Micelio
SL2913-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1045 de 1978Decreto 1651 de 1977Decreto 1653 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 2148 de 1992Decreto 2400 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 12 de 1977Ley 153 de 1887Ley 1651 de 1977Ley 1653 de 1977Ley 209 de 1996Ley 244 de 1995Ley 3135 de 1968Ley 46 de 1946Ley 50 de 1990Ley 57 de 1887Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 65 de 1967

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58454 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2913-2019 Radicación n.°58454 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ABUABARA SAAD LUIS EDUARDO, ACOSTA LAURENS ÁLVARO ENRIQUE, AGAMEZ FELICIANO ANDRÉS ARNULFO, AHUMADA GRAUBARD ADOLFO FEDERICO, AHUMADA GRAUBARD FERNANDO JOSÉ, ALCALÁ GARCÍA GUSTAVO ADOLFO, ALDANA BUELVAS GERMÁN EMILIANO, ALGARIN BLANCO JUAN MANUEL, ALTAMAR OROZCO MIGUEL ANTONIO, ÁLVAREZ CABRERA GABRIEL ANTONIO, AMADOR OROZCO JUAN ALBERTO, AMADOR SILVA TOBÍAS RAFAEL, ANGULO PINEDO ALFONSO JOSÉ, ARAGÓN ESCORGIA CARLOS ALBERTO, ARAZO OSPINO VÍCTOR MANUEL, ARDILA DE LEÓN ORLANDO CLARETT, ARIZA MUÑOZ IVÁN DE JESÚS, ARIZMENDI BONFANTE CARMENZA, ARRAUT GONZÁLEZ ANTONIO FERNANDO, ARROTA MORON WALTER AUGUSTO, ASMAR AMADOR NICOLAS ALBERTO, AVILA PEÑA ÁLVARO DE JESÚS, AUQUE CUELLO CARLOS ALBERTO, BADEL MERLANO DIMAS MANUEL, BALLESTA BOSSIO ISMAEL ENRIQUE, BARCELO BERMUDEZ RICARDO ENRIQUE, BARRAZA CARBONEL MERCEDES EDITH, BARRIOS FIERRO ANDRÉS GILBERTO, BARRIOS BARRIOS JORGE ELIECER, BARRIOS PUERTA JULIO, BARROS MEZA JAIRO DAVID, BELTRÁN PAREJA ALFONSO, BORJA ESCORCIA HERNANDO MANUEL, BROWN MORALES FERNANDO JOSÉ, BURGOS MARTÍNEZ ALFREDO, BUSTOS CABARCAS ARMANDO MARIANO, CABARCAS ROMERO ANTONIO ABEL, CAMACHO FIGUEROA GUSTAVO RAFAEL, CAMARGO SÁNCHEZ JOSÉ VICENTE, CARO PORRAS LIGIA ISABEL, CARILLO CABALLERO GONZALO DE JESÚS, CASTILLEJO ACOSTA ROCIO, CASTILLO VALENCIA EDGAR, CEPEDA DÍAZ JAIRO FERNANDO, CEPEDA MEZA JESÚS DARIO, CERVANTES PEÑA ARISTIDES EDUARDO, CERVANTES FONSECA JOSÉ GONZALO, CERVANTES MORENO MARBEL DEL SOCORRO, CHAGI ANAYA ÁLVARO ENRIQUE, CHAHIN MEYER LUIS BARÓN, CLEMOW HERNÁNDEZ RAFAEL A., CONSUEGRA VÁSQUEZ CARLOS ARTURO, CONSUEGRA CERVANTES GILBERTO, CORTES DANGOND HERNÁN, CUENTAS BERDUGO EFRAIN ENRIQUE, DE CASTRO QUESADA JULIO HUMBERTO, DE LA CRUZ ARTETA CARMEN SOFÍA, DE LA CRUZ MÉNDEZ RAMON ENRIQUE, DE LA HOZ BERNAL ADOLFO MAMO, DE LA HOZ CANTILLO SANTIAGO NARCISO, DE LA PEÑA VARGAS GUILLERMO LEÓN, DE LA PEÑA VARGAS OSCAR RAFAEL, DE LA ROSA REVOLLEDO MANUEL JOSÉ, DE LEÓN TERNERA LESVIA LUZ, DOMÍNGUEZ GUERRA JAIRO, DOMÍNGUEZ ANAYA MANUEL ANTONIO, DONADO HURTADO ORLANDO ENRIQUE, ENCINALES SANABRIA LUIS MANUEL, ESCORCIA BARANDICA SAÚL MOISÉS, ESMERAL LÓPEZ CARLOS ARTURO, ESMERAL MÁRQUEZ NUMA, ESPER CASSIN JOHN, FERIS ALJURE JACOBO ALFONSO, FERRIÑO FUENTES VÍCTOR MANUEL, FIGUEROA RODRÍGUEZ RICARDO ARTURO, FLORES JIMÉNEZ DOMINGO, FONTALVO NATERA MARIO CESAR, FORERO PODO ANTONIO JOSÉ, FORTICH GONZALES YANETH, FRITZ LEAL FRANCISCO JOSÉ, GALLO BARROS GUILLERMO ANTONIO, GALLÓN ARANGO CARLOS ALBERTO, GARCÍA BOSSA ALBERTO ANTONIO DE LOURDES, GODOY MARTÍNEZ ALBERTO ENRIQUE, GÓMEZ RODRÍGUEZ HÉCTOR, GÓMEZ ESCOBAR MARIA DEL SOCORRO, GÓMEZ BLANCO RAMÓN ANTONIO, GONZALES DI FILPPO BENJAMIN ALBERTO, GONZÁLEZ RUBIO DE LA HOZ ÁLVARO, GONZÁLES RUBIO VALLEJO DAVID, GRANADOS ARJONA ELLA INMACULADA, GUERRERO SALCEDO AGUSTÍN, GUTIÉRREZ ALVARINO JOSÉ DAVID, GUTIÉRREZ CABARGAS RAÚL, GUZMAN CERVANTES RUDESINDO, HARB CEPEDA JOHN ALI, HAZBUN NUÑEZ ANTONIO JOSÉ, HERNÁNDEZ BARRAZA NORBERTO DE JESÚS, HERNÁNDEZ HERAZO RAFAEL ENRIQUE, ISAZA ZULUAGA MARÍA ISABEL, INSIGNARES CORONADO ALBERTO ALFREDO, INSIGNARES ARANGO CESAR AUGUSTO, JURADO NIETO ÁLVARO DE JESÚS, LAFONT ESPRIELLA AMPARO, LARA ACOSTA SILENA, LARIOS MATTOS ARISTOBULO LUIS, LARIOS BELEÑO HERNANDO JOSÉ, LEÓN ESMERAL JOSÉ FRANCISCO, LLANOS LARA SEBASTIÁN, LUNA TIRADO FERNANDO PIO QUINTO ELÍAS, LUNA GÓMEZ PIEDAD MERCEDES, MADURO CORONA ADOLFO CESAR, MAJJUL SANJUAN ALEJANDRO ANTONIO, MALDONADO BASSI ROBERTO FRANCISCO, MANJARREZ PERAZA EDUARDO ENRIQUE, MANJARREZ FERNÁNDEZ JOSÉ SANTANDER, MANOTAS VARGAS VÍCTOR, MANOSALVA TRUJILLO CESAR, OSORIO CARBONO ÓSCAR EDUARDO, OSORIO OSORIO ALFONSO RAFAEL, OTERO CASTRO ÁLVARO, PÁEZ RODRIGUEZ ÓSCAR ENRIQUE, PALACIO LATORRE ERNESTO, PAZ JIMÉNEZ ARISTIDES, PINEDA VEGA RAFAEL GREGORIO, POLO CASTRO EFRAÍN JOSÉ, POLO GÓMEZ JAIME DE JESÚS, POMARICO OROZCO ROCIO DE JESÚS, PORTO PEREIRA JAIRO ALBERTO, PUCHE RUIZ ANDROCLES DAVID, PUGLIESE GUEVARA YOMAIRA, QUINTERO AGAMEZ IVÁN ARMANDO, QUIROS CARO EDINSON, RAMOS MATAGIRA NAMRAD ALBERTO, REALES FERNÁNDEZ HERNANDO RAFAEL, REDONDO PADILLA JOSÉ ANTONIO, REYES VALLE FIDEL, ROCA VIDES RAFAEL ALBERTO, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JOSÉ NAPOLEÓN, RODRÍGUEZ BUSTILLO RAÚL JOSÉ, ROJANO GUZMÁN ANTONIO JOSÉ, ROMERO DE FONSECA LIBIA ESTHER, ROMERO GALEANO LOURDES MARIA, RUBIO MYDOR IVÁN NEMESIO, RUMILLA MARCHENA FANNY ESTHER, SABBAG ISSI WILLIAM JOSÉ, SALGADO MONTOYA CARLOS EDUARDO, SAMUDIO FERRER JORGE AUGUSTO, SANTANA TORRENEGRA HERIBERTO RAFAEL, SANTIAGO GONZALES HABIB ADOLFO, SEVERINO LARA LUIS EDUARDO, SIERRA OQUENDO CESAR AUGUSTO, SOLANO MEZA NICOLÁS, STAVE SERRANO HÉCTOR JOSÉ, SUAREZ PIÑA CARLOS ARTURO, TORRADO MAURY ORLANDO DE JESÚS, TORRENEGRA BARROS EDINSON, TORRES OJEDA DOLCEY AUGUSTO, TORRES NADJAR IVÁN ELÍAS, TORRES SANABRIA OMAYRA, TOSCANO MANCHERO GARIBALDI ANIBAL, TOVAR WILCHES JAIME DE JESÚS, UCROS GRAVINI MARIO JOSÉ, URBINA GÓMEZ CARLOS ARTURO, VALDEZ HERNÁNDEZ NELSON JOSÉ, VALDEZ HERNÁNDEZ TULIO CARMELO, VALERA ORTEGA ADOLFO LEÓN, VARGAS DE VALDEZ ROSA LIGIA, VELASCO DONADO ORLANDO RAFAEL, VERGARA MONTAÑO JOSÉ ATILANO, VILLACOB ROCA RAÚL JOSÉ, VILLA MERCADO EUCLIDES ALBERTO, VILLAREAL CANTILLO MERLE CECILIA Y ZÚÑIGA REALES NELSON MANUEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre del 2011, en el proceso que instauraron los recurrentes y GAMERO SALCEDO AGUSTÍN, MARINO GARCÍA EDUARDO, MARROQUIN MARROQUIN BERNABE, MARTÍNEZ PEREIRA ARGEMIRO, MARTÍNEZ CHARRIS JULIÁN, MEDINA STEER HUGO POSEIDÓN, MEJÍA MIRANDA MAGALI DEL CARMEN, MENDOZA SANTIAGO ANTONIO JOSÉ, MENDOZA DE VERGARA NANCY DEL CARMEN, MENDOZA MALDONADO RAÚL ANTONIO, MERCADO DE GONZÁLEZ MIRIAM, MEZA ARIZA HUGO ALBERTO, MEZA BRIGANTE OMAIRA DEL SOCORRO, MONTAÑEZ CARRILLO TOMÁS ENRIQUE, MORA NAVARRO FREDY RAFAEL, MORENO ROMERO SAUL FERNANDO, MORILLO CASTILLO EMILIANO HERNANDO, MORILLO CASTILLO RENÉ, MOSQUERA GAMEZ HELBERT, MULFORD JIMENEZ CRISTIAN DAVID, MULETT BORJA PEDRO NEL, NAVARRO DE LEÓN ORLANDO JOSÉ, NEIRA CASTRO ELVIRA, NORIEGA TINOCO JAVIER ENRIQUE, ORELLANO MORALES ALONSO DAVID, OROZCO ARIZA ALFONSO, OROZCO YEJA BETTY, OROZCO SALCEDO JORGE, OROZCO LALINDE RAFAEL, OROZCO FANDIÑO SERVIO TULIO, ORTEGA RODRÍGUEZ RUTH MARÍA Y ORTIZ GERALDINO EDUARDO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PAR ISS Liquidado.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral para que se condene al demandado al pago de los intereses de las cesantías y la respectiva sanción por su no pago oportuno, a los que tienen derecho como trabajadores oficiales, desde la fecha en que entró en vigencia el Decreto 2148 de 1992; la retroactividad de la prima técnica convencional, permanente y salarial, según las convenciones colectivas de trabajo desde el 30 de enero de 1995; la recompensa por servicios prestados al ISS (artículo 45 convencional) como trabajadores oficiales, antes funcionarios de la seguridad social; prima legal de servicios y prima de navidad.

Igualmente solicitaron que se condene a la accionada a reconocer y pagar ocho días anuales de descanso remunerado por trabajo habitual en servicio de urgencias y diez días anuales de descanso remunerado por trabajo habitual en la Unidad de Cuidados Intensivos, según los acuerdos no convencionales suscritos entre ASMEDAS y el ISS, y la reliquidación de la totalidad de las prestaciones y salarios a favor de todos los actores, como cesantías, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, «y ordenar su aplicación para efectos de jubilación para incluir en ella», como factor salarial el valor de la prima técnica, convencional permanente y salarial; además pidieron que se ordene al ISS «tener los valores enunciados anteriormente como factor salarial para liquidación de salarios, prestaciones, jubilación e indemnizaciones que dependan del factor salarial», indexación y costas.

Para sustentar sus pretensiones, indicaron que « son» servidores del ISS, vinculados mediante contrato de trabajo, desempeñando labores como médicos desde las fechas indicadas en el anexo n.° 1 de la demanda para cada uno de los 206 demandantes (f.° 21 a 27). Aclararon que inicialmente tuvieron la condición de funcionarios de la seguridad social, mientras la entidad fue un establecimiento público, y posteriormente, mutaron como trabajadores oficiales.

Precisaron que la Ley 12 de 1977 cambió la naturaleza jurídica del ISS, de entidad social del Estado a establecimiento público del orden nacional, y en su artículo 3º consagró la carrera administrativa especial de funcionarios de la seguridad social, que estaba regulada por los Decretos Leyes 1650, 1652, 1653 y 1658 de 1977, sin perjuicio de las mejoras sobre salarios y remuneración que se pactaran en convenciones colectivas de trabajo.

En virtud de esta disposición, los servidores del ISS se dividían en empleados públicos, trabajadores oficiales y funcionarios de la seguridad social. Aclararon que ostentaron esta última calidad especial desde 1977 hasta « 1982». Afirmaron que posteriormente, el artículo 1º del Decreto 2148 de diciembre 30 de 1992, modificó nuevamente la naturaleza jurídica del ISS, que pasó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del estado del orden nacional.

Esta modificación, al igual que la ordenada en 1977, implicó, ipso iure, un cambio en el carácter de la vinculación de los trabajadores del ISS. Aclararon entonces, que, a partir de su vigencia, el Decreto 2148 de 1992 eliminó y derogó el régimen jurídico previsto para estos servidores en el artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977 y excluyó toda posibilidad de subsistencia de la carrera especial de funcionarios de la seguridad social.

Señalaron que, en razón a la modificación del carácter de la vinculación como trabajadores oficiales, los servidores del ISS adquirieron el derecho a acceder a las acreencias convencionales previamente pactadas. Además, indicaron que a pesar de la derogatoria dispuesta en el Decreto 2148 de 1992, del inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, la Corte Constitucional expidió la sentencia C-579-1996, con efectos hacia futuro, mediante la cual declaró inexequible ésta última disposición, así como el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, por considerar que eran normas violatorias del principio de igualdad.

Aseguraron que esta decisión declaró la inconstitucionalidad de una norma ya derogada y que, por ende, no existía (inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977). Indicaron que según los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto Reglamentario 1160 de 1947 y 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978, el auxilio de cesantías es una garantía mínima de los trabajadores oficiales.

Esta prestación también está contemplada en el artículo 62 convencional, aplicable a los afiliados a Asmedas y a todos los trabajadores oficiales de la entidad, condición que adquirieron los demandantes desde la expedición del Decreto 2148 de 1992. Agregaron que en la convención colectiva celebrada entre la demandada y Asmedas se pactó una prima técnica, a la que tienen derecho los actores, así como el beneficio de «recompensa por servicios prestados al ISS » por haber laborado 20 años en esta entidad.

También resaltaron que tienen derecho a la prima legal de servicios, la cual fue establecida en el Decreto 1653 de 1977 y se mantiene pese al cambio de naturaleza dispuesto por el Decreto 2148 de 1992; señalaron que, igualmente tienen derecho a los días de descanso por trabajar habitualmente en urgencias o cuidados intensivos, como se pactó convencionalmente, los cuales no han sido reconocidos ni pagados.

Finalmente mencionaron que « los reajustes y prestaciones anteriores» generan la reliquidación de todas las prestaciones y salarios, tales como cesantías, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, «y cabe ordenar su aplicación para efectos de jubilación, para incluir en ella, como factor salarial, el valor de la prima técnica». Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el cambio de naturaleza jurídica del ISS dispuesta en el Decreto 2148 de 1992, y su incidencia en el carácter de los servidores de la entidad, los demás hechos los negó, afirmó que no le constaban o que se trataban de criterios legales y personales de los accionantes. En su defensa, y en lo que interesa al recurso, expuso que el Decreto 2148 de 1992 no derogó el régimen de funcionarios de la seguridad social, incluso, en el artículo 235 de la Ley 100 de 1993 se estableció que se mantendría dicho carácter para los empleados del ISS.

Agregó que solamente con la expedición de la sentencia CC C579-1996 se declaró inexequible tal naturaleza de los funcionarios de la seguridad social, a partir del 20 de noviembre de 1996, fecha desde la cual, dichos servidores pasaron a ser «empleados oficiales». Finalmente propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones y prescripción, y como excepción previa la de incapacidad o indebida representación de los demandantes o del demandado, la cual se declaró no probada en audiencia celebrada el 27 de abril de 2001 por el juez de primera instancia (f.°1298 cuaderno 5).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión proferida el 8 de julio del 2008, resolvió:

PRIMERO: CONDENESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la reliquidación de las cesantías del año 1995, de los siguientes demandantes y cuantías señaladas a continuación: 01. Abuabara Saad Luis Eduardo la suma de $597.671, 02. Acosta Laurens Alvaro, la suma de $ 754.671, 03. Ahumada Graubard Adolfo, la suma de $ 44.953, 04. Alcala Garcia Gustavo $ 372.271, 05.

Aldana Buelvas German $597.544, 06. Algarín Blanco Juan, $ 248.984, 07. Altamar Orozco Miguel $377.097, 08. Alvarez Cabrera Gabriel $749.609, 09. Amador Orozco Juan $4.942.183, 10. Amador Silva Tobias $1.105.121, 11. Angulo Pinedo Alfonso $572.046, 12. Arazo Ospino Victor $ 742.274, 13. Ariza Muños Iván $500.372, 14. Arraut Gonzalez Antonio $488.464, 15.

Arrieta Moron Walter $460.697, 16. Asmar Amador Nicolas $270.361, 17. Avila Peña Alvaro $ 536.070, 18. Ballesta Bossio Ismael $ 8.910.916, 19. Barcelo Bermudez Ricardo $510.094, 20. Barraza Carbonel Mercedes $437.265, 21. Barrios Barrios Jorge $661.948, 22. Barros Meza Jairo $23.720, 23. Beltran Pareja Alfonso $325.497, 24. Borja Escorcia Hernando $518.138, 25.

Brown Morales Fernando $264.858, 26. Burgos Martinez Alfredo $100.312, 27. Bustos Cabarcas Armando $439.841, 28. Cabarcas Romero Antonio $438.331, 29. Camacho Figueroa Gustavo $224.878, 30. Camargo Sánchez Jose $597.840, 31. Castillejo Acosta Rocio $546.813, 32. Castillo Valencia Edgar $544.486, 33. Cervantes Fonseca Jose $266. 361, 34. Chagui Anaya Alvaro $604.192, 35.

Chahin Meyer Luis $427.288, 36. Clemow Hernandez Rafael $658.176, 37. Consuegra Cervantes Gilberto $19.197, 38. Cuentas Berdugo Efrain $15.930, 39. De Castro Quesada Julio $108.622, 40. De La Cruz Mendez Ramon $147.923, 41. De La Hoz Bernal Adolfo $373.946, 42. De La Hoz Cantillo Santiago $713.981, 43. De La Peña Vargas Guillermo $507.507, 44.

De La Rosa Rebolledo Manuel $455.875, 45. Donado Hurtado Orlando $449.214, 46. Encinales Sanabria Luis $678.524, 47. Escorcia Barandica Saul $86.247, 48. Esmeral Lopez Carlos $668.837, 49. Esmeral Márquez Numa $389.067, 50. Ferriño Fuentes Victor $640.128, 51. Figueroa Rodríguez Ricardo $1. 411. 897, 52. Flores Jiménez Domingo $326.048, 53.

Fontalvo Natera Mario $365.943, 54. Fortich Gonzales Janeth $477.630, 55. Fritz Leal Francisco $431.613, 56. Gallo Barros Guillermo $2.359.503, 57. García Bossa Alberto $531.349, 58. Godoy Martínez Alberto $1.785.969, 59. Gómez Escobar María $168.917, 60. Gómez Blanco Ramón $1.785.027, 61. Gonzalez Difilipo Benjamin $157.844, 62. Gonzalezrubio De La Hoz Alvaro $131.189, 63.

Guerrero Salcedo Agustín $ 715.296, 64. Gutierrez Alvarino Jose $2.312.616, 65. Guzmán Cervantes Rudencindo $2.040.271, 66. Hard Cepeda John $425.951, 67. Hazbun Nuñez Antonio $523.575, 68. Hernández Barraza Norberto $1.198.695, 69. Hernández Herzao Rafael $ 492.747, 70. Insignares Coronado Alberto $ 429.889, 71. Insignares Arango Cesar $176.481, 72.

Jurado Nieto Alvaro $530.555, 73. Lafont Espriella Amparo $433.707, 74. Lara Acosta Silema $ 176.744, 75. Larios Mattos Aristobulo $735.303, 76. Larios Beleño Hernando $352.968, 77. León Esmeral Jose $491.296, 78. Luna Gómez Piedad $ 21.948, 79. Maduro Corona Adolfo $2.274.896, 80. Maldonado Bassi Roberto $166.690, 81. Manjarrez Peraza Eduardo $719.248, 82.

Manjarrez Fernández José $90.863, 83. Manotas Vargas Víctor $793.603, 84. Manosalva Trujillo Cesar $1.647.828, 85. Marroquín Marroquín Bernabe $ 1.337.379, 86. Martínez Pereira Argemiro $193.567, 87. Martínez Charris Julian $465.675, 88. Medina Ster Hugo $521.513, 89. Mendoza Santiago Antonio $135.289, 90. Mendoza De Vergara Nancy $338.866, 91.

Mendoza Maldonado Raúl $325.245, 92. Mercado De González Miriam $650.225, 93. Meza Ariza Hugo $191.295, 94. Meza Grigante Omaira $86.041, 95. Mora Navarro Freddy $1.799.278, 96. Mulford Jiménez Cristian $634.688, 97. Mulet Borja Pedro $ 572.863, 98. Navarro De León Orlando $493.005, 99. Noriega Tinoco Javier $425.318, 100. Orozco Ariza Alfonso $ 329.909, 101.

Orozco Yeja Betty $534.899, 102. Orozco Salcedo Jorge $ 364.481, 103. Orozco Lalinde Rafael $53.434, 104. Ortiz Geraldino Eduardo $1.148.097, 105. Osorio Carbono Oscar $197.441, 106. Osorio Osorio Alfonso $606.931, 107. Otero Castro Alvaro $199.580, 108. Paz Jiménez Aristides $717.970, 109. Polo Gómez Jaime $1.808.042, 110. Pomarico Orozco Rocio $30.397, 111.

Pugliese Guevara Yomaira $178.790, 112. Quiroz Caro Edinson $330.503, 113. Ramos Matajira Namrad $417.343, 114. Reales Fernández Hernando $907.173, 115. Reyes Valle Fidel $54.366, 116. Rodríguez Rodríguez Jose $1.255.744, 117. Rodríguez Bustillo Raul $ 494.727, 118. Rojano Guzmán Antonio $387.111, 119. Romero De Fonseca Libia $320.998, 120.

Rumilla Marchena Fanny $1.029.023, 121. Sabbag Issi William $453.684, 122. Salgado Montoya Carlos $2.437.191, 123. Samudio Ferrer Jorge $126. 828, 124. Santana Torrenegra Heriberto $986.993, 125. Santiago Gonzales Habit $419.067, 126. Severino Lara Luis $925.375, 127. Sierra Oquendo Cesar $696.520, 128. Stave Serrano Héctor $913.287, 129.

Suarez Piña Carlos Arturo $483.630, 130. Torrenegra Barros Edinson $40.793, 131. Torres Ojeda Dolcey $455.396, 132. Torres Nadjar Iván $59.934, 133. Torres Sanabria Omaira $420.540, 134. Toscano Mancheno Garibaldi $36.106, 135. Tovar Wilches Jaime $21.027, 136. Ucroz Gravini Mario $2.163.771, 137. Urbina Gómez Carlos $665.640, 138. Valdez Hernández Nelson $640.547, 139.

Valdez Hernández Tulio $ 875.519, 140. Valera Ortega Aldolfo $1.089.482, 141. Vargas De Valdez Rosa $311.240, 142. Velazco Donado Orlando $1.326.794, 143. Vergara Montaño José $535.013, 144. Villareal Cantillo Merle $1.799,027, 145. Zúñiga Reales Nelson $421.010, 146. De La Peña Vargas Oscar Rafael $5.012.925. Respecto de los demandantes señalados en el numeral anterior, dispuso, en el ordinal segundo:

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar salarios moratorios […] a partir del 1 de abril de 1996 y hasta que se verifique el pago de la diferencia de cesantías causada del mes de diciembre de 1995».

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada Instituto de Seguros sociales, de las pretensiones de pago de la retroactividad de la prima técnica convencional permanente, y salarial de la convención colectiva de trabajo, del pago de la recompensa por servicios prestados al ISS de la convención colectiva de trabajo, del pago de la prima legal de servicio, del pago de los ocho días anuales de descanso remunerado por trabajo habitual en servicios de urgencia por convención colectiva de trabajo, pago de los diez días anuales de descanso remunerado por trabajo habitual en unidad de cuidado intensivo por convención colectiva de trabajo, de los demandantes relacionados en el numeral (2) de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demanda de las pretensiones formuladas por los demandantes Andrés Agamez Feliciano, Ahumada Grabuard Fernando, Aragón Escorcia Carlos Alberto, Ardila de León Orlando, Arizmendi Bonfante Carmenza, Auque Cuello Carlos, Badel Merlano Dimas, Barrios Fierro Andrés, Barrios Puerta Julio, Caro Porras Ligia, Carrillo Caballero Gonzalo, Cepeda Diaz Jairo, Cepeda Meza Jesús, Cervantes Peña Arístides, Cervantes Moreno Marbel, Consuegra Vásquez Carlos, Cortes Dangong Hernán, De la Cruz Arteta Carmen, De León ternera Lesbia, Domínguez Guerra Jairo, Domínguez Anaya Manuel, Esper Cassin John, Ferris Aljure Jacobo, Forero Polo Antonio, Gallón Arango Carlos, Gómez Rodríguez Héctor, Gonzalesrubio Vallejo David, Granados Arjona Elia, Gutierres Cabarcas Raúl, Isaza Zuluaga Maria, Llanos Lara Sebastián, Llinas Tirado Fernando, Majul Sanjuan Alejandro, Marino García Eduardo, Mejía Miranda Magalys, Montañez Carrillo Tomas, Moreno Romero Saul, Morillo Castillo Emiliano, Morillo Castillo Rene, Mosquera Agamez Helbert, Neira Castro Elvira, Orellano Morales Alonso, Orozco Fandiño Servio, Ortega Rodríguez Ruth, Páez Rodríguez Oscar, Palacio Latorre Ernesto, Pineda Vega Rafael, Polo Castro Efraín, Porto Perira Jairo, Puche Ruiz Androcles, Quintero Agamez Iván, Redondo Padilla José, Roca Vides Rafael, Romero Galeano Lourdes, Rubio Mydor Iván, Rumilla Marchena Fanny, Solano Meza Nicolas, Torrado Maury Orlando, Villacob Roca Raúl, Villa Mercado Euclides.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre del 2011, revocó los numerales 1 y 2 de la sentencia del a quo, para absolver al demandado, confirmó en lo demás esa decisión y no impuso condena en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, «resolver si entre las partes existió contrato de trabajo, en caso afirmativo, si los mismos habían finalizado para cuando se presentó la demanda. De ser positiva esta respuesta, si procede despachar favorablemente las súplicas de la demanda». Como tesis de su decisión, expuso que los demandantes, « como servidores de la seguridad social que eran», no probaron que, para la época de causación de los derechos demandados, ostentaran la calidad de trabajadores oficiales.

Como premisas fácticas para sustentar esta tesis, adujo que a folios 1102 a 1110 se aportó el Decreto 1435 del 25 de agosto de 1995 que aprobó el Acuerdo 095 del 13 de julio de 1995, a través del cual se adoptó la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y la Asociación Médica Sindical Colombiana –Asmedas, y resaltó que las normas convencionales son obligatorias en las relaciones laborales de sus destinatarios.

También afirmó que se allegaron varias publicaciones de normas convencionales a folios 1.111 a 1.232. Luego se refirió a las pruebas documentales aportadas, relacionadas con el « agotamiento de la vía gubernativa», los valores y factores devengados durante diferentes periodos, y la liquidación de cesantías de 205 accionantes (f.° 2838 a 2916 cuaderno 10); además precisó que la demanda fue instaurada el 29 de junio de 1999.

Por último, relacionó cada uno de los actores a favor de quienes se impuso condena a la demandada en primera instancia, así como los accionantes frente a los cuales se profirió decisión absolutoria. Precisó que en la sentencia de primera instancia «se llegó a la conclusión probatoria de que todos los demandantes, para la época en que generaron las diferencias demandadas en prestaciones sociales tenían la calidad de servidores de la Seguridad Social.

Conclusión no controvertida por las partes y por consiguiente, se tendrán a los demandantes como servidores de la seguridad social para los fines de esta decisión». Como premisa jurídica de la decisión impugnada, el Tribunal señaló que en sentencia CSJ SL, 9 abr. 2002, rad. 17699 se abordó un caso similar en el que se resolvió el mismo problema jurídico aquí planteado, y citó las consideraciones de esa jurisprudencia, en la que se concluyó que el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977 estuvo vigente hasta su declaratoria de inexequibilidad mediante fallo CC C 579-1996, por ende, hasta ese momento subsistió la carrera especial de funcionarios de la seguridad social, por lo que, quienes ostentaban tal condición solamente pasaron a ser trabajadores oficiales a partir del año 1996 y no desde la expedición del Decreto 2148 de 1992.

En ese orden, el Tribunal afirmó que para el año 1995, cuando se causaron las diferencias por prestaciones sociales demandadas, los demandantes eran servidores de la seguridad social; por tanto, no eran destinatarios de las normas legales y convencionales que consagran los derechos de los trabajadores oficiales. Por tal razón, mal pueden pretender el reconocimiento y pago de unas prestaciones de las cuales no son acreedores, «ante la ausencia de prueba que demuestre, que, a pesar de estar vinculados a la demandada como servidores de la seguridad social, en la ejecución de su servicio a la citada a juicio se presentó un contrato de trabajo».

Indicó que, como para la prosperidad de las pretensiones de la demanda es presupuesto necesario establecer la calidad de trabajadores oficiales de los actores, y ello no se acreditó, debían negarse dichas súplicas. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes relacionados al inicio de esta decisión, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto estima improbada la condición jurídica de trabajadores oficiales de la totalidad de los demandantes» y en sede de instancia, solicita que: a) Revoque el mandamiento primero de la sentencia de segunda instancia, en cuanto revoca, por dicha razón, los mandamientos primero y segundo del fallo de primera instancia y en consecuencia, confirme las condenas de reliquidación de derechos de cesantías y salarios moratorios, contenidos allí. b) Revoque el mandamiento segundo de la sentencia de segunda instancia, esto es, la confirmación que hace del acápite tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de absolver al demandando del reconocimiento y pago de las prestaciones convencionales y extra convencionales propuestos en la demanda, para sustituirlo por otro, mediante el cual se ordene la reliquidación y pago de la totalidad de los elementos legales, convencionales y extra convencionales, reclamados en la demanda introductoria al proceso […] Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS liquidado.

CARGO ÚNICO La acusación se plantea de la siguiente manera: Inaplicación del estatus de Trabajadores Oficiales Afirman que acusan la sentencia impugnada, […]… de violar por vía directa, en la modalidad de inaplicación, de los artículos 1o, en cuanto modificó de fondo la naturaleza jurídica del I.S.S., llevando a la estimación de que sus servidores tiene la condición jurídica de Trabajadores Oficiales, los artículos 16 y 31 de carácter laboral, en cuanto ninguno ordena la subsistencia de la carrera administrativa de funcionario de seguridad social y el 42 por cuanto deroga toda norma contraria, sin hacer distinción alguna, con lo cual en concordancia con el artículo 1o deroga los fundamentos legales de la carrera de funcionario de la seguridad social, desde la fecha de su vigencia, esto es, el 3 de enero del año 2003, del Decreto Constitucional 2148 de 1992.

Igualmente, acusamos la violación directa, por inaplicación normativa, de los artículos 1o, en cuanto determina la existencia de contrato de trabajo en la relación del trabajador oficial, bajo el principio del “Contrato Realidad”, 2o relativo a Reglamentos Internos de Trabajo, 3o horarios de trabajo, 4o y 5o Salarios, 6o Enganches colectivos, 7o Descansos, 8o a 11o Reglas de los contratos de trabajo, 12o a 16o Prestaciones Sociales Patronales, 17o a 36o Prestaciones Oficiales, 37o a 57o Derechos de Asociación y Negociación Colectiva de la Ley 6a de 1945; 1o y ss. de la Ley 64 de 1946, modificatoria de la Ley 6a de 1945, los artículos 1o a 4o, relativo a los requisitos de existencia del contrato de trabajo (Contrato Realidad), 54o a 70o, relativos a negociación colectiva y cesación de servicios de la Ley 50 de 1990, sus subrogatarios y reglamentarios; los artículos 1o y ss. de la Ley 4ade 1992, marco de los salarios de los servidores públicos, los artículos 1o y ss. de la Ley 909 del 2004, los artículos 1o aplicabilidad, 2o jornadas e incentivos Salariales y no salariales para trabajadores de la salud, 3o horarios y 5o jornadas laborales de la Ley 209 de 1996, y por integridad normativa, el artículo 1o de la Ley 65 de 1967, sobre aplicación a todo servidor, 6o a 10o, derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, 18o a 24o situaciones administrativas, 25o a 31o, causales y normas de retiro del servicio de los Decretos Legislativos 2.400 de 1968 y 3074 de 1968, los artículos 1o y 3o del Decreto Legislativo 3130 de 1968, sobre la naturaleza jurídica de los entes oficiales; los artículos 5o sobre la naturaleza de la vinculación de los servidores públicos a los entes estatales, 6o y 7o sobre contratos con trabajadores oficiales, 8o a 10o sobre vacaciones, 11o prima de navidad, 12o manejo de sueldos, 13o auxilio funerario, 140 a 39o, prestaciones a cargo de los entes de previsión, 40o subsidio familiar del Decreto Legislativo 3135 de 1968; los artículos 1o sobre aplicación general, 30o a 32o límites salariales, 33o a 35o jornadas, 36o a 38o horas extras, 39o a 410 trabajo suplementario, 42o a 49o bonificaciones por servicios y antigüedad, 50o auxilio de transporte, 51o auxilio de alimentación, 52o a 57o prima técnica, 58o a 60o prima de servicio, 66o a 72o viáticos y gastos de trasporte, 73o gastos de traslado del Decreto Extraordinario 1042 de 1978, los artículos 1o de aplicación genérica, 3o reconocimiento de las prestaciones sociales, 4o mínimo de garantías sociales de los Trabajadores Oficiales, 5o a 56o respecto de las prestaciones sociales de los servidores públicos del Decreto Extraordinario 1045 de 1978, así como los Decretos Reglamentarios 2127 de 1945, artículo 1o, sobre la relación de trabajo frente al Estado, 2o a 4o, requisitos y aplicación del contrato realidad, 5o a 7o intermediación laboral, 8o a 11o inviolabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y 12o a 59o modalidades y efectos de los contratos de trabajo;

Decreto 1848 de 1969 artículo 1o, 3o art 5o, sobre clasificación de los servicios públicos y en general reglamento es del Decreto 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1950 de 1973, artículo 1o a 3o clasificación de los destinos públicos y en general reglamento de los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968; Código Sustantivo del Trabajo arts. 2o, aplicación territorial, 3o aplicabilidad colectiva a los trabajadores oficiales, 4o remisión a normas específicas, 353 a 484 sobre Derecho de Asociación y Negociación Colectiva; además los artículos 1o sobre la vigencia de la convención, 2o vigencia de la convención, 3o beneficiarios de la convención, 5o favorabilidad frente a otras normas, 19o y 2o, jornadas de trabajo, 21o reclasificación de médicos, 22o descansos compensatorios, 26o a 29o licencias, 38o dias de descanso obligatorio, 39o y 40o reajuste salarial, 41o, prima técnica, 43o y 44o horas extras y compensatorios, 48o vacaciones, 49o prima de vacaciones, 50o prima de servicios, 51o prima de localización, 53o a 61o auxilios y otros, 62o a 67o, cesantías e Intereses a las cesantías, 68o subsidio familiar, 69o viáticos, 71o seguro de muerte, 72o recompensa por servicios, 74o, 75o asistenciales, 77o accidentes de trabajo, 78o salud ocupacional, 79o descanso por labor en unidades de urgencias o cuidados intensivos, 89o dotación de uniformes, 98o a 103o jubilación, 104o a 107o pensión por invalidez, 108o pensión de sobrevivientes, 117o modalidades del contrato de trabajo, 126o publicación de la convención, 128o unidad de la convención, 130o interpretación de la convención y 133o integración de la convención colectiva de trabajo o Acuerdo Integral, celebrado entre el I.S.S. y los sindicatos actuantes en su interior, entre otros la ASOCIACION MEDICA SINDICAL – ASMEDAS, que consta en anexo de la demanda; en cuanto dichas normas integran sustancialmente lo que doctrinariamente se denomina estatus de trabajador oficial […].

Para demostrar su acusación, los recurrentes aseguran que, al mutar la naturaleza jurídica de la institución empleadora, ipso iure, cambia el vínculo jurídico de sus servidores. Así, la totalidad de los demandantes ostentaron la condición de funcionarios de la seguridad social, tal como se acredita en el expediente y lo reconocen los fallos de instancia, pero adquirieron la calidad de trabajadores oficiales en razón al cambio jurídico del ISS, que pasó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del estado, mediante Decreto 2148 de 1992.

Aseguran que la sentencia impugnada concluyó que los demandantes « ostentan hoy día» la condición de trabajadores oficiales, pero que ello no ocurrió desde la fecha del cambio de naturaleza jurídica del ISS, esto es, desde el 3 de enero de « 2003», al regir el Decreto 2148 de 1992, sino desde la ejecutoria de la sentencia CC C- 579 de 30 de octubre del « 2006», que declaró inexequible el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977.

Afirman que tal postura configura un « error de derecho», dado que la transformación de la entidad dispuesta en el Decreto 2148 de 1992, conllevó que, en los términos del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, la naturaleza del vínculo laboral de todos los servidores adscritos a los servicios de salud, derivara en la de trabajadores oficiales, con lo cual se reforzó su capacidad de negociación sindical.

Explican que como el estatus jurídico de los servidores del ISS, depende de la naturaleza de esa entidad, la mutación introducida por el Decreto 2148 de 1992 implicó la derogatoria inmediata de toda la legislación fundada en la Ley 12 de 1977, relativa a los funcionarios de seguridad social. Aclaran que el mencionado Decreto no mantuvo dicho estatus, pues su artículo 13 solo admitió como excepción la prestación de servicios de salud a través de organismos privados, y el artículo 37 únicamente hizo referencia expresa a los empleados públicos, al indicar la subsistencia de los derechos de este tipo de servidores.

También señalan que el artículo 38 del mismo Decreto, autorizó al Consejo Directivo de la entidad, exclusivamente para: i) adecuar la estructura interna de las dependencias del ISS en los términos de la restructuración del servicio de seguridad social, y ii) modificar la planta de personal, en cuanto al número de cargos, funciones, requisitos y condiciones para ejercerlos.

Además, indican que, mediante sentencia del Consejo de Estado de fecha 6 de febrero de 1997, se declaró la nulidad del último inciso del artículo 33 del Acuerdo n.° 3 del 3 de mayo de 1993 que dispuso conservar el carácter de funcionario de seguridad social, pues consideró que tal categoría de servidores violaba el principio constitucional de igualdad.

Refieren que el Tribunal se equivocó al acoger la tesis de la demandada según la cual, la condición de funcionarios de la seguridad social se mantuvo con posterioridad a la vigencia del Decreto 2148 de 1992 y hasta el año 1996, cuando fue declarada inexequible mediante sentencia C- 579 de 1996, y que los actores solo adquirieron la calidad de trabajadores oficiales luego de proferida esta decisión constitucional.

Aunque tal postura se sustenta en los artículos 235 y 275 de la Ley 100 de 1993, en los que se predica la continuidad jurídica de la carrera de funcionarios de la seguridad social, dicen que resulta equivocada por las siguientes razones: i) Según los artículos 10º, incisos 1º y 2º del Código Civil y 5 y 45 de la Ley 57 de 1887, prevalece la norma posterior de la misma especialidad, en este caso, prima el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 que, por ende, resultaría derogatorio del artículo 235 del mismo estatuto. ii) El artículo 42 del Decreto 2148 de 1992 derogó el sustento legal de la carrera de funcionario de seguridad social, y la ley no previó la existencia de una empresa industrial y comercial del estado con servidores que ostentaran esta especial calidad.

Ante ello, la mención que se hace en la Ley 100 de 1993 de este tipo de funcionarios, no puede revivir la norma derogada, pues así lo prohíbe el artículo 14 de la Ley 153 de 1887. Aducen que no era posible que en la sentencia C- 579 de 1996 la Corte Constitucional hubiese admitido la vigencia del estatus jurídico de funcionario de seguridad social, y que, por ende, requiriera declarar su inexequibilidad, pues lo cierto es que ya había sido derogado.

Así las cosas, refieren que si el ad quem hubiese advertido « el error humano de la Corte Constitucional» al entender vigente el artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, solo para declararlo inexequible cuando ya había sido eliminado del ordenamiento, habría concluido que la naturaleza de servidor de la seguridad social quedó abolida en el año 1992 con la expedición del Decreto 2148 y no en 1996 con su declaratoria de inexequibilidad, error jurídico que resulta trascendente porque en él se sustentó la decisión de negar las pretensiones de los actores.

Por todo lo anterior, los recurrentes endilgan al Colegiado los siguientes « errores en derecho»: a) Dar por sentado, no siéndolo, que el Estatus aplicable a la totalidad de los demandantes, es el de los Funcionarios de Seguridad Social, omitiendo el hecho evidente de que dicha carrera y Estatus, quedó derogado desde la vigencia del artículo 1º del Decreto 2148 de 1992, es decir, con anterioridad a la vigencia de la sentencia C- 579 de 1996; b) Dar por sentado que el estatuto del Trabajador Oficial no es aplicable a los demandantes, cuando lo jurídico y ajustado a los hechos, es que tal Estatus, sí les es aplicable, desde que devinieron de funcionarios de Seguridad Social a tales, por el cambio de naturaleza de la institución a que pertenecían y continuaron perteneciendo, previsto en el artículo 1º del Decreto 2148 de 1992.

Indebida aplicación del estatus inexistente de funcionarios de la seguridad social En este acápite, la parte recurrente afirma que se debe casar la sentencia impugnada, por haber incurrido «en el error de derecho, consistente en la aplicación indebida», de las normas que regulan la carrera y condición de funcionario de seguridad social, es decir, los siguientes artículos: […]… 1o y ss. de la Ley 12 de 1977, restructuración del ISS y los Decretos Legislativos 1650, artículo 73o prohibición de contratación para la prestación de servicios de salud, 1651 arts. 1o y ss.

Administración de carrera de funcionario de seguridad social; 1652 arts. 1o y ss., Clasificación y remuneración de los funcionarios de seguridad social, horas extras, jornada nocturna, descansos obligatorios, prima técnica, prima de gestión, prima de localización, viáticos y gastos de traslado y representación, prohibición de contratos de prestación de servicios profesionales, para la atención ordinaria y convenciones colectivas; 1653 de 1977, arts. 1o y ss, sobre el Régimen Especial de las Prestaciones Sociales de los Funcionarios de Seguridad Social; 162 de 1987 artículos 1o y 2° sobre jornadas de trabajo de los funcionarios de seguridad social; 186 de 1987 sobre trabajo ordinario u ocasional en días de descanso obligatorio y los Decretos Reglamentarios 1313 de 1878 artículos 1o y ss. sobre salarios, funciones, requisitos mínimos, viáticos y gastos de representación; 219 de 1980; 413 de 1980 artículos 1o y ss., Reglamento de la carrera de funcionario de la seguridad social; 2859 de 1980, artículos 1 y ss.

Reglamento de Negociación colectiva de los Funcionarios de Seguridad Social […] sin tener en cuenta que, como viene expuesto en la causal anterior, el Estatuto realmente aplicable a los mismos era el de Trabajador Oficial. Señalan que, si el Tribunal hubiese atendido la posición jurídica de los demandantes, en cuanto a la derogatoria que hizo el Decreto 2148 de 1992, «de las normas axiales de existencia de la carrera de Funcionarios de la Seguridad Social » habría concluido que los recurrentes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales.

Error de hecho en materia probatoria, al exigir como prueba de la condición de trabajadores oficiales, los contratos de trabajo: Los recurrentes refieren que según la decisión impugnada, la razón principal por la cual el ad quem negó las pretensiones de la demanda, consistió en no haber encontrado probados los contratos de trabajo de todos los demandantes, ni prueba convincente de su existencia. Sin embargo, sostienen que esta decisión contraría lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968, los artículos 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, 1º y 3º del Decreto Reglamentario 1950 de 1969 y el Decreto 1848 de 1969, toda vez que en ninguna de estas normas se exige aportar el contrato de trabajo como prueba solemne para acreditar las relaciones laborales.

Además, desconoce el « sistema fundado en el contrato realidad» regulado por el artículo 1º de la Ley 6a de 1945, 1º de la Ley 46 de 1946, 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, 1º a 5º del Decreto 1848 de 1969 y 2º y 3º del Decreto 1950 de 1973, según las cuales, la existencia del contrato de trabajo supone la existencia de unos requisitos, y depende de la naturaleza jurídica de su empleador, en este caso, de las empresas industriales y comerciales del estado, donde, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales.

Agregan que la ley presume que quienes están vinculados a este tipo de entidades son trabajadores oficiales, y en este caso, la demandada no lo desvirtuó, pues su defensa se limitó a alegar la existencia de la carrera de funcionarios de la seguridad social. Además, afirman que la naturaleza de la vinculación queda establecida con las peticiones sobre prestaciones sociales presentadas por los recurrentes, las cuales fueron respondidas por el ISS sin negar el vínculo; así mismo, con las hojas de vida, que fueron objeto de un experticio técnico en primera instancia y no se controvirtieron por la demandada, y con la convención colectiva de trabajo, aplicable a los trabajadores oficiales.

Por tanto, aseguran que la exigencia de la presentación física de los contratos de trabajo resulta absurda y extralimitada, pues el juzgador tenía los elementos para derivar de las vinculaciones de cada uno de los actores, su condición de trabajadores oficiales. Inaplicación de las reglas relativas a la liquidación de cesantías y salarios moratorios Por último, los recurrentes plantean un «error de derecho» por parte del Tribunal en la determinación de los hechos y normas que fundamentan su decisión de negar la reliquidación de las cesantías y los « salarios moratorios», bajo la única consideración de no haberse acreditado la condición de trabajadores oficiales.

Explican que, el juez de primera instancia negó la condición de trabajadores oficiales, según los efectos de la sentencia CC C- 579 de 1996, pero al realizar un detallado estudio de las hojas de vida de los actores, encontró inconsistencias que conllevaron la responsabilidad en el pago parcial de las prestaciones sociales de muchos de ellos.

Esta decisión fue revocada por el ad quem, sin adelantar ninguna clase de «concepto valorativo», por lo que se entiende que obedeció a que consideró que, de la falta de prueba de la calidad de trabajadores oficiales se deriva la inexistencia de derechos. Afirman que los funcionarios de la seguridad social, tienen derecho al pago del auxilio de cesantías en los términos del artículo 25 del Decreto Ley 1653 de 1977, el cual también está reglamentado en el artículo 62 de la convención colectiva de 2001 que se encuentra vigente.

Así, tanto los trabajadores oficiales como los funcionarios de la seguridad social, tienen derecho a esta prestación, sin que la ley establezca alguna distinción, por tanto, se equivocó el Colegiado al considerar que la condena al pago de las cesantías, según la liquidación realizada por el a quo, era improcedente. En ese orden, aseguran que el « yerro fáctico en los hechos», lleva al ad quem a incurrir en los siguientes errores: a) Tener como no probada, siendo que lo estaba, las condición de trabajadores oficiales de la totalidad de los demandantes, al quedarse en su subjetiva exigencia de la prestación de los contratos de trabajo u otras pruebas que los supusieran, negándose todo análisis al dicho de la demanda, que lo alegó como fundamento de sus pedimentos, de la contestación de la demanda en cuanto reconoce la existencia del vínculo laboral, si bien niega la calificación de la condición, la Convención Colectiva de Trabajo que predica la condición de Trabajadores Oficiales de todos sus beneficiarios, documento fundamental que no es desconocido, ni tachado por la parte demandada, el experticio técnico y pormenorizado del perito designado por el Juzgado de Primera Instancia, que persona a persona dejó clara la vinculación y categoría de los servidores demandantes, la propia sentencia de primera instancia, que establece la certeza de la adscripción de todos y cada uno de los demandantes al instituto demandado y las demás pruebas obrantes en el voluminoso informativo judicial, las que conjuntamente y debidamente analizadas le llevaban a la conclusión, no solo de la existencia, sino también de la naturaleza del vínculo de los actores. b) Tener como no probada la misma condición, omitiendo el hecho debidamente probado, de que la totalidad de los demandantes tuvieron la condición de Funcionarios de Seguridad Social, cuya naturaleza del vínculo resultó modificada al instante del cambio de la naturaleza jurídica de la institución, de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo que implicaba que dicha naturaleza dejara de ser un punto de hecho, para devenir en un punto de derecho, desde el punto de vista de que, la mutación de la institución, les invistió de la condición jurídica de Trabajadores Oficiales, sin necesidad de pronunciamiento expreso al respecto, esto es, Ipso Jure, previsión de Derecho que debió ser tenida en cuenta y que dirigía la línea argumental del pleito a la consideración de que los demandantes al ser reconocidos como Funcionarios de Seguridad Social del demandado, necesariamente y por imperativo de Ley, en la medida que no existiera dicha carrera, necesariamente debían ser tenidos como trabajadores oficiales, desde la misma fecha de la variación de la naturaleza jurídica de la Institución a la que pertenecieron y aún siguen vinculados por medio de la Convención Colectiva, declarada aún vigente por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente señalan que « el mismo argumento» resulta válido en relación con la sanción moratoria por la falta de pago completo y oportuno de las cesantías, pues es aplicable a todos los servidores públicos sin distinción, según el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y el numeral 2º del artículo 7º del Decreto 1848 de 1969.

RÉPLICA Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del PAR ISS Liquidado, se opuso al cargo, pues manifiesta que presenta errores técnicos. Explica que en el alcance de la impugnación no se indica si la sentencia impugnada debe ser casada total o parcialmente, y también omite señalar, frente a la actuación en sede de instancia, cómo debe quedar la decisión de primer grado; además de lo anterior, indica que en el cargo se menciona una modalidad inexistente en la vía directa y formula otras proposiciones jurídicas, asimilándolas a cargos de casación, como si se tratara de un recurso de instancia. Agrega que de las pruebas valoradas por el Tribunal, no se puede concluir la calidad de trabajadores oficiales de los recurrentes, pues en la fecha de la presunta causación de las prestaciones sociales demandadas, los actores ostentaban la calidad de servidores de la seguridad social, según el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento de los hechos.

Respalda esta afirmación en lo expuesto en sentencia CSJ SL, 9 abr. 2002, rad. 17699. CONSIDERACIONES Se debe recordar que el alcance de la impugnación corresponde al petitum de la demanda de casación y por tal razón, debe ser planteado de manera clara, precisa y concreta. En el presente asunto, la censura pide que la Corte case la decisión proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, « Revoque el mandamiento primero de la sentencia de segunda instancia, en cuanto revoca, por dicha razón, los mandamientos primero y segundo del fallo de primera instancia» y « Revoque el mandamiento segundo de la sentencia de segunda instancia, esto es, la confirmación que hace del acápite tercero del fallo de primera instancia».

Esta formulación del petitum de la casación, no atiende en debida forma el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en solicitar la casación de la decisión de segundo grado e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

En este caso, la parte recurrente pretende que se case la sentencia de segunda instancia y así mismo, en sede de instancia se revoque tal decisión, lo cual es desacertado, pues una vez infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica con la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367 Ahora, pese a solicitar la revocatoria de la sentencia de segundo grado, lo cual es desacertado, lo cierto es que, en todo caso, pide que en sede de instancia se confirmen las condenas de reliquidación de cesantías y «salarios moratorios» y se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

De esta manera, la Sala puede entender superada la falencia técnica anotada, y comprender que, con independencia de ella, si se planteó a la Corte como debe actuar en instancia frente a la decisión del a quo. Sin embargo, aun de excusar la impropiedad advertida en el petitum del recurso extraordinario, la acusación no prospera por las siguientes razones: En la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que no fue controvertida por las partes la calidad de funcionarios de la seguridad social de los demandantes, establecida por el a quo, y que los actores no demostraron que, en la ejecución de la labor se presentó un contrato de trabajo, es decir, que para la época respecto de la cual pretenden el pago de las acreencias laborales propias de los trabajadores oficiales, en verdad tenían esta última condición. Además, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal señaló que la calidad de servidor de la seguridad social solamente dejó de existir desde su declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia CC C 579-1996 y no desde el año 1992.

Esta conclusión es cuestionada por los recurrentes por la vía de puro derecho, y aseguran que en virtud del Decreto 2148 de 1992, que cambió la naturaleza jurídica del ISS de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, la carrera de funcionario de la seguridad social fue derogada, por lo que, desde la expedición de dicha norma, los actores deben ser considerados trabajadores oficiales y no solo a partir de la promulgación de la sentencia CC C 579 -1996, que declaró inexequibles el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977 y el artículo 235 de la Ley 100 de 1993.

También criticaron que el Colegiado les exigiera allegar los contratos de trabajo como prueba solemne de la vinculación laboral como trabajadores oficiales, afirmaron que este hecho estaba acreditado con las reclamaciones presentadas ante la entidad, las hojas de vida de cada uno de los accionantes y la convención colectiva de trabajo y que la ley « presume» este tipo de vinculación en las empresas industriales y comerciales del Estado.

Además, señalaron que resulta equivocado considerar que, al no encontrar demostrada esta calidad, el Tribunal hubiese revocado la condena por concepto de reliquidación de cesantías, pues como funcionarios de la seguridad social también tienen derecho a esta prestación de conformidad con el artículo 25 del Decreto 1653 de 1977. Al analizar los argumentos de la censura, se advierten serías falencias, a saber: 1.Dado el planteamiento de los recurrentes, la Sala encuentra que su acusación jurídica incluye aspectos probatorios, al discutir que: i) la vinculación mediante contratos de trabajo está acreditada con las reclamaciones presentadas a la demandada, las hojas de vida y el acuerdo convencional, así como el «experticio técnico» efectuado por el perito designado por el a quo, la demanda y la contestación; ii) se incurrió en un yerro fáctico al no encontrar acreditada la calidad de trabajadores oficiales a partir de estas pruebas y piezas del proceso, y que iii) el Tribunal incurrió en error de derecho al exigirles una prueba solemne que la ley no establece, en relación con el carácter de la relación laboral.

Tal sustentación resulta contraria a la senda de ataque elegida por la censura, y le impide a la Sala abordar estos cuestionamientos fácticos, ajenos a la acusación por la vía directa. La Corte ha precisado que las vías directa e indirecta son excluyentes, pues la primera conlleva un error eminentemente jurídico, mientras que la segunda implica la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543).

En cuanto a la distinción entre las dos sendas de ataque contra la sentencia de segunda instancia, la Corte explicó en decisión CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, lo siguiente: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

Por esta razón, resulta equivocado sustentar el cuestionamiento jurídico del cargo, invitando a la Corte a efectuar la valoración de medios de prueba o planteando un error de derecho, asuntos reservados para la senda fáctica. 2. La Sala debe resaltar que la exigencia de una prueba solemne por parte del juzgador, cuando el legislador así no lo ha previsto para acreditar, en este caso, la vinculación laboral como trabajador oficial, puede configurar un error de derecho que se debe controvertir por la vía indirecta.

Por ende, si los recurrentes entendieron que el Tribunal había efectuado tal exigencia, no era la senda jurídica la apropiada para discutir tal consideración, sino la fáctica. En todo caso, esta Corporación debe resaltar que este puntual planteamiento de la censura luce desenfocado, pues en la sentencia impugnada no se señaló la necesidad de aportar el documento físico contentivo de los contratos de trabajo de los actores, como una prueba solemne para establecer el tipo de vinculación laboral con la entidad.

En efecto, tal como se desprende de la decisión de segundo grado, que incluso cita la censura en su aparte pertinente, lo que el Tribunal señaló fue que no existía prueba de que, pese a que los demandantes estaban vinculados como funcionarios de la seguridad social, «en la ejecución de su servicio a la citada a juicio se presentó un contrato de trabajo».

De esta afirmación la Sala colige que lo reclamado por el juez de la alzada era la prueba de un contrato realidad, es decir de que, en verdad, en el desarrollo de la labor, la relación no se rigió por la forma en que se pactó la vinculación, sino que obedeció a otro tipo de contratación, en este caso, a la del trabajador oficial. Siendo ello así, se evidencia que los recurrentes formulan un reparo que no guarda relación con los argumentos expuestos en la sentencia impugnada.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha explicado que quien pretende obtener la casación de una sentencia debe controvertir los verdaderos argumentos que soportaron la decisión, de ahí que no contribuye a su objetivo cuestionar fundamentos que no corresponden a los tenidos en cuenta por el Colegiado, ya que la decisión continúa soportada en los razonamientos que no fueron controvertidos.

Al analizar el tema, en decisión CSJ SL 9 ago. 2005, rad. 24384, se concluyó la desestimación de la acusación, cuando la misma se refiere a razonamientos diferentes a los que tuvo en cuenta el Tribunal. Así se explicó: De suerte que las críticas formuladas por el censor deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del juzgador de segundo grado, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, ya que para nada tuvo en cuenta el Tribunal la naturaleza jurídica de […] mucho menos la del […], para arribar a la conclusión de que las pensiones eran compartibles.

Así mismo aparece en la demanda con la que se sustentó el recurso extraordinario que el señalamiento que se hace a la sentencia impugnada, consiste también en la definición del concepto de “vitalicia” y en la aplicación del principio de favorabilidad; lo cual no resulta cierto, por cuanto esos planteamientos no formaron parte de la argumentación del Tribunal.

Además, observa la Corte que el asunto sometido a su escrutinio no estriba en la duda sobre la aplicación de normas vigentes que conlleve a la aplicación de dicho principio. El extravío de los cargos implica su desestimación, como en efecto se declara, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque.

En providencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437, se precisó igualmente, lo siguiente: Lo anterior significa que las argumentaciones de los cargos están dirigidas a cuestionar una decisión diferente a la que realmente se plasmó en el fallo impugnado, inclusive se citan apartes que no corresponden a la decisión fustigada, por lo que es patente el extravío del cargo, lo que implica rigurosamente su desestimación. Se impone nuevamente a la Corte reiterar que es deber del recurrente en casación derruir todos los argumentos que hayan servido de apoyo al fallo impugnado, de modo que nada conseguirá si cuestiona una decisión diferente a la que fue proferida por el fallador de segunda instancia, pues al obrar de esa manera es claro que dejará libre de crítica el verdadero soporte argumentativo de la providencia cuya abrogación pretende.

Por lo tanto, se mantendrá la resolución judicial impugnada. 3. Ahora bien, frente a los planteamientos de la censura y del Tribunal en cuanto a la prueba de la calidad de trabajador oficial, esta Corporación debe aclarar que la naturaleza de la vinculación de los servidores públicos es de reserva legal y depende del carácter jurídico de la entidad empleadora y del cargo desempeñado.

Así, en sentencia CSJ SL1334-2018, esta Corte recordó: En efecto, debe la Corte recordar que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal. Así lo ha dispuesto esta Sala al referir que «el hecho de que la definición de la controversia sea de derecho sustancial, no significa que en su defensa la accionada pueda admitir o allanarse a la calidad del vínculo que el demandante afirme tener para con la administración pública -como lo pretende hacer ver el actor bajo el argumento de que la entidad demandada aceptó que era trabajador oficial-, por cuanto como se dijo en precedencia, es la ley la que en definitiva determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes.

Súmese que, conforme al aforismo iura novit curia, los jueces son libres de calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso» (CSJ SL 10610-2014). En esa medida, partiendo de que en este caso no se discute el cargo o labores desempeñadas por los actores como médicos -que sí admitiría discusión probatoria, pero por la senda indirecta-, debe reiterarse que es la ley la que define la calidad de trabajador oficial, y ello sin que imponga una presunción al respecto, como lo plantea la censura.

No se trata, como equivocadamente se afirma en el cargo, de que la ley presuma que los servidores de las empresas industriales y comerciales el Estado son trabajadores oficiales, sino de que, por regla general, quienes trabajan allí tienen tal naturaleza, dependiendo de las labores que ejerzan, en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Además, en el caso de los servidores del Instituto de Seguros Sociales existe una circunstancia particular, pues no puede desconocerse que mediante el Decreto 1651 de 1977 se estableció una categoría de funcionarios de la seguridad social, que debe acompasarse con el anterior mandato legal. 4. El reproche jurídico principal en el recurso extraordinario radica precisamente en la determinación de la vigencia de la condición de servidores de la seguridad social, pues los recurrentes afirman que ello tuvo lugar hasta el momento en que se expidió el Decreto 2148 de 1992, y que, a partir de allí, todos los demandantes fungieron como trabajadores oficiales, por lo que les asiste los derechos laborales reclamados en la demanda inicial para el lapso de 1992 a 1996.

Al respecto, la Sala debe advertir que en la sentencia de primer grado se definió que los demandantes fueron funcionarios de la seguridad social hasta el 20 de noviembre de 1996, cuando adquirieron el status de trabajadores oficiales en virtud de la inexequibilidad del inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977 y del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 dispuesta en la sentencia CC C579-1996, y no hasta el año 1992, como ahora se alega en casación. Conclusión que como lo resalta el Tribunal, no fue objeto de inconformidad por los recurrentes en sede de apelación, de ahí que el juez de la alzada partió de tal hecho indiscutido, «para los fines de la decisión».

En esa medida, en principio, si los accionantes no formularon reparo frente a la decisión del juzgador de primera instancia, en cuanto a la definición de la calidad de servidores de la seguridad social entre los años 1992 y 1996, no sería posible acudir al recurso de casación para plantearle a la Corte dicho reparo, pues fue una determinación frente a la cual se conformó la parte actora, quien únicamente apeló la sentencia de primer grado para reprochar que el juzgado no hubiese encontrado los documentos necesarios para imponer las condenas respecto de los accionantes cuyas pretensiones fueron negadas en su totalidad (f.° 2785 y 2786 cuaderno 10).

Sin embargo, aunque el Tribunal advirtió que la calidad de funcionarios de la seguridad social para la época controvertida era un asunto indiscutido, también sostuvo como «premisa jurídica» y con apoyo en una decisión de esta Corte, que dicho carácter se mantuvo hasta el año 1996, cuando se declaró inconstitucional. Referencia que resulta acertada, pues en verdad ha sido criterio reiterado de esta Corporación que la especial categoría de servidores de la seguridad social creada en el Decreto 1651 de 1977, para algunos trabajadores del ISS, estuvo vigente hasta el 20 de noviembre de 1996, cuando se declaró inexequible por la Corte Constitucional, es decir, subsistió luego de la expedición del Decreto 2148 de 1992 que mutó la naturaleza de establecimiento público de dicho instituto, a la de empresa industrial y comercial del Estado.

Lo anterior, porque al disponerse el cambio de naturaleza jurídica del ISS en el Decreto 2148 de 1992, el legislador no previó expresamente la modificación de la categoría especial fijada en el Decreto 1651 de 1977, por el contrario, la ratificó en tanto en aquella norma, como en el artículo 235 de la Ley 100 de 1993. Así lo precisó esta Corte en sentencia CSJ SL 12 jul. 2000, rad. 13786: El recurrente en casación disiente de la sentencia de segunda instancia en cuanto no accedió al pedimento indemnizatorio de origen convencional formulado en la demanda, ni al subsidiario de raigambre legal también deprecado en ella, con el argumento de que en el proceso no se demostró la existencia del contrato laboral entre las partes, sino que lo establecido es que el actor era un funcionario de la seguridad social de la demandada, porque así se deduce del cargo que desempeñaba en ella y de lo que estipulan en conjunto los artículos 3º del D.L. 1651 de 1977, 42 del decreto 2148 de 1992, y 235 de la ley 100 de 1993.

La censura, controvierte por la vía directa la tesis del Tribunal y argumenta que por ser la demandada, desde 1992, una empresa industrial y comercial del Estado, el actor debe ser considerado como un trabajador oficial, pues al tener la demandada una naturaleza jurídica semejante, quedó derogada la clasificación operante en la entidad para algunos de sus servidores públicos, como funcionarios de la seguridad social.

Para la Sala la impugnación no está llamada a salir avante, pues la tesis que campea en su demostración, de acuerdo con la cual por la sola circunstancia de la demandada estar constituida desde 1992 como empresa industrial y comercial del Estado, perdió vigencia la clasificación de varios de sus servidores públicos como funcionarios de la seguridad social, motivo por el cual debe tenérseles como trabajadores oficiales, carece de asidero jurídico y de capacidad para anular la sentencia gravada, toda vez que si esa fuera la voluntad que determinó la incorporación al derecho positivo de las normas que sirvieron de soporte al fallo, el legislador, primero que todo, así lo habría manifestado expresamente -cuestión que no hizo- y, en segundo término, no habría recurrido nuevamente a la misma figura, ratificándola, como aconteció con posterioridad a 1977 en el propio decreto 2148 de 1992, en la ley 100 de 1993, y en los decretos 461 y 1754 de 1994.

De ahí que teniendo presente que, por obvias razones formales, en el cargo no se discute que la desvinculación del actor de la empleadora se produjo en junio de 1994, cuando se desempeñaba como técnico de servicios administrativos, estadística, Clase II, grado 16, y que tampoco se controvierte en él que el empleo que ocupaba el petente correspondía al de un funcionario de la seguridad social de la demandada, según la normatividad en comento, la conclusión que indefectiblemente se impone es que el Tribunal no incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le endilga el censor, pues se atuvo a la literalidad y al alcance, no solo del inciso del artículo 3º del decreto 1651 de 1977, sino del artículo 235 de la ley 100 de 1993, cuyo parágrafo, referente a que los “trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social,” sólo vino a ser declarado inexequible, al igual que el inciso del primer precepto, el 30 de octubre de 1996, por medio de la sentencia C - 579 de la Corte Constitucional, es decir, algo más de dos (2) años después de que el demandante fuera desvinculado del servicio, como también con acierto lo dedujo el juzgador.

En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL 25 may. 2005, rad. 23807, se pronunció la Sala: No sobra advertir que la singular categoría de los funcionarios de la seguridad social -por tratarse de empleados públicos con virtud para negociar colectivamente con su empleador lo relativo a las asignaciones salariales- desapareció del ordenamiento jurídico colombiano, al declararse inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 por medio de la sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 30 de octubre de 1996.

La subsistencia de la calidad de funcionarios de la seguridad social hasta el momento en que se declaró inexequible el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977 y el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, fue igualmente considerada en decisión CSJ SL6495-2015, reiterada en sentencias CSJ SL2041-2018 y CSJ SL4475-2018, en la que luego de realizar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, concluyó lo siguiente: De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.

Por lo anterior, la Sala evidencia que no resulta acertado considerar que los actores hayan perdido su condición de funcionarios de la seguridad social con la expedición del Decreto 2148 de 1992 y que en adelante fungieron como trabajadores oficiales, pues lo cierto es que tal categoría especial creada por el Decreto 1651 de 1977 solamente fue retirada del ordenamiento jurídico mediante sentencia CC C 579-1996, en efecto a partir de su ejecutoria no antes.

De ahí que el planteamiento de los casacionistas en cuanto a su condición de trabajadores oficiales durante los años 1992 a 1996 no tenga sustento legal alguno. 5. Finalmente, los recurrentes afirman que el Tribunal incurrió en error al desestimar la condena por concepto de reliquidación de cesantías y los consecuentes «salarios moratorios», con fundamento en que los demandantes no fueron trabajadores oficiales durante el lapso antes mencionado, pues aseguran que, como funcionarios de la seguridad social, también tienen derecho a tales acreencias.

Este cuestionamiento resulta contradictorio con la restante sustentación del recurso de casación, pues como se advirtió, el argumento central de los recurrentes radica en que luego de 1992 la categoría de servidores de la seguridad social fue derogada y que, por ende, a partir de esa fecha deben entenderse como trabajadores oficiales, calidad de la que hacen depender la procedencia de las acreencias laborales reclamadas, como lo advirtió el Colegiado.

Ahora, de entenderse que se pretende formular tal reproche de manera subsidiaria al alegato principal sobre su condición de trabajadores oficiales, lo cierto es que no es el juez del trabajo el competente para definir la procedencia o no de las acreencias laborales propias de los funcionarios de la seguridad social. Así se expuso en sentencia CSJ SL4929-2015 que reiteró lo considerado en decisión CSJ SL16959-2014: También, consideró dicho pronunciamiento que los procesos en los que se reclaman prestaciones sociales a partir de la calidad de funcionario de la seguridad social del promotor del litigio, no son de competencia de la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral, sino de la contencioso administrativo.

Así se discurrió en aquella ocasión: Lo anterior sirve de sustento para afirmar que el Tribunal no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del cargo que ejercía la demandante, pues tal y como quedó visto, hasta la ejecutoria de la sentencia C-579 de 1996, correspondió a uno clasificado como funcionario de la seguridad social, cuya vinculación, por corresponder a una de orden legal y reglamentaria sus controversias escapan de la competencia de los jueces laborales ordinarios, pues son del resorte de los jueces administrativos, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia pacífica de esta Sala, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, del 22 jun. rad. 13643, entre otras.

Así las cosas, encuentra la Corte que el Tribunal incurrió en la infracción legal que los cargos le enrostran, puesto que carecía de competencia para llevar a cabo la revisión de la liquidación de las cesantías causadas hasta el 19 de noviembre de 1996, fecha hasta la cual ostentó la calidad de funcionaria de seguridad social. En casos análogos al presente, así lo ha estimado la Corte, por ejemplo en las sentencias CSJ SL, del 29 may. 2003, rad. 19502, reiterada en la CSJ SL, del 5 oct. 2006, rad.28758 en la que se dijo: En consecuencia, siguiendo las anteriores directrices que se encajan perfectamente al asunto a juzgar, y atendiendo los efectos que la Corte Constitucional le fijó a la Sentencia C-579 de octubre 30 de 1996, se concluye que el demandante estuvo ligado al Instituto de los Seguros Sociales, inicialmente desde el 11 de abril de 1991 al 19 de noviembre de 1996 por un vínculo legal y reglamentario de carácter especial, como funcionario de la seguridad social y de ahí en adelante hasta el 31 de marzo de 1997, como trabajador oficial.

De tal modo, que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, y se equivocó cuando infirió que durante todo el tiempo en que el accionante le prestó servicios al ISS, tuvo la calidad de trabajador oficial, sin considerar los efectos de la citada sentencia de inexequibilidad. Esta falta de competencia para conocer de los reclamos de prestaciones sociales de los funcionarios de la seguridad social, fue reiterada en sentencia CSJ SL1148-2016.

En esa medida, a esta jurisdicción no le es dable dilucidar si los actores, en virtud de dicha naturaleza de su vinculación, tenían derecho a la reliquidación de las cesantías. Por lo anteriormente expuesto, la acusación de los recurrentes resulta infundada y por ende no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte actora y a favor Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del PAR ISS Liquidado, quien presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABUABARA SAAD LUIS EDUARDO, ACOSTA LAURENS ÁLVARO ENRIQUE, AGAMEZ FELICIANO ANDRÉS ARNULFO, AHUMADA GRAUBARD ADOLFO FEDERICO, AHUMADA GRAUBARD FERNANDO JOSÉ, ALCALÁ GARCÍA GUSTAVO ADOLFO, ALDANA BUELVAS GERMAN EMILIANO, ALGARIN BLANCO JUAN MANUEL, ALTAMAR OROZCO MIGUEL ANTONIO, ÁLVAREZ CABRERA GABRIEL ANTONIO, AMADOR OROZCO JUAN ALBERTO, AMADOR SILVA TOBÍAS RAFAEL, ANGULO PINEDO ALFONSO JOSÉ, ARAGÓN ESCORGIA CARLOS ALBERTO, ARAZO OSPINO VÍCTOR MANUEL, ARDILA DE LEÓN ORLANDO CLARETT, ARIZA MUÑOZ IVÁN DE JESÚS, ARIZMENDI BONFANTE CARMENZA, ARRAUT GONZÁLEZ ANTONIO FERNANDO, ARROTA MORON WALTER AUGUSTO, ASMAR AMADOR NICOLAS ALBERTO, ÁVILA PEÑA ÁLVARO DE JESÚS, AUQUE CUELLO CARLOS ALBERTO, BADEL MERLANO DIMAS MANUEL, BALLESTA BOSSIO ISMAEL ENRIQUE, BARCELO BERMÚDEZ RICARDO ENRIQUE, BARRAZA CARBONEL MERCEDES EDITH, BARRIOS FIERRO ANDRÉS GILBERTO, BARRIOS BARRIOS JORGE ELIECER, BARRIOS PUERTA JULIO, BARROS MEZA JAIRO DAVID, BELTRÁN PAREJA ALFONSO, BORJA ESCORCIA HERNANDO MANUEL, BROWN MORALES FERNANDO JOSÉ, BURGOS MARTÍNEZ ALFREDO, BUSTOS CABARCAS ARMANDO MARIANO, CABARCAS ROMERO ANTONIO ABEL, CAMACHO FIGUEROA GUSTAVO RAFAEL, CAMARGO SÁNCHEZ JOSÉ VICENTE, CARO PORRAS LIGIA ISABEL, CARILLO CABALLERO GONZALO DE JESÚS, CASTILLEJO ACOSTA ROCIO, CASTILLO VALENCIA EDGAR, CEPEDA DÍAZ JAIRO FERNANDO, CEPEDA MEZA JESÚS DARIO, CERVANTES PEÑA ARISTIDES EDUARDO, CERVANTES FONSECA JOSÉ GONZALO, CERVANTES MORENO MARBEL DEL SOCORRO, CHAGI ANAYA ÁLVARO ENRIQUE, CHAHIN MEYER LUIS BARÓN, CLEMOW HERNÁNDEZ RAFAEL A., CONSUEGRA VÁSQUEZ CARLOS ARTURO, CONSUEGRA CERVANTES GILBERTO, CORTES DANGOND HERNÁN, CUENTAS BERDUGO EFRAIN ENRIQUE, DE CASTRO QUESADA JULIO HUMBERTO, DE LA CRUZ ARTETA CARMEN SOFÍA, DE LA CRUZ MÉNDEZ RAMON ENRIQUE, DE LA HOZ BERNAL ADOLFO MAMO, DE LA HOZ CANTILLO SANTIAGO NARCISO, DE LA PEÑA VARGAS GUILLERMO LEÓN, DE LA PEÑA VARGAS OSCAR RAFAEL, DE LA ROSA REVOLLEDO MANUEL JOSÉ, DE LEÓN TERNERA LESVIA LUZ, DOMÍNGUEZ GUERRA JAIRO, DOMÍNGUEZ ANAYA MANUEL ANTONIO, DONADO HURTADO ORLANDO ENRIQUE, ENCINALES SANABRIA LUIS MANUEL, ESCORCIA BARANDICA SAÚL MOISÉS, ESMERAL LÓPEZ CARLOS ARTURO, ESMERAL MÁRQUEZ NUMA, ESPER CASSIN JOHN, FERIS ALJURE JACOBO ALFONSO, FERRIÑO FUENTES VÍCTOR MANUEL, FIGUEROA RODRÍGUEZ RICARDO ARTURO, FLORES JIMÉNEZ DOMINGO, FONTALVO NATERA MARIO CESAR, FORERO PODO ANTONIO JOSÉ, FORTICH GONZALES YANETH, FRITZ LEAL FRANCISCO JOSÉ, GALLO BARROS GUILLERMO ANTONIO, GALLÓN ARANGO CARLOS ALBERTO, GARCÍA BOSSA ALBERTO ANTONIO DE LOURDES, GODOY MARTÍNEZ ALBERTO ENRIQUE, GÓMEZ RODRÍGUEZ HÉCTOR, GÓMEZ ESCOBAR MARIA DEL SOCORRO, GÓMEZ BLANCO RAMÓN ANTONIO, GONZALES DI FILPPO BENJAMIN ALBERTO, GONZÁLEZ RUBIO DE LA HOZ ÁLVARO, GONZÁLES RUBIO VALLEJO DAVID, GRANADOS ARJONA ELLA INMACULADA, GUERRERO SALCEDO AGUSTÍN, GUTIÉRREZ ALVARINO JÓSE DAVID, GUTIÉRREZ CABARGAS RAÚL, GUZMAN CERVANTES RUDESINDO, HARB CEPEDA JOHN ALI, HAZBUN NUÑEZ ANTONIO JOSÉ, HERNÁNDEZ BARRAZA NORBERTO DE JESÚS, HERNÁNDEZ HERAZO RAFAEL ENRIQUE, ISAZA ZULUAGA MARÍA ISABEL, INSIGNARES CORONADO ALBERTO ALFREDO, INSIGNARES ARANGO CESAR AUGUSTO, JURADO NIETO ÁLVARO DE JESÚS, LAFONT ESPRIELLA AMPARO, LARA ACOSTA SILENA, LARIOS MATTOS ARISTOBULO LUIS, LARIOS BELEÑO HERNANDO JOSÉ, LEÓN ESMERAL JOSÉ FRANCISCO, LLANOS LARA SEBASTIÁN, LUNA TIRADO FERNANDO PIO QUINTO ELÍAS, LUNA GÓMEZ PIEDAD MERCEDES, MADURO CORONA ADOLFO CESAR, MAJJUL SANJUAN ALEJANDRO ANTONIO, MALDONADO BASSI ROBERTO FRANCISCO, MANJARREZ PERAZA EDUARDO ENRIQUE, MANJARREZ FERNÁNDEZ JOSÉ SANTANDER, MANOTAS VARGAS VÍCTOR, MANOSALVA TRUJILLO CESAR, OSORIO CARBONO ÓSCAR EDUARDO, OSORIO OSORIO ALFONSO RAFAEL, OTERO CASTRO ÁLVARO, PÁEZ RODRIGUEZ ÓSCAR ENRIQUE, PALACIO LATORRE ERNESTO, PAZ JIMENEZ ARISTIDES, PINEDA VEGA RAFAEL GREGORIO, POLO CASTRO EFRAÍN JOSÉ, POLO GÓMEZ JAIME DE JESÚS, POMARICO OROZCO ROCIO DE JESÚS, PORTO PEREIRA JAIRO ALBERTO, PUCHE RUIZ ANDROCLES DAVID, PUGLIESE GUEVARA YOMAIRA, QUINTERO AGAMEZ IVÁN ARMANDO, QUIROS CARO EDINSON, RAMOS MATAGIRA NAMRAD ALBERTO, REALES FERNÁNDEZ HERNANDO RAFAEL, REDONDO PADILLA JOSÉ ANTONIO, REYES VALLE FIDEL, ROCA VIDES RAFAEL ALBERTO, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JOSÉ NAPOLEÓN, RODRÍGUEZ BUSTILLO RAÚL JOSÉ, ROJANO GUZMÁN ANTONIO JOSÉ, ROMERO DE FONSECA LIBIA ESTHER, ROMERO GALEANO LOURDES MARIA, RUBIO MYDOR IVÁN NEMESIO, RUMILLA MARCHENA FANNY ESTHER, SABBAG ISSI WILLIAM JOSÉ, SALGADO MONTOYA CARLOS EDUARDO, SAMUDIO FERRER JORGE AUGUSTO, SANTANA TORRENEGRA HERIBERTO RAFAEL, SANTIAGO GONZALES HABIB ADOLFO, SEVERINO LARA LUIS EDUARDO, SIERRA OQUENDO CESAR AUGUSTO, SOLANO MEZA NICOLÁS, STAVE SERRANO HÉCTOR JOSÉ, SUAREZ PIÑA CARLOS ARTURO, TORRADO MAURY ORLANDO DE JESÚS, TORRENEGRA BARROS EDINSON, TORRES OJEDA DOLCEY AUGUSTO, TORRES NADJAR IVÁN ELÍAS, TORRES SANABRIA OMAYRA, TOSCANO MANCHERO GARIBALDI ANIBAL, TOVAR WILCHES JAIME DE JESÚS, UCROS GRAVINI MARIO JOSÉ, URBINA GÓMEZ CARLOS ARTURO, VALDEZ HERNÁNDEZ NELSON JOSÉ, VALDEZ HERNÁNDEZ TULIO CARMELO, VALERA ORTEGA ADOLFO LEÓN, VARGAS DE VALDEZ ROSA LIGIA, VELASCO DONADO ORLANDO RAFAEL, VERGARA MONTAÑO JOSÉ ATILANO, VILLACOB ROCA RAÚL JOSÉ, VILLA MERCADO EUCLIDES ALBERTO, VILLAREAL CANTILLO MERLE CECILIA Y ZÚÑIGA REALES NELSON MANUEL, GAMERO SALCEDO AGUSTÍN, MARINO GARCÍA EDUARDO, MARROQUIN MARROQUIN BERNABE, MARTÍNEZ PEREIRA ARGEMIRO, MARTINEZ CHARRIS JULIAN, MEDINA STEER HUGO POSEIDÓN, MEJÍA MIRANDA MAGALI DEL CARMEN, MENDOZA SANTIAGO ANTONIO JOSÉ, MENDOZA DE VERGARA NANCY DEL CARMEN, MENDOZA MALDONADO RAÚL ANTONIO, MERCADO DE GONZÁLEZ MIRIAM, MEZA ARIZA HUGO ALBERTO, MEZA BRIGANTE OMAIRA DEL SOCORRO, MONTAÑEZ CARRILLO TOMÁS ENRIQUE, MORA NAVARRO FREDY RAFAEL, MORENO ROMERO SAUL FERNANDO, MORILLO CASTILLO EMILIANO HERNANDO, MORILLO CASTILLO RENÉ, MOSQUERA GAMEZ HELBERT, MULFORD JIMENEZ CRISTIAN DAVID, MULETT BORJA PEDRO NEL, NAVARRO DE LEÓN ORLANDO JOSÉ, NEIRA CASTRO ELVIRA, NORIEGA TINOCO JAVIER ENRIQUE, ORELLANO MORALES ALONSO DAVID, OROZCO ARIZA ALFONSO, OROZCO YEJA BETTY, OROZCO SALCEDO JORGE, OROZCO LALINDE RAFAEL, OROZCO FANDIÑO SERVIO TULIO, ORTEGA RODRÍGUEZ RUTH MARÍA Y ORTIZ GERALDINO EDUARDO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actualmente FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PAR ISS Liquidado.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 48 SCLAJPT-10 V.00