CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2914-2021 Radicación n.° 82088 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LAS COMUNICACIONES – PAR CAPRECOM administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró DIANA CAROLINA GARRIDO BARRERA contra la recurrente y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD –SALUD SOLIDARIA- EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Diana Carolina Garrido Barrera llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, y a la Cooperativa de Profesionales de Salud -Salud Solidaria-, con el fin de que previa declaración, i) de que con la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido como enfermera profesional; ii) que la segunda de las convocadas obró como simple intermediaria; iii) que el vínculo laboral terminó de manera injusta e unilateral y, iv) que la cooperativa es solidariamente responsable de las acreencias laborales.
En consecuencia, sean condenadas al reconocimiento y pago de las cesantías junto con sus intereses; primas de navidad y de servicio; vacaciones con sus respectivas primas; trabajo nocturno suplementario laborado en días dominicales y festivos; sanción por no consignación de cesantías; indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; la moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949; devolución de dineros retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación y de administración; reembolso de cotizaciones a salud y pensión e indexación. En subsidio, pidió la declaratoria de un contrato laboral con la cooperativa demandada; entidad que la despidió sin que existiera una justa causa; que Caprecom es responsable solidaria por todas las acreencias e indemnizaciones peticionadas de forma principal; y que el contrato continúa Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 3 vigente, en razón a lo preceptuado en el parágrafo 1.° del artículo 65 del CST.
Fundamentó sus peticiones señalando que Caprecom EICE (hoy extinta), inició la operación de la clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué, el 27 de julio de 2007; que los servicios prestados fueron de naturaleza médica, hospitalaria, quirúrgica, odontológica, exámenes de rayos X, de laboratorio, facturación, entre otros; que como administrador, era responsable del personal médico y asistencial; que dicha operación terminó el 31 de octubre de 2009; que durante el tiempo que prestó sus servicios, entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, estuvo vinculada a través de la Cooperativa Salud Solidaria, pero bajo apariencia, como trabajadora asociada; que los equipos para el desarrollo de su labor eran de propiedad de dicha clínica y de la ESE Policarpa Salavarrieta, administrados por Caprecom; que la remuneración mensual fue de $2’500.000.oo.
Dijo, que trabajó en turnos de 12 horas alternando día y noche; que iban de 7:00 am a 7:00 pm o viceversa; que ejerció la labor en días domingos y festivos; que la Cooperativa incurrió en las prohibiciones de que trata la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006 y que sin mediar consentimiento previo, le descontaba cuotas de administración, aportes cooperativos y legalización de contratos; que la afiliación al sistema general de seguridad social fue integral; que las accionadas no le consignaron las cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990; que se le Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 4 adeudan salarios, trabajo complementario y prestaciones laborales; que el contrato se dio por terminado sin justa causa; que a la finalización no se le informó el estado de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales; que el 22 de julio de 2011 presentó reclamación administrativa y el 4 de agosto de esa anualidad se le dio respuesta a la misma (f.° 3 a 8, del cuaderno del Juzgado).
La Cooperativa de Profesionales de la Salud – SaludSolidaria- en Liquidación se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que Caprecom era el administrador de la clínica; el objeto social de ésta y la data en que finalizó su operación en la misma; la vinculación de la demandante al ente cooperado en calidad de asociada, los servicios prestados de forma personal a favor de Caprecom; el periodo de duración del vínculo y los descuentos efectuados.
Negó que existiese una relación laboral, así como cualquier forma de intermediación que trasgrediera las prohibiciones del Decreto 4588 de 2006 o que se le adeudara suma alguna por cualquier concepto. Sobre los restantes advirtió no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo de, inexistencia de la obligación e inexistencia de la intermediación laboral (f.° 40 a 48, ibídem).
Por su parte, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), se opuso a las peticiones de Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 5 la actora; en lo que respecta a los hechos, aceptó su naturaleza jurídica y corresponder “Salud Solidaria” a Cooperativa de profesionales de la salud sin ánimo de lucro. En lo que respecta a los demás señaló no constarle o no ser ciertos.
A su favor, formuló como meritorias las de prescripción; buena fe; falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom; falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda y la genérica (f.° 53 a 73, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 26 de septiembre de 2016, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre DIANA CAROLINA GARRIDO BARRERA, como trabajadora y CAPRECOM como empleadora existió un contrato de trabajo, cuyas fechas extremas lo fueron el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada y NO probadas las restantes, por lo citado en el cuerpo de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM a pagar a la señora DIANA CAROLINA GARRIDO BARRERA, los siguientes conceptos y valores: Cesantías $5.652.777,oo; Intereses a las Cesantía $1.533.786,oo; Prima de Servicios $3.180.555,oo; Vacaciones $1.590.277,oo; Prima de Vacaciones $1.590.277,oo; Despido Injusto $15.000.000,oo; Sanción por no consignación de cesantías $51.833.247,oo; y la suma diaria de $83.333,oo como indemnización moratoria, desde el 1.° de febrero de 2010 y hasta cuando se efectivice el pago de las prestaciones reconocidas.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsable a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD –SALUD SOLIDARIA-, de todas las condenas impuesta en esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas, fijando como agencias en derecho, la suma de $5.000.000,oo. (f.° 249 a 252, en relación al CD y acta, del cuaderno del Juzgado). (Resaltado y mayúsculas en el texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada Caprecom, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 1.° de marzo de 2018, (f.° 22 a 23, con respecto al CD y acta, del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así.
TERCERO: Condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, en liquidación, a reconocer y pagar a Diana Carolina Garrido Barrera: 1. Por auxilio de cesantía $6.260.296. 2. Por vacaciones $2.829.861; 3. Por prima de vacaciones $2.829.861; 4. Por indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa $7.250.000; 5.
Por indemnización moratoria $83.333, diarios a partir del 16 de marzo 2010, hasta que se realice el pago de los créditos referidos.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de impugnación.
TERCERO: Condenar a CAPRECOM a pagar las costas. Liquídense inclúyase en ella $737.717 pesos en que se estiman las agencias en derecho. Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver i) la naturaleza de la relación que unió a los contendientes de la litis y, ii) la procedencia de las pretensiones de las condenas.
Hizo referencia a la respuesta de Caprecom, respecto del derecho de petición presentado por la actora, el 4 de agosto de 2011; al objeto social de la cooperativa conforme al certificación de existencia y representación de la misma; a los desprendibles de nómina de los que se extrae que a la demandante le era cancelado una suma de dinero de forma mensual, por ejercer el cargo de enfermera en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, en el que el salario está determinado por el número de horas laboradas; copia del Contrato n.° 223 de 2007, suscrito entre Caprecom y la Cooperativa de Profesionales de la Salud -SaludSolidaria, del cual se refirió al objeto contractual del mismo y a la cláusula segunda la cual reprodujo.
Asimismo, al Contrato n.° 263 de 2007, suscrito por las mismas partes, por el término de tres meses y 18 días; el n.° 118 de 2007, celebrado por dos meses y 5 días; el n.° 245 de 2008, pactado por dos meses; Acta de prórroga n.° 1, por medio de la cual se amplía este contrato hasta el 10 de octubre de 2008; Acta n.° 02 a través del cual se prorrogó el término de ese mismo contrato hasta el 29 de octubre de 2008;
Contrato 247 de 2008, por el plazo de 20 días; Acta n.° 1 por el cual se extendió hasta 31 de agosto de 2008; contrato respecto de los cuales el objeto era el mismo. Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 8 Igualmente, indicó que la declarante Diana Carolina Garrido Barrera adujo que las labores con Caprecom en la clínica Manuel Elkin Patarroyo iniciaron el 27 de junio de 2007 y terminaron el 31 de octubre de 2009; que la cooperativa tenía una oficina en la misma clínica, que lo que le giraban era por “Salud Solidaria”, pero que cuando se hacía reclamaciones en el pago decían que Caprecom no habían girado; que su salario era de $2.500.000,oo; y que las tareas que desempeñó era de enfermera jefe.
Por su parte, la testigo Alba Consuelo Guzmán Morales, señaló que ejercía el cargo de subgerente administrativo de la IPS Caprecom y que conoce a la actora, quien laboró del 27 de junio de 2007 al 31 de octubre de 2009, como enfermera jefa de la UCI adultos; que devengaba una remuneración de $2.500.000,oo que los dineros los giraba Caprecom; que tenía que cumplir horario; que para ausentar debía pedir permiso y que los instrumentos para ejercer sus funciones pertenecían a Caprecom.
Añadió, que en contra de Caprecom operó la confesión ficta, respecto de los hechos 3°, 5°, 7°, 8°, 13, 21, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 39, 40, 42, 43 y 47 de la demanda y en contra de la cooperativa respectos de los hechos 1° y 2°, sobre los cuales advirtió debía verificarse si fueron desvirtuados. Dedujo de lo precedente, que la accionante se vinculó como cooperada de la Cooperativa de Profesionales de la Salud –SaludSolidaria-, entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre 2009; que en su condición de cooperada fue enviada por ésta a la instalaciones de la Clínica Manuel Elkin Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 9 Patarroyo, la cual era administrada por Caprecom, para que desempeñara las funciones de enfermera jefa; que para la ejecución de dichas labores debía cumplir con un horario asignados, mediante los cuadros de turnos y que la asignación salarial por ella devengado fue de $2.500.000,oo, promedio mensual como lo fue señalado por la testigo Alba Consuelo Guzmán Morales, quien era la sugerente administrativa y financiera de la IPS Caprecom quien recibió y aprovecho la prestación personal del servicio de enfermera profesional desplegado por la demandante en favor de dicha entidad; que tal actividad se encuentra íntimamente ligada con el objeto social de la citada IPS Caprecom, pues correspondía al servicio asistencial de salud y que su ejecución fue con ocasión del cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas, en las instalaciones de la clínica Manuel Elkin Patarroyo, en tanto así fue aceptado por Caprecom en su respuesta a la pretensión primera de la demanda.
Agregó, que las actividades ejecutadas por la accionante podrían ser realizadas por personal de planta de Caprecom, por cuanto no necesariamente correspondían a conocimientos especializados que requerían de la contratación de los servicios de la actora, razón por la cual halló que no se configuraban los presupuestos fácticos del numeral 3°, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para que las labores contratadas por Caprecom EICE fueran a través de la celebración de contratos de prestación de servicios con la cooperativa demandada.
Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirmó, que la presunción de que trata el artículo 20 de Decreto 2127 de 1945 no fue desvirtuada; que el testimonio de Alba Consuelo Guzmán Morales ratificó la subordinación que medió en la relación; que la propiedad de los elementos de trabajo, como indicio de la vinculación laboral, fue tratado en sentencias CSJ SL8643-2015, CSJ SL10724-2016, CSJ SL11004-2017 y CSJ SL11896-2017, y que por la naturaleza de la entidad extinta, podía afirmarse que se trató de una trabajadora oficial.
Acerca del rol de la cooperativa accionada, afirmó: En términos de los artículos 5° y 6° del Decreto 2127 de 1945, la Cooperativa de Profesionales de la Salud SALUDSOLIDARIA no fue más que un puro intermediario y como tal, representante del empleador, pues su actividad no fue otra que contratar los servicios de otras personas para ejecutar algún trabajo en beneficio del patrono y por cuenta exclusivamente de éste, para lo que basta con mirar el objeto de los contratos 223 de 2007, 263 de 2007, 118 de 2008, 245 de 2008, 247 de 2008, para concluir que la obligación de la cooperativa era contratar al personal con que la IPS CAPRECOM atendía a sus afiliados y a los afiliados de terceros a los que se hallaba obligada a atender en las instalaciones de la clínica Manuel Elkin Patarroyo, a la misma conclusión se arrima a partir de las normas que rigen las relaciones con las cooperativas de trabajo asociado, pues no se advierte que la demandante haya ingresado en forma libre y voluntaria a la Cooperativa sino para acceder al empleo la actividad no fue autogestionaria, autónoma e independiente sino intervenida y controlada por el tercero y no fue demostrado que la demandante haya oportunidad para intervenir en decisiones de los asuntos de la Cooperativa de modo que el contrato de trabajo asociado que aparece en forma escrita aparece desvirtuado.
Indicó que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, prohíbe a las cooperativas, i) actuar como empresas de intermediación laboral; ii) de disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios; iii) de remitirlos como Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajadores en misión con el fin de que estos atienda labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o iv) de permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Reitera el numeral 1.°, del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, así como lo dispuesto en el artículo 5 ° del Decreto 2127 de 1945 y que el artículo 17 ibidem prevé que «cuando se incurre en alguna de esas conductas se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo». Citó al respecto, la providencia CSJ SL6621-2017, de la cual refirió la parte pertinente.
Concluyó: […] CAPRECOM fue el empleador de la demandante y la Cooperativa de salud solidaria obligada al pago de los créditos que de allí provengan. A la misma conclusión se arrima sobre la base de las disposiciones internacionales sobre la promoción de las cooperativas, numeral 8 y 9 de la recomendación 193, en los numerales 9 y 18 de la recomendación 198, sobre la relación de trabajo.
En síntesis, entre Diana Carolina Garrido Barrera como trabajadora, y CAPRECOM como empleador, existió una relación de trabajo regida por contrato de trabajo desde el 27 de julio de 2007 hasta 31 de octubre 2009, en la cual la asignación promedio percibido fue de $2.500.000,oo. Como empleador, se halla obligado a pagar las prestaciones legales que se reclaman, de forma solidaria con la Cooperativa de trabajo asociado.
Entender el asunto de otro modo, implica tolerar el uso perverso de la contratación estatal, de la voluntad contractual y de las formas asociativas, para estimular la pérdida de los derechos mínimos legales de los trabajadores o lo que es lo mismo, la pérdida de la protección del trabajo y del fruto del trabajo que ha dispuesto la ley […].
Consideró pertinente incursionar en el tema de la prescripción, el cual refirió el término es de tres años; trajo a colación los artículos 448 y 489 del CST y 151 del CPTSS, así Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 12 como también el 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 del Decreto 1848 del mismo año y señaló que como la relación terminó el 31 de octubre de 2009, aquel empezó a contarse a partir del 16 de marzo de 2010, que como la reclamación administrativa se presentó el 22 de julio de 2011, pero que al no aparecer la fecha de notificación de la respuesta por Caprecom, el término se suspendió hasta la fecha de presentación de la demanda, acto con el cual se interrumpió la prescripción, esto es, el 28 de septiembre de 2012 y al surtirse la notificación del auto admisorio en el plazo fijado por el CGP, los derechos extinguidos son los causados con anterioridad al 22 de julio de 2008, y los pendientes de pago son los generados a partir de esta data y hasta el 31 de octubre de 2009, a excepción de las cesantías por cuanto respecto a ellas no opera tal medio exceptivo.
Con fundamento en lo anterior era procedente el pago de las cesantías, las vacaciones y primas de vacaciones al no haberse demostrado su pago durante la vigencia del nexo laboral, modificando el monto ante la evidencia de error en la liquidación. Revocó la condena por prima de servicios, por cuanto no cobijaba a los trabajadores oficiales, situación que se predica igualmente para los intereses a las cesantías.
Respecto de la petición de indemnización por terminación unilateral injustificada, subrayó que el motivo para el finiquito aducido por las accionadas, fue la venta de la clínica, razón que no se contempla como justa causa en el Decreto 2127 de 1945. Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 13 De cara a la indemnización moratoria y la conducta de las encartadas, argumentó: […] en el presente asunto los demandados bajo la suscripción de contratos cooperativistas pretendieron encubrir la relación laboral que en realidad tuvieron con la demandante pretextando que la prestación de sus servicios, se encontraba cubierta bajo las normas del contrato cooperativo y que dichas actividades, eran ejercidas de manera autogestionaria con autodeterminación y autogobierno y con autonomía técnica y administrativa por parte de la cooperativa demandada, que actuó como contratista independiente de CAPRECOM lo que no fue demostrado, puesto que lo que realmente acreditó fue una relación de trabajo encubierta con el contrato cooperativo, de modo que como ya se dijo, la cooperativa demanda actuó como intermediario de CAPRECOM, quien fue el que recibió ese beneficio de los servicios prestados por la demandante.
Dispuso que la condena por este último ítem, se causaba, «hasta que se verifique el pago de las prestaciones laborales» y para su cuantificación indicó, Como el valor del salario mensual devengado por la demandante en 2009 fue de $2.500.000,oo el valor de la indemnización moratoria es de $83.333 pesos diarios a partir del 16 de marzo de 2010, y no a partir del 1.° de febrero de 2010, pues dicha sanción procede dentro de los 90 días hábiles siguientes a la finalización del contrato, y lo cual ocurrió el 31 de octubre de 2009 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones laborales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión de las Comunicaciones – PAR Caprecom, administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula, así: […] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia, se sirva revocar totalmente o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal de confirmar y modificar la condena de mi representada y revoque lo confirmado y modificado en el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué del 1.° de marzo de 2018 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a las demandantes (sic).
Ello con el fin se revoque (sic) la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de un tercero a una cooperativa de trabajo asociado se convierta en contrato de trabajo con la demandada. Que se revoque la decisión de condena al pago de las prestaciones sociales de la demandante como las de un trabajador oficial. Que se revoque la decisión de condenar a la indemnización moratoria por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
Que se revoque la condena a indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado prestaciones a la demandante a la terminación del contrato de servicios con la Cooperativa de trabajo asociado Salud Solidaria con Caprecom Que en caso de mantenerse la decisión de la condena a la indemnización moratoria la misma se limite a la fecha establecida en la sentencia de primera instancia pues existió reformatio in pejus al no haber sido apelante Caprecom Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no tuvieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta, por apoyarse en igual elenco normativo y contener fundamentos análogos (f.° 13 a 43, del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia, […] por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20, 41 y 55 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, artículos 1° al 7°, 10 a 13 del Decreto 4588 de 2006, articulo 32 de la Ley 80 de 1993; los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del código civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 3, 4 y 64 del CST y los artículos 6°, 29, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, los artículos y los artículos 3°, 8° y 21 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el Decreto 140 del 2017 del 28 de febrero de 2017 que ordenó el cierre definitivo de Caprecom y la no aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental respecto al artículo 69 del Código Procesal del trabajo y seguridad social Advierte, que el quebranto normativo enunciado se dio por los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre la demandante y Caprecom liquidado fue la cooperada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria con dicha entidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para las partes, durante toda la relación era claro que era la labor de un cooperado vinculado a una cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria entidad que había suscrito un contrato de prestación de servicios con Caprecom. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 16 el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese año. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a las demandantes (sic). 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de la demandante con la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria- se terminó unilateralmente y sin justa causa y que ello da lugar al pago de la indemnización por ese concepto. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Aseguradora la Previsora no debe responder por las obligaciones de pago del siniestro que origina este proceso.
Indica que los errores enunciados fueron producto de la no apreciación de: 1. Copia de los contratos suscritos entre Caprecom y la Cooperativa Profesionales de la Salud – Salud Solidaria – (documentales aportadas con la contestación de la demanda 023 de 2007. 263/07, 128/08, 245/08, 246 y sus prorrogas). 2. Certificado de Constitución de la Cooperativa de Profesionales de salud – Salud Solidaria – (documentales aportadas con la contestación de la demanda). 023 de 2007. 263/07, 128/08, 245/08, 246 y sus prorrogas.
Póliza de cumplimiento en favor de Caprecom expedida por (sic) Aseguradora la Previsora de cumplimiento del contrato por parte de la Cooperativa de Profesionales de la Salud- Solidaria (documentales aportadas con la contestación de la demanda). Y, de las erradamente apreciadas: 1. Demanda presentada (folios 5 a 13) Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 17 2.
Contestación de la demanda por parte de CAPRECOM (folios 53 a 73). 3. Contestación de la demanda por parte de Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de Salud –Salud Solidaria- (folios 40 a 48). 4. Documentos de afiliación a la Cooperativa (folio 49) 5. Documento de acuerdo cooperativo (folio 50). En el desarrollo del cargo dice que el error del ad quem fue haber concluido que la relación que existió entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo y no la de un cooperado que hacía parte de un tercero como es la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud- Salud Solidaria, que en ningún caso genera ni relación laboral ni prestaciones sociales.
Expone, que en la cláusula novena de los contratos de prestación de servicios, se excluyó de manera expresa la existencia de cualquier relación laboral amén de que fueron celebrados en debida forma; que la condición de cooperada no fue desvirtuada máxime que la actora respondía a las instrucciones y órdenes de los mismos miembros de la CTA; que eran funcionarios de Salud Solidaria los que atendían todas las gestiones del personal y realizaban los pagos.
Aduce, que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la demanda reconoce que su vinculación fue como cooperada ajena a cualquier campo del trabajo; que aceptó las condiciones pactadas, por lo que la presunción que se le aplica esta desvirtuada; que el Tribunal se extralimitó al declarar sin efectos los contratos celebrados entre las Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 18 accionadas, ya que la discusión acerca de su validez correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Refiere, que los acuerdos suscritos entre la liquidada Caprecom y la Cooperativa Salud Solidaria, son actos administrativos que gozaban de presunción de legalidad, no siendo la justicia laboral la llamada a declarar su posible validez; que en virtud de los artículos 1 a 7 del Decreto 4588 de 2006, la CTA está facultada para contratar con ella; que durante el tiempo que la actora prestó sus servicios jamás manifestó su descontento; que de manera libre dispuso la constitución de la cooperativa; que Caprecom se ciñó a los preceptos de la Ley 80 de 1993, en la contratación de los servicios de la CTA, para el manejo de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo; y, que en esos acuerdos de voluntad no evidencia vicio alguno. Asevera, que tales relaciones estuvieron vigentes y terminaron el 31 de octubre de 2009 con la CTA, luego no puede pretenderse que se asuma obligaciones con posterioridad a esa data; que la actuación de la accionante está desprovista de buena fe, contrario a la conducta asumida por las convocadas las cuales no pueden ser condenada a una indemnización moratoria; que se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 83 de la CP, en punto, a que la buena fe se presume tanto para particulares como para servidores públicos; que las partes actuaron bajo el convencimiento de que la relación se regía por las normas de la cooperativa; y, que esta última actuó con autonomía, Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 19 pero tal situación fue desconocida por el Tribunal, profiriendo la condena establecida en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949.
Señala, que el Juez de apelación aplicó indebidamente, los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945 y que incurrió en error al aplicar normas no llamadas a regular el caso debatido; que las preceptivas que gobiernan las cooperativas establece que la labor que presta los cooperados no es de trabajo, según el artículo 10 del Decreto 4588 de 2003, el cual reproduce; indica que la contratación respetó los mandatos del artículo 122 de la CP, toda vez que se ciñeron a la ley y reglamentos de la entidad; que no les estaba permitido crear nuevos empleos; que la condena desconoce «el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios».
Insiste, en el tema de la presunción de buena fe del articulo 83 ibídem y de la presunción de los actos administrativos en los términos del artículo 66 del Decreto 1.° de 1984; que las labores contratadas no requería de conocimientos especiales, pues la actora era enfermera profesional, la cual está regulada por la Ley 266 de 1996, de manera que no se trata de cualquier trabajador; que las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, de las cuales era fácil deducir que las actividades debieron ser efectuadas en la clínica Patarroyo, adscrita a Caprecom liquidada; que sus labores debieran ser prestadas en los horarios en que operaba la citada institución de salud, sin que esas dos circunstancias pudieran ser fundamento Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 20 suficiente para concluir que la contratante fue la verdadera empleadora.
Argumenta, que de cara a la buena fe y a la tesis de los actor propios las entidades públicas deben actuar en coherencia con las decisiones adoptadas por ellas; que de ese a forma procedió Caprecom, ya liquidado; que por el contrario, la demandante se ciñó a las condiciones del contrato cooperado, para luego reclamar los derechos de sendas relaciones de trabajo; que la conducta así desplegada fue contradictoria; que de acuerdo con el artículo 1602 del CC, el contrato es ley para las partes; que la vinculación era lícita en los términos del artículo 1502 ibídem; y, que el Tribunal se fundamentó en las afirmaciones de la actora (f.° 14 a 32, del cuaderno de la Corte) VII.
CARGO SEGUNDO Acusa, la sentencia, […] por la vía DIRECTA por falta de aplicación de los artículos 1° a 7° y 10 a 13 del Decreto 4588 de 2006 y por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 y 1.° del Decreto 797 de 1949 y falta de aplicación de lo establecido en los Decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de Caprecom.
Asevera, que la decisión fustigada incurrió en una indebida aplicación de los artículos que definen los elementos del contrato de trabajo, tales como la prestación del servicio personal, la subordinación y la remuneración, al Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 21 soslayar que la promotora del juicio hacía parte de una cooperativa que conocía las condiciones de su vinculación. Trae consigo argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior, reitera el desconocimiento por parte de la Colegiatura de los principios contenidos en los artículos 83, 122 y 123 de la CP y de lo establecido en el artículo 66 del Decreto 1.° de 1984, inste en el tema de la llamada «teoría de los propios de los actos», según el cual en el futuro no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían precaver, cita en respaldo la sentencia CE, 31 ene. 1991 y aduce que: […] a nadie es lícito venir contra sus propios actos, sencillamente porque la buena fe contractual, implica un deber de la conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever, y esto es lo predicable respecto de la señora Garrido quien estuvo vinculada entre el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, que con su conducta tácita y expresa aceptaron que la relación que existía con el liquidado Caprecom era cooperada profesional de la salud de la Cooperativa Salud Solidaria a la que pertenecía y la liquidada Caprecom.
Ahora no se puede pretender que habiéndose puesto las partes de acuerdo se desconozcan la validez de su manifestación. De igual forma no puede alegarse desconocimiento de las condiciones de contratación, ni que mi representada hubiese viciado el consentimiento por actividades de fuerza, pues ellas nunca fueron manifestadas en la demanda ni se encuentran probadas.
Refiere, que no es de recibo la condena por indemnización moratoria, si en cuenta se tiene lo establecido en el artículo 83 de la CP. Asimismo, pone de presente el Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 22 proceso de liquidación originado del Decreto 2519 de 2015, en el que estableció la liquidación de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015, momento en el cual aquella perdió toda capacidad de manejo de sus recursos, pese lo anterior se impuso condena por la indemnización moratoria hasta la fecha pago de las acreencias, proceso de liquidación que termina con el cierre de la entidad, el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 del mismo año, situación que «hace que cualquier indemnización moratoria deje de existir por la muerte jurídica de mi representada»; como apoyo de su aserto rememora la sentencia CSJ SL, 21 sept. 2006, rad. 28651 (f.° 32 a 43,del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo para seguir, en tanto es evidente el desconocimiento por parte del casacionista de la técnica del recurso extraordinario, toda vez que, i) el alcance de la impugnación no tuvo un tratamiento adecuado por la recurrente, puesto que de forma impropia pide que se case la sentencia la recurrida y a su vez se revoque, lo cual no es posible, ya que una vez efectué, este proveído desaparece del mundo jurídico. ii) denunció la «falta de aplicación», no obstante conforme al numeral 1°, del artículo 87 del CPTSS, en estricto rigor, no corresponde a un sub motivo de infracción normativa, por la causal primera del recurso de casación. Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 23 iii) en la acusación primera cuestionó la aplicación indebida de los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC; 121, 122 y 123 de la CP y 3°, 8° y 21 del Decreto 2519 de 2015, disposiciones legales a las que el Juez de apelaciones no acudió, por lo que no pudo incurrir en ese yerro jurídico. iv) en ambos embates, de forma manifiesta entremezcló sin distinción argumentos de naturaleza jurídica y fáctica, como si se tratara de una alegación propia de las instancias ordinarias.
No obstante lo precedente, tal circunstancia no impide a la Corte incursionar en el fondo del asunto, pues de las disertaciones exhibidas se logra extraer que son dos temas sobre los cuales yace la molestia de la impugnante i) la declaración de la existencia del contrato de trabajo y, ii) la imposición de la sanción moratoria. Así las cosas, el ad quem, apoyado en la prueba testimonial, determinó que la actividad que desplegó la actora, no fue desarrollada de manera autogestionaria sino que fue ejecutada con las condiciones impuestas por la convocada Caprecom, y en ese contexto se activó la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en tanto que la conducta que asumió la CTA fue de simple intermediaria y con ello se violaron las prohibiciones consagradas para este tipo de entidades cooperadas, siendo palmario que el vínculo laboral estuvo regido por un contrato Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 24 de trabajo, en los que Caprecom fungía como empleador, conducta no se enmarcaba en el campo de la buena fe, lo que daba lugar a imponer la sanción moratoria ante el no pago de las prestaciones sociales.
En contraposición, para la impugnante no había lugar a declarar la existencia de una relación laboral, toda vez, que la vinculación de Caprecom con la Cooperativa, estuvo gobernada por las reglas de la contratación administrativa; que los convenios gozan de presunción de legalidad; que la demandante no podía, sin contrariar los principios de buena fe y respecto de los actos propios actuar de forma contraria; que, en todo caso, no hubo mala fe, por lo que la sanción moratoria no procedía; que el cierre del proceso liquidatorio implicó la pérdida de capacidad jurídica de la entidad Ahora bien, de la reseña procesal refulge con evidencia que, contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal no dejó de valorar los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y la cooperativa, toda vez que consideró que no obstante la denominación que le dio las partes al vínculo y de las cláusulas pactadas en punto a la inexistencia de contrato de trabajo, en la realidad la referida entidad se desempeñó como empleadora y la cooperativa como una simple intermediaria, aserto que cimentó de la declaración rendida por la testigo Alba Consuelo Guzmán Morales que dio cuenta de la subordinación a la que estuvo sometida la actora, en su condición de enfermera jefa así Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 25 como de la confesión ficta que operó en contra de las convocadas.
Amén de que tales elementos, los derivó el Juez de apelaciones, del cumplimiento de un horario, de las órdenes a las cuales estaba sometida por una funcionaria de la IPS Caprecom, de los permisos que debía solicitar para ausentarse, y que en este asunto el rol de la Cooperativa fue de una intermediación en la relación laboral. De manera pues, que cae al vacío el desconocimiento que de los contratos de trabajo le endilgó la censura, pues de ellos lo que concluyó, en la realidad, es que el vínculo se desenvolvió bajo un verdadero contrato de trabajo, en razón a que la promotora del litigio se encontraba subordinada como en líneas anteriores se precisó. Tampoco se puede pasar por alto, que también el Colegiado verificó que la cooperativa incursionó en las prohibiciones dispuestas en el artículo 17 del Decreto 4188 de 2006 y el numeral 1.° del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en tanto que envió a la cooperada como suministro de mano de obra a Caprecom y consintió que este tercero contratante, le diera órdenes de trabajo, por lo que era evidente que dicha convocada actúo como un verdadero empleador.
En lo que atañe al Certificado de Constitución de la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria, a las pólizas de cumplimiento en favor Caprecom, a la Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 26 demanda, a las contestaciones, a la afiliación a la CTA y al acuerdo cooperativo, corresponde decir, que en nada controvierte las apreciaciones acerca de la subordinación, aspecto que rigió con evidencia en la ejecución de las actividades que desplegó la demandante amén de que frente a las que se denunció su falta de apreciación no lograrían desquiciar la decisión censurada.
De otra parte y de cara a lo controvertido en este asunto, debe memorarse que, acorde con la jurisprudencia de esta Corte, en los casos en que los trabajadores cooperados adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato, sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, se consideran trabajadores de este último, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo y en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, se dijo: Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 27 Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. De manera pues, que acorde con lo precedente no pudo el Juez de apelación, incurrir en un desacierto cuando dedujo que la subordinación daba lugar a que se tuviera a la beneficiaria de las tareas, como el verdadero empleador y a la cooperativa como simple intermediaria.
A más de que la declaración del contrato de trabajo, por el tiempo que duró, esto es, entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, se apoyó en la declaración de la testigo Alba Consuelo Guzmán Morales, que si bien no es idóneo en casación para estructurar los yerros singularizados en el cargo, si imponía su acusación por parte de la recurrente, junto con las pruebas calificadas.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5158-2018, la Corte dijo: Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 28 uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12496, esta Sala dijo: “Ha dicho esta Sala en diversas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. “De acuerdo con lo anterior, pues, el ataque resulta incompleto ya que, aun suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas maneras la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas, de las cuales dedujo el Tribunal el derecho del demandante a la pensión deprecada sobre la base del reconocimiento vía conciliación que hizo la empresa de la misma prestación a otros trabajadores que se encontraban en iguales condiciones que las de él. Empero, en lo que sí se erró el ad quem y lo advierte la acusación en el cargo segundo, fue en imponer la condena por sanción moratoria, hasta la fecha en que se efectuara el pago de lo adeudado, en razón a que, conforme lo ha explicado la jurisprudencia, en casos como el presente, cuando se ha liquidado la entidad pública, esta concurre hasta la fecha de su extinción jurídica, que en este asunto se dio, el 27 de enero de 2017.
Sobre el particular, en un caso contra la misma recurrente, la Corte en la sentencia CSJ SL854-2021, explicó: Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 29 [ ] por tratarse de una entidad pública, la sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, la suscripción del acta final de liquidación de Caprecom que fue publicada en el Diario Oficial n.º 50129 de 27 de enero de 2017, en razón a que partir de entonces, la convocada a juicio perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo.
La Sala subraya que, con la extinción definitiva de la empresa estatal, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, de modo que no es viable extender la sanción más allá del 27 de enero de 2017. Así lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de su existencia; pues bien, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir (CSJ SL2584-2019).
Así las cosas, como ocurrió la liquidación de Caprecom, la sanción moratoria se calcula hasta que esta dejó de existir, esto es, hasta el 27 de enero de 2017. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por tal concepto es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, es necesario indexarla para traerla a valor presente y así preservar su valor real.
En este orden de ideas y sin más disquisiciones que las contenidas en la sentencia que se acaba de transcribir, procede la prosperidad del segundo grado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación por salir parcialmente avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia basten las consideraciones expuestas en la esfera casacional y en razón a que el único aspecto que encontró prosperidad fue la forma como se Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 30 impuso la condena por la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, a esta suplica se circunscribirá la decisión de instancia, así: Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo de la actora terminó el 31 de octubre de 2009, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL986-2019), día tras día, término que se cumplió el 30 de enero de 2010.
Por lo anterior, se condenará al demandado a pagarle a la demandante la suma diaria de $83.333,33, en atención a que su último salario ascendió a la suma de $2.500.000,oo, no controvertido en las instancias, desde el 30 enero de 2010 hasta el 27 de enero de 2017, la cual asciende a $209.833.333,33. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (SL194-2019), por ende, dicho monto deberá actualizarse desde el 28 de enero de 2017 hasta cuando se efectúe el pago.
Las costas de las instancias correrán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 31 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA CAROLINA GARRIDO BARRERA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LAS COMUNICACIONES – PAR CAPRECOM administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD –SALUD SOLIDARIA- EN LIQUIDACIÓN, en cuanto no limitó la indemnización moratoria que impuso.
No se casa en lo demás En sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de precisar que la indemnización moratoria a favor de DIANA CAROLINA GARRIDO BARRERA asciende a $209.833.333,33 causada desde el 30 enero de 2010 hasta el 27 de enero de 2017, la que deberá indexarse desde 28 de enero de 2017 hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales insolutas.
SE CONFIRMA en lo demás dicha providencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 82088 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.