CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2914-2023 Radicación n.° 97732 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró BLANCA NELLY FLÓREZ PIEDRAHITA a la recurrente y a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS, propietaria del HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HENAO TORO, así como a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Blanca Nelly Flórez Piedrahita llamó a juicio a la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao, así como a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Colpensiones con el fin que se declarara: 1) que las accionadas celebraron el Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001 para pagar la deuda prestacional de los beneficiarios del fondo del sector salud; 2) que ella está enlistada como tal en la Resolución n.° 02937 de 2000 y, 3) que Colpensiones cuenta con el pago de los títulos pensionales correspondientes.
Solicitó que, en consecuencia, independiente de los trámites que deben surtirse entre esas entidades, se le reconociera la reliquidación de su pensión de vejez, sumando al tiempo cotizado el laborado para el hospital entre el 15 de noviembre de 1975 y noviembre de 1987, junto con los intereses moratorios y las costas. Narró que nació el 10 de noviembre de 1954; que cumplió 55 años ese día de 2009; que en la Resolución n.° 001865 de 2006 el entonces ISS le concedió pensión de invalidez; que esa prestación se transformó en de vejez a través de Acto n.° 8005 de 2009; que tal derecho se le liquidó sin sumar el tiempo laborado, pero no cotizado al servicio del Hospital Infantil Rafael Henao Toro, del 15 de noviembre de 1975 al 2 de noviembre de 1987; que solicitó su reliquidación en múltiples oportunidades y que en la Decisión n.° SUB 129198 de 2020 le fue negado ese pedimento.
Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que en Comunicación del 11 de marzo de 2020 esa ex empleadora le informó que ella era beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, de acuerdo con la Resolución n.° 02937 del 20 de noviembre de 2000; que para el pago de la deuda celebró con las codemandadas el Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001 y que trasladó al ISS los títulos pensionales correspondientes (f.° 67 a 77, cuaderno del juzgado, archivo «2023011251506» expediente digital).
Las demandadas se opusieron a las pretensiones y replicaron el gestor, así: La Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, propietaria del Hospital Rafael Henao Toro, aceptó la existencia de la relación laboral, la falta de afiliación a seguridad social, el traslado de la reserva actuarial de su empleada y el contenido de la réplica del 11 de marzo de 2020.
Explicó que en Resolución n.° 02937 de 2000 el Ministerio de Salud, hoy de Protección Social, reconoció a los funcionarios «activos retirados y jubilados» (negritas del original) del hospital, como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional; que por ello celebró el Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2011 con el objeto de pagar la deuda prestacional de sus empleados, entre los cuales se encontraba Blanca Nelly Flórez Piedrahita, «con números de orden 249 y 349».
Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 4 Acotó que el ISS trasladó a Colpensiones el valor de los títulos pensionales de sus funcionarios; que así consta en los Oficios n.° 16210.0.2.01-1060, 11000-002737 y 16000-586 de 2013 y que, en todo caso, según lo dispuesto en los artículos 61 de la Ley 715 de 2001 y 7° del Decreto 306 de 2004; más el 1° y 2° del Decreto 700 de 2013 y la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010 «N.° 5242», las entidades hospitalarias no tiene la obligación de concurrir en el pasivo, pues es una obligación de la Nación y las entidades territoriales.
Indicó que por lo último, La Nación, el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales suscribieron el «Modificatorio n.° 9 de diciembre de 2016 al contrato de concurrencia», por medio del cual el mandato de cubrir los títulos pensionales de los beneficiarios activos del fondo del pasivo, quedó a cargo de la primera de las contratantes; que, por su parte, en el Decreto 586 de 2017 se señaló el procedimiento mediante el cual el Ministerio de Hacienda, a su vez, concurriría en el pago de los cálculos actuariales; que, para el efecto, se ordenó emitir la certificación del personal retirado.
Precisó: i) que mediante Oficio VEN-CED-000196 de 2016, reconoció ante Colpensiones el período laborado y no cotizado por la demandante y solicitó la liquidación del título pensional; Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 5 ii) que esa entidad, en Comunicación BZ2016_7345335 de 2017, requirió al Ministerio de Salud y Protección Social claridad respecto de los criterios para tener en cuenta a los beneficiarios del pasivo prestacional; iii) que, en Correo Electrónico del 27 de marzo de 2019, envió a la Dirección Territorial de Salud de Caldas la información sobre el personal retirado, en aras de que se enviara al ente ministerial, anexando el certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde constara que la cédula n.° 24.321.656 correspondía con la de la actora y, iv) que era responsabilidad de la primera de las mencionadas, actualizar la historia laboral y realizar los cobros correspondientes, en este caso a La Nación, quien subrogó su obligación. Formuló las excepciones de mérito que denominó cumplimiento de la obligación a cargo del Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” frente a la demandante; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y obligación a cargo de terceros (f.° 90 a 119, ibidem).
La Nación – Ministerio de Hacienda dijo que no aceptaba ninguno de los fundamentos fácticos y aclaró que los dineros del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que hacían parte del cumplimiento de obligaciones del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001, están destinados, exclusivamente, al «pago de las mesadas pensionales de los Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficiarios certificados como JUBILADOS y el pago de los bonos pensionales de los certificados como ACTIVOS, es decir, a los funcionarios vinculados a las instituciones de salud a corte del 31/12/1993».
Destacó que, [ ] en general, son beneficiarios los trabajadores y ex trabajadores (activos, jubilados y retirados) de las Instituciones de Salud que quedaron inscritas en la certificación de beneficiarios expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud. [Que] Revisada la documentación que contiene la información del pasivo prestacional del departamento de Caldas se pudo establecer que BLANCA NELLY FLÓREZ PIEDRAHITA, al momento de prestar sus servicios, fue reportada por el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO RAFAEL HENAO TORO del municipio de Manizales, como RETIRADO, en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.
Al no incluirse el pasivo correspondiente de los beneficiarios retirados, serán los Hospitales y/o Instituciones de Salud, en su condición de empleadores, y en caso de haber sido liquidadas lo serán las entidades que asumieron sus pasivos, las que respondan por este pasivo de conformidad al inciso quinto del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que por esa razón, no podían utilizarse los recursos del contrato de concurrencia suscrito para la reliquidación pensional pretendida; que, en efecto, de conformidad con el artículo 9° del Decreto 3061 de 1997, no se calculó una reserva pensional en su favor; que, en consecuencia, debía surtirse un nuevo pacto contractual entre la Nación y las entidades territoriales y que, entre tanto, como lo explicó el Consejo de Estado, era necesario que la ex Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 7 empleadora certificara, presupuestara y pagara el bono pensional.
Esgrimió como excepciones de mérito las que tituló: «la señora Blanca Nelly Flórez Piedrahita quedó inscrita en calidad de beneficiario retirado por parte del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro del municipio de Manizales»; «[ ] corresponde a la institución hospitalaria responder por los tiempos laborados en esa entidad por la hoy demandante»; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumple funciones de administradora de pensiones, no es la entidad encargada de atender la reliquidación de la pensión otorgada; «con el contrato de concurrencia n°. 083 de 2001, no se puede financiar el pasivo prestacional ni pensional de las personas que quedaron inscritas como retirados», incumplimiento del Hospital Universitario Rafael Henao Toro con el trámite establecido en el Decreto 586 del 5 de abril de 2017 (f.° 1 a 14, cuaderno del juzgado, archivo «2023012100793», ib).
Colpensiones aseveró que eran ciertos los contenidos de los actos por medio de los cuales reconoció la pensión de invalidez y la transmutó a la de vejez; así como la solicitud de reliquidación pensional. Negó que la reclamante hiciera parte de los beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, porque: [ ] se realizaron las validaciones pertinentes y mediante R.I. 2020_5237826 se solicitó información si el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO RAFAEL HENAO TORO de la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ya efectuó el pago del cálculo actuarial para ciclos de noviembre de 1975 al 02 de noviembre Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1987, quienes indicaron lo siguiente: "Revisada la base de datos y consultado con el grupo de Liquidación de Cálculos no se tiene liquidación del CA privado por omisión para la cédula en mención y por ende no existe pago aplicado para descontar del contrato de concurrencia 083 de 2001.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido – intereses moratorios, estricto cumplimiento a los mandatos legales, prescripción y buena fe (f.° 1 a 18, cuaderno del juzgado, archivo «2023011559842», expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 21 de noviembre de 2022, decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “EL MHCP NO CUMPLE FUNCIONES DE ADMINISTRADORA DE PENSIONES, NO ES LA ENTIDAD ENCARGADA DE ATENDER LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN OTORGADA A LA SEÑORA BNFP” propuesta por el MHCP. y la de “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL HIURHT FRENTE A LA DEMANDANTE” formulada por la CRCSC – HIURHT.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO – INTERESES MORATORIOS” y “BUENA FE” propuestas por Colpensiones. y las de “LA SEÑORA BNFP QUEDÓ INSCRITA EN CALIDAD DE BENEFICIARIO RETIRADO POR PARTE DEL HIURHT DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN HOSPITALARIA RESPONDER POR LOS TIEMPOS LABORADOS EN ESA ENTIDAD POR LA HOY DEMANDANTE”, “CON EL CONTRATO DE CONCURRENCIA NO. 083 DE 2001, NO SE PUEDE FINANCIAR EL PASIVO PRESTACIONAL NI PENSIONAL DE LAS PERSONAS QUE QUEDARON INSCRITAS COMO RETIRADOS”, “INCUMPLIMIENTO DEL HIURHT CON EL TRAMITE ESTABLECIDO EN EL DECRETO 586 DEL 5 DE ABRIL DE 2017” formuladas por el MHCP.
Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por Colpensiones, respecto al reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13/11/2018.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a descontar de los recursos girados al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud hoy a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el saldo correspondiente para cubrir el periodo laborado y no aportado en pensión por la señora BLANCA NELLY FLÓREZ PIEDRAHITA comprendido entre el 15/11/1975 y el 02/11/1987.
Ese dinero debe ser trasladado al SGSSP.
QUINTO: ORDENAR al MHCP autorizar a COLPENSIONES el retiro del saldo correspondiente para cubrir el periodo laborado y no aportado en pensión por la señora BLANCA NELLY FLÓREZ PIEDRAHITA entre el 15/11/1975 y el 02/11/1987.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora BLANCA NELLY FLÓREZ PIEDRAHITA la suma de $29.942.638,67 por concepto de reajuste en el monto de las mesadas pensionales causadas entre el 13/01/2018 y el 31/10/2022. De esta suma SE AUTORIZA a COLPENSIONES descontar el valor del 12 % correspondiente a los aportes en salud, esto es, la suma de $3.333.124,79 que deberá ser girada a la EPS donde se encuentre afiliada la actora.
SÉPTIMO: ORDENAR a COLPENSIONES reconocerle y pagarle a la señora BLANCA NELLY FLÓREZ PIEDRAHITA la suma de $1.617.654,19 como mesada pensional, a partir del 01/11/2022.
OCTAVO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora BLANCA NELLY FLÓREZ PIEDRAHITA los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13/01/2018 únicamente sobre las diferencias generadas en esta sentencia y hasta el momento en el que se efectúe el pago total de lo adeudado.
NOVENO: ABSOLVER a la CRCSC – HIURHT de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: CONDENAR en costas procesales a COLPENSIONES y al MHCP a favor de la demandante [ ].
DÉCIMO PRIMERO: DISPONER la consulta de esta sentencia con el Superior Funcional, en caso de no ser apelada por COLPENSIONES y el MHCP (Acta de Audiencia, archivo remitido por correo electrónico) Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 15 de diciembre de 2022, al decidir la consulta que se surtió en favor de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Colpensiones; así como la apelación de estos y de la actora, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales Caldas, en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de “prescripción” propuesta por COLPENSIONES, respecto al reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de noviembre de 2018, para en su lugar, tener como prescritas aquellas causadas antes del 25 de febrero de 2017.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales Caldas, en el sentido que se condena COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la demandante la suma de $35.545.414,39 por concepto de reajuste en el monto de las mesadas pensionales causadas entre el 25 de febrero de 2017 y el 30 de noviembre de 2022.
De la anterior suma, se autoriza a COLPENSIONES descontar la suma de $3.685.180, que deberá ser girada a la EPS donde se encuentre afiliada la actora.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales Caldas, en el sentido que se condena a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de febrero de 2017, con la salvedad, que únicamente proceden respecto de las diferencias generadas mes a mes y hasta el momento en el que se efectúe el pago total de lo adeudado.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la presente audiencia.
QUINTO: IMPONER costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en favor de la demandante, por no haber salido avante sus recursos de apelación. Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 11 SEXTO:
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual [ ]. Dijo que determinaría cuál era la entidad competente para asumir los aportes en pensión dejados de cancelar en favor de la demandante, por el tiempo en que esta laboró para el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro (15 de noviembre de 1975 al 2 de noviembre de 1987) y, posteriormente, establecer si Colpensiones tenía la obligación de reliquidar la pensión de vejez.
Adujo que por cuestiones metodológicas se pronunciaría inicialmente respecto de la apelación de Colpensiones, recordando que estaba demostrado: a) Que la señora Blanca Nelly Flórez Piedrahita nació el 10 de noviembre de 1954 [ ] folio 13 del “archivo 1.2” del expediente digital, por lo que, para el 01 de abril de 1994, tenía más de 35 años. b) Que trabajó como auxiliar de enfermería en el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO RAFAEL HENAO TORO entre el 15 de noviembre de 1975 y el 15 de mayo de 1990 (folio 34 del archivo 1.2. del expediente digital). c) Que el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO RAFAEL HENAO TORO no le realizó los aportes en pensión a su favor por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1975 y el 02 de noviembre de 1987, hecho relevado de prueba en la fijación del litigio (archivo 19 del expediente digital). d) [Que] La demandante fue afiliada al SGSSP a través del ISS a partir del 03 de noviembre de 1987 (archivo 19 del expediente digital). e) Que cotizó 892,57 semanas entre el 12 de noviembre de 1973 y el 08 de septiembre de 2005, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones [ ] folios 15 y 21 del “archivo 1.2” del EV. f) [Que] La actora es beneficiaria del pasivo pensional del sector salud con número de orden 349 (folio 50 del archivo 1.2. del expediente digital).
Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 12 g) [Que] Mediante Resolución Nro. 1865 del 28 de abril de 2006, el ISS le reconoció a la demandante pensión de invalidez, a partir del 14 de mayo de 2005 (folio 22 del archivo 1.2. del EV). h) [Que] A través de Resolución Nro. 8005 del 18 de noviembre de 2009, el ISS convirtió la pensión de invalidez en una de vejez, a partir del 11 de noviembre de 2009, en cuantía de $709.392 (folios 22 a 23 del archivo 1.2. del expediente digital). i) [Que] La liquidación de la prestación económica tuvo en cuenta 843 semanas y un IBL de $1.126.019, al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 63 % (pdf.2013_1199769_GRP_AAD-IR de la carpeta “EXP ADTIVO” que obra en la carpeta 6 del expediente digital). j) [Que] A través de oficio VEN-CED-000196 del 24 de junio de 2016, el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO RAFAEL HENAO TORO solicitó a COLPENSIONES la liquidación del título pensional (cálculo actuarial) a favor de la demandante por el lapso en la cual no se le realización cotizaciones entre 1975 y 1987 (archivo 5.8 del expediente digital). k) [Que] De otra parte, [ ] el 25 de febrero de 2020, la demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez, incluyendo el tiempo laborado en el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO RAFAEL HENAO TORO (folios 24 a 25 del archivo 1.2. del expediente digital). l) [Que] Por medio de Resolución SUB129198 del 17 de junio de 2020, COLPENSIONES negó la reliquidación solicitada (folios 26 a 33 del archivo 1.2. del expediente digital).
Puntualizó adicionalmente: 1) Que el Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro «(Archivo 5.2 del EV)», tenía por objeto pagar la deuda prestacional correspondiente a funcionarios y exfuncionarios del sector salud.
Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 13 2) Que con ese propósito el ministerio emitió un listado de beneficiarios del Fondo de Pasivo del Sector Salud, para que tan pronto cumplieran los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el tiempo laborado y no cotizado fuera aplicado a cargo de ese patrimonio. 3) Que en el parágrafo 7° de la cláusula 7° de ese convenio se acordó que, [ ] todos los giros que se tuviesen que realizar para la constitución de los títulos pensionales se debían hacer directamente al ISS y que, de tales giros, se debía informar a la Dirección General de Financiamiento y Gestión de Recursos con el fin de materializar la convalidación de tiempos por el ISS y la aplicación de recursos por los beneficiarios. 4) Que en el Oficio n.° 14818014 del 20 de diciembre de 2016, suscrito por la gerente nacional de ingresos y egresos de Colpensiones, dirigido al Ministerio de Salud y Protección Social, se informó: 4.1) que el valor reportado por concepto del contrato de concurrencia ascendía a $2.929.749.640; 4.2) que se habían aplicado $1.911.859.237 por concepto de cálculos actuariales en favor de 20 beneficiarios; 4.3) que estaban disponibles $1.017.890.403 para los 138 beneficiario restantes «(f.° 6 a 9 del archivo 5.14)».
Infirió que el Hospital Infantil «[ ]cumplió con la obligación contraída en el Contrato de Concurrencia [ ] tendiente a cancelar el valor por el cual se obligó a concurrir»; que dichos dineros se encontraban en poder de Colpensiones; que, inclusive, en respuesta a la demanda la entidad hospitalaria afirmó que realizó el cómputo «del valor Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 14 de los aportes» y constituyó a favor de la accionante el título pensional correspondiente.
Aseveró que, en ese orden de ideas, no había necesidad de ordenar la realización de un nuevo cálculo actuarial, porque a Colpensiones le bastaba con «[ ] descontar del dinero girado al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hoy a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el saldo correspondiente para cubrir el periodo laborado y no aportado».
Razonó que, en consecuencia, no existía duda que esa entidad era «[ ] la llamada a responder en el proceso respecto a los aportes en pensión de la demandante»; así como también de la reliquidación pretendida, porque al tiempo aportado (892.57), no sumó el laborado en el hospital (623.85) semanas, razón por la cual debía conceder la prestación con referencia en 1516.42 ciclos aportados.
Señaló que el desconocimiento que adujo Colpensiones de las cotizaciones de la actora, no justificaba la negativa que profirió, porque, aunque a la expedición de la Resolución n.° 8005 de 2009, no tenía en su poder la documentación completa «respecto del contrato de concurrencia», esa circunstancia no era imputable a la pensionada, sino a un trámite administrativo entre ella y el extinto ISS.
Expuso que, de conformidad con lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL3131-2020, procedía el reconocimiento de Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 15 intereses moratorios, en relación con las diferencias prestacionales. Manifestó, en perspectiva de la impugnación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que este aseveró que el hospital no había cumplido sus compromisos, porque desde febrero de 2019 le ha requerido la corrección de la información allegada para proceder a reconocer los tiempos laborados por la accionante, teniendo en cuenta que el contrato de concurrencia no permite afectar el fondo del pasivo, respecto de beneficiarios que tengan la calidad de retirados.
Recordó que, con sujeción al Decreto 586 de 2017, existía un conjunto de matrices para que las instituciones territoriales y las entidades del mismo orden relacionaran a quienes solicitaron emisión de bonos, cuota partes o títulos pensionales y los pagos efectuados a las administradoras con el fin de determinar el monto del pasivo y los porcentajes de concurrencia, para «financiar el pasivo prestacional causado por concepto de retirados de las personas que quedaron certificadas como beneficiaras de la concurrencia».
Expresó que, según el «contenido de los correos identificados con el Nro. 3, 5 y 7, integrantes de la subcarpeta 7.6; carpeta 09 “Contestación Ministerio Hacienda”», el ministerio presentó observaciones a la información reportada por el hospital, especialmente, en punto de «la consolidación de información fidedigna en cada una de las casillas que integraban las matrices a diligenciar»; que cada una de ellas Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 16 fue subsanada «tal y como se colige, por ejemplo, del contenido del correo n.° 8».
Denotó: 1. Que en el «correo n.° 9» la funcionara revisora del ministerio «manifestó a uno de sus colegas»: Buenas Fernando Con base en el Decreto 586 de 2017 me permito enviar el formato de retirados del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, para que por favor nos colabores con el cálculo para la financiación del pasivo de esta institución. Vale señalar que el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro es de carácter privado por lo anterior se debe calcular como título. 2.
Que, de acuerdo al «correo 6.1.», suscrito por la directora de gestión humana del Hospital Infantil y un funcionario de la Dirección Territorial de Caldas se certificó que el 6 de junio de 2019 se llevó a cabo el cierre de validación de inconsistencias reportadas por el ministerio, razón por la cual, «aprobaron [la] remisión» del cruce de cuentas de los beneficiarios del pasivo en calidad de retirados.
Coligió que, contrario a lo expresado por la impugnante, el hospital cumplió sus obligaciones y que, [ ] normalizado el procedimiento reglado de transferencia de recursos, para la Sala no reviste reparo el hecho que se haya ordenado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la disposición de los recursos correspondientes con destino a COLPENSIONES, con el fin de cubrir los aportes pensionales no Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 17 efectuados a favor de la demandante comprendidos entre el 15 de noviembre de 1975 y el 2 de noviembre de 1987.
Precisó respecto de la apelación de la demandante que modificaría el momento a partir del cual debía reconocerse el retroactivo, pues como ella lo refirió, la Solicitud de reliquidación presentada el 25 de febrero de 2020 (f.° 24 a 25 del archivo 1.2.), había interrumpido el término prescriptivo, por lo cual se le adeudaba las mesadas causadas desde esa fecha, pero de 2017.
Apuntó que en el grado jurisdiccional de consulta hallaba acertado el reconocimiento pensional, porque no existía discusión en que la señora Flórez Piedrahita era beneficiaria del régimen de transición; que con base en las 1516.43 semanas laboradas y cotizadas, le era aplicable el 90 % del IBL; que según esos cómputos su mesada correspondía a $1.013.417 y que, en perspectiva de la fecha la reclamación, procedían los intereses moratorios desde «el mismo momento que se está reconociendo el retroactivo», por lo que modificaría el numeral 8° de la sentencia de primer grado (f.° 26 a 50, cuaderno del Tribunal, archivo «2023012248418», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 18 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada «[ ] en cuanto mantuvo la condena impuesta a mi representada de reconocer la reliquidación pensional de la actora con cargo a los dineros transferidos con ocasión del contrato 083 de 2001» y, en sede de instancia, modifique la de primer grado, ordenando al «Hospital Rafael Henao Toro, de propiedad de la Cruz Roja Colombiana, transferir el cálculo actuarial por el tiempo de servicio prestado por la accionante» (cuaderno de la Corte, archivo «2023025138067», expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado exclusivamente por la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo del Tribunal de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2.12.4.4.4 del Decreto 586 de 2017; 6° de la Ley 610 de 2000; 242 inciso 2 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 586 de 2017; 33 de la Ley 60 de 1993; 9° del Decreto 3061 de 1997 reglamentario de la Ley 60 de 1993 y 42 del Decreto 1748 de 1995.
Sostiene que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 19 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante se encontraba incluida dentro del listado de beneficiarios de los títulos pensionales generados con ocasión del contrato de concurrencia 083 de 2001. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la accionante era beneficiaria de los aportes por el tiempo de servicio, empero, dichas cotizaciones no integraron los títulos consignados con ocasión del contrato de concurrencia 083 de 2001. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el asunto de la referencia no se debía trasladar ningún calculo actuarial para liquidar la pensión de la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la reliquidación pensional de la accionante se financiaría con el traslado -previo o posterior- de las cotizaciones por los servicios prestados a favor del Hospital Rafael Henao. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES podía reconocer la liquidación de la pensión con cargo a los dineros transferidos en virtud del contrato de concurrencia 083 de 2001. 6. No dar por demostrado, estándolo contra toda evidencia, que COLPENSIONES no podía reconocer la reliquidación de la pensión con cargo a los recursos transferidos en virtud del contrato 083 de 2001.
Afirma que el segundo sentenciador dejó de apreciar la «Respuesta ARH-CED expedida por el HOSPITAL RAFAEL HENAO (Fl. 61 del expediente digital de primera instancia de 463 páginas)» y valoró con error: 1. Contrato interadministrativo de concurrencia N.° 083 de 2001 (PDF 35 del documento digital que contiene la contestación del Ministerio de Hacienda). 2.
Resolución Núm. 2937 del 20 de noviembre de 2000, emanada por el Ministerio de Salud y Protección Social (PDF 137 del expediente digital de primera instancia de 463 páginas). 3. Resolución SUB-129198 del 17 de junio de 2020 (PDF 346 del expediente de 463). 4. Contestación a la demanda por parte del Ministerio de Hacienda. Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 20 5.
Contestación de la CRUZ ROJA como propietaria del HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO. Señala que no controvierte: i) que con ocasión de la Resolución n.° 2937 de 2000, el Hospital Rafael Henao concurre con la Nación en el pago del pasivo pensional por los tiempos servidos de sus trabajadores con anterioridad a 1987; ii) que la actora recibe pensión de vejez conforme la Resolución n.° 8005 de 2009 «(f.° 33 del expediente de primera instancia -435 PDF)» y, iii) que esta tiene derecho a que se tengan en cuenta los tiempos certificados como laborados para esa entidad hospitalaria, con el fin de cuantificar la mesada.
Aclara que lo que discute es que, con esa finalidad, el colegiado hubiere ordenado que la reliquidación se realizare con cargo a los recursos depositados en cumplimiento del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001 y que, en consecuencia, no condenara a la entidad hospitalaria al reconocimiento del cálculo actuarial, pues de las pruebas recaudadas no era posible «extraer [ ] monto alguno a favor de la accionante», que comprometiera aquellos dineros.
Plantea que la segunda instancia dejó de lado que, [ ] la calidad con la que fue clasificada la demandante por el HOSPITAL empleador, si bien la haría beneficiaria del traslado de un título pensional o de un nuevo contrato de concurrencia, no lo era de los dineros que se consignaron con ocasión del Contrato de Concurrencia 083 de 2001. Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 21 Dice que, en efecto, de acuerdo con una «lectura concienzuda del Contrato 083 de 2001», se sigue que el dinero trasladado cubre el pasivo pensional de los jubilados y del personal activo1, es decir, que beneficia a quienes aparecieran en el listados en esa condición («f.° 119 PDF que integra el cuaderno digital de primera instancia») y que, por ende, no era posible deducir de dicho patrimonio nada en favor de la actora, porque esta era «trabajadora retirada («[ ]PDF 119, cuaderno digital de 463 páginas, en donde se enlista bajo el número 349»).
Indica que esa condición la ratificó el hospital en la Respuesta ARH – CFD, no apreciada por el juez de la alzada «(f.° 30, cuaderno de primera instancia que consta de 463 páginas)», en la que se refirió a la demandante como «empleada retirada del fondo»; que, en ese orden de ideas, no bastaba, de la forma en que lo razonó el juez de la apelación, con que aquella fuera beneficiaria del hospital para financiar la deuda con el «fondo del pasivo pensional».
Destaca que, en todo caso, en dicha misiva se leía que era el hospital quien debía reconocer el cálculo actuarial por los empleadores retirados; que, inclusive, aseveró que había reclamado el mismo al ISS, pero que no lo pagó porque no coincidía con sus propios cómputos (cuaderno de la Corte, archivo «2023025138067», expediente digital). 1 «(página 3, parágrafo primero de la página 6, parágrafo tercero en la página 7, parágrafo en la página 9 del contrato [ ] folio 156 o PDF 37 del expediente que contiene la contestación del Ministerio)».
Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 22 VII. RÉPLICA La Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, sostiene que la decisión recurrida se encuentra ajustada a la ley; que la censura no demuestra la ocurrencia de defectos fácticos y que incurrió en una entremezcla de argumentos probatorios y jurídicos que impide su estimación. Afirma que, en todo caso, la razón no estaba de lado de la recurrente, porque en aplicación de las Leyes 60 de 1993, 100 de 1993 y 715 de 2001, los Decretos 530 de 1994, 3061 de 1997, 1474 de 1998, 3798 de 2003, 306 de 2004, 700 de 2013, 586 de 2017, el fondo del pasivo prestacional incluye las deudas existentes con el personal certificado como retirado y los hospitales están excluidos de la concurrencia en el pago de esos créditos, pues los mismos son asumidos por la Nación y las entidades territoriales.
Puntualiza que, Esta probado que, la demandante señora Blanca Nelly Flórez Piedrahita, identificada con el número de cédula 24.321.656, era beneficiaria del Fondo Prestacional del Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, conforme la Resolución 02937 del 20 de noviembre de 2000 del Ministerio de Salud, en número de orden 240 y 349.
Calidad que fue confirmada por parte del Ministerio de Hacienda dentro del litigio que nos ocupa y conforme la certificación expedida por la Dirección General de descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud (archivo 6. Página 144-151 y expediente virtual del Tribunal Carpeta 7. Archivo 5.4) puesto que el que se haya excluido “el cálculo” de las obligaciones prestacionales de las personas registradas como “retiradas” del contrato de Concurrencia N.° 083 del 18 de agosto de 2001, quedando pendiente su financiación, no implicó la exclusión de dichas personas como Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 23 beneficiarias de este, y así lo confirmó la Honorable Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1923-2021) al señalar “por cuanto una intelección también sistemática del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y de las facultades que otorga el Decreto 3064 de 1997 a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, permite advertir que a pesar de que en las partidas presupuestales inicialmente afectadas para la ejecución del contrato de concurrencia, no se encontraren determinadas obligaciones pensionales, por la falta de exigibilidad de estas, ello no trae de suyo, como se pregona, la imposibilidad de que se genere su pago con cargo al convenio ya pactado, por cuanto este puede ser revisado, actualizado y, de ser el caso, reajustado” [ ] es así como la calidad de beneficiaria retirada del fondo del pasivo prestacional del sector salud, de la demandante, sobre el que edifica el yerro la parte recurrente, no significa que sea el HOSPITAL INFANTIL el responsable de trasladar el cálculo actuarial a cargo de la Nación (cuaderno de la Corte, réplica, archivo «2023113551675», expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia; así lo ha explicado la jurisprudencia con referencia en los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL925-2018;
CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020. En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte, consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación es abstracto, en el que contraponga lo decidido por el juez de segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 24 jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.
Por tanto, es imperativo para el censor: 1) Delimitar de forma clara y precisa el camino que la Sala ha de emprender en casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó efectivo el primer ejercicio, especificando si pretende la casación total o parcialmente el fallo atacado y, de ser el caso, si la decisión inicial ha de confirmarse, revocarse o modificarse (CSJ SL4084-2018, CSJ SL141-2020, CSJ SL3845-2022, CSJ SL1987-2023 y CSJ SL1896-2023). 2) Cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende (CSJ SL21798-2017;
CSJ SL4220-2018; CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020). 3) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260-2019; CSJ SL1980-2019 CSJ SL643-2020; CSJ SL1982-2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158- 2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (CSJ SL14481-2016).
Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 25 Memora la Corte esos elementos esenciales de la impugnación no ordinaria, para denotar que la acusación los incumple, pues: i) el alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de precisión y claridad referidas; ii) no critica de la forma en que le era imperativo, todos los soportes del fallo cuestionado y, iii) menos aún, demuestra la aplicación indebida de las normas sustantivas que enlista en la proposición jurídica del cargo.
Nótese que la censura pretende que se case parcialmente el fallo impugnado y que, en consecuencia, en sede de instancia, se modifique en igual forma el de primer grado; empero, no determina qué órdenes y/o absoluciones de esas decisiones han de permanecer indemnes. Dicha circunstancia es trascendental en el asunto, pues si la Sala atendiera el pedimento de la manera en que fue planteado, arribaría a una contradicción, debido a que la intención de la recurrente es que se ordene a la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas que transfiera lo correspondiente por cálculo actuarial, no obstante que una de las resolutivas incuestionadas, atañe con la confirmación de semejante orden a cargo de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Esa inexactitud en el alcance de la impugnación, deja ver también que la impugnante pasa por alto que la sentencia del Tribunal imputó jurídicamente la responsabilidad a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el pago Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 26 de los dineros que componen el cálculo actuarial por el tiempo laborado por la actora al hospital y que, en consecuencia, excluyó de esa obligación a la empleadora.
En efecto, sobre el particular, el juzgador de la alzada, desde el puro derecho estimó: i) que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud se encontraba a cargo de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii) que, de conformidad con el Decreto 586 de 2016, a los hospitales y entidades territoriales les correspondía diligenciar unas matrices, en las que relacionaran la información de las personas que solicitaran la emisión de bonos pensionales, con el fin de financiar la deuda en favor de los «empleados retirados», que quedaron certificados como beneficiarios de la concurrencia y, iii) que «normalizado el procedimiento reglado de transferencia de recursos», no existe reparo alguno para que el ente ministerial disponga los dineros que correspondían a Colpensiones con esa finalidad.
Sin embargo, por la naturaleza del cargo, la recurrente deja libre de crítica esas premisas normativas, a pesar de que era su obligación cuestionarlas en uno dirigido por la vía directa que fuera autónomo e independiente al propuesto, lo cual impone la desestimación del mismo, pues aquellos asertos mantienen por sí solos la legalidad del fallo (CSJ SL5038-2020).
Con todo, para abundar en razones, la impugnación tampoco confrontó todos los razonamientos fáctico- probatorios del Tribunal, en razón a que este, desde las Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 27 pruebas halló: i) que la demandante laboró en el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro entre el 15 de noviembre de 1975 y el 15 de mayo de 1990; ii) que el empleador no le realizó aportes a seguridad social desde aquella fecha hasta el 2 de noviembre de 1987; iii) que ella es beneficiaria del pasivo pensional del sector salud con orden n.° 349 y, iv) que la deuda prestacional de ese sector incluía los funcionarios y exfuncionarios de las entidades hospitalarias.
Además, v) que el Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001, estableció que todos los giros que se tuvieren que realizar, para la constitución de títulos pensionales en favor de los beneficiarios del fondo del pasivo del sector salud, debían hacerse directamente al ISS; vi) que el Hospital Infantil Universitario solicitó a Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial por el tiempo no cotizado en favor de la demandante; vii) que en el marco de ese acuerdo, el Hospital cumplió con las obligaciones contractuales que contrajo; viii) que, en efecto, según la correspondencia cruzada entre La Nación - Ministerio de Hacienda y los funcionarios de este y de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, quedaron aprobadas las cuentas de los beneficiarios del pasivo en calidad de retirados y, ix) que la transferencia de recursos con ese objetivo se normalizó con éxito.
Pero la censura nada dijo respecto de las razones nodales determinadas en los ítems iii) vi), vii), viii) y ix), tanto que no confronta la valoración que el colegiado realizó de las pruebas de donde las obtuvo, esto es: a) el Oficio n.° Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 28 14818014 del 20 de diciembre de 2016; b) el Memorial VEN- CED-000196 del 24 de junio de 2016; c) la réplica a la demanda de la Cruz Roja; d) el contenido de los correos n.° 3, 5, 6.1, 7 y 9.
Sobre las consecuencias desestimatorias del cargo, cuando se presenta esta falencia, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto que salvaguarda las decisiones de los jueces, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. De allí surge en evidente que Colpensiones se limitó, sin que eso sea posible en el recurso extraordinario, a oponer su particular visión del litigio a la del Tribunal, insistiendo en que la reclamante era beneficiaria del pasivo pensional en mención, pero en su condición de «retirada» y que, por esa razón, la obligación de constituir el título pensional en su favor era de la Cruz Roja Nacional Seccional Caldas, propietaria del Hospital Infantil Universitario.
Hipótesis que huelga aclarar, en todo caso, no es acertada, pues la obligación de las entidades hospitalarias relacionadas con las deudas del pasivo pensional del sector Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 29 salud es temporal, en la medida que subsiste en cabeza de esos empleadores hasta el momento en que se suscribe un contrato de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, que defina el límite en que estos pagarán los bonos, títulos o cuotas partes pensionales adeudados.
En efecto, a partir de allí, aquellas instituciones quedan liberadas de dicho compromiso, sin que sea necesario la suscripción de nuevos convenios de concurrencia en los que se incluya expresamente cada una de las personas que reclama el reconocimiento de la prestación pensional, por cuanto, para lograr el pago de la deuda causada, basta la actualización anual de los cálculos pertinentes y el correspondiente cruce de cuentas entre las partes de los acuerdos de responsabilidad.
Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL1923-2021, con referencia en los artículos 242 de la Ley 100 de 1993; 33 de la Ley 60 de 1993; 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001; 1° del Decreto 3061 de 1997; 12 del Decreto 530 de 1994; 3º literal d); 7º numeral 1°; 10º y 11º del Decreto 306 de 2004; 1° a 3° del Decreto 700 de 2013 y las sentencias CE, 21 oct. 2010, exp. 2005-00125;
CE, 14 abr. 2016, exp. 2015-06102-01 y CC T404-2005, al considerar: […] el pago del pasivo pensional de los beneficiarios del fondo creado por la Ley 60 de 1993, de responsabilidad de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, se distribuye entre La Nación y las entidades territoriales de acuerdo a los convenios de concurrencia que en el marco del artículo 2° del Decreto 700 de 2013, pacten los obligados concurrentes.
Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 30 […] dicha obligación se mantiene en cabeza de las entidades hospitalarias, hasta que no se suscriban los contratos de concurrencia multicitados, por cuanto el legislador condicionó el pago de la obligación en ciernes, a la culminación de un trámite que inicia: 1) con la liquidación de las cuentas pendientes de pago inmediatas y futuras de los Hospitales y, que finaliza 2) con la suscripción del convenio que delimite los porcentajes en que participan las entidades obligadas a asumir esa obligación. Lo anterior, por cuanto, 1. [ ] al tenor del artículo 62 de la Ley 715 de 2001, era obligación de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concertar con los entes territoriales el desarrollo de los contratos de concurrencia que ya se hallaren en ejecución, ordenando los ajustes que encontrara necesarios para cumplir su finalidad, esto es, la de cubrir conforme aquellos vínculos el pasivo pensional; así como también, que debía revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional. 2. [ ] en relación con el artículo 9° del Decreto 3061 de 2004, aunque en los cálculos actuariales que soportaban los pasivos pensionales, no se hallaren discriminados los causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 que no hubieren sido solicitados, como es el caso de la demandante, bastaba con que los «[ ] afiliados solici[taran] la emisión de su bono», para incluir en la actualización anual del cálculo «[ ] el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste».
Por tanto, aunque la norma sí exige, [ ] la suscripción de un contrato de concurrencia para que se imponga el pago de las deudas pensionales de los ex trabajadores del sector salud a cargo de la Nación, también lo es que no precisa de la existencia de múltiples convenios de esa naturaleza respecto de una misma entidad hospitalaria. […] lo que en últimas plantea la promotora del recurso, es que, aunque la demandante era beneficiaria del fondo prestacional del pasivo del sector salud, no estaba amparada por el contrato de concurrencia que ya había suscrito con el Departamento del Valle del Cauca, por haber sido retirada, debido a que prestó sus servicios antes del 31 de diciembre de 1993 y para esa fecha no había solicitado su bono pensional.
Dicha visión del conflicto no se atiene a la lectura normativa a la que se ha venido aludiendo, por cuanto una intelección también sistemática del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y de las Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 31 facultades que otorga el Decreto 3064 de 1997 a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, permite advertir que a pesar de que en las partidas presupuestales inicialmente afectadas para la ejecución del contrato de concurrencia, no se encontraren determinadas obligaciones pensionales, por la falta de exigibilidad de estas, ello no trae de suyo, como se pregona, la imposibilidad de que se genere su pago con cargo al convenio ya pactado, por cuanto este puede ser revisado, actualizado y, de ser el caso, reajustado.
Lo último, con mayor razón, si se advierte que al tenor del artículo 1° del Decreto que se comenta, en la determinación del acuerdo de concurrencia, dentro de la especificación del presupuesto que se afecta, se ha de sumar el monto definido de las obligaciones por pagar, esto es, de las «inmediatas», pero además el de las «diferidas», que corresponden, entre otras, con las deudas pensionales del personal retirado con derecho a pensión, las cuales se fijan, por obvias razones, en un monto aproximado. […] Luego no podría aducirse por vía del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que la falta de cuantificación exacta del pasivo pensional no exigible para el 31 de diciembre de 1993, dentro de determinado contrato de concurrencia, imponga la necesidad de realizar múltiples de aquellos vínculos, so pena de que la empresa social del estado continuara con el deber de asumir el pago de esa obligación, pues, inclusive, al tenor de aquel precepto [artículo 12 del Decreto 530 de 1994], dicha obligación es temporal y se extingue para cuando concurren las dos condiciones a las que alude, se insiste: i) el cruce de cuentas y ii) la suscripción del contrato de concurrencia, las cuales convergen para el momento en que se pacta el primero de los vínculos de esa naturaleza entre La Nación y la entidad territorial (negritas del despacho).
En consecuencia, como en el particular no se discutió la existencia del Contrato de Concurrencia n.° 083, por virtud del cual se distribuyó la responsabilidad de La Nación, el Municipio de Manizales y el Hospital Infantil Universitario en el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y ex funcionarios del sector salud; así como tampoco, la aprobación del cruce de cuentas final respecto de los beneficiarios del pasivo que, como la demandante, tenían la condición de «retirados», ningún equívoco emerge de Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 32 la decisión del Tribunal al negar la imposición del pago del cálculo actuarial a la entidad hospitalaria.
Por lo inicialmente expuesto, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la Cruz Roja Colombiana, seccional Caldas. Téngase en cuenta como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró BLANCA NELLY FLÓREZ PIEDRAHITA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CALDAS propietaria del HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HENAO TORO y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 97732 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.