Micelio
SL2914-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicación n.° 64094 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2914-2019 Radicación n.° 64094 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 12 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra MARÍA RUTH VINASCO.

De conformidad con el memorial presentado a folio 49 del cuaderno de la Corte, se admite la renuncia presentada por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, doctor Diego Hernando Arias Ariza. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar « copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)» I.

ANTECEDENTES María Ruth Vinasco llamó juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, del retroactivo pensional y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Carlos Arturo Rivera, vínculo que se extendió durante 29 años, de cuya unión procrearon un hijo; que su cónyuge cotizó al ISS durante toda su vida laboral y aportó a través del Consorcio Prosperar como trabajador independiente rural desde diciembre de 2002 hasta febrero de 2004, data en que fue retirado por muerte.

Precisó que su esposo falleció el 18 de noviembre de 2003, momento para el cual se encontraba afiliado al ISS. Por último, sostuvo que reclamó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por no reunir los requisitos (f.° 2, 3, 13 y 14). El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del señor Carlos Arturo Rivera, el matrimonio y la procreación de un hijo entre la pareja, las cotizaciones realizadas a través del Consorcio Prosperar desde diciembre de 2002 hasta febrero de 2004 y la reclamación elevada por la actora. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia del derecho y cobro de lo no debido (f.os 23 a 35).

En su defensa argumentó que la demandante no cumple con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el causante no dejó acreditados las exigencias de la norma antes expuesta, esto es, el requisito de fidelidad, el cual, si bien fue declarado inexequible, al momento de la muerte del causante se encontraba vigente y debía ser aplicado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Cali, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2012 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, respecto de las mesadas pensionales de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora MARÍA RUTH VINASCO DE RIVERA anteriores al 25 de julio de 2009, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR como en efecto se hace al INSTITUTO DE SGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, hoy INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN […] y/o COLPENSIONES […] a reconocer y pagar a la señora MARÍA RUTH VINASCO DE RIVERA […] la pensión vitalicia de sobrevivientes por la muerte de su esposo CARLOS ARTURO RIVERA, en cuantía de la pensión mínima legal sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

Correspondiéndole entonces por concepto del retroactivo pensional a la reclamante desde el 25 de julio de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, la suma de $25.172.843. Asistiéndole derecho a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a descontar de dicho retroactivo el valor de $1.135.850 reconocidos por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, quedando a su favor la suma de $24.036.993.

TERCERO: CONSULTAR la presente decisión ante el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, de conformidad con los lineamientos del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007 que implementó la oralidad en el trámite laboral.

CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Señálese como agencias en derecho a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la suma de Tres Millones Quinientos mil pesos ($3.500.000) (f.° 110 a 112). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, a través de la sentencia del 12 de febrero de 2013 confirmó la decisión de primer grado (f.° 5 a 7).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la actora y el causante contrajeron matrimonio el 20 de agosto de 1977; que el señor Carlos Arturo Rivera falleció el 18 de noviembre de 2003 según el registro civil de defunción; que el Gerente Regional del Consorcio Prosperar certificó que el causante estuvo vinculado al Fondo de Solidaridad como trabajador independiente rural desde diciembre de 2002 hasta febrero de 2004; que el ISS mediante Resolución 004570 de 2005 le negó la pensión sobrevivientes a la actora porque cotizó únicamente 42 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento y en toda su vida laboral aportó un total de 194 semanas.

Adujo que acorde con la jurisprudencia, las normas que rigen el caso son las vigentes al momento del deceso; sin embargo, también se ha admitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual fue creado en razón del cambio legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993. Precisó que, si bien en algún momento se negó la aplicación del aludido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, la Corte en diversas sentencias (CSJ SL, 28 ag. 2002, rad. 46519;

CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 41671, y CSJ SL, 8 may. 2002, rad. 35319) avaló que se resolviera el caso bajo su protección. Así, indicó que era válido acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuando el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no se cuente con las 50 semanas ni el requisito de fidelidad, aclarando que el principio únicamente permite acudir a la norma inmediatamente anterior.

Sostuvo que la jurisprudencia ha establecido que la condición más beneficiosa opera cuando la nueva norma es más gravosa que la disposición inmediatamente anterior derogada. Así, si bien el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 es viable acudir a la ley 100 de 1993, toda vez que es la norma que regulaba la pensión de sobrevivientes en la legislación anterior a aquella.

Precisó que mediante Resolución 004570 de 2005 le fue negada la pensión de sobrevivientes a la promotora del proceso, en la cual se precisó que el causante cotizó 41 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores y, según la certificación del Gerente Regional Suroccidente de Prosperar, el causante era beneficiario del fondo de solidaridad pensional desde el 1 de diciembre de 2002 hasta el 24 de febrero de 2004 y que efectuó las correspondientes cotizaciones, pero perdió el subsidio por fallecimiento.

Indicó que, de acuerdo con lo anterior, el causante al momento del deceso era cotizante activo, por lo que cumple con las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, tener 26 semanas en toda la vida laboral, incluso, dijo, también cuenta 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formulan un cargo, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48, 49 y 63 de la Constitución Política y la aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo, aduce que como el fallecimiento del señor Carlos Arturo Rivera fue el 18 de noviembre de 2003, la normativa aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Señala que el error de interpretación se dio al considerar que el requisito de fidelidad previsto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es regresivo y, por ende, aplicar el antiguo artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, estima, era necesario exigir el requisito de fidelidad del 20% de cotizaciones al sistema de pensiones. Arguye que en el caso no operaba el principio de la condición más beneficiosa, pues el mismo únicamente aplica respecto de aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, conforme a lo previsto por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, y no alcanzaban a completar las 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para acceder a la prestación. En ese sentido, no le era dable al juez de alzada aplicarlo en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.

Por último, precisa que esta Corporación ha definido que un afiliado al régimen del ISS que tenga en su haber el número y densidad de semanas inferiores a las exigidas por dichas normas, esto es, 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de deceso y el 20% de fidelidad al sistema de seguridad social, no tiene derecho a que se le aplique el principio de condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y no controvertidos por las partes: (i) que la actora y Carlos Arturo Rivera contrajeron matrimonio el 20 de agosto de 1977;

(ii) que el señor Rivera falleció el 18 de noviembre de 2003; (ii); que el causante estuvo afiliado al ISS, era cotizante activo para el momento del deceso y cotizó como trabajador independiente rural desde diciembre de 2002 hasta febrero de 2004; (iv) que el ISS negó la pensión porque en los tres años anteriores a la muerte tan solo cotizó 42 semanas y en toda su vida laboral aportó un total de 194 semanas y, (v) que cumplía con 26 semanas en toda su vida laboral y 26 semanas en el último año anterior a la muerte.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, si bien el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, era dable aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa. Al respecto, desde el punto de vista fáctico encontró que el fallecido era cotizante activo y que cumplía 26 semanas en toda su vida laboral e, inclusive, 26 semanas en el año anterior a la muerte, por lo que consideró que debía confirmarse la decisión que concedió la pensión de sobrevivientes a la actora en su calidad de cónyuge supérstite.

En esencia, la censura cuestiona que el caso fuera resuelto bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que estima que el mismo no opera en el tránsito legislativos entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Asimismo, cuestiona la no exigencia del requisito de fidelidad contenida en esta última disposición. Pues bien, por regla general, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del causante.

Lo anterior tiene su razón de ser en que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. El artículo 16 del CST impone la obligación de aplicar los nuevos preceptos que regulan situaciones jurídicas de carácter general desde su vigencia, ello sin afectar los derechos adquiridos, lo que no se configura cuando la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no se cumple con los requisitos previstos por ella.

En esa dirección, la Corte ha reiterado que la «regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado» (CSJ SL, 4650-2017).

De ahí que, al haber ocurrido el deceso el 18 de noviembre de 2003, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no se cumplieron, pues fue un hecho indiscutido que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha, ya que, en dicho interregno, tan solo aportó 41 semanas, según lo determinó el juez de alzada de la Resolución 004570 de 2005, emitida por el ISS, en donde se negó la prestación. Pues bien, la Corte en su función de unificar la jurisprudencia ha analizado la viabilidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de sobrevivientes, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, de ahí que no le asista razón al recurrente al aducir la improcedencia del mismo para el presente caso.

Al analizar el tema en cuestión, la Sala ha precisado que dicho postulado tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (CSJ SL4650-2017).

De acuerdo al criterio actual de esta Sala, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de la pensión de sobrevivientes en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuando la muerte ocurre dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas.

Ahora bien, en la providencia atrás referida se determinó que para acoger la condición más beneficiosa solo es posible aplazar los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres años; término que se estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.

Para ello, la Corte adujo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida, porque generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.

En ese sentido precisó: Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente. Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables, a través de principios, por un tránsito tengan vocación de permanencia vitalicia, pues harían inane el cambio legislativo (CSJ SL4650-2017).

Con ese horizonte, la Sala ha sustentado que el límite temporal impuesto para la aplicación del principio aludido tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, puntualizó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.

Así, la Corte consideró que el término máximo para aplicar el aludido principio era de tres años por ser este el tiempo que la Ley 797 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; término con el que se logra un punto de equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado, los «derechos en curso de adquisición».

Dijo en la providencia reseñada: […] Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima […] En el sub lite, es claro que se cumple con la temporalidad exigida por la jurisprudencia, dado que, Carlos Arturo Rivera falleció el 18 de noviembre de 2003, por lo que, en principio, para resolver la pensión reclamada era dable acudir al beneficio de la condición más beneficiosa y, por ende, a la Ley 100 de 1993 bajo las reglas determinadas.

En efecto, la Corte destaca que en la sentencia CSJ SL4650-2017, se establecieron unas condiciones concretas para efecto de aplicar la condición más beneficiosa y otorgar la pensión de sobrevivientes, las cuales fueron sustentadas de la siguiente manera: Lo discurrido se explica de la siguiente manera: El primigenio artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dispuso: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte (…) Del anterior mandato se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestación: -Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento.

Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo. -Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento. Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Nótese que a diferencia del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049, el legislador del 93 estableció como criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisito de semanas de cotización. En efecto, mientras que la normativa anterior exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte o invalidez; en la legislación de 1993, el nivel de concentración de las semanas de cotización exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotización efectiva al momento de la invalidez.

Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.

En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. En síntesis, la Corte estableció como condiciones para otorgar la pensión de sobrevivientes en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa las siguientes dependiendo si el causante estaba afiliado o no al momento de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003: 3. 1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento (subrayado fuera del texto).

Esta Colegiatura destaca que si bien para el momento en que fue proferida la decisión recurrida no había sido emitido la actual postura jurisprudencial y, por ende, el Tribunal no podía verificar las reglas expuestas en la sentencia CSJ SL4650-2017, las mismas se encuentran cumplidas en el presente caso. En efecto, en el sub lite, quedó definido y no fue controvertido a través del recurso de casación, que para el momento del cambio normativo - 29 de enero de 2003 - el señor Carlos Arturo Rivera estaba afiliado al ISS pues en el fallo recurrido se estableció que cotizó desde diciembre de 2002 hasta su deceso (18 noviembre de 2003), entre otros periodos; asimismo, que el causante cotizó en toda su vida laboral 194 semanas, cumpliendo con las 26 semanas necesarias en tiempo anterior al 29 de enero de 2003 (f.° 50); el deceso ocurrió dentro del límite temporal establecido por la jurisprudencia, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 y, por último, se cumplen con las 26 semanas cotizadas con anterioridad al fallecimiento, siendo afiliado activo.

De acuerdo con todo lo dicho, en el presente caso, se dan las condiciones para la aplicación de la norma legal anterior a la muerte (artículo 46 de la Ley 100 de 1993) bajo el principio de la condición más beneficiosa para el otorgamiento de la prestación reclamada, según el criterio jurisprudencial vigente. Por demás, en lo referente a lo que alude la censura en punto a que debió exigirse el requisito de fidelidad previsto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la Corte advierte la que prestación fue concedida bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, de ahí que no se aplicara tal disposición sino el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En todo caso, esta Corporación destaca que en sentencias CSJ SL 41832, 8 may. 2012, y CSJ SL 42423, 10 jul. 2010, (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25 jul. 2012 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Por lo expuesto, al no acreditar un yerro jurídico, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la demanda de casación no tuvo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 12 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA RUTH VINASCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00