SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2912-2024 Radicación n.° 102130 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CIELO MARÍA GALLARDO CABARCAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2024, dentro del proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP EN LIQUIDACIÓN sucedida por FIDUPREVISORA SA, vocera del hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA.
I.
ANTECEDENTES Cielo María Gallardo Cabarcas, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP, para que se declarara que «causó la pensión convencional de jubilación»; en Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se le condenara a pagarle esta prestación consagrada en el artículo duodécimo de la convención de 1985, a partir del 1 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $2.077.959.44 mensuales, no inferior al 75% de salario promedio devengado en el último año de servicio; la indexación, teniendo en cuenta la fecha de su retiro por terminación del contrato de trabajo, 30 de diciembre de 1999 y aquella en que reunió «70 puntos» por cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios; las mesadas adicionales; los incrementos establecidos en la Ley 4 de 1976; los intereses legales; y, las costas procesales.
En respaldo de sus pedimentos, señaló que se vinculó a la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de abril de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha en que terminó por mutuo acuerdo de las partes, en el «que conciliaron las diferencias […] sobre pagos extralegales de carácter salarial, suministro en especie de alojamiento y alimentación, gastos y auxilios de transporte, horas extras, recargos nocturnos, trabajo dominical y festivo, compensatorios», así como su incidencia en las prestaciones sociales, por la suma de $90.957.928,42; que en dicho acuerdo no se incluyó, por «no formar parte de controversia», la pensión plena de jubilación convencional; y, que el último salario devengado ascendió a $1.855.538,92.
Indicó que, desde el inicio de su relación laboral, se afilió al Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica – SINTRAENERGÍA, que representaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa y a partir de Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 3 1987, al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL; que la empresa Electrificadora del Atlántico SA ESP, el 15 de octubre de 1985, suscribió una convención colectiva con aquella organización sindical, cuyo artículo duodécimo, consagró la pensión plena de jubilación, que posteriormente fue incorporada en el convenio colectivo de 1987, celebrado con SINTRAELECOL.
Afirmó que la Electrificadora del Atlántico SA ESP fue sustituida por la Electrificadora del Caribe SA ESP; que prestó sus servicios durante 20 años, 8 meses y 21 días; que cumplió 48 años el 1 de febrero de 2006, por haber nacido el 1 de febrero de 1958; y, reunió «70 puntos» exigidos por la norma convencional para acceder a la pensión plena de jubilación (f.°1 a 6).
La Electrificadora del Caribe SA ESP, se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó el vínculo laboral con la Electrificadora del Atlántico SA ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el extremo inicial y el monto del último salario devengado. Precisó que el nexo laboral terminó el 16 de agosto de 1998, fecha en que las empresas suscribieron convenio de sustitución patronal y pasó a ser su trabajadora hasta el 9 de diciembre de 1999; en esta data las partes celebraron «acta conciliación ante el Ministerio de Protección Social – Seccional Bolívar», en la que recibió la suma de $153.948.118.29, de la cual «$120.768.546.05, correspondieron a la denominada suma objeto de conciliación, Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 4 en la que la demandante concilió con Electricaribe S.A. E.S.P., entre otros, los beneficios convencionales» y la declaró a paz y salvo.
Los restantes hechos, los negó. Argumentó que para la fecha en que alcanzó 48 años de edad, ya no era trabajadora de la empresa y por tanto, no cumplió con los requisitos de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo y en ese orden, no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada ni a los demás beneficios extralegales y tampoco a los reajustes contemplados en la Ley 4 de 1976, de acuerdo con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada (f.°122 a 136). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 17 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARESE NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, excepción de buena fe, excepción de pago y cosa juzgada propuestas por la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, tal como se indicó en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a la señora CIELO GALLARDO CABARCAS el mayor valor de la pensión compartida que anualmente cancela COLPENSIONES y que para Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 5 el año 2017 asciende a la suma de $3.767.552, con los reajustes conforme a la ley 4ta (sic) mesadas adicionales, debidamente indexadas, todo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDÉNESE a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al pago de $154.898.963 por concepto de retroactivo pensional convencional, debidamente indexado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Costas en esa instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. […]. Inconforme con la decisión, la demandada la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 27 de febrero de 2024 (f.°1 a 32), mediante la cual revocó el fallo emitido por el a quo, para en su lugar, absolver a la Electrificadora del Caribe SA ESP, de todas las pretensiones incoadas por la accionante, sin imposición de costas en esa instancia. En lo que interesa estrictamente al recurso, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos a resolver, consistían en determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo de 1985, «en sujeción de los requisitos previstos para su causación, temporalidad y fenómeno jurídico de la cosa juzgada»; y, de ser positivo, si había lugar «al reajuste de la mesada pensional con base en la Ley 4 de 1976 y su respectiva liquidación».
Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 6 Estableció como marco jurídico, los artículos 48 de la Constitución Política, 21 y 467 del CST y 5 de la convención colectiva con vigencia 1989-1990, de los cuales reprodujo su texto. Aludió a la vigencia de las disposiciones convencionales, su temporalidad, prórrogas y beneficios extralegales, conforme lo dispuesto en los artículos 477 y 478 ibidem, e invocó la sentencia CSJ SL3098-2021 relativa a las prerrogativas colectivas y los derechos adquiridos.
Indicó que la vigencia de la convención no finaliza por el vencimiento del plazo pactado, toda vez que en términos generales, seguirá rigiendo hasta cuando se suscriba una nueva que la reemplace; disertación que soportó con la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35963, reiterada por la CSJ SL2283-2022, de la que copió varios segmentos, para argüir que esta Corporación ha expresado que, el derecho pensional aquí pretendido conservó vigor, aún bajo la égida del Acto Legislativo 01 de 2005, este acto jurídico, «no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca» e igualmente, el reajuste pensional establecido en la Ley 4 de 1976, «sin consideración a su vigencia, lo cual no es discordante con la filosofía propia de los acuerdos colectivos».
(Lo resaltado del texto original). Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó que eran supuestos al margen de controversia, que: i) Cielo María Gallardo Cabarcas nació el día 1 de febrero de 1958; ii) que tuvo un vínculo laboral con la demandada Electricaribe SA ESP, desde el 9 de abril de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1999, «lo cual se traduce en 20 años, 8 meses y 21 días de servicios»; iii) la existencia de una convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Sindicato y la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, para el período 1985-1987, cuyo artículo 12 consagró la pensión de jubilación convencional; y, iv) que las partes suscribieron acta de conciliación el 9 de diciembre de 1999.
Se pronunció sobre la interpretación de las normas convencionales desde una óptica sistemática del derecho y el espíritu de lo pactado por los contratantes, el acto jurídico de la conciliación y la cosa juzgada, sus elementos, fines y efectos, conforme el artículo 467 del CST y las sentencias de esta Sala, CSJ SL1035-2018, CSJ SL6230-2016, CSJ SL1686-2017 y CSJ SL1966-2023, para señalar que en el sub examine, permitía colegir de la norma convencional, que, […] el derecho pensional pretendido sobreviene ante el cumplimiento de los requisitos de (i) tiempo y (ii) edad durante la vigencia del vínculo de trabajo, sin que sea dable que este último presupuesto sea considerado como un requisito de exigibilidad, por cuanto así no fue consagrado en el instrumento colectivo, el cual no previó el derecho prestacional en favor de los ex trabajadores; situación última que sí permitiría el cumplimiento de este factor después de que se haya extinguido el vínculo laboral.
Adicionó que los mencionados requisitos debían configurarse antes de la terminación del vínculo laboral, «a Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 8 fin de que pueda predicarse en cada caso, la existencia de un derecho adquirido, bajo el entendido que la edad fijada se pactó como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo».
Advirtió que la actora no cumplió el requisito de la edad, exigido por la norma convencional para hacerse acreedora de la pensión de jubilación, toda vez que se retiró de la empresa accionada cuando tenía 41 años; y, si en gracia de discusión, se admitiera que este era presupuesto de exigibilidad y no de causación, al examinar el alcance de la conciliación celebrada entre las partes, de su literalidad, se concluía que, […] el acuerdo conciliatorio suscrito entre los extremos de la Litis taxativamente versa, entre otros asuntos, sobre beneficios convencionales, advirtiéndose que la parte actora se quedaba sin derecho de poder reclamarlos posteriormente bajo ningún título, de tal suerte que el derecho prestacional pretendido por la parte activa, por encontrar su fuente jurídica en un acuerdo colectivo, integra el objeto de la conciliación suscrita por las partes, lo cual conllevaría eventualmente a la declaratoria de la excepción propuesta de cosa juzgada, llevándose al traste el petitorio de la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 9 La recurrente solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la de primer grado y «acceda a las pretensiones de la demanda inicial».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, dada la similitud de las normas denunciadas, la argumentación complementaria y el fin perseguido. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada de violatoria por vía directa, por «interpretación errada», […] del artículo 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 48 Superior, que confluyó en la infracción directa del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 4 de la Ley 169 de 1896; 230 y 235 de la Constitución Nacional; así como la aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
(Negrillas del texto original). En su desarrollo, manifiesta que los reproches que formula a la sentencia del Tribunal consisten en que: i) «consideró que la mesada convencional no se había causado por cuanto la actora había cumplido la edad luego de haber finalizado la relación laboral»; y, ii) que «las partes habían conciliado dicho derecho, por lo que se había configurado la cosa juzgada».
Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 10 Dice que no discute los supuestos fácticos sobre los cuales se pronunció y tuvo por probados el ad quem, tales como fecha de nacimiento y edad de Cielo María Gallardo, el tiempo de servicio prestado a la demandada, la literalidad de la norma convencional y el contenido de la conciliación firmada con la empresa; copia en extenso las consideraciones vertidas en el fallo recurrido y cuestiona que el juez colegiado concluyera, luego «de trascribir la cláusula convencional, que la edad para alcanzar los 70 puntos, debía cumplirse dentro de la relación laboral».
Reproduce el texto de la cláusula convencional y resalta el error jurídico del Tribunal, pues allí no se precisa que la edad debe ser cumplida durante la relación de trabajo, por cuanto la norma colectiva «es clara en advertir que se puede arribar después de haber prestado 20 años de servicio»; que también se equivocó en la intelección dada, en tanto acudió a la sentencia CSJ SL1035-2018, en la que esta Sala se pronunció sobre la convención suscrita entre Electricaribe y SINTRAELECOL Seccional Barranquilla, pero que a su vez, se remitió a la CSJ SL551-2018, en la que se interpretó y aplicó un convenio colectivo de 1998-1999, entre la Electrificadora de Bolívar SA con SINTRAELECOL, que no regulaba el caso resuelto con aquella sentencia ni el presente.
Adiciona que el juzgador omitió aplicar el principio de favorabilidad, a pesar de que en su recuento normativo enunció el artículo 21 del CST, pero que en realidad se rebeló en su aplicación; que al analizar la sentencia CSJ SL1035- 2018, arribó a una interpretación errada de la norma Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 11 convencional, «sin advertir si era necesario acudir al citado principio, para descifrar cuál era la intelección más favorable al trabajador», conforme lo adoctrinado por esta Corporación, en su pronunciamiento CSJ SL8768-2015, a través del cual interpretó la cláusula 12 convencional; en respaldo de su aserto, trascribe los apartes pertinentes y resalta que el criterio allí expuesto fue reiterado en sentencias CSJ SL1209-2023 y CSJ SL601-2023, en cuanto a la edad como requisito de exigibilidad de la prestación económica, que no necesariamente debe cumplirse en vigencia del contrato.
Por último, le endilga yerro al juez plural, al inferir que se había configurado la cosa juzgada en virtud del acta de conciliación suscrita entre las partes, el 9 de diciembre de 1999; que no controvierte el criterio inveterado y vigente de esta Corte sobre los efectos de la cosa juzgada por la firma de una conciliación extrajudicial, en la que es necesario exponer de manera clara, inequívoca y puntual, la intención de conciliar un derecho pensional.
Estima que lo anterior no se percibe en este caso, porque en el texto de la conciliación que trascribe, «no existe una enunciación clara, inequívoca, particular y concreta sobre la conciliación del derecho a la pensión convencional reclamada», en tanto se recurrió a un vocablo genérico para referir a los «beneficios convencionales, intentando incluir en éstos, la pensión de jubilación de la convención colectiva de 1985, consagrada en el artículo 12», razón por la cual al Tribunal le estaba vedado recurrir a la cosa juzgada y Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 12 considerarla configurada, acorde con el artículo 303 del CGP.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por vía indirecta, por aplicación indebida de, […] los artículos 21, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 48 Superior, 4 de la Ley 169 de 1896; 230 y 235 de la Constitución Nacional; 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
Sostiene que la anterior vulneración normativa, fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de Trabajo firmada por SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S.A., en 1985, en su artículo 12 previó que la edad para adquirir la mesada debía cumplirse en vigencia de la relación laboral; 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes al suscribir el artículo 12 de la Convención Colectiva de 1985, incorporado en la de 1987, fue que la edad para requerir el pago de la mesada se constituyó en requisito de exigibilidad que podría cumplirse con posterioridad a la finalización del vínculo laboral; 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el asunto sub examine se configuró la cosa juzgada, al haber incluido en la conciliación firmada por CIELO GALLARDO y ELECTRICARIBE S.A., en 1999, el derecho a la pensión de jubilación; 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación firmada por CIELO GALLARDO y ELECTRICARIBE S.A., en 1999, las partes no incluyeron expresamente, de manera clara, que en la suma otorgada se conciliaba el derecho a la pensión de jubilación convencional. Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que el sentenciador colegiado apreció de forma deficiente la convención colectiva de trabajo de 1985 (f.°16) y la conciliación suscrita por Cielo Gallardo y Electricaribe SA, el 9 de diciembre de 1999 ESP (f.°10).
Expresa que no son motivos de reproche y se mantienen inalterables, los supuestos fácticos que halló acreditados el Tribunal, de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, como la fecha de nacimiento de Cielo Gallardo, su vínculo laboral con la accionada y sus extremos, la existencia de la convención colectiva y condición de beneficiaria, cuya aceptación implícita, se deduce del fallo impugnado y la conciliación entre las partes; precisa que los dos puntos objeto de reproche al fallador consisten en: i) colegir que la edad para acceder a la pensión de jubilación, conforme la cláusula 12 de la convención colectiva 1985-1987, debía cumplirse en vigencia de la relación laboral; y, ii) que las partes en la conciliación incluyeron el derecho a la pensión convencional.
Aduce que la norma convencional de 1985-1987, no contempla que «la edad para adquirir la mesada», debía cumplirse en vigencia de la relación laboral y de haberse apreciado correctamente, el ad quem habría inferido que en ella se enuncia que los trabajadores podrán alcanzar la edad fijada, después de haber prestado 20 o más años de servicio, es decir, que el derecho tiene su génesis en el tiempo y la edad es un presupuesto para exigir el pago de la prestación, como se desprende de su texto (f.°25); que si la intención de las partes hubiese sido que los dos requisitos se cumplieran Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 14 en vigencia de la relación laboral, lo habrían expresado de manera clara en el documento.
Asevera que de la conciliación, no se extrae que se hubiere pactado la pensión de jubilación aquí reclamada, pues, en primer lugar, la generó la existencia de discrepancias por pagos de naturaleza salarial, tales como viáticos, gastos especiales, suministro de alojamiento en especie, alimentación, primas extralegales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descansos compensatorios no remunerados y su incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales; y, en segundo lugar, la actora renunció expresamente a los beneficios del seguro de vida y al de servicios médicos.
Precisa que la finalidad de la conciliación fue finiquitar la controversia en relación con los pagos y cobertura de conceptos que, teniendo naturaleza salarial, no fueron tenidos en cuenta como tales al momento de liquidar el contrato de trabajo, pero en modo alguno, las partes señalaron de manera clara, concreta y precisa que conciliaron derechos pensionales; que de haber examinado el ad quem, correctamente el citado documento, habría advertido que allí se hizo referencia a la pensión sanción -de origen legal-, diferente a la convencional pretendida en este juicio y en ese orden, no se surten los efectos de la cosa Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 15 juzgada.
VIII. RÉPLICA El PAR Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP - FONECA, señala que el Tribunal analizó de manera diáfana los preceptos normativos, jurisprudenciales y probatorios tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos convencionales para alcanzar la pensión de jubilación, con lo que se concluye que se valoró el texto convencional en debida forma, conforme el artículo 61 de CPTSS, y la conciliación suscrita por las partes.
Afirma que en ninguna equivocación incurrió el juez plural al apoyar su decisión, entre otras, en las sentencias «CSJ SL1035-2018» y «CSJ SL609-2017», pues, «aunque no tratan exactamente el tema de la cláusula 106 de la CCT de 1998-1999, sí tenía que ver con aplicación de estipulaciones convencionales, por manera que era dable tenerlas como antecedentes jurisprudenciales».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la demandante no tenía derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada la cláusula duodécima de la convención 1985-1987, por cuanto el requisito de la edad exigido, lo cumplió con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, además de haberse configurado la cosa Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 16 juzgada prevista en el artículo 303 del CGP, por haber suscrito con la Electrificadora del Caribe SA ESP, un «acuerdo conciliatorio» entre otros asuntos, sobre «beneficios convencionales».
La censura cuestiona la anterior conclusión, porque a su juicio, el ad quem incurrió en los yerros enrostrados, por cuanto la pensión de jubilación tiene como fuente jurídica la convención colectiva de trabajo de 1985, en la que se previó su causación con la acreditación del tiempo de servicio y que la edad es requisito «para exigir su pago», aun después de la desvinculación del trabajador; que el objeto de conciliación entre las partes no incluyó la pensión convencional aquí demandada.
En el sub lite, son supuestos al margen de controversia: i) que Cielo María Gallardo Cabarcas, nació el 1 de febrero de 1958 y cumplió 48 años de edad, el mismo día y mes del año 2006 (f.°8); ii) que prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico SA ESP y luego sustituida por Electrificadora del Caribe SA ESP, entre el 9 de abril de 1979 y 30 de diciembre de 1999 (20 años, 8 meses y 21 días); iii) que la celebración de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1985- 1987, suscrita entre el sindicato SINTRAENERGÍA y la Electrificadora del Atlántico SA ESP, que consagró en su artículo 12 la pensión de jubilación; iv) la condición de afiliada de la actora a los sindicatos SINTRAENERGIA y SINTRAELECOL, lo que la hace beneficiaria de la convención; y, v) que la demandante y Electrificadora del Caribe SA ESP, a partir del 16 de agosto de 1998, dieron por terminado el Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 17 vínculo laboral por mutuo acuerdo, mediante una conciliación suscrita ante el «Ministerio de Protección Social – Seccional Bolívar», el 9 de diciembre de 1999.
La Sala debe establecer si erró el Tribunal al concluir que, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendida por la accionante, debía acreditar el cumplimiento de la edad exigida, durante la vigencia del nexo contractual laboral; y, si, dicha prestación fue objeto de conciliación, que derivó en la configuración de la cosa juzgada prevista en el artículo 303 del CGP.
De una revisión a lo estipulado en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo vigente en el periodo 1985- 1987 (f.°18 a 28), se observa que allí se consagró:
ARTÍCULO DUODÉCIMO. JUBILACIÓN O PLAN 70: Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
La empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que ésta autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad.
La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora, cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como rembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley. A partir de ese momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 18 por el trabajador en el último año de servicio.
EXCEPCIÓN: PLAN 70 equivalente a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico S.A. más la edad del trabajador. Se aplicará de la siguiente manera: A) Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente convención tengan 10 o más años de servicios en la empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 sin ninguna restricción de edad.
B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta convención tengan menos de 10 años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad. C) Para aquellos trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente convención, se les aplicará el PLAN 70 con el mismo tope mínimo de 48 años de edad.
PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se le seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. PARAGRÁFO SEGUNDO: Constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de la electrificadora, el reconocimiento al trabajador de la jubilación a que se refiere la presente clausula, siempre que dicho trabajador se encuentre al servicio de la empresa.
En tal caso, para los efectos de la terminación del contrato, la Electrificadora deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
PARÁGRAFO TERCERO: Este punto constituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores convenciones y Laudos Arbitrales sobre lo referente a la jubilación. Sobre la norma convencional trascrita, esta Corte se pronunció en asunto de similar contorno al que aquí se discute contra la misma empresa, mediante sentencia CSJ SL8768-2015, en los siguientes términos: Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 19 El tribunal, luego de dar por establecido que el vínculo del actor con la demandada estuvo vigente desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1999, cuando su contrato terminó por mutuo acuerdo mediante la suscripción de una acta de conciliación, analizó el contenido en la cláusula 12 de la convención colectiva vigente para los años 1985-1987, a fin de determinar si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal reclamada, una vez contempló la edad de 55 años, luego de finalizar el vínculo.
El tenor del artículo duodécimo convencional es el siguiente (fl. 42 y 43 cdno. ppal): […]. El ad quem, al interpretar dicha cláusula, y apoyado en varios precedentes jurisprudenciales, entre ellos los proferidos por esta Corporación de fecha 30 de octubre de 2007, y 4 de junio de 2008 –de los cuales no indicó radicado- concluyó que la norma convencional no condicionó la estructuración del derecho a que el requisito de la edad se cumpliera necesariamente estando en vigencia el contrato de trabajo, al no haberlo estipulado así la cláusula convencional y, en consecuencia, confirmó la decisión condenatoria de primera instancia, al encontrar probados los requisitos exigidos en la norma a saber, 20 años de servicio y 55 años de edad –en el caso de los varones-.
De la lectura del texto convencional anteriormente transcrito, no observa la Sala dislate alguno con la virtualidad de quebrar la sentencia impugnada, pues surge admisible el entendimiento que le asignó el fallador de alzada a la cláusula en comento, en cuanto encontró procedente reconocer la pensión extralegal […]. (Subrayas fuera del texto original).
Conforme lo expuesto, el artículo duodécimo de la convención 1985-1987, consagró el derecho a la pensión de jubilación, con la sola acreditación del tiempo de servicio de 20 años, supuesto que se encuentra demostrado y no discutido, en el caso de Cielo María Gallardo Cabarcas, lo que conlleva el derecho a su reconocimiento, contrario a lo inferido por el Tribunal.
De otra parte, en la conciliación suscrita por Cielo Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 20 Gallardo Cabarcas y la Electrificadora del Caribe SA ESP, el 9 de diciembre de 1999, ante el «Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Inspección de Trabajo Seccional Bolívar» a través de la cual dieron por terminado el contrato «por mutuo acuerdo y consentimiento» (f.°10 a 12), se lee en la parte pertinente: Los comparecientes, de común acuerdo manifiestan: Que hemos llegado a un acuerdo conciliatorio sobre algunas discrepancias presentadas entre las partes, así: […] La empresa procedió a efectuar la liquidación definitiva de prestaciones sociales que se realizó de acuerdo al tiempo de servicios, salario promedio de $1.855.538.92 […] y las normas que regulan la materia, dio como resultado un neto a pagar de $153.948.118.29 […], incluido dentro de este valor, la suma de conciliación que más adelante se indicará y previos los descuentos que en la misma aparecen, los cuales autoriza el (sic) compareciente, se adjunta copia de la liquidación. […].
No obstante, lo anterior surgieron discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un momento dado tendrían el carácter salarial, como es el caso de viáticos, gastos especiales, el suministro en especie de alojamiento y alimentación, gastos y auxilios de transporte y en general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie.
Igualmente consideró el trabajador que las primas extralegales recibidas, y otra serie de pagos de esta naturaleza eran salario y que de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad hubieren generado una suma superior de liquidación. Así mismo, el trabajador manifiesta que se le pueden estar adeudando algunas sumas de dinero por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales, festivos y descansos compensatorios no disfrutados, así como su incidencia en la liquidación y pago de las prestaciones.
Adicionalmente el trabajador manifiesta que renuncia al beneficio de los servicios médicos y el seguro de vida ofrecidos por la Empresa, solicitando le sean compensados en dinero; cancelándole la Empresa, las sumas correspondientes a las cotizaciones por dos años del plan de servicios médicos y el valor de las primas del seguro de vida por tres años, quedando exonerada la Empresa de cualquier responsabilidad en este sentido. […].
Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 21 Los planteamientos encontrados de las partes hacen que estemos en presencia de unos posibles derechos inciertos y discutibles que permiten una conciliación sobre los mismos, a la cual después de varias conversaciones, se ha llegado a la suma única de $120.768.546,05 […] que aparece en la liquidación final de prestaciones sociales con la denominación de SUMA OBJETO DE CONCILIACIÓN. Así mismo por concepto de servicios médicos y seguro de vida, se llegó a una única suma de $4.000.000.oo […] que aparece en la liquidación final de prestaciones sociales con la denominación de COMPENSACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS Y SEGUROS DE VIDA.
El trabajador acepta los planteamientos, discrepancias, cuantías y demás puntos contenidos en esta Acta, razón por la cual la Empresa procede a cancelar la liquidación final de prestaciones sociales, y la suma objeto de conciliación, todo lo cual da un total de $153.948.118,29 […] con lo cual se concilia toda clase de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo que vinculó a las partes, que se cancela por medio del cheque de gerencia […].
Al recibir el cheque mencionado, el trabajador expresamente declara: “Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título. […].
(Lo destacado fuera del texto original). De lo reproducido, no se extrae que las partes hubieren manifestado la voluntad e intencionalidad clara y expresa, de conciliar el derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva 1985-1987. Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 22 Cabe recordar, que esta Sala, en sentencia CSJ SL645- 2013, hizo referencia a los criterios a seguir para conciliar un derecho pensional, en los siguientes términos: Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, […] en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible.
En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.
Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes. […].
El anterior criterio fue reiterado en la CSJ SL8768-2015, en asunto contra la aquí demandada, así: Ahora bien, el texto del acuerdo conciliatorio objeto de estudio por la Sala consagra […]. Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 23 Las partes del sublite tras haber superado las discrepancias debidamente delimitadas, dentro de la cual no fue incluida la expectativa de pensión de jubilación convencional, objeto del presente litigio, en la misma acta dejaron expresa constancia sobre: Al recibir el cheque mencionado, el extrabajador expresamente declara: Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos, indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, expectativas de pensión o jubilación convencional de cualquier índole, ratificando que durante todo el tiempo de servicio he sido afiliado al I.S.S. para el riesgo de I.V.M. y por tanto corresponderá a dicho Instituto el reconocimiento de pensión de vejez cuando cumpla con los requisitos para ello, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título. … (Destaca la Sala) Ahora bien, del análisis del texto antes transcrito, bajo el parámetro fijado en la jurisprudencia citada sobre cómo se han de conciliar las expectativas de pensión, advierte la Sala, en primer lugar, que, dentro del cuerpo de la conciliación, claramente se diferencian dos partes: a) la relativa a la conciliación de los factores extralegales, y b) y el paz y salvo o finiquito, a saber: a) Sobre la conciliación de los factores extralegales: […]. b) Finiquito o paz y Salvo En esta parte, el actor, en forma voluntaria, expresó que dejaba a paz y salvo a la empresa por todos los conceptos anotados, es decir, colige la Sala, los que fueron materia de discrepancia; y, seguidamente, también incluyó, entre otros, las “expectativas de pensión o jubilación convencional de cualquier índole”; pero, dicha manifestación tiene un valor relativo, en la medida que solo se trata de un paz y salvo de los pagos y por los conceptos recibidos; en consecuencia, tal finiquito o paz y salvo no restringe al trabajador para que reclame judicialmente el derecho cuyo pago ha declarado a paz y salvo, en otras palabras, dicha afirmación no produce efectos de cosa juzgada, como sí se puede predicar respecto de la transacción o la conciliación, siempre y cuando estas no Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 24 versen sobre derechos ciertos e indiscutibles.
(Negrillas fuera del texto original). Conforme lo trascrito, se concluye que, del contenido del acta de conciliación analizada, no se percibe la voluntad clara y expresa de la demandante de conciliar su derecho a la pensión de jubilación convencional, que, sin duda alguna, constituye ese mínimo de derechos y garantías del trabajador, que no solo son de orden pensional, sino las relacionadas con prestaciones comunes, irrenunciables, conforme el artículo 13 del CST, norma de orden público (CSJ SL1639-2022), razón por la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, no se configuró la cosa juzgada.
En consecuencia, se encuentran demostrados los yerros que la censura le enrostra al Tribunal y en ese orden, los cargos salen avante y se casará la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo reconoció a la demandante el derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo duodécimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico SA ESP (sustituida por la Electrificadora del Caribe SA ESP) y SINTRAENERGIA, al considerar que la edad era un requisito de exigibilidad, el Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 25 cual podía acreditarse durante o después de la vigencia de la relación de trabajo; que la pensión no fue materia de conciliación, porque allí se dijo de manera genérica: «la conciliación de los beneficios convencionales, de lo cual no puede entenderse como propio de la conciliación la pensión convencional» y por ende, no se configuró la cosa juzgada propuesta por la accionada.
Además que, la pensión reconocida por Colpensiones tenía vocación de ser compartida con la de jubilación convencional en virtud de lo acordado por las partes en el instrumento extralegal, razón por la cual quedaría a cargo de la parte demandada el mayor valor, si lo hubiere. La enjuiciada apeló la decisión con fundamento en que la suma objeto de conciliación, correspondía a «los beneficios obtenidos de la convención colectiva, incluyendo el beneficio de poder jubilarse de acuerdo con el artículo 12 plan 70, por lo cual si quedo claro cuáles fueron los motivos de la conciliación».
Valgan las consideraciones vertidas en sede casacional, para concluir que le asiste a la demandante el derecho a la pensión reclamada, en los términos del artículo 12 de la convención colectiva 1985-1987, por lo que se confirmará lo resuelto por el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 17 de noviembre de Radicación n.° 102130 L SCLAJPT-10 V.00 26 2017.
Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por CIELO MARÍA GALLARDO CABARCAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP EN LIQUIDACIÓN sucedida por FIDUPREVISORA SA, vocera del hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA, en cuanto revocó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2017. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C8CF22EF120A8D599C28A00E73ACD3C197EA880631E3689ED635C4E0D44B976E Documento generado en 2024-11-12