CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2910-2023 Radicación n.° 91221 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LILIA AMANDA MANRIQUE BECERRA contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que fue adicionada el 11 de marzo de igual año, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. Se reconoce personería a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con la cédula de ciudadanía 1.085.897.821 y portadora de la tarjeta profesional 212.712 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 2 judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta corporación. I.
ANTECEDENTES Lilia Amanda Manrique Becerra llamó a juicio a la accionada, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto de Seguros Sociales, el cual se desarrolló del 27 de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2012, y finalizó por decisión «injusta» del empleador; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que no fue afiliada al sistema de seguridad social integral; que la empleadora actuó de mala fe; que le asiste derecho a que le cancelen los «dineros correspondientes al plan de retiro CONSENSUADO»; y que «no ha operado la prescripción por aplicación del principio in dubio pro operario».
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada a cancelar las prestaciones y vacaciones tanto legales como extralegales; las cesantías y sus intereses convencionales de forma retroactiva, en su defecto, conforme a la ley; el incremento salarial; los «dineros correspondientes al plan de retiro consensuado»; la prima técnica; los aportes en materia pensional; la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949; la sanción prevista en la «Ley 244 de 1995» o, en su lugar, la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 3 En subsidio, en el evento de estimar que existe alguna incompatibilidad entre las prestaciones extralegales con las legales, solicitó se sufraguen estas últimas; así como la cancelación de la indemnización por despido injusto; y el rembolso del «valor de lo pagado por aportes». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de sucesivos contratos de prestación de servicios laboró para el ISS del 27 de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2012; que las actividades las cumplió en las oficinas de esa entidad y siguiendo las instrucciones de la contratante, quien le suministraba los elementos de labor; y que tenía un horario de trabajo.
Expuso que debía efectuar los aportes en materia de seguridad social como trabajadora independiente; que le practicaban retención en la fuente; que no le cancelaron las prestaciones legales y extralegales; que el nexo laboral finalizó de manera injusta pero no le fue cubierta la correspondiente indemnización ni se le ofreció el plan de retiro consensuado; que en el ISS existía un sindicato mayoritario; y que esa entidad entró en proceso de liquidación. Agregó que el 27 de noviembre de 2015, «con radicación P.A.R.I.S.S. No. 026253 de 2015 mi poderdante realizó la reclamación administrativa» de sus acreencias laborales, en la que también pidió una certificación laboral y copia de los contratos; y que a esa solicitud se dio contestación el 14 de Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 4 marzo de 2016, en la que el ISS en liquidación le entregó una «certificación laboral».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, representado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las súplicas incoadas. Respecto a los hechos, aceptó la supresión del ISS; y de los restantes manifestó que no le constaban. En su defensa, sostuvo que solo respondería por lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil; y que conforme a la documental allegada la promotora del proceso fungió como contratista, de modo que no era dable el reconocimiento de los derechos laborales invocados.
Propuso como excepciones de fondo las de falta de reclamación administrativa al no obrar el documento que acreditara que se cumplió con ese requisito; prescripción; inexistencia de la obligación; carencia de derecho; inexistencia de contrato de trabajo o contrato de prestación de servicios con la sociedad accionada; cobro de lo no debido; buena fe; improcedencia del pago de la indemnización moratoria con posterioridad al proceso de liquidación; compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 6 de noviembre de Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 5 2018, decidió:
PRIMERO: DECLÁRESE que entre el ahora liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la señora LILIA AMANDA MANRIQUE BECERRA existió un único contrato de trabajo a término indefinido en el que aquella se desempeñó como Contador Público, el cual permaneció vigente entre el 27 de julio de 2006 y el 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: DECLÁRESE PRÓSPERA y FUNDADA la excepción de PRESCRIPCIÓN como fuera formulada por el extremo pasivo, esta que se extiende sobre la totalidad de las pretensiones, excepto, sobre el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
TERCERO: CONDÉNESE al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, administrado través de la a FIDUAGRARIA, a pagar a favor de la señora LILIA AMANDA MANRIQUE BECERRA, la suma que arroje el correspondiente cálculo actuarial que para tales efectos expida la Administradora de Pensiones a la que se encuentre actualmente afiliada la demandante, o la que sea de su elección, esta misma a través de la cual se efectuará dicho pago.
Este cálculo actuarial será liquidado para el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2012, liquidado conforme a la siguiente tabla de remuneraciones: AÑO SALARIO 2006 $2.105.247 2007 $2.199.562 2008 $2.324.717 2009 $2.503.023 2010 $2.553.083 2011 $2.634.016 2012 $2.765.717 CUARTO: ABSUÉLVASE al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de los demás cargos formulados en su contra.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO: ORDÉNESE la CONSULTA de esta decisión.
SÉPTIMO: ADVIÉRTASE que contra la presente providencia procede el recurso de APELACIÓN. Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con sentencia del 5 de febrero de 2020, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, salvo los ORDINALES PRIMERO que se modifica y TERCERO que se revoca por las razones expuestas en la motiva. En su lugar se dispone:
PRIMERO: Declarar que entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy liquidado y la demandante existieron dos contratos de trabajo con extremos temporales entre el 27 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 y entre el 5 de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: conforme a la dicho en la motiva.
TERCERO: Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido. Luego, a petición de la parte actora, en audiencia celebrada el 11 de marzo de 2020, se adicionó la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADICIONA el ordinal PRIMERO de la sentencia del 5 de febrero de 2019, proferida por esta Sala de Decisión que a su vez dispuso REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 6 de noviembre de 2018, en el sentido de negar el reembolso de los aportes a los SGSSP y SGSSS a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El juez plural indicó que le correspondía resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada.
Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo, en primer lugar, que se pronunciaría frente la solicitud de pruebas que presentó la parte actora en el curso de la segunda instancia (f.o 566), tendiente a que el juez de alzada decretara de oficio y tuviera como medio de convicción la reclamación administrativa que se allegó en la segunda instancia. Frente a esa petición, el juez colegiado expresó que el proceso laboral tiene unas etapas probatorias, como lo son la demanda inaugural y su contestación, incidentes y las pruebas que se decreten en virtud del artículo 54 del CPTSS, adicionalmente, el colegiado puede ordenar probanzas si se cumplen los presupuestos de los artículos 83 y 84 ibídem, empero, consideró que no se satisfacían esas exigencias, en tanto no se trataban de pruebas decretadas y no practicadas sin culpa de las partes, pues lo que ocurría era que se pretendía sorprender a la accionada, vulnerando su derecho de contradicción y defensa.
Expresó que las pruebas de oficio no tenían por finalidad suplir la inactividad de las partes, su incuria o descuido, sino esclarecer puntos oscuros del proceso; sin embargo, reiteró que no se cumplía con tal presupuesto y, por consiguiente, negó lo peticionado respecto a tener como pruebas los documentos allegados en la alzada. En lo que respecta al fondo del asunto, se refirió a lo pretendido en la demanda inicial, su respuesta y el fallo de primer grado, del cual resaltó que el a quo se remitió a la documental de folio 71 a 75, que tenía como fecha 27 de Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 8 noviembre de 2015, y consideró que ese escrito no podía tenerse como una reclamación, en tanto carecía de constancia de recibido por la parte accionada, de modo que, si el contrato de trabajo finalizó el 30 de noviembre de 2012 y los 90 días se cumplieron el 28 de febrero de 2013, a partir de ese momento empezó a correr la prescripción, sin embargo, la demanda introductoria solo se presentó en noviembre de 2016, razón por la cual estaban prescritos todos los emolumentos, salvo los aportes a seguridad social por su carácter de imprescriptibles.
Aludió a los argumentos expuestos por las partes en las apelaciones y consideró que, acorde con el artículo 66A del CPTSS, le correspondía resolver si existió un contrato de trabajo realidad, si fue un solo nexo o varios, si se consolidó la prescripción, si hubo o no reclamación administrativa y, finalmente, si era dable condenar al cálculo actuarial.
Respecto a la primera temática estimó que, en efecto, hubo una relación de naturaleza laboral, en tanto se probó la prestación personal del servicio, por lo que operó la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, adicional a ello de la prueba testimonial se desprendía que la demandante cumplía un horario, estaba sometida a controles, era objeto de llamados de atención, no tenía autonomía en las tareas a su cargo, las actividades las cumplía con los elementos proporcionados por el ISS, no podía ausentarse sin permiso y era destinataria de turnos de descansos compensatorios, aspectos que se corroboraban con los documentos obrantes 257 a 268.
Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto a si hubo un solo contrato de trabajo o varios, infirió que se dieron intervalos breves, inferiores a un mes, que debían tenerse como aparentes o formales, sobre todo cuando en el expediente se advertía la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, tal como se expresó en la sentencia CSJ SL981-2019.
Sin embargo, al analizar las pruebas del proceso, razonó que existieron dos contratos de trabajo, pues en el año 2008 hubo una interrupción de un mes y cuatro días, sin que los testigos hubieran dado cuenta que en ese periodo la actora prestó sus servicios al ISS, de allí que estimó que era del caso declarar dichos nexos, uno del 27 de julio 2006 al 31 de diciembre 2007, y otro del 5 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2012.
En lo atinente a la prescripción, aludió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y dijo que los derechos surgidos frente al primer contrato se habían extinguido. Arguyó que si bien la accionante indicó que a folios 70 a 71 constaba que efectuó una reclamación que interrumpió la prescripción, lo cierto era que allí obraba era una respuesta del 14 de marzo de 2016 a un derecho petición, bajo el radicado número 26253, documento en el cual se dijo que expedía la certificación de los convenios signados con el ISS y que para tramitar las copias de contratos de prestación de servicios era necesario consignar unos dineros, pero sin indicar que se estaba dando respuesta a una solicitud tendiente al reconocimiento de unos derechos laborales.
Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 10 El Tribunal afirmó que si bien a folio 71 militaba un escrito dirigido al ISS, este adolecía de constancia de envío y de recepción por parte de la entidad, ya fuera por correo, Servientrega o de alguna forma, a efectos de inferir que la demandada conoció del mismo, de modo que no era viable tener por acreditada la supuesta reclamación administrativa, de allí que la interrupción de la prescripción se produjo el 21 de noviembre de 2016 cuando se radicó la demanda inicial, momento para el cual ya estaban prescritos los derechos.
El ad quem expresó, frente a lo peticionado por la actora en torno a que se diera aplicación al principio pro operario, en la medida que existían dos interpretaciones relativas a la prescripción, que ello no era cierto, pues su contabilización se efectúa desde el momento en que los derechos se hacen exigibles, y si bien el Consejo de Estado sostenía que una sentencia que declara la existencia de un nexo laboral era constitutiva y, por tanto, la prescripción inicia con la respectiva decisión, tal postura fue modificada, y se apoyó en diferentes pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a que las sentencias son declarativas.
Finalmente, manifestó que tampoco era procedente el pago del cálculo actuarial, en tanto esta figura operaba cuando no había afiliación al Sistema de Seguridad Social en materia pensional, pero en el sub lite la accionante hizo los respectivos aportes durante la relación laboral, de modo que no era viable mantener esa condena porque se estaría generando un enriquecimiento sin causa en favor de la Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante y un menoscabo al patrimonio público de la demandada, siendo lo procedente reclamar la devolución de lo cancelado como independiente y que le correspondía asumir al empleador.
En audiencia del 11 de marzo de 2020, al resolver la solicitud de sentencia complementaria efectuada por la actora, el juez colegiado estimó que, en efecto, no se había pronunciado respecto a la devolución de las sumas canceladas en materia pensional y de salud, pretensión subsidiaria al pago del cálculo actuarial. Empero, adujo que no era dable acceder a ese pedimento, en tanto los certificados de folios 85, 86 y 288 solo daban cuenta de la afiliación en materia pensional y salud, pero no se contaba en el expediente con las sumas canceladas por la trabajadora, para efectos de disponer su devolución en la cuantía que le correspondía asumir al empleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado y «constituida la Corte en tribunal de instancia, se revoquen los numerales segundo y cuarto de la sentencia Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 12 de primera instancia, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento de las pretensiones de la demanda instaurada, confirmando en lo demás».
Con tal propósito, propone dos cargos, que no son replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, por denunciar similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por «Violación por la vía indirecta de la ley sustancial consistente en la aplicación indebida de los artículos 488 del Código Procesal del Trabajo y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social».
En la demostración del cargo, la recurrente expresa que el Tribunal apreció «indebidamente la reclamación administrativa prejudicial realizada por la demandante al PAR ISS el 27 de noviembre de 2015, con radicación del P.A.R.I.S.S. No. 026253 del 2015, en la cual se solicitó de forma clara y expresa la definición de los derechos y acreencias laborales», y, en tales condiciones, interrumpió la prescripción desde esa calenda, situación que conllevó que diera «por demostrado, sin estarlo, que la demandante no presentó reclamación administrativa alguna a la demandada».
Afirma que el juez colegiado le restó mérito probatorio a esa reclamación administrativa que efectuó la accionante el 27 de noviembre de 2015; que fue en virtud a dicha petición Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 13 que la demandada el 14 de marzo de 2016 emitió una respuesta y allegó la certificación laboral e hizo constar que se daba alcance al oficio CJ-12100-9047 del 2015, y en este último documento se dijo que «la declaración, reconocimiento y pago de los derechos sobre los que afirma ser titular, corresponde a la autoridad judicial a la que la ley le otorgó la competencia específica para reconocer esta clase de derechos»; pero esa «Contestación que no fue entregada a mi poderdante», no obstante resulta evidente que «la demandada recibió y dio respuesta a la reclamación administrativa realizada por la demandante, interrumpiéndose la prescripción».
Asevera que era obligación de la accionada dentro del proceso judicial entregar el expediente administrativo, pero esa entidad adujo que desconocía la reclamación efectiva; y que la convocada a juicio ocultó los documentos, «razón por la cual mi poderdante estuvo imposibilitada porque el PAR ISS, no se la había entregado a la fecha de la presentación de la demanda».
Expone que la convocada a juicio «dividió la respuesta, a la única reclamación administrativa del 27 de noviembre de 2015» en dos partes, la primera, la que se aportó al proceso como prueba con la demanda inicial y la segunda que «no puedo allegar en la demanda porque fue devuelta por el correo del PAR ISS; que correspondía a los puntos del contrato realidad y que el ISS omitió allegarla en la prueba pedida por la suscrita en la demanda», empero tal reclamación se aportó en la segunda instancia antes de dictar la correspondiente Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 14 decisión. Manifiesta que «La reclamación administrativa presentada el 27 de noviembre de 2015 tiene plena validez probatoria, pues fue efectivamente radicada y estudiada por la entidad demandada y por esta razón le dio contestación»; que «La radicación de dicha reclamación administrativa fue confirmada por la misma demandada, cuando remitió la prueba a mi poderdante el curso de la segunda instancia».
Pasa a referirse a la prescripción, aseverando que es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga; alude a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; cita un aparte de la sentencia CSJ SL4357-2019; y afirma que existe la reclamación con el sello del PAR ISS, con fecha del 7 de diciembre de 2015, respecto de la cual emitió los oficios CJ-12100-9047 del 2015 y EDG -11000-214 del 14 de marzo del 2016, es por ello que no operó la prescripción, toda vez que habiendo terminado el nexo de trabajo el 30 de noviembre de 2012, la accionada, en virtud de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, contaba hasta el 28 de febrero de 2013 para cancelar las obligaciones, momento en que se hacen exigibles los derechos, de allí que habiéndose presentado la solicitud, se itera, el 27 de noviembre de 2015, con fecha de radicación 7 de diciembre siguiente, se interrumpió el término extintivo, máxime que la demanda ordinaria laboral se inició el 21 de noviembre de 2016, de modo que «NO PUEDE SER DECRETADA LA PRESCRIPCIÓN PORQUE NO EXISTIO».
Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 15 Cita un pasaje de las sentencias CC C131-2002, CC T268-2010, CC T1306-2010, CC SU768-2014 y CC C499- 2015; y colige «que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, así como es deber del juez laboral buscar todos los medios posibles para encontrar la verdad material dentro del proceso, no pudiéndose excusarse en meras ritualidades para evadir estudiar o decretar una prueba».
VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto de la siguiente manera: Violación por la vía directa de la ley sustancial consistente en la interpretación errónea de los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y 327 del Código General del Proceso, la cual generó la aplicación indebida de los artículos 488 del Código Procesal del Trabajo y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
Aduce que al dirigirse el cargo por la senda jurídica no se discuten las conclusiones fácticas del ad quem, centrando el censor su disenso en la interpretación impartida a los artículos 83 y 84 del CTPSS y 327 del CGP, que regulan la facultad del juez de apelaciones de decretar pruebas. Trascribe el artículo 31 del CPTSS en torno a los requisitos de la contestación de la demanda inicial y manifiesta que la accionada «NO ALLEGÓ la prueba habiéndosela pedido la parte demandante, en el escrito de demanda», además que obró con deslealtad procesal y «mintió al afirmar que no se había reclamado administrativamente».
Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 16 Reproduce los artículos 145 ibidem y 327 del CGP y expone que la última disposición permite el decreto y práctica de las pruebas documentales que «no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria»; y arguye que la promotora del proceso «tuvo la prueba en su poder en la demanda, porque fue devuelta por el correo certificado del PAR ISS y esta desconocía esta situación, y el PAR ISS cuando se le solicitó allegar en la demanda es decir en el trámite procesal correspondiente, allegó indebidamente los documentos», omitiendo «la información».
Arguye que a través de un derecho de petición obtuvo la «información» y la anexó en el curso de la segunda instancia, antes de proferir sentencia, pero el juez «se negó a considerarla». Dice que la accionada tenía en su poder la reclamación administrativa, pero no la acompañó a la contestación de la demanda inicial, lo que hubiera permitido su valoración por parte del juez colegiado, empero: El Tribunal de forma grosera aplicó indebidamente la ley denegando justicia a mi poderdante frente a unos derechos laborales que estaban siendo reconocidos.
Cuando de la solo lectura de la norma era procesalmente viable tenerlos los documentos como prueba en el plenario. (Folio 567 y ss del expediente judicial y folio 582 y ss del plenario) y hacer de forma eficiente su estudio, que sin lugar a dudas habría culminado con un fallo a favor de mi poderdante. Insiste en que solicitó el expediente administrativo en el respectivo acápite de pruebas, el cual se decretó, cumpliendo Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 17 con los requisitos previstos en la ley; y que ocurrió una deslealtad procesal por parte de la accionada al proponer como excepción la falta de reclamación y no allegar con el expediente administrativo la constancia «de la reclamación administrativa objeto del litigio».
Reitera que en el trámite de la instancia pudo «probar» que sí se efectuó la reclamación administrativa; y finalmente cita un pasaje de la decisión CC SU768-2014. VIII. CONSIDERACIONES El juez plural para confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la declaratoria de la prescripción de los derechos reclamados, con excepción del cálculo actuarial, el cual revocó su condena por otros motivos, procedió a razonar así: De manera previa, negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la actora en la segunda instancia, y luego centró su análisis en establecer, a partir de la valoración efectuada a los medios de convicción allegados oportunamente al plenario, si estaba demostrada la reclamación administrativa para tomarla como punto de partida para efectos de interrumpir el término prescriptivo.
Bajo ese horizonte, el ad quem resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y al encontrar que en el juicio no obraba la aludida reclamación, especificó que con antelación a la presentación de la Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 18 demanda inicial no se interrumpió la prescripción, y como su radicación se llevó a cabo cuando ya habían transcurrido más de tres años desde que los derechos laborales se hicieron exigibles, infirió que en este asunto se extinguieron por el paso del tiempo.
Por su parte, la censura considera que el Tribunal se equivocó tanto desde la órbita de lo jurídico como de lo fáctico, para lo cual cuestiona que: i) no hubiera decretado pruebas en la segunda instancia, con lo cual se apartó de lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del CPTSS y 327 del CGP; ii) no advirtió que la documental contentiva de la reclamación administrativa no fue incorporada por la accionada, quien tenía el deber de hacerlo con el expediente que se le «solicitó» y se tuvo como prueba, de allí que la documental que la parte actora aportó al plenario en el curso del trámite de la segunda instancia se trataba de una probanza que sí se había decretado como tal; y iii) no analizó en debida forma los medios de convicción, que dan cuenta que se había radicado ante la entidad convocada al proceso la correspondiente reclamación con la cual interrumpió la prescripción. Partiendo de lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar si el fallador de segundo grado se equivocó o no al inferir que en el proceso no se logró acreditar que se surtió la respectiva reclamación administrativa con la cual se hubiera podido interrumpir la prescripción. A fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Corte lo abordará de la siguiente manera: i) inicialmente, se Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 19 hará alusión de manera general al fenómeno de la prescripción y a la reclamación administrativa; ii) se analizará lo atinente a las disposiciones relativas al decreto de pruebas de oficio; y iii) se descenderá al caso en concreto, con el fin de estudiar si el juez colegiado erró al no decretar de oficio unas pruebas, como también a efectos de verificar si se acreditó en el plenario haberse surtido en legal forma la correspondiente reclamación administrativa.
La prescripción y la reclamación administrativa: La prescripción se presenta por la inactividad del titular, durante el lapso consagrado en la ley, del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por esta razón se le limita el derecho de acción para que sea desplegado en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.
En efecto, la Corte tiene señalado que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos. Así lo sostuvo en la sentencia CSJ SL16798-2015, al puntualizar: […] Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 20 Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar que si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo.
Es que solo a partir de este entendimiento del principio de irrenunciabilidad es que pueden concebirse instituciones como la prescripción y la transacción o la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, las cuales de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas: la primera, para brindar seguridad jurídica y garantizar una prontitud en el ejercicio de los derechos laborales por parte de los trabadores y, la segunda, para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.
Por tanto, el legislador, a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS brindan a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad y el 489 del CST prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que formule y el empleador reciba, para que, a partir de ese momento, se reinicie el conteo del trienio para solicitar en tiempo.
De otro lado, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 establece que «las acciones que emanen de los derechos Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 21 consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible». En este punto, cabe aclarar que para efectos de la prescripción de las acreencias laborales de los trabajadores oficiales cuando elevan peticiones de carácter laboral ante sus empleadores, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA no está llamado a operar.
Así lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 43883, reiterada en la decisión CSJ SL20028-2017. También ha precisado esta corporación que, para efectos de contabilizar el término de prescripción de los derechos de los trabajadores oficiales, se debe tomar como punto inicial el día siguiente al vencimiento de los 90 días que tiene la administración pública para pagar las acreencias laborales, luego de finalizado el contrato de trabajo (CSJ SL6380-2015).
Por otra parte, el artículo 6 del CPTSS preceptúa que cuando se pretenda iniciar acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad de la administración pública es necesario agotar la respectiva reclamación administrativa, la cual consiste en el «simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda» y la misma se entiende cumplida cuando la entidad haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta, lo que implica que mientras eso ocurre «se suspende el término de prescripción de la respectiva acción».
Dicho precepto legal se encuentra en concordancia con el artículo 151 ibídem. Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 22 Las anteriores normas indican que el trabajador cuenta con la prerrogativa de solicitar el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, con un simple reclamo escrito que formule y el empleador lo reciba.
Una vez suceda esto, se interrumpe el término trienal y este vuelve a comenzar a correr, pero por una sola vez. De ese modo, una vez presentada la reclamación administrativa, se entiende que el término de prescripción se suspende hasta que: i) se decida y se notifique la respuesta; o ii) la entidad conteste de manera negativa y contra esa decisión se interpongan los respectivos recursos; o iii) cuando transcurrido un mes desde su presentación, esta no ha sido resuelta; es decir, mientras se encuentre pendiente la contestación o el agotamiento de la vía gubernativa, el término prescriptivo se considera suspendido.
En torno a esa petición que debe hacer el trabajador con el fin de interrumpir el término prescriptivo, es importante acotar que, en los términos de los artículos 6 y 151 del CPTSS, no puede ser cualquier escrito el que se presente, sino que debe contar con unos requisitos mínimos, como que haya certeza de su creador, es decir, del reclamante, así como de la indicación de la fecha de elaboración y constancia de radicación ante la entidad o empleador frente a quien se pretendan hacer valer los derechos.
Verbigracia, en un caso examinado en la sentencia CSJ SL1624-2017, la Corte se abstuvo de otorgarle la calidad de reclamación escrita a unos documentos que carecían de certeza respecto del emisor o Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 23 remitente y del receptor. De la misma manera, dejó de valorar otros que se asemejaban más a una comunicación que a una reclamación como tal, por lo tanto, decidió restarle entidad para interrumpir la prescripción. Pruebas de oficio en segunda instancia: Con relación a la práctica de pruebas en segunda instancia, la Corte ha considerado que se trata de una facultad, mas no de un mandato categórico, habida cuenta que los administradores de justicia no pueden asumir el rol que le corresponde a las partes, según el cual, a estas atañe probar los supuestos en que se fundamentan las pretensiones o las excepciones, según el caso.
En la sentencia CSJ SL2890-2018, la Sala al respecto puntualizó: Por último, sobre el supuesto yerro que denuncia el recurrente, originado en el hecho de que el sentenciador de instancia no decretó de oficio la prueba de la convención colectiva de trabajo, vigente entre 1984 y 1986, debe reiterar la corte, que como bien lo señala el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, allí se prevé es una facultad que nace de la propia iniciativa del juez y no por la petición de las partes de ordenar pruebas de oficio, en tanto que este no puede reemplazar la actividad o carga probatoria que le incumbe a los intervinientes del debate judicial.
De ahí que si el promotor del presente proceso, no consideró necesario peticionar el decreto de la prueba de la convención colectiva de trabajo, esa circunstancia no puede ahora legitimarlo para enrostrarle al Tribunal un yerro jurídico en ese sentido, cuando él bien pudo en su debida oportunidad legal, incorporarla al proceso o solicitar su ordenamiento.
Al efecto, bien vale la pena rememorar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL872-2018, donde además se reiteró el proveído CSJ SL. Jun. 6 de 2001, rad. 15267, en la que se dijo: A lo dicho cabría agregar el que las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 24 veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibídem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.
Y en sentencia CSJ SL13682-2016 indicó: Adicionalmente el art. 83 del CPT y SS, modificado por el art. 41 de la L. 712 de 2001, establece los casos en que se puede ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el primero «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica» y la segunda, cuando el Tribunal dispone la práctica «de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» que corresponde a las facultades oficiosas del ad quem.
En uno y otro caso es potestad del Juez Colegiado, de la cual podrá hacer uso durante el trámite de la segunda instancia, y no una imperativa obligación. Y el art. 84 ibídem estipula «Consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta».
(Subrayas propia de texto). Nótese que el artículo 83 del CPTSS establece que «Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia», sin embargo, permite al colegiado ordenar su práctica así: i) a petición de la parte interesada, cuando en la primera instancia se dejaron de practicar sin su responsabilidad y habían sido Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 25 decretadas; y ii) las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL741-2022 se explicó: Así las cosas, en materia laboral el sentenciador de segundo grado se puede ver en dos eventualidades para establecer la verdad real de los hechos; es decir no solo tiene la facultad de disponer que aquellas pruebas que fueron solicitadas y decretadas a favor de las partes en la primera instancia se practiquen en la segunda, si la interesada se lo pide en razón a que no se pudo hacer oportunamente, pero sin su culpa.
Pues además tiene la posibilidad, motu proprio de decretar las que considere indispensables para despejar dudas y verificar los supuestos de hecho materia de controversia Caso concreto: Con el marco jurídico a que se hizo referencia, la Corte procede a estudiar, en primer lugar, si el Tribunal se equivocó al no haber decretado como prueba un documento allegado en el trámite de la segunda instancia; y como segundo aspecto, si en el plenario consta que se efectuó la correspondiente reclamación administrativa y con ella se interrumpió la prescripción. A efectos de dilucidar lo anterior, es necesario hacer un recuento de la actuación procesal así: i) En la demanda inicial se narró que el 27 de noviembre de 2015, con radicación 026253 de ese año, se realizó «reclamación administrativa» de las acreencias laborales de tipo legal y extralegal a favor de la accionante, además se solicitó certificación laboral y copia de los contratos celebrados; y se adujo que la accionada el «14 de marzo de Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 26 2016, dio contestación a la reclamación del 27 de Noviembre de 2015, y allegó la certificación laboral».
Como pruebas anexas se relacionaron, entre otras, la «Reclamación administrativa, del 27 de noviembre de 2015 y su contestación por la entidad a la reclamación del 14 de marzo de 2016»; y se solicitó al juez de conocimiento que se ordenará a la entidad demandada, que al dar contestación al escrito inaugural anexara el expediente administrativo, y que de no cumplir con dicho mandato se inadmitiera la respuesta o se tuviera por no efectuada. ii) Con proveído del 3 de agosto de 2017 se admitió la demanda inicial, pero no se ordenó que con la contestación se allegara documento alguno (f.o 430), sin que la parte accionante manifestara algún tipo de inconformidad con esa determinación. iii) La accionada dio respuesta a la demanda y dijo que no le constaba la presentación de la reclamación administrativa, pues no «obra en las bases de datos de la institución».
Propuso como excepción, entre otras, la de falta de reclamación administrativa y como pruebas indicó que allegaba el expediente administrativo. iv) En audiencia celebrada el 26 de julio de 2018 el juzgado de conocimiento expresó, en la etapa de decisión de excepciones previas, que no había ninguna por resolver; y decretó como pruebas, entre otras, las documentales allegadas por la actora y el expediente administrativo que anexó la Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 27 demandada. v) Surtido el trámite correspondiente y practicadas las pruebas decretadas, el juzgado dictó sentencia el 6 de noviembre de 2018, determinación contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación y se ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocada. vi) Encontrándose el expediente en segunda instancia y después de admitidos por el Tribunal los recursos de apelación y ordenar surtir el grado jurisdiccional de consulta, la demandante presentó un memorial solicitando «practica de pruebas Art. 324 C.G.P.»., e indicó que allegaba la reclamación administrativa con el correspondiente sello de recibido por parte del PAR ISS. vii) Finalmente, en la segunda instancia y mediante decisión del 5 de febrero de 2020 se negó esa petición, al estimar el juez colegiado que no se trataba de pruebas decretadas y no practicadas sin culpa de las partes, además que no era viable que de manera oficiosa se accediera a lo reclamado, pues de esta forma se estaría supliendo la inactividad de una de las partes y no esclareciendo puntos oscuros del proceso.
Ahora bien, para desestimar el primer cuestionamiento, relativo a que el juez colegiado se equivocó al no decretar unas pruebas, bastaría con recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL4062-2022, en la que se indicó, básicamente, que los Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 28 errores in procedendo se deben superar en las instancias, y que al no reprocharse en su momento esa determinación, no es dable ahora en casación endilgar un yerro de esta naturaleza, así: […] los errores de procedimiento y, concretamente el reprochado en este caso de no haber decretado como prueba oficiosa el testimonio de Nelson Acevedo no constituye motivo de la casación del trabajo, ya que, la causal tercera prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 -referida a los errores in procedendo- fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, como lo ha entendido la Corte (por ejemplo en CSJ SL872 -2018), éstos deben quedar superados en su momento, etapa o trámite procesal respectivo, resultando su planteamiento totalmente ajeno al recurso extraordinario. […] De modo que, aparte de ser extraño a la casación del trabajo el estudio de los posibles vicios de procedimiento en que se hubiere podido incurrir en las instancias del proceso, lo cierto es que los endilgados por el recurrente, en manera alguna se produjeron, pues el decreto de pruebas del proceso tampoco fue oportunamente atacado.
De suerte que, si la parte, ahora recurrente ante la Corte, dejó cobrar firmeza a las decisiones adoptadas en las instancias sobre el decreto y práctica de los medios de convicción, impone entender que quedó satisfecha con lo que a ese respecto obraba en el trámite, sin que pudiera inferirse que fueran «necesarios» otros medios de prueba para resolver la alzada, como para que a través del concepto de «prueba oficiosa» terminara desplazando la «iniciativa probatoria» que competía a la aquí recurrente para desvirtuar la subordinación que se tuvo por demostrada y que, como se vio, en nada relacionaron al testigo que ahora se requiere.
Debe resaltarse, en todo caso, que, conforme al recuento efectuado por la Corte, no aflora que el Tribunal se hubiera equivocado al no decretar una probanza, en uso de las facultades establecidas en el artículo 83 del CPTSS; pues la documental a que alude la demandante, que es diferente a la anexada con la demanda inicial, no corresponde a una prueba que se hubiera dejado de practicar en el curso de la primera instancia. Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 29 En efecto, si bien se solicitó que se allegara al plenario el expediente administrativo, la accionada al dar contestación al escrito inaugural lo aportó al proceso y esto fue lo que en forma precisa decretó como prueba el juzgado de conocimiento, sin que indicara que estaba incompleto o que era necesario ordenar la práctica de algún medio de convicción adicional.
Por otra parte, la actora afirma que la convocada al pleito obró con deslealtad al no entregar el respectivo documento de la reclamación administrativa al juzgado; lo cual no es de recibo, ya que la accionada desde la misma contestación exteriorizó que no había «reclamación administrativa» e incluso propuso una excepción en dicho sentido, es decir, no ocultó la situación; por el contrario, la puso de presente y le sirvió de soporte para fundar su defensa.
De este modo, la accionante pudo reformar la demanda inaugural a efectos de solicitar como prueba la aludida reclamación administrativa con la constancia de recibido, lo cual omitió por completo. Incluso, si la promotora del proceso estimaba que el expediente administrativo que se allegó con la contestación estaba incompleto por no contener la referida reclamación, también pudo mostrarse inconforme con la decisión que dispuso el decreto y práctica de pruebas en la primera instancia, pues contaba con los remedios procesales pertinentes para procurar su revisión, por vía de los recursos contra la respectiva providencia, pero lo que observa la Sala es que la censura pretende trasladar al juez de la alzada las consecuencias de su propia inactividad, olvidando que el Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 30 objetivo de la casación no es la reapertura de etapas del proceso concluidas para poder corregir eventuales omisiones probatorias, mucho menos cuando estas son imputables a la misma parte interesada.
En ese orden de ideas, en este punto en particular, encuentra la Sala que la orfandad probatoria que estimó el juez plural existió respecto a la mencionada reclamación administrativa y la fecha en que se surtió; lo cual la parte accionante pretende subsanar en casación atribuyéndole al juez colegiado una violación de normas procesales, porque no decretó unos documentos como prueba, lo cual, por lo explicado, no es admisible.
A lo anterior se suma que, si bien la parte demandante aduce que no allegó la prueba de la reclamación administrativa por tratarse de una fuerza mayor, caso fortuito o por el obrar de la parte contraria; lo cierto es que era indispensable acreditar esa imposibilidad o ponerlo de presente al inicio del juicio, lo cual no se hizo, máxime cuando, como se vio, la convocada desde los albores del proceso puso de presente que no existía la referida reclamación administrativa.
Resuelto lo anterior, procede la Sala a verificar el segundo reproche, relativo a si el ad quem se equivocó al no advertir que en el expediente obra la correspondiente reclamación administrativa. Previo al estudio correspondiente, es de recordar lo dicho Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 31 en la sentencia CSJ SL5620-2016, en el sentido de que el juzgador debe analizar todas las pruebas aportadas oportunamente y decretadas como tal, y al respecto precisó: Pues bien, de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».
De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitadas como prueba y decretadas como tal.
Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. Del mismo modo, cabe resaltar, que no es dable endilgar un error de hecho al Tribunal por falta de valoración de unos medios de convicción allegados de manera irregular o inoportuna, pues al no haberse incorporados en debida forma, no existe el deber del juez de apelaciones de fundamentar su decisión en ellos.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1260-2019, se expuso: En este punto, la Corte debe reiterar que la falta de apreciación de un documento, capaz de configurar un error de hecho denunciable en la casación del trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, presupone, de forma necesaria, que el respectivo documento exista en el interior del proceso, de manera que sea perceptible y fácilmente apreciable para las partes y el juez, y, sobretodo, que haga parte de las pruebas regular y oportunamente aportadas.
Es por ello que la citada norma es clara al decir que el error de hecho, para que se configure, es preciso que «…aparezca de manifiesto en los autos.», lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea o sencillamente inexistente. (Ver CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 39893, CSJ SL881-2014, CSJ SL3265-2016, entre otras).
Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 32 Bajo el anterior contexto, al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa a folios 71 a 74 un escrito de fecha 27 de noviembre de 2015, dirigido al PAR ISS y con la siguiente referencia: «petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, legales y derechos convencionales e indemnizaciones».
Ahora bien, tal comunicación, conforme lo coligió el Tribunal, no tiene señal de recibido, sello de radicado o algún elemento que permita inferir la efectiva recepción por parte de la accionada, es más, ni siquiera existe una constancia de envío, de modo que no es cierto que esa solicitud tuviera «radicación del P.A.R.I.S.S. No. 026253 del 2015» como lo afirma la censura.
Por otra parte, a folio 70 reposa un documento que tiene fecha 14 de marzo de 2016 y corresponde al número EDG- 11000 2114, que dice: RADICADO P.A.R.I.S.S. No. 026253 DE 2015 RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN […] Señora Manrique: En atención al escrito citado en la referencia, de manera atenta me permita dar alcance al oficio CJ- 12100-9047 de 2015, con el fin de dar respuesta a su solicitud, para lo cual me permito adjuntar en un (1) folio, certificación de contratos de prestación de servicios suscritos por Usted y el extinto Instituto de Seguros Sociales.
Adicionalmente, me permito informarle que para dar trámite a la solicitud de copia los contratos de prestación de servicios suscritos relacionados en la certificación adjunta, los cuales obran en 19 folios, es necesario que efectúe la consignación de $3.800 en el Banco Colpatria a la cuenta de ahorros No. 122011107, o nombre de PAR ISS Recaudos, a razón de $200 pesos por folio y allegar el Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 33 soporte de pago a la Avenida 19 No. 14-21 Edificio Cudecom de Bogotá. La presente comunicación es emitida por FIDUAGRARIA S.A. única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, conforme al contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015.
Cordialmente Firma Ejecutiva Dirección General P.A.R.I.S.S. Del análisis de ese medio de convicción tampoco se desprende algún error del juez plural en su estimación, en tanto solo hace referencia a una solicitud de un certificado de los contratos de prestación de servicios suscritos, junto con la copia de estos, empero, nada dice respecto del reconocimiento o pago de unos posibles derechos laborales, es por esto que no es dable equipar ese derecho de petición a la reclamación administrativa para efectos de interrumpir la prescripción. En consecuencia, si bien resulta innegable que la parte demandante efectuó una petición, de la respuesta suministrada por la entidad lo único que se colige es que iba orientada a obtener una certificación y la copia de los contratos de prestación de servicios que suscribió la aquí demandante con el ISS.
Por otra parte, aun cuando la censura alude al contenido del oficio «CJ- 12100-9047 de 2015», esta probanza no fue decretada como prueba; y si se tratara de algunos de los documentos allegados en el trámite de la segunda instancia, lo cierto es que no fue incorporada al expediente y menos Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 34 tenida como prueba de oficio, por las razones ya descritas y que la censura no logra desvirtuar; por tanto, lo único que consta es que el PAR ISS en la misiva atrás descrita del 14 de marzo de 2016 simplemente indicó «atenta me permita dar alcance al oficio CJ- 12100-9047 de 2015», pero se desconoce el texto de ese oficio.
En ese orden de ideas, se concluye que el ad quem no incurrió en las equivocaciones enrostradas al declarar probada la excepción de prescripción en los términos reseñados y, por consiguiente, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso de casación por no haberse presentado réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de febrero de 2020 y que fue adicionada el 11 de marzo de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauró LILIA AMANDA MANRIQUE BECERRA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, representado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A. Sin costas en casación. Radicación n.° 91221 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.