Radicación n.° 56493 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2914-2018 Radicación n.° 56493 Acta 16 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS BERRÍO MEDRANO contra la sociedad recurrente. 1.
ANTECEDENTES Andrés Berrío Medrano demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores -Sintraelecol-, especialmente, del artículo 51 y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional, en consecuencia, que se condene a la demandada a pagarle: i) la pensión de jubilación convencional en cuantía equivalente al 100% del promedio devengado durante el último año de servicio, a partir del 12 de febrero de 2004, conforme los artículos 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983; ii) las diferencias pensionales entre el 75% de la pensión de jubilación convencional reconocida y el 100% de la pensión convencional reclamada y; iii) la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo lo anterior, indexado.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 12 de febrero de 1954; que ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora de Bolivar el 1° de agosto de 1977; que cumplió 20 años de servicios el 1° de agosto de 1997 y 50 años de edad el 12 de febrero de 2004; que el 15 de diciembre de 2005 la demandada le otorgó pensión de jubilación convencional a partir del 19 de diciembre 2005, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicio, cuando contaba con más de 20 años de servicios y más de 50 años, en aplicación del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y; que de acuerdo con los artículos 5° de la Convención 1976-1978 y 20 de la Convención 1982-1983, la pensión equivale al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.
Dijo que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, es ineficaz, porque modifica en forma desventajosa las estipulaciones contenidas en el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 y en el artículo 20 de la de 1982-1983, siendo que los acuerdos realizados con posterioridad a una convención colectiva solo pueden aclarar aspectos oscuros o dudosos de la convención, pero no modificarla.
Electricaribe S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. Señaló que la legitimación del actor era insuficiente porque él no representa al ente sindical pactante; que las disposiciones convencionales señaladas por el demandante fueron modificadas por el artículo 51 del Acuerdo de septiembre 18 de 2003, negocio jurídico colectivo que fue celebrado con legítimos representantes de Sintraelecol y depositado oportunamente dentro de los quince días hábiles posteriores a su celebración. Propuso como excepción de mérito la de prescripción.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 8 de abril del 2011, en la que accedió parcialmente a las pretensiones elevadas por el demandante, resolviendo lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción de la acción para reclamar las mesadas pensionales causadas antes del 25 de marzo de 2007, por las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagarle al actor la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% de su último salario promedio; en consecuencia, y por lo expuesto en esta providencia, la enjuiciada deberá pagarle al demandante las diferencias debidamente indexadas que se hayan causado entre la pensión erróneamente pagada desde el mes de marzo de 2007, y la que realmente debía percibir desde esa fecha, teniendo en cuenta que el monto que debía percibir en cada año es el siguiente: Año Var. % IPC Mesada pensional 2007 5,69% $2.280.040.40 2008 7,67% $2.409.774.70 2009 2,00% $ 2.594.604,42 2010 3,17% $2.646.496.50 2011 $2.730.390.44 TERCERO: El monto de la pensión para los años subsiguientes será reajustado anualmente conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Cartagena, el 16 de noviembre de 2011, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, confirmó la sentencia de primera instancia. Para arribar a esa decisión, el ad quem citó la sentencia CSJ SL rad. 7453, 31 may. 1995, de donde extrajo que las convenciones colectivas de trabajo solo pueden ser modificadas de manera sustancial luego de la resolución de un conflicto colectivo con base en las causales consagradas en el artículo 480 del CST, señaló, además, que el mandato otorgado a los representantes del sindicato para efectos de la negociación colectiva termina con la resolución del conflicto, quedándoles vedada la posibilidad de efectuar cualquier modificación a las disposiciones consagradas después de realizado el depósito.
Concluyó que es inviable alterar las disposiciones contenidas en la convención colectiva mediante acuerdos o adendas suscritas con posterioridad a su celebración, resultando irrelevante que haya sido firmada por las personas que le correspondió la representación de la organización sindical. Finalmente dijo: Si bien, le asiste razón al recurrente cuando expresa que el concepto de “negociación colectiva” no se circunscribe a pliegos de peticiones o convenciones colectivas, tal premisa no presupone de ninguna manera el desconocimiento de las normas sustanciales y procedimentales correspondientes al marco jurídico aplicable, vale decir, que el ejercicio de tal prerrogativa debe ajustarse al cumplimiento de los lineamientos y limitaciones preestablecidas.
En tal sentido, resulta equivocada la apreciación del recurrente cuando afirma que el acuerdo adiado dieciocho (18) de septiembre de 2010, atendiendo la noción amplia del tópico en comento (negociación colectiva), tiene el carácter de una verdadera convención colectiva que, por tanto, tiene la vocación de modificar las estipulaciones vigentes con anterioridad a la misma, toda vez que, de bulto se observa, no se dio origen en la forma y siguiendo los procedimientos establecidos en la normatividad laboral respecto de las convenciones colectivas, aun cuando, para su nacimiento, se haya contado con la anuencia de las personas a las cuales corresponde la representación de la organización sindical, cuestión esta última que se explicó en apartes anteriores de este proveído.
Así pues, no cabe duda respecto de la imposibilidad de modificar, mediante acuerdos posteriores al depósito de una convención colectiva, las disposiciones consagradas en la misma.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor, que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo y niegue las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que dentro del término de ley no fue objeto de réplica.
1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, por infracción directa del artículo 4° del Convenio 98 de la OIT; del artículo 480 del CST; del Acto Legislativo n.° 1 de 2005; por aplicación indebida de los artículos 260, 373 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985 y; por interpretación errónea del artículo 467 del CST. Arguyó que si bien por la vía de los acuerdos se pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo sobre puntos oscuros de la misma, ese no es el único objetivo que se puede perseguir con ellos, pues las partes pueden acudir a arreglos posteriores a la convención, con diferentes fines, incluso para introducir modificaciones que de común acuerdo consideren pertinentes, la convención es esencialmente una manifestación de voluntades que puede ser modificado por otro acuerdo, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material.
Fundamentó su posición en los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT y 480 del CST, que para ser puestos en práctica, indicó, sólo exigen el consentimiento reciproco de las partes sobre la presencia de circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, que por más, no requiere de ningún formalismo y; que en el Acuerdo de septiembre de 2003, las partes le dieron aplicación al artículo 480 ibidem, dejando constancia de que el mismo es una condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa.
Concluyó que al dejar de aplicar las dos normas mencionadas el Tribunal, estableció que los acuerdos posteriores a una convención colectiva solo pueden tener sentido aclaratorio, lo que es una interpretación equivocada del artículo 467 del CST, en el cual no se indica tal condición. 1. CONSIDERACIONES El Tribunal discurrió en que las determinaciones adoptadas en las convenciones colectivas de trabajo, luego de la resolución de un conflicto colectivo, solo pueden ser modificadas con base en las causales consagradas en el artículo 480 del CST, por lo que, resulta inviable alterar sus disposiciones mediante acuerdos o adendas suscritas con posterioridad a la celebración de estas, menos, cuando no se originan «[…] siguiendo los procedimientos establecidos en la normatividad laboral respecto de las convenciones colectivas, aun cuando, para su nacimiento, se haya contado con la anuencia de las personas a las cuales corresponde la representación de la organización sindical […]».
El recurrente sostuvo que se equivocó el ad quem cuando afirmó que por la vía de los acuerdos entre las partes solo se pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo sobre puntos oscuros de la misma, ya que, también se puede acudir a ellos, para introducir las modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, porque siendo la convención colectiva un acuerdo de voluntades, ella puede ser modificada por otro acuerdo.
El error de juicio que le endilga a la colegiatura el censor, se lo atribuye a la falta de aplicación del artículo 4° del Convenio 98 de la OIT, que permite la adopción de medidas adecuadas entre los empleadores y las organizaciones sindicales, para desarrollar procedimientos de negociación voluntaria con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo, sin que sea necesario seguir el trámite formal de la negociación colectiva.
De igual manera acusó la infracción directa del artículo 480 del CST, porque consideró que su aplicación solo requiere el consentimiento recíproco de las partes cuando existan circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma. Concluyó que al no haber tenido en cuenta el colegiado las normas citadas, ello lo llevó a dar por sentado que los acuerdos posteriores a una convención colectiva de trabajo solo pueden tener un sentido aclaratorio, interpretando así de manera equivocada el artículo 467 del CST, que no indica lo que adujo el juez plural, en cambio, sí plasma la condición contractual de la convención, lo que significa que, si ella nace de un acuerdo de voluntades, puede ser modificada por la misma vía. La razón le asiste a la censura en los yerros jurídicos que le atribuye al Tribunal, toda vez que los acuerdos extra convencionales en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad no están sujetos a las mismas formalidades de las convenciones colectivas de trabajo para que surtan los efectos queridos por las partes, así lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL11321-2014, en la que explicó lo siguiente: […] en la sentencia del 14 de noviembre de 2012, radicación 42830 en la que se rememoró la del 2 de marzo de 2010, radicación 36133, se dijo: […] No obstante lo dicho por el Tribunal, esta Sala, respecto del acuerdo extra convencional, en un caso similar, en el que se discutió sobre su validez y naturaleza, radicado 32347, de 3 de julio de 2008, consideró que: […] “Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Por otro lado, los acuerdos extra convencionales no tienen necesariamente que circunscribirse a interpretar o aclarar aspectos confusos o deficientes de la convención colectiva de trabajo, porque contrario a lo expuesto por el ad quem también pueden modificar aquellos que ya han sido previamente definidos en ella e incluso, introducir aspectos diferentes a los ya acordados, con la salvedad, que los acuerdos modificatorios «únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención», así lo ha adoctrinado la Corte en casos similares contra la misma demandada, en la sentencia SL12575-2017, dijo: […] como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
De lo dicho, emerge con claridad que el recurso extraordinario se encuentra fundado, porque es posible introducir modificaciones a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, a través de acuerdos entre las partes, sin las formalidades que aduce el colegiado, sin embargo, no se casara la sentencia, porque en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal, por las razones que pasan a exponerse.
El acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en su artículo 51, señala: Artículo 51°. - Pensiones. A partir del 1 de enero del 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma: BOLÍVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 31/Dic./2014 4 · Salario Base para la liquidación de la pensión. El Salario base de la liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargo por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo de trabajo y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por los factores extralegales El artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 señala: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios con la EMPRESA.
El artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, reza lo siguiente: […] Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.
Resulta evidente entonces, que, en el acuerdo extra convencional celebrado entre las partes, se modificó la convención colectiva de trabajo desmejorando las condiciones del trabajador, en cuanto aumentó el tiempo de servicio para causar la prestación y, el salario base de liquidación de la pensión del actor, pasó de un 100% de lo devengado en el último año de servicios, a un 75%.
Así las cosas, las modificaciones convencionales previstas en el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, son inadmisibles jurídicamente y por tanto inaplicables por las mismas razones expuestas en la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que se explicó lo siguiente: Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Por las razones expuestas, no prospera la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS BERRIO MEDRANO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Sin costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00