República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casas. Laboral Sala is Dascoostalin N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2912-2022 Radicación n.° 81835 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de abril de 2018, en el proceso que en su contra adelantó MIGUEL VILLA ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES Miguel Villa Ortiz llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de que se la condenara al pago del « reajuste diferencial» de cada una de las mesadas pensionales convencionales causadas a su favor desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2012 «y años subsiguientes», de conformidad con el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81835 1976; la indexación; los intereses moratorios y, se declarara g Que no ha operado el fenómeno de la Prescripción para reclamar judicialmente la declaratoria judicial del derecho que se reclama».
Fundamentó sus peticiones en que: laboró para la Electrificadora del Atlántico SA ESP hoy Electricaribe SA ESP, entidad que le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 26 de noviembre de 1993. Indicó que entre aquellas electrificadoras se celebró un convenio de sustitución patronal de fecha 4 de agosto de 1998 y, que estuvo afiliado a la organización sindical Sintraelecol.
Refirió que en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato y Electranta se contempló que a todos los trabajadores pensionados por la Electrificadora del Atlántico SA ESP o que se pensionen en el futuro, se les seguirían reconociendo todos los beneficios contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia. Sostuvo que su pensión no ha superado la cuantía equivalente a 5 SMLMV, por lo que presentó con antelación demanda ordinaria laboral en contra de su empleador para que se ordenara el reajuste de su prestación en los términos de aquella normatividad legal respecto de las mesadas pensionales devengadas en las anualidades 2000, 2001 y 2002, juicio que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla quien decidió la litis en sentencia de 30 de noviembre de 2005, en forma desfavorable a sus pretensiones, decisión que fue SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81835 revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien accedió al reajuste pretendido.
Indicó que, aunque en segunda instancia se reconocieron los reajustes para las anualidades 2000-2002, solicitó adición a la sentencia para que los mismos se hicieran extensivos a los arios 2003, 2004 y 2005, petición a la que no accedió el ad quern, fijando el monto de su pensión para el ario 2011, luego del reajuste, en la suma de $1.391.136.
Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe SA ESP, se opuso a las pretensiones. De los fundamentos fácticos, aceptó: el vínculo laboral del demandante, su estatus pensional, la sustitución patronal con la Electrificadora del Atlántico SA ESP, el proceso judicial adelantado con antelación, los reajustes pensionales allí ordenados, la no adición de la sentencia de segunda instancia y, el cumplimiento de esa decisión judicial.
En su defensa sostuvo que la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al demandante es compartida con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales y que, por ende, le corresponde pagar únicamente el mayor valor entre ellas. Afirmó que suscribió con la asociación de pensionados, el 23 de junio de 2006, un documento denominado «Acuerdo de Pensionados» en el que se convino un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81835 pensiones vigentes que no fuera inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones, consistente en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos 2 puntos para cada uno de los 5 arios comprendidos del 2006 al 2010 y, el otorgamiento de bonos anticipados que compensaran el sistema de reajuste, acuerdo al que también se acogió de manera particular el demandante con quien suscribió para tales efectos el acta de conciliación n.° 5749 de 21 de julio de 2006, con ocasión de la cual recibió la suma de $449.497 por concepto de bonificación. Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, carencia de acción y buena fe (f.° 190-206 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de julio de 2015 (CD a f.° 391 cuaderno de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por ELECTRICARIBE SA ESP, de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA a reajustar las mesadas de los arios 2003 a 2005, aplicándoles el 15% y posteriormente aplicando el IPC SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81835 correspondiente para esas anualidades sobre las mesadas pensionales del señor MIGUEL VILLA ORTIZ, en consecuencia, se ordena reconocer y pagar la suma de $63.340.650 por concepto de diferencias debidamente indexadas al momento de su pago.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta agencia judicial a la parte vencida, fijando como agencias en derecho el equivalente a 6 SMLMV que equivalen a $3.860.100.
QUINTO: NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo cual se oficiará por Secretaria. Por ser de utilidad para la decisión del recurso de casación, importa recordar que el juzgado, en punto a la prescripción, expresamente expuso: Ahora, teniendo en cuenta que la demandada propuso la excepción de prescripción es del caso entrar a estudiar, para determinar si la misma tiene o no la vocación de prosperidad, para establecer desde cuándo se deben pagar los incrementos deprecados.
Por su parte el articulo 488 del código sustantivo y articulo 151 del código procesal del trabajo, establecen una prescripción trienal; en el caso particular, se observa que el demandante interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda, tal como lo permite el articulo 90 del código procedimiento civil qué es aplicable por remisión del articulo 145 del código procesal del trabajo, en el cual se observa como consecuencia de lo anterior, que se encuentran prescritas todas aquellas mesadas o aquellos retroactivos y diferencias pensionales que se generaron con anterioridad al 25 de enero del 2010, y por lo tanto se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción frente a dichos reajustes pensionales.
Como consecuencia de lo anterior y tal cómo se dijo y con la tabla que se va a anexar al expediente para que se observen cuáles fueron los cálculos matemáticos realizados, los cuales van a ser parte integrante de esta decisión, en el ario 2003 el incremento del IPC es el 6.99, se pagó por Electricaribe $498.609 y por el ISS se pagó $712.255, la sumatoria de la parte pagada por Electricaribe y la parte pagada por el ISS nos da $1.210.864 que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81835 es inferior a 5 salarios mínimos legales de la época, que era $1.660.000, como consecuencia es procedente el incremento de conformidad con la convención colectiva, a partir de esa base se empiezan hacer los incrementos, se declaran prescritas todas aquellas anualidades anteriores al 2010 y nos genera una diferencia a favor de la parte demandante de $63.340.650 como se dijo anteriormente, la tabla se incorporará al expediente, $66.340.650 de lo que va corrido hasta el momento (Resalta la Sala).
Inconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo de 9 de abril de 2018 (CD a f.° 431 cuaderno de instancias), en el que decidió confirmar el del a quo, sin costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó los siguientes problemas jurídicos a resolver, de la apelación de la demandada: 1- determinar si está configurada la excepción de cosa juzgada y, 2.- si la convención colectiva estaba vigente en la fecha de reconocimiento y reajuste reconocido al demandante.
Del recurso de la promotora de juicio: 3.- si debía declararse parcialmente probada la excepción de prescripción y, 4.- si eran procedentes los intereses moratorios, cuestionamientos que en su orden resolvió. En lo atinente a la cosa juzgada, luego de referirse al artículo 3 del Decreto 1818 de 1998, indicó que, tratándose SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81835 de beneficios convencionales, no es posible pactar su desmejora a través de conciliación o acuerdo, que el mecanismo idóneo es la denuncia de la norma extralegal o, si se dan los supuestos, a través de la revisión de que trata el artículo 480 del CST, como lo ha sostenido esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 11 ag. 2015, rad. 49370.
Siendo así, sostuvo que como los objetos del «acuerdo como de la conciliación», recayeron sobre derechos ciertos e indiscutibles, porque el reajuste pensional del 15% tuvo su origen en la convención colectiva de trabajo que era ley para las partes «por lo tanto, el acuerdo del 23 de junio del 2006, obrante a folios 300 y subsiguientes y la conciliación obrante a los folios 305 y subsiguientes, son nulos e ineficaces porque sus objetos son ilícitos al pretender alterar derechos adquiridos con las connotaciones ya indicadas».
No obstante, lo antes dicho, advirtió que, no le asistía razón al promotor del proceso en su crítica por la prescripción declarada y que, tal como lo resolvió el juez de primera instancia, encontraba parcialmente probada la excepción, pues: [ ] se reclaman los reajustes pensionales correspondientes a los arios 2003 en adelante, la demanda fue presentada el día 25 de enero del 2015 por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 488 del cpTss (sic), los reajustes causados antes del 24 de enero del 2010 están afectados por la prescripción, no asistiéndole razón al demandante en su recurso.
(Negrita propia). SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81835 Todo lo anterior le llevó a concluir la procedencia del reajuste del 15% de que trata la Ley 4 de 1976, por ser un beneficio dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 106 de la Convención Colectiva de 1998, para los pensionados de la demandada cuando sus mesadas sean inferiores a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo estimó el a quo, cuya aplicación debía hacerse a la pensión del accionante en las mesadas pensionales de los arios 2010 en adelante, por no superar los 5 salarios mínimos legales vigentes.
Para concluir, se centró en el estudio de los intereses moratorios (art. 141 de la Ley 100 de 1993), que afirmó solo aplican cuando se trata del pago de mesadas de las pensiones reconocidas con arreglo a lo dispuesto en esa ley y a las «derivadas del régimen de transición», por ende, no procededían en este caso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe SA ESP, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad pretende que la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primer grado y, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81835 en su lugar, la absuelva de las pretensiones «como consecuencia del efecto de la excepción de prescripción». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida, se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST; 15 del CPTSS (violación medio)»; 260, 467 y 469 del CST; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993 y, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 «(art. 48 CN)». Comienza por afirmar, que la condena que impuso el ad quem, por la vía de la confirmación de lo resuelto en primera instancia, da cuenta que quedó afectada por la prescripción que ambos juzgadores encontraron acreditada; no obstante, resalta: Los ajustes que configuran la condena cuantificada en el fallo de primer grado y confirmada por el Tribunal, son los que pudieron operar a partir del ario 2003 y solo hasta el ario 2005, pues en adelante se dispuso que la pensión del demandante se ajustaría en el IPC que es la medida con la cual se le ha reajustado la pensión periódicamente, por lo que tal condena resulta contradictoria debido a que su causa, según lo señalado en las dos instancias, se encontraba prescrita.
En suma, si la prescripción operó sobre lo potencialmente causado entre 2003 y 2010 (enero 24) es claro que no podía haber condena emanada de lo causado en ese periodo, por lo que la SCLAJPI-1.0 V.00 9 Radicación n.° 81835 decisión del Ad quem, confirmatoria del fallo de primer grado, resulta abiertamente contradictoria y por ello, violatoria de las disposiciones que regulan la excepción de prescripción, tanto en el estatuto sustantivo como en el instrumental de la materia.
Para finalizar, sostiene que, si el juzgador de alzada g hubiera dicho que sobre los ajustes correspondientes a los años 2003 a 2005 y sobre los siguientes hasta 2010, no operaba la prescripción que estaba declarando probada parcialmente por unas determinadas razones, se podría entender mejor la sentencia», pero como no lo hizo de esa manera, « resulta indiscutible que la condena que confirmó cubre un tiempo en el que operó la prescripción que tuvo por demostrada parcialmente».
WI. RÉPLICA En lo único que constituyen razones de oposición, el demandante en su escrito afirma que la censura no aduce «nada nuevo que pueda destruir los precedentes judiciales» de esta Corporación en relación con la vigencia convencional de la Ley 4 de 1976, con todos sus efectos, incluyendo el de los reajustes pensionales. VIII. CONSIDERACIONES Para resolver, es necesario advertir que, en la sentencia ahora impugnada, el Tribunal se pronunció de la prescripción de las mesadas pensionales, al dar respuesta al recurso que en tal sentido interpusiera solamente la parte SCLA1 PT-10 V.00 Radicación n.° 81835 actora, Miguel Villa Ortiz, lo que le llevó a concluir: «se reclaman los reajustes pensionales correspondientes a los años 2003 en adelante, la demanda fue presentada el día 25 de enero del 2015 por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 488 del CPTSS (sic), los reajustes causados antes del 24 de enero del 2010 están afectados por la prescripción».
Se dice lo anterior pues, el entonces apoderado judicial de la entidad accionada en su apelación, se refirió únicamente a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, a la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos, acuerdos válidamente celebrados, las que recordó, perderían efectividad el 31 de julio de 2010 y, luego de rememorar que en juicio anterior se le había reconocido al demandante el reajuste contemplado en la Ley 4 de 1976 para los arios 2000, 2001 y 2002, solicitó al Tribunal se tuvieran «en cuenta las bonificaciones que recibió el demandante por el acta de conciliación suscrita en el arlo 2006», además de «tener en cuenta la compartibilidad y el carácter compartido de la mesada pensional del demandante», sin que hubiere cuestionado en manera alguna la decisión que adoptó el juez de primer grado atinente a la prescripción parcial, ni a la cuantificación de la condena impuesta, que hoy constituye en el báculo del cargo propuesto y sustentado en sede extraordinaria.
Al respecto, ha sido posición pacífica de la jurisprudencia que el comportamiento del recurrente en SCLA1PT- I 0 V.00 Radicación n.° 81835 apelación influye en el recurso extraordinario, en la medida en que esta Corporación no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la segunda instancia, en atención a la protección de los principios constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Así lo ha señalado esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL041-2021, en la que reiteró la CSJ SL5107-2020, en la cual la Sala adoctrinó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala abordar el estudio del cargo formulado sobre un punto cuya decisión de primera instancia aceptó la SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81835 demandada, toda vez que el pronunciamiento del ad quem, que confirmó lo decidido por el a quo en torno a la prescripción parcial, obedeció al reproche que en lo concerniente presentó, únicamente, el promotor del juicio en su apelación que no, la demandada hoy recurrente en casación, para quien, en todo caso, la sentencia de segunda instancia no modificó ni incrementó la condena impartida por el juez de primer grado, ni el monto allí liquidado, dado que fue íntegramente confirmada.
Así las cosas, el cargo no es estimable. Costas en el recurso a cargo de Electrificadora del Caribe - Electricaribe SA ESP, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho en favor de Miguel Villa Ortiz la suma de $9.400.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX., DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81835 VILLA ORTIZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SANCHEZ 476.f SCLAJPT-10 V.00 14 República de Colombia Corlo Sierra de asna Sala o Causáis LaMral SSS Danspais IC 3 DECLINACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 81835 De: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P Electricaribe S.A. E.S.P vs. Miguel Villa Ortiz.
Aunque suscribí la sentencia con aclaración de voto, una vez verificada su estructura final, observo que en términos generales, la decisión adoptada coincide con la conceptualización que tengo de los diversos temas discutidos. Por ello, prescindo de la aclaración presentada. Fecha ut supra, JORIIE PRAD4 SÁNCHEZ Magistrado SCLAPT-10 V.00