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SL2911-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2911-2020 Radicación n.° 51725 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ALCIBÍADES SILVA SÁNCHEZ, CARTONERÍA LASIL LTDA., BLANCA AURORA SUSA DE SILVA, DIANA PATRICIA, NUBIA EDITH, CARLOS EDUARDO y LUIS ERNESTO SILVA SUSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2011, en el proceso que instauró el primero contra los demás. I.

ANTECEDENTES Alcibíades Silva Sánchez, ya fallecido llamó a juicio a Cartonería Lasil Ltda., y solidariamente a Blanca Aurora Susa de Silva, Diana Patricia, Nubia Edith, Carlos Eduardo Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 2 y Luis Ernesto Silva Susa, con el fin de que los condenara al pago de las cesantías y sus intereses, la «sanción por mora en su pago», las vacaciones, primas, el reajuste de la pensión plena de jubilación, las indemnizaciones por el despido indirecto y la moratoria por mala fe de los demandados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó por medio de contrato «escrito» con la empresa Cartonería Lasil Ltda. del 13 de mayo de 1958 al 12 de abril de 2000, día en que presentó su renuncia. Adujo que en reiteradas ocasiones solicitó el pago de los salarios adeudados de los meses de enero y febrero de 2000, los aportes de la seguridad social para hacer uso de ella, el pago parcial de las cesantías autorizado por el Ministerio de Trabajo por la suma de $102.824,000 y sus intereses desde el 31 de diciembre de 1999, pero a pesar de ello, la empresa solo le abonó parcialmente el salario del mes de enero.

En consecuencia, terminó el contrato de trabajo de forma unilateral y con justa causa imputable a la demandada, comunicación que la empresa se negó a recibir, por lo que la remitió vía fax el mismo día, a las 4:30 de la tarde. Indicó que el empleador actuó de mala fe cuando el 13 de abril de 2000 le comunicó que, desde dos días antes, se le había reconocido la pensión de jubilación y, le terminaba su contrato de trabajo con justa causa.

Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que al reconocerle la pensión plena de jubilación no tuvieron en cuenta su verdadero salario que ascendió a $2.730.000, el tiempo total del servicio prestado, que fue de 41 años y 11 meses; ni el monto máximo a que tiene derecho, esto es, el 85% del ingreso base de liquidación. Al dar respuesta a la demanda, Luis Ernesto y Carlos Eduardo Silva Susa y Cartonería Lasil Ltda., se opusieron a las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a los hechos, señalaron que no les constaban; sin embargo, manifestaron que por medio de escritura pública n.º 973 del 13 de marzo de 1958, Luis Alfredo y Alcibíades Silva Sánchez constituyeron la empresa Cartonería Lasil Ltda. con el 56.4% y 43.6% del capital social respectivamente. Adujeron que el señor Luis Alfredo Silva Sánchez, quien era el gerente de la empresa, falleció en el año 1999, por lo que su porcentaje se dividió entre su esposa y sus hijos y, Alcibíades Silva Sánchez asumió la representación legal de la sociedad desde el 7 de septiembre de ese año hasta el 2 de febrero de 2000, es decir, él era el representante legal de la misma al momento de presentar la demanda, así que exigía derechos como trabajador que no atendía como representante legal.

Dijeron que la pensión de jubilación se concedió por el 75% del salario, toda vez que, no fue inscrito en el régimen de seguridad social. Citaron el artículo 1724 del Código Civil, el cual se refiere a la situación en la que acreedor y deudor son la misma persona, donde este fenómeno extingue la Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 4 obligación, y da la posibilidad al último de repetir contra los demás codeudores, conforme a la cuota que a cada uno le corresponde.

En su defensa propusieron las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción y «confusión de las obligaciones reciprocas total (principal, el artículo 1724 del Código Civil) y parcial (subsidiaria los artículos 1580 y 1727 del Código Civil»). Además, Luis Ernesto y Carlos Eduardo Silva Susa y Cartonería Lasil Ltda. presentaron demanda de reconvención contra el señor Alcibíades Silva Sánchez, con base en lo anteriormente dicho, con el fin de que se declarara principalmente la «confusión de las obligaciones» y, subsidiariamente el pago conforme al número de cuotas de interés social.

En consecuencia, el actor se opuso a las pretensiones, pidió que los hechos fueran probados en el proceso, toda vez que, no tienen relación directa ni indirecta, con el contrato de trabajo, y que la acción principal y secundaria tienen causas diferentes, por lo que deben ser conocidas por jueces y jurisdicciones distintas, porque los conflictos que hay dentro de una sociedad, los debe resolver un «juez civil y no laboral».

En su defensa planteó las excepciones de falta de competencia, indebida acumulación de pretensiones, ausencia de causa y prescripción. Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante auto del 26 de marzo de 2001, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia; entre tanto, dijo que la de «confusión» se estudiaría durante el proceso.

Diana Patricia Silva Susa, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y planteó las mismas excepciones que los anteriores. Igualmente, interpuso demanda de reconvención por los mismos hechos y finalidad que los demás. Al efecto, Alcibíades Silva Sánchez procedió a contestarla, se opuso a las pretensiones y, argumentó frente a los hechos que, la pensión de jubilación que se le reconoció no fue conforme a lo que él solicitó, porque debía ser de acuerdo al tiempo laborado y no sobre el 75% del salario, asimismo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa imputable al empleador.

En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa de la obligación, la «confusión», prescripción, falta de competencia e indebida acumulación de pretensiones. Blanca Aurora Susa de Silva y Nubia Edith Silva Susa contestaron la demanda en su contra de forma separada, pero bajo las mismas premisas. Se opusieron a las pretensiones, y frente a los hechos adujeron que no les constaban.

Argumentaron que no hubo despido indirecto; que al momento del retiro del señor Alcibíades Silva Sánchez lo único que se le adeudaba eran las cesantías y sus Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 6 intereses, sin embargo, éste impidió el pago y rechazó una donación en forma de activos de la empresa; además, que el reajuste a la pensión plena de jubilación lo debió solicitar al seguro social, ya que él como socio no se afilió a la seguridad social y, generó dicha carga a la empresa.

En su defensa plantearon las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de solidaridad, confusión, buena fe a cargo de los demandados y la consistente en que contractualmente no se puede ir contra el hecho propio. Finalmente, mediante la escritura pública n.º 4112 del 28 de diciembre de 2005 de la Notaría Octava de Bogotá consideraron haber pagado a la señora Flor de María Vargas, viuda de Alcibíades Silva Sánchez, toda vez que la sociedad se liquidó. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, porque el demandante no logró demostrar por ningún medio probatorio el nexo causal como trabajador con los demandados.

Frente a la demanda de reconvención, absolvió al demandado, teniendo en cuenta que el mismo no demostró la calidad de trabajador, sino la de socio. Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso planteado por el demandante inicial quien fue el único apelante, mediante fallo del 18 de enero de 2011, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar condenar a la demandada Cartonería Lasil Ltda, y solidariamente a sus socios Alcibíades Silva Sánchez, Luis Ernesto, Carlos Eduardo, Diana Patricia y Nubia Edith Silva Susa y Blanca Aurora Susa de Silva al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del trabajador Alcibíades Silva Sánchez: a) $113.040.000 por concepto de cesantía indexadas desde marzo de 2000 a la fecha en que se gafa efectivo el pago. b) $3.391.200 por concepto de intereses a las cesantías SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones.

TERCERO: Sin costas en la instancia, las de primera en un 50% a cargo de la demanda y sus socios Luis Ernesto, Carlos Eduardo, Diana Patricia y Nubia Edith Silva Susa y Blanca Aurora Susa de Silva (negrilla del texto original). El Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, existió concurrencia de contratos, pues el demandante fue trabajador y socio de la empresa al mismo tiempo, quien dio por terminada la relación laboral el 29 de marzo de 2000 al solicitar la pensión de jubilación, que fue concedida por Cartonería Lasil Ltda. el 12 de abril del mismo año y pagada desde el 25 de marzo anterior, por lo que no cabe reconocer la indemnización por despido sin justa causa.

Frente al reajuste de la pensión, lo negó porque se le reconoció la consagrada en el artículo 259 del CST, que determina como porcentaje el 75%, mientras el que solicitó es propio del Acuerdo 049 de 1990, norma que no le es Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicable, porque nunca estuvo afiliado al sistema de seguridad social. En cuanto a las primas y vacaciones dijo que no hubo exactitud del período reclamado, por lo que no se podía condenar.

Finalmente, respecto a la indemnización moratoria por mala fe, no la reconoció porque el demandante confesó que fue representante legal entre el 7 de septiembre de 1999 y el 2 de febrero de 2000, por lo que en ese tiempo pudo autorizar el pago que reclamó, amén de que él mismo fijó la limitante en los gastos superiores a $15.000 para lo cual se requería la firma de ambos socios.

Al pronunciarse sobre la demanda de reconvención, condenó al demandado Silva Sánchez al pago en su condición de socio hasta el límite de su responsabilidad como tal. Consideró como fundamento de su decisión que, el demandado también era responsable como socio de las acreencias adeudadas como trabajador, pero no procedió a declarar la «confusión» porque dentro del proceso se estaba declarando la obligación y no ejecutando la condena en concreto, «la que sólo se definirá una vez en firme este proveído».

Así procedió a estudiar la pretensión subsidiaria relativa al pago proporcional con el número de cuotas de interés social, que tiene el señor Alcibíades Silva Sánchez en la misma sociedad, para condenarlo. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuestos por todas las partes, se estudiará inicialmente la del demandante, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero y segundo del «fallo de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Blanca Aurora Susa de Silva, Nubia Edith, Diana Patricia y Carlos Eduardo Silva Susa, y Cartonería Lasil Ltda. VI.

CARGO ÚNICO Denunció la sentencia del Tribunal por haber violado la ley sustancial: Indirectamente por la aplicación indebida de los artículos 62, modificado por el art 7° del Dto. 2351/65, 64 tal como fue modificado el art. 6° de la Ley 50 de 1990, del C. S. del T., 65 del C. S. del T., 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 306 del C.S.T. como violaciones de fin y los artículos 60, 61, 145 del C.P.T y S.S, y los artículos 177, 187, 194, 203, 213, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 251, 252 y 258 del C.P.C. como violaciones de medio.

Recalcó que el Tribunal incurrió en dicha violación de la ley porque cometió los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 10 1.Dio por demostrado sin estarlo que la carta de 29 de marzo de 2000 del trabajador contenía su decisión de renunciar al cargo, por contener una solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación. 2.No haber dado por demostrado estándolo, que el día 12 de abril de 2000 a las 4:30 p.m. el trabajador entregó a la empresa su carta de renuncia de fls. 98, 99 y 100 por causa imputable a la empresa. 3.Haber dado por demostrado sin estarlo que, con la carta del 12 de abril de 2000, en donde el demandante comunica a la empresa que acepta el reconocimiento de la pensión plena, quedó zanjada cualquier diferencia sobre el origen de la renuncia, atribuible solamente a la decisión del trabajador (fls. 34 y 35 cuad.

Sent. Tribunal.) 4.Haber dado por demostrado que el contrato de trabajo terminó por acuerdo mutuo entre las partes: Por el trabajador, por haber solicitado el reconocimiento de su pensión (fls. 252); por la empresa, por haberla concedido (fl.93) y nuevamente por el trabajador, por haberla aceptado en la forma reconocida (fl.255). 5. Haber dado por demostrado sin estarlo que, no había mala fe de la empresa en el no pago de las acreencias laborales reclamadas por el trabajador en su carta de renuncia de 12 de abril de 2000, porque como él mismo lo había confesado en su demanda, había sido representante legal de la misma desde el 7 de septiembre de 1999 hasta el 2 de febrero de 2000 es decir, que en su condición de representante legal, podía haberse autorizado y pagado las acreencias que hoy reclama. 6.Haber dado por demostrado sin estarlo que el trabajador no había precisado en sus reclamaciones a la empresa, cuáles salarios y prestaciones sociales había dejado de pagarle. 7.Haber dado por demostrado sin estarlo, que no hay mala fe en la empresa que hoy, después de 11 años y medio, no haya pagado ni las cesantías, ni los intereses, ni los salarios y prestaciones sociales, ni la pensión mensual de jubilación que le reconoció, reclamados en catorce oportunidades por el trabajador, y por cuyo incumplimiento, presentó renuncia por causa imputable a la empresa.

Como pruebas mal apreciadas, señaló: Las confesiones del representante legal en el interrogatorio de parte, el testimonio del señor Jorge Silva Vargas (fl.200 a 211) así como la errada apreciación de los escritos de reclamación y pago de salarios, cesantía parcial, intereses de la cesantía, primas, relacionados como pruebas en la demanda y aportados al proceso en audiencias de 3 de marzo de 2001 (fls.154 a 171), 16 de abril de 2001 (fls. 98 a 130) 21 de junio de 2001 (fls. 145 a 171 y 281 a 306 cuad ppl.) Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 11 Como pruebas dejadas de apreciar, indicó «los testimonios de Oswaldo García Guacaneme y Miriam Mercedes Duarte Montaña (fls.154 a 168), y los escritos con los cuales se interpuso y sustentó el recurso de apelación que propuso el actor contra la sentencia de primera instancia».

Cuestionó el fallo de segunda instancia por guardar silencio frente al pago de los salarios de los meses de enero y febrero y respecto a que, las limitaciones de la empresa provenían del recurrente, ignorando de esta forma, las disposiciones del pacto social. VII. RÉPLICA Diana Patricia Silva Susa, insistió que las pretensiones del libelista enmarcan «fraude procesal», toda vez que, al liquidarse la sociedad Cartonería Lasil Ltda., la viuda del señor Alcibíades Silva Sánchez recibió el 27.81% de los derechos en común y proindiviso de una bodega, aprobada en el plan de pagos de la liquidación obligatoria.

De esta forma, canceló en su totalidad los derechos pensionales y acreencias laborales. Blanca Aurora Susa de Silva y Nubia Edith Silva Susa se opusieron en los mismos términos y con los mismos argumentos. Frente a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, en sentido común, se entiende que cuando se reconoció este derecho, el trabajador terminó su Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 12 contrato de trabajo teniendo en cuenta que, en el caso en concreto, es una pensión a cargo del empleador.

Además, el trabajador no entregó la carta de terminación al personal que cumplía funciones de administración, por el contrario, fue entregada al contador que nada tiene que ver con dicha función, y frente a la indemnización moratoria, argumentó que estos derechos surgieron cuando el recurrente era representante legal de la empresa y fue él quien impidió su pago.

Carlos Eduardo Silva Susa y Cartonería Lasil Ltda. se opusieron y recalcaron que el libelista se apartó de la técnica del recurso de casación, que hay imprecisión en el alcance de la impugnación. Agregaron que la demanda de casación introdujo hechos y pretensiones nuevas, cuando afirmó que el ajuste pensional corresponde al 90%, y no al 85% como inicialmente lo pretendió. En lo demás, adhirió a la oposición de Diana Patricia Silva Susa, con relación al supuesto «fraude procesal».

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal debió condenar al pago de las demás pretensiones solicitadas en la demanda por el señor Alcibíades Silva Sánchez. Los defectos técnicos que exhibe la demanda de casación comprometen su viabilidad, conforme lo Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 13 argumentaron los replicantes, lo que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, tarea que la ley le depara a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente, a la Corte, cuando funge como una de aquellas, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (CSJ SL2520-2019). Conforme a lo planteado, lo primero que observa la Sala es que el recurrente, aunque enfiló su ataque por la vía indirecta, mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación; sin embargo, por vía de flexibilización, se examinarán aquellos argumentos que correspondan a la vía seleccionada, pues la estructura formal del cargo se asemeja más a la que se esperaría de este tipo de embate, ya que señala, así sea de manera desprolija, los supuestos errores protuberantes cometidos por el juzgador y las pruebas a través de las cuales pudo haberse incurrido en aquellos.

Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 14 No obstante, antes de seguir adelante con ese análisis, debe recordarse que las pruebas que el casacionista consideró erróneamente valoradas son: las confesiones del representante legal en el interrogatorio de parte, el testimonio de Jorge Silva Vargas, los escritos de reclamación y pago de salarios, las cesantías y sus intereses, las primas, los relacionados como pruebas en la demanda y aportados al proceso en audiencias de 3 de marzo de 2001, 16 de abril de 2001 y 21 de junio de 2001.

Planteó además en la acusación, una violación medio. Esta tiene lugar cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, lo que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, como se explicó en la sentencia CSJ SL22169-2017. Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior da pie a advertir que los documentos que citó el recurrente en la presentación de la demanda y las audiencias señaladas, como la respuesta de la Superintendencia de Sociedades a la solicitud de liquidación de la empresa y las copias del libro de minutas de la estación de Policía no son hábiles para demostrar un yerro ostensible en casación en tanto son de carácter declarativo, emanados de terceros, lo que no constituye prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error con una prueba que sí lo sea.

Ahora respecto a las demás pruebas documentales que hace referencia al certificado de la Cámara de Comercio, las solicitudes de pago de salario del mes de enero, de los aportes a la seguridad social, de las cesantías y sus intereses y la pensión; con ellas se demuestra la existencia de la empresa en su momento con las facultades legales del representante legal, las reclamaciones que hizo el demandante a la demandada para acceder a sus derechos, a contrario sensu con el documento de autorización de «pago parcial de cesantías» dirigido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se prueba la falta de cancelación de las mismas, conforme lo ordenó el Tribunal en su sentencia. Del resto de documental correspondiente a las cartas de solicitud del derecho pensional y la respuesta de la empresa, conforme lo analizó el Tribunal no se pudo probar el despido indirecto, sino la intención de pensionarse el demandante y su aceptación a la misma.

Así el demandante presentó el 29 Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 16 de marzo de 2000, la solicitud de pensión con el ánimo de acceder a ella, y la empresa el 11 de abril del mismo año, se la concedió a partir del 25 de marzo de 2000, ofrecimiento que fue aceptado por el mismo demandante el 12 de abril de 2000, data en la que el demandante también le endilgó a Cartonería Lasil Ltda. una serie de incumplimientos laborales, pruebas que analizadas en conjunto permiten inferir que desde un principio la intención del demandante era pensionarse.

Al no cumplirse con tal carga por la parte interesada, el elemento probatorio en comento tampoco puede ser estudiado por esta Sala, pues no es potestad del tribunal de casación escudriñar de manera oficiosa en aquellas pruebas sobre las que el recurrente no hizo ejercicio argumentativo alguno, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 3º del canon 87 de la codificación Procesal Laboral y de la Seguridad Social, cuyo aparte final establece el carácter rogado del recurso.

Además, tampoco es dable que la Corte aborde los testimonios a los que alude el recurrente, que por lo demás no fueron individualizados ni desarrollados, y si fuera del caso estimarlos, esa operación solo sería posible en el evento de encontrarse demostrado al menos uno de los errores indicados en el cargo, pero cuando este se devele por la omisiva o incorrecta valoración de pruebas hábiles como las ya mencionadas, situación que, como se ha venido poniendo de presente, no se presentó en el fallo confutado.

Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 17 Queda entonces avanzar al estudio del interrogatorio de parte, que, en principio, tampoco hace parte del taxativo listado de pruebas idóneas en casación, pero que, según puede interpretarse del texto de la demanda de casación, contendría algunas declaraciones constitutivas de confesión judicial, medio probatorio que sí es propio de este entorno jurisdiccional.

Bajo ese entendimiento, resalta que, en el curso de su declaración, el representante legal de Cartonería Lasil Ltda. afirmó: (i) el demandante trabajó en la empresa desde el 13 de mayo de 1958 hasta el 12 de abril de 2000. De esa manifestación se pretende demostrar que da lugar a concluir, de manera contraria a como lo hizo el Tribunal, que la empresa le reconoció la pensión y por ello le terminó el contrato, sin que solamente con esa manifestación se pueda analizar el contexto de la finalización del contrato de trabajo entre las partes, pues corresponde a los extremos laborales, y precisamente el 12 de abril de 2000, el demandante aceptó el reconocimiento pensional que le hizo la empresa.

Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 18 argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

En el mismo cargo propuesto por violación medio se tiene que, tampoco cumplió el censor con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por esa senda, en la medida que solo lo mencionó y no lo desarrolló. Para que el error de hecho se configure, es necesario que se demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por establecido un hecho que no sucedió, o por el contrario, dan por no demostrado un supuesto probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del cargo, establecer mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio. Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 19 Es decir, debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta el censor, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL15148, 23 mar. 2001).

Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa el recurrente. Ahora, en cuanto al ataque indirecto que se hizo respecto a la indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del CST, también le asiste razón al ad quem de negarla, habida consideración que, de las pruebas obrantes a folio 456 respecto a la contestación de la demanda de reconvención presentada por el señor Alcibíades Silva Sánchez, él aceptó que se desempeñó como representante legal de la demandada desde el 7 de septiembre de 1999 hasta el 2 de febrero de 2000, condición que le permitía haber autorizado el pago de sus propias acreencias laborales.

Igualmente, el mismo demandante en las cartas dirigidas a dos de sus proveedores manifiesta que de acuerdo al certificado de Cámara de Comercio de Bogotá el representante legal tiene entre otras facultades «[…] Pero podrá solamente comprometer a la sociedad en actos que Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 20 asciendan a la suma de $15.000,oo para actos que comprometan a la sociedad en suma superior se necesitara (sic) ser suscrito por ambos socios», escrito que se corroboró directamente con el mencionado certificado a folio 559 del expediente que dice «[…] PERO PODRA (SIC) SOLAMENTE COMPROMETER A LA SOCIEDAD EN ACTOS QUE ASCIENDAN A LA SUMA DE $15.000.00 PARA ACTOS QUE COMPORMETAN A LA SOCIEDAD EN SUMA SUPERIOR SE NECESITARA (SIC) SER SUSCRITOS POR AMBOS SOCIOS».

Pruebas que demuestran que el señor Alcibíades Silva Sánchez, era conocedor como socio de Cartonería Lasil Ltda. y representante legal en dicha fecha, sobre la restricción en la que se necesitaba su autorización para cualquier movimiento superior a $15.000, lo que no demuestra la mala fe del empleador, en el pago de las acreencias reclamadas.

Respecto a la inconformidad planteada al afirmar que el Tribunal guardó silencio con relación al pago de las primas, debió solicitar en su oportunidad procesal la adición de la sentencia para exponer dichas falencias; que, en gracia de discusión, el ad quem sí se pronunció, en el sentido de que como no se definió el periodo que se solicitaba, era imposible su cálculo.

Finalmente, en cuanto a lo que argumentaron los replicantes del posible «fraude procesal», dichas afirmaciones si lo consideran pertinente, deberán realizarlas ante las autoridades judiciales competentes del caso. Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 21 Corolario de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. IX. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, Carlos Eduardo Silva Susa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, lo absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7° de la Ley 17 de 1969, que no fue replicado.

XI. CARGO ÚNICO Denunció la sentencia del Tribunal por haber violado la ley sustancial «por la vía directa en modalidad de aplicación indebida del artículo 1727 del Código Civil cuando la disposición aplicable es el artículo 1724 de la misma obra, lo que originó la imposición de las condenas contra la sociedad demandada y solidariamente a sus socios».

Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 22 Para su demostración aseguró que la confusión surgió porque el demandante tenía calidad de trabajador y socio y, al demandar solidariamente a los socios, dicho fenómeno se materializa por ser deudor de sí mismo, por esto, el Tribunal erró al no aplicar dicha figura. XII. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, Cartonería Lasil Ltda. y Luis Ernesto Silva Susa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, los absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7° de la Ley 17 de 1969, que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente.

XIV. CARGO PRIMERO Acusaron el ad quem por violar la ley sustancial «por la vía directa en modalidad de aplicación indebida del artículo 1727 del Código Civil, cuando la disposición aplicable es el artículo 1724 de la misma obra, lo que originó la imposición de Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 23 las condenas en contra de la sociedad demandada y solidariamente a sus socios».

Aseguraron que el Tribunal se equivocó en la aplicación de los artículos anteriormente nombrados porque reconoció la calidad de trabajador y socio del demandante, pero no verificó la «confusión» para extinguir la obligación. XV. CARGO SEGUNDO Tacharon la sentencia por violar la ley sustancial: Por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia en que incurrió el ad- quem a causa de evidentes errores de hecho originados en la errónea y falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: Expusieron como pruebas erróneamente estimadas, las siguientes: «-Comunicación suscrita por el señor Alcibíades Silva.

(Fl 384)-Comunicación suscrita por el señor Alcibíades Silva. (Fl 385)-Certificado de Cámara de Comercio de la sociedad Cartonería Lasil Ltda. (Fl. 559)». Señalaron como pruebas no apreciadas: «Oficio de respuesta que ofreció la Superintendencia de sociedades. (Fl. 208)-Auto proferido por la Superintendencia de Sociedades. (Fl. 209)-Comunicación suscrita por el demandante.

(Fl 288 al 291) -Comunicación suscrita por Mario Jaramillo. (Fl 292)» Manifestaron como yerros en que incurrió el sentenciador: Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 24 1)Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no se le cancelaron sus cesantías. 2)Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le adeudaban intereses a la cesantía. 3)No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en cabeza de su cónyuge supérstite, quien se subrogó en la liquidación de sus derechos laborales, recibió en dación en pago de los bienes de la liquidación de la sociedad demandada, los créditos a su favor. 4)No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) fue el demandante quien impidió, en su momento, el pago de sus acreencias laborales al hacer valer una restricción estatutaria que impedía pagos por sumas superiores a los $15.000. 5)No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada tenía impuesta una restricción estatutaria para realizar pagos superiores a los $15.000.

Adujeron que el Tribunal acreditó que por sumas mayores a $15.000 se necesitaba la firma del demandante para dichos pagos, en los que se encontraba su deuda, sin embargo, el ad quem condenó erróneamente a la sociedad y a los socios al pago de las cesantías e intereses de las mismas, a sabiendas de que, el actor fue el único que impidió su pago.

XVI. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, Diana Patricia Silva Susa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XVII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la absuelva de las condenas proferidas en su contra.

Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 25 Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7° de la Ley 17 de 1969, que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente. XVIII. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de segunda instancia por violación de la ley sustancial «por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1727 del Código Civil, cuando la disposición aplicable es el artículo 1724 de la misma obra, lo que originó la imposición de las condenas en contra de la sociedad demandada y solidariamente a sus socios».

Para su demostración adujo los mismos argumentos sobre el tema de la «confusión». XIX. CARGO SEGUNDO Inculpó la sentencia de segunda instancia por violación de la ley sustancial: Por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia en que incurrió el ad- quem a causa de evidentes errores de hecho originados en la errónea y falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: Adujo como pruebas erróneamente estimadas: «- Comunicación suscrita por el señor Alcibíades Silva.

(Fl 384) - Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 26 Comunicación suscrita por el señor Alcibíades Silva. (Fl 385) - Certificado de Cámara de Comercio de la sociedad Cartonería Lasil Ltda. (Fl. 559)» Expuso como pruebas no apreciadas: -Oficio de respuesta que ofreció la Superintendencia de sociedades. (Fl. 208) -Auto proferido por la Superintendencia de Sociedades.

(Fl. 209) -Comunicación suscrita por el demandante. (Fl 288 al 291) -Comunicación suscrita por Mario Jaramillo. (Fl 292) -Interrogatorio de parte al representante legal de Cartonería Lasil Ltda. (fl.117 y siguientes) -Acta de junta de socios fl.86 y sgtes) -Derecho de petición formulado por el actor (fl.558) -Resolución #103 de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls.447 al 491) -Solicitud suscrita por el apoderado del demandante (fl.581) Dijo los yerros en que incurrió el sentenciador: 1)Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no se le cancelaron sus cesantías. 2)Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le adeudaban intereses a la cesantía 3)No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en cabeza de su cónyuge supérstite, quien se subrogó en la liquidación de sus derechos laborales, recibió en dación en pago los bienes de la liquidación de la sociedad demandada, los créditos a su favor. 4)No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) fue el demandante quien impidió, en su momento, el pago de sus acreencias laborales al hacer valer una restricción estatutaria que impedía pagos por sumas superiores a los $15.000. 5)No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada tenía impuesta una restricción estatutaria para realizar pagos superiores a los $15.000.

Señaló que el Tribunal acreditó que por sumas mayores a $15.000 se necesitaba la firma del demandante para dichos pagos, en los que se encontraba su deuda, sin embargo, el ad quem condenó erróneamente a la sociedad. Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 27 XX. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, Nubia Edith Silva Susa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

XXI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la absuelva de las condenas proferidas en su contra. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7° de la Ley 17 de 1969, que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente.

XXII. CARGO PRIMERO Señaló la sentencia de segunda instancia por violación de la ley sustancial «por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1727 del Código Civil, cuando la disposición aplicable es el artículo 1724 de la misma obra, lo que originó la imposición de las condenas en contra de la sociedad demandada y solidariamente a sus socios».

Para su demostración adujo los mismos argumentos Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 28 respecto a la «confusión». XXIII. CARGO SEGUNDO Destacó la sentencia de segunda instancia por violación de la ley sustancial: Por vía indirecta en modalidad de aplicación indebida del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia en que incurrió el Ad-quem a causa de evidentes errores de hecho originados en la errónea y falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: Expresó como pruebas erróneamente estimadas: «- Comunicación suscrita por el señor Alcibíades Silva.

(Fl 384) - Comunicación suscrita por el señor Alcibíades Silva. (Fl 385) - Certificado de Cámara de Comercio de la sociedad Cartonería Lasil Ltda. (Fl. 559)». Señaló como pruebas no apreciadas: -Oficio de respuesta que ofreció la Superintendencia de sociedades. (Fl. 208) -Auto proferido por la Superintendencia de Sociedades. (Fl. 209) -Comunicación suscrita por el demandante.

(Fl 288 al 291) -Comunicación suscrita por Mario Jaramillo. (Fl 292) -Interrogatorio de parte al representante legal de Cartonería Lasil Ltda. (fl.117 y siguientes) -Acta de junta de socios fl.86 y sgtes) -Derecho de petición formulado por el actor (fl.558) -Resolución #103 de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls.447 al 491) -Solicitud suscrita por el apoderado del demandante (fl.581) Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 29 1)Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no se le cancelaron sus cesantías. 2)Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le adeudaban intereses a la cesantía 3)No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en cabeza de su cónyuge supérstite, quien se subrogó en la liquidación de sus derechos laborales, recibió en dación en pago los bienes de la liquidación de la sociedad demandada, los créditos a su favor. 4)No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) fue el demandante quien impidió, en su momento, el pago de sus acreencias laborales al hacer valer una restricción estatutaria que impedía pagos por sumas superiores a los $15.000. 5)No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada tenía impuesta una restricción estatutaria para realizar pagos superiores a los $15.000.

Señaló los mismos argumentos de la autorización del demandante para los pagos superiores a $15.000. XXIV. CARGO TERCERO Culpó al ad quem por violación de la ley sustancial: Por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación {infracción directa} del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil – modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003- por aplicación analógica expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento laboral y, en su lugar, aplicar los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° de la ley 52 de 1975; violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia en que incurrió el Ad quem a causa de evidentes errores de hecho originados en la falta de apreciación de los siguientes documentos: Adujo como documentos no apreciados: -Acta individual de reparto de la oficina Judicial (fl.9, cuaderno #1 Juzgado) -Auto admisorio de la demanda (fl.10, cuaderno #2 juzgado) -Auto del 19 de Julio de 2007 – corresponde al auto de obedézcase y cúmplase por parte del Juzgado para ordenar Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 30 notificar el auto admisorio de la demanda a la demandada Nubia Edith Silva Susa (fl.111 cuaderno #2 Juzgado) -Edicto emplazatorio citando a Nubia Edith Silva Susa (f. 140 del cuaderno #2 del juzgado) -Acta de notificación personal del auto admisorio de la demanda Nubia Edith Silva Susa a través de Curador Ad- litem (fl. 141 del cuaderno #2 del juzgado) -Contestación de la demanda de Nubia Edith Silva Susa (fls. 142 y stes.

(sic) cuaderno #2 del Juzgado) El yerro en que incurrió la sentencia fue «no dar por demostrado, estándolo, que la excepción de prescripción propuesta por la demandada NUBIA EDITH SILVA SUSA se encontraba acreditada.» Para su desarrollo sostuvo que el término de prescripción sigue corriendo cuando, así se haya presentado la demanda, no se ha notificado al demandado el auto admisorio de la misma dentro del año siguiente a su notificación, de modo que, el término de prescripción se interrumpe hasta que se notifique al demandando.

Así, la recurrente fue notificada hasta el 23 de julio de 2007, siete años después de dicho auto. XXV. CUARTO CARGO Culpó a la sentencia de segunda instancia por violación de la ley sustancial: Por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación {infracción directa} del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil – modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003- por aplicación analógica expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento laboral y, en su lugar, aplicar los Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 31 artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° de la ley 52 de 1975.

Argumentó que, si dentro del proceso hay litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación de los demandados se surte de forma separada, en el caso en concreto, el Tribunal no tuvo en cuenta el fenómeno de prescripción que de configuró. XXVI. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, Blanca Aurora Susa de Silva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

XXVII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la absuelva de las condenas proferidas en su contra. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7° de la Ley 17 de 1969, que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente.

XXVIII. CARGO PRIMERO Recalcó la sentencia de segunda instancia por violación de la ley sustancial «por la vía directa en la modalidad de Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 32 aplicación indebida del artículo 1727 del Código Civil, cuando la disposición aplicable es el artículo 1724 de la misma obra, lo que originó la imposición de las condenas en contra de la sociedad demandada y solidariamente a sus socios».

Para su demostración hizo también alusión al tema de la «confusión». XXIX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de segunda instancia por violación de la ley sustancial: Por vía indirecta en modalidad de aplicación indebida del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1° de la ley 52 de 1975, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia en que incurrió el Ad quem a causa de evidentes errores de hecho originados en la errónea y falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: Reiteró como pruebas erróneamente estimadas «- Comunicación suscrita por el señor Alcibíades Silva.

(Fl 384) - Comunicación suscrita por el señor Alcibíades Silva. (Fl 385) - Certificado de Cámara de Comercio de la sociedad Cartonería Lasil Ltda. (Fl. 559)» Replicó como pruebas no apreciadas: -Oficio de respuesta que ofreció la Superintendencia de Sociedades. (Fl. 208) -Auto proferido por la Superintendencia de sociedades. (Fl. 209) -Comunicación suscrita por el demandante.

(Fl 288 al 291) -Comunicación suscrita por Mario Jaramillo. (Fl 292) -Interrogatorio de parte al representante legal de Cartonería Lasil Ltda. (fl.117 y siguientes) -Acta de junta de socios fl.86 y sgtes.) Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 33 -Derecho de petición formulado por el actor (fl.558) -Resolución #103 de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls.447 al 491) -Solicitud suscrita por el apoderado del demandante (fl.581) Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: 1)Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no se le cancelaron sus cesantías. 2)Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le adeudaban intereses a la cesantía 3)No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en cabeza de su cónyuge supérstite, quien se subrogó en la liquidación de sus derechos laborales, recibió en dación en pago los bienes de la liquidación de la sociedad demandada, los créditos a su favor. 4)No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) fue el demandante quien impidió, en su momento, el pago de sus acreencias laborales al hacer valer una restricción estatutaria que impedía pagos por sumas superiores a los $15.000. 5)No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada tenía impuesta una restricción estatutaria para realizar pagos superiores a los $15.000.

Reiteró el tema de la autorización en la empresa para hacer transacciones superiores a $15.000, debían tener la firma del señor Alcibíades Silva Sánchez. XXX. CARGO TERCERO Culpó al ad quem por violación de la ley sustancial: Por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación {infracción directa} del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil – modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003- por aplicación analógica expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento laboral y, en su lugar, aplicar los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° de la ley (sic) 52 de 1975; violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia en que incurrió el Ad quem a causa de evidentes errores de hecho originados en la falta de apreciación de los siguientes documentos: Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 34 Documentos no apreciados: -Acta individual de reparto de la oficina Judicial (fl.9, cuaderno #1 Juzgado) -Auto admisorio de la demanda (fl.10, cuaderno #2 juzgado) -Auto del 19 de Julio de 2007 – corresponde al auto de obedézcase y cúmplase por parte del Juzgado para ordenar notificar el auto admisorio de la demanda a la demandada Nubia Edith Silva Susa (fl.111 cuaderno #2 Juzgado) -Edicto emplazatorio citando a Nubia Edith Silva Susa (f. 140 del cuaderno #2 del juzgado) -Acta de notificación personal del auto admisorio de la demanda Nubia Edith Silva Susa a través de Curador Ad- litem (fl. 141 del cuaderno #2 del juzgado) -Contestación de la demanda de Nubia Edith Silva Susa (fls. 142 y stes (sic) cuaderno #2 del Juzgado) El yerro en que incurrió la sentencia fue «no dar por demostrado, estándolo, que la excepción de prescripción propuesta por la demanda NUBIA EDITH SILVA SUSA se encontraba acreditada».

Sostuvo la recurrente que el término se prescripción sigue corriendo cuando, así se haya presentado la demanda, no se ha notificado al demandado el auto admisorio de la misma dentro del año siguiente a su notificación, de modo que, el término de prescripción se interrumpe hasta que se notifique al demandando. Teniendo en cuenta lo anterior, Blanca Aurora Susa de Silva fue notificada el día 23 de julio de 2007, siete años después de dicho.

XXXI. CUARTO CARGO Culpó a la sentencia de segunda instancia por violación de la ley sustancial: Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 35 Por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación {infracción directa} del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil – modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003- por aplicación analógica expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento laboral y, en su lugar, aplicar los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° de la ley (sic) 52 de 1975.

Argumentó también que, si dentro del proceso hay litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación de los demandados se surte de forma separada, sin que el Tribunal tuviese en cuenta el fenómeno de prescripción que se configuró. XXXII. CONSIDERACIONES Como quiera que todos los demandados interpusieron recurso de casación similares, para efectos prácticos se resolverán conjuntamente.

Esto no implica su acumulación respecto a lo planteado en los últimos, por los cargos tercero y cuarto sobre el tema de la prescripción. El problema jurídico planteado inicialmente corresponde a determinar si operó o no la «confusión», como forma de extinguir las obligaciones. Posteriormente, se resolverá el tema de la prescripción que plantearon los últimos en los cargos enunciados como tercero y cuarto. Dentro del proceso se encuentra probado y no es motivo de discusión que el señor Alcibiades Silva Sánchez era socio de la empresa Cartonería Lasil Ltda., con una participación en las cuotas de interés social del 43.6%, fue trabajador de Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 36 esta y su representante legal en el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 1999 y 2 de febrero de 2000.

En el certificado de Cámara de Comercio aportado, quedó determinado el capital de cada uno de los socios de la empresa, en ese orden, al cumplir la doble calidad el demandante, como acreedor y deudor, se podría acudir a la figura consagrada en el artículo 1724 del Código Civil, que dice: «Cuando ocurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago».

No obstante, conforme lo expuso el ad quem, en este proceso se está declarando la obligación y sólo cobrará firmeza cuando quede ejecutoriado este proveído, por lo que aunque literalmente el Tribunal no mencionó ninguno de los dos artículos señalados por los recurrentes, sí los desarrolló, sin que exista ningún dislate al respecto, máxime cuando los demandantes en reconvención, solicitaron como pretensión principal la confusión y en subsidio que se ordenara el pago de las obligaciones pendientes conforme al número de cuotas de interés social del señor Alcibíades Silva Sánchez.

En esas condiciones al entender que una vez ejecutoriada la sentencia operaba la confusión, responsabilizó al señor Alcibíades Silva Sánchez, para que en su condición de socio reconociera hasta el límite de su responsabilidad como socio, por las acreencias que como trabajador le adeuda la empresa, con lo cual le dio alcance al artículo 1727 del Código Civil.

Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 37 En consecuencia, es claro para la sala que la aplicación indebida de la ley se produce cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial en un hecho no regulado por ella, sin que sucediera ello con lo expuesto por juez plural, por lo que dichos cargos no prosperan. Ahora con relación al cargo enfilado por la vía indirecta, encuentra la Sala que la facultad otorgada a los juzgadores por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

La Corte, por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber de considerar que el juzgador de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de su examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo resulta posible el quebrantamiento del fallo, en la medida en que el Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 38 juez de segunda instancia incurra en errores palmarios de hecho que tengan trascendencia en su decisión. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le enrostra la censura al tribunal están encaminados a demostrar la culpa del demandante en la restricción que había en la sociedad de hacer pagos superiores a $15.000 y la deuda de las cesantías junto a sus intereses, sin contar con que a la esposa del demandante fallecido recibió una dación en pago de los bienes de la liquidación de la sociedad demandada.

Con las anteriores precisiones, pasa la sala a estudiar las probanzas que los recurrentes señalaron como no apreciadas por el ad quem, que son: el oficio de respuesta que ofreció la Superintendencia de Sociedades con el auto, la comunicación suscrita por el demandante y por Mario Jaramillo, el interrogatorio de parte al representante legal de la empresa, el acta de junta de socios, el derecho de petición formulado por el actor, la resolución n.º 103 de la Cámara de Comercio de Bogotá. Pues bien, se procede a analizar cuáles de las anteriores constituyen pruebas calificadas en casación, de éstas la respuesta y los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, constituyen declaraciones de terceros que no constituye prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error con una prueba que sí lo sea.

Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 39 Ahora respecto a las demás pruebas documentales, que hace referencia a la comunicación que envió el demandante el 30 de mayo de 2000 a la empresa, y la del señor Mario Jaramillo, se desprende que efectivamente existe una restricción en el monto de operaciones de Cartonería Lasil Ltda. hasta la suma de $15.000, y si es superior debe ser autorizada por la totalidad de los socios, sin embargo, el señor Jaramillo Mejía cita a la junta de socios para reformar los estatutos.

Sin que con dicha prueba se le pueda endilgar al demandante culpa alguna del impago de sus cesantías e intereses, porque fue una decisión asumida en su oportunidad por la junta, situación que si bien es cierto participó de ello, también lo es que, la solicitud de dicho pago se hizo solamente hasta el año 2000 para la fecha de su retiro como trabajador.

Del resto de documental correspondiente al acta de junta de socios, el derecho de petición del demandante y la solicitud del apoderado de éste, no conducen a ninguna confesión; la primera corresponde al acta que se levantó dando a conocer el proceso del demandante ante los socios y los dos últimos a solicitudes ante el juez de instancia. Al no cumplirse con tal carga por la parte interesada, el elemento probatorio en comento tampoco puede ser estudiado por esta Sala, pues no es potestad del tribunal de casación escudriñar de manera oficiosa en aquellas pruebas sobre las que el recurrente no hizo ejercicio argumentativo alguno, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 3º del canon 87 de la codificación Procesal Laboral y de la Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 40 Seguridad Social, cuyo aparte final establece el carácter rogado del recurso.

Queda entonces realizar el estudio del interrogatorio de parte, que, en principio, tampoco hace parte del taxativo listado de pruebas idóneas en casación, pero que, según puede interpretarse del texto de la demanda de casación, contendría algunas declaraciones constitutivas de confesión judicial, medio probatorio que sí es propio de este entorno jurisdiccional.

Bajo ese entendimiento, resalta que, en el curso de su declaración, el representante legal de Cartonería Lasil Ltda. afirmó que los derechos del reclamante no fueron posibles pagarlos por la restricción estatutaria. De esa manifestación se pretende demostrar que dan lugar a concluir que existe culpa del señor Alcibíades Silva Sánchez (q.e.p.d.).

Precisamente el Tribunal eximió a la empresa del pago de la indemnización moratoria, causada por la mala fe del empleador, en el pago de dichas acreencias, porque al haber sido representante legal de Cartonería Lasil Ltda. desde el 7 de septiembre de 1999 hasta el 2 de febrero de 2000, puso haber autorizado los pagos que hoy reclama y que él mismo fijó la limitante en los gastos superiores a $15.000 para los que requería la firma de los socios.

Pruebas que no eximen a la demandada del pago a las cesantías y sus intereses, habida consideración que, dicha pretensión es un derecho cierto e irrenunciable de los Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 41 trabajadores, sin que el argumento utilizado por los recurrentes que corresponden más a un alegato de instancia tenga la fuerza para concluir un error por parte del Tribunal, por lo que el cargo no prospera.

Finalmente, queda por resolver el segundo problema planteado, en relación con los cargos que enunciaron como tercero y cuarto en los recursos propuestos Nubia Edith Silva Susa y Blanca Aurora Silva de Susa, por ambas vías, en los que le endilgan al tribunal y al juez de instancia el error al no dar por demostrada la excepción de prescripción, consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 90 de CPC.

Aunque se le atribuye al juez colegiado haber incurrido en un manifiesto error de hecho al no haber dado por demostrado, estándolo, que la excepción de prescripción propuesta, se encontraba acreditada, basta decir que no puede haber error de hecho sobre esa temática, pues la jurisprudencia tiene sentado que «[…] no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha» (CSJ SL16497-2016).

Valga mencionar que la única apelación que existió fue la del señor Alcibíades Silva Sánchez, quien no adujo nada respecto a la prescripción, por lo que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse al respecto. Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 42 Es imperioso recordar que este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario y técnico, no propicia un escenario adicional en el que se pueda reexaminar o juzgar nuevamente el pleito, pues en este espacio procesal no se confrontan las partes, sino la ley con la sentencia, que además llega protegida por una presunción de legalidad y acierto, por esta razón, se ha dicho que es necesario atacar frontalmente las premisas que edificaron la solución del fallo, que no, a manifestar inconformidades generales que no tienen relación con la providencia confutada, pues esto hará que se exhiba como un mero alegato de instancia, prohibido expresamente en el artículo 91 del CPTSS.

Sin costas, por haberse presentado acción extraordinaria por todos los interesados que no triunfaron. XXXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de enero de dos mil once por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALCIBÍADES SILVA SÁNCHEZ contra CARTONERÍA LASIL LTDA., BLANCA AURORA SUSA DE SILVA, DIANA PATRICIA, NUBIA EDITH, CARLOS EDUARDO y LUIS ERNESTO SILVA SUSA.

Costas como se expresó en la parte motiva. Radicación n.° 51725 SCLAJPT-10 V.00 43 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto ACLARACIÓN DE VOTO SL2911-2020 Radicación n.º 51725 ACTA n.º 29 Demandante: Alcibíades Silva Sánchez.

Demandadas: Cartonería Lasil Ltda.; Blanca Aurora Susa de Silva; Diana Patricia, Nubia Edith, Carlos Eduardo y Luis Ernesto Silva Susa. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto, aclaro mi voto con base en las siguientes consideraciones: A mi juicio, el problema jurídico de la demanda de casación está planteado como si se tratara de una instancia y no del recurso extraordinario.

En este sentido, no debió analizarse si procedía o no la condena a las demás pretensiones, sino si resultó equivocado el Tribunal cuando negó las indemnizaciones por mora y por despido injusto. Con base en lo anterior, creo que el análisis frente a la mora negada por el Tribunal, que fue objeto de crítica en el cargo y sobre la cual se formularon errores de hecho, debió 2 tener un desarrollo más profuso, considerando además la posición que tenía el señor Silva Sánchez dentro de la organización de la empresa.

Por otro lado, debió existir un desarrollo importante sobre el alcance de la «confusión» como forma de extinción de las obligaciones, reiterando el papel del recurrente en la administración y propiedad de la sociedad. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL SL2911-2020 Radicación n.° 51725 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto parcial que expuse en la Sala del 11 de agosto del presente año, en los siguientes términos: En la misma sesión donde me aparté de la decisión que ahora nos ocupa, mi desacuerdo parcial atañe al punto relativo a la prescripción por falta de notificación del auto admisorio, que según la actora se realizó el 23 de julio de 2007, siete años después; aspecto que además se invocó en el recurso presentado por Blanca Aurora Susa Silva.

Al resolver los cargos tercero y cuarto la sentencia de la que me aparto, resolvió: Aunque se le atribuye al juez colegiado haber incurrido en un manifiesto error de hecho al no haber dado por demostrado, estándolo, que la excepción de prescripción propuesta, se encontraba acreditada, basta decir que no puede haber error de hecho sobre esa temática, pues la jurisprudencia tiene sentado que «[…] no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia Radicación n.° 51725 SCLAJPT-04 V.00 2 impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha» (CSJ SL16497-2016).

Valga mencionar que la única apelación que existió fue la del señor Alcibíades Silva Sánchez, quien no adujo nada respecto a la prescripción, por lo que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse al respecto. En vista de que la decisión de primera instancia fue absolutoria de las pretensiones del demandante Alcibíades Silva Sánchez, era el único legitimado para interponer el recurso de apelación, pero tal circunstancia no relevaba al ad quem para que, al haberle encontrado sustento a las pretensiones del actor, omitiera pronunciarse sobre las excepciones propuestas oportunamente por los demandados.

De ahí que las recurrentes formularan un cargo por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003– por aplicación analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre el cual debió pronunciarse la Sala, más allá de que el mismo resultara prospero o se desestimara en razón a que frente a tal omisión las partes no solicitaron complementación de la sentencia de segundo grado y como el recurso de casación no es una tercera instancia la deficiencia aludida no era susceptible de subsanarse a través del recurso de casación. Por consiguiente, el punto ameritaba el pronunciamiento de la Sala para responder al recurso.

Radicación n.° 51725 SCLAJPT-04 V.00 3 Dejo así sustentado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado