CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2910-2020 Radicación n.º 69319 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL LICERO GARCÍA, JOSÉ VIRGILIO MOSQUERA NÚÑEZ, JULIÁN EMILIO PUELLO BARRAGÁN y FIDEL ANTONIO VELÁSQUEZ ARRIETA contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de octubre de 2013, leída por su similar permanente de Cartagena el 27 de enero de 2014, en el proceso que instauraron junto a ADOLFREDO OLMOS CASTRO, ALFONSO LÓPEZ MARTÍNEZ, ALFONSO RAFAEL MORALES CABARCAS, ALFONSO URSHELLA ESQUIVIA, ANTONIO DE JESÚS RODRÍGUEZ IRIARTE, ANTONIO ENRIQUE VÁSQUEZ MONTES, CARLOS DARÍO PELÁEZ SIERRA, CUPERTINO JIMÉNEZ OSPINO, Radicación n.° 69319 SCLAJPT-10 V.00 2 DONALDO ENRIQUE SANJUÁN NARVÁEZ, DONAZZEITES SALOMÓN GALVIS NAVARRO, HOSMAN ARTURO VÁSQUEZ MONTALVO, JAIME HOYOS RUÍZ, JOSÉ IGNACIO PELUFFO DÍAZ, LEOPOLDO ARRIETA BONFANTE, LUIS ARMANDO PÉREZ BOLAÑOS, LUIS EDUARDO RONCALLO CARRILLO, LUIS EDUARDO SANTODOMINGO CASTILLO, LUIS ENRIQUE ANGULO FANG, LUIS MARTÍN GUTIÉRREZ SOSA, ORLANDO SOLANO DÍAZ, RAFAEL IGNACIO CASTRO CABARCAS, RAFAEL RODRIGO MÁRQUEZ PALENCIA, RAMIRO GUILLERMO BOHÓRQUEZ PINEDA, RAÚL ANTONIO MESTRE JIMÉNEZ, REYNALDO ESPINOSA COGOLLO, RUBEN CABALLERO OROZCO, MARTÍN SARA FIGUEROA y VÍCTOR MANUEL FORBES ROBINSON, contra TERMOCARTAGENA SA ESP EN REESTRUCTURACIÓN, CORELCA SA ESP y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias las sociedades EMGESA SA ESP y GECELCA SA ESP.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Ana María Muñoz Segura, con base en lo consagrado en el numeral 1 del art. 141 del CGP. I.
ANTECEDENTES Las personas naturales nombradas en precedencia llamaron a juicio a Termocartagena SA ESP en reestructuración, a Corelca SA ESP y a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara Radicación n.° 69319 SCLAJPT-10 V.00 3 que las sumas dinerarias erogadas por la primera a su favor, en cumplimiento de los contratos laborales suscritos con ella, por concepto de auxilio permanente de energía, subvenciones a los aportes legales obligatorios para aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS y para el sistema general de salud (servicios médicos asistenciales para los extrabajadores demandantes y sus familiares, POS y PAC) y auxilios educacionales para sus hijos, constituyeron remuneración o ganancias derivada de los contratos de trabajo, que debían computarse como factor salarial para efectos de cuantificar su IBC.
Lo anterior con el fin de cumplir las obligaciones parafiscales de ley y de los riesgos de invalidez, vejez, y muerte, el cálculo y la liquidación del bono pensional tipo B, la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación. En consecuencia, que las demandadas debían pagarles las sumas actualizadas correspondientes a las diferencias de todas las prestaciones sociales económicas resultantes de la reliquidación retroactiva de los tres (3) últimos años de servicios prestados por ellos a Termocartagena SA ESP, derivadas de la incidencia prestacional de los factores salariales devengados y no computados ya referidos; que lo adeudado lo deben solidariamente a los demandantes, las sumas, en especial, la reliquidación, reajuste y actualización retroactiva de la pensión de jubilación que perciben de Termocartagena SA ESP, a través de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, además del retroactivo acumulado resultante de las diferencias pensionales causadas, junto con sus intereses moratorios e indexación. Radicación n.° 69319 SCLAJPT-10 V.00 4 Que se condenara solidariamente a incluirlos en la nómina de Termocartagena SA ESP, o de quien en el futuro hiciere sus veces, con el nuevo monto actualizado de la pensión de jubilación que estaban percibiendo y el pago del valor de las mesadas atrasadas causadas desde el momento en que cada uno de ellos adquirió el status de pensionado, debidamente reajustadas con el IPC, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y los intereses moratorios hasta cuando se produjera la inclusión en la nómina de Termocartagena SA ESP, a través de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, sin perjuicio del pago de los valores correspondientes a la indexación de cada una de las diferencias retroactivas pensionales causadas e insolutas Reclamaron el pago de un día de salario promedio por cada día transcurrido entre la fecha de retiro efectivo de Termocartagena SA ESP y la fecha en que se cancelaran las condenas solicitadas, como aplicación del artículo 65 del CST, en concordancia con lo ordenado en los artículos 1 y 2 del Decreto 797 de 1949.
También exigieron que las demandadas asumieran la totalidad de los aportes para salud, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en la proporción que estaría a cargo de cada uno de ellos. Pidieron que se declarara que, de conformidad con los artículos 1, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, y el convenio de sustitución patronal celebrado entre Termocartagena SA ESP y Corelca, Radicación n.° 69319 SCLAJPT-10 V.00 5 y con las pruebas recaudadas, era ilegal el descuento que por concepto de aporte de salud se les venía efectuando y los que a futuro se les fueran a realizar, por ende, que Termocartagena SA ESP o, quien en el futuro hiciere sus veces, fuera condenada a reintegrar a los demandantes las sumas descontadas por ese concepto, tanto de sus mesadas convencionales plenas como de la pensión compartida y de la que devengaren actualmente o en el futuro, a cargo del ISS, además de sus intereses moratorios e indexación de todos los períodos afectados.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculados con Corelca SA ESP, clasificados como trabajadores oficiales; siempre afiliados al sindicato Sintraelecol, con el que se celebraron convenciones colectivas de trabajo que regularon dichas relaciones laborales; que en virtud de un convenio de sustitución patronal celebrado el 31 de octubre de 1997 entre Corelca SA ESP y Termocartagena SA ESP, esta última asumió las obligaciones de la primera y absorbió toda la planta de personal, con la preservación de sus derechos adquiridos convencionalmente.
Narraron que, en virtud del contrato de transferencia de activos celebrado entre Termocartagena y Corelca, con intervención de la Nación, se generaron compromisos económicos que fueron incumplidos por las partes y que tenían incidencia sobre la asunción de las obligaciones pensionales a favor de los actores, por lo que se dejó de constituir el fideicomiso para la emisión de bonos pensionales, de modo que quedó sin respaldo la provisión del Radicación n.° 69319 SCLAJPT-10 V.00 6 pasivo actuarial de las pensiones convencionales, que en marzo de 2006 Emgesa SA ESP compró los activos de Termocartagena SA ESP, con la consecuente sustitución patronal.
Señalaron que Corelca cotizó para los riesgos IVM de acuerdo con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, al tiempo que procedió a calcular los bonos pensionales tipo B con base en salarios deficitarios, en la medida en que no incluyó los factores salariales indicados atrás, y que son objeto de las peticiones señaladas. Tampoco las demandadas han procedido con el pago íntegro de los aportes pensionales y de salud que legalmente les correspondía a ellos.
Al dar respuesta a la demanda, Corelca SA ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el carácter de pensionados de los accionantes, junto con su condición de extrabajadores oficiales, que pasaron a serlo respecto de Termocartagena SA ESP, a partir del 31 de octubre de 1997, aclarando que ésta asumió la totalidad de las obligaciones de carácter laboral del negocio de generación que ejecutaba, con respeto de los derechos adquiridos convencionalmente por los trabajadores, conforme al convenio de sustitución patronal de la misma fecha; en los restante, dijo que no eran ciertos, o que los desconocía, por referirse a terceros.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y pago. Radicación n.° 69319 SCLAJPT-10 V.00 7 Termocartagena SA ESP, en su contestación, manifestó repudio a las pretensiones, salvo que estuvieran dirigidas a terceros, caso en el cual dijo que no eran de su incumbencia. Dio por ciertos los hechos relativos a la vinculación laboral de los demandantes, su condición de pensionados y los derechos convencionales que adquirieron, así como los acuerdos de transferencia de activos y de obligaciones pactados con Corelca SA ESP.
Negó los restantes y se desligó de los que hacían referencia a las incidencias de acuerdos y negocios entre la anterior empleadora y a la Nación. Planteó las excepciones de mérito de prescripción y cosa juzgada. Emgesa SA ESP acudió al proceso manifestando desconocimiento general de la situación fáctica plantada por los demandantes y afirmó que era cierto el hecho relativo a la adquisición de los activos de Termocartagena SA ESP en reestructuración, pero aclarando que nunca tuvo relación alguna con los actores y que el negocio indicado no generó sustitución patronal frente a ella.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones a través de las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Gecelca SA ESP dio respuesta a la demanda dando por cierto que los accionantes fueron trabajadores de Corelca SA ESP. En cuanto al resto de los hechos, dijo que no estaban en su conocimiento, por referirse a terceros, o que se trataba de apreciaciones e interpretaciones de quienes impetraron la Radicación n.° 69319 SCLAJPT-10 V.00 8 demanda.
A las pretensiones se opuso por no haber existido ninguna relación con los extrabajadores. En cuanto a las excepciones de mérito, señaló las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y falta de legitimación en la causa respecto a la parte activa y pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 20 de marzo de 2013, dispuso: 1.-PRIMERO: DECLARAR (sic) PROBADAS las excepciones de fondo DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIO (sic), PLANTEADA POR LA EMPRESAS CORELCA SA ESP, EMGESA SA.ESP Y GECELCA SA ESP;
CARENCIA DE CAUSA PARA PEDIR PLANTEADA POR TERMOCARTAGENA Y POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR[É]DITO P[Ú]BLICO, por las razones señaladas en la parte motiva de presente proveído. 2.-SEGUNDO: ABSOLVER a (sic) las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, e conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.-TERCERO:SI (sic) esta sentencia no fuere apelada envíese en [el] grado jurisdiccional consulta al superior de conformidad con lo establecido en la parte motiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de alzada que formularon los demandantes, la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de Radicación n.° 69319 SCLAJPT-10 V.00 9 octubre de 2013, leída por su similar de Cartagena el 27 de enero de 2014, confirmó la de primer grado y condenó en costas a los apelantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si era procedente o no la reliquidación de las prestaciones sociales de los demandantes, y definir cuál de las demandadas estaba llamada a responder por la eventual reliquidación de los conceptos laborales y pensionales.
Comenzó por abordar el tema de la sustitución patronal que se surtió entre Corelca y Termocartagena, establecida mediante confesión vertida en la contestación de la demanda formulada por la primera de ellas, así como en prueba documental. Dijo que la inconformidad de los apelantes se centró en que no se tuvieron en cuenta, para efectos de liquidar sus prestaciones sociales, los factores salariales convencionales denominados: Auxilio Permanente de Energía;
Subvenciones a los Aportes Legales Obligatorios para el Aseguramiento de los Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) a cargo del Seguro Social; Subvenciones a los Aportes Legales Obligatorios para el Sistema General de Salud (servicio médicos asistenciales para los extrabajadores demandantes y sus familiares (POS y PAC)[)]; y Auxilios Educacionales para sus hijos, encontrando esta Sala, concordancia con lo que dictaminó el Ad (sic) quo al respecto, en el sentido de que el expediente está desprovisto de los elementos suficientes que le indicaran o le permitieran efectuar las operaciones aritméticas del caso para determinar si en realidad se habían dejado de lado los conceptos que pregona el apoderado de los demandantes.
Además, los referidos factores salariales que Radicación n.° 69319 SCLAJPT-10 V.00 10 aparentemente no fueron tenidos en cuenta, no aparecen probados en el plenario, toda vez que a pesar de haberse aportado por Termocartagena, al contestar la demanda la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2000-2001 -Folios 425-459- en que se pactaron la formas en que se regirían las relaciones laborales entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL) y la empresa TERMOCARTAGENA, de la misma no se infieren los reclamados por los demandantes y que debido a la sustitución patronal pactada con Termocartagena, se estipulara que esta era la única que respondería en su totalidad de los derechos y conceptos de los trabajadores al momento de otorgarles la pensión anticipada a algunos de ellos y la legal al resto de los mismos.
Factores salariales que tampoco aparecen pactados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (CORELCA) y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL) 1996 - 1997, visible a folios 446 a 459 C-2, y que además fue aportada sin nota de depósito, lo que hace que esta no pueda ser valorada como prueba, aún si dichos conceptos estuvieran regulados en ella como factores salariales.
Con base en ese análisis afirmó que el pedimento de reliquidación de prestaciones sociales, fundada en los factores salariales reseñados, no tenía asomo de prosperidad por falta de respaldo probatorio, pues no halló prueba fehaciente de que tales conceptos constituyeran factor salarial, ni de que los demandantes tuviesen derecho a ellos como contraprestación del trabajo realizado.
Luego de memorar el concepto de carga de la prueba, el juez colegiado especificó que, al no haberse allegado al proceso material demostrativo suficiente, orientado a apalancar lo afirmado y solicitado en el libelo de la demanda, los accionantes descuidaron su responsabilidad probatoria, por ser de su incumbencia la verificación echada de menos, lo que consideró suficiente para confirmar el fallo apelado.
Radicación n.° 69319 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Miguel Licero García, José Virgilio Mosquera Núñez, Julián Emilio Puello Barragán y Fidel Antonio Velásquez Arrieta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia acusada: […] para que convertida en sede de instancia revoque totalmente dicha decisión; dando lugar a que la demandada reajuste el último solario promedio devengado por los actores y por tal razón reliquide las prestaciones sociales definitivas y la reliquidación de la Pensión de Jubilación que perciben los demandantes de TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. a través de BBVA PENSIONES y CESANTIAS (sic) y al pago de las mesadas pensionales causadas, debidamente reajustadas conforme a la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor (IPC) y los intereses moratorios de cada una de la diferencias pensionales causadas hasta tanto se produzca la inclusión en nómina de pensionados.
Se ordene el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 65 del C. S. del T. en concordancia con lo ordenado por los artículos 1º y 2º del Decreto 797 de 1949. Se le condene a las demandadas a asumir el cien por ciento (100%) de los aportes de salud que de conformidad al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 estarían a cargo de cada uno de los demandantes en calidad de pensionados de TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que sólo fue replicado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Radicación n.° 69319 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 25 y 53 de la CN, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, 127 y 128 del CST, ello como consecuencia de «la falta de apreciación de unas pruebas y la errónea apreciación de otras». Tal atropello normativo lo atribuyó a los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes devengaron dentro de la relación laboral, Prestaciones Legales y extralegales tales como Auxilio Permanente de Energía correspondiente al 85% del consumo de su residencia, Subvenciones a los Aportes Legales Obligatorios para el Aseguramiento de los Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) a cargo del Seguro Social, Subvenciones a los Aportes Legales Obligatorios para el Sistema General de Salud (POS y PAC) y Auxilios educacionales. 2.
No dar por demostrado, estándolo que a los demandantes no se les pago (sic) lo referido a las prestaciones sociales definitivas y la Pensión de Jubilación Convencional atendiendo las Prestaciones Legales y extralegales tales como Auxilio Permanente de Energía correspondiente al 85% del consumo de su residencia, Subvenciones a los Aportes Legales Obligatorios para el Aseguramiento de los Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) a cargo del Seguro Social, Subvenciones a los Aportes Legales Obligatorios para el Sistema General de Salud (POS y PAC) y Auxilios educacionales. 3.
Dar por acreditado, a pesar de no estarlo; que no existen pruebas en el expediente que permitan efectuar las operaciones aritméticas del caso para determinar si en realidad se habían dejado de lado los conceptos Auxilio Permanente de Energía correspondiente al 85% del consumo de su residencia, Subvenciones a los Aportes Legales Obligatorios para el Aseguramiento de los Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) a cargo del Seguro Social, Subvenciones a los Aportes Legales Obligatorios para el Sistema General de Salud (POS y PAC) y Auxilios educacionales.
Radicación n.° 69319 SCLAJPT-10 V.00 13 Expuso la sustentación del embate en los siguientes términos: Para demostrar el cargo, se tiene que la Sentencia objeto de esta impugnación se produce por la falta de apreciación de las hojas de vida Laborales de los demandantes que rezan (sic) en el expediente, los (sic) cuales prueban con suficiencia los factores salariales devengados por cada trabajador durante la vinculación laboral.
Siendo ello corroborado por las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente para los años 2.000- 2.001 y 1.996- 1.998 que reza (sic) igualmente dentro del expediente. De igual manera, el Concepto No. 9883 de fecha 27 de agosto de 1999 emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública informa que el auxilio de energía, el pago de los aportes a seguridad social integral, salud, pensiones y otros servicios sociales complementarios que se paga a los trabajadores de Corelca en forma mensual, constituyen factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
Lo anterior conduce a la demostración de los dislates denunciados. (Resaltado original). VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único opositor, manifestó que el alcance de la impugnación contenía una contradicción, en cuanto comenzó por solicitar la casación de la sentencia del tribunal, para luego expresar que, en sede de instancia se debía revocar «totalmente dicha decisión», peticiones que pugnan con la técnica del recurso extraordinario, dado que la primera decisión implicaría la anulación del fallo acusado y por ello no se puede exigir, al mismo tiempo, que se revoque lo decidido y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Agregó que en este caso se omitió solicitar la casación de la sentencia de segundo grado y luego, que en sede de instancia se revocase la del juzgado, con lo que quedó incompleto el petitum del Radicación n.° 69319 SCLAJPT-10 V.00 14 recurso extraordinario. Estimó que ello imposibilita a la Corte proveer oficiosamente sobre esa falencia. Al respecto citó diversas providencias de esta corporación. En cuanto al cargo único, advirtió que en su desarrollo solo se mencionaron tres pruebas, una de ellas de forma genérica, pues de las hojas de vida laborales de los demandantes, se omitió indicar qué detallaban, o dónde estuvo el error en su apreciación. Sobre las convenciones colectivas de trabajo y un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública dijo que, aparte de aludir a esos documentos, nada se discutió sobre los mismos, ni se manifestó el error que cometió el tribunal, o cómo debió concluirse a partir de tales medios probatorios, tal como era la obligación de la parte recurrente.
Tampoco se dijo si las pruebas fueron mal apreciadas o no valoradas y en qué consistieron los errores evidentes o manifiestos. Observó que no hubo más que una alusión a esos instrumentos, sin análisis de lo probado en el fallo, ni sobre cómo debieron hacerse las consideraciones de la sentencia atacada. De todos esos errores dedujo que el fallo controvertido debía mantenerse.
En cuanto a las pretensiones, dijo que eran inviables, pues se carecía de los elementos de juicio y de las pruebas que permitieran hacer tales inferencias, tal como lo dijo la sentencia censurada. Con ello concluyó que los planteamientos del recurso de casación quedaron rebatidos. Radicación n.° 69319 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe abordar la corte se contrae a determinar si es viable analizar el cargo formulado, según los elementos estructurales del mismo.
De entrada, advierte la corte que el embate está plagado de errores técnicos que hacen inviable su éxito. En ese sentido, le asiste la razón a varias de las críticas que le hace la entidad opositora, como se indica a continuación. En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, es cierto que se cometió la impropiedad de pedir simultáneamente la casación y la revocatoria de la sentencia del Tribunal, lo que deviene imposible, pues si se accede a lo primero, la decisión deja de existir en el mundo jurídico y, por lo mismo, en instancia se debe resolver sobre la dictada por el juez unipersonal (CSJ SL310-2020) respecto de la cual nada se pidió en el cargo.
Sin embargo, dicho yerro sería superable, pues por vía de flexibilización de los requisitos del recurso extraordinario, al entenderse que las dos sentencias fueron contrarias al interés de los recurrentes, lo lógico es deducir que, luego de la casación de la de segunda instancia, se debería revocar la de primer grado, para acceder a las pretensiones del memorial introductorio.
Sin embargo, las restantes falencias, como ya se advirtió, impedirían ese desenlace. En efecto, entre los deberes que adquiere quien intenta la anulación de un fallo de instancia, por la vía de los hechos, Radicación n.° 69319 SCLAJPT-10 V.00 16 figura el relativo a manifestar si la violación que acusa se debió a la errada apreciación de pruebas hábiles en esta sede judicial, o si se omitió la valoración de éstas, lo que habría generado errores de hecho palmarios, evidentes, que deben ser demostrados.
En este evento, la censura se limitó a señalar que el tribunal no apreció las hojas de vida de los recurrentes, las convenciones colectivas de trabajo 1996- 1998 y 2000-2001, así como un concepto gubernativo, sin explicar, fuera de esa enunciación, cómo fue que la falta de apreciación de tales documentos generó los yerros en que habría incurrido el tribunal.
Los recurrentes simplemente elaboraron el listado de las pruebas no apreciadas, pero las mismas ni siquiera fueron debidamente singularizadas, al punto que se habló de hojas de vida, sin precisar qué es lo que éstas dicen en cuanto los factores salariales echados de menos en el debate procesal, o cómo fue que su no apreciación dio pie a los errores indicados.
Cabe indicar que no basta señalar que determinadas pruebas se consideraron mal valoradas, u omitidas en su estimación, pues ello solo indica la causa del posible error, pero no demuestra la comisión de éste, como lo ha dicho repetidamente esta colegiatura (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, entre muchas otras). Por otro lado, el tribunal no omitió la calificación probatoria de las convenciones colectivas arriba mencionadas, pues expresamente las analizó y de ellas determinó que no contenían los factores salariales reclamados en la demanda inicial.
De esa manera queda Radicación n.° 69319 SCLAJPT-10 V.00 17 establecido que el recurso no estuvo orientado a rebatir las consideraciones del tribunal, lo que significa que el ataque no se fundó en los razonamientos que debieron ser controvertidos, los que permanecerán incólumes, dada la presunción de legalidad y certeza que caracteriza a las sentencias que se critican en casación. Tampoco se elaboró un razonamiento que confrontara lo que dijo el fallador con lo que surge del análisis de esos elementos demostrativos.
Ni siquiera se alegó acerca de cómo fue que el tribunal dio por demostrados, o no, determinados hechos, a partir del material probatorio indicado. Las falencias anotadas no son salvables, pues la carga argumentativa que corresponde cumplir al casacionista consiste en mostrarle a la Corte que la omisión valorativa denunciada llevó al juzgador a incurrir en los errores anunciados, pero aquí no se hizo ese análisis, como si se estuviera a la espera de que esta corporación diese por entendido que las falencias se suscitaron solamente con haber dejado de apreciar esas pruebas, operación que no se puede llevar a cabo, pues el recurso extraordinario no es de desarrollo oficioso para la Corte.
Por otro lado, los impugnantes no hicieron ningún esfuerzo por determinar qué es lo que verdaderamente acreditan los medios probatorios que se dijo que fueron dejados de apreciar, con lo cual también quedó inconcluso el razonamiento del cargo. Radicación n.° 69319 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto a la forma de presentar un ataque por la senda fáctica, recuérdese que esta corte ha emitido pronunciamientos que contienen el preciso derrotero que ha de seguir quien, por ese camino, pretenda suprimir los efectos jurídicos de una sentencia de instancia, como en la providencia CSJ SL2186-2020: […] de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial.
Lo anterior amerita que, una vez más, se precise que cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Por la forma como se presentó la demanda de casación, no hay duda sobre la falta del cumplimiento efectivo de esta formalidad, porque el recurrente no efectuó ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas denunciadas y menos aún explicó por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto.
Tampoco identificó los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida, por lo que el escrito, como ya se indicó, se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad, entre otras cosas, la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y Radicación n.° 69319 SCLAJPT-10 V.00 19 no definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le corresponde a los jueces de primera y segunda instancia. Fuera de lo anterior, el «Concepto No. 9883 de fecha 27 de agosto de 1999 emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública», expedido por una entidad que no es parte en el proceso, no es prueba calificada, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues la jurisprudencia de la Corte ha considerado que estos instrumentos tienen una naturaleza intrínseca testimonial, por lo tanto, no resultan aptos en esta sede judicial para generar el quebrantamiento de la sentencia acusada (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484).
Si a través de prueba apta en casación –documento auténtico, confesión judicial o inspección de la misma estirpe– se hubiera demostrado alguno de los errores fácticos acusados, podría entonces accederse al análisis del medio probatorio que no tiene esa misma connotación, en tanto fuere pertinente para desarrollar una teoría plausible en el proceso, que demuestre fallas en el análisis que debía realizar el juzgador, tal como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, pero como en este caso el cargo no atinó a establecer ninguna conclusión a partir de las prueba hábiles, tampoco hay lugar a adentrarse en el estudio de este último elemento demostrativo.
Las anteriores son razones suficientes para desestimar la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes en casación y a favor de la cartera ministerial opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 69319 SCLAJPT-10 V.00 20 cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL LICERO GARCÍA, JOSÉ VIRGILIO MOSQUERA NÚÑEZ, JULIÁN EMILIO PUELLO BARRAGÁN, FIDEL ANTONIO VELÁSQUEZ ARRIETA, ADOLFREDO OLMOS CASTRO, ALFONSO LÓPEZ MARTÍNEZ, ALFONSO RAFAEL MORALES CABARCAS, ALFONSO URSHELLA ESQUIVIA, ANTONIO DE JESÚS RODRÍGUEZ IRIARTE, ANTONIO ENRIQUE VÁSQUEZ MONTES, CARLOS DARÍO PELÁEZ SIERRA, CUPERTINO JIMÉNEZ OSPINO, DONALDO ENRIQUE SANJUÁN NARVÁEZ, DONAZZEITES SALOMÓN GALVIS NAVARRO, HOSMAN ARTURO VÁSQUEZ MONTALVO, JAIME HOYOS RUÍZ, JOSÉ IGNACIO PELUFFO DÍAZ, LEOPOLDO ARRIETA BONFANTE, LUIS ARMANDO PÉREZ BOLAÑOS, LUIS EDUARDO RONCALLO Radicación n.° 69319 SCLAJPT-10 V.00 21 CARRILLO, LUIS EDUARDO SANTODOMINGO CASTILLO, LUIS ENRIQUE ANGULO FANG, LUIS MARTÍN GUTIÉRREZ SOSA, ORLANDO SOLANO DÍAZ, RAFAEL IGNACIO CASTRO CABARCAS, RAFAEL RODRIGO MÁRQUEZ PALENCIA, RAMIRO GUILLERMO BOHÓRQUEZ PINEDA, RAÚL ANTONIO MESTRE JIMÉNEZ, REYNALDO ESPINOSA COGOLLO, RUBEN CABALLERO OROZCO, MARTÍN SARA FIGUEROA y VÍCTOR MANUEL FORBES ROBINSON contra TERMOCARTAGENA SA ESP EN REESTRUCTURACIÓN, CORELCA SA ESP, LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias las sociedades EMGESA SA ESP y GECELCA SA ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ