39 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Salad. Desualestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2913-2022 Radicación n.° 80295 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARGELIO ROMERO RACERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso, en síntesis, la estatal petrolera pretendió se ordenara a Argelio Romero Racero, que devolviera indexada y con intereses legales, la suma de $247.770.474, que le pagó en cumplimiento del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que resultó modificado por el Tribunal Superior de esa ciudad.
Pidió condena en costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80295 Fundó las pretensiones en que, al resolver la acción de tutela impetrada por el demandado, el despacho judicial de segundo nivel, el 17 de marzo de 2011, declaró ineficaz la cláusula de renuncia a la incidencia salarial del estímulo al ahorro; le ordenó reliquidar las prestaciones sociales legales y extralegales, ajustar el ingreso base de liquidación para efectos pensionales y pagar retroactivamente lo adeudado, desde que empezó a aplicarse el estímulo al ahorro.
Relató que, en acatamiento a lo resuelto, pagó $247.770.474, como lo acredita la certificación expedida por el líder del Grupo de Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol S.A. Empero, mediante sentencia de revisión CC T- 784-2011, la Corte Constitucional revocó y dejó sin efectos la sentencia de tutela, sin que el demandado haya reembolsado lo pagado, a pesar de que desapareció la fuente del pago.
Argelio Romero Racero se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de legitimación pasiva, buena fe, falta de causa petendi, prescripción, prescripción adquisitiva de cosa mueble como quiera que se alega enriquecimiento sin causa, inexistencia de enriquecimiento sin causa y pleito pendiente.
Aceptó lo resuelto por los jueces de tutela y la decisión de la Corte Constitucional. Adujo que no tuvo intención de enriquecerse, de suerte que no tenía obligación de restituir; que el enriquecimiento sin causa, «se constituye en la fuente SCLAJPT-10 V.00 2 l40 Radicación n.° 80295 de la obligación» y que los dineros de Ecopetrol S.A. no hacen parte del erario.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa condenó al demandado a pagar a Ecopetrol S.A. $247.770.474, negó la indexación y los intereses. Declaró no probadas las excepciones e impuso costas al accionado (fls. 172 y 173). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por el demandado, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas al apelante.
(fi. 182). El problema jurídico que se propuso resolver, lo hizo consistir en definir «si para efectos del fenómeno prescriptivo se aplican los 3 años de que trata la norma procesal laboral artículo 151 atendiendo la tesis de la parte apelante o en su defecto 5 años conforme lo previsto en el Código Civil artículo 2536 como lo considera la parte accionante».
Recordó que, según la tesis del apelante, el término prescriptivo era el previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo e iniciaba su curso desde marzo de 2011, cuando el convocado a juicio recibió la suma de dinero cuya restitución se pretende. Sin embargo, dijo, no se abría paso tal propuesta, en tanto la posibilidad de obtener el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80295 recaudo pretendido tuvo origen en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, de suerte que solo una vez notificada la decisión se generó la obligación de restituir lo sufragado y, por contera, comenzó a transcurrir el plazo prescriptivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado (art. 36 Dto. 2591/91).
Consideró que aunque se aceptara la tesis del apelante, no era posible verificar «desde qué fecha surtió efectos la decisión de la Corte Constitucional», pues no hay prueba de la fecha en que la accionante fue notificada del fallo de revisión, para dilucidar si se consumó el plazo extintivo Expuso que si bien, la acción de tutela tuvo origen en la definición del carácter salarial de un pago, este proceso nada tiene que ver con el reconocimiento de derechos laborales, dado que quien promovió la contención fue el empleador, en aras de lograr la devolución de lo pagado indebidamente.
Que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se refería a los derechos previstos en dicho estatuto y, como se dijo, la entidad demandante no reclamó ninguno de los previstos en aquel ordenamiento; que lo mismo sucede con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Por ello, se imponía aplicar las normas sobre prescripción del Código Civil, como el artículo 2536, modificado por la Ley 791 de 2002.
Aseveró que, si en gracia de discusión, se aceptara que la sentencia CC T-784-2011 proferida el 20 octubre de 2011, se notificó con el oficio STA 034 del 16 de enero de 2012, dirigido al Juzgado, al incoarse la presente acción el 15 de SCLAJPT-10 V.00 4 (-41 Radicación n.° 80295 mayo de 2015, estaba dentro del plazo previsto en el artículo 2536 de la Ley 791 de 2002.
Por último, refirió que la jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad laboral, era competente para conocer del presente proceso, en virtud de lo reglado por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado oportunamente, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «entre a revocar totalmente la sentencia impugnada» y se le absuelva de las pretensiones. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, 19 de la primera codificación 13, 53 y 83 de la Constitución Política, 1, 2, 35, 50, 55 y 66 A, 35 del Código Procesal del Trabajo, 66 y 136, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80295 numeral 2°, del Código Contencioso Administrativo y 94 del Código General del Proceso.
Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol S.A. está legitimada para cobrar las sumas de dinero pretendidas fundamentadas en el fallo de revisión T 784 de 2011 de la Corte Constitucional que revocara los fallos de tutela que ampararon los derechos de los trabajadores, siendo que el verdadero sentido del fallo de la Corte no constituye prueba para demostrar su pago como si de ello se desprendiera una característica propia de los títulos valores siendo o más aun una obligación clara expresa y exigible 2.
No dar por demostrado, estándolo que efectivamente existe la prescripción de lo pretendido por el demandante de esta acción incoada, en atención expresa de los Art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. 3. No dar por demostrado, estándolo que no existe lugar al pago de la indexación de las sumas de dinero pretendidas en atención directa al principio de la Buena Fe que le asiste al demandado en tanto que dicho pago obedece única y exclusivamente a una orden judicial que amparó los derechos al considerar procedente su reconocimiento prestacional al Estímulo al ahorro. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que le asiste al demandante el reconocimiento de que las sumas de dinero le sean indexadas, con el simple hecho de haber recibido las sumas de dinero hace aproximadamente 6 arios y haberlas usufructuado, aun cuando se advierte por los mismos magistrados la buena fe del demandado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la corte constitucional en su fallo T 784 del 2011, No ordeno (sic) la devolución de los dineros pagados a los trabajadores que vieron revocadas las providencias objetos de revisión, puesto que tal consideración solo fue manifestada en la parte considerativa de la sentencia y no en su parte resolutiva, un hecho que tiene sustento en el mismo derecho, puesto que la Corte no puede usurpar las competencias del Juez laboral para debatir la incidencia del Bono "Estimulo al Ahorro" y por ende ordenar una devolución implica SCLAJPT-10 V.00 6 V2.
Radicación n.° 80295 la negación del derecho de los trabajadores, sin que el mismo haya sido debatido; y además un desconocimiento del principio de buena fe, al ser recibidos tales dineros por orden de autoridad judicial competente. 6. No dar por demostrado, estándolo, que esta (sic) evidenciado dentro de las pruebas arrojadas en este proceso que la demandante inicio (sic) la acción ordinaria pretendida en virtud de los fallos de tutela que revocaron las acciones de tutela por fuera de los términos judiciales establecidos por los art 488 del C.S.T y 151 del C.P.L. toda vez y como quedo (sic) evidenciado en la actuación procesal la revocatoria de las sentencias de primera instancia fueron objeto de revisión mediante fallo T-784 de Octubre del 2011 y notificado por la corte Constitucional a los Jueces de primera instancia mediante oficio STA 034212 con fecha Enero del 2012 y Ecopetrol S.A. instaura la presente acción judicial en Mayo del 2015 es decir que desde que en el caso de haber quedado legitimada para iniciar el cobro habrían transcurrido 3 arios y 4 meses estando claramente prescrita la acción laboral para su cobro. 7.
No dar por demostrado estándolo que no existe la argumentación de la parte demandante sobre la hipótesis de un enriquecimiento sin causa de tal suerte sería un proceso de carácter declarativo frente a las pretensiones incoadas pues suponen el reconocimiento de una obligación producto de la responsabilidad que surge de los fallos de tutela que le concedieron los derechos vulnerados a los trabajadores y al aquí demandado, sin que se pueda inferir que la relación es directa del contrato de trabajo, puesto que en esta instancia no se está debatiendo en lo absoluto la legalidad o no del bono al estímulo al ahorro, por lo que supondría usurpar las funciones que le corresponden a un Juez Civil de establecer la pretensión de legalidad de la sentencia, como mecanismo idóneo de la devolución que se pretende de tal suerte que no resulta jamás una relación directa o indirecta del contrato de trabajo sino una aclaración de devolución sustentada sobre las bases declarativas de materia civil, por vía del enriquecimiento sin causa, se precisa que diferente sería el caso si la demandante hubiese solicitado el estudio del bono al "estímulo al ahorro" que fue el que provoco (sic) por vía judicial y su consecuente estudio entonces si (sic) supondría que si estos no debieron ser entendidos como factor salarial, cabría la pretensión de devolución, constituyéndose en un verdadero conflicto jurídico producto de la relación laboral.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80295 Añade que la equivocación del ad quem incidió en la violación de la ley sustancial, por no haber declarado probada la excepción de prescripción de las pretensiones de la demanda. Que la médula de esta contención es la devolución de las sumas de dinero erogadas en virtud del fallo de tutela, y que la Corte Constitucional no ordenó esa devolución; que, de haberlo hecho, «estaría suponiendo que los trabajadores no tendrían derecho a reclamar por vía ordinaria los mismos», que sería una usurpación de la jurisdicción, al no estar resuelto judicialmente.
VII. RÉPLICA Sostiene que no se identificó la sentencia acusada y no es posible en sede de instancia revocar el fallo impugnado. Que no se atacaron las normas legales que fueron el soporte del pronunciamiento confutado, ni se hizo un juicio lógico tendiente a demostrar los errores de hecho denunciados; tampoco, se individualizan las pruebas de las que se valió el juzgador de la alzada para orientar la decisión. Menos, cuestiona el juicio jurídico sobre la asignación de la carga de probar la fecha en que se notificó el fallo de revisión de tutela, que definió el Tribunal con base en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Defiende la postura del fallador de segundo grado, en punto a las normas sobre prescripción aplicables en el contencioso bajo examen. SCLAJPT-10 V.00 8 113 Radicación n.° 80295 VIII. CONSIDERACIONES Sin duda, el escrito presentado está plagado de carencias técnicas, que impiden a la Corte incursionar en un análisis de fondo que permita verificar la legalidad de la sentencia del Tribunal.
Hasta el cansancio, la Corte ha repetido que el recurso de casación no es una tercera instancia, donde el recurrente comparece simplemente a exponer sus inconformidades contra el pronunciamiento del jugador de alzada, sin respetar las exigencias técnicas construidas por la jurisprudencia en décadas de actividad, que corresponde a la lógica propia de la condición de juez de la casación. Desde luego, esta Sala de la Corte no desconoce que los requerimientos técnicos del recurso han sido morigerados, en aras de que los derechos fundamentales de las partes no sean sacrificados, bajo el pretexto de una inadecuada sustentación del recurso.
Sin embargo, en el caso bajo examen, no se trata de un derecho de esa connotación, sino de una disputa que involucra una pretensión fundada en el derecho de una entidad que cumplió prontamente una orden impartida por un juez en sede de tutela, posteriormente revocada por el máximo tribunal constitucional. Es decir, el título que legitimaba al beneficiario para retener la suma pagada desapareció del ámbito jurídico e ipso jure, quien sufragó el importe, adquirió interés jurídico para recuperar lo pagado.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80295 Y es que, más allá de la ortodoxia casacional, en verdad el impugnante no combate los pilares sobre los que el juzgador de segundo nivel edificó su pronunciamiento. Al margen de la equivocada selección de la senda de ataque, la censura no recrimina al Tribunal por haber aplicado el artículo 2536 del Código Civil, como referente jurídico para verificar si había operado la extinción del derecho a recuperar lo indebidamente pagado por haberse consumado la prescripción. Es evidente que ello no acaeció. Se dice lo anterior, porque, contrario a lo esperado, en el cuarto error de hecho, expresamente acusa al ad quem de no dar por demostrado, estándolo, «que efectivamente existe la prescripción de lo pretendido por el demandante (..), en atención expresa de los Art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. Adicionalmente, guarda silencio de cara a la consideración según la cual, no se demostró la fecha en que la sentencia de revisión CC T-784-2011 fue notificada a la entonces demandada.
La censura no tiene razón cuando insiste en que la empresa actora no estaba legitimada para procurar el recaudo del importe dinerario que pagó al accionado, en virtud de un fallo de tutela ulteriormente infirmado. Como ya se anunció, dicho pago devino indebido como efecto natural de la revocatoria de la sentencia que lo autorizaba para conservarlo en su poder.
Por ello, el escenario cambió sustancialmente, en tanto puestas así las cosas, el patrimonio del señor Romero se incrementó a costa del de Ecopetrol, a pesar de la desaparición de la causa que SCLAIPT-10 V.00 10 vg Radicación n.° 80295 inicialmente legitimó el pago. Ni más ni menos, se estructuró un enriquecimiento sin causa, como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL1979-2021.
Así las cosas, como los raciocinios jurídicos y las comprobaciones fácticas medulares que soportan la decisión de segundo grado se mantienen incólumes por falta de ataque, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo gravado permanece intacta, por manera que la impugnación deviene infructuosa. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y fue replicada.
Como agencias en derecho se fijan $4.700.000, que se incluirán en la liquidación de costas que practique el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A., contra ARGELIO ROMERO RACERO.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80295 Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Th c,DCiLD JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ Y SCLA.IPT-10 V.00 12