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SL2912-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2912-2023 Radicación n.° 96931 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL ENRIQUE BÁEZ MUÑOZ contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. y de manera inicial contra la REFINERIA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. AUTO El 29 de mayo de 2023 la apoderada judicial de la Refinería de Cartagena S.A. presentó un memorial vía correo electrónico con el que solicita la «corrección» tanto del auto Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 2 mediante el cual se admitió la demanda de casación y se corrió traslado a los opositores, como de la información consignada en el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia. Argumenta que las entidades Reficar S.A., Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. no son sujetos procesales en este litigio ni actúan como replicantes de la demanda de casación, puesto que el promotor del proceso en la audiencia correspondiente al artículo 77 del CPTSS desistió de las pretensiones dirigidas contra esa demandada y las llamadas en garantía, lo cual fue aceptado por el a quo.

Al respecto, observa la Corte que el juez de conocimiento el 14 de marzo de 2019 (f.° 322 del segundo cuaderno de primera instancia), dando trámite a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, informó que el apoderado judicial del actor «presentó desistimiento de todos los hechos y pretensiones en relación a REFICAR S.A.» y a su vez sobre las sociedades que esa entidad llamó en garantía. Tal petición fue admitida por el juzgador y se decidió que el litigio «seguiría única y exclusivamente contra CBI Colombiana S.A.».

En ese orden, conforme a lo resuelto por el juez de primer grado, se accede a la solicitud de corrección presentada al tenor del artículo 286 del CGP y para tal efecto, en este asunto se tendrá únicamente como entidad demandada opositora a la sociedad CBI Colombiana S.A. Se ordena que a través de la Secretaría de esta Sala se realicen las correcciones en el sistema de consulta en lo Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 3 pertinente a los sujetos procesales de este asunto, según lo explicado previamente.

I.

ANTECEDENTES Ángel Enrique Báez Muñoz llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) que con la demandada existió un contrato de trabajo desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2013 en el que ejecutó el cargo de «SOLDADOR A»; ii) que los conceptos salariales denominados incentivo de productividad, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de asistencia tenían incidencia salarial; iii) que es ineficaz el pacto de exclusión salarial de los conceptos antes mencionados; y iv) que el valor cancelado en la liquidación final del contrato, por prestaciones sociales y vacaciones no corresponde a la «suma debida», por no incluir todos los factores salariales realmente devengados.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a CBI Colombiana S.A. al pago de las diferencias adeudadas por cesantías y sus intereses, primas y vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y la «jornada suplementaria adeudada» durante la relación laboral, producto de la inclusión de todos los conceptos salariales realmente causados.

Así mismo, que se cancelara la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la «indemnización e intereses moratorios» del artículo 65 del CST, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 4 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo con CBI Colombiana S.A. desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2013; que desempeñó el cargo de «SOLDADOR A»; que devengó como último salario la suma de $2.327.662 y que la finalización del nexo obedeció al cumplimiento del término estipulado.

Relató que al momento de celebrar su contrato de trabajo pactó con la empresa el reconocimiento de un «BONO DE ASISTENCIA Y HSE» el cual devengó a lo largo de la relación de trabajo, pues fue pagado todos los meses, el cual estaba condicionado a que era una «contribución directa de la labor desempeñada», ya que, en caso de presentar una inasistencia injustificada a su lugar de trabajo, ello implicaba una disminución al valor cancelado por el aludido concepto.

Adujo que lo sufragado por ese rubro no fue incluido en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, dado que su empleadora al momento de suscribir el contrato, incorporó un pacto de exclusión salarial en el que se indicó que «todo aquello que excediera el salario básico no iba ser tenido en cuenta al momento de la liquidación de PRESTACIONES SOCIALES y VACACIONES».

Mencionó que adicionalmente la demandada le cancelaba los conceptos de incentivo de productividad, condicionado a la disciplina del trabajador, así como los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería que tenían Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 5 razón de ser por su condición de «venir del extranjero». Sin embargo, estos pagos en realidad tenían como propósito «aumentar sus ganancias […] por el traslado desde su país de origen» y por ende debían considerase salario para todos los efectos legales.

Al dar respuesta a la demanda CBI Colombiana S.A. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el demandante, los extremos temporales, el cargo ejecutado y el último salario, así mismo el reconocimiento del bono de asistencia y de los valores sufragados a título de incentivo de productividad condicionado a la disciplina del trabajador y los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería; aclarando que el incentivo y los mencionados auxilios se trataban de «acreencias extralegales tendientes a simplemente facilitar la permanencia del demandante» en un lugar que no correspondía a su domicilio, por tanto, tales conceptos no generaban un «aumento de ganancias» del trabajador.

Frente a los demás supuestos de hecho, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa argumentó que no era procedente la cancelación de las diferencias salariales deprecadas, pues los conceptos laborales demandados no tenían incidencia salarial. Frente al bono de asistencia, destacó que correspondía a un «pago de causación condicionada» a un factor de asistencia y a unos logros propuestos a los distintos equipos de trabajo, por lo que no era dable afirmar que Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 6 corresponda a una contraprestación directa de la labor ejecutada.

De otro lado, resaltó que los demás beneficios demandados eran derivados de la aplicación de políticas salariales expedidas, los cuales eran de origen extralegal regulados en distintos instrumentos colectivos, sin naturaleza salarial y además se pactó la exclusión de efectos salariales en virtud de lo consagrado por el artículo 128 del CST.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de junio de 2019, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al promotor del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, con la sentencia calendada 30 de septiembre de 2021, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo e impuso condena en costas de la alzada al actor.

Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el pago denominado «incentivo de productividad constituía factor salarial» y en caso afirmativo si había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Advirtió que en cumplimiento al principio de consonancia contenido en el artículo 66A del CPTSS, solamente examinaría en la alzada las temáticas que fueron planteadas en el recurso de apelación. En ese orden, explicó que si bien la parte actora discutió en los alegatos de segunda instancia la naturaleza salarial de otros conceptos como la prima técnica convencional, la bonificación de asistencia y los incentivos HSE, progreso convencional y progreso tubería, a efectos de tenerlos como pagos retributivos del servicio; tal estudio resultaba improcedente en el sub examine dado que ello no se incluyó en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en la formulación y sustentación del recurso de apelación. Aclarado lo anterior y a efectos de resolver la controversia definida, indicó que en el proceso quedó demostrado que entre Ángel Enrique Báez Muñoz y CBI Colombiana S.A. se celebró un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de «Soldador A» a partir del 26 de septiembre de 2012.

Indicó que al valorar el texto del contrato y sus anexos (f.° 31 y s.s.), las partes pactaron en el anexo 3 Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 8 del mismo, un «incentivo de productividad del proyecto» en los siguientes términos: El incentivo se reconocerá siempre y cuando el factor mensual de productividad de la disciplina en que el trabajador se haya desempeñado durante ese mes sea igual o superior a 0.7 y que el trabajo durante las diferentes jornadas durante ese mes se halla adelantado sin interrupción o disturbios constatados por el Ministerio de Trabajo […] lo cual permitirá lograr el cumplimiento de las metas del proyecto.

Este incentivo es un beneficio extralegal no constitutivo de salario y en consecuencia no será tenido en cuenta para efectos de calcular el pago de cualquier concepto de carácter laboral». (Subrayado por el Tribunal). Así mismo, indicó que en el citado anexo se contempló que, si el trabajador se desempeñaba dentro de la disciplina de tubería, dicho incentivo de productividad sería pagado siempre y cuando en el mismo mes el resultado de las radiografías fuera igual o superior al 90%.

Luego de ello, transcribió los artículos 127 y 128 del CST y se refirió al concepto de los pagos que constituyen salario y a aquellos que son excluidos de tal connotación, así mismo, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, CSJ SL3266-2018 y CSJ SL177-2020 que trataron dicha temática. Al amparo de ese marco normativo y jurisprudencial, el ad quem explicó que en el contexto de las vinculaciones laborales las partes no tienen la facultad de desconocer la naturaleza de los beneficios que por ley son salario, pues de hacerlo dicha actuación se traduciría en ineficaz, dado que el máximo órgano de la jurisdicción laboral ha reiterado que Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 9 los suscribientes del nexo laboral no pueden «desvalorizar» un pago que tiene el carácter de salarial.

No obstante, resaltó que la jurisprudencia ha precisado, que el articulo 128 del CST permite a las partes restarles naturaleza salarial a las primas, bonificaciones, participación de utilidades, entre otros conceptos, que no configuren una retribución directa del servicio, siempre y cuando en la realidad tales rubros no tengan esa connotación. Señaló que desde ya era dable colegir que el mencionado incentivo de productividad sí podía ser objeto de desalarización, ya que cuando se trata de una remuneración condicionada a alcanzar metas globales o grupales «se descarta de plano la retribución directa del servicio», pues en el contexto de un «esfuerzo global y no individual del trabajador» no es posible predicar el carácter salarial de un determinado rubro, máxime cuando no se otorga por una retribución directa del trabajador sino producto de un esfuerzo global o general.

Citó en su apoyo la decisión CSJ SL4980-2018. Precisó que al examinar los términos en que se acordó el aludido «incentivo de productividad» así como las condiciones en que tendría lugar su pago, era posible inferir que no tenía incidencia salarial, dado que las partes en el texto contractual acordaron que dicho pago se causaba siempre y cuando «el grupo de trabajo o la disciplina a la que perteneciera el trabajador superara el factor mensual de productividad».

Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 10 En tales condiciones, aseguró que no era viable hablar de un pago directo del servicio, sino de uno indirecto condicionado a que un grupo de trabajo cumpliera con una meta señalada, sin consideración a la incidencia o al aporte individual del trabajador para alcanzar ese objetivo. Por ello coligió que el emolumento denominado «incentivo de productividad» podía ser objeto de desalarización conforme lo acordaron las partes y en tal sentido debía confirmarse la decisión absolutoria objeto de apelación. Al concluir que en este asunto no había lugar a acceder a la diferencia salarial deprecada, se relevó de examinar el estudio de las restantes temáticas, referentes a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado así: Que se CASE la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, en cuanto a que la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó el INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENCIA como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor.

Ahora bien, en el evento en que se declare como prospera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 11 […] y que se condene a las codemandadas a la indemnización moratoria prevista en el art.65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art.99 de la Ley 50 de 1990.

Con tal propósito por la causal primera de casación, formula dos cargos que no son replicados y que a continuación por cuestiones de método se estudiará inicialmente el segundo y posteriormente el primero. VI. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por error «[…] DE HECHO. AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA». En la demostración del ataque, comienza por aludir a las documentales visibles a folios 19 a 29, que corresponden a los volantes de pago de la relación laboral que unió al actor con CBI Colombiana S.A. y que se extendió entre «NOVIEMBRE de 2012» y agosto de 2013.

Estima que, de haber valorado tales probanzas, habría llegado a obtener lo siguiente: MES CONCEPTO MONTO NOVIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.228.707 2012 BONO DE ASISTENCIA $1.002.926 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $184.000 TOTAL $3.415.633 MES CONCEPTO MONTO DICIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.228.707 2012 BONO DE ASISTENCIA $988.083 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $40.000 TOTAL $3.256.790 MES CONCEPTO MONTO Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 12 ENERO SALARIO BÁSICO $2.228.707 2013 BONO DE ASISTENCIA $835.772 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $22.800 TOTAL $3.087.279 MES CONCEPTO MONTO FEBRERO SALARIO BÁSICO $2.228.707 2013 BONO DE ASISTENCIA $969.495 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $134.800 TOTAL $3.333.002 MES CONCEPTO MONTO MARZO SALARIO BÁSICO $2.206.984 2013 BONO DE ASISTENCIA $1.027.397 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $190.000 TR.

SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $107.019 TOTAL $3.531.400 MES CONCEPTO MONTO ABRIL SALARIO BÁSICO $2.327.662 2013 BONO DE ASISTENCIA $1.047.456 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $411.000 TR. SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $109.109 TOTAL $3.895.227 MES CONCEPTO MONTO MAYO SALARIO BÁSICO $2.327.662 2013 BONO DE ASISTENCIA $1.002.415 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $332.809 TR.

SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $327.323 TOTAL $3.990.209 MES CONCEPTO MONTO JUNIO SALARIO BÁSICO $2.327.662 2013 BONO DE ASISTENCIA $1.031.046 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $298.800 TR. SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $24.246 TOTAL $3.681.754 MES CONCEPTO MONTO JULIO SALARIO BÁSICO $2.327.662 2013 BONO DE ASISTENCIA $1.047.456 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $414.000 TR.

SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $212.230 TOTAL $4.001.348 MES CONCEPTO MONTO AGOSTO SALARIO BÁSICO $2.327.662 2013 BONO DE ASISTENCIA $837.965 TR. SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $15.275+16.003 TOTAL $3.196.903 Luego de ello, sostiene que: Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 13 De todos los cálculos descritos, tenemos que, para el mes de julio de 2013, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.539.892 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), por el contrario, los conceptos no salariales ascendían a la suma de $414.000.

Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada, al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.

De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo, primeramente, si los denominados INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD Y EL BONO DE ASISTENCIA son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre.

No obstante, lo anterior, si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida. VII. CONSIDERACIONES Debe comenzar por recordar la Sala que, para cumplir con el objeto del recurso extraordinario de casación, la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo para ser eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para, a partir de ello, confrontar la sentencia Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 14 confutada con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.

Así, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, pues de carecer de requisitos de técnica no podrá cumplirse el cometido legal.

Pues bien, se advierte desde ya que la sustentación de este ataque adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar: 1. Al tenor del numeral 5 del literal a) del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación es la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; entendiéndose por este, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a los que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Así las cosas, como quiera que lo perseguido a través de esta acción judicial es demostrar el equívoco del juez plural Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 15 al no otorgarle connotación salarial, puntualmente al «incentivo de productividad» ello en el marco de la convención colectiva de trabajo, era necesario que acusara al menos la disposición legal que constituyera la fuente de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 del CST o el 476 ibidem, lo cual no se hizo ni tampoco se enuncia en la sustentación del ataque, lo que conduce necesariamente a su desestimación. Sobre esta materia, la Corte a través de la sentencia CSJ SL17072-2014 señaló: 2) Complementario a lo señalado en el ordinal anterior, también ha dicho esta Corporación, que cuando se trate de trasgresión de normas convencionales y la reclamación de un derecho de esta naturaleza, es indispensable acusar el art. 467 del CST, que constituye la fuente de derechos materiales de este tipo de convenios, o el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio colectivo de trabajo; invocación de dichas normas sustanciales que tampoco se cumplió en este evento pues brillan por su ausencia. Al respecto, en la Sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, Rad. 41947, sobre el particular, se dijo: (…) 2º) Estando sustentados los derechos reclamados en el asunto bajo examen, y sobre los cuales se pronunció el fallo atacado, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la entidad demandada, conforme lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, debió señalar la censura como violado o bien el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, disposiciones que brillan por su ausencia en la proposición jurídica del ataque.

Y en decisión CSJ SL1411-2022 manifestó: No obstante, por esta misma senda el recurrente propone el análisis de la convención colectiva de trabajo, debiéndose decir que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del CST que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 16 lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala.

Recientemente en la sentencia la sentencia CSJ SL1722-2021 se rememora que en las sentencias CSJ SL8952-2017, de 17 de may. rad. 70668, CSJ SL4626-2016, de 6 abr. 2016, rad. 57765 se citan, a su vez, la sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en la que se dijo: […] Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

(Subrayas fuera del texto). Deficiencia de orden técnico que adolece este segundo cargo, pues no contiene disposición de orden nacional que se estime violada; entendiéndose por aquella, la que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las normas que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Cumple indicar que tal requisito no podría entenderse satisfecho con la mención que hace la censura, al referirse Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 17 en unos apartes a la decisión del Tribunal en la que se citan los artículos 127 y 128 del CST, pues ello no corresponde formalmente a la denuncia de la norma sustantiva de alcance nacional, sino a una mención de lo resuelto por el ad quem, máxime que son otras las disposiciones que constituyen la fuente de derechos de los beneficios convencionales y a lo anterior se suma que en el ataque tampoco se precisó la modalidad que se consideraba violada por la senda fáctica. 2.

Aunque la ausencia de la norma sustancial denunciada, fuente de los derechos demandados, sería suficiente para desestimar la acusación, adicionalmente, cabe destacar que cuando una acusación se dirige por la vía indirecta, como aquí ocurre, se deben denunciar errores de hecho, la censura tiene que presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia acusada y determinar si la misma incurrió en los yerros fácticos endilgados, lo cual en el presente caso no se cumple.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, se dijo: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 18 Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala) Se señala lo precedente en razón a que el recurrente en este ataque no solo deja de enlistar los desatinos fácticos en que pudo haber incurrido el fallador de segundo grado, sino que no despliega un ejercicio argumentativo encaminado a efectuar una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pues no se ocupa de explicar cómo la falta o indebida apreciación de los medios de persuasión denunciados en el cargo, condujo al juez plural a incurrir en error, ni precisa qué es lo que en verdad acreditan o informan estos elementos de convicción. 3.

También se advierte que, pese a que dicha acusación se dirige por la senda fáctica, para demostrar la violación de la ley sustancial, el recurrente acude a discernimientos de puro derecho, como cuando refiere que para determinar la naturaleza de los factores discutidos, al Tribunal le correspondía analizar si eran retributivos del servicio o no, pues de ello dependía si las partes tenían total libertad para pactar su exclusión salarial o si tal facultad estaba «restringida»; cuestionamientos que son ajenos a una discusión probatoria y no resulta dable su acumulación. Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 19 En efecto, esta corporación de manera reiterada ha enseñado que las vías directa e indirecta son excluyentes y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente, en cargos separados, con argumentos propios de cada una de ellas.

De manera que, cuando se opta por la vía del puro derecho, corresponde exponer cuál fue el yerro jurídico del juez plural a fin de precisar el razonamiento equivocado que hizo el colegiado, indicando los motivos de su discrepancia de cara a lo resuelto en la sentencia impugnada e igualmente se debe expresar la modalidad de violación, ya sea la interpretación errónea, la aplicación indebida o la infracción directa.

Mientras que en el evento que la senda elegida fuera la fáctica, como ya se dijo, el recurrente corre con la carga de indicar los errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador de alzada, expresar claramente cuál fue la errada valoración o falta de estimación en que incurrió frente a las pruebas que relaciona, proponer la correcta apreciación, señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa. 4.

Por otro lado, se avizora que el juez de apelaciones al examinar únicamente el «incentivo de productividad», estimó que el pacto de exclusión contenido en el contrato de trabajo era válido en los términos del artículo 128 del CST, dado que Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 20 al analizar los términos en que se concibió este concepto, debía entenderse que correspondía a una meta global o grupal y no a una actividad individual del trabajador, por lo tanto, no podía calificarse como una contraprestación directa del servicio.

Visto lo anterior, el planteamiento que formula el censor en este cargo resulta desenfocado, pues pretende derruir dicha conclusión, considerando que en el sub examine era importante efectuar un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador y para ello se debía acudir a los desprendibles de nómina allegados al plenario; cuando según la motivación de la sentencia impugnada, el recurrente pasa por alto que el colegiado no descendió al análisis de los medios de prueba con el propósito de establecer la presencia de criterios determinadores de la connotación salarial de todos los pagos recibidos por el promotor de la contienda, ello en vigencia de la relación laboral, diferentes al incentivo de productividad; sino que se ocupó de valorar lo estipulado contractualmente para comprender el contexto y las condiciones del pago de ese único concepto que estudió en la alzada, contrato de trabajo que como probanza la censura además dejó libre de ataque.

Significa lo anterior que, el casacionista no ataca en rigor todos los fundamentos esenciales en los que se edifica la sentencia impugnada, circunstancia que impide la confrontación de la providencia, puesto que, al no desarrollarse tal labor en forma integral por el recurrente, la Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 21 expectativa de que prospere el recurso extraordinario se desvanece, en tanto lo decidido se mantiene incólume, con la doble presunción de acierto y legalidad que rodea todo fallo judicial.

Aquí resulta oportuno memorar lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, en la que se precisó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Lo transcrito pone de relieve que este ataque se quedó en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a un alegato de instancia, en el que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de alzada transgredió la ley sustancial. Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 22 En la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 5.

Por último, en el desarrollo de la acusación la censura construye un cuadro de conceptos salariales que, en su decir, debía haber cuantificado el juez de segundo grado en este asunto y sobre los qué debía haber impartido una sentencia condenatoria, en los que aparecen incluidos como salario los conceptos de «INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD» y «BONO DE ASISTENCIA».

Sin embargo, la Corte debe destacar que dicha gráfica carece de un ejercicio argumentativo encaminado a efectuar una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, en la medida que corresponde más a una cuantificación propia de quien acude a la esfera casacional, sin exponer como pudo haberse configurado un yerro fáctico por parte del Tribunal.

Además, no puede pasarse por alto, que en estos cuadros el recurrente incluye el concepto denominado «BONO DE ASISTENCIA» el cual no fue objeto de estudio en la alzada, pues debe recordarse que el juez plural enfatizó que en cumplimiento del artículo 66A del CPTSS estudiaría única y Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 23 exclusivamente las materias desarrolladas en el recurso de apelación, esto es, solo lo referente al incentivo de productividad, dejando las demás temáticas incólumes.

Entonces, mal podría imputarse un desacierto a la colegiatura en sede extraordinaria sobre la naturaleza salarial de un concepto que no estudió y no se pronunció, dado el principio de congruencia de las materias que fueron objeto de reproche. Todo lo reseñado impone a la Sala, insistir, en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el sentenciador de alzada observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

En consecuencia, el cargo se desestima. VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: […] 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 24 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del ataque la censura le reprocha al Tribunal la interpretación que hizo de los artículos 127 y 128 del CST, pues según el decir de esa colegiatura «en el contrato de trabajo se permiten cláusulas de desalarización», lo cual es equivocado. Luego, transcribe los artículos 127 y 128 del CST, así como algunos fragmentos del fallo impugnado y señala que: […] el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial […] implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art. 128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en contratos de trabajo son plenamente válidos”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.

IX. CONSIDERACIONES Observa la Sala que, si bien el ataque formulado no es un modelo, lo cierto es que es posible advertir, desde una perspectiva puramente jurídica, que la inconformidad planteada por la censura se contrae a determinar si el juez de alzada se equivocó al interpretar los artículos 127 y 128 del CST, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, particularmente al predicar la validez de un pacto de exclusión salarial que fue incorporado en el contrato de trabajo.

Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 25 El recurrente argumenta que el juez plural sostuvo erradamente que la cláusula de desalarización podía incluirse en la redacción en un contrato de trabajo y en tales condiciones era plenamente válido. Para la censura dicha interpretación es equivocada y no se aviene al alcance de la norma denunciada.

Del mismo modo, reprocha la inferencia de la alzada de que, en la definición de la incidencia salarial de un concepto, deba incidir en su estipulación diferentes móviles, entre ellos lo referente a las condiciones laborales en procura del aumento en la productividad; toda vez que para la censura esto constituye un alcance que la norma denunciada no ha distinguido.

En lo que interesa a este cargo, como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que el concepto de «incentivo de productividad» que fue la única temática objeto de apelación, no tenía incidencia salarial de cara a la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, dado que no se trataba de un pago como contraprestación directa del servicio, sino que era una retribución «indirecta».

Explicó que al examinar los términos en que se acordó el aludido «incentivo de productividad», así como las condiciones en que tendría lugar su cancelación en la cláusula incorporada en el contrato de trabajo, era posible inferir que no tenía incidencia salarial, dado que las partes en el texto contractual acordaron que se causaba siempre y cuando «el grupo de trabajo o la disciplina a la que perteneciera el trabajador superara el factor mensual de productividad».

Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 26 El ad quem también puntualizó que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación como lo adoctrinado en la decisión CSJ SL4980-2018, cuando se trata de una remuneración condicionada a alcanzar metas globales o grupales «se descarta de plano la retribución directa del servicio», pues en el contexto de un «esfuerzo global y no individual del trabajador», no es posible predicar el carácter salarial de ese concepto sufragado.

Por todo ello, la alzada coligió que el acuerdo de exclusión salarial del citado rubro, incorporado en el contrato de trabajo, en este asunto en particular, resultaba plenamente válido, dado que se trataba de un ítem que en realidad no tenía incidencia salarial y prestacional. Así las cosas, a la Corte le corresponde determinar si el fallador de segundo grado, desde el punto de vista jurídico, se equivocó en la intelección dada a los artículos 127 y 128 del CST, que lo condujo a negar el carácter salarial del incentivo de productividad para efectos de liquidar algunos conceptos o acreencias laborales y si erró cuando afirmó que el pacto de exclusión respecto a este concepto, contenido en el contrato de trabajo, era completamente válido.

Para dar respuesta a los interrogantes planteados, resulta necesario comenzar por memorar que los artículos 127 y 128 del CST, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que se acusan y que regulan, el primero de ellos, los elementos integrantes del salario y, el Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 27 segundo los pagos que no constituyen salario, son del siguiente tenor:

ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

En ese contexto, también es preciso destacar que esta corporación en torno a la posibilidad de fijar pactos o cláusulas de exclusión salarial y de que estos tengan cabida en el marco del contrato de trabajo, en la sentencia CSJ SL1798-2018, reiterada en la decisión CSJ SL5159-2018, se explicó que ello es posible, siempre y cuando el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros allí cobijados, pues no es factible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco por vía de interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto del pacto.

Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 28 Así se explicó en la primera de las sentencias mencionadas al indicar: En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones;

(iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).

En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. Desde este punto de vista, el Tribunal también desacertó al extender el acuerdo a beneficios no incorporados expresamente en él, como en este caso son las bonificaciones, cuya incidencia salarial se reclama.

(Subraya la Sala). De acuerdo a las normas transcritas y las precisiones jurisprudenciales referidas, se tiene que, por regla general, al tenor del artículo 127 del CST es dable colegir que todo lo Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 29 que recibe un trabajador por el desempeño de su actividad es salario; a contrario sensu, según el artículo 128 ibídem, no lo serán aquellas sumas de dinero que se le entreguen para el cabal desempeño de las funciones, se trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador, entre otras circunstancias que desdibujen la naturaleza propia de la retribución. No obstante, debe indicarse que el hecho de que el mencionado artículo 128 del CST permita restarles la connotación salarial a algunos beneficios o pagos no implica, desde el punto de vista jurídico, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, ya sea en dinero o en especie, inexorablemente dejen de constituir factor salarial, pues si tales erogaciones, en razón a su estructura, causa y finalidad, efectivamente retribuyen directamente el servicio subordinado, son salario.

En la sentencia CSJ SL403-2013, al respecto se puntualizó: Al margen de que el cargo fue enfocado por la vía indirecta, no está demás reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST. Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sub lite.

En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente: Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 30 “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el ‘salario’ propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuales son las ‘prestaciones sociales’, las ‘indemnizaciones’ y los ‘descansos’, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. […] a).- El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.

El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica --contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria-- que regule la prestación personal subordinada de servicios. […] 3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento.

Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores”.

(subraya la Sala). De lo transcrito es dable colegir que el acuerdo de voluntades que le resta naturaleza salarial a un rubro o beneficio que en verdad es salario, resulta insuficiente para desvirtuar su condición remuneratoria directa del servicio, pues tal determinación no está sujeta al arbitrio de las Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 31 partes.

Expuesto todo lo anterior, la Corte debe advertir desde ya que no encuentra ningún reproche a la conclusión obtenida por el Tribunal, desde el punto de vista netamente jurídico y conforme lo planteado por la censura, en el sentido de que son válidos los acuerdos de las partes que les restan connotación salarial a un rubro o beneficio determinado, siempre que no se trate de aquellos que retribuyen directamente el servicio; pues dicha intelección del artículo 128 del CST es la que esta corporación ha fijado frente a los pactos de exclusión salarial.

Así mismo, tampoco podría cuestionarse desde la senda jurídica un desacierto al fallador al considerar que los pactos de desalarización podían incluirse en los contratos de trabajo; dado que jurídicamente ello resulta posible, atendiendo lo regulado en el artículo 128 del CST, eso sí debiendo ser expreso, claro, preciso y detallado lo estipulado sobre los rubros cobijados en esa cláusula.

En todo caso, si lo pretendido por la censura era determinar las condiciones y los términos del pacto de exclusión salarial y, si en efecto, dicho acuerdo contiene las características que se ha hecho mención, es necesario resaltar que tal reproche no podría abordarse por la senda jurídica, como quiera que para ello se requeriría la constatación de las características con las que fue consagrado tal beneficio así como su desalarización y, por consiguiente, efectuar el análisis del contenido del contrato Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 32 de trabajo, de la convención colectiva de trabajo, entre otros medios de prueba, lo que solo puede hacerse si el cargo se dirige por la vía indirecta o de los hechos y, como ello no ocurrió, no le es posible a la Corte abordar su estudio desde esa perspectiva.

En el mismo sentido, debe advertirse que si lo que buscaba la recurrente era discutir que los pagos efectuados por el incentivo de productividad eran una retribución directa del servicio y, no una compensación producto de un «esfuerzo global y no individual del trabajador» como lo entendió el ad quem, para ello la jurisprudencia ha predicado que en cada caso deben analizarse los elementos o presupuestos fácticos en aras de establecer cómo se consagró, y si con él se retribuyen o no directamente los servicios prestados (CSJ SL1993-2019), lo cual en este caso no es dable abordar su análisis, dada la orientación directa del ataque.

Lo anterior, comoquiera que «el binomio salario- prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta» (CSJ SL4866-2020). Sin embargo, se itera, que como la acusación propuesta por el recurrente se encaminó por la vía jurídica, dicho estudio probatorio resulta improcedente.

Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 33 Por lo expuesto, al no advertirse un error jurídico del Tribunal el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en casación, en tanto no se presentó réplica para ninguno de los cargos. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL ENRIQUE BÁEZ MUÑOZ contra CBI COLOMBIANA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 96931 SCLAJPT-10 V.00 34