CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2912-2020 Radicación n.° 72815 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 20 de mayo de 2015, en el proceso ordinario que instauró ANA CARLINA ESPINOSA en contra de la recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ana Carlina Espinosa llamó a juicio a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a Colpensiones, con el fin de que se deje sin efecto y valor el traslado al régimen de ahorro individual que realizó en vida Henry Espinel Fuentes; en consecuencia, que se condene a Colpensiones a pagarle la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del referido afiliado, quien falleció el 9 de julio de 2008, así como el retroactivo causado, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con el causante el 15 de septiembre de 1980, de quien dependía económicamente; que para el momento de la muerte, su cónyuge había aportado al régimen de prima media 168,86 semanas; que, para el 1º de abril de 1994, el afiliado contaba con más de 40 años de edad y, cuando se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, no contaba con 5 años de afiliado al primero; que solicitó a la demandada AFP Horizonte SA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero, mediante comunicación EPTR11-2475 del 12 de agosto de 2011, le negaron la prestación argumentando que el afiliado «no cumplió el 20% de tiempo de cotización» (f.º 20 a 27).
Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- se opuso a las pretensiones de la Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 3 demanda. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y muerte del afiliado y, de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción y caducidad, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 35 a 39).
La AFP Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Porvenir SA, se opuso a cada una de las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y de muerte de Henry Espinel, su matrimonio con la demandante, las semanas cotizadas por el afiliado, la reclamación presentada para el reconocimiento de la prestación y el ofrecimiento de devolución de saldos de la cuenta individual del afiliado.
Precisó que para el momento del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, esto es, el 16 de agosto de 1994, el afiliado había superado la restricción de 3 años prevista en el art. 13 de la Ley 100 de 1993, por cuanto ingresó al Régimen de Prima Media en mayo de 1987 y al Régimen de Ahorro Individual el 16 de agosto de 1994.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación a cargo de mi representada, cobro de lo no debido, prescripción, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, buena fe y compensación. Llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia SA (f.º 55 a 67). Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 4 La llamada se opuso a las pretensiones de la demanda principal, aceptó las fechas de nacimiento y muerte del afiliado y que el fondo privado le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, porque el señor Espinel Fuentes no acreditó el requisito de fidelidad que menciona el art. 12 de la Ley 797 de 2003.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes otorgada por el Sistema General de Pensiones, a partir del fallecimiento de Henry Espinel Fuentes, por no haber cumplido con los requisitos de cotización exigidos por la ley vigente para el momento de su muerte y la prescripción de las mesadas pensionales.
De las pretensiones del llamamiento en garantía indicó que solo serían procedentes si se reconoce lo pretendido y su responsabilidad se limitaba al valor de la suma asegurada, la adicional requerida para financiar el monto de la pensión. Aceptó la celebración del contrato de seguro previsional con el fondo privado, la constitución y vigencia de la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia para el 9 de julio de 2008, cuando falleció el afiliado.
Propuso como excepciones las que denominó: la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada y existencia de bono pensional en la cuenta de ahorro individual del afiliado (f.º 101 a 124). Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, declaró la invalidez del traslado de régimen del causante, con el consecuente traslado de aportes a Colpensiones, a quien condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, a favor de la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 9 de julio de 2008, con mesadas ordinarias y adicionales indexadas y los reajustes legales anuales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 5 de septiembre de 2010; condenó en costas a Colpensiones y la absolvió de los intereses moratorios, así como a la AFP Horizonte, hoy Porvenir, de todo lo pretendido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2015, revocó la decisión de primera instancia y condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a reconocer y pagar a la demandante, de manera vitalicia, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Henry Espinel Fuentes, en un salario mínimo legal vigente, a partir del 5 de septiembre de 2010, con mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales, así como Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 6 intereses moratorios sobre las mesadas causadas; condenó a BBVA Seguros de Vida Colombia SA a pagar a Porvenir SA la suma adicional que permita financiar la pensión de sobrevivientes; impuso costas de primera instancia a cargo de Porvenir; y absolvió a Colpensiones de lo pretendido.
Como fundamento de su decisión, afirmó que resultaba errada la conclusión de la primera instancia al considerar que por los aportes que realizó el causante a Colpensiones en los meses de diciembre del año 2000 y abril de 2005, se había trasladado del régimen de ahorro individual al de prima media, sin tener en cuenta las cotizaciones efectuadas al fondo privado, el Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF-, las certificaciones del fondo privado al causante y la respuesta que aquel le dio a la actora, ante la solicitud que presentó para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, medios probatorios que evidenciaban sin duda que el régimen al que pertenecía válidamente el afiliado Henry Espinel Fuentes era el de ahorro individual administrado por el fondo privado demandado.
Agregó que, conforme lo establece el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2º de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3800 del mismo año, el señor Espinel Fuentes podía válidamente trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual porque entre el momento en que lo hizo – 1º de septiembre de 1994- y la fecha inicial de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones -2 de septiembre de 1987- transcurrieron más Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 7 de 5 años, y además, contaba con 42 años de edad en consideración a que nació 11 de agosto de 1952.
Concluyó que la negativa del fondo privado de reconocer la prestación a la demandante, argumentando que el afiliado no había cumplido con el requisito de fidelidad previsto en la norma vigente para el momento de su muerte, resultaba equivocada, porque los literales a) y b) que lo consagraban fueron declarados inexequibles con la sentencia C-556 de 2009, lo que hacía factible inaplicar este requisito, porque resultaba regresivo para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Expresó que conforme a esta legislación y a la documental que obraba en el expediente, la demandante acreditó los presupuestos que ella consagra para el reconocimiento de la prestación como beneficiaria, por cuanto el afiliado falleció el 9 de julio de 2008, el fondo accionado aceptó que en los 3 años anteriores al deceso había cotizado 148,71 semanas y que la demandante tenía la condición de cónyuge del causante conforme lo muestra el registro civil de matrimonio, sin que aparezca prueba de la disolución de la sociedad conyugal.
Con relación al monto de la pensión, aplicó lo dispuesto en el art. 148 de la Ley 100 de 1993; sobre la excepción de prescripción, consideró que había operado respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta que la actora presentó la reclamación ante el fondo privado el 25 de junio de 2009 y Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 8 radicó la demanda el 5 de septiembre de 2013; finalmente, condenó al pago de los intereses moratorios a partir del vencimiento de los 2 meses de que trata el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, a partir del 25 de junio de 2009, sobre las mesadas causadas desde el 5 de septiembre de 2010, hasta cuando se efectúe el pago.
Con relación a la llamada en garantía, dijo que aceptó la celebración del contrato de seguro con el fondo demandado por lo que deberá asumir el monto de la suma asegurada que permita financiar la pensión de sobrevivientes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, en primer lugar, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, en cuanto la absolvió de lo pretendido, y provea sobre costas. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, pues están orientados por la vía directa, persiguen idéntica finalidad y denuncian la violación de similar cuerpo normativo.
Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 9 En segundo lugar, pretende que la Corte case parcialmente la decisión impugnada, en cuanto la condenó al pago de los intereses moratorios y, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado que la absolvió de esa pretensión, para lo cual formula el tercer cargo, igualmente replicado. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los art. 13, 48, 53, 93 y 243 de la CN, y 45 de la Ley 270 de 1996, lo que condujo a la infracción directa de los art. 20, parágrafo, de la Ley 393 de 1997 y 12 literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la declaratoria de inexequibilidad.
Para la demostración del cargo, aduce que no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal, en cuanto a que el causante estaba afiliado al fondo privado BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA, así como que, con motivo de su muerte, la demandante reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada porque no acreditó el requisito de fidelidad del 25% en las cotizaciones, por lo que demandó la nulidad del traslado de régimen pensional para que Colpensiones le reconociera la prestación. Indica que el Tribunal se equivocó en la intelección del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual la Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia CC C-556-2009 tiene efectos exclusivamente hacía el futuro.
En apoyo, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 3 ag. 2009, rad. 33744, CC C-973-2004 y la proferida por la Sala Civil de esta Corporación, el 13 de diciembre de 2011, expediente n.º 6600131100042007-00425-01, en la que se explicaron los efectos ex tunc o ex nunc de las sentencias. Explica que las decisiones de la Corte Constitucional no pueden ser motivo de excepciones o interpretaciones y que deben prevalecer, porque es en cumplimiento de esa labor del tribunal de constitucionalidad de las leyes que puede fijar los efectos en el tiempo cuando produce una declaratoria de inconstitucionalidad.
Aduce que no desconoce que la argumentación del Tribunal se apoyó en el actual criterio mayoritario de la Sala, sobre los efectos de la sentencia de inexequibilidad parcial del art. 12 de la Ley 797 de 2003, pero considera que se debería retornar al tradicional entendimiento de ese tipo de sentencias, por cuanto, sin desconocer el papel del juez al armonizar las normas con los postulados constitucionales, la naturaleza del derecho fundamental que puede adquirir el derecho a la pensión sobrevivientes y el principio de progresividad, ello no puede servir para contrariar el sentido del art. 45 de la Ley 270 de 1996, que protege principios como la seguridad jurídica y la buena fe.
Señala que el entendimiento debido de la norma quedó consignado en el salvamento de voto de la sentencia emitida por la Sala en el radicado 35319; que el hecho de que los Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 11 literales a y b del art. 12 de la ley 797 de 2003 fueran considerados contrarios al principio de progresividad, no implica que no produjeran efectos antes de su declaratoria de inconstitucionalidad; y que, conforme a la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2008, rad. 32765, no es posible dejar de aplicar la fidelidad en las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con fundamento en el principio de progresividad, por cuanto las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 son razonables y no pueden ser consideradas regresivas.
Concluye que, para considerar que una norma viola los principios de no regresividad y progresividad, es necesario tener en cuenta el objetivo social que persigue, su conveniencia o no para el conjunto de la sociedad y su impacto en el sistema de seguridad social; que, en este caso, no se trataba de una medida arbitraria e injustificadamente regresiva y así debió entenderlo el Tribunal, al analizar el art. 12 de la Ley 797 de 2003.
Manifiesta que al no tener en cuenta el principio de la sostenibilidad financiera incluido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el art. 48 de la Constitución Política, vigente al momento en que se profirieron las sentencias de instancia, el Tribunal no le dio a tal disposición el sentido que realmente le corresponde, afectando la viabilidad económica del sistema, al otorgar por vía judicial prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes.
Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que, para no dar aplicación al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en lo pertinente al requisito de fidelidad en las cotizaciones, el ad quem hizo uso de la excepción de inconstitucionalidad, incurriendo en la infracción directa del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, por cuanto la norma fue objeto de examen constitucional, sin que en el lapso en el que estuvo vigente fuera posible predicar la excepción respecto de la norma que fue examinada.
Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 27 may. 2004, rad. 22109 y CC T-103- 2010, de los que concluye que el literal a) del art. 12 de la Ley 797 de 2003 producía la plenitud de sus consecuencias jurídicas. Finalmente, dice que el operador judicial no puede otorgar pensiones con base en criterios interpretativos que rompen los principios de unidad e integralidad del sistema, puesto que no puede desconocer ni modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios subjetivos de equidad, pretendiendo darle un cariz de lo justo en detrimento de lo legal.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el parágrafo del art. 20 de la Ley 393 de 1997, el art. 45 de la Ley 270 de 1996, los literales a) y b) del art. 12 de la Ley 797 de 2003, antes de ser declarados parcialmente inexequibles, y el art. 288 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 13 Para la demostración del cargo, expone los mismos argumentos que en el anterior y, en adición, reproduce apartes de las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42021, para colegir que, como lo explicó esta Sala, para acceder a la pensión de sobrevivientes debe acudirse a la norma vigente en el momento en el que fallece el afiliado o pensionado, por lo que no podía obviarse la exigencia de la fidelidad que estaba vigente para la fecha de la muerte; que se infringió también el art. 288 de la Ley 100 de 1993, al acudir a principios no aplicables, por cuanto el afiliado debía someterse a la totalidad de lo dispuesto en la nueva ley, para no faltar al principio de inescindibilidad; y que, al no tener en cuenta el precepto, el Tribunal incurrió en una mixtura normativa que dio lugar al reconocimiento de la prestación. VIII.
RÉPLICA La demandante sostiene que la censura incurre en errores de técnica; que no es procedente el recurso porque se presenta como un alegato de instancia y no demuestra el yerro jurídico endilgado, haciendo una mezcla inconducente en la vía directa, pues en su ataque controvierte la apreciación de las pruebas recaudadas, que fueron fundamento de la decisión y, a través de ellas, la conclusión jurídica del Tribunal; y que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten regresivas, aun frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 14 inexequibilidad.
Colpensiones asegura que la decisión debe permanecer incólume, toda vez que el responsable de reconocer la pensión de sobrevivientes es el fondo privado, y que es claro el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, en cuanto a que se debe inaplicar el requisito de fidelidad al sistema, aún en eventos anteriores a la fecha en la que se profirió la sentencia CC C-556-2009.
IX. CONSIDERACIONES Precisa la Sala que no le asiste razón a la demandante, aquí opositora, en cuanto a los defectos técnicos que endilga a la demanda de casación, ni es cierto, como lo afirma, que la misma constituya un alegato de instancia. Por el contrario, el ataque se encauzó por la vía jurídica, que resulta ser la adecuada si se tiene en cuenta que no se controvierte ninguna de las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de la alzada, sino la interpretación y falta de aplicación de los preceptos legales que denunció como infringidos, argumentando de manera suficiente los motivos de la acusación, con lo que la recurrente cumplió con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en los art. 87 ibídem, 60 y 63 del Decreto 528 de 1964.
El Tribunal centró las consideraciones de su decisión, en lo que al recurso interesa, en que era equivocada la negativa de la prestación por no cumplir el causante con el Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 15 requisito de fidelidad al sistema, toda vez que los literales a) y b) de la norma que lo consagraban debían inaplicarse, por resultar regresivos, razón por la que fueron declarados inexequibles mediante sentencia CC C-506-2009.
La censura radica su inconformidad en que, como para la fecha de la muerte del afiliado conservaba plena vigencia el art. 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto no había sido declarado parcialmente inexequible, debió dársele plenos efectos a la disposición, teniendo en cuenta que, según lo dispone el art. 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, salvo que la alta Corporación resuelva lo contrario y, en este caso, la sentencia CC C-556- 2009 no fijó sus efectos en el tiempo, por lo que no era dado al sentenciador darle alcance retroactivo.
Dada la vía elegida, la recurrente deja libre de ataque los supuestos fácticos establecidos por el juez de la apelación, en cuanto a que: i) el afiliado Henry Espinel Fuentes falleció el 9 de julio de 2008; ii) dentro de los tres últimos años anteriores a su deceso cotizó 148,71 semanas al fondo privado Porvenir SA, al que se encontraba válidamente afiliado; iii) la señora Ana Carlina Espinosa, en su condición de cónyuge supérstite, es beneficiaria del causante; iv) y presentada la solicitud de pensión de sobrevivientes ante el fondo accionado, así como la de reconsideración el 25 de junio de 2009, la prestación fue negada con el argumento de que el señor Espinel Fuentes no Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplía con el requisito de fidelidad establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Para la Sala el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que los argumentos de su decisión se armonizan con el criterio que ha reiterado esta Corporación, respecto a que el requisito de fidelidad previsto en los literales a) y b) del art. 12 de la Ley 797 de 2003 debe inaplicarse, para efectos de establecer los supuestos necesarios para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes a favor del afiliado al sistema pensional que fallece sin cumplir la exigencia adicional allí consagrada, cuando la muerte ocurre con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de esos apartes de la norma, esto es, antes del 20 de agosto de 2009, a la luz de los principios de progresividad y no regresividad que imponen tanto la Constitución como las Normas Internacionales del Trabajo y de la Seguridad Social.
De esa manera lo ha reiterado pacíficamente esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL779-2018, en la que se rememoraron otras y se expresó: Ahora bien, respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 17 (…) la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.
Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad.
N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.
En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.
Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. (subraya Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 18 fuera del texto original). Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-556 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
Así las cosas, la decisión del tribunal está acorde con el criterio de la Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias, a cuyo contenido se remite (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087–2017;
CSJ SL1096-2017). Finalmente, con relación a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, es necesario precisar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento; además, lo que dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto distinto al de acá, donde nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada.
Conforme al citado precedente, se concluye que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal al inaplicar el requisito de fidelidad al sistema pensional previsto en los literales a) y b) del art. 12 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual los cargos resultan totalmente infundados. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 19 Como sustento del cargo, aduce que el Tribunal se equivocó al interpretar la disposición acusada, por cuanto le dio un carácter mecánico, que no corresponde a su genuino sentido, pues la imposición de los intereses moratorios no es imperativa ni inexorable, y que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la buena fe del deudor, la existencia de serios motivos de duda sobre el derecho son razón atendible para que no se impongan tales intereses, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, que reiteró la providencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910, de las que transcribe algunos apartes, cuyo criterio, indica, se ajusta a este asunto, aunque la controversia difiere, por cuanto la definición del derecho fue en aplicación de reciente criterio jurisprudencial, expresado mucho tiempo después de que la demandada negó el derecho pensional, para lo que se apoyó en la normatividad y jurisprudencia vigentes al momento de la reclamación. XI.
RÉPLICA Corresponde a los mismos argumentos que presentaron las opositoras respecto a los dos primeros cargos. XII. CONSIDERACIONES El censor le reprocha al Tribunal la imposición de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, fundado en que la negativa al reconocimiento pensional tuvo apoyo en las normas aplicables y la Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 20 jurisprudencia vigente en las fechas en las que se efectuó la reclamación y fue resuelta.
Al respecto, en asuntos similares al que hoy ocupa la atención de la Sala, en los que se debatió el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema anteriormente previsto en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, se estimó que los intereses moratorios resultaban improcedentes, dado que el reconocimiento fue producto de la inaplicación de la norma vigente para la fecha de la muerte del afiliado, avalada por el criterio jurisprudencial que surgió con posterioridad a la negativa de la prestación. Así, entre otras, en la sentencia CSJ SL779-2018, se adoctrinó: En casos en que se debate el derecho a la pensión por la ausencia del requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación ha acogido el criterio de que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena por la inaplicación de la aludida exigencia, pues la actuación de la AFP demandada estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por los interesados (CSJ SL5863-2014).
Sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de sentencia CSJ SL10504-2014, precisó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.
Más tarde, en sentencia SL10637-2014, señaló: Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 21 No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.
Esta postura fue reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8231-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL12207-2016 y CSJ SL15407-2016. En consecuencia, le asiste razón a la recurrente, en cuanto a que no era procedente la condena a los intereses moratorios, teniendo en cuenta para ello que la reclamación fue presentada el 25 de junio de 2009 y resuelta negativamente el 12 de agosto de 2011 (f.º 14 a 16), esto es, con anterioridad al cambio de criterio jurisprudencial (SL41832-2012), por lo que se concluye que la entidad actuó bajo el amparo y en estricta aplicación de la normatividad vigente, pues no contradice lo dicho por la Corte en la sentencia SL1914-2019.
De manera que, al resultar improcedentes los intereses moratorios en este asunto, se acreditó el yerro endilgado y el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 22 XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, por tanto, no hay lugar a proferir condena alguna a la demandada por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se confirmará parcialmente el numeral quinto de la decisión, en cuanto absolvió a la demandada AFP Horizonte Pensiones y Cesantías SA, pero solo respecto a los réditos pretendidos.
Sin costas en la alzada, las de primera instancia correrán a cargo de la demandada Porvenir. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA CARLINA ESPINOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en cuanto condenó a esta última al reconocimiento y pago de los Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 23 intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se CONFIRMA parcialmente el numeral quinto de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada AFP Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CON AUSENCIA JUSTIFICADA GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 72815 SCLAJPT-10 V.00 24 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA