Micelio
SL2912-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2912-2021 Radicación n.° 79576 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA MONCADA ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Cecilia Moncada Zapata llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de mayo de 1995, Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales e intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones básicamente, en que su compañero permanente Jorge Eliécer Quintero Velásquez falleció el 13 de mayo de 1995, con quien convivió desde el año de 1980 hasta la data de su deceso; que se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida - RPMPD- administrado por Colpensiones; que el 12 de junio de 1995, solicitó la pensión de sobrevivientes, siendo negada a través de la Resolución n.º 004138 de 1996, por cuanto no se reunía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que el causante había cotizado más de 300 semanas antes del 1.º de abril de 1994; que el 11 de abril de 2014, pidió la revocatoria directa del anterior acto administrativo, sin que para la fecha de presentación de la demanda se haya obtenido respuesta alguna (f.º 2 a 9, del cuaderno del Juzgado).

Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la fecha del deceso del asegurado, su afiliación al ISS, la reclamación elevada por la demandante, su respuesta a través de la Resolución n.º 004138 de 1996, y la solicitud de revocatoria de esa decisión. Sobre los demás señaló que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.° 33 a 38, ibidem).

Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 18 de octubre de 2016, decidió Primero: DECLARAR que el señor JORGE ELIÉCER QUINTERO VELÁSQUEZ, dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

Segundo: DECLARAR que la señora CECILIA MONCADA ZAPATA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge señor JORGE ELIÉCER QUINTERO VELÁSQUEZ por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a partir del 14 de mayo de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el vocero judicial de Colpensiones, en relación a las mesadas causadas entre el 14 de mayo de 1995 y el 9 de agosto de 2012.

Cuarto: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, proceder a reconocer y pagar a favor de la señora CECILIA MONCADA ZAPATA la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva a partir del 10 de agosto de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Dicha prestación se pagará a razón de catorce (14) mesadas por año y deberá ser reajustada anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional.

Quinto: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al pago del retroactivo pensional enunciado en el numeral anterior, lo que a la fecha asciende a la suma de $36.419.301,oo, al que se le descontará lo reconocido por el extinto ISS a título de indemnización sustitutiva, debidamente indexado a la fecha de pago. Sexto: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar a favor de la señora CECILIA MONCADA ZAPATA, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 reclamados, a partir del término que se concede a la demandada para la inclusión en nómina previa la ejecutoria de esta sentencia. Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 4 Séptimo: AUTORIZA a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje que equivale al 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

Octavo: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina de la nueva pensionada y el pago de la correspondiente de dicha pensión, cuenta la entidad demandada con el término de un mes contado a partir de la fecha en que la actora radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión. Noveno: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor.

Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $4.964.069,oo que corresponde a las agencias en derecho. […] (f.º 154 a 159, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 5 de septiembre de 2017 (f.° 13 a 14, en relación al acta y CD, del cuaderno del Tribunal), revocó la decisión del a quo y, en su lugar absolvió a la demandada y gravó en costas en ambas instancias a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a definir se circunscribió a determinar si en este asunto resultaba procedente la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, cuando el fallecimiento del asegurado se produjo el 13 de mayo de 1995.

Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó, que en este caso, en razón a la data del deceso del afiliado, la normativa aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que para los afiliados al sistema de seguridad social exige contar con 26 semanas al momento de la muerte si se encontraba cotizando o 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el deceso, si para ese entonces no estaba aportando.

Determinó, de acuerdo con lo anterior, que el señor Quintero Velásquez, para el 13 de mayo de 1995, data de fallecimiento, no se encontraba cotizando, toda vez que de acuerdo con la historia laboral (f.° 157 ), su última cotización ocurrió en agosto de 1994, por lo tanto debía acreditarse 26 semanas, entre 13 de mayo de 1995 y 13 de mayo de 1994, periodo dentro del cual solo halló 11.14 con lo cual colegió que no satisfizo las exigencias, pero que se estudiara en este caso, el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que se estaba solicitando su aplicación. En ese contexto, rememoró la sentencia CSJ SL18545- 2016, entre otras, de la que dijo que no le permite al juzgador aplicar a un caso particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto sino que de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto del precepto inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho, tesis que se comparte y no el de la Corte Constitucional, por ser aquel el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, por lo que en el caso concreto es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó, que la Corte más recientemente precisó en la sentencia CSJ SL4650-2017, aunque analizando la aplicación del citado principio, entre la Ley 797 del 2003 y la Ley 100 de 1993, que no era ilimitado sino temporal pues su finalidad es la de proteger aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento de presentarse el cambio legislativo, entendida ésta como la acumulación de las semanas necesarias para acceder a la prestación, por lo que se le permite que en vigencia de la nueva normativa acrediten los requisitos del anterior, pero siempre y cuando la contingencia «muerte» se presente dentro los tres años siguientes a la entrada en vigencia la Ley 797 del 2003, esto es, 29 de enero del 2003 al 29 de enero del 2006.

Señaló que esa misma providencia se plantearon cuatro supuestos fácticos diferentes que podría, presentarse, así: i) que el afiliado se encuentra cotizando al momento del cambio legislativo; ii) que el afiliado no se encuentra cotizando el momento del cambio legislativo; iii) que el afiliado se encuentra cotizando al momento cambio legislativo pero no al momento de la muerte; y iv) que el afiliado no se encuentra cotizando el momento del cambio legislativo pero si al momento de la muerte.

Añadió, que la finalidad del dicho pronunciamiento jurisprudencial, es limitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa pero permitiendo que se alcancen los requisitos de la normativa dependiendo de las circunstancias de cotización, en que el afiliado se encontraba, siempre y cuando el deceso se hubiere presentado dentro de los tres años siguientes al cambio Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 7 normativo, periodo que coincide con aquel en que se debe alcanzar el mínimo de cotizaciones de la nueva legislación. Refirió que si bien hasta el momento no existe interpretación, que en similar sentido cobije el cambio normativo que se presentó entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, consideró que en ese evento, al tratarse de normas antiguas, resulta igualmente procedente establecer la misma restricción. Aludió, que al subsumir la anterior intelección, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa cuando se pretenda acudir al Acuerdo 049 de 1990 y el afiliado no se encontraba cotizando, su fallecimiento debe presentarse dentro del año siguiente al cambio normativo o entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, que corresponde al período en que se establece el cumplimiento de la densidad de cotizaciones 26 semanas para entender causado el derecho satisfecho, por lo que analizó el cumplimiento de los demás requisitos, dependiendo si se estaba o no cotizando al momento del cambio legislativo.

En tal contexto, halló que en el caso concreto el señor Quintero Velásquez, aquel falleció el 13 de mayo de 1995, es decir, por fuera al año siguiente a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, y por ende no puede ser destinatario del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, debido a la temporalidad que del mismo debe predicarse de acuerdo al análisis efectuado atendiendo y atendiendo el cambio jurisprudencial antes referido.

Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cecilia Moncada Zapata, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la del a quo en el sentido que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de octubre de 1997 y se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales a partir del 11 de octubre de 2011, con sus respectivos intereses moratorios desde el 11 de mayo de 2014.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 8 a 10, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa, La sentencia como violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 21, 46, y 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 53 de la Constitución Política Nacional.

Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 9 En el desarrollo del cargo, advierte que persigue la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, en tanto cumple con los requisitos establecidos con la jurisprudencia, en la que exige para el caso del tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, que i) la muerte se de en vigencia de la citada Ley 100 y ii) el causante tenga cotizado 300 semanas al sistema.

Expone, que el Tribunal, en el grado jurisdiccional de consulta, para revocar la decisión del a quo, se soporta en el criterio adoptado por esta Sala de cara al principio de la condición más beneficiosa de la que dice introdujo un nuevo requisito para su operancia que tiene que ver con la temporalidad, por tanto el tránsito entre las normas antes aludidas no pueden ser perpetuas y, para su aplicación, el deceso del causante no puede ser posterior al primer año de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, hasta el 31 de marzo de 1995.

Añade, que tal decisión la soportó en la sentencia CSJ SL4650-2017, de la que el ad quem extrajo que, La Corte fue clara al sostener que el mencionado principio es temporal y no ilimitado; que la Corte la da una temporalidad de 3 años para la causación (muerte) en lo que tiene que ver con el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de la Ley 797 de 2003, que este tiempo coincide con la temporalidad exigida por la Ley 797 de 2003 para cotizar el mínimo de semanas de la pensión de sobrevivientes.

Aduce, que la Colegiatura también advirtió que si bien en la referida providencia no se habló del principio de la Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 10 condición más beneficiosa entre el tránsito de la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, estimó pertinente aplicar la mencionada restricción a este asunto siguiendo el mismo lineamiento plasmado por la Corte, de fijar la temporalidad según el tiempo que consagra la nueva ley para cotizar el mínimo de semanas exigidas para la pensión de sobrevivientes, en lo que tiene que ver con la «aplicación del principio de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, tal límite debe ser un año» y bajo ese entendimiento la Colegiatura precisó de que si bien el causante antes del 1.° de abril de 1994 cotizó más de 300 semanas al ocurrir su fallecimiento con posterioridad al 31 de marzo de 1995, no era viable aplicarlo al sub examine.

Sostiene que es evidente el yerro jurídico del ad quem, en la interpretación errada que le dio al precedente judicial, en tanto que no abordó el tema del principio de la condición más beneficioso entre el transito legislativo entre el la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, sino que siguiendo el criterio de la Corte antes referido, predicó que esa temporalidad advertida por dicho precedente judicial podía entenderse igualmente respecto del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990 (f.° 8 a 10, del cuaderno de la Corte) VII.

RÉPLICA Aduce, que la determinación del Tribunal fue acertada, toda vez que la norma aplicable al presente asunto es la vigente para la fecha en que falleció el afiliado, que en este Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 11 caso, es la Ley 100 de 1993, toda vez que el deceso ocurrió el 13 de mayo de 1995, normativa respecto del cual no dejó causado el derecho en favor de la reclamante, pues cotizó 11.14 semanas en el año anterior a su muerte.

Añade, que el ad quem aplicó adecuadamente el criterio actual de la Corte de cara al principio de la condición más beneficiosa y con acierto halló que no operaba y que en el hipotético caso de que Colpensiones sea responsable en el reconocimiento de la prestación reclamada, no hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 18 a 21, del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que: i) Jorge Eliécer Quintero Velásquez, falleció el 13 de mayo de 1995 (f.° 11, cuaderno del Juzgado); ii) Cecilia Moncada Zapata es beneficiaria del causante en su calidad de compañera permanente (f.° 12, ib); iii) al momento del deceso el causante no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones(f.° 14 y 14 vto. ib); iv) que éste cotizó en toda su vida 567.99 semanas al ISS, entre el 1.° de mayo de 1972 y el 1.° de agosto de 1994; de las cuales 166,47 fueron del 1° de abril de 1988 al mismo día y mes, pero de 1994 y de la fecha de su deceso, 13 de mayo de 1995 al mismo día y mes, pero de 1989, 151,32.

Al ad quem estimó que en este asuntó no era procedente conceder la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación al principio de la Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 12 condición más beneficiosa, pues atendiendo el actual criterio de la Corte vertido en la sentencia CSJ SL4650-2017, sobre la materia, consideró pertinente aplicar a este asunto los derroteros ahí fijados.

Por su parte, la censura sostiene, que el ad quem, le dio una interpretación errada al precedente judicial, en tanto que no abordó el tema del principio de la condición más beneficioso entre el transito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, sino que siguiendo el criterio de la Corte fijado en la sentencia antes mencionada, predicó que la temporalidad advertida en dicho precedente judicial, tratándose de dicho principio entre el transito legislativo de la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, podía igualmente aplicarse del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, y con ello estimó que la actora no era merecedora de la prestación que pretendía. Desde ya, se impone anticipar que el colegiado de instancia se equivocó, cuando entendió que las reglas que la Corte estableció en la sentencia CSJ SL2358-2017, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa de cara al tránsito legislativo entre la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, sirven igualmente para aplicar aquel principio frente al tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, pues esta Corporación ya había fijado un criterio al respecto, estableciendo también un periodo de temporalidad bajo ciertas pautas.

En efecto, a manera de ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893, se discurrió: Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, resulta menester precisar si el causante Héctor Velásquez, cumplió con los requisitos previstos en la legislación anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes implorada, esto es, las 150 o 300 semanas cotizadas de que tratan los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Bajo esta órbita es pertinente acotar, que en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la citada normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esta Corporación en múltiples ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la primera que tiene que ver con las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y al respecto ha adoctrinado que en ese número deben estar satisfechas para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, y como quedó visto en sede de casación sin considerar las semanas posteriores al 1° de abril de 1994.

En cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de semanas aportadas al ISS equivalente a 150 "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe entender cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988; pero adicionalmente es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, y para el lleno de este último presupuesto al producirse la muerte después del 1° de abril de 1994, sólo en este caso será posible sumar o computar las semanas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social para completar esas últimas 150 semanas, según se dejó sentado en casación del 26 septiembre de 2006 radicado 29042, donde se sostuvo: "( ) En ese orden de ideas, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6º ibídem establecía dos supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes: 1) Que el asegurado hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte; ó 2) 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento.

Sobre el primer supuesto la Corte se ha pronunciado de manera reiterada señalando que la reseñada densidad de cotizaciones debe estar satisfecha para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, que hasta ahora no ha hecho distinción alguna entre los dos supuestos. Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto a la segunda hipótesis, cabe destacar que el número de cotizaciones allí indicado (150 semanas) debe satisfacerse dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, por lo que la aplicación de la condición más beneficiosa prevista en la normativa anterior debe cumplir los siguientes requisitos: En primer lugar, para que el derecho a la pensión de sobrevivientes se gobierne por el Acuerdo 049 de 1990 es necesario que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 el afiliado haya cotizado 150 semanas, requisito que aquí se cumple porque contando los seis años desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, se tiene que estos terminan el 1º de abril de 1988; ahora bien en este interregno el recurrente hizo las siguientes cotizaciones: del 8 al 14 de junio de 1988, 7 días; del 15 al 29 de junio de 1988, 15 días; del 17 de abril de 1989 al 11 de mayo de 1990, 390 días; del 17 de julio de 1989 al 15 de enero de 1990, 183 días, del 1 de febrero de al 28 de mayo de 1991, 482 días y del 28 de enero de 1992 al 1 de marzo de 1994, 764 días y del 28 de marzo de 1994 al 1 de abril de 1994, 4 días.

Para un total de 1.845 días, menos las cotizaciones simultáneas de 283 días un saldo neto de 1.562 que convertidos en semanas arroja la cantidad de 223.14. En segundo lugar, es menester que también registre 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, con lo cual cumple también el causante pues revisados los reportes de folios 81, 82 y 85 se observa que en el citado período (9 de agosto de 1991 al 9 de agosto de 1997), hizo cotizaciones así: año 1995: 180 días; 28 de enero de 1992 a 1 de marzo de 1994, 764 días; del 28 de marzo de 1994 al 8 de junio del mismo año, 73 días y del 9 de junio de 194 al 31 de diciembre de 1994, 206 días, para un total de 1.223 días que convertidos en semanas da 174. 71.

Lo anterior incluso sin tener en cuenta las cotizaciones por 270 días (38.57 semanas) reportada en el documento de folios 48 y 49. De manera que aun cuando es evidente que el causante no cotizó trescientas semanas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, ninguna duda queda de que había hecho aportes por más de 150 semanas durante los seis años anteriores a dicho acontecimiento, y cumple también con la exigencia de tener aportes por el mismo número de semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte, lo que quiere decir que sus causahabientes tienen derecho a la pensión reclamada en los términos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.

Con el criterio expuesto no se está haciendo más gravosa la situación para los afiliados que reclamen la aplicación del régimen jurídico anterior con base en aportes por 150 semanas, sino cumpliendo con el imperativo legal que preceptúa que en este supuesto la densidad de semanas debe cumplirse dentro de los seis (6) años anteriores, pues del modo en que se dejó descrito Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 15 resultan conciliados el mínimo de cotizaciones exigidos para el surgimiento del derecho y la fidelidad al sistema de seguridad social, que se manifiesta en que tal mínimo de aportes debe quedar hecho dentro de determinado interregno el cual debe ser relativamente cercano al momento de la muerte, siendo esta última circunstancia la que permite que se computen semanas cotizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993" (Resalta la Sala).

De acuerdo con dichas directrices recién fijadas, se observa en el sub lite que el causante generó cotizaciones en el régimen del ISS, antes como después del 1° de abril de 1994, conforme se colige de los reportes o novedades de semanas cotizadas obrantes a folios 13 a 115 y 69 a 70, del cuaderno del Juzgado, por un total de 390 semanas como lo asentó el ISS en la Resolución n° 023930 de 2002 mediante la cual se negó el reconocimiento pensional (fl. 10).

De esas 390 semanas aportadas durante la vida laboral del afiliado fallecido, 234,1429 lo fueron antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que el causante no alcanzó a tener 300 semanas aportadas en cualquier época antes de la Ley 100 de 1993. Y aunque sí cotizó 150 semanas en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social que abarca como se dijo hasta el 1° de abril de 1988, no satisface el otro requisito de reunir las 150 semanas en los seis años que anteceden a la fecha de la muerte, bajo el entendido de que este periodo no puede extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, precisión que se ha de hacer para quienes, como en el sub lite fallecen después del 31 de marzo de 2000; de esta manera en el lapso transcurrido entre ésta fecha y el 1 de abril de 1994, según se demuestra con la Historia de los Ingresos Bases de Liquidación del ISS (fls. 69 y 70) y con la documental de folios 113 a 155, el de cujus sólo cotizó 972 días que equivalen a 138,85 semanas.

Así las cosas, de conformidad con lo acreditado en el proceso, el causante no satisfizo ninguna de las hipótesis del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6° ibídem, para acceder los causahabientes al derecho pensional reclamado con base en las exigencias de ese ordenamiento, haciendo énfasis en que las 150 semanas del segundo condicionamiento se cumplan conforme a la nueva postura jurisprudencial atrás transcrita.

También, en proveído CSJ SL11548-2015, la Corte efectuó dos precisiones en torno a las 150 semanas. Así dijo: Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 16 (…) La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.

De manera, que la Colegiatura además de desconocer este precedente judicial, estableció otra suerte de temporalidad haciendo más restrictiva la aplicabilidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, en este asunto y con ello frustró el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo la égida del referido acuerdo.

Así las cosas, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación al salir este avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, deviene precisar que conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la normativa aplicable para definir la pensión de sobrevivientes, no es otra que la vigente a la fecha del deceso del causante, siendo, en este asunto, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; en tanto, que el causante señor Jorge Eliécer Quintero Velásquez, falleció el 13 de mayo de 1995, precepto Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 17 que prevé, que se debe reunir una densidad de 26 semanas, en cualquier tiempo, si se estaba cotizando a la fecha de la muerte, o la misma densidad, pero en el año inmediatamente anterior a ese suceso, si no se cumplía con esa condición. Ahora bien, tales requisitos no fueron acreditados, ya que, para la época en que feneció el afiliado no estaba cotizado, de manera que era necesario acreditar 26 semanas en el año anterior a esa calenda, es decir, entre el 13 de mayo de 1995 a igual fecha, pero de 1994, sin embargo, en ese interregno cotizó 11, 42 semanas (f.° 14vto, del cuaderno del Juzgado).

Pese a lo anterior, como se advirtió en la esfera casacional, en casos donde el afiliado perece en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin modificación, ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con la finalidad de realizar un análisis de la prestación, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, de manera que, atendiendo el precedente judicial que se rememoró se debe cumplir las siguientes condiciones para quienes fallecieron antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1.° de abril de 1994: acreditar 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y esa misma densidad, en los 6 años que antecedieron al fallecimiento.

Presupuestos que se cumplen a cabalidad, pues del reporte de semanas cotizadas (f.° 14 a 15, ib.), se colige que el de cujus reunió 166,47 semanas en los seis años anteriores Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 18 al 1° de abril de 1994, así como 151.32 en los seis años anteriores a la fecha de su fallecimiento 13 de mayo de 1995. En ese orden, le asiste el derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes deprecada, en tanto no fue materia de discusión su condición de beneficiaria de la misma en su calidad de compañera permanente del fallecido (f.° 12, ib), como bien lo determinó el a quo.

Para establecer el monto de la pensión, se acudirá al artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y el IBL se obtendrá conforme al artículo 46 del Decreto 692 de 1994. A efecto, en sentencia CSJ SL9769-2014, se dijo: Así las cosas y reiterando la jurisprudencia de la Corte, se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del afiliado, si durante todo el tiempo de su vinculación al Instituto demandado y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, cumplió con los requisitos establecidos en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, como acontece en el presente asunto.

Entonces para establecer el monto de la pensión de sobrevivientes se debe acudir al artículo 48 de la L. 100/1993, cuyo inc. 2° establece: El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda del 75% del ingreso base de liquidación. El Ingreso Base de Liquidación será de acuerdo con el D. 692/1994 art. 46 inc. 2°, que dispone “…el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 19 certificación del DANE.”, por lo que se parte del promedio de los salarios cotizados durante todo el período de cotización Así las cosas, de acuerdo a los salarios devengados por el causante actualizados, se obtiene la suma de $128.705,oo; aplicado el 48.00 % como tasa de reemplazo, para 1995 se obtiene una mesada de $61.779, que al ser inferior SMLMV de la época se ajustara al mismo, tal como se corrobora con la siguiente liquidación. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA VALOR DEL I B L = 128.705$ FECHA DE FALLECIMIENTO = 13/05/1995 FECHA DE PENSIÓN = 13/05/1995 SEMANAS COTIZADAS = 568,71 PORCENTAJE = 48,00% VALOR PRIMERA MESADA = 61.779$ Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS PENSIÓN MESADAS 13/05/1995 31/12/1995 PRESCRIPCIÓN 118.934$ PRESCRIPCIÓN 1/01/1996 31/12/1996 PRESCRIPCIÓN 142.125$ PRESCRIPCIÓN 1/01/1997 31/12/1997 PRESCRIPCIÓN 172.005$ PRESCRIPCIÓN 1/01/1998 31/12/1998 PRESCRIPCIÓN 203.826$ PRESCRIPCIÓN 1/01/1999 31/12/1999 PRESCRIPCIÓN 236.460$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2000 31/12/2000 PRESCRIPCIÓN 260.100$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2001 31/12/2001 PRESCRIPCIÓN 286.000$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 PRESCRIPCIÓN 309.000$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 PRESCRIPCIÓN 332.000$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 PRESCRIPCIÓN 358.000$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 PRESCRIPCIÓN 381.500$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 PRESCRIPCIÓN 408.000$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 PRESCRIPCIÓN 433.700$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 PRESCRIPCIÓN 461.500$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 PRESCRIPCIÓN 496.900$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 PRESCRIPCIÓN 515.000$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 PRESCRIPCIÓN 535.600$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 7/10/2012 PRESCRIPCIÓN 566.700$ PRESCRIPCIÓN 8/10/2012 31/12/2012 3,77 566.700$ 2.134.570$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500$ 8.253.000$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 8.624.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ 9.020.900$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.455$ 9.652.370$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 12.289.242$ 1/01/2021 30/06/2021 7 908.526$ 6.359.682$ 89.192.814$ FECHAS Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 20 FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DÍAS DEVENGADO INDEXADO 18/07/1975 31/07/1975 14 $ 1.290 $ 94.376 1/08/1975 31/08/1975 31 $ 1.290 $ 94.376 1/09/1975 30/09/1975 30 $ 1.290 $ 94.376 1/10/1975 31/10/1975 31 $ 1.290 $ 94.376 1/11/1975 30/11/1975 30 $ 1.290 $ 94.376 1/12/1975 31/12/1975 31 $ 1.290 $ 94.376 1/01/1976 31/01/1976 31 $ 1.290 $ 81.359 1/02/1976 29/02/1976 29 $ 1.290 $ 81.359 1/03/1976 31/03/1976 31 $ 1.290 $ 81.359 1/04/1976 30/04/1976 30 $ 1.290 $ 81.359 1/05/1976 31/05/1976 31 $ 1.290 $ 81.359 1/06/1976 30/06/1976 30 $ 1.290 $ 81.359 1/07/1976 31/07/1976 31 $ 1.290 $ 81.359 1/08/1976 31/08/1976 31 $ 1.770 $ 111.632 1/09/1976 30/09/1976 30 $ 1.770 $ 111.632 1/10/1976 31/10/1976 31 $ 1.770 $ 111.632 1/11/1976 30/11/1976 30 $ 1.770 $ 111.632 1/12/1976 31/12/1976 31 $ 1.770 $ 111.632 1/01/1977 31/01/1977 31 $ 1.770 $ 87.495 1/02/1977 28/02/1977 28 $ 1.770 $ 87.495 1/03/1977 31/03/1977 31 $ 1.770 $ 87.495 1/04/1977 30/04/1977 30 $ 1.770 $ 87.495 1/05/1977 31/05/1977 31 $ 1.770 $ 87.495 1/06/1977 30/06/1977 30 $ 1.770 $ 87.495 1/07/1977 31/07/1977 31 $ 1.770 $ 87.495 1/08/1977 31/08/1977 31 $ 1.770 $ 87.495 1/09/1977 30/09/1977 30 $ 1.770 $ 87.495 1/10/1977 31/10/1977 31 $ 1.770 $ 87.495 1/11/1977 30/11/1977 30 $ 2.430 $ 120.121 1/12/1977 31/12/1977 31 $ 2.430 $ 120.121 1/01/1978 2/01/1978 2 $ 2.430 $ 94.563 25/05/1978 31/05/1978 7 $ 2.430 $ 94.563 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 2.430 $ 94.563 1/07/1978 22/07/1978 22 $ 2.430 $ 94.563 20/11/1980 30/11/1980 11 $ 4.410 $ 112.026 1/12/1980 31/12/1980 31 $ 4.410 $ 112.026 1/01/1981 31/01/1981 31 $ 4.410 $ 88.636 1/02/1981 28/02/1981 28 $ 5.790 $ 116.373 1/03/1981 31/03/1981 31 $ 5.790 $ 116.373 1/04/1981 30/04/1981 30 $ 5.790 $ 116.373 1/05/1981 31/05/1981 31 $ 5.790 $ 116.373 1/06/1981 9/06/1981 9 $ 5.790 $ 116.373 Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 21 FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DÍAS DEVENGADO INDEXADO 18/01/1982 31/01/1982 14 $ 7.470 $ 119.848 1/02/1982 28/02/1982 28 $ 7.470 $ 119.848 1/03/1982 27/03/1982 27 $ 7.470 $ 119.848 20/01/1983 31/01/1983 12 $ 9.480 $ 122.105 1/02/1983 28/02/1983 28 $ 9.480 $ 122.105 1/03/1983 31/03/1983 31 $ 9.480 $ 122.105 1/04/1983 30/04/1983 30 $ 9.480 $ 122.105 1/05/1983 31/05/1983 31 $ 9.480 $ 122.105 1/06/1983 30/06/1983 30 $ 9.480 $ 122.105 1/07/1983 31/07/1983 31 $ 9.480 $ 122.105 1/08/1983 31/08/1983 31 $ 9.480 $ 122.105 1/09/1983 30/09/1983 30 $ 9.480 $ 122.105 1/10/1983 31/10/1983 31 $ 9.480 $ 122.105 1/11/1983 30/11/1983 30 $ 9.480 $ 122.105 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 9.480 $ 122.105 12/11/1985 30/11/1985 19 $ 14.610 $ 136.335 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 17.790 $ 166.010 26/06/1986 30/06/1986 5 $ 17.790 $ 135.575 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 17.790 $ 135.575 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 17.790 $ 135.575 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 17.790 $ 135.575 1/10/1986 18/10/1986 18 $ 17.790 $ 135.575 11/05/1987 31/05/1987 21 $ 21.420 $ 135.094 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 21.420 $ 135.094 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 21.420 $ 135.094 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 21.420 $ 135.094 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 21.420 $ 135.094 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 21.420 $ 135.094 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 21.420 $ 135.094 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 21.420 $ 135.094 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 25.530 $ 129.707 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 25.530 $ 129.707 10/05/1988 31/05/1988 22 $ 39.310 $ 199.717 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 39.310 $ 199.717 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 39.310 $ 199.717 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 39.310 $ 199.717 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 39.310 $ 199.717 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 39.310 $ 199.717 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 39.310 $ 199.717 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 39.310 $ 199.717 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 39.310 $ 155.961 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 39.310 $ 155.961 Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 22 FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DÍAS DEVENGADO INDEXADO 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 39.310 $ 155.961 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 39.310 $ 155.961 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 39.310 $ 155.961 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 39.310 $ 155.961 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 39.310 $ 155.961 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 39.310 $ 155.961 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 39.310 $ 155.961 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 39.310 $ 155.961 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 39.310 $ 155.961 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 39.310 $ 155.961 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 47.370 $ 149.122 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 47.370 $ 149.122 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 47.370 $ 149.122 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 47.370 $ 149.122 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 47.370 $ 149.122 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 47.370 $ 149.122 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 47.370 $ 149.122 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 47.370 $ 149.122 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 47.370 $ 149.122 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 47.370 $ 149.122 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 47.370 $ 149.122 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 47.370 $ 149.122 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 54.630 $ 129.933 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 54.630 $ 129.933 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 54.630 $ 129.933 14/12/1992 31/12/1992 18 $ 70.260 $ 131.936 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 89.070 $ 133.642 2/02/1993 28/02/1993 27 $ 99.630 $ 149.486 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 99.630 $ 149.486 1/04/1993 27/04/1993 25 $ 99.630 $ 149.486 22/07/1993 31/07/1993 10 $ 89.070 $ 133.642 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 89.070 $ 133.642 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 89.070 $ 133.642 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 89.070 $ 133.642 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 89.070 $ 133.642 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 89.070 $ 133.642 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 107.675 $ 131.907 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 107.675 $ 131.907 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 107.675 $ 131.907 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 98.700 $ 120.912 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 98.700 $ 120.912 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 98.700 $ 120.912 Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 23 FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DÍAS DEVENGADO INDEXADO 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 98.700 $ 120.912 1/08/1994 1/08/1994 1 $ 98.700 $ 120.912 3.600 La actora tiene derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre, por cuanto la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

De otra parte, frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala ha definido su carácter resarcitorio, que no sancionatorio, por manera que su imposición no requiere de un análisis de la conducta de la entidad de seguridad social y una eventual buena fe (CSJ SL8949-2017). Pero también ha dicho que a pesar de tener esa naturaleza, ha admitido que ante situaciones excepcionales no es procedente la imposición de los intereses moratorios, como cuando el reconocimiento del derecho reclamado deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014).

Ahora bien, para cuando se formuló la primera petición de la pensión de sobrevivientes al ISS, esto es, el 12 de junio de 1995, y para la fecha en que se notificó la decisión, 16 de agosto de 1996, aún no se había consolidado una línea jurisprudencial, pacífica e uniforme, en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en contenciones como este y, por ende, se negó la prestación reclamada con Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 24 apoyó en la norma vigente para la fecha del deceso del afiliado, pero para el 11 de abril de 2014, cuando la actora solicitó la revocatoria directa del anterior acto administrativo ante Colpensiones, la Corte ya contaba con un precedente jurisprudencial sobre tema, que al haber sido reiterado de manera sólida e invariable, por más de una década, esta como se advirtió en la sentencia CSJ SL3808-2020, «tiene fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, lo que le impone el deber de acatar los lineamientos jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación reclamada dentro de los plazos establecidos en la ley».

De manera pues, que en los términos del citado artículo 141, en avenencia con el inciso final del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, era inevitable la procedencia de la condena de intereses moratorios, como lo asentó el Juez singular, pero a partir del 11 de junio de 2014, en razón a que la solicitud de revocatoria de la resolución que le negó el derecho la elevó el 11 de abril de 2014, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Por lo anterior, se modificará la calenda a partir de la cual se generaron aquellos intereses, lo que de contera hace que sea innecesario abordar la inconformidad de la accionante respecto a la fecha en que se ordenó el reconocimiento de los mismos por parte del a quo. Frente a la excepción de prescripción se declarará probada por cuanto al 12 de junio de 1995, la actora elevó reclamación ante el ISS (f.° 12, ib), el 16 de agosto de 1996 Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 25 se le notificó la respuesta a su petición (f.° l3, ib), y la demanda se instauró el 8 de octubre de 2015 (f.° 20, ib), de suerte que cuando se incoó, ya se habían extinguido las mesadas del 7 de octubre de 2012 hacía atrás, en este punto se modificara la decisión del a quo en cuanto a la data en que se presentó la prescripción de las meadas, toda vez que erró al tomar como referencia para su contabilización fecha inserta en el sello impuesto en la demanda (f.° 10, ib).

Finalmente y conforme al artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se debe deducir del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, ya que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuarlo y consignarlo en los plazos señalados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la promotora del juicio.

Así las cosas, la señora Cecilia Moncada Zapata le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, desde el 8 de octubre de 2012, en cuantía de $566.700,oo que era el valor del salario mínimo legal de esa época y por retroactivo le corresponde la suma de $89.192.814,oo, por el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2021.

Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 26 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA MONCADA ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, únicamente en cuanto a que las mesadas pensionales prescriptas corresponden a las del 7 de octubre de 2012 inclusive, hacia atrás.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de que el pago de la pensión de sobrevivientes es a partir del 8 de octubre de 2012.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, únicamente en Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 27 cuanto a que el valor del retroactivo asciende a $89.192.814,oo, entre el 8 de octubre de 2012 al 30 de junio del 2021.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia proferida, el 18 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en cuanto a que la condena por los intereses moratorios, es a partir del 11 de junio de 2014 y hasta la fecha en que se efectué el pago.

QUINTO: Confirmar en todo lo demás la decisión del a quo.

SEXTO: Sin costas en esta instancia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79576 SCLAJPT-10 V.00 28