SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2910-2024 Radicación n.° 102614 Acta 037 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ RIVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2023, en el proceso que instauró contra AAK COLOMBIA SAS, INVERMARAL SAS, MANFRED EUGENIO SCHMIDT HERNÁNDEZ y MARTHA LUCÍA OCHOA MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES José Agustín Pérez Rivas llamó a juicio a AAK Colombia SAS, Invermaral SAS, Manfred Eugenio Schmidt Hernández y Martha Lucía Ochoa Martínez, con el fin de que se declarara que como empleadores incumplieron con la obligación de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y que, Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 2 como consecuencia, se les condenara al pago de la pensión sanción desde la fecha de finalización del vínculo, sumas que debían ser indexadas.
Subsidiariamente, pidió que se les impusiera la obligación de realizar las cotizaciones correspondientes, por el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1990 y el 27 de junio de 2013, y el pago de las mesadas pensionales causadas desde el día siguiente (28 de junio) y hasta tanto la administradora de pensiones reconociera el derecho prestacional.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que laboró para los demandados a través de un contrato de trabajo verbal, por el lapso señalado; que fue despedido de manera unilateral e injusta y recibió como último salario la suma de $3.000.000. Agregó que, por lo anterior, promovió un proceso, conocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado 2016-00323-00, en el que no solicitó el pago de los aportes a la seguridad social, que terminó por mutuo acuerdo a través de una conciliación suscrita en lo atinente a «todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda y se declara a paz y salvo a todas y cada una de las demandadas respecto de las pretensiones del proceso», en la cual, los demandados reconocieron la existencia del vínculo, sus extremos, el salario y la causa del finiquito.
Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que, durante la vigencia del contrato, sus empleadores no lo afiliaron al sistema de pensiones, tiempo que corresponde a 1184 semanas de cotización; y que nació el 20 de marzo 1949, por lo que al momento del despido tenía 64 años, siendo beneficiario de la pensión sanción. Al dar respuesta a la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones; frente a los hechos sostuvieron que nunca existió un vínculo laboral con el actor y que su relación se limitó a contratos civiles, intermitentes, de prestación de servicios profesionales, en los que este actuaba como abogado consultor y presentaba cuentas de cobro.
Precisaron que el proceso judicial anterior terminó por conciliación al versar sobre derechos inciertos y discutibles. En su defensa propusieron la excepción previa de prescripción y las de mérito que denominaron inexistencia de la obligación, buena fe, pago, demanda temeraria, falta de causa, cobro de lo no debido y mala fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 13 de enero de 2022, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por los demandados.
SEGUNDO: ABSOLVER a las sociedades INVERMARAL S.A.S y AAK COLOMBIA S.A.S y a las personas naturales MANFRED EUGENIO SCHMIDT HERNÁNDEZ y MARTHA LUCÍA OCHOA Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 4 MARTÍNEZ de todas las pretensiones incoadas en su contra por el Sr. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ RIVAS identificado con la C.C 19.066.435, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 31 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico inicial, determinar «si el acta de conciliación dentro del proceso anterior, eximía en este asunto del análisis probatorio de la existencia del contrato entre las partes».
Para resolverlo, definió el objeto y alcance de la conciliación; citó el contenido de los artículos 64 y 66 de la Ley 446 de 1998, 30 del Decreto 2511 del mismo año y 78 del Código Procesal del Trabajo, así como las consideraciones vertidas en las sentencias CSJ SL18096-2016, CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301-2017, CSJ SL8564-2017 y CSJ SL4066-2021; de lo que concluyó que, […] las partes pueden acudir excepcionalmente al proceso ordinario laboral para debatir acuerdos conciliatorios con efectos de cosa juzgada, pero solo con el fin de que el juez analice temas relativos a su validez y eficacia, más no para que se vuelvan a estudiar las controversias resueltas por su propia voluntad.
En el sub lite, demandante y demandados suscribieron una conciliación el 6 de marzo de 2018, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, llegando a un acuerdo sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, dentro del Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 5 proceso 323-2016, a través de la cual el libelista recibió $30'000.000.00, según consta en el mencionado acto jurídico, y en donde a la letra se lee: "Las partes de común acuerdo manifiestan que han llegado a una conciliación respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda así, se declara conciliado el presente proceso por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), pagaderos en una cuota, la cual será transferida a más tardar el día 13 de marzo de 2018 ( )", En este sentido, dicho acuerdo fue aprobado por el juzgador, advirtiendo que "En consecuencia se declara la terminación del proceso por cuanto, se concilian todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda y se declara a paz y salvo a todas y cada una de las demandadas respecto de las pretensiones del proceso, sin costas para las partes", folios 52 a 53.
Pues bien, en dicho acto jurídico, las partes conciliaron todas y cada una de las pretensiones, declarativas y condenatorias, debatidas en ese proceso, encontrando que en el libelo incoatorio de aquella oportunidad, las acreencias pretendidas dependían de la declaratoria de la existencia de un con trato de trabajo vigente entre el 10 de octubre de 1990 y el 27 de junio de 2013, fl. 54 a 62.
Sin embargo, de lo expuesto en el acta de conciliación, no puede entenderse que en el acuerdo celebrado por las partes, con el fin de solucionar cualquier litigio eventual con motivo de la vinculación entre estos, den cuenta de una vinculación de carácter contractual laboral, como lo entiende el recurrente, pues si bien llegan a un acuerdo conciliatorio para terminar con un litigio, ello no constituye en manera alguna aceptación de las pretensiones del actor, pues si ese fuere el caso, habría lugar a la discriminación de las prestaciones laborales para verificar que el pago otorgado no vulnerara derechos ciertos e indiscutibles del supuesto trabajador.
En este entendido cumple precisar, que al ser la conciliación un mecanismo de resolución de conflictos, no puede equipararse al allanamiento de las pretensiones del demandante, pues ello conllevaría únicamente al pago exacto de lo pretendido, por el contrario la conciliación se trata de un pacto en el que las partes transan sus diferencias y conciertan un pago para evitar un proceso litigioso, pero si no queda taxativamente aceptado un derecho, no puede entenderse como indefectiblemente reconocido.
A continuación, transcribió apartes de la providencia CSJ SL1639-2022, y sostuvo que el vínculo alegado no fue reconocido en tal acuerdo, por lo tanto, debía probarse en el presente proceso. Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 6 Sentado lo anterior, descendió al análisis de la existencia del contrato; resaltó los requisitos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la presunción legal contenida en el 24 ibidem, según la cual, le corresponde a «quien la alega, la acreditación de la prestación del servicio personal, y a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta».
Apoyó su postura en las sentencias CSJ SL628-2022, CSJ SL3847-2021, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2480-2018 y CSJ SL16528-2016, y al referirse al caso concreto, razonó que, De las pruebas allegadas, analizadas en conjunto, existe certeza sobre la prestación de los servicios por parte del señor José Agustín Pérez Rivas en favor de los demandados, como abogado asesor, como lo determinó el a quo, así como el pago de una retribución por esos servicios, bajo la figura de honorarios profesionales; por lo que en principio, obra a favor del libelista la presunción que dicha labor estuvo regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole a los empleadores, probar que la relación fue independiente y sin subordinación, situación que logró establecer la pasiva en el presente asunto.
Seguidamente, auscultó los interrogatorios de parte rendidos y los testimonios de Elba Emma Urbano Espejo y Gustavo Reyes Scholls, de los cuales consideró lo siguiente: De lo expuesto se sigue, que la actividad de abogado asesor del demandante, lo fue en ejercicio de una profesión liberal como profesional en derecho, con la independencia y autonomía de sus funciones que caracteriza este tipo de labores, en virtud de asesorías legales y prestación de servicios profesionales para adelantar litigios específicos, como los demostrados en el proceso, sin que por ello pueda entenderse que se trató de un verdadero vínculo contractual laboral; máxime si se tiene en cuenta que del acervo probatorio allegado y practicado, no se puede colegir con exactitud que la prestación del servicio haya ocurrido en un periodo continuo y determinado, dado que, contrario a ello, lo que logró demostrarse es que el demandante Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 7 prestaba consultorías a terceros y, se ausentaba durante periodos largos de tiempo, como lo indicaron los testigos.
Tampoco puede entenderse que porque en algún periodo, por demás indeterminado, el accionante tenía su lugar de vivienda en un espacio dela empresa Fanagra, deba concluirse que por ello necesariamente era su trabajador, pues en primer lugar, ni siquiera se adujo que fuera parte de salario en especie, y por otro lado, lo que puede deducirse es que concurrió un espacio en el que, además de habitación, adecuó como oficina, aunado a que los muebles y enseres eran de su propiedad, descartando que los demandados le hayan entregado elementos de trabajo.
Agregó que lo anterior se reforzaba con la prueba documental visible en los folios 131 a 266, de la que se extraía que «el demandante prestaba sus servicios como profesional del derecho adelantando gestiones jurídicas, actuando como asesor jurídico externo (fl. 221 y 242), y presentando cuentas de cobro por concepto de asesoría jurídica (fls. 270 a 358) y, que dentro del periodo por el que pretende se declare la relación laboral, prestaba también sus servicios jurídicos a terceros».
De contera, entendió desvirtuados los elementos esenciales de subordinación, continuidad y permanencia del contrato de trabajo, pues, en su sentir, no fueron entregadas pruebas que acreditaran siquiera «los extremos temporales de la aducida relación de trabajo, la jornada laboral, el monto del salario, entre otros»; y añadió lo siguiente: Finalmente, cumple precisar que en lo referente a la solidaridad que echa de menos el recurrente, que en su parecer surge para el beneficiario del trabajo cuando no se cumple con la obligación de revisar los aportes a seguridad social, dicha situación solo daría lugar a análisis de haberse probado siquiera un contrato de prestación de servicios, que es la figura de la que podría derivarse tal obligación; situación que tampoco es lo que se probó. Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Agustín Pérez Rivas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar reconozca que, ➢ Existió un verdadero contrato laboral verbal y a término indefinido que inició el 10 de octubre de 1990 culminó el 27 de junio de 2013, por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador. ➢ Que el último salario percibido por mi mandante fue de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000). ➢ Que mi poderdante demandó a los hoy sujetos pasivos a través de un proceso ordinario laboral de primera instancia, que cursó en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado No. 2016-00323-00 a raíz del incumplimiento de las obligaciones laborales y legales de los demandados, pretendiendo taxativamente lo siguiente: ➢ Declaración de vínculo laboral a través de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, vigente del 10-10- 1990 al 27-06-2013 entre FANAGRA SAS y el hoy actor. ➢ Declaración de solidaridad entre los responsables MANFRED EUGENIO SCHMIDT HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.470.486, MARTHA LUCÍA OCHOA MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía 51.596.442 e INVERMARAL SAS con NIT 830.047.204-1 • Condena de las demandadas al pago de prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral. • Condena por indemnización por terminación del contrato sin justa causa por parte del empleador, Artículo 64 del C.S.T. • Condena Indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. • Condena sanción contemplada en el artículo 99 ley 50 de 1990. ➢ Que las hoy demandadas, el día 6 de marzo de 2018 Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocieron inequívocamente la existencia del contrato verbal de trabajo, sus extremos laborales, el salario y la causa de terminación cuando en audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2016-00323-00, decidieron conciliar todas y cada una de las pretensiones planteadas en dicho proceso por la parte actora. ➢ Que, en dicha diligencia de conciliación los intervinientes NO sometieron a ninguna condición la suscripción del acuerdo conciliatorio al que llegaron, como tampoco realizaron salvedad o advertencia alguna sobre lo allí establecido, afirmando claramente que “se concilian todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda y se declara a paz y salvo a todas y cada una de las demandadas respecto de las pretensiones del proceso. ➢ Que como durante el transcurso de toda la relación laboral, esto es, entre el 10 de octubre de 1990 y el 27 de junio de 2013, es decir, 22 años, 8 meses y 17 días equivalente a 1.184 semanas, los hoy demandados incumplieron la obligación legal tanto de afiliar al sistema de seguridad social integral en pensiones a mi prohijado, como también de realizar los aportes correspondientes al mismo. ➢ Que como consecuencia de las anteriores declaratorias, se condene a los demandados al reconocimiento y pago de la PENSIÓN SANCIÓN, a partir del día siguiente en que le dieron por terminada la relación laboral sin justa causa, esto es desde el 28 de junio de 2013, de conformidad con la normatividad aplicable a su caso (Articulo 267 C.S.T. y Ley 100 de 1993 Art 133). ➢ Que como consecuencia lo anterior, se condene a los demandados al pago de la PENSIÓN SANCIÓN en trece (13) mesadas anuales, a partir del 28 de junio de 2013 y hasta tanto el Sistema de Seguridad Social en Pensiones al que se encuentra afiliado o se afilie el actor y se realice el pago de dichas mesadas de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CST y la ley (sic) 100 de 1993, articulo 133. ➢ Que, como consecuencia de la anterior condena, se condene a las demandadas y en favor de mi representado, al pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas. ➢ Que, de no prosperar las anteriores condenas, subsidiariamente se solicita CONDENAR a las demandadas a realizar a favor de mi mandante el pago de los aportes a fondo de pensiones al que se encuentre afiliado y/o se afilie el actor y se realice el pago correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social en Pensión, incluyendo las sumas producto de sanciones y los intereses moratorios, por el periodo en que se omitieron realizar, esto es desde el 10 de octubre de 1990 hasta el 27 de junio de 2013.
Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 10 ➢ Que subsidiariamente, se condene a las demandadas y en favor de mi mandante, al pago de las mesadas pensionales a partir del 28 de junio de 2013 y hasta tanto el sistema de seguridad social en Pensiones asuma el pago de dichas mesadas. ➢ Que se condene a las demandadas y en favor de mi mandante a lo probado ultra y extra petita. ➢ Que se condene a las demandadas y en favor de mi mandante, al pago de las costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación; replicado por los opositores. VI. CARGO ÚNICO Previa su formulación, presenta lo que denomina «PROPOSICIÓN JURÍDICA» y argumenta que esta se compone de los artículos 23 y 24 del CST y 53 de la Constitución Política; de los cuales describe su contenido, y resalta los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y la garantía a la seguridad social.
Señala que los demandados vulneraron sus derechos ciertos e indiscutibles, especialmente en cuanto a la falta de pago de la seguridad social en pensión por casi 23 años, lo que le impide obtener la pensión de vejez; al respecto transcribe las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 12 oct. 1995, rad. 7851. A continuación, explica las causales de casación, aclara que la propuesta en el recurso es la indirecta y explica lo siguiente: En el caso que nos ocupa el error de hecho se presenta por haber Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 11 realizado apreciaciones erróneas sobre algunos medios de prueba, además de no haber realizado la estimación/valoración correcta y suficiente de los elementos probatorios que reposan en el expediente.
Y es que el yerro fáctico en este caso cumple con las características de “ser manifiesto, ostensible y evidente para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia Sentado lo anterior, y con el fin de desvirtuar los pilares de la decisión atacada, reitera que el 6 de marzo de 2018, en audiencia de conciliación, las demandadas reconocieron la existencia del contrato verbal de trabajo, sus términos laborales, el salario y la causa de terminación; que las diferencias fueron zanjadas sin condiciones ni salvedades; y que durante la relación laboral aquellas incumplieron la obligación de afiliar al Sistema de Seguridad Social en pensiones y de realizar los aportes correspondientes.
Aduce que de los testimonios rendidos en el proceso se confirma que prestó los servicios como abogado a los opositores, que recibió contraprestación económica y que cumplió órdenes e instrucciones; y que Martha Lucía Ochoa Martínez y Manfred Eugenio Schmidt Hernández actuaron de mala fe, al no advertirle sobre esta irregularidad, por lo que deben responder civil y laboralmente por los derechos pensionales a que tenía derecho para el momento del despido, pues nació el 20 de marzo de 1949 y, debido al incumplimiento de sus empleadores no ha podido disfrutar de la pensión de vejez.
En la exposición del embate, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, «por la VÍA INDIRECTA derivada de la confesión judicial de las Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 12 demandadas y la indebida apreciación de los documentos auténticos obrantes en el expediente». Como errores de hecho refiere los siguientes: 1.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo con la confesión judicial de el (sic) día 6 de marzo de 2018 reconocieron inequívocamente la existencia del contrato verbal de trabajo, sus extremos laborales, el salario y la causa de terminación cuando en audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2016-00323-00, decidieron conciliar todas y cada una de las pretensiones planteadas en dicho proceso por la parte actora 2.
Otra contradicción evidente: En dicha diligencia de conciliación los intervinientes NO sometieron a ninguna condición la suscripción del acuerdo conciliatorio al que llegaron, como tampoco realizaron salvedad o advertencia alguna sobre lo allí establecido, afirmando claramente que “se concilian todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda y se declara a paz y salvo a todas y cada una de las demandadas respecto de las pretensiones del proceso…”. 3.
El Ad Quem no tuvo en cuenta y (sic) que durante el transcurso de toda la relación laboral, esto es, entre el 10 de octubre de 1990 y el 27 de junio de 2013, es decir, 22 años, 8 meses y 17 días equivalente a 1.184 semanas, los hoy demandados incumplieron la obligación legal tanto de afiliar al sistema de seguridad social integral en pensiones a mi prohijado, como también de realizar los aportes correspondientes al mismo. 4.
Las confesiones de la parte demandada Martha Lucía Ochoa Martínez y Manfred Eugenio Schmidt Hernández al omitir tal obligación configuraron su mala fe ya que nunca advirtieron a mi mandante sobre tal irregularidad, en consecuencia, deben entrar a responder civil y laboralmente por los derechos pensionales de mi mandante 5. Pasa por alto el ad quem que el señor JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ RIVAS, nació en Bogotá D.C., el 20 de marzo de 1949, es decir, a la fecha de presentación de esta demanda cuenta con más de 71 años, siendo una persona de la tercera edad, que goza de protección especial Constitucional.
Mi prohijado para el 27 de junio de 2013, fecha en la cual le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, contaba con 64 años. 6. Mi prohijado no ha podido adquirir y por ende disfrutar de su Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 13 derecho pensional, a raíz de que las hoy demandadas, valga decir los cuatro demandados, incumplieron y/u omitieron su obligación legal tanto de afiliar como de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de mi protegido, razón suficiente para que se le estén vulnerando sus derechos fundamentales, pese a ser una persona de la tercera edad que como se dijo, goza de protección especial Constitucional. 7.
Las demandadas vulneraron derechos ciertos e indiscutibles a mi representado, contenidos en la norma superior antes citada, vulneración que se vio traducida en las siguientes omisiones, falta de pago de seguridad social en pensión por casi veintitrés años lo que hace inalcanzable el obtener su pensión de vejez, puesto que las hoy accionadas dejaron de cotizar casi 1200 semanas al régimen pensional.
Al respecto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, Sentencia radicado No. 7851 12 de octubre de 1995: “El requisito de la afiliación al sistema general de pensiones previstos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es el de la afiliación completa y eficaz, vale decir, el que permita al trabajador antiguo, despedido sin justa causa, acceder al derecho irrenunciable a la seguridad social, de suerte que la afiliación incompleta o tardía no exonera al empleador de la pensión sanción. Para los efectos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 hay equivalencia entre la no afiliación al sistema general de pensiones y la afiliación incompleta o tardía cuando la conducta ilegítima del empleador al dar por terminado el contrato sin justa causa se traduce en la imposibilidad de que el trabajador obtenga la pensión, de manera que no existe razón para, haciendo excepciones al principio de universalidad del sistema de la seguridad social, darle diverso tratamiento a un caso y al otro”.
Por otra parte, la Corte Constitucional, Sentencia T-323/16, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, dispuso que: “PENSION (sic) SANCION (sic) -Alcance de la ley 171 de 1961, art. 8 obligación del empleador de realizar aportes pensionales En el caso de los trabajadores dependientes que cumplen la edad para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, el cumplimiento por parte del empleador o empleadores con los que haya sostenido una relación laboral de los deberes de afiliar y de efectuar las cotizaciones es determinante para que el trabajador pueda acceder al reconocimiento de esta prestación y garantizar los recursos necesarios para garantizar su subsistencia en la etapa final de su vida.
En relación con lo anterior, el legislador ha establecido las consecuencias que debe asumir el empleador en el evento en que omita este deber cuando dicha circunstancia impida al trabajador acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Tal es el caso de la pensión-sanción, prestación que debe reconocer el empleador en los eventos en que la relación laboral haya estado vigente por un periodo superior a 10 años y cuando la terminación del contrato de trabajo se haya producido sin justa causa.” Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 14 8.
La pensión-sanción es la prestación que debe reconocer el empleador en los eventos en que la relación laboral haya estado vigente por un periodo superior a 10 años y cuando la terminación del contrato de trabajo se haya producido sin justa causa. Se trata de un derecho prestacional “que tiene como finalidad proteger al trabajador en su ancianidad”, finalidad similar a la que se predica de la pensión de vejez. 9.
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia T-291/17 M.P. Alejandro Linares Castillo, “PENSION (sic) DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente.
Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. El derecho a la pensión tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protección que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo humano en todas sus formas.
Se asegura entonces un descanso “remunerado” y “digno”, fruto del esfuerzo prolongado durante años de trabajo, cuando en la productividad laboral se ha generado una notable disminución. Asimismo, el artículo 48 de la Carta Política establece el régimen de seguridad social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y en éste la pensión de vejez.
Resulta claro, entonces que cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la persona se hace acreedora de la obtención de la pensión de vejez, la cual se encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social.” 10. Para la Corte Constitucional Corte Constitucional, Sentencia T-252/17, M.P. Humberto Escrucería Mayolo ADULTO MAYOR- Sujeto de especial protección constitucional Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos 11.
Conforme a lo expuesto en el numeral anterior, omite por completo el adquem (sic) el PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD: Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia Respecto de Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 15 los adultos mayores existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas.
Sin embargo, el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor DERECHO AL MINIMO (sic) VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD – Protección El derecho al mínimo vital ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como un aspecto de naturaleza fundamental relacionado con la dignidad humana y que es especialmente relevante cuando su titular es una persona de la tercera edad.
12. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL- Reiteración de jurisprudencia. La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales 13.
No se valoró por el Tribunal que en audiencia de conciliación celebrada el 06 de marzo de 2018 ante el juzgado 08 laboral del circuito de Bogotá, se resolvieron la totalidad de las pretensiones, las cuales fueron conciliadas dentro de la misma diligencia e hicieron tránsito a cosa juzgada y por ende prestaron mérito Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 16 ejecutivo, resulta bastante claro que, por la naturaleza de la figura jurídica de la cosa juzgada, no pueden volver a ser debatidos aquellos hechos iniciales.
Por lo tanto, de la misma actuación se deriva que el contrato verbal a término indefinido en efecto si (sic) existió y en consecuencia de ello, debió declararse su existencia, le corresponde a mi mandante que el empleador cancele su pensión – sanción, como contraprestación de sus servicios desde el 10 de octubre de 1990 y hasta el 27 de junio de 2013 y adicionalmente, sustento la presente demanda de CASACIÓN en la omisión clara de las demandadas, del adquem (sic) en no valorar que la consecuencia de la declaratoria es la afiliación y cotización de los aportes al sistema pensional por mi mandante, en diáfano incumplimiento de la normatividad laboral y de la seguridad social 14.
Conforme a la normatividad y jurisprudencia invocada, no valoro (sic) el adquem (sic) que Todos los testigos fueron enfáticos y unísonos en lo siguiente: 13.1. (sic) El señor Pérez prestó sus servicios personales a las demandadas como abogado que asesoraba y llevaba algunos procesos a su favor. 13.2. (sic) El señor Pérez recibía dinero como contraprestación a sus servicios, es más, durante un tiempo tuvo salario en especie pues le permitieron vivir en el mismo lugar de la compañía. 13.3.
(sic) Cada vez que le deban una orden y/o instrucción el señor Pérez este las cumplía eficaz y eficientemente. 13.4. (sic) A pesar de todo lo anterior, las demandadas nunca lo afiliaron al Sistema General de Seguridad Social (Salud, pensión y riesgos laborales), por tanto, hoy que es de la tercera edad no goza de ninguna pensión que le permita tener una vida digna. 13.5.
(sic) En la conciliación llevada a cabo en el Juzgado 08 laboral del circuito de Bogotá se conciliaron las pretensiones de eso proceso, donde brilla por su ausencia peticiones sobre aportes a seguridad social. Luego, no existe cosa juzgada sobre los aportes a pensión. 15. El contrato verbal y a término indefinido culminó el 27 de junio de 2013, por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
Ahora bien, dentro de la demanda que se instauro (sic) ante el juzgado 8 laboral del Circuito. Dentro de aquella demanda mi prohijado no solicitó como pretensión el pago de los aportes a la seguridad social en pensión, ni el reconocimiento y pago de la pensión sanción. 16. Es lógico concluir, con base en las pruebas de confesión judicial, en conjunto con las declaraciones de los testigos y la documental aportada (documentos auténticos) las hoy Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 17 demandadas, el día 6 de marzo de 2018 reconocieron inequívocamente la existencia del contrato verbal de trabajo, sus extremos laborales, el salario y la causa de terminación cuando en audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2016-00323-00, decidieron conciliar todas y cada una de las pretensiones planteadas en dicho proceso por la parte actora. 17.
Entonces, en dicha diligencia de conciliación los intervinientes NO sometieron a ninguna condición la suscripción del acuerdo conciliatorio al que llegaron, como tampoco realizaron salvedad o advertencia alguna sobre lo allí establecido, afirmando claramente que “se concilian todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda y se declara a paz y salvo a todas y cada una de las demandadas respecto de las pretensiones del proceso…”. 18.
El Tribunal no tuvo por probado a pesar de estarlo con los documentos auténticos obrantes en el expediente, llamados por los testigos (sic) Durante el transcurso de toda la relación laboral, esto es, entre el 10 de octubre de 1990 y el 27 de junio de 2013, es decir, 22 años, 8 meses y 17 días equivalente a 1.184 semanas, los hoy demandados incumplieron la obligación legal tanto de afiliar al sistema de seguridad social integral en pensiones a mi prohijado, como también de realizar los aportes correspondientes al mismo. 19.
Lo anterior también demuestra que el Tribunal llegó a una conclusión errada consistente en tener por desvirtuada la subordinación en el caso bajo estudio, e incluso, que la prestación de servicio lo haya sido de manera continua y permanente en los extremos aducidos en el libelo demandatorio. Por no contar con “elementos probatorios que acrediten de manera fehaciente los extremos temporales” de la aducida relación de trabajo, la jornada laboral, el monto del salario, entre otros, todos estos aspectos indispensables para condenar al empleador al pago de las obligaciones laborales, cuando como se ha reiterado tantas veces, tanto la documental allegada, los testigos y confesiones practicadas, dan muestra permiten probar lo contrario, es decir, el reconocimiento de la relación laboral y por ende de la obligación de realizar los respectivos aportes a seguridad social. 20.
Como puede observarse mi mandante realizó la misma labor, sin solución de continuidad: bajo completa subordinación, prestando personalmente sus servicios y sin contar con los respectivos aportes a la seguridad social, propios de cualquier relación de trabajo. Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 18 Como pruebas indebidamente apreciadas reseña las siguientes: 1.
Confesiones de los demandados Manfred Smith y a (sic) Martha Lucia (sic) Ochoa; 2. Interrogatorio de parte del demandante José Agustín Pérez. 3. Declaración del testigo Elba Emma Urbano Espejo. 4. Declaración del testigo Gustavo Reyes Scholls. 5. Acta de conciliación calendada el 06 de marzo de 2018, expedida por la Juez Luz Stella Labrador Avendaño del Juzgado octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá. 6.
Copia de la demanda presentada en el Juzgado (8) Laboral del Circuito de Bogotá. Y en el acápite denominado como «pruebas dejadas de apreciar», expresa lo siguiente: 1. De la documentación obrante en el expediente, el tribunal concluye que existe certeza sobre la prestación de los servicios por parte del señor José Agustín Pérez Rivas en favor de los demandados, como abogado asesor, como lo determinó el a quo, así como el pago de una retribución por esos servicios, pero erróneamente lo enmarca dentro de la figura de honorarios profesionales; por lo que omite por completo la presunción que dicha labor estuvo regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole a los empleadores, probar que la relación fue independiente y sin subordinación, situación que NO logró establecer la pasiva en el presente asunto 2.
Mi representado, el señor Perez (sic), fue claro en probar que prestó sus servicios profesionales como abogado al señor Manfred Smith y a Martha Lucia Ochoa; que no era exclusivo para Fanagra (hoy AAK Colombia), pero más del 90% de trabajo fue de dedicación exclusiva a esa empresa siempre siguiendo pautas del señor Manfred Eugenio Smith y la señora Martha Lucía Ochoa Martínez. 3.
En segunda instancia el Tribunal no valoró que los demandados coinciden en afirmar que el demandante sí prestó sus servicios de asesoría jurídica, durante los extremos laborales, debió enfocar la decisión bajo principio de realidad sobre las formas, con independencia de que se presentara o no cuentas de cobro. 4. El Tribunal se equivocó al darle un alcance al testimonio de los testigos Emma Urbano Espejo y Gustavo Reyes Scholls, quien fue revisora fiscal de Invermaral S.A.S. y Aka S.A.S., indicó prestar servicios externos. Informó conocer al demandante, Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 19 porque lo que realmente sucedía, es que se encontraba bajo completa subordinación de los demandados. 5.
No es comprensible como el Ad Quem (sic) concluye que máxime si se tiene en cuenta que del acervo probatorio allegado y practicado, no se puede colegir con exactitud que la prestación del servicio haya ocurrido en un periodo continuo y determinado, cuando es claro que de la conciliación y de lo probado en el juzgado octavo, los demandantes reconocieron la existencia de una verdadera relación de trabajo.
En esos términos deja planteado el recurso. VII. RÉPLICA La parte opositora indica que el ataque contiene falencias técnicas que impiden su estudio; resalta que, pese a formularse errores de hecho, no se indica el submotivo o modalidad de violación y no ataca los argumentos fundamentales del Tribunal, por lo que considera inmodificable la decisión. Afirma que el ad quem al abordar la apelación aplicó el artículo 66A del CPTSS, por ende, limitó su análisis a los argumentos en ella expuestos, así: en primer término evaluó si el acta de conciliación eximía de probar la existencia del contrato de trabajo, y luego discutió los efectos de la conciliación en el ámbito laboral, citando jurisprudencia relevante, como la sentencia CSJ SL4066-2021, por lo que el ataque a esta inferencia debía ser por interpretación errónea de las normas, y no por la senda de los hechos, como se formuló, quedando así intacta la conclusión del sentenciador, respaldada por las presunciones de acierto y legalidad.
Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 20 A continuación, se detiene en cada una de las pruebas atacadas como indebidamente valoradas o no apreciadas, y razona que el juzgador de alzada «a las claras que examinó todas las probanzas decretadas y allegadas oportunamente al expediente, lo que deja sin piso, se insiste, tal afirmación de la censura».
Indica que el casacionista no cumple con determinar los errores cometidos, desconoce que el juez colegiado justificó razonadamente su análisis y se olvida de atacar los pilares de la decisión. Para demostrar lo dicho, transcribe apartes considerativos de la sentencia; y explica que según el contenido del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son prueba calificada en casación laboral y que, de analizarse, se llegaría a la misma conclusión de la segunda instancia. Finalmente, agrega que existe un hecho nuevo en casación, así, En primer término, el impugnante refiere que el Tribunal omitió el con persona de la tercera edad, pero sin explicar en qué consistió el presunto yerro del ad quem (sic) al tema y, por el contrario, enrostra es al sociedad y a la familia>.
Y lo más relevante, es que tal principio de solidaridad no esgrimido por el actor en la primera ni en la segunda instancia, lo que lleva a que deba desecharse, pues tal como lo enseña esa H. Sala de la Corte, no es posible sorprender a la parte contraria, con temas no debatidos en las instancias, que es lo que se llama. Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII.
CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la Corte que, revisada la demanda extraordinaria, se observan varios defectos de técnica, fundamentalmente porque se mezclan razonamientos fácticos con apreciaciones efectuadas por el censor que incluso contienen argumentos de índole jurídico, asemejándose esta más a un alegato de instancia. No obstante, dada la flexibilización del recurso, y atendiendo a la orientación del cargo propuesto, la Sala procede a resolver los cuestionamientos de orden fáctico, dejando de lado las citadas apreciaciones.
Denuncia el censor la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 23 y 24 del CST. Como el ataque se encauza por la senda fáctica, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 22 El embate por la vía de los hechos le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». En ese orden, el problema jurídico se orienta a determinar, se equivocó el Tribunal al no imputar responsabilidad a las demandadas, por la no afiliación y pago de los aportes en pensión del señor Pérez Rivas, respecto del período comprendido del del 10 de octubre de 1990 al 27 de junio de 2013.
El ad quem confirmó la decisión absolutoria de primer grado, bajo los dos siguientes soportes: (i) Que en la conciliación celebrada el 6 de marzo de 2018, entre José Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 23 Agustín Pérez Rivas, de un lado, y Fanagra SAS (hoy AKK Colombia SAS) y otros, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, no se reconoció la existencia de la relación contractual laboral pretendida por el demandante; cuya validez y legalidad en momento alguno se cuestionó, por lo que si bien tuvo efectos de cosa juzgada respecto a lo que se pretendió en aquel momento, no se extendió a la aceptación de un contrato de trabajo a término indefinido, como lo estimó el apelante.
Y, que (ii) en cuanto a la declaratoria de contrato realidad del 10 de octubre de 1990 al 27 de junio de 2013, pese a operar la presunción prevista en el art. 24 del CST, en razón de la demostración del presupuesto de prestación personal del servicio del actor a favor de los demandados como abogado asesor, esta logró ser desvirtuada por la pasiva, quedando demostrado, que su actividad la desarrolló en ejercicio de una profesión liberal como profesional en derecho, con independencia y autonomía de sus funciones; además, tampoco se acreditó que esta hubiera sido en forma continua y permanente en los extremos temporales alegados.
De la vasta enunciación de errores de hecho presentada por el censor, solo dos tienen realmente esa calidad, debido a que los demás esbozados constituyen apreciaciones personales del recurrente, o alegaciones jurídicas; ellos son los siguientes: 1. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo con la confesión judicial de el (sic) día 6 de marzo de 2018 reconocieron inequívocamente la existencia del contrato verbal de trabajo, sus Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 24 extremos laborales, el salario y la causa de terminación cuando en audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2016-00323-00, decidieron conciliar todas y cada una de las pretensiones planteadas en dicho proceso por la parte actora. 2.
Otra contradicción evidente: En dicha diligencia de conciliación los intervinientes NO sometieron a ninguna condición la suscripción del acuerdo conciliatorio al que llegaron, como tampoco realizaron salvedad o advertencia alguna sobre lo allí establecido, afirmando claramente que “se concilian todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda y se declara a paz y salvo a todas y cada una de las demandadas respecto de las pretensiones del proceso…”.
Aquellos se pretenden deducir, enunciando la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Confesiones de los demandados Manfred Smith y a Martha Lucia Ochoa. 2. Interrogatorio de parte del demandante José Agustín Pérez. 3. Declaración del testigo Elba Emma Urbano Espejo. 4. Declaración del testigo Gustavo Reyes Scholls. 5. Acta de conciliación calendada el 06 de marzo de 2018, expedida por la Juez Luz Stella Labrador Avendaño del Juzgado octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá. 6.
Copia de la demanda presentada en el Juzgado (8) Laboral del Circuito de Bogotá. De aquellas probanzas, solo satisface la recurrente la sustentación pertinente, en lo relacionado con la valoración del acta de conciliación del 6 de marzo de 2018, que puso fin al proceso inicialmente promovido por las partes, radicado 323-2014, con conocimiento del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; de esta pretende deducir la censora, que en ella los demandados reconocieron en forma inequívoca la existencia del contrato verbal de trabajo, sus extremos laborales, el salario y la causa de terminación; además, que aquellos no sometieron a ninguna condición la suscripción del acuerdo conciliatorio al que llegaron, como tampoco Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 25 realizaron salvedad o advertencia alguna sobre lo allí establecido, afirmando claramente que «se concilian todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda y se declara a paz y salvo a todas y cada una de las demandadas respecto de las pretensiones del proceso…».
Prueba que debe contrastarse con la copia de la demanda presentada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de la cual se extrae que el señor Pérez Rivas demandó a Fábrica Nacional de Grasas SAS, Manfred Eugenio Schmitd Hernández, Martha Lucía Ochoa Martínez, Invermaral SAS y a Aarhuskarlham Invest AB, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera del 10 de octubre de 1990 al 27 de junio de 2013; que los otros tres demandados eran solidarios responsables; y que la última debe responder como sociedad matriz en forma subsidiaria.
En consecuencia, que se les condenara al pago de las prestaciones sociales y a las vacaciones; así como a la indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Como soporte de dichas pretensiones, indicó en dicha pieza procesal, entre otros, que Manfred Eugenio Schmitd Hernández lo vinculó a partir del 10 de octubre de 1990, a prestar sus servicios de carácter jurídico a través de un contrato de trabajo para la Fábrica Nacional de Grasas SAS, haciéndolo en forma continua e ininterrumpida, vínculo que perduró hasta el 27 de junio de 2013; y que adicionalmente Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 26 prestó sus servicios profesionales en otras personas jurídicas en las que estaban comprometidos el señor Schmidt Hernández, Martha Lucía Ochoa Martínez y la sociedad Invermaral SAS.
En lo relativo encuentra la Sala que no se configuró el yerro fáctico alegado, pues lo que se plasmó en la citada acta fue lo siguiente: Las partes de común acuerdo manifiestan que han llegado a una conciliación respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda así, se declara conciliado el presente proceso por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), pagaderos en una cuota, la cual será transferida a más tardar el día 13 de marzo de 2018, a la cuenta de ahorros del Banco Colpatria No. 4372010488 a nombre del demandante.
Al respecto debe memorarse que, si bien la conciliación es un acto laboral para solucionar diferencias, en los términos del art. 66 de la Ley 446 de 1998, lo vinculante de ella es el acuerdo en sí mismo, no las manifestaciones que en ella hicieran las partes —que entre otras cosas, ni siquiera se realizaron en este evento—; sin que aquella tampoco implique la aceptación de la posición procesal de alguno de los contendientes.
En la sentencia CSJ SL17032-2014, sobre lo pertinente, señaló la Corte: En cuanto al valor probatorio del documento en referencia, sólo basta recordar lo que ha sostenido esta Corporación en el sentido de que las manifestaciones que realizan las partes durante la audiencia de conciliación no constituyen per se confesión, mucho menos si fracasa la autocomposición, así razonó en sentencia CSJ SL 26 may./ 2000, radicación 13400: Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 27 a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y c) en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes”.
(resaltado fuera de texto) Igualmente relaciona la censora la confesión de Manfred Eugenio Schmitd Hernández y Martha Lucía Ochoa; sin embargo, no señala cómo se configuró aquella, a efectos de deducir que realmente aceptaron la existencia del vínculo laboral con el actor, en el período comprendido del 10 de octubre de 1990 al 27 de junio de 2013.
También debe precisarse, que la prueba testimonial denunciada como indebidamente apreciada, no es apta en casación, por lo que, al no hallarse un error con una de esa naturaleza, no puede avocarse su análisis (sentencia CSJ SL2644-2016, reiterada en la CSJ SL2041-2020). Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 28 Por su parte, frente al razonamiento de la sentencia impugnada, de la operancia de la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST, se tiene que aquella fue deducida por el juez colegiado, solo que la encontró desvirtuada por la parte demandada; presupuesto frente al cual no se enfila ataque alguno por el casacionista.
Por último, la Sala considera pertinente advertir, que en el presente asunto pese a que no puede desconocerse la calidad del señor Pérez Rivas de persona de la tercera edad, y la protección especial que consagra la Constitución Política de 1991 para este grupo, también lo es que acorde con lo acreditado al interior del plenario, no puede pregonarse la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles que estuvieren de por medio, ya que para imponer responsabilidad a los demandados por los aportes pensionales correspondientes al período comprendido del 10 de octubre de 1990 al 27 de junio de 2013, era requisito imprescindible, la demostración de una relación laboral dependiente (art. 17 Ley 100 de 1993); empero, como lo que se concluyó fue que aquel lo que hacía era desarrollar su labor de abogado asesor con independencia y autonomía, la asunción de estos estaba a su cargo.
Así las cosas, no avizora la Sala la ocurrencia de los yerros fácticos endilgados a la decisión del juez plural, por lo que mucho menos se presenta la violación alegada. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Radicación n.° 102614 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de las opositoras.
Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ RIVAS contra AAK COLOMBIA SAS, INVERMARAL SAS, MANFRED EUGENIO SCHMIDT HERNÁNDEZ y MARTHA LUCÍA OCHOA MARTÍNEZ.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20D4731C67338FC0E21A681366FA6BAEDC7E052C83F05CDE220376B07D6C9E00 Documento generado en 2024-11-07