CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2911-2021 Radicación n.° 78746 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANOR MARÍA CASTELLANOS MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Fanor María Castellanos Meza llamó a juicio a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-., con el fin de que se declare que tiene derecho a disfrutar del régimen de transición, por acreditar los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicita Radicación n.° 78746 SCLAJPT-10 V.00 2 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con los incrementos de ley, de acuerdo a lo establecido por el IPC, desde el 30 de diciembre de 2012, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieren y se sigan causando; que se ordene la rectificación de la historia laboral teniendo en cuenta los periodos en mora; intereses moratorios y subsidiariamente la indexación y costas (f.º 2 al 10 del cuaderno del juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de diciembre de 1952; que estuvo afiliado al ISS desde el 1º de abril de 1997 hasta el 31 de julio de 2014; que solicitó la pensión el 10 de noviembre de 2014, pues ya contaba con 62 años y el número de semanas exigidas; que se le negó la pensión mediante Resolución n.º GNR10449 del 19 de enero de 2015, porque no acreditó al 2014 las 1275 semanas que exige la Ley 797 de 2003; que apeló el Acto Administrativo y fue confirmado por el VPB46802 del 1º de junio de 2015; que al 1º de abril de 1994 tenía 40 años, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición y puede pensionarse «con 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad o 1000 semanas en cualquier tiempo»; que acreditó 1.066 semanas en toda su vida laboral, incluyendo los aporte en mora que aparecen certificados en el histórico de semanas, del 1º enero de 1996 al 30 de abril de 1999; que no le afectó el Acto Legislativo 01 de 2005, pues al 25 de julio de 2005 cotizó 804 ciclos; que no existe constancia que Colpensiones hubiera efectuado las acciones de cobro coactivo contra los empleadores omisos.
Radicación n.° 78746 SCLAJPT-10 V.00 3 La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó excepto el número de semanas que dice acreditar. Negó que el actor tuviera el derecho a la pensión de vejez, pues no cumplió con los requisitos exigidos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; buena fe; prescripción; cobro de lo no debido e innominada (f.º 28 al 34 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN; COBRO DE NO DEBIDO, propuesta por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar de forma vitalicia la Pensión de Vejez al demandante señor FANOR CASTELLANOS MEZA a partir del 1º de octubre de 2014, en cuantía inicial de $616.000, para dicha fecha, previas las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $12.292.915, por concepto de mesadas pensionales retroactivas generadas desde el 1º de octubre de 2014, hasta los efectos fiscales de la mesada de marzo 31 de 2016, y a continuar con el pago de las mesadas pensionales debidamente reajustada, que se sigan causando hasta cuando se verifique el pago efectivo de la obligación. Lo anterior previas las consideraciones de esta providencia. Radicación n.° 78746 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de mayo de 2015 hasta el pago efectivo de la obligación.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio […] (f.º 56 al 58 ibídem) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 15 de marzo de 2017, revocó la de primer grado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo (f.º 16 al 17 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico determinar si el señor Fanor María Castellano Meza, tenía derecho a que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez; de ser así si debía reconocerse los intereses moratorios establecidos en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 y la reducción de las agencias en derecho.
Mencionó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó que el demandante nació el 30 de diciembre de 1952, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 41 años lo que implicaba que era beneficiario del régimen de transición. Dijo que como tenía aportes al ISS hoy Colpensiones su situación pensional podía definirse de conformidad con los requisitos pautados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 78746 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló, que en el sub lite no existía discusión alguna de que el actor adquirió los 60 años el 30 diciembre 2012, por lo que cumplía con el requisito de edad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; en cuanto al número de semanas, mencionó que a f.° 20-23 reposaba reporte de las cotizadas, actualizado al 22 de agosto 2014, aportado por el demandante, en el cual advirtió que aparecía entre el 1º de enero de 1996 al 30 de septiembre de 1999 «su empleador presenta deuda por no pago» y un total de 814,14 semanas cotizadas; también aparecía a f.° 39-46 y f.° 48-53 histórico de semanas laborales anexada por Colpensiones, f.° 40 con fecha de actualización de 30 enero de 2016, en la que aparece cotizado por el empleador Pablo Vargas Mogollón los ciclos de «1º de enero de 1996 a 30 de julio de 1996» y un total de cotizaciones equivalente a 898,61 semanas.
Advirtió, que solo le daría validez al reporte de semanas que aportó Colpensiones al contestar la demanda, precisamente por los argumentos planteados en la audiencia por el Ministerio Público, pues sugirió que de la historia aportada por la parte demandante no se tenía certeza de quién la asignó, quién la suscribió, ya que no aparecía firma en el documento, además de que la consignada por la demandada estaba actualizada y es esa entidad quien tiene el reconocimiento y la administración de los aportes y debe tener mayor conocimiento y registro de las cotizaciones efectuadas al sistema de prima media.
Radicación n.° 78746 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó, que en el último reporte de semanas cotizadas no aparece mora alguna por parte del empleador Pablo Vargas Mogollón en el periodo que va del 1º de enero de 1996 a 30 de septiembre de 1999, en la medida que se encuentran pagos los ciclos de enero a agosto de 1996, luego salta al ciclo de mayo de 2009, sin reportar en el interregno entre septiembre de 1996 a septiembre de 1999.
Agregó, que una eventual relación laboral no es suficiente para que se predique la inscripción, por lo que no era posible atender los ciclos en mora que señaló el actor y fueron avalados por la Juez de primera instancia, dado que los mismos no aparecen en el reporte de semanas cotizadas actualizado a 30 de enero de 2016 y, de contera, resultaba inadmisible variar unos periodos por presunta mora del empleador cuando no se tiene certeza de la aludida inscripción. No obstante lo anterior, realizó la sumatoria de los períodos que se encuentran en el reporte, aún con los que aparecen como días cotizados en cero por pago aplicado a periodos anteriores y advirtió un total de 908,4314 semanas cotizadas, de las cuales 368,57 fueron aportadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, es decir, entre el 30 de diciembre de 1992 al 30 de diciembre de 2012.
Concluyó, que el actor no cumplía con el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la prestación pensional en virtud del régimen de transición y, aunado a Radicación n.° 78746 SCLAJPT-10 V.00 7 ello, su situación pensional no se extendió hasta 2014, dado que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no reunía las 750 semanas para su preservación, pues sólo contaba con 652,574.
Por último, agregó que no reunió el cúmulo de semanas exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y menos con la modificación introducida para el artículo noveno de la Ley 797 de 2003, por lo que decidió revocar la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fanor María Castellano Meza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 al 15 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se proceda a confirmar en todas sus partes la Sentencia calendada 28 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que había estimado las pretensiones de la demanda inicial». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 8 ibidem).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia Radicación n.° 78746 SCLAJPT-10 V.00 8 […] por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 en relación con los articulas 53 de la C.N., 12 del Decreto 758 de 1990, 488 del C.S.T., 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 244 y 252 del C.G.P. violación que se produjo por los errores de hecho derivados de la errónea apreciación de la prueba documental allegada al proceso.
Expone que el quebranto normativo fue producto de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que el demandante estuvo afiliado al ISS para pensiones desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de diciembre de 1998 en un total de 154.44 semanas. No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó un total de laboral cotizó 1066 semanas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para pensión de vejez. No dar por demostrado estándolo que la demandada omitió realizar el cobro de los aportes para pensión del demandante a pesar de su afiliación en el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999. No dar por demostrado estándolo que el demandante como beneficiario del régimen de transición tiene derecho a la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. No dar por demostrado estándolo que las Historia laborales expedidas por Colpensiones, no tiene firma alguna, como persona responsable del contenido de estas.
Ni las expedidas directamente en los puntos de Colpensiones, como tampoco las que se obtienen vía internet. Adujo, que tales yerros se dieron, por apreciación errónea de los siguientes medios de convicción: Historia laboral del demandante, de fecha 22 de agosto de 2014, obrante a f.° 20-24. Resolución No GNR 10449 del 19 de enero de 2015, por medio de la cual se negó la pensión de vejez al demandante.
Radicación n.° 78746 SCLAJPT-10 V.00 9 Resolución n° VPB 46802 del 01 de junio de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior. Historia Laboral de fecha 30 de enero de 2016. Historia laboral "tradicional y unificada" expedida el 26 de enero de 2016 por Colpensiones. Menciona, que en la historia laboral unificada y tradicional, impresa el 26 de enero de 2016, sin firma de quien se dice responsable de revisión y en donde en la parte inferior se lee «fecha de la actualización de base datos 1994- 12-31» y «usuaria que corrige»; en relación con los periodos en discusión que datan del 1º de enero de 1996 al 30 de septiembre de 1999, con el empleador Pablo Vargas Mogollón, aparecen lapsos de afiliación al ISS desde el 1º de abril de 1977 hasta el 20 de junio de 1981 y del 13 de febrero de 1992 al 01 de enero de 1994.
Colige, que según reporte de semanas expedido por Colpensiones del 22 de agosto de 2014, aportada por él, estuvo afiliado con el empleador Pablo Vargas Mogollón, entre el 1º de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, que no le corresponde a él sino a su empleador omiso realizar el pago al ISS de las cotizaciones que aquel le descontó; al igual que a la AFP de realizar los cobros coactivos de esos aportes.
Advierte, que la relación de cotizaciones que anexó con la demanda y en la que aparece los periodos en mora entre enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999 no fue tachada de falsa por lo que debió valorarse en concordancia con la Radicación n.° 78746 SCLAJPT-10 V.00 10 que aportó la demandada y las resoluciones que negaron la pensión de vejez, pues en la primera se aceptaron los ciclos entre enero de 1996 y agosto del mismo año; en la Resolución n.º GNR 10449 del 19 de enero de 2016 se reflejaron los aportes desde febrero de 1995 a abril de 1995 con el empleador Pablo Vargas Mogollón, y en la VPB 46802 del 1º de junio de 2015, en la que se certifica las cotizaciones de febrero de 1995 al 27 de junio de 1996.
Destaca de lo anterior, que resultan inaplicables los artículos 244 y 252 del CGP, en la medida en que Colpensiones jamás negó el valor probatorio de la historia laboral y de las resoluciones por ella expedidas en donde aparece como cotizante y en donde en los diferentes documentos, como quedó probado [a]parecen disimiles cotizaciones con el mismo empleador y es precisamente el ministerio púbico quien hace esta consideración en contra de la autora de la historia laboral.
Agrega que el ISS, al no cumplir con la carga que le imponía la ley, no puede aprovecharse de su negligencia y alegar a su favor la omisión de sus funcionarios para desconocerle las semanas de afiliación que el empleador no pagó, así como tampoco podía la demandada, a su arbitrio, dar una interpretación a las pruebas documentales «historias laborales y resoluciones», desechando precisamente el documento que le otorgaba el derecho, sin estar demostrado que la Historia Laboral del 22 de agosto de 2014, fuera apócrifa o no reflejara el informe que por obligación guardan las administradoras de pensiones.
Para aseverar su argumento cita la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 15 Radicación n.° 78746 SCLAJPT-10 V.00 11 sep. 2015 sin indicar radicado, y la de la Corte Constitucional CC T058-2017. Enfatiza, que al no sumarle las 192,9 semanas de afiliación que van del «1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998», como consta en la historia laboral aportada por él, […] y tener como ciertas las cotizaciones que dan cuenta las resoluciones a través de la cuales se negó la pensión, así como la historia integrada y elaborada el 30 de enero de 2016, las cuales excluyeron las semanas en mora e inclusive algunas reconocidas en la sentencia de segunda instancia, correspondientes al año 1995, relacionadas con el empleador Pablo Vargas Mogollón, el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cotizó el mínimo de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez.
De haber valorado en debida forma la historia laboral del demandante y las resoluciones expedidas por la demandada, el Tribunal habría concluido que procedía a sumar todas las semanas que estuvo afiliado a pensiones al ISS (f.º 8 al 15 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Señala que el actor, para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años, por lo que en un principio puede aducirse que es beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio número 4º, condicionó la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 2010 si a la entrada en vigencia de dicho acto el afiliado no hubiera cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio.
Indica, que tal y como lo determinó el ad quem, haciendo uso del principio de la libre valoración de la prueba, Radicación n.° 78746 SCLAJPT-10 V.00 12 que al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de ese mismo año, el accionante no contaba con 750 semanas aportadas, o el equivalente en tiempo de servicio, ya que solamente poseía 658,57; por lo que es contundente que no puede acceder al reconocimiento y pago de la prestación pretendida de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Expresa, que si eventualmente se considerara viable dar aplicación al multicitado acuerdo, el reclamante tampoco reuniría las exigencias, dado que únicamente acredita 368,57 semanas en los 20 años anteriores a la edad y un total de 908,43 semanas, número insuficiente para acceder al derecho pensional pretendido.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el actor solo logró acreditar 898,61 semanas, lo que concluyó al verificar la historia laboral que aportó Colpensiones al contestar la demanda, restándole validez a la allegada por el demandante, que contenía unos periodos en mora, por no tener certeza de quien lo consignó, carecer de firma y, por lo mismo, desconocer de donde provenían.
También determinó que una eventual relación laboral no es suficiente para que se predique la inscripción por lo que no era posible atender los ciclos en mora que reclama el actor. En esa medida, indicó que Fanor María Castellanos no acreditó el número de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez, pues Radicación n.° 78746 SCLAJPT-10 V.00 13 en toda la vida acumuló 908,43 y 368,57 durante los últimos 20 años y por ende revocó la decisión de primer grado.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó cuando le restó validez a la historia laboral que aportó, pues desconoció que incluso las suministradas por Colpensiones carecen de firma, tanto las que anexó con la demanda así como las que otorgan en sus dependencias; que como consecuencia a la apreciación errónea del documento adjuntado por él, se desconocieron las contribuciones en mora que eran necesarios para cubrir las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990.
La Sala advierte que este reproche, atinente a que la historia laboral aportada por el actor es válida, en realidad hace referencia a la autenticidad de la prueba, lo cual debió ser dirigido por la vía directa, reservada para los planteamientos jurídicos, mas no por la senda de los hechos aquí escogida, pues son aspectos relativos a la producción, incorporación, eficacia y decreto de la prueba, los cuales, según criterio inveterado de la Sala, deben esgrimirse por la vía de puro derecho, bajo el concepto de violación medio de las normas procesales pertinentes, ya que precisamente, en esos casos, el supuesto desatino cometido por el ad quem no proviene de la valoración de una prueba sino precisamente de la aparente vulneración de normas procesales que gobiernan la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles, lo que impide adentrarse Radicación n.° 78746 SCLAJPT-10 V.00 14 en el análisis del contenido de tal medio de convicción para los efectos perseguidos.
Así, en la CSL SL1439-2018, rad. 56768, reiterada en muchas otras decisiones, esta Sala puntualizó: Sucede que en el asunto bajo examen el fallador le restó valor probatorio o validez a la convención colectiva, y en lo concerniente a los documentos de folios 539 del cuaderno de primera instancia y 9 del expediente de segunda instancia, sostuvo que fueron aportados extemporáneamente y además que no eran idóneos para demostrar el depósito oportuno de la norma convencional, y estas conclusiones debían cuestionarse por la vía de puro derecho y no por el sendero fáctico como lo hizo el recurrente. 3º) La vía directa es la adecuada cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde enseñó: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).
Y en fallo SL, del 22 de sep. 2009, rad. 34268, explicó: la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado Radicación n.° 78746 SCLAJPT-10 V.00 15 supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.
Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.
(Mayo 29/07. Rad. 29166) (Subraya de la Sala, negrillas del texto original) También en providencia CSL SL9063-2014, reiterado en la CSJ SL1672-2018, rad. 57885, la Sala sostuvo que: No le asiste razón a la oposición en cuanto al defecto técnico que le endilga al cargo, ya que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).
Así las cosas, no sería dable endilgarle un error fáctico al Tribunal en los términos sugeridos por la censura. Al margen de lo anterior, de poderse llegar a estudiar el fondo de la acusación dejando de lado los aspectos fácticos y centrando la inconformidad respecto a la falta de firma del documento al cual se le restó validez, que es el eje central del discurso de la censura, se encontraría lo siguiente: La Corporación, ha reconocido la necesidad de tener conocimiento del creador genuino de un documento y poder Radicación n.° 78746 SCLAJPT-10 V.00 16 predicar entonces su autenticidad, entendida como la certeza que se tiene sobre el autor de ese instrumento.
Ahora, en cuanto al tema de la eficacia probatoria de la historia laboral cuando fue obtenida a través del mecanismo de consulta e impresión digital, como lo es la que reposa a folios 20 a 24 y atendiendo que la razón implícita en este caso, para no conferirle valor probatorio, fue la falta de certeza de su procedencia, resultan oportunas las recientes consideraciones de la Sala, realizadas a propósito de similares circunstancias fácticas y jurídicas debatidas en un proceso contra la entidad aquí accionada que, por su pertinencia al caso, conviene recordar.
Efectivamente, en el caso que se relata en la sentencia CSJ SL5170-2019 se acusó al Juez plural de no haber otorgado valor probatorio al histórico de semanas aportada con la demanda por la actora, desprovisto de firma, habiéndose preferido la que se aportó por la entidad de seguridad social, al contestar la demanda, pero que, pese a mostrarse actualizada, se acusaba de haber borrado los periodos en mora que sí se registraban en la historia laboral allegada con la demanda y a la cual se había restado validez probatoria, reparos que también se formulan en este proceso, por lo que, incluso, el problema jurídico allí debatido planteó similares cuestionamientos que los realizados en este caso, a fin de tener que «determinar si el ad quem se equivocó al restarle validez al resumen de cotizaciones de folios 10 a 15 por no encontrarse suscrita por un funcionario de Colpensiones».
Radicación n.° 78746 SCLAJPT-10 V.00 17 Tal pertinencia se aprecia aún más cuando en el presente caso también fue la falta de certeza sobre su procedencia lo que llevó a que no se le otorgara valor, aspecto que también lucen similares al caso ya analizado por esta Sala y que a continuación se pasa a rememorar. A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma.
Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.
Además, el mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador. Por ello, la firma o los manuscritos han ido quedando relegados con la incorporación de trámites y servicios en línea, a través de los cuales los usuarios de las entidades pueden obtener con seguridad y confianza documentos de su interés contenidos en bases de datos.
Desde este punto de vista, aunque la firma de un documento aún sigue siendo importante a la hora de establecer su autenticidad, lo cierto es que, con la digitalización de las empresas y procesos, ha ido perdiendo protagonismo para darle paso a nuevas herramientas tecnológicas que permiten la obtención de documentos en línea, de manera segura, eficiente y confiable.
Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual, si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos. Por otro lado, no puede pasarse por alto que el artículo 244 del Código General del Proceso presume como auténticos esta clase de documentos impresos desde portales digitales, mientras no se tachen de falsos o se desconozcan.
Radicación n.° 78746 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, lo expuesto no significa que el Juez no pueda en determinadas circunstancias desconfiar o tener sospechas sobre la autenticidad de un documento. De hecho, es válido que las tenga, siempre que sean objetivas y razonables. Cuando así sea, está en la obligación de pedir la prueba a la entidad administradora de pensiones para disipar esas dudas y fallar conforme a la verdad real.
En suma, el Tribunal se equivocó (i) al sostener que la firma era el único medio de atribución de autenticidad, ya que, según se vio, existen diversas formas, signos y prácticas que permiten tener seguridad sobre el creador de un documento, y (ii) al no advertir que, en este asunto, Colpensiones reconoció tácitamente la autenticidad del reporte de cotizaciones adosado por el demandante.
(Lo subrayado no es del original). No obstante lo anterior y aunque la Corte evidencia equívoco del Tribunal al restarle autenticidad al documento tantas veces mencionado, incluso sin que se hubiese tachado de falso, llegaría a la misma conclusión del Colegiado pero por las siguientes razones. Lo que pretende la censura, a ciencia cierta, es que se incluya como semanas válidamente cotizadas aquellas certificadas como «su empleador presenta deuda por no pago», desde el 1º de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, las cuales resultan necesarias para completar las semanas requeridas para acreditar la pensión de vejez.
Sin embargo, la Corporación ha adoctrinado que para computar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes, afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la Radicación n.° 78746 SCLAJPT-10 V.00 19 efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019).
Tal exigencia jurisprudencial fue reiterada en la sentencia CSJ SL4816-2020, en la que se agregó que ante el surgimiento de dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, le corresponde al Juez del trabajo esclarecerlas, a fin de garantizar que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, para evitar la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho.
También ha dicho, que el registro de la mora de aportes en la historia laboral, no acredita per se la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que tal documento solo refiere el historial de cotizaciones del afiliado ante la entidad accionada (CSJ SL3055-2019). No obstante, sobre este punto en específico no es posible en este caso la convalidación como lo pretende la censura, pues se desconoce si en efecto el señor Fanor Castellano estuvo laborando los periodos certificados en mora y era necesario acreditar o al menos aportar una inferencia plausible respecto a que el vínculo laboral subsistió en el citado interregno. Así las cosas, no es posible otorgarle validez a dicho lapso para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez Radicación n.° 78746 SCLAJPT-10 V.00 20 deprecada y, por obvias razones, tampoco es viable considerar que el referido empleador registró mora en el pago de las cotizaciones.
Con otras palabras, el actor no cumplió con la carga de la prueba referida, a efectos de acreditar la validez de las cotizaciones que aparentemente registraban mora por parte del empleador. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANOR MARÍA CASTELLANOS MEZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 78746 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.