SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2914-2024 Radicación n.°98391 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE JESÚS INFANTE YANES y TITO ORTEGA LEAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de septiembre de 2022, en el proceso que instauraron contra GESMIN SAS y COOPROCARCAT.
I.
ANTECEDENTES María de Jesús Infante Yanes y Tito Ortega Leal, demandaron a Gesmin SAS como empleador y a Cooprocarcat, Yener Augusto Jácome Miranda, CI Excomin SAS., Moisés Quintero Barajas, Ricardo Montoya Delgado, Geoexplotaciones SAS., Brígido Manjarrez Gélvez y Víctor Manuel Manjarrez Gélvez, como responsables solidarios, Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 2 para que se declarara la culpa patronal por el accidente de trabajo, ocurrido al actor el 29 de septiembre de 2014 y en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, acorde a su pérdida de capacidad laboral; los perjuicios morales tanto al trabajador como a su familia de manera indexada; y, las costas procesales.
Como soporte de sus pretensiones, señalaron que Tito Ortega Leal inició sus labores el 3 de agosto de 2014, como minero picador, en la reserva especial Carmen Catatumbo – mina La Popa, contrato que finalizó el 28 de junio de 2016; que devengó un salario de $1.400.000 mensuales, pese a lo cual solo se cotizaba por el mínimo legal, lo que era materia de otro proceso que se adelantaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.
Narraron que al comenzar sus labores, se le realizó examen de ingreso, sin que se le detectara alguna patología; que no se le realizó inducción o capacitación relacionadas con las funciones del cargo ni en seguridad, higiene y salud ocupacional; tampoco se realizó en el curso del vínculo laboral, entrenamiento, capacitación o protocolo alguno sobre esta materia; que desconoce si la empresa cuenta con comité de seguridad e higiene minera o vigilancia alguna de normas de salud ocupacional.
Indicaron que en la ejecución del contrato nunca se realizaron visitas de los encargados de seguridad, que no subían al lugar del trabajo, tampoco hubo representante Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 3 técnico que hiciera presencia; que no se le entregaron todos los elementos y equipos de protección necesarios para la labor. Aseveraron que el 29 de septiembre de 2014 a las 14:00 dentro del socavón que era su lugar habitual de trabajo, sufrió un accidente al caerle una peña de carbón y golpearlo en la espalda, siendo trasladado por sus compañeros de trabajo a la clínica; que desde entonces ha recibido tratamiento médico en diferentes instituciones de la ciudad.
Expusieron que el trabajador fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 69% el 7 de abril de 2016, generando patologías con perjuicio moral a él y su familia, que se afectó su vida sexual, su movilización, que sufre estrés y ansiedad, debe andar con silla de ruedas, no puede bailar o hacer deporte, tiene depresión constante y no puede ejercer otras labores; que durante la incapacidad en el 2016 recibió un auxilio económico de un salario mínimo mensual vigente (f. 128 a 162 del Cuaderno 1 Expediente Digital, 51 a 88 del Cuaderno 2).
La demandada Gesmin SAS, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; resaltó que cumplió con sus obligaciones como empleador, que dotó al trabajador con los elementos requeridos para el ejercicio de su labor, que realizó inducción al cargo, charlas permanentes de cuidado y sostenimiento del techo; que contaba con el reglamento de higiene y seguridad industrial, procedimientos seguros; y, que estaba demostrado que fue el Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajador quien tuvo la culpa exclusiva en la ocurrencia del accidente, por obrar contrario a la capacitación entregada y de manera descuidada, temeraria e imprudente.
En cuanto los hechos, aceptó el vínculo laboral alegado, pero desde el 2 de agosto de 2014, el cargo desempeñado, que luego del accidente fue auxiliado por los compañeros de trabajo, que en las causas básicas del siniestro se identificaron factores personales, que se le realizó tratamiento en diferentes zonas de la ciudad. Propuso como excepciones, culpa exclusiva del trabajador, inexistencia de culpa del empleador, inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia de dependencia económica de los demandantes del trabajador fallecido, por tanto, no hay lugar a perjuicios materiales, falta de legitimación en la causa por activa de la señora María de Jesús Infante de Yanes, indebida liquidación de perjuicios, cobro de lo no debido, buena fe del demandado y mala fe de los demandantes (f. 241 a 268 del Cuaderno 1 del Expediente Digital).
Cooprocarcat al contestar, se resistió a las pretensiones en su contra, como razones de defensa aseveró que no era deudor solidario, por cuanto nunca se benefició de la actividad laboral que desempeñó Tito Ortega Leal; en cuanto los hechos, solo admitió existencia del vínculo laboral entre el accionante y Gesmin SAS, dijo que los demás no le constaban; que no fungió como empleador.
Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral con Cooprocarcat, inexistencia de los presupuestos de hecho y de derecho para que opere solidaridad de la demandada Cooprocarcat, inexistencia de título minero a favor de Cooprocarcat respecto del área de reserva especial Carmen Catatumbo y consecuencialmente es inexistente la pretendida responsabilidad y solidaridad en el accidente presentado, inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios y mala fe de los demandantes (f. 230 a 240 Cuaderno 1 Expediente Digital).
En auto del 12 de febrero de 2018, se vinculó como litisconsorcio necesario al Ministerio de Minas y a la Agencia Nacional Minera; no obstante, en audiencia del 1 de junio de 2017, se desistió de las pretensiones en contra de los demandados iniciales, así como de los vinculados, aceptado el desistimiento y estableciendo como único componente de la pasiva Gesmin SAS y Cooprocarcat (f. 98 a 99 del Cuaderno 2 Expediente Digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia el 11 de marzo de 2020, en la que absolvió a los accionados de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (f. 251 del Cuaderno 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer del grado jurisdiccional de consulta en fallo proferido el 5 de septiembre de 2022 (f.° 37 a 54 del Cuad.
Trib.), resolvió confirmar la sentencia del a quo y no gravó en costas. Como problema jurídico a resolver, señaló, que debía determinar si en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Tito Ortega Leal el 29 de septiembre de 2014, se configuró la culpa patronal y, por ende, la demandada Gesmin S.A.S era responsable del daño causado en su pérdida de capacidad laboral y debía ser condenada a la indemnización plena de perjuicios materiales y morales; en caso positivo, establecer si existía responsabilidad solidaria de Cooprocarcat y si su reclamo se encontraba afectado por prescripción. Previo a resolver, llamó la atención en que para que se endilgara culpa exclusiva del empleador, se debía analizar el caso en perspectiva con el artículo 216 del CST y lo esbozado en la sentencia CSJ SL633-2020, así como establecer los tres elementos para la indemnización plena de perjuicios: daño, culpa del empleador y nexo causal.
Sobre el daño, indicó que Tito Ortega Leal sufrió un accidente de trabajo el 29 de septiembre de 2014, en el ejercicio de sus funciones, como se describió en el informe de la ARL Positiva en los siguientes términos: «El trabajador se encontraba en su labor habitual picando cuando de pronto se Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 7 desprende un pedazo de peña, la cual le golpea la espalda generándole fuerte dolor y dificultad para caminar».
Indicó que el siniestro afectó la integridad del trabajador, quien fue diagnosticado con las siguientes secuelas: VEJIGA NEUROGÉNICA SECUNDARIA A TRAUMA RAQUIMEDULAR, INCONTINENCIA INTESTINAL SECUNDARIA A TRAUMA RAQUIMEDULAR, PARAPLEJIA FLÁCIDA SECUNDARIA A TRAUMA RAQUIMEDULAR y DISFUNCIÓN SEXUALNEUROGÉNICA A TRAUMA RAQUIMEDULAR; las cuáles acorde a Dictamen No. 920364 expedido por ARL POSITIVA, ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 69.25% estructurada el 7 de marzo de 2015 con origen en accidente laboral del 29 de septiembre de 2014, quedando así evidenciado el daño derivado del accidente.
Sobre la culpa del empleador, recordó que cuando se le imputara responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST, las normas aplicables al trabajo en minas subterráneas; el precedente consolidado de esta Corporación (CSJ SL2617-2018), ha adoctrinado, que al empleador le asistía la carga de la prueba para demostrar que dicha omisión no ocurrió y que cumplió con los deberes que le eran exigibles.
Se refirió a las sentencias CSJ SL13653-2015, CSJ SL5154-2020 y concluyó que en los asuntos de explotación minera existía regulación propia, que existen medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de dicha actividad; que en estas labores los siniestros eran frecuentes; que tenían un denominador común «el estricto cumplimiento Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 8 de las normas de seguridad, así como la de propender elementos y condiciones de trabajo seguros».
Procedió a estudiar las pruebas, sobre el cumplimiento de las disposiciones sobre el trabajo de minas subterráneo: Reporte de incapacidades expedidas, liquidadas y canceladas por ARL POSITIVA del 29 de septiembre de 2014 al 11 de enero de 2016. Informe de accidente de trabajo de fecha 29 de septiembre de 2014, donde GESMIN SAS reporta incidente ocurrido ese día a las 14:00 al señor TITO ORTEGA LEAL en la Mina La Popa del Municipio de Sardinata ( ) Dictamen No. 920364 expedido por ARL POSITIVA al señor TITO ORTEGA estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 69.25% estructurada el 7 de marzo de 2015 con origen en accidente laboral del 29 de septiembre de 2014 por los diagnósticos VEJIGA NEUROGÉNICA SECUNDARIA A TRAUMA RAQUIMEDULAR, INCONTINENCIA INTESTINAL SECUNDARIA A TRAUMA REQUIMEDULAR, PARAPLEJIA FLÁCIDA SECUNDARIA A TRAUMA RAQUIMEDULAR y DISFUNCIÓN SEXUALNEUROGÉNICA A TRAUMA RAQUIMEDULAR. Documento titulado INFORME DE VISITA DE SEGURIDAD MINERA A EXPLOTACIONES SUBTERRÁNEAS realizada en el área de reserva especial Carmen Catatumbo por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en la MINA LA POPA DE RONALD a cargo de GESMIN S.A.S. ( ) Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre GESMIN SAS y TITO ORTEGA LEAL, para el término del 2 de agosto al 20 de diciembre de 2014. Documento que contiene descripción de las funciones del TRABAJO DE AVANCE PICADOR, indicando el objetivo, elementos necesarios, factores de riesgo y normas de seguridad. “Constancia de inducción teórica de trabajadores” de fecha 4 de agosto de 2014 suscrita por TITO ORTEGA, donde deja constancia que se le realizó inducción sobre normas y procedimientos seguros por 8 horas ( ) “Constancia de inducción” de fecha 4 de agosto de 2014 suscrita por TITO ORTEGA, donde deja constancia que se le informó sobre los riesgos y peligros del desempeño de sus labores Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 9 en la MINA LA POPA, y que se le dio a conocer el manual de procedimiento y los reglamentos de la empresa para evitar y prevenir riesgos. Constancias y documentos correspondientes a las afiliaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones, ARL y caja de compensación. Planilla de entrega de dotación e implementos de protección personal, observando firma de TITO ORTEGA el 4 de agosto de 2014 recibiendo casco de seguridad, guantes, lámpara y cargador; del 9 de agosto de 2014 recibiendo botas de seguridad, guantes y mascarilla. Capacitación sobre factores de riesgo en minería y autocuidado dictadas por IRANIS ALEXANDRA CUBIDES, especialista en salud ocupacional para trabajadores de GESMIN S.A.S. el 27 de febrero y el 18 de marzo de 2014 ( ) Lista de asistencia a capacitación sobre socialización del decreto 1443 de 2014 (Sistema de gestión de salud y seguridad en el trabajo), firmando entre los asistentes el demandante, de fecha 26 de agosto de 2014 ( ) Serie de informes de control de seguimiento realizados por el asesor en sostenimiento en minería subterránea, MELKIN RENÉ SUÁREZ – instructor del SENA y la asesora SANDRA MILENA ABRIL; informando sobre charla de capacitación integral y visita interna del 29 y 30 de abril de 2014, visita de seguridad del 14 de mayo de 2014, inspección interna al tipo de sostenimiento del 4 de junio de 2014, capacitación en básico de perforación para minería subterránea del 22 de septiembre de 2014, actualización en manejo de sustancias explosivas del 25 de noviembre de 2014, formación en principios de ergonomía del 2 de diciembre de 2014. Acta de visita expedida por CI INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S., sobre verificación de ventilación en MINA LA POPA del 4 de junio de 2014, indicando que se construyeron los tabiques en tambores inactivos, instalaron ventiladores, realizaron ventilación en atmósfera de gases ( ) Listado de asistencia a CALESTEMIA (sic) Y CHARLAS DE 5 MINUTOS DIARIAS por semanas del 28 de julio de 2014 al 20 de septiembre de 2014, observándose la asistencia del demandante a las mismas. Facturas de venta y cuentas de cobro por negocios jurídicos celebrados entre la demandada y almacenes de ropa para dotación, ferreterías, madererías y tiendas especializadas en minería del año 2014.
Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 10 Convocatoria para la elección de representantes de los trabajadores en el comité paritario de salud ocupacional de febrero de 2014 y un total de ONCE actas de este comité celebrados mensualmente desde febrero de 2014 ( ) Copia del contrato de trabajo de GESMIN SAS con JOSÉ OVELIO ALBARRACÍN RISCANEVO, para desarrollar como administrador supervisor, anexando formación en cargue y descargue de minería bajo tierra, perforación de explotaciones, sostenimiento de minas bajo tierra y supervisión de minas.
Igualmente contrato de prestación de servicios con IRANIS ALEXANDRA CUBIDES CONTRERAS para ejercer como especialista en salud ocupacional de enero a diciembre de 2014, anexando licencia conferida en Resolución No. 002611 del 29 de junio de 2010 del IDS. Reporte de investigación del accidente de trabajo sufrido por TITO ORTEGA LEAL, indica en la descripción que el testigo compañero de trabajo IVAN DARIO OSSA, manifestó que estaban laborando en el tambor 10, iniciaron labores tras la supervisión del área y este evidenció el sostenimiento tipo botada, comienza el actor a picar con el martillo y observa el testigo que de repente cae una roca del techo en la espalda y cintura del compañero ( ) Listado de verificación de ARL POSITIVA de mayo de 2014 sobre los requisitos del programa de seguridad e higiene minera en MINA LA POPA de GESMIN SAS, evaluando los registros de seguridad social, programa de inducción de seguridad y salud del trabajo, capacitación en esta materia, reglamento de higiene y seguridad industrial, procedimientos medico ocupacionales, copaso, entre otras.
Indica que está en trámite el estudio actualizado de geomecánica de macizo para garantizar estabilidad, pero están aplicando técnicas provisionales adecuadas. Documento titulado “CARACTERIZACIÓN GEOMECÁNICA PARA EL DISEÑO DE SOSTENIMIENTO EN LA MINA DE CARBÓN LA POPA DE RONALD” expedido por CI INTERAMERICAN CONMINAS SAS en septiembre de 2014. Solicitudes de mayo de 2014 dirigida al SENA y SALUDCOOP solicitando apoyo para actividades de capacitación en sostenimiento. Reglamento interno de trabajo de GESMIN S.A.S. expedido el 16 de octubre de 2013 y REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL expedido por GESMIN y ARL POSITIVA, donde se incluyen los procedimientos seguros para sostenimiento interno. Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 11 Programa de sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, expedido en febrero de 2014, por ARL POSITIVA y la asesora en salud ocupacional; de igual fecha PLAN DE EMERGENCIA elaborado por ARL POSITIVA para GESMIN SAS, PROGRAMA DE SEÑALIZACIÓN, PROCEDIMIENTO PARA EMERGENCIAS POR ELECTROCUSIÓN EN LABOR, PROTOCOLO DE SEGURIDAD, MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE MOTORES ELÉCTRICOS y PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO SEGURO EN ALTURA. Testimonio rendido por RODRIGO PEÑARANDA SÁNCHEZ ( ) Testimonio rendido por IVÁN DARÍO OSSA ( ) Enfatizó que contrario a lo expresado por la parte actora, el accionado sí allegó al plenario pruebas, que permitían evidenciar el cumplimiento de las medidas de protección en materia de seguridad industrial y salud ocupacional, (…) pues no solo contaba con los programas actualizados de planes de emergencia, protocolos de seguridad, mantenimiento seguro, reglamento de higiene expedidos en febrero de 2014, sino que estos fueron verificados y avalados por la ARL POSITIVA en mayo de 2014, por lo que estaban vigentes y existían al momento del accidente en septiembre de 2014.
Es del caso destacar que en el reglamento se incluye el procedimiento para instalar las botadas de sostenimiento seguramente y se evidencia prueba de que el trabajador recibió inducción en agosto de 2014 sobre todos los protocolos de seguridad, a partir de lo cual era su obligación observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.
Llamó la atención, en que si bien los testigos en un inicio, señalaron que no recibieron estas inducciones y capacitaciones, al ser confrontados con las firmas de asistencia a las mismas, aceptaron que sí las habían cursado de lo que se colegía que el empleador cumplió con «su obligación de ponerlas a disposición y conocimiento de los Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajadores», quienes estaban en el deber de aplicar las indicaciones impartidas.
Subrayó que la accionada, aportó la prueba de que para la época del accidente contaba con dos especialistas en prevención de seguridad industrial y salud ocupacional activos, asistían permanentemente a realizar las supervisiones y visitas técnicas en el lugar de trabajo, que aunque los testigos señalaron no haberlas presenciado, se observó que periódicamente se hacían recorridos para detectar problemas y hacer recomendaciones, que eran posteriormente evaluadas, no solo por dichos supervisores, sino por externos como Conminas y la Agencia Nacional Minera.
Advirtió que en los reportes de la Agencia Minera y Conminas, se analizaban periódicamente las situaciones físicas de la mina, y, que si bien, se detectaban fallas, se procedía a subsanarlas y eran evaluadas en la siguiente visita; afirmó que no se podía tener como prueba de la culpa patronal la «simple existencia de un riesgo, sino que ésta se deriva de que el empleador haya omitido de manera comprobada sus responsabilidades respecto a la seguridad y protección de los trabajadores».
Razonó en que la ejecución del contrato de trabajo no conlleva que el trabajador esté exento de todos los riesgos inherentes de su labor, sino que «comparta obligaciones reciprocas» y reseñó: Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 13 (…) que el empleador GESMIN S.A.S., si bien debía procurar establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades minero subterráneas y propender por elementos y condiciones de trabajo seguros; no es menos cierto, que existen riesgos que son imposibles de eliminar, sino que se reducen por la implementación de las medidas de seguridad que se adopten para evitarlos, como lo es, en el caso de una mina el riesgo de un derrumbe.
Y éstas únicamente no le competen al empleador, sino a los propios trabajadores que fueron debidamente capacitados sobre su existencia y las medidas que debían efectuar para evitarlos. Concluyó que para la accionada era imposible evitar «siempre el riesgo de un derrumbe, dado que ello está latente en las actividades mineras», de manera que para propender por la seguridad del trabajador, la mina La Popa de Ronald cumplió con los reglamentos de salud y seguridad, que eran constantemente vigilados y supervisados por personal contratado para ello, como por entidades externas, conjuntamente con los representantes de trabajadores en el Copaso; que cada mes verificaba el cumplimiento de correcciones y presentaba nuevas recomendaciones.
Descartó la culpa del empleador, a partir de los documentos allegados, referentes a las correcciones y recomendaciones posteriores al accidente, puesto que evidenció que cuando ocurrió el siniestro ya existía «un programa de sostenimiento con los indicativos para la rutina diaria y las medidas son recomendaciones para aminorar riesgos propios de la labor»; como apoyo de su aserto, citó la providencia CSJ SL19555-2017.
Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto al informe de las causas del accidente de trabajo, se consignó en el análisis de causalidad, que el trabajador, (…) tuvo bajo tiempo de reacción, falta de atención a las condiciones, orientación deficiente; estaba mal ubicado de acuerdo a la exigencia de la tarea, manejó inadecuadamente el apuntalamiento, hizo evaluación insuficiente e incurrió en métodos peligrosos; esto implica que, pese a la existencia de un programa de sostenimiento y de medidas permanentes de seguridad y salud en el trabajo, el trabajador incurrió en conductas que facilitaron la ocurrencia del accidente, al encontrarse realizando sus funciones de manera inadecuada, contraviniendo las capacitaciones y órdenes del empleador respecto a las medidas de seguridad y protección que debía adoptar; máxime cuando se demostró que recibió la respectiva capacitación y contaba con los elementos de protección personal necesarios para desarrollar esa labor.
Memoró que la minería subterránea por su naturaleza, era una actividad de riesgo máximo conforme lo preceptuado en el Decreto 1607 de 2002, de manera que para exonerar al empleador de responsabilidad, era imperioso que demostrara que proveyó al trabajador los medios para aminorar dicho riesgo; que en el sub examine, se dilucidó que el accionado cumplió las disposiciones legales, en la medida en que tenía organizado el programa de sostenimiento para prevenir y advertir de los riesgos profesionales, lo cual «se encontraba en conocimiento del trabajador y este, inclusive, tenía los recursos para ejecutar esta tarea de sostenimiento y prueba de ello, es el hecho de que el accidente ocurrió utilizando estos elementos».
Reiteró que el empleador cumplió con los controles en el medio, en la fuente y en la persona, enlistados en la sentencia CSJ SL5154-2020, que en su orden correspondían Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 15 a los documentos que soportaban las medidas administrativas, organizativas y de ordenamiento de capacitaciones para mitigar riesgos, que para ello contaba con dos especialistas que impartían las instrucciones y realizaban visitas periódicas para comprobar las medidas necesarias de prevención; que se demostró también que ejercía controles en la fuente, al someterse continuamente a verificaciones de la ARL, Conminas y la Agencia Nacional Minera, donde se identificaban situaciones de riesgo y se adoptaban medidas correctivas, que eran posteriormente calificadas, por lo que estaba en constante revisión de identificar origen de riesgos para prevenirlos y se verificó que realizaba controles en la persona, pues pese a que los testigos negaron recibir inducciones y capacitaciones, se aportaron documentos no tachados de falsos, donde el trabajador en el mes inmediatamente anterior al accidente, aceptó haber sido capacitado para ejercer su labor, con total conocimiento de los programas de seguridad y estos incluían el marco de sostenimiento interior de mina subterránea, para lo cual contaba con las herramientas necesarias para ejecutar seguramente.
Aludió al informe de la investigación del accidente, que si bien, señala una conclusión a modo de hipótesis, en el sentido de que el accidente pudo ocurrir porque la resistencia del sostenimiento era menor a la presión del techo, no era una afirmación categórica, sino que se trataba de una valoración de probabilidad de uno de los posibles detonantes y que la finalidad del informe era brindar una recomendación Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 16 relacionada con la socialización del programa de sostenimiento.
Explicó la incidencia que pudo tener la resistencia del sostenimiento del techo en el accidente, a partir de la doctrina de la Autoridad Nacional de Minería que presenta una guía de seguridad en su página web, donde establece que el sostenimiento puede ser natural, proveniente de la roca misma que conforma el espacio por el cual, el techo y piso se auto sostienen o artificial con madera, acero o concreto, que puede ser de diferentes métodos: entibación, puerta alemana, tacos, cuadros, canastas, pernos u otros.
Aseveró que no existía prueba en el plenario que permitiera identificar que al empleador «le hubieren advertido o asistido en prevenir la ocurrencia del siniestro, como reportes de aumento en la presión del techo que debiera corregir ya que en los meses previos al incidente hubo dos visitas de inspección del SENA y CI INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S.», donde se verificó el cumplimiento adecuado en materia de sostenimiento, sin reportes negativos o recomendaciones; que el informe del 4 de marzo señala recomendaciones a los tambores 14 a 11 en cuestión de ventilación y sostenimiento, verificado con el acta de junio 4 en la que se dejó constancia de que se construyeron los tabiques en los tambores inactivos; y, en el acta del 14 de agosto, se recomendó mantener los refuerzos en los tambores 12 a 14, por lo que era evidente que no existía prueba sobre la razón del desprendimiento, pero sí que se tomaron Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 17 medidas en las recomendaciones sobre la presión del techo en esos tambores.
Así concluyó, que estaba demostrado el cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador y que existió negligencia en el actuar del trabajador, cuando cometió actos inseguros conforme a la investigación de accidente, que pudieron constituirse en causas inmediatas del infortunio; que no es dable derivar responsabilidad alguna del empleador, existiendo «también un condicionante de caso fortuito respecto de los eventos que derivaron en el desprendimiento de la roca sobre el fallecido trabajador ( )».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pide a esta Sala que, (…) SE CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA de fecha 06 de septiembre del 2022 (sic) y la sentencia proferida por el JUEZ PRIMERO (1) LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA DE NORTE DE SANTANDER proferida el 11 de marzo del 2020, dentro del proceso de la referencia y se expida nueva sentencia definitiva mediante el cual SE REVOQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA del JUEZ PRIMERO LABORAL DE CUCUTA y se declare que existió contrato realidad Y/O la solidaridad empresarial entre el señor TITO ORTEGA LEAL en calidad de trabajador y en calidad de titular minero tradicional COOPROCARCAT durante el desarrollo de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 24 PRESUNCIÓN DE CONTRATO REALIDAD LABORAL, articulo 34, 36 y se condene por perjuicios materiales y morales debidamente indexados más Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 18 los intereses moratorios que sean procedentes por culpa patronal en accidente de trabajo conforme al 216 del CÓDIGO LABORAL, así como las costas del proceso a que haya lugar declarando como solidario responsable de las condenas a la empresa GESMIN SAS.
Con tal propósito, formula siete cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Dada la unidad de propósito, las normas en que se sustentan y los argumentos esbozados, se procede a su estudio conjunto. VI. CARGO PRIMERO Es propuesto al siguiente tenor: RECURSO DE CASACIÓN POR LA CAUSAL DE VIA INDIRECTA, POR ERROR DE HECHO DE VALORACIÓN ERRÓNEA DE LA SUPUESTA CAPACITACION E INDUCCIÓN EFICIENTE AL TRABAJADOR.
IDENTIFICACIÓN DE LA PRUEBA: Se tiene qué al proceso se allega una constancia de capacitación, inducción y entrenamiento firmada por el trabajador que tiene como fecha 4 y 2 días del mes de agosto del año 2014, FOLIO 7 y 8 del cuaderno de pruebas de la contestación de la demanda, por parte de la empresa. (…) • MEDIO HÁBIL DEL RECURSO DE CASACIÓN Que la mencionada constancia al estar suscrita por el trabajador que es una de las partes dentro del proceso, se configura en un documento auténtico el cual, es un medio hábil, para la valoración dentro del recurso de casación. Para la demostración de la acusación, copia varios apartes de la sentencia fustigada y sostiene que existió una errada valoración por parte del Tribunal, porque si se lee la documental, en ningún apartado se evidencia la entrega de manuales, reglamentos, información de los riesgos y peligros por escrito al trabajador.
Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 19 Expone que las supuestas inducciones que se le realizaron al trabajador cuando ingresó a la empresa en agosto de 2014, se llevaron a cabo cuando la empresa tenía un estudio del macizo rocoso, que lo torna ineficiente y no actualizados; que cuando la ARL Positiva realizó un informe de visita en el 2014 a la mina, determinó que no se cumplía con el estudio geo mecánico de rocas de mina y recomendó finalizarlo; copia el anexo titulado «LISTA DE VERIFICACIÓN DE ASPECTOS CRÍTICOS DE SEGURIDAD E HIGIENE MINERA».
Agrega que el documento en mención solo se actualizó en septiembre de 2014 por la empresa Interamerican, lo que deduce en ineficaz cualquier capacitación e inducción realizada sobre ese tema de sostenimiento al trabajador, cuando no se contaba con los estudios técnicos necesarios para las actuales labores. Advierte que no se allegó estudio del macizo rocoso terminado antes de 2014, aprobado por la autoridad minera, que solo cuando se aprobó la caracterización geo mecánicas para el diseño del sostenimiento en la mina de carbón la Popa de Ronald, se ajustó a la realidad.
Copia algunos apartes del «PROGRAMA DE ASISTENCIA TÉCNICA EN MINERÍA», en el que se consignó como objetivo general, calcular el tipo de sostenimiento más adecuado para realizar de manera segura las diferentes labores en la mina la Popa de Ronald y como objetivos específicos, determinar Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 20 las condiciones geo-mecánicas del macizo rocoso de la mina la Popa de Ronald.
Enfatiza que solo hecha la caracterización del macizo rocoso, se actualizó el programa de trabajo seguro para el sostenimiento, que se realizó en septiembre de 2014. Se refiere al informe de investigación posterior al accidente, en el que en el apartado análisis y recomendaciones del grupo investigador se consignó: «accidente de trabajo que pudo ocurrir porque la resistencia del sostenimiento era menor a la presión del techo.
Socializar el programa de sostenimiento de acuerdo al estudio geo mecánico del macizo rocoso». Asegura que el procedimiento de trabajo seguro de sostenimiento, fue actualizado conforme con la terminación del estudio del macizo rocoso a partir del 20 de septiembre de 2014, nueve días antes del accidente, que no fue socializado con el trabajador, menos aún se le impartió la inducción, entrenamiento y capacitación sobre el nuevo procedimiento aprobado por el representante de Gesmin SAS.
Refiere que de los medios probatorios, se evidenciaba que el 23 de septiembre de 2014, seis días antes del accidente del trabajador, la empresa aprobó el «MANUAL DE PROCEDIMIENTOS SEGUROS PARA SOSTENIMIENTO EN MINERIA SUBTERRANEA», del que no existe prueba de entrega a Tito Ortega Leal, además que no tuvo acceso a los Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 21 mejorados procedimientos de seguridad, la ubicación de elementos de sostenimiento, el tratamiento de «entibación antes de su colocación, entre otros, necesarios para enfrentar el riesgo en su trabajo».
Aduce que la norma técnica de procedimientos de sostenimiento en las excavaciones expedida por el Ministerio de Minas, establece que «El personal técnico debe examinar y comprobar el estado del techo»; que, El Ministerio de Minas y Energía en coordinación con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, expidieron el Decreto n. 1335 del 15 de julio de 1987, con el propósito de reglamentar la seguridad en las labores subterráneas, el cual se ha venido aplicando en el territorio nacional.
El citado Decreto establece que el Ministerio de Minas y Energía debe elaborar las correspondientes complementarias al mismo (…) Por lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía en concordancia con lo contemplado en el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1335 de 1987, expidió la norma correspondiente a los requerimientos técnicos para el sostenimiento de excavaciones mineras (…) Adiciona que el empleador no demostró que la Agencia Nacional Minera, aprobara dichos estudios, que es un requisito indispensable para esas labores de explotación; que en el interrogatorio de parte que realizó el representante legal, él mismo señaló que Gesmin SAS, realizaba labores ilegales; que si ello es así, como puede entenderse que la empresa contaba con estudios legales y autorizados por la entidad en mención. Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 22 Afirma que no hay evidencia de una eficaz capacitación en salud ocupacional; copia fragmentos del Decreto 1443 de 2014 y asevera que no se dio cumplimiento al «diseño interno del cronograma de actividades sobre procedimientos seguros de trabajo en cuanto los responsables».
En un acápite que denomina «LO QUE DEBIÓ HABER ENTENDIDO EL TRIBUNAL», memora que al resolver el grado jurisdiccional de consulta y referirse a todos los medios probatorios, debió comprender que las inducciones que se realizaron al trabajador en agosto de 2014 y la entrega de procedimientos de seguridad, ocurrió cuando la empresa tenía un estudio de macizo rocoso en proceso, que torna una realidad desactualizada, conforme las actas de visitas de fiscalización de la ARL Positiva en el informe de visita de junio de 2014, así como en el acta del 14 de mayo del mismo año. VII.
RÉPLICA Gesmin SAS en su oposición, reprocha que la parte recurrente modifica la pretensión inicial, al incluir en esta sede, la de declaratoria del contrato realidad con Cooprocarcat, lo que contraviene el precedente de esta Sala, según el cual este recurso extraordinario no es una tercera instancia; señala que la acusación carece de proposición jurídica; que el censor tampoco cumplió con su deber de atacar todos los pilares de la sentencia; itera que el trabajador manifestó que fue debidamente capacitado.
Cooprocarcat también crítica el alcance de la Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 23 impugnación, al considerar que no se pueden variar los hechos y las pretensiones, aclara que no existe causalidad que permita derivar la solidaridad alegada; que el juzgador realizó una adecuada valoración de las pruebas allegadas al plenario. VIII. CARGO SEGUNDO Lo denomina «RECURSO DE CASACION POR LA CAUSAL DE VIA INDIRECTA, POR ERROR DE HECHO DE VALORACION ERRONEA DEL PROCEDIMIENTO DE TRABAJO SEGURO PARA SOSTENIMIENTO APROBADO PARA EL 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2014».
Se refiere a lo que llama singularización de la prueba, que fue indebidamente valorado el documento titulado «PROCEDIMIENTO DE TRABAJO SEGURO PARA SOSTENIMIENTO APROBADO PARA EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014 SUSCRITO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA», que en su criterio, cumple las exigencias de un medio hábil en casación. Copia varios fragmentos de la documental, como por ejemplo, el punto «2.1, CHARLA DIARIA DE SEGURIDAD», en el que se contempló: Los trabajadores en su totalidad deberán asistir de manera obligatoria a la charla de seguridad, previamente programada por el departamento de Salud Ocupacional; en la cual se les darán a conocer de forma clara las condiciones encontradas en todos los frentes de trabajo producto de inspección de seguridad y monitoreo previamente realizado.
Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 24 Al explicar el yerro por apreciación errónea de la prueba, asevera que el juzgador erró porque coligió que en la mina se cumplió con el programa de trabajo seguro de sostenimiento, análisis al que arribó con los demás medios probatorios; que el mismo documento señala, (…) que el procedimiento debía ser aplicado por todos los trabajadores encargados del sostenimiento y QUE EN EL SE ESTABLECIERON VARIABLES QUE INFLUYEN EN LAS PRESIONES, UBICACIÓN DE ELEMENTOS DE SOSTENIMIENTO, TRATAMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE ENTIBACIÓN ENTRE OTROS.
Insiste en que el juzgador, (…) no valoró racionalmente esta prueba individualmente y en conjunto con otras y decide, que la empresa dio cumplimiento a la obligación de capacitar, entrenar y realizar la inducción al trabajador incluido el programa de sostenimiento de la mina, absolviendo a la empresa de la culpa en el accidente de trabajo.
Expone que el Tribunal, (…) en su valoración probatoria del documento individual y en conjunto con los demás medios probatorios, debió haber determinado que si bien, existen documentos que evidencian capacitación, inducción y entrenamiento al trabajador, NO hay evidencia de la capacitación, inducción y entrenamiento al trabajador de la actualización del programa de sostenimiento de la mina aprobado por el Representante Legal de la empresa empleadora y diseñado conforme al estudio del macizo rocoso ajustado a la realidad en el mes de septiembre del año 2014, seis (6) días antes del accidente de trabajo por sostenimiento, toda que (sic) en él (sic) se incluyen variables que influyen en las presiones, la ubicación de los elementos de sostenimiento, tratamiento de elementos de entibación antes de su colocación entre otros y que además, su mismo documento determinó técnicamente que el trabajador debía aplicar y además, no se dio cumplimiento a los diseños de sobre (sic) las charlas de cinco minutos donde entre otras cosas se explicaban las condiciones del frente de trabajo y en consecuencia, se debe condenar a la empresa por culpa patronal en la enfermedad del trabajador, conforme al artículo 216 del CÓDIGO LABORAL.
Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. RÉPLICA Gesmin SAS, reitera los argumentos esbozados en la oposición anterior; aduce, que lo relacionado con la actualización del programa de sostenimiento en el 2014, no fue un hecho planteado en la demanda inicial, tampoco fue objeto de reforma, menos de «apelación»; por lo que este asunto, no puede ser objeto de estudio porque se vulnera el principio de congruencia expresión del debido proceso.
Cooprocarcat expone, que la parte recurrente no cumple con el deber de estructurar la proposición jurídica; que en los hechos de la demanda, no se refirió al programa de sostenimiento de techo actualizado en septiembre de 2014; enfatiza que no es beneficiaria de título minero, tampoco de contrato de concesión para explotar el área de reserva del Catatumbo, por lo que se cae al vacío el pedimento de solidaridad; que la providencia censurada se dictó con fundamento en el artículo 61 del CPTSS.
X. CARGO TERCERO Lo eleva así, RECURSO DE CASACION POR LA CAUSAL DE VIA INDIRECTA, POR ERROR DE HECHO DE VALORAR ERRÓNEAMENTE EL DOCUMENTO TITULADO ASISTENCIA A CALISTENIA Y CHARLAS DE CINCO (5) MINUTOS DIARIAS Y EL ACTUALIZADO PROGRAMA DE TRABAJO SEGURO DE SOSTENIMIENTO (…) Se remite al «DOCUMENTO: REGISTRO DE ASISTENCIA A CALISTENIA Y CHARLA DE 5 MINUTOS DIARIAS de fecha Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 26 del 15 de septiembre del 2014 al 20 de septiembre del 2014, a folio 87»; expone que se trata de un documento hábil en casación porque está suscrito por el trabajador, del que asevera que el Tribunal hizo una errada valoración individual y en conjunto.
Afirma que el empleador no demostró que cumplió sus propios diseños de los reglamentos en el sostenimiento en el Programa Seguro de Sostenimiento actualizado a septiembre de 2014, que fijaba como obligatorio las charlas diarias de seguridad; que se omitió, no solo la semana que precedió el accidente, sino el día en el que ocurrió el siniestro.
Reprocha que la Sala no echó de menos las capacitaciones que eran obligatorias, que fue justamente el trabajador que no asistió, el que se accidentó por sostenimiento. XI. RÉPLICA Gesmin SAS y Cooprocarcat retoman los argumentos esbozados en las anteriores oposiciones. XII. CARGO CUARTO Lo rotula «RECURSO DE CASACIÓN POR LA CAUSAL DE VIA INDIRECTA, POR ERROR DE HECHO DE VALORACIÓN ERRÓNEA DEL MANUAL DE FUNCIONES DE PICADOR DE LA EMPRESA GESMIN SAS».
Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 27 Para la fundamentación lo identifica como «MANUAL DE FUNCIONES DE PICADOR DE LA EMPRESA GESMIN SAS. Folio 579 del cuaderno de pruebas contestación demanda GESMIN SAS» e indica que se trata de un medio hábil en casación que es auténtico, conforme el artículo 244 del CGP. Agrega que el juzgador cometió el error en la valoración del documento, pues no estaba demostrado junto con las demás pruebas, la entrega de la herramienta llamada varilla para el desastre de la roca o carbón suelto; que de la valoración de todas las pruebas, se logra evidenciar que el trabajador estaba realizando labores de picador, que tiene como protocolo al inicio de actividades la de desabombar «el carbón, peña y chilingo».
Señala que «desabombar» consiste en detectar fragmentos de rocas que se encuentren fracturados y ligeramente desprendidos del techo o costados; que no hay constancia de entrega al trabajador de la varilla, herramienta de seguridad del trabajador, para realizar aquella labor en la roca o carbón suelto. Se remite al apartado «2.5 LLEGADA AL PUESTO DE TRABAJO», en el que se dice: el trabajador deberá cerciorarse que no hay presencia de elementos sueltos o a punto de caer en techos y paredes que represente riesgo de accidente y asegura que era la empresa la que debía demostrar que cumplió con la obligación de entregar las herramientas suficientes y necesarias conforme al diseño interno técnico que ella misma elaboró. Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 28 XIII.
RÉPLICA Gesmin SAS, reproduce los argumentos expuestos y adiciona que la acusación elevada por la senda indirecta no tiene la virtualidad de derruir las reflexiones jurídicas; que la sentencia impugnada se profirió en aplicación de la facultad de la libre formación del convencimiento; que los argumentos que se edificaron sobre el manual de funciones son nuevos, de modo que en casación, no pueden analizarse.
Cooprocarcat itera, que no existen elementos para declarar la condena solidaria. XIV. CARGO QUINTO Lo propone así: «RECURSO DE CASACIÓN POR LA CAUSAL DE VIA DIRECTA, POR OMISIÓN DE LA LEY NORMA DE CARÁCTER NACIONAL DECRETO 1335 DEL 87 ARTICULO 52». Para la fundamentación copia el artículo 52 del Decreto 1335 de 1987 y sostiene que no se mencionó en la sentencia; que esta norma establece que el titular del título minero, debe realizar todas las medidas que sean necesarias para asegurar que las labores subterráneas no presenten derrumbes ni desprendimientos de rocas que pongan en peligro la integridad de las personas.
Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 29 Indica que no era posible establecer en la lógica de la aplicación de la norma, que la mina adoptó las medidas necesarias para asegurar que las labores subterráneas no presentarán derrumbes ni desprendimiento de rocas, que colocara en peligro la integridad de las personas; que no se dio cumplimiento a las medidas adoptadas sobre las charlas de seguridad de cinco minutos de carácter obligatorio que el mismo estudio había fijado.
Recuerda que la ARL Positiva en su acta de visita, para el mes de agosto del 2014, señaló que no se cumplió con el estudio de macizo rocoso, porque no se encontraba finalizado. XV. RÉPLICA Gesmin SAS, en su oposición expone que la parte recurrente hace una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, que trae medios nuevos que no pueden ser estudiados en esta sede.
Cooprocarcat se remite, a los argumentos de su oposición a las anteriores acusaciones. XVI. CARGO SEXTO Señala que la sentencia impugnada vulneró la ley por «LA CAUSAL DE VIA DIRECTA, POR APLICACIÓN ERRÓNEA Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 30 DE LA LEY NORMA DE CARÁCTER NACIONAL CÓDIGO LABORAL ARTICULO 216». En la fundamentación, copia los artículos 216 del CST, 63 del CC, 97 del Código de Minas, los términos de referencia de la Resolución n. 428 del 2013 de la Agencia Nacional Minera, trascribe varios fragmentos de la sentencia impugnada y, critica que el juzgador da por establecido que no existía incumplimiento de las normas de seguridad e higiene minera, que por ende tampoco existía culpa patronal.
Afirma que existió una incorrecta interpretación del artículo 216 del CST sobre culpa patronal, porque no se aplicó la regla fijada por esta Corporación, según la cual, esta se configuraba cuando existían incumplimientos de los protocolos de seguridad, fijados en los diseños de la misma empresa y como apoyo de su aserto copió el artículo 97 de la Ley 685 de 2001.
Aduce que en la interpretación de las normas mencionadas, tampoco se tuvo en cuenta la Resolución n. 428 de orden Nacional, expedida por la Agencia Nacional Minera en el 2013, sobre los términos de referencia técnicos que debían incluirse en los programas de trabajos mineros, en especial la «correlación técnica que existe entre la información actualizada del estudio del macizo rocoso de la mina y el diseño de sostenimiento control de techos entre otros a aplicar en el desarrollo del túnel».
Expone que, Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 31 El estudio geotécnico determina los factores de seguridad adecuados requeridos para el desarrollo de las labores mineras. LA APROBACION DEL PROGRAMA DE TRABAJOS Y OBRAS DE LA AUTORIDAD MINERA DEBE INCLUIR los ESTUDIOS GEOMECANICOS. Refiere que el Tribunal no analizó el caso de marras conforme con el precedente de esta Sala, según el cual existe culpa del empleador cuando se vulneran sus propios reglamentos; al efecto cita las sentencias CSJ SL, 4 ag.2009, rad. 34571, CSJ SL3860-2020 y CSJ15114-2017.
Aduce que, (…) la empresa no cumplió con la obligación de tener actualizados los estudios geológicos al momento de la capacitación, inducción y entrenamiento del trabajador, que por lo tanto, hizo una capacitación, inducción y entrenamiento deficiente y así mismo, con sus mismos protocolos de seguridad establecidos especialmente en el procedimiento seguro de sostenimiento actualizado a septiembre del año 2014, cuando no cumplió por el término de una (1) semana previa con las charlas de seguridad al ingreso de la mina y que además tenía la pequeñeza trascendental de socializar las condiciones de cada frente de trabajo conforme a las inspecciones realizadas, existiendo culpa patronal del empleador en la generación del accidente de trabajo del trabajador demandante.
Enfatiza que no se trata de aparentar cumplir las obligaciones en materia de seguridad e higiene minera, sino que ello se haga racional y técnicamente; que no puede existir caso fortuito como lo menciona la sentencia, si primero no se cumple uno a uno con los procedimientos diseñados en materia de sostenimiento para la seguridad. Menciona que deberá acudirse a la doctrina de la Agencia Nacional Minera, en lo referente a la necesidad de Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 32 actualización de la realidad de la mina, con los estudios geológicos.
XVII. RÉPLICA Gesmin SAS critica la mixtura de argumentos fácticos y jurídicos; señala que no puede entenderse que la responsabilidad del empleador se configure solo con la ocurrencia del accidente, pues es imperioso que se pruebe la culpa en los términos del artículo 216 del CST, lo que en este caso, no ocurrió, pero sí que el trabajador fue negligente, descuidado y desobediente.
Cooprocarcat retoma los argumentos ya expuestos. XVIII. CARGO SÉPTIMO Lo presenta así: «RECURSO DE CASACIÓN POR LA CAUSAL DE VIA DIRECTA, POR INAPLICACION DE LA LEY NORMA DE CARÁCTER NACIONAL CÓDIGO DE MINAS ARTÍCULO 84». Transcribe los artículos 84 y 281 del Código de Minas y enfatiza que el error del juzgador se evidenció cuando nunca estableció si los estudios técnicos del programa de trabajos y obras estaban autorizados por la Agencia Nacional Minera.
XIX. RÉPLICA Gesmin SAS, reitera los argumentos planteados en las anteriores oposiciones y afirma que lo relacionado con la Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 33 aprobación del programa de trabajo y obras por la Agencia Nacional Minera, no fue debatido, por lo que no se puede analizar. Cooprocarcat aduce, que se refiere a lo esbozado en la réplica de la primera acusación. XX.
CONSIDERACIONES El Tribunal, luego de analizar todo el material probatorio, con fundamento en el artículo 216 del CST y las sentencias de esta Corporación, en las que se ha explicado la carga de la prueba que le asistía empleador, cuando se le endilgara incumplimiento de los deberes y obligaciones de los artículos 57 y 58 del CST, razonó que la explotación minera contaba con una regulación propia al tratarse de una actividad de riesgo alto; que el más latente era el de derrumbe; que para la demandada era imposible eliminar todos los riesgos y por ello, les correspondía implementar medidas de seguridad; que en contrapartida, los trabajadores debían atender las capacitaciones con el fin de evitarlos.
Coligió que el empleador demostró que cumplió con las medidas de protección en seguridad industrial y salud ocupacional, que le impartió al trabajador inducción en agosto de 2014 sobre todos los protocolos; que a él le correspondía observar con diligencia y cuidado todas las indicaciones; que hacía supervisiones en el puesto de trabajo con dos especialistas; que ello sí existió, porque era un punto objeto de evaluación por los funcionarios y los delegados de Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 34 Conminas y la Agencia Nacional Minera; iteró que para establecer la culpa del empleador no era suficiente la existencia de un riesgo, sino que el contratante hubiera omitido sus responsabilidades sobre seguridad y protección. Subrayó que no se demostró que el empleador hubiere omitido la aplicación de su reglamento interno; que no había evidencia que permita identificar que conociera de circunstancias que le hubieren advertido o asistido en prevenir la ocurrencia del siniestro; que en los meses previos al incidente hubo dos visitas de inspección donde se verificó el cumplimiento adecuado en materia de sostenimiento, sin reportes negativos o recomendaciones; que no existía mayor prueba sobre la razón del desprendimiento y que lo que se presentó fue un caso fortuito.
También se encuentra sentado que la labor de la Corte se circunscribe a establecer, si el juez de apelaciones al dictar la sentencia observó de manera correcta la normativa que orienta la contienda y, no le compete, resolver el litigio, pues ello es propio de los juzgadores de instancia, como quiera que no es una tercera instancia litigiosa, donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores.
La anterior precisión tiene razón de ser porque la recurrente desconoce el propósito legal y constitucional de la casación, en tanto lo que expone contra lo resuelto por el Tribunal, se asemeja más a un alegato a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios. (CSJ SL4281-2017). Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 35 Debe advertirse, que la demanda que sustenta el recurso extraordinario presenta graves falencias técnicas; como pasa a exponerse: En las acusaciones dos, tres y cuatro, no se menciona proposición jurídica, omite el recurrente que no es admisible la denuncia de un cuerpo normativo en su conjunto, sino que debe indicarse de manera puntual e individual la norma que se considera transgredida.
Se advierte un hecho nuevo, en lo relacionado con la solicitud que hace la parte recurrente, para que la Sala declare la existencia de un contrato de trabajo con Cooprocarcat dado que, sobre ese punto, no se estableció el objeto del litigio, por lo que la Sala carece de competencia para su estudio, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL17447-2014; y, como si fuera poco, se ubica en un mismo escenario un contrato realidad con la solidaridad, lo que además es antitécnico, pues en una misma persona jurídica no pueden confluir idénticas cualidades.
Olvida la censura, que como lo ha enseñado esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL2814-2019 y SL9494- 2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), quien decida enfocar su ataque por el sendero de los hechos debe: i) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; ii) explicar en relación con cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iii) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 36 dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final, deberes que no cumplió. Se observa, además, que el recurrente cuestiona al Tribunal no haber analizado todas las probanzas, dirigiendo el ataque de manera general, sin el correspondiente ejercicio de confrontación, lo que desde ninguna arista denota yerro, por dos razones: i) porque el juez cuenta con la facultad de la libre formación del convencimiento; y, ii) porque no existe tarifa legal.
Debe advertirse, que quedó al margen del debate, la regla jurídica sobre la cual gravitaron las reflexiones del Tribunal y es que la responsabilidad del artículo 216 del CST no es objetiva, sino que debe ser plenamente acreditada. En esa dirección, resolvió el Tribunal, luego entonces, no se observa ningún dislate. Adicional, lo que dijo el Tribunal fue que, (…) no existe prueba al plenario que permita identificar que el empleador omitiera circunstancias que le hubieren advertido o asistido en prevenir la ocurrencia del siniestro, como reportes de aumento en la presión del techo que debiera corregir ya que en los meses previos al incidente hubo dos visitas de inspección del SENA y CI INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S., donde se verificó el cumplimiento adecuado en materia de sostenimiento sin reportes negativos o recomendaciones; efectivamente el informe del 4 de marzo señala recomendaciones a los tambores 14 a 11 en cuestión de ventilación y sostenimiento, siendo verificando en el acta de junio 4 que se construyeron los tabiques en los tambores inactivos y en el acta del 14 de agosto que se recomienda MANTENER los refuerzos en los tambores 12 a 14, por lo que es evidente que no existe mayor prueba sobre la razón del desprendimiento, pero sí que se tomaron medidas en las recomendaciones sobre la presión del techo en esos tambores.
Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 37 Luego, al no edificarse ningún argumento sobre los anteriores razonamientos se mantiene la sentencia incólume con la doble presunción de acierto y legalidad, idéntica suerte corren las conclusiones sobre las conductas del trabajador que propiciaron el accidente, así como lo concerniente a la ocurrencia de un caso fortuito.
Resulta también desacertado atacar el interrogatorio de parte del representante legal, pues es sabido que no es una prueba hábil en el recurso de casación, salvo que del mismo se desprenda una confesión en los términos del artículo 191 del CGP, lo cual aquí no ocurrió porque ese medio hábil ni siquiera fue mencionado o desarrollado por la parte recurrente.
Igualmente señala que no se hicieron las capacitaciones conforme con el Decreto 1443 de 2014, pero pese a esa aseveración la Sala se remite a lo que dijo el juzgador, y, fue que esta normatividad rigió la asistencia a la capacitación sobre socialización, documental que fue analizada y firmada por los asistentes, entre ellos el recurrente.
También aparece suscrita la capacitación sobre elementos de protección personal del 9 de septiembre de 2014, ahora, si su inconformidad con la no entrega de la varilla como elemento necesario para el desarrollo de la actividad, el censor debió emprender la correspondiente confrontación, pero no honró ese deber. Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 38 De otro lado, ningún discurso esgrime el censor en torno a la interpretación errónea en la que asegura incurrió el Tribunal, sobre la normativa enunciada pues en el desarrollo del ataque no precisa cuál fue el ejercicio hermenéutico equivocado realizado por el sentenciador de alzada y cómo debió fijar el alcance de la normativa que denuncia bajo la modalidad de violación correspondiente.
Se reitera que en los términos del artículo 61 del CPTSS, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en aras de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que sus deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL1616-2023). Con todo, se advierte que lo pretendido por la censura, es que se coliga la culpa del empleador, en el hecho de que el procedimiento de trabajo seguro de sostenimiento, solo fue actualizado con la terminación del estudio de macizo rocoso a partir del 20 de septiembre de 2014, aprobado por el representante legal de Gesmin SAS, días previos al siniestro; asegura que este no fue socializado al trabajador, tampoco se le impartió inducción ni entrenamiento.
Avizora la Sala, que lo que concluyó el juzgador, es que si bien los testigos en un inicio, señalaron que no recibieron dicho entrenamiento, ese hecho, fue contratado con las firmas de asistencia y, se colegía que el empleador sí cumplió con «su obligación de ponerlas a disposición y conocimiento de los trabajadores». Radicación n.° 98391 SCLAJPT-10 V.00 39 Conclusión, que queda incólume, porque la prueba testimonial no fue controvertida, por lo que se insiste, la providencia mantiene la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, no se aprecian los yerros denunciados por la censura, por lo que los ataques no tienen vocación de prosperidad. Sin costas, como quiera que se admitió amparo de pobreza. XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de septiembre de 2022, en el proceso que instauraron MARÍA DE JESÚS INFANTE YANES y TITO ORTEGA LEAL contra GESMIN SAS y COOPROCARCAT.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B7182785529AAF21A6892433EDE85A4C7CE68A025487DA17A138A5A9EEEDB576 Documento generado en 2024-11-18