidencia salarial, como lo demuestra la información obrante a folio 452 del expediente, razón por la que informó que revocaría la condena impuesta a ese título. Frente a la sobreremuneración, precisó que, verificado el pago hecho por la demandada por ese concepto, se encontró que el actor recibió $8.307.595 « y no $13.560.753 como lo señaló el a –quo, por lo que se REVOCARÁ este aspecto de la sentencia para absolver a la entidad demandada de tener la suma de $1.130.063 como incidencia salarial» (f.° 666 y 667).

Indicó que la demandada carecía de interés para apelar en lo que tiene que ver con el subsidio de transporte, las vacaciones y su respectiva prima, toda vez que estos conceptos no fueron tenidos en cuenta como factor salarial ni sobre ellos se dispuso una reliquidación. Por último, confirmó las condenas relativas a la prima convencional, quinquenal y de antigüedad, bajo el argumento de que se trataba de factores con connotación salarial, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, sin que le sea dable al empleador « arrebatarle al trabajador un derecho que ya fue conferido […]» (f.° 668).

RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte demandante.

Por razones de metodología y dado que la discusión que la censura plantea en el tercer cargo ataca el fundamento central de las condenas impuestas por el Tribunal, la Corte abordará inicialmente el estudio de dicho cargo. TERCER CARGO Denuncia la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil, modificado el segundo de los citados por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y 177 del CPC.

Y por la aplicación indebida de los artículos 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 306, 467 y 476 del CST; 14 del Decreto 2351 de 1965; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC, en relación con los artículos 1A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, aduce que, de conformidad con los artículos 174 y 183 del CPC -aplicables a la legislación laboral por mandato del artículo 145 del CPTSS- para que una prueba sea apreciada por el juez deberá solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en la ley. Además, indica, toda decisión judicial debe fundarse en los elementos de juicio regular y oportunamente allegados al trámite.

Manifiesta que, revisado el proceso, encuentra que la parte demandante solicitó como prueba la convención colectiva de trabajo 2006-2008 (f.°28), que el juzgado dispuso su decreto y que las partes y los jueces de primera y de segunda instancia « no discuten que la Convención Colectiva 2006-2009 que obra a folios 186 y siguientes NO podía tenerse en cuenta como prueba por la falta de la constancia de depósito».

Pese a ello, advierte, el Tribunal valoró la que fue aportada por la parte demandante cuando « corría la tercera audiencia de trámite y que la presentó ante la Secretaría del Juzgado» (f.° 43). Indica que no era jurídicamente posible que se tuviera como prueba válida esta última convención colectiva, pues la misma corresponde a la vigente en los años 2009-2014, la cual no fue solicitada como prueba; no fue presentada ante el juez ni fue incorporada como prueba del proceso, por lo que el Tribunal no podía fundarse en ella para confirmar la condena impuesta por el juez de primera instancia por concepto de prima convencional y quinquenal, todo lo cual permite concluir que el juez de segundo grado « violó normas procesales y por ese medio las sustanciales que denuncia este cargo en su proposición jurídica» (f.° 43).

RÉPLICA El actor presenta réplica conjunta para los tres cargos. Al respecto, calificó de falsa la apreciación de Ecopetrol S.A. acerca de la extemporaneidad de la aducción de la convención colectiva de trabajo como prueba en el proceso, para lo cual explicó que fue pedida desde la audiencia de conciliación. Además, expresa, conforme al artículo 84 del CPTSS, es posible aportar elementos de juicio en el trámite de la segunda instancia, máxime si el retardo en este caso se debió a una negligencia de la accionada.

Advierte que esta es la convención colectiva vigente al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo que es la que resulta aplicable a su caso. Además, descartó que las pruebas y documentos deban ser entregados directamente al juez, pues es a través de la secretaría de cada despacho que se agota ese tipo de trámites. Por último, finaliza con la réplica relativa a la convención colectiva de trabajo y señala que pidió a Ecopetrol S.A. que la allegara conforme a los requisitos de ley, lo que fue reiterado por el juzgado en oficio obrante a folio 374 del expediente.

Anota que en este evento no se está ante una infracción del artículo 174 del CPC, ya que si bien el juez debe basarse en las pruebas obrantes en el proceso para emitir una decisión, es obligación de las partes aportarlas oportunamente. Sobre el particular, indicó: Por ningún motivo se ha violado la ley sustancial, ni mucho menos se ha aplicado en forma indebida, y si por el contrario, con apoyo en ella y en los artículos de que habla el recurrente, 314 del C.S.T que corresponde a beneficios de habitación y alimentación que deben dar las Empresas Petroleras a sus trabajadores; los art 176 del C.P.S corresponde a presunciones establecidas por Ley y el art. 177 del C.P.C a la carga de la prueba y esto es para reafirmar que no es al señor Juez que corresponda presentar las pruebas sino a las partes tal como se hizo en el proceso; estos beneficios legales están establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente en su art. 59 que corresponde a subsidio de alimentación y en el art. 72 que corresponde al subsidio de arriendo lo que quiere decir que dichos beneficios además de tener una sustentación legal también tienen un soporte convencional.

Respecto a la incidencia del salario recibido en especie, expuso que no era la primera vez que un funcionario judicial le da dicha calidad a ese concepto, por lo que debía «confirmarse» la determinación que al respecto adoptó el Tribunal. En lo relativo a la sobreremuneración, sustenta que sí es un factor legal con incidencia salarial, ya que dentro de dicho concepto se paga lo relativo a horas extras diurnas y nocturnas, festivas y dominicales; además de que dicho carácter fue reconocido por la empresa al momento de liquidar sus prestaciones sociales, como se advierte del documento obrante a folio 39 del expediente.

Conforme a lo anterior, considera que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Antioquia no es violatoria de la ley sustancial, lo que conduce a la desestimación de los cargos. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda escogida por la censura, la Corte considera oportuno hacer algunas precisiones con el fin de entender la discusión que Ecopetrol S.A. plantea en el presente cargo.

En el escrito de demanda inaugural, Jairo Tapias Morales solicitó, entre otras pretensiones, que le fuera reconocida la incidencia salarial de algunas prestaciones de origen convencional a efectos de liquidar sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación, dado que las mismas no habían sido incluidas para tales efectos. Para fundamentar sus pedimentos, afirmó ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2006 -2009 y, si bien no aportó este documento en los anexos de la demanda, solicitó oficiar a Ecopetrol S.A. para que lo hiciera (f.° 28).

Sin embargo, con el escrito de contestación de la demanda, la entidad no atendió dicho requerimiento. En virtud de lo anterior, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante oficio del 2 de marzo de 2012, solicitó a la coordinación de gestión humana de Ecopetrol S.A., adjuntar la convención colectiva de trabajo 2006 -2009 (f.° 181), solicitud que fue atendida por la empresa demandada, como se corrobora en el oficio de respuesta obrante a folios 184 y 185 del expediente.

Dicha convención se encuentra en los folios 186 a 244 del plenario. El referido juzgado, en la segunda audiencia de trámite celebrada el 3 de julio de 2012, dispuso incorporar legalmente al proceso dicho acuerdo, así como la respuesta brindada por la demandada (f.° 369). No obstante, el demandante advirtió que esa convención no cumplía los presupuestos consagrados en el artículo 469 del CST, concretamente, porque no contaba con constancia de depósito, por lo que se comprometió a incorporar en la audiencia siguiente una que sí demostrara esa formalidad, frente a lo cual el despacho indicó que como se trataba de una prueba previamente decretada, solicitaría a la demandada que la allegara nuevamente (f.° 370) y, además, oficiaría al Ministerio de la Protección Social para que aportara una copia similar.

El apoderado de la parte demandante allegó copia de la convención colectiva de trabajo julio 2009- junio 2014, con su respectiva nota de depósito, la que obra en folios 378 a 595 del expediente. Por su parte, la coordinadora del Ministerio de Trabajo informó que no contaba con el presupuesto disponible para la expedición de las copias solicitadas, por lo que los gastos debían ser asumidos por la parte interesada.

Por su parte, Ecopetrol S.A. manifestó que no le era posible aportar copia de la convención colectiva 2006 -2009 con su constancia de depósito, pues esta última situación sólo podía certificarla la autoridad administrativa ante quien se agotó ese trámite, esto es, el Ministerio de la Protección Social. Advirtió que, en todo caso, era la parte actora la única interesada en cumplir a plenitud este requerimiento.

Al momento de dictar el fallo de primera instancia, el a quo impuso las condenas atrás reseñadas, teniendo como fundamento la convención colectiva de trabajo (2009-2014) obrante en el expediente, sin que se pronunciara acerca de su validez (f.° 621). En el recurso de apelación, Ecopetrol S.A. cuestionó, frente a este específico punto, que la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo sólo podía ser certificada por la respectiva autoridad administrativa ante quien se surtió dicho trámite; que por ese motivo, al ser la convención un acto solemne, la prueba de su existencia estaba condicionada a que se demostrara que se cumplieron los requisitos para que ese acuerdo se constituyera en un acto jurídico válido, pero que, como la parte interesada no cumplió con ese presupuesto probatorio, no había lugar a acceder a sus pretensiones (f.° 643).

Al respecto, la accionada precisó: […] En este orden de ideas es menester afirmar que la constancia de Depósito sólo puede certificarla la autoridad administrativa ante quien se surte tal actuación. Por ello, la exigencia que se hace a la empresa sobre actos que escapan a sus competencias como es la certificación del depósito del acuerdo colectivo, no deja de ser un imposible jurídico que no estamos en capacidad de sortear, puesto al tenor de lo normado en el artículo 469 del CTS, si el acto del depósito se surte ante el hoy Ministerio de la Protección Social, es esta autoridad la única competente para expedir el texto auténtico del acuerdo colectivo […] De igual forma, se hace pertinente manifestar nuestro rotundo rechazo, en contra de la Convención Colectiva aportada en forma extemporánea por el apoderado de la parte demandante, tal y como consta en la tercera audiencia de trámite celebrada el día 24 de septiembre de 2012, dejando por sentado que el Juzgado de la referencia no puede pretender fundamentar su decisión en una prueba aportada fuera de los términos que la ley le otorga al accionante para hacerla valer, pues de aceptarse como válida, estaría el Despacho Judicial, trasgrediendo en forma directa lo estipulado los derechos fundamentales (sic) […]» (f.° 641 a 643).

El Tribunal estimó que la convención colectiva de trabajo allegada al proceso era válida y debía valorarse, pues si bien no se aportó en los momentos procesales oportunos, el demandante lo hizo en la segunda audiencia de trámite, luego de comprometerse a ello. En todo caso, aclaró, se trató de una prueba solicitada en ejercicio de las facultades oficiosas con que cuenta el juez, todo lo cual le pareció ajustado a legalidad.

Pues bien, partiendo del anterior recuento procesal, la Sala advierte que los argumentos expuestos en este cargo por Ecopetrol S.A., fundados en que la convención colectiva de trabajo que aportó la parte demandante en la tercera audiencia de trámite, con su respectiva nota de depósito, no concernía a la que le era aplicable, pues correspondía a los años 2009-2014 y no 2006-2009, constituye una circunstancia no advertida en las instancias procesales pertinentes y, por ese motivo, impide a la Corte pronunciarse.

En efecto, aunque la convención colectiva de trabajo 2009 -2014 fue aportada por el demandante desde la tercera audiencia de trámite y con base en ella, se emitió sentencia de condena en primera instancia, en el curso del proceso ni en sede de alzada, Ecopetrol S.A. reprochó esa situación, pues se limitó simplemente a cuestionar la validez del medio probatorio en tanto aportado extemporáneamente y sin constancia de depósito, pero sin decir nada acerca de su identidad –pues jamás se puso de presente que se tratara de un texto distinto al decretado y aportado inicialmente- motivo que impidió al Tribunal pronunciarse sobre esa puntual temática y que, así mismo, hace improcedente la comisión de un yerro de su parte.

De ese modo, el argumento presentado en casación resulta extemporáneo, en la medida que debió cuestionarse en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión condenatoria del a quo, lo que no hizo, y, por tanto, no puede abordarse tal debate en la esfera casacional. Frente a este tema, la Sala en la sentencia CSJ SL, 5 de sept. 2006, rad. 27235, reiterada entre otras en la CSJ SL9742-2017, explicó: De manera que, como está encauzado el ataque, los planteamientos allí esbozados se formulan de manera extemporánea, puesto que no fueron aducidos en la contestación de la demanda como presupuesto de las excepciones, ni los documentos fueron aportados con ella.

Tales argumentos, constituyen una variación del objeto del litigio y, por ende, una violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en la medida en que la parte demandante no tuvo desde un comienzo la oportunidad de controvertir los hechos y las pruebas en que ahora se fundamenta la recurrente para solicitar la casación de la sentencia de segundo grado.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, las normas procesales que regulan lo que es una sentencia judicial, estas son, los artículos 302, 303 y 304 del CPC; 29 y 230 de la Constitución Política, en relación con el artículo 145 de CPTSS; los artículos 57-4, 127, 128 y 129 (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 306, 260, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC, 1A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 5 de la Ley 6ª de 1945 y 143 del CST.

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal incurrió en una contradicción, toda vez que hizo una declaración «en la parte motiva y que repitió en la parte resolutiva, pero sin darle a esa declaración la incidencia que tiene sobre las condenas por pensión, cesantía y primas de servicios». Al respecto, explica que, aunque en la parte motiva, al estudiar el tema relacionado con las sobreremuneraciones y subsidio de alimentación, el juez de segundo grado aclaró que no podían tenerse en cuenta como factores salariales a efectos de reliquidar la pensión de jubilación, las cesantías y la prima de servicios, en la parte resolutiva, a pesar de así declararlo, incurrió en la imprecisión de confirmar las condenas que el juez de primer grado impuso en razón de tales conceptos, esto es, « sin hacer exclusión alguna» (f.° 39).

Entonces, precisa, de haber sido consecuente con su reflexión, el valor de la pensión, de las cesantías y de la prima de servicios tenía que haberse reducido pues, en estricto sentido, se descartó la incidencia salarial de dos de los factores que habían sido incluidos en el fallo del a quo. De hecho, anota, al momento en que el Tribunal estudió la procedencia del recurso extraordinario de casación, puso de presente que el valor de la cuantía a fin de establecer el interés jurídico para recurrir, debía atender las condenas que utilizó el juez de primera instancia, desconociendo la incidencia que tenía su decisión de descartar los conceptos de subsidio de alimentación y sobreremuneración como factores con incidencia salarial.

Por último, advierte que « todo esto se habría evitado si el Tribunal hubiera tenido cuidado de precisar la cuantía de la pensión, la cuantía de los reajustes de las mesadas y hubiera precisado el nuevo valor de la cesantía y de las primas de servicios» (f.° 40). Pero como no lo hizo, anota, « violó directamente, por aplicación indebida las normas procesales que regulan lo que es una sentencia judicial […]» (f.° 40).

RÉPLICA El actor presentó réplica conjunta para todos los cargos, por lo que la Corte se remite a los referidos en el primero de ellos. CONSIDERACIONES De acuerdo con la censura, el Tribunal incurrió en una contradicción en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que, aunque en la parte motiva señaló que el subsidio de alimentación y la sobreremuneración no eran factores salariales que debían tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación y de prestaciones sociales, omitió descontar de las condenas, los valores que las incrementaban al incluir esos dos conceptos.

Al respecto, la Corte advierte que el Tribunal precisó, en lo que se refiere al factor denominado sobreremuneración que, verificados los recibos de pago obrantes a folios 75 a 79 del expediente, era posible inferir que el trabajador recibió $8.301.595 a ese título y no $13.560.753 como erradamente había concluido el a quo. En consecuencia, anunció que revocaría este aspecto de la sentencia « para absolver a la entidad demandada de tener la suma de $1.130.063 como incidencia salarial» (f.° 667).

En lo que se refiere al subsidio de alimentación, indicó que a folio 452 quedó establecido que, en virtud del artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, ese concepto no tenía carácter salarial para el personal de turno y pito, por lo que también revocaría la condena a ese título (f.° 666). Ahora bien, en la parte resolutiva, el Tribunal revocó parcialmente el numeral segundo de la decisión apelada y, en su lugar, descartó los conceptos denominados « subsidio de alimentación» y «sobreremuneración por la suma de $1.130.063,00 como factores con incidencia salarial» (f.° 668).

Sin embargo, confirmó en lo demás el fallo apelado. Bajo ese entendido, la entidad recurrente advierte que los numerales tercero y cuarto, en los que se concretaron las condenas a título de mesada, retroactivo pensional y auxilio de cesantías, no fueron modificados, pese a que la decisión sí suponía una disminución del valor total a pagar.

Sobre el particular, la Corte observa que el Tribunal anunció en la parte motiva de la decisión que revocaría las condenas impuestas con ocasión de tener a los referidos dos conceptos como factores salariales, concretamente, en el caso de la sobreremuneración, pues indicó que absolvería a la entidad demandada de incluir la suma de $1.130.030 a efectos liquidatorios y, en la parte resolutiva les restó tal incidencia. Lo que ocurrió, entonces, fue que no varió el monto de las condenas producto de su decisión contenidas en los numerales tercero y cuarto de esa providencia. Ante ese panorama, como el juez de segundo grado sí se pronunció expresamente sobre las consecuencias jurídicas que tendría el hecho de restarle incidencia salarial a los factores denominados « carne» y « sobreremuneración» y lo hizo, tanto en la parte motiva de la sentencia como en la resolutiva -esto último, al revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que le daba esa calidad- la omisión en la que incurrió al no modificar el valor de las condenas, tenía forma de reparación a través de los mecanismos de corrección dispuestos por el ordenamiento, como la solicitud de complementación o de aclaración del fallo.

Al no hacerlo, la entidad accionada aceptó los términos en los que se emitió la decisión. En efecto, de conformidad con los artículos 285 y 287 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPTSS, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte la aclaración de una sentencia o un auto.

La norma en cita dispone:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En ese sentido se tiene que la solicitud de aclaración de un fallo permite esclarecer lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva de la decisión o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo, como ocurrió en este caso, en el que el Tribunal precisó en la parte considerativa las consecuencias jurídicas que implicaría su decisión, concretamente, revocar las condenas impuestas como consecuencia de tener la sobreremuneración y el subsidio de alimentación como factores salariales, pero omitiendo, al momento de resolver el caso, la modificación concreta de las condenas.

En sentencia CSJ AL8285 -2016 la Corte precisó: […] es posible que se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; o que en su parte resolutiva se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en ella.

Ante la primera situación procede la complementación o adición de la sentencia, y ante la segunda, su aclaración. En ambos casos, en las oportunidades y términos a que aludían los artículos 310 y 309, en su orden, del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos del derecho del trabajo, entre ellos, el de anulación de laudos de tribunales especiales, por la remisión directa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por cuanto el recurso extraordinario se tramitó bajo su vigencia; y disposiciones que en similar sentido se encuentran hoy consagradas en los artículos 287 y 285 del Código General del Proceso –se resalta-.

Luego, si la accionada omitió acudir al remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición o aclaración de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resulta desacertado acudir ahora al recurso extraordinario para tales fines, en la medida que no es el escenario para enmendar errores para los cuales el legislador previó una solución eficiente (CSJ SL2949-2015).

Sobre el tema, valga anotar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL,11 feb. 1998, rad. 10115, reiterada en CSJ SL2949-2015: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Por último, la Sala advierte que es el mismo casacionista quien alude a que, la situación por él cuestionada se habría evitado « si el Tribunal hubiera tenido cuidado de precisar la cuantía de la pensión […]» (f.° 40), argumentos que eran los que debió utilizar para buscar aclarar la sentencia en esos puntuales aspectos frente al mismo juez colegiado, y a través de los remedios procesales.

De modo que la falta de cuidado que le endilga al Tribunal constituye, en realidad, una forma de evadir la incuria procesal que llevó a esa parte a pasar por alto una situación susceptible de saneamiento. Por todo lo anterior, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 314 del CST; 176 y 177 del CPC, y por la aplicación indebida del artículo 316 CST, todos en relación con el artículo 145 del CPTSS.

Y por la aplicación indebida de los artículos 57 – 4, 127, 128 y 129 (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC., 1A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 53 de la CP, 5 de la Ley 6º de 1945 y 143 del CST.

Indica que, bajo el rubro de salario en especie, el «juzgado» (sic) (f.° 41) consideró que debía incluirse la suma de $14.260 en la liquidación de las cesantías y la pensión de jubilación del actor, concretamente, refiriéndose al suministro de carne, teniendo en cuenta para ello la prueba obrante a folios 46, 621 y 622, en donde reportan unos pagos por comisariato, determinación que confirmó el Tribunal.

Sin embargo, le reprocha a éste último haber desconocido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, pues en este asunto, no existía ningún elemento de juicio que le permitiera concluir que el actor prestó sus servicios en lugares alejados del centro urbano, limitándose a afirmar que sobre ese aspecto no había discusión alguna.

Así mismo, desconoció el artículo 177 del CPC, de acuerdo con el cual, a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran la consecuencia jurídica que persiguen, así como el artículo 316 del CST que alude a los lugares alejados de los centros urbanos en donde el trabajador preste sus servicios en lugares de exploración y explotación petrolífera.

RÉPLICA El actor presentó réplica conjunta para todos los cargos, por lo que la Corte se remite a los referidos en el primero de ellos. CONSIDERACIONES El Tribunal precisó que, en virtud del artículo 316 del CST, las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario que sea necesario para obtenerla.

Además, la alimentación que se suministre en especie carne se computará como parte del salario. Explicó que dichas disposiciones resultan obligatorias para las empresas cuando se trate de trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos. Sobre el particular, el artículo 316 del CST, señala: ALIMENTACION. COSTO DE VIDA. Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el [empleador].

Tal previsión tiene su razón de ser en que los trabajadores que desempeñan actividades en los lugares de exploración y explotación de petróleo, habitualmente se encuentra ubicados en sedes en donde no residen, no existe facilidad para acceder a los alimentos y en un sitio alejado de los municipios. De ahí que, el artículo 314 del CST al definir el campo de aplicación del capítulo VIII, correspondiente a los empleados de empresas de petróleos, precise que las disposiciones que contiene, obligan a las empleadoras «solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos».

Al respecto, la Corte ha señalado que la previsión contenida en el artículo 316 del CST, referente a la obligación de las empresas petroleras de suministrar alimentos o el valor para obtenerlos y su connotación salarial, necesariamente requiere que el trabajador preste sus servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera, por así preverlo la norma.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL4024-2017, la Corte señaló: Adicionalmente, puntualiza la Sala al ad quem, que no podía resolver el caso con aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el proceso no está demostrado que el accionante prestara sus servicios a la demandada en un lugar de exploración y explotación petrolera, presupuesto necesario para desatar los efectos de esa norma.

En efecto, los documentos de folios 77-80 y 111-112, sólo acreditan que el trabajador prestó sus servicios a la demandada, como parte del personal directivo, en sus oficinas centrales en Cúcuta, pero ni ellos ni otra prueba demuestran que, en esta ciudad, la empleadora realice las actividades a que hace referencia el precepto que se examina.

Ahora bien, para el juez de segundo grado, el hecho de que la parte demandada no hubiera discutido que el demandante trabajara en un lugar alejado al centro urbano, fue motivo suficiente para entender que su caso encuadraba en el supuesto de hecho previsto en la norma atrás referida, esto es, de esa sola circunstancia, concluyó que se trataba de un lugar de exploración y de explotación y que, en consecuencia, la alimentación que recibió el trabajador ostentaba carácter salarial.

Este punto, dice la censura, no tiene ningún respaldo probatorio. Sobre el particular se tiene que, en efecto, sin hacer ninguna consideración adicional al hecho de que la demandada no cuestionó que el demandante trabajaba en un lugar alejado del centro urbano, el Tribunal infirió que aquél tenía derecho a que la alimentación que le suministraba la empresa tuviera incidencia salarial para efectos liquidatorios, esto es, sin hacer alguna alusión a los cargos que aquél desempeñó; a las condiciones en que ejecutó sus labores y, mucho menos, a la sede en que las desarrolló, por lo que dicha referencia, resultaba insuficiente a efectos de establecer, con certeza, si concurrían los presupuestos legales para considerar que dicho concepto constituía o no factor salarial.

Esta insuficiencia probatoria, entonces, permite concluir que, tal como lo puso de presente la censura, el Tribunal no se detuvo a constatar el cumplimiento de los supuestos fácticos de la norma y, sin fundamento alguno, concluyó que la alimentación suministrada al actor debía tenerse en cuenta como factor salarial. Sobre el particular, la Corte ha señalado que la previsión contenida en el artículo 316 del CST, referente a la obligación de las empresas petroleras de suministrar alimentos o el valor para obtenerlos y su connotación salarial, necesariamente requiere que el trabajador preste sus servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera, por así preverlo la norma, razón por la cual, para desatar los efectos de tal precepto es necesario acreditar que se laboró en un lugar de tales condiciones.

En efecto, en sentencia CSJ SL4024-2017, reiterada por esta Sala en providencia CSJ SL691-2018 y posteriormente en CSJ SL4130-2018, señaló que: Adicionalmente, puntualiza la Sala al ad quem, que no podía resolver el caso con aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el proceso no está demostrado que el accionante prestara sus servicios a la demandada en un lugar de exploración y explotación petrolera, presupuesto necesario para desatar los efectos de esa norma.

En efecto, los documentos de folios 77-80 y 111-112, sólo acreditan que el trabajador prestó sus servicios a la demandada, como parte del personal directivo, en sus oficinas centrales en Cúcuta, pero ni ellos ni otra prueba demuestran que, en esta ciudad, la empleadora realice las actividades a que hace referencia el precepto que se examina.

De acuerdo a lo anterior, para que el suministro de alimentación en especie tenga connotación salarial, además de que el trabajador desempeñe labores en un sitio de exploración o explotación petrolera, es imprescindible que el lugar de trabajo esté alejado de los centros urbanos, disposición que en tales aspectos evidentemente fue inadvertida por el Colegiado.

La Corte al analizar la norma en cuestión señaló que: […] Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la obligación de las empresas petroleras de suministrar en dinero o en especie alimentación sana y suficiente a sus trabajadores, la cual por disposición del mismo artículo, «se computará como parte del salario».

La norma en comento, hace parte del capítulo 8° del Código Sustantivo del Trabajo, referente a «trabajadores de empresas de petróleos». El artículo 314 que también obra en dicho acápite y define su campo de aplicación, establece que «las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos».

En ese orden, debe entenderse que la obligación descrita en el artículo 316 ibidem se predica de trabajadores que presten servicios en lugares de exploración y explotación petrolera, fuera del perímetro urbano […] (CSJ SL5141-2018) Bajo esas condiciones, estima esta Colegiatura que, en este caso, el Tribunal le hizo producir efectos al artículo 316 del CST frente a una situación fáctica que no regulaba; en caso similar al presente esta misma Sala se pronunció en providencia CSJ SL691-2018 y, posteriormente, en CSJ SL4130- 2018.

Por lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado en la medida que aplicó el artículo 316 del CST a una situación que no estaba regulada por éste, ya que no verificó que el promotor del proceso llevara a cabo sus funciones en el lugar en donde se realizaba la exploración y explotación de petróleo, ni menos si se encontraba alejada del centro urbano, esto es, sin constatar que los supuestos fácticos de la norma sustancial estuvieran cumplidos para que el precepto fuera aplicable, lo que a su vez implicó la infracción directa del artículo 314 del CST.

Por lo anterior el cargo prospera. En consecuencia, la Corte casará la sentencia de segunda instancia, sólo en cuanto reconoció incidencia salarial al factor en especie denominado « carne». Sin costas en el recurso extraordinario porque uno de los cargos está fundado. SENTENCIA DE INSTANCIA En el único aspecto que fue objeto de casación, se observa que el juez de primera instancia consideró que el salario en especie carne, sí tenía incidencia salarial, de conformidad con los artículos 57 y 59 de la convención colectiva de trabajo y los artículos 127 a 129 del CST.

Al respecto, se tiene que el actor informó en el hecho segundo de la demanda inaugural, que recibió de parte de Ecopetrol S.A., 120 bolsas de carne y que, a partir de 2008, su empleador decidió entregar dicho beneficio, ya no en especie sino en dinero, por lo que en el último año de servicios le fue pagado, ese concepto en la suma de $4.484.300, lo que implica una incidencia salarial de $373.962 « que conllevaba a recibir 5 bolsas semanales, por tener 4 familiares inscritos y el trabajador » (f.° 3).

El juzgado de primera instancia consideró que el pago hecho a ese título, se encontraba demostrado a folio 46 del expediente, en el que el jefe regional de Ecopetrol certificó que el demandante recibió comisariato entre enero de 2007 y noviembre de 2008, en razón de 5 beneficiarios. A fin de establecer el valor que se debía incluir por este auxilio, el a quo indicó: Según la prueba documental aportada al proceso la cual aparece a folios 46, se certifica que el demandante recibió por el año comprendido entre enero de 2007 y noviembre de 2008, la suma de $4.484.300,00, por concepto de comisariato.

Pero como el actor laboró en el último año desde el 19 de noviembre de 2008 y el 15 de noviembre de 2009, se debe tener en cuenta quince (15) días del mes de noviembre de 2008, como aparece a folios 46, haber recibido en noviembre de 2008 la suma de $342.250. Si por 30 días recibió $342.250, por 15 días cuánto recibió. $342.250,00/30x15 = $171.125,00/12 = $14.260,00.

Según los factores anteriores, totaliza $14.260,00, cantidad que se tendrá en cuenta con incidencia salarial para la reliquidación de la pensión del actor (f.° 621 y 622). Ahora bien, en el recurso de apelación, en lo que a este aspecto concreto se refiere, Ecopetrol S.A. informa que el suministro de carne no se otorgó a los trabajadores con el fin de que se enriqueciera su patrimonio, sino únicamente para que desempeñara de la mejor manera las funciones para los cuales fueron contratados que, en la mayoría de los casos, implica un esfuerzo físico, por lo que el desgaste de energía es considerable « motivo por el cual la proteína suministrada por mi representada ayuda a suplir en parte esta necesidad, lo que lleva a conseguir mejores resultados en la producción del objeto social» (f. 641).

Sobre el particular, esta Sala ha precisado, en procesos en los que se debate el mismo tema, que el suministro de carne que expende Ecopetrol S.A. para los trabajadores que la adquieren en sus comisariatos, no es salario en especie. Al respecto, en sentencia CSJ SL20037- 2017, reiterada en CSJ SL2441 -2018 y en CSJ SL938 -2018 consideró: A efecto de definir el asunto es conveniente recordar que el principal compromiso del empleador lo constituye la retribución de los servicios prestados por el trabajador, obligación que se debe cumplir con la entrega de moneda legal, tal y como lo dispuso el artículo 24 de la Ley 83 de 1931, norma que luego se reprodujo en el artículo 134 del C.S.T. Valga la pena anotar que, con independencia de la denominación que se le dé al desembolso bien por corresponder a moneda legal o a otros elementos en especie, si con ellos el empleador recompensa la labor, los mismos siempre serán salario; incluso si bajo las preceptivas del artículo 128 del C.S.T modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las partes consignan expresamente lo contrario, pues la naturaleza salarial no puede ser desconocida aún so pretexto de ejercer la facultad consagrada en dicha normativa, como se precisó en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, en la que se explicó que aunque el texto legal no era muy claro, de él se desprendía la posibilidad de que las partes acordaran que ciertos conceptos salariales no fueran incluidos para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, mas no que aquellos dejaran de ser salario, posición que se ha acogido entre otras en la providencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, en la que se avizoró la ineficacia de una cláusula en la que se pactó el despojo de la naturaleza de salario sobre algunos conceptos que tenían esa esencia, línea que también se consignó en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, igualmente, en providencia SL9544 – 2014, 9 jul.2014, rad.43696, se precisó que la facultad legal que prevé el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, no es absoluta.

De otra parte, y correlativamente con la obligación de retribuir en dinero el servicio prestado, la Ley 6ª de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 del mismo año, enarbolaron la prohibición de compensar los servicios del trabajador con la entrega de mercancías u otros elementos, pues ello sería un trueque que llevaría inmersa la actitud fraudulenta del empresario, en otras palabras, constituiría un abuso, como lo destacó el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 3 de noviembre de 1954, al decir: Dentro de la política social de protección al salario, la tendencia universal moderna ha impuesto el pago en metálico como forma principal de remunerar el trabajo humano. Por eso el “Truek system” o sistema de trueque, que consiste en pagar el salario en mercancías o en bonos o papeles que no tienen curso legal y únicamente son canjeables por artículos de consumo inmediato suministrados por el patrono en sus propios establecimientos o comisariatos, ha sido prohibido en casi todos los países por ser un sistema inmoral y lesivo de los intereses de los trabajadores, que facilita el fraude del patrono para disminuir la remuneración del asalariado mediante el encarecimiento arbitrario del valor de los suministros.

No obstante lo anterior, la posibilidad de ofrecerle al asalariado, en venta, diferentes elementos, siempre y cuando se le deje en plena libertad de acudir a otros establecimientos ajenos a los del empleador, y se haga la debida publicidad de las condiciones de la transacción, se concibió como algo viable; así lo evidencia el texto del artículo 5º de la ley 6ª de 1945, que es del siguiente tenor: Parágrafo 1.Queda prohibido el pago de salarios en mercancías, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento o alimentación al asalariado que viva dentro del radio de la empresa.

Queda igualmente prohibido al patrono vender a sus asalariados mercancías o víveres, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: 1a. Libertad absoluta del asalariado para hacer sus compras donde quiera; y 2a. Publicidad de las condiciones en que se hacen las ventas. De tal suerte que la factibilidad de que el empresario le venda a sus colaboradores, distintos productos, en tiendas o comisariatos, no puede ser considerada a primera vista, como una prohibición a éste; tampoco de la disposición en referencia, se erige como una imposibilidad, el que las partes en ejercicio de la libertad empresarial que prevé la Carta Política, puedan pactar la creación y funcionamiento de establecimientos de comercio, en los que se facilite al asalariado la adquisición de los elementos, que en venta ofrezca el empleador, pues el numeral 2º del artículo 59 del C.S.T prohíbe esa actividad pero solo si se obliga al trabajador a adquirirlos en los expendios propiedad de este último.

Ahora bien, en lo que respecta a la disposición convencional denunciada, estima la Corte que bajo una nueva lectura, en aplicación del método sistemático, como lo propone el censor, y con fundamento en que la interpretación de los convenios extra legales debe hacerse de manera integral, útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes, como se indicó en la sentencia SL 17030 – 2016, 16 nov.2016, rad. 46583, se advierte la necesidad de analizar no solamente el texto del segundo inciso del parágrafo 1 del artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 - 2002, como restringidamente lo hizo el Tribunal al acoger la sentencia de primer grado, sino la integridad del mismo e incluso el de los que lo acompañan en el capítulo en el que aquel se ubica, y que aluden a los comisariatos y casinos, para extraer el verdadero querer de las partes; documento que valga la pena reiterar fue denunciado por la censura como erróneamente apreciado.

La norma aludida es del siguiente tenor: CAPITULO VII. Comisariatos y Casino. Artículo 57.- La Empresa continuará sosteniendo los comisariatos de El Centro y Barrancabermeja y los seguirá dotando de todos los servicios necesarios para su buen funcionamiento y de las medidas de seguridad que se requieran en la ejecución de todas las labores para preservar la salud de los trabajadores.

La USO designará una comisión integrada por un (1) representante de la Subdirectiva de El Centro y un (1) representante de la Subdirectiva del Complejo Industrial que estará encargada de coordinar con los dos (2) miembros designados por la Empresa para vigilar las fuentes de suministro de los artículos que se expenden en el comisariato y establecer los controles que sean necesarios para evitar la ocurrencia de actos indebidos en la utilización de este servicio.

La Empresa facilitará a la comisión la información necesaria para tales fines. Esta comisión, así integrada, se reunirá todos los jueves a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) Los representantes no necesitarán ser citados y tendrán permiso remunerado por ese día y para esas labores. Parágrafo 1. Ecopetrol continuará vendiendo en sus comisariatos, a los trabajadores que tengan familiares inscritos y a estos últimos, los artículos que ha venido vendiendo al precio de costo más un diez por ciento (10%) por concepto de gastos de administración, excepto la leche, el azúcar y el aceite, que serán vendidos a precio de costo.

En cuanto al precio de la carne, continuará rigiendo el vigente hasta la fecha. “El suministro de carne será de doscientos cincuenta (250) gramos diarios por persona mayor de un (1) año de edad, que forme parte de la familia inscrita del trabajador, durante seis (6) días en la semana. A los trabajadores que por razones de su trabajo (sobretiempo, cambio de turno) no puedan retirar su carne en el día previsto, se les garantiza la misma calidad, aunque venga de las cavas.

Se excluirán de las tarjetas de comisariato para efectos de este racionamiento, a los hijos de los trabajadores que estudien fuera de Barrancabermeja, quienes únicamente tendrán derecho a tres (3) meses por año, a ser incluido dentro de cupo de carne del trabajador” Parágrafo 2. Cuando un trabajador sea trasladado y su familia continúe residiendo en Barrancabermeja, si tiene derecho, la Empresa le dará servicio de comisariato hasta por seis (6) meses.

ARTICULO 58. - En los comisariatos de Tibú y Orito la Empresa expenderá artículos de primera necesidad, incluida la carne, cuyos precios en ningún caso serán superiores a los que se registren en la localidad respectiva. Para un efectivo control de precios se constituye un comité integrado por un (1) delegado de la Gerencia y un (1) representante del Sindicato en cada uno de esos Distritos.

La Empresa facilitará al comité la información necesaria para tal fin. En Tibú y Orito la Empresa verificará que sean sacrificados novillos de primera, para el expendio de la carne en el comisariato.” Artículo 59. La Empresa suministrará alimentación en sus casinos, cafeterías o restaurantes que para este efecto tenga contratados, o llegare a contratar, o subsidios, al personal que tenga derecho, según las siguientes modalidades: […] Dicho en breve, el trabajador podía optar por comprar o no los productos ofrecidos en el comisariato, entre ellos, la carne.

De otra parte debe resaltarse que lo probado en el plenario fue el precio comercial que aquella tenía para la fecha de su venta, según certificación que expidió el Inspector de Precios y Protección al consumidor de Barrancabermeja, lo que evidencia que, a la luz de lo estipulado en el acuerdo extralegal, esto correspondía a una transacción mercantil, jamás con carácter retributivo o por la contraprestación directa de una tarea; de allí que no fuera necesario advertir en el texto convencional, que el valor cancelado como pago, no sería salario, por la sencilla razón que por su esencia y naturaleza no lo era; aclaración que equivocadamente el sentenciador echó de menos. Aquí y ahora, por considerarse pertinente al asunto bajo escrutinio, se trae a colación pasajes de la sentencia SL14423–2014, rad. 39520, 8 de oct. 2014, reiterada en varias oportunidades, en la que se resolvió un tema relacionado con la legalidad de la venta de acciones por parte de la empresa a sus trabajadores por un menor valor que el real, así: […] En conclusión, reexaminada íntegramente la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la venta de carne y su incidencia salarial, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que, en rigor, el pago hecho en ejercicio de la factibilidad de comprar la carne expendida en los comisariatos de la empresa, no constituye salario, puesto que, se itera, ese beneficio no correspondía a una contraprestación directa del servicio; bajo esta nueva exegesis habrá de casarse la providencia recurrida.

Con lo anterior debe destacar la Sala que cualquier decisión que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogida con la nueva postura que ahora se adopta. Así las cosas, la Corte considera que le asiste razón a Ecopetrol S.A. al afirmar que el suministro de carne recibido por el actor en virtud de comisariatos, no tenía naturaleza de salario en especie y, por ende, el juez de primer grado se equivocó al disponer el reajuste de la pensión de jubilación y de la liquidación de prestaciones sociales, incluyendo este específico beneficio.

En ese aspecto, se modificará el fallo apelado. Ahora bien, en la reliquidación efectuada por el juez de primera instancia a la pensión de jubilación reconocida al demandante obrante a folio 627 del expediente, se indicó que, en virtud de lo previsto en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, debían tenerse en cuenta todos los factores salariales y prestaciones devengados por el demandante en el último año de servicios, los cuales refirió de la siguiente manera: Salario básico mensual $2.279.000 Sobreremuneración $1.205.352 Bonificación semestral $303.857 Subsidio de arriendo $362.790 Prima de vacaciones $188.105 Prima de antigüedad $113.950 Bonificación 4% $174.723 Salario en especie carne $14.260 Comisariato $58.958 Vacaciones en tiempo $125.182 -------------------------------------------------------------------------- Valor promedio mes $4.826.177 Pensión de jubilación: (75%) $3.619.633 +2.5% X 3= 7.5% $271.472 Total pensión de jubilación $3.891.105 Ahora, descontando el valor que fue incluido en la liquidación a título de salario en especie carne, esto es, $14.260 que, como se vio, no es constitutivo de salario en especie, arroja un valor de promedio mensual de $4.811.917, valor que al aplicarse un 75% corresponde a $3.608.937.75, el cual al sumarle el 7.5% de ese monto -$270.670,33- da una mesada pensional de $3.879.608 y no $3.891.105 como lo había fijado el juez de primera instancia, a partir del 16 de noviembre de 2009.

En este punto se modificará la decisión. Así mismo, se precisa que el retroactivo pensional causado entre el 16 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2019, en virtud de la exclusión de este factor del ejercicio liquidatorio, corresponde a la suma de $115.466.114, por lo que también se modificará esta condena. Fecha Pagado Incremento Pensión real Diferencia Mesadas Total diferencia 2009 $ 3.161.382 $ 3.879.608 $ 718.226 2.5 $ 1.795.565 2010 $ 3.224.610 2% $ 3.957.200 $ 732.591 14 $ 10.256.267 2011 $ 3.326.830 3,17% $ 4.082.643 $ 755.814 14 $ 10.581.391 2012 $ 3.450.921 3,73% $ 4.234.926 $ 784.005 14 $ 10.976.077 2013 $ 3.535.123 2,44% $ 4.338.258 $ 803.135 14 $ 11.243.893 2014 $ 3.603.704 1,94% $ 4.422.420 $ 818.716 14 $ 11.462.025 2015 $ 3.735.600 3,66% $ 4.584.281 $ 848.681 14 $ 11.881.535 2016 $ 3.988.500 6,77% $ 4.894.637 $ 906.137 14 $ 12.685.915 2017 $ 4.217.839 5,75% $ 5.176.078 $ 958.240 14 $ 13.415.355 2018 $ 4.390.348 4,09% $ 5.387.780 $ 997.432 14 $ 13.964.043 2019 $ 4.529.961 3,18% $ 5.559.111 $ 1.029.150 7 $ 7.204.050 Total $ 115.466.114 De otra parte, el valor de las cesantías, en el que se incluyó el salario en especie carne a efectos de su liquidación en cuantía de $14.260, arroja el siguiente valor: Salario básico mensual ($683,700/3) $ 2.279.000 Sobreremuneración ($3,616,058/3) $ 1.205.352 Bonificación semestral ($1,823,142/6) $ 303.857 Subsidio de arriendo ($1,088,370/3) $ 362.790 Prima de vacaciones ($8,151,122)130*30) $ 188.105 Prima de antigüedad ($1,367,400/12) $ 113.950 Bonificación 4% ($2,096,680/12) $ 174.723 Comisariato ($707,499/12) $ 58.958 Valor promedio mes $ 4.686.735 Cesantías $4,686,735 x días 8,287 / 360 $ 107.886.036 Cancelado $ 74.129.795 Total a pagar $ 33.756.241 Por último, aunque Ecopetrol solicitó que el factor en especie carne se excluyera de la prima de servicios, la Sala observa que ese concepto no fue incluido por el juez de primera instancia, pues no se ve reflejado en la liquidación obrante a folios 630 y 631 del expediente, por lo que no se modificará el valor que se impuso por este concepto.

Por lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo del fallo proferido el 12 de junio de 2013 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, en el sentido de descartar el suministro de carne como factor salarial a ser incluido en la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación del actor. Así mismo, revocará los numerales segundo y tercero de dicha determinación. En su lugar, se declarará que el demandante, en virtud del reajuste de la pensión de jubilación, tiene derecho al pago de una mesada de ($3.879.608), a partir del 16 de noviembre de 2009 y se condenará a Ecopetrol S.A. a pagar al demandante, por concepto de retroactivo pensional, con ocasión del referido reajuste, la suma de ciento quince millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento catorce pesos ($115.466.114) causados entre el 16 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2019.

Así mismo, se fija como diferencia adeudada del valor de cesantías definitivas, la suma de treinta y tres millones setecientos cincuenta y seis pesos doscientos cuarenta y un pesos ($33.756.241). En lo demás, se confirmará la decisión apelada. Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO TAPIAS MORALES en contra de ECOPETROL S.A, sólo en cuanto reconoció incidencia salarial al salario en especie denominado « carne».

Sin costas en el recurso extraordinario como se indicó en precedencia. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 12 de junio de 2013 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, en el sentido de declarar que el suministro de carne no tiene connotación salarial y, por ende, no es dable tenerlo en cuenta como factor a ser incluido en la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación del actor.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto del fallo apelado. En su lugar, se DECLARA que el demandante, en virtud del reajuste de la pensión de jubilación, tiene derecho al pago de una mesada de tres millones ochocientos setenta y nueve mil seiscientos ocho pesos ($3.879.608), a partir del 16 de noviembre de 2009. En consecuencia, se CONDENA a Ecopetrol S.A. a pagar al demandante, por concepto de retroactivo pensional, con ocasión del referido reajuste, la suma de ciento quince millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento catorce pesos ($115.466.114) causados entre el 16 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2019.

Así mismo, se fija como diferencia adeudada del valor de cesantías definitivas, la suma de treinta y tres millones setecientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y un pesos ($33.756.241).

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.

CUARTO. Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 39 SCLAJPT-10 V.00