CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2913-2023 Radicación n.° 97635 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR ERLI PEÑA CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES Flor Erli Peña Castellanos llamó a juicio al Departamento de Boyacá, para que se le reconociera la pensión anticipada especial por retiro voluntario del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002 entre la última y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, a Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 2 partir de junio de 2003, en cuantía igual al 80 % de la asignación básica de su último año de servicio, junto con los incrementos anuales, las mesadas adicionales, el retroactivo causado, los intereses moratorios, lo que se probare y las costas.
Relató que laboró del 22 de enero de 1988 al 20 de junio de 2003, como trabajadora oficial de la secretaría de obras públicas de la entidad territorial demandada; que entre ésta y el Sindicato de Trabajadores Oficiales, se suscribió el 12 de noviembre de 2002, una Convención Colectiva de Trabajo en cuyo artículo 2° se acordó una pensión anticipada especial por retiro voluntario.
Narró que se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por su empleadora, cumpliendo los presupuestos de causación de la prestación extralegal; que, sin embargo, aquella le hizo suscribir ante la inspección de trabajo de Tunja, una acta de conciliación de «invocación de inaplicabilidad» de ese acuerdo colectivo, en virtud del cual posteriormente le negó la prerrogativa pensional; que mediante Resolución n.° 218 de 2003, el Ministerio del Trabajo sancionó a la accionada por incumplimiento de la norma contractual (f.° 3 a 7, Cuaderno Primera Instancia, archivo: «2023024956631»).
El Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral de la reclamante, sus extremos, la existencia de la convención colectiva de Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo y la conciliación suscrita ante la autoridad policiva del trabajo, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Negó que la servidora tuviese derecho a la pensión pretendida, pues de manera libre y voluntaria decidió acogerse al plan de retiro ofrecido, con la correspondiente indemnización, en la que renunciaba a la aplicación del precepto convencional; que, además, previamente había promovido proceso judicial en su contra, que tenía identidad fáctica y jurídica con el presente, en el que se negaron sus reclamos e hizo tránsito a cosa juzgada.
Propuso como excepciones perentorias las de cosa juzgada, improcedencia de la acción ordinaria, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por activa, derecho reclamado compensado y en firme (f.° 29 a 35 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el 24 de enero de 2022, resolvió:
PRIMERO: Declarar con mérito total la excepción de cosa juzgada propuesta por el Departamento de Boyacá dentro de este proceso, teniendo en cuenta lo ampliamente expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante y a favor del Departamento de Boyacá. […] (f.° 732 a 736, Cuaderno Primera Instancia, archivo: «2023024956631»). Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 2 de mayo de 2022, confirmó la de primer grado.
Dijo que establecería si estaba probada la excepción de cosa juzgada o, en subsidio, si había lugar a conceder a la convocante la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario. Afirmó que no se discutía que la señora Flor Erli Peña Castellanos fue trabajadora oficial sindicalizada de la entidad demandada, adscrita a la secretaría de obras públicas, del 22 de enero de 1988 al 20 de junio de 2003; que se retiró voluntariamente suscribiendo una conciliación ante la Inspección de Trabajo de Tunja; que el Departamento de Boyacá tenía suscrito con el sindicato una CCT vigente para el 2003, que obraba en el archivo 29, entre folios 19 a 24 del expediente digital.
Explicó que el instituto de la cosa juzgada estaba previsto en el artículo 303 del CGP, aplicable al contencioso laboral por la remisión del 145 del CPTSS; que, conforme las sentencias CC C100-2019 y CSJ SL684-2022, se otorgaba carácter inmutable, vinculante y definitivo a las providencias judiciales, por lo que daba fin a la controversia en forma irreversible; que esa figura tenía como presupuestos la identidad partes, objeto y causa.
Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que la demandada planteó en su defensa: i) la validez de la conciliación suscrita con la trabajadora en virtud de la cual se acordó su retiro voluntario, con el otorgamiento de una indemnización, previa inaplicación de la CCT de 2003 y, ii) la existencia de cosa juzgada, en razón a que había promovido previamente un contencioso laboral con igual finalidad, en virtud del cual la segunda instancia había negado sus reclamos.
Puntualizó que en el archivo 29 de folios 46 a 53 del expediente digital, se podía constatar la veracidad de lo último, pues se observaban las piezas procesales del trámite anterior entre las mismas partes, el cual fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado n.° 15001-31-05-001-2007-00174-00, en el que se reclamó lo siguiente: […] 1.- Que se declare que el Departamento de Boyacá ha incumplido la obligación de reconocer […] la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2ª n.° 2ª de la Convención Colectiva […] vigente para el 2003. 2.- Que se declare que […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2ª n.° 2ª de la Convención Colectiva […]. 3.- Que se condene al Departamento de Boyacá a reconocer a la señora Flor Erli Peña Castellanos la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2ª n.° 2ª de la Convención Colectiva […], […] con efectos retroactivos al 1° de enero del 2003, fecha en que entró en vigencia [la norma extralegal] […], teniendo en cuenta los incrementos pactados […] Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseveró que, en la sentencia de primer grado del 4 de abril de 2008, se concedió el derecho pretendido, pero fue revocada mediante proveído del 19 de abril de 2012, en razón a que el Acta de Conciliación celebrada entre las partes el 24 de junio de 2003, tenía de plena validez y no había afectado derechos mínimos de la servidora.
Expuso que esa misma prestación se reclamaba en el presente asunto, argumentándose como hecho nuevo el carácter irrenunciable e imprescriptible de la prerrogativa convencional, el cual no podía ser objeto de acuerdo entre las partes; que, a partir de ese supuesto, la accionante pidió: […] [que] se declar[ara] que […] adquirió el derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en la convención colectiva celebrada el 12 de noviembre de 2002 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial.
Segundo y como consecuencia: 1. Se conden[ara] a la demandada […], al reconocimiento, liquidación y pago a favor de […] [aquella prestación] […] (archivo 01, f.° 1 a 6). Sostuvo que, por tanto, existía coincidencia en ambos litigios respecto de las partes, sus objetos (pretensiones) y causa, pues el fundamento fáctico del actual, como en el anterior, fue la condición de trabajadora oficial de la señora Peña Castellanos, quien invocó como fuente del derecho pensional extralegal la CCT y la ocurrencia del retiro voluntario, razón por la cual confirmaría la declaratoria de la cosa juzgada.
Adujo que, aunque la actora radicó su segunda demanda, argumentando que «el derecho pretendido tiene el Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 7 carácter cierto, irrenunciable e imprescriptible», por lo que lo podía reclamar en cualquier tiempo, ello no hacía posible revivir un litigio concluido judicialmente, pues en el primero pudo presentar recurso de casación, lo que no hizo, cobrando ejecutoria y tránsito a cosa juzgada la providencia que lo clausuró. Señaló que admitir lo contrario, sería violatorio del debido proceso y la seguridad jurídica, como se explicó en los fallos CSJ SL346-2021, que rememora las CSJ SL4746- 2020, CSJ SL 1854-2020 y CSJ SL852-2020, y el CSJ SL4746-2020 (f.° 41 a 51, Cuaderno Segunda Instancia archivo: «2023113959451»).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda providencia, para que, en sede de instancia, revoque la primera y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Solicita que, en subsidio: […] se profiera sentencia de reemplazo accediendo a las pretensiones formuladas, cualquiera que sea la denominación que se le dé al derecho. […] [T]ambién y, sobre todo, […] [se pronuncie] Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 8 Sobre los puntos de valorar como hechos nuevos, justificantes de la interposición de una segunda demanda en el cambio jurisprudencial; la ineficacia absoluta e intemporal de la renuncia a los derechos a la seguridad social mediante conciliación y su imposibilidad de ser generadora de cosa juzgada.
Ello en el loable (o aún profano pretender) propósito de unificar jurisprudencia, consolidar una línea de pensamiento garantista y velar por derechos fundamentales y así evitar contradicciones insuperables que transgredan el derecho de igualdad y, sobre todo, del efectivo acceso a la seguridad social de quienes forman parte de la tercera edad.
Es necesario unificar el criterio de esta Sala de Casación Laboral, en materia de cosa juzgada sobre la validez de conciliación y renuncia de derechos pensionales (de tracto sucesivo) como cosa juzgada a futuro. La cosa juzgada relativa es un necesario y caro punto de pronunciamiento de la corporación. Sobre todo, si la jurisdicción, en tratándose de derechos de jubilación, ha negado tales prestaciones permanentes a ex trabajadores vencidos en juicios anteriores so pretexto de la validez inmodificable, inmutable y permanente de las sentencias que consideraron cosa juzgada la conciliación imposible por derechos irrenunciables (f.° 2, Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo: «2023084918077»).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (Cuaderno Recursos Extraordinarios Informe secretarial, archivo: «2023044240973») y se estudiarán conjuntamente, dado que comparten normas de su proposición jurídica y tiene la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir la ley, por «infracción directa», violación de medio, el artículo 69 del CPTSS, que condujo a la «infracción [de] la Ley 100 de 1993», los artículos Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 9 49 de la Ley 6° de1945; 19 del Decreto 2127 de 1945; 13, 14, 15, 16, 21, 469 y 340 del CST, «en relación con» el 259 y 260 del CST, «en armonía con lo regulado por los artículos 53, 55 y 150, numeral 19, literal f) de la Constitución Política».
Refiere que el grado jurisdiccional de consulta del artículo 69 del CPTSS, desarrolla el principio de protección a los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores del artículo 53 Superior. Aduce que, por ende, el colegiado, soportándose en apariencia en el precedente laboral, según el cual «las decisiones de cosa juzgada sobre conciliaciones imposibles y renuncia a pensión son inmanentes y excluyen la pensión subsiguiente y permanente e imprescriptible e irrenunciable», cuyo criterio pide sea objeto de revisión, pues en su caso se negaron los reclamos del primer proceso, a partir de una doctrina que consideraba la prescripción de los derechos pensionales y la licitud de conciliaciones sobre prerrogativas irrenunciables, aparte que se omitió realizar pronunciamiento en torno a la adición de la primera, en punto a: i) la prescripción de la pensión y, ii) la conciliación como constitutiva de cosa juzgada.
Razona que el fallador corporativo […] no (sic) aplicó con error el precepto contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, en el trámite de la consulta incluyendo únicamente el estudio de la sentencia dictada por el juez de conocimiento. Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que lo señalado es contrario al espíritu de la consulta, pues no solo es un factor de competencia, sino un instrumento que pretende la realización de objetivos superiores que hagan efectivo el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, como lo explicó la Corte en la providencia CSJ SL2583-2020, por lo que leyó restrictivamente la institución procesal sobre la que discierne (f.°3 a 5, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la decisión, por trasgredir «infracción indirecta, […] violación de medio, […] los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 303 del Código General del Proceso», que condujo a la infracción directa de la «Ley 100 de 1993, en especial su artículo 13 y, por inaplicación» del 49 de la Ley 6° de 1945; 19 del Decreto 2127 de1945; 13, 14, 15, 16, 21, 469 y 340 del CST, «en relación con» el 259 y 260 del CST, «en armonía con» el 53, 55 y 150, numeral 19, literal f) de la CP.
Afirma que el fallador de alzada cometió los siguientes errores fácticos: 1. Tener como derecho incierto y, por lo tanto, conciliable, el derecho a la seguridad social derivado de la convención colectiva de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que el acto de conciliación suscrito entre las partes tiene efectos definitivos. 3. Tener como prescriptible el derecho pensional. 4.
Tener como existente, sin estarlo, cosa juzgada material Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 11 respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral 2007 275 que cursó en el juzgado segundo laboral del circuito de Tunja. 5. No acatar el precedente judicial. 6. Negar los derechos adquiridos. Indica que tales yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: i) Copia con constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras públicas de esa entidad para el año 2003 cuya aplicación se invoca. ii) Acta de conciliación manifestación de retiro. iii) Resolución n.° 218 de 2003, que sancionó al ex empleador Departamento de Boyacá por incumplir la convención colectiva de 2003. iv) Actuación procesal.
En especial demanda y su contestación, la fijación del litigio y las decisiones adoptadas en el proceso de conocimiento. Dice que el colegiado erró al considerar como generador de cosa juzgada, un fallo anterior que decidió tener como derecho incierto y, por tanto, conciliable, la «seguridad social» derivada de una convención colectiva de trabajo y, como susceptible de prescripción, la pensión. Expresa que también se equivocó «en términos de superar su función al punto ser juez supremo: Los derechos pensionales no solo son renunciables sino prescriptibles», pues con la doctrina actual, no es admisible que la trabajadora renunciara en forma individual, a través de una conciliación, «a la seguridad social reconocida a su favor en Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 12 convención colectiva», máxime si su derecho no es sujeto del referido instituto jurídico.
Arguye que «esos decisorios se enarbolaron en la demanda y en la impugnación de la sentencia de primera instancia», por lo que fueron conocidos por los operadores judiciales en el presente asunto; que no se analizó «el nuevo ingrediente jurisprudencial», siendo esto lo que permite abrir una nueva posibilidad de reclamar el derecho pensional, atendida la ineficacia de la conciliación sobre una prerrogativa cierta e indiscutible.
Asegura que, […] la presente acción está llamada a prosperar, como quiera que al revisarse con detenimiento el expediente, del mismo emana la importancia del derecho pensional y para garantizar tal preeminencia se hace necesario unificar el criterio de la Sala de Casación Laboral, en materia de cosa juzgada en donde la justicia ordinaria ha negado el derecho a los ex trabajadores vencidos en juicios anteriores a los pronunciamientos […] contenidos en las sentencias SL15226-2021, MP DR. JORGE PRADA SÁNCHEZ, DEMANDANTE JOSÉ HERNÁN SEPÚLVEDA NIÑO VS DEPARTAMENTO DE BOYACÁ;
SL4960 2020 HUMBERTO PIRATEQUE VS DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, RAD 52502, SL57265-2018 Y SL61518-2018, citadas en la demanda, que dan fe de la razón y justicia de la presente acción. Argumenta que se produjo un hecho nuevo que afecta la eficacia de la cosa juzgada, pues, a pesar de la autonomía e independencia judicial, la falta de aplicación de los precedentes de la Corte, hace imperiosa su intervención para garantizar la unificación de la jurisprudencia. Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 13 Expone que, conforme al artículo 303 del CGP, para que exista cosa juzgada, se requiere identidad de sujetos, objeto y causa; que, sin embargo, […] su declaración en el presente asunto debe preceder un análisis acucioso, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que, si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar [su] existencia […] Manifiesta que por ello el Tribunal dio un «alcance equivocado […] al artículo 303 del [CGP], [que] condujo también a la transgresión del artículo 53 Constitucional», el cual prevé los principios laborales que buscan garantizar derechos de los trabajadores y no pueden ser desconocidos so pretexto de la existencia de una primera decisión, contraría a los «postulados constitucionales y decisorios citados», pues los jueces son garantes de los derechos fundamentales y deben impartir verdadera justicia material, especialmente frente a personas de especial protección constitucional, como son los adultos mayores.
Insiste que al asumir la segunda instancia que «el cambio jurisprudencial no habilita en modo alguno afectar la intangibilidad de una providencia que ha sido definida, sin soslayar siquiera el contenido y sentido del nuevo decisorio y precedente», desconoció que la nueva doctrina que le protege y permite que se resuelva «de fondo nuevamente el tema propuesto», por lo que, al no hacerlo, vulneró su derecho pensional.
Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 14 Plantea que, por tanto, […] resulta evidente el error jurídico en que incurrió el Tribunal en la intelección que le dio al artículo 303 del Código General del Proceso, pues si bien el primer proceso que culminó con decisión de fondo negando la pensión por darle efectos de cosa juzgada a la conciliación sobre el derecho pensional y su prescripción absoluta y en la acción que ahora se presente también se pide dicha pensión (y otras declaraciones y condenas), esta tiene como hecho sobreviniente: el criterio impreso por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que fuera emitido con posterioridad al fallo inicial adverso al demandante, y ello impide categóricamente señalar que se dan los presupuestos que dispone la norma procesal invocada en violación de medio.
Señala que el objeto de la presente demanda es más amplio, pues incluía aportes a la seguridad social, indemnizaciones y reparaciones a título de enriquecimiento sin causa por el no reconocimiento y pago prestacional; que los administradores de justicia no podía decidir arbitraria y caprichosamente en contra del deber que legalmente les fue encomendado; que las CCT tienen fuerza normativa y por tanto son de obligatorio cumplimiento, lo que conduce a la «imposibilidad de aniquilarl[as] por acto unilateral, que fue justamente lo que se pretendió con la conciliación inexistente e ineficaz de invocación de inaplicación que ya fue castigada con multa por la autoridad administrativa del trabajo».
Aduce que lo anterior tiene soporte en los principios de buena fe, proscripción de abuso y la favorabilidad que han de regir los acuerdos colectivos de trabajo, su cumplimiento e interpretación, para buscar el justo equilibrio y la solidaridad social; que Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 15 […] el juzgador debe actuar para impedir la consecución o conservación de la asimétrica ventaja, a la luz de los principios constitucionales y legales, y la función social, teniendo en cuenta la correlación del enorme poder conferido y su ejercicio y su función de resolver en derecho las controversias y garantizar la justicia al usuario de ese servicio público, razón de ser, fundamento genuino, fin primario y último del Estado Social de Derecho Democrático.
Precisa que el colegiado interpretó la cosa juzgada con «discrepancia sobre la prevalencia del derecho sustancial», por lo que cuestiona, «bajo la perspectiva de la vía indirecta, [sus] poderes legales»; que el derecho pensional que reclama se estructuró y causó en abril de 2003, por lo que tiene la entidad de haber sido adquirido. Reitera que en el asunto no existe identidad de causa, pues la reclamación posterior partió de un «nuevo hecho jurídico»; que el fallador de segundo grado «no estudió la constitución de la figura de la cosa juzgada frente al presente asunto, en infracción de su deber oficioso e imperativo, por la consulta, de escudriñar en pro de derechos fundamentales de una mujer vieja»; que fue «cómodo» en su análisis, al decidir que «el derecho pensional […] hubo de extinguirse por cosa juzgada dada una decisión por conciliación pretérita celebrada con renuncia al fundamental, imprescriptible, irrenunciable e inalienable derecho a la seguridad social».
Asegura que la renuncia de su prerrogativa es ineficaz, lo que «genera […] nueva causa de cada asunto»; que, por ende, es errónea la declaratoria de cosa juzgada; que es una «[…] mujer de la tercera edad y sin pensión ni seguridad social alguna»; que la sentencia recurrida «adoptó sin que se hiciera Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 16 un análisis riguroso de las causas que originaron las acciones judiciales y con desconocimiento de los derechos constitucionales»; que confundió el instituto procesal mencionado, pues «solo refirió que lo debatido en ambos procesos era la pensión de vejez convencional», soslayando «hechos jurídicos que sirvieron de fundamento al derecho reclamado en dos oportunidades fueron diferentes».
Añade que la pensión busca garantizar la vida digna en etapas no productivas; que requiere de presupuesto de tiempo de trabajo, por lo que no es gratuito; que el primer proceso declaró que era renunciable y prescriptibles, lo que es un «exabrupto» y, por tanto, podía acudir nuevamente para que se reconociera su carácter inalienable, en su calidad de trabajadora oficial, sindicalizada, que había satisfecho los de acceso a la prestación extralegal.
Manifiesta que […] renunció voluntariamente a su contrato con el Departamento de Boyacá, acogiéndose además a la convención colectiva del año 2003 celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá. Dicha manifestación se hizo al ex empleador y se formalizó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja.
Apunta que, sin embargo, el artículo 2° de ese acuerdo colectivo, previó la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, el cual reproduce; que cumple las exigencias de afiliación sindical, tiempo de servicio, egreso espotáneo y la formalización de su manifestación ante la inspección de trabajo de Tunja, lo que la hace titular de la Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 17 prerrogativa que pide judicialmente, la cual adquirió desde su retiro y frente a la que el ex empleador le hizo suscribir un acta de renuncia. Sostiene que, por lo dicho, el Tribunal con abierto desconocimiento de las sentencias de la Corte sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional y la ineficacia de la conciliación, negó su reclamo.
Recuerda que en el juicio anterior «formuló demanda de declaración de nulidad del acta de conciliación suscrita y la condena al consecuente reconocimiento pensional», lo cual fue negado con fundamento en la otrora jurisprudencia laboral que «consideraba: a) esa conciliación con efectos de cosa juzgada y b) la prescripción de los derechos pensionales»; que, sin embargo, ante la variación del precedente, se consolidó un hecho nuevo, por lo que radicó otra acción, que tampoco fue concedida, sin que el fallador de alzada hubiese realizado análisis de esa trascendental circunstancia, la cual «implicaban retomar los fundamentos de la cosa juzgada y proceder a fallar con base en la nueva causa», sobre derechos pensionales imprescriptibles y no renunciables (f.° 5 a 15, ib).
VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2006, CC C1065-2000, CC C203- 2011; CC C372-2011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020), ha insistido que el recurso extraordinario de Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 18 casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, escenario en el que se ha adoctrinado profusamente que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065- 2000).
Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la CC C203-2011), motivo por el cual a los recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que les es exigible por lo menos: 1) Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015;
CSJ SL351-2019). Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 19 2) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260- 2019; CSJ SL1980-2019 CSJ SL643-2020; CSJ SL1982- 2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200- 2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (CSJ SL14481-2016).
Sin embargo, la acusación no cumple con las exigencias mínimas que le permitan emprender el control de legalidad al que se le convoca, debido a que: 1. En el alcance de la impugnación plantea una pretensión subsidiaria que busca que la Corte actúe como juez de instancia, acogiendo la postura litigiosa propuesta por la recurrente, defecto que si bien es subsanable, pues es dable colegir que su reclamo está enderezado a lograr el quiebre total de la sentencia cuestionada y, en sede de instancia, la revocatoria de la primera, a fin de que se concedan las pretensiones del genitor, no es suficiente para su estimación, porque: 2.
Ambos ataques omiten precisar la vía de violación de la ley sustancial, pues, en el primero, se hace referencia únicamente a una modalidad de vulneración del artículo 69 del CPTSS, esto es, la infracción directa y, en el segundo, se Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 20 acusa esa misma modalidad pero con una imprecisión nominativa al presentarse como: «infracción indirecta», defecto que es trascendente, especialmente porque los dos cuestionamientos entremezclan criticas fácticas y jurídicas, que hacen inviable un ejercicio de interpretación para determinar cuál senda pretendía invocar la recurrente. 3.
A lo anterior se suma que, como se indicó, en la proposición jurídica del primer cargo, acusa la infracción directa del artículo 69 del CPTSS; sin embargo, el Tribunal no pudo cometer ese error por omisión, pues precisamente en el marco del grado jurisdiccional de consulta, allí previsto, surtió la segunda instancia. En relación con ello, cumple recordar que como se ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017;
CSJ SL20406- 2017 y CSJ SL5540-2019, ese «sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla […]». 4. Igualmente allí denuncia la «infracción de la Ley 100 de 1993», sin puntualizar el precepto de esa normativa que fue trasgredido, no obstante que, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222-2021, CSJ SL2860-2022, no es admisible en el recurso extraordinario, plantear la acusación general de compendios legales, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 21 5.
Igualmente, en el segundo cargo, increpa la «infracción indirecta», entiéndase «directa», del artículo 303 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, pero sustenta su interpretación errónea, con lo cual colisiona modalidades de violación legal incompatibles y excluyentes (CSJ SL1020- 2018); así como también, omite que la última de las afrentas se estructura al margen de los razonamientos fáctico probatorios del sentenciador (CSJ SL2056-2014 y CSJ SL3345-2021), motivo por el cual, ni siquiera es posible dirimir el cuestionamiento en perspectiva de este esquema argumentativo (CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020). 6.
Además, ambos cargos también acusan la violación medio de normas procesales, pero obviando indicar la manera en la que aquella afrenta precipitó la vulneración de la sustantiva y cómo lo primero llevó a lo segundo, en vista que la impugnación únicamente se remitió a las posturas jurisprudenciales sobre la finalidad de la consulta y los presupuestos de identidad de la cosa juzgada. 7.
A lo que se suma, que en el segundo ataque se increpa al colegido la comisión de algunos «errores fácticos», como consecuencia de la falta de apreciación de las piezas procesales y pruebas, que se identifican; empero, la atacante desconoció que los yerros propuestos no tienen esa naturaleza, pues lo que exponen no deviene de la observación tergiversada o incompleta de una prueba, sino de un razonamiento eminentemente jurídico, pues conciernen con: 1.
Tener como derecho incierto y, por lo tanto, conciliable, el derecho a la seguridad social derivado de la convención colectiva Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 22 de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que el acto de conciliación suscrito entre las partes tiene efectos definitivos. 3. Tener como prescriptible el derecho pensional. 4.
Tener como existente, sin estarlo, cosa juzgada material respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral 2007 275 que cursó en el juzgado segundo laboral del circuito de Tunja. 5. No acatar el precedente judicial. 6. Negar los derechos adquiridos. 8. A la par, increpa la comisión de un error por omisión valorativa, en el que tampoco pudo incurrir el juez de la consulta, pues hizo referencia a la copia de la convención colectiva y, sobre todo, fundamentó su decisión en el ejercicio comparativo y analítico de la demanda originaria, su contestación y las piezas procesales del proceso anterior, a las cuales no se refirió la impugnación (CSJ SL643-2020).
Lo anterior pone en evidencia que la censura olvidó la carga demostrativa que le competía, pues no solo debía plantear la existencia de algunos errores fácticos, identificando si fueron consecuencia de la errónea o incompleta valoración de la prueba, sino también puntualizar la inferencia equivocada del fallador de segundo grado en relación con cada una de los elementos demostrativos, en contraste con lo que objetivamente informan y su incidencia en la decisión recurrida, como se ha exigido, por ejemplo, en los fallos SL4959-2016, CSJ SL9162-2017 y SL3556-2019.
Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo dicho, con trascendencia en el asunto, pues la recurrente pasó por alto que el colegiado, para hallar demostrada la configuración de las tres identidades de la cosa juzgada, también apreció las piezas procesales del contencioso anterior con radicado bajo el n.° 15001-31-05- 001-2007-00174-00, respecto del cual no propuso su indebida apreciación, todo lo cual que el ataque así formulado es incompleto, insuficiente e ineficaz para lograr el cometido propuesto (CSJ SL1982-2020), esto es, demostrar que el juez de segunda instancia incurrió en error a la hora de confirmar la declaratoria de la cosa juzgada.
Con todo, en aras de la claridad y en perspectiva de la trascendencia del derecho que reivindica la censura, más allá de las deficiencias de la impugnación en su conjunto, se impone asentar que el Tribunal no quebrantó la ley sustancial por medio de los artículos 303 del CGP y 69 del CPTSS, cuando confirmó la decisión del juez unipersonal de tener por probada la excepción de cosa juzgada, porque, de acuerdo con la primera normativa, aplicable a los litigios laborales en virtud de la remisión autorizada por el artículo 145 del CPTSS, para que una sentencia ejecutoriada proferida en el marco de un proceso contencioso adquiera la fuerza de la cosa juzgada, es necesario que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (CSJ SL2235-2021, recordada en CSJ SL3367-2021), puesto que, con ello, lo que se busca es «preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 24 hechos, se produzcan decisiones contradictorias» (CSJ SL5121-2018).
Además, la Corte ha orientado que para la prosperidad de la figura analizada «no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico», por cuanto la ley procesal «no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados» (CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, recordada en CSJ SL12686-2016, CSJ SL17424-2017, CSJ SL1433-2021 y CSJ SL1436-2022).
A lo cual se suma que «lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido». Incluso, como se instruyó en el proveído CSJ SL1303- 2018, citado en CSJ SL973-2021, el funcionario judicial también debe analizar «si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente», lo que implica estudiar si concurre identidad de planteamientos y pretensiones (objeto petitorio), así como también revisar «qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 25 manera precedente», denominado esto último como el objeto decisorio.
Lo expuesto, con la precisión de que, como se explicó en la sentencia CSJ SL576-2023, en el que se decidió un caso con similar al presente, la modificación de los argumentos jurídicos que soportan el reclamo, esto es, en el asunto, la alegada variación de la jurisprudencia, no constituye un hecho nuevo, sino que se exhibe como «una argumentación [en derecho] ligeramente diferente a la formulada en el primer proceso», que no tiene incidencia en la cosa juzgada material que ampara la decisión en firme.
En tal norte, atendidas las indiscutidas conclusiones fácticas del colegiado, las cuales, incluso, se tienen por aceptadas en el desarrollo demostrativo de los ataques y se pueden constatar a folios 226 a 2321, 373 a 3802, 350 a 3643 a 383 a 4004, 424 a 4545, 615 a 630 del Cuaderno Primera Instancia, archivo: «2023024956631», en lo que atañe con el contencioso ordinario anterior, radicado con el número 15001310500120070017400, es dable concluir que: 1) Las partes en el trámite pretérito son las mismas del actual. 2) Lo pretendido en aquel pleito fue, como en el 1 Demanda del proceso con rad. 15001310500120070017400 2 Reforma a la demanda, ibídem. 3 Contestación a la demanda, ib. 4 Respuesta a la reforma a la demanda, ibídem. 5 Sentencia de primera instancia. Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 26 presente, el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario con fundamento en el artículo 2° n.° 2° de la CCT vigente para el 2003, a partir del mes de junio de 2003, previa declaratoria de la invalidez del n.° 5 del acta de conciliación suscrita el 20 de junio de esa anualidad 3) El fundamento de tales pedimentos fue: i) la condición de trabajadora oficial sindicalizada de la señora Peña Castellanos, adscrita a la secretaría de obras públicas de Boyacá, del 22 de enero de 1988 a 20 de junio de 2003; ii) la suscripción de la convención colectiva de trabajo entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras, en cuyo artículo 2° se previó la prestación reclamada; iii) la causación del derecho por el retiro voluntario, previa suscripción de una conciliación con su empleadora; iv) la negativa en el reconocimiento de la prestación debido al acuerdo de inaplicación de la norma extralegal y, v) la invalidez de dicho pacto por desconocer un derecho adquirido.
A partir de lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en providencia del 4 de abril de 2008, declaró: […] que la señora FLOR ERLI PEÑA CASTELLAÑOS, identificada con Cédula de ciudadanía n.° 27.981.697 de Barbosa, tiene derecho al reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO, prevista en el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, por las razones antes expuestas.
Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 27 Segundo: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, representado por el señor Gobernador o quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora FLOR ERLI PEÑA CASTELLAÑOS, la Pensión de Jubilación Anticipada especial por retiro voluntario, en cuantía de $514.080 mensuales, a partir del 20 de junio de 2003 […] (archivo 29, f.° 244 a 274), a pagar la prestación de jubilación, a partir del 1° de junio de 2008, en cuantía inicial de $1.208.085; el retroactivo causado desde dicha fecha hasta el 31 de enero de 2012 ($74.295.029), los intereses moratorios ($20.956.777) y las costas.
Para ello, tuvo en cuenta el salario devengado por el actor durante el último año de servicios ($1.610.780,40), según constaba en certificación y le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %. Decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de abril de 2012, por cuanto «el acta de conciliación celebrada entre las partes el 24 de junio de 2003 tenía de plena validez y no afectó derechos mínimos de la demandante, como consecuencia negó las pretensiones de la demanda […]».
Memoria de la que emerge evidente la tríada de identidades de ambos contenciosos, que lleva a la conclusión de que el colegiado no incurrió en error alguno, pues la proposición de la excepción de cosa juzgada, implicaba que, «de primera mano, [procediera] a cotejar si las súplicas de una y otra demanda, las partes, y la causa de los conflictos, eran los mismos, y ante la evidencia de ello, […] abstenerse de analizar el planteamiento de fondo», como se explicó en la sentencia CSJ SL576-2023.
Lo último, teniendo en cuenta que ese medio exceptivo, busca «[…] evitar pronunciamientos contradictorios y garantizar la definición de los problemas jurídicos Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 28 interminables» otorgando «certeza a lo ya definido, impidiendo un nuevo estudio de la situación ya revisada». En ese sentido, el fin perseguido por la recurrente, a través del segundo contencioso, es volver sobre un tema que ya fue definido por la jurisdicción, con independencia de su acierto jurídico.
Lo anterior, incluso, con la precisión de que la omisión de ella en la interposición del recurso de casación en el otrora litigo, no puede servir de justificación para pretermitir «los efectos jurídicos de un pronunciamiento que legalmente se emitió», pues atentaría contra principios constitucionales sobre los cuales se soportan el Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica.
Por lo inicialmente expuesto, la impugnación se desestima. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que instauró Radicación n.° 97635 SCLAJPT-10 V.00 29 FLOR ERLI PEÑA CASTELLANOS al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.