Radicación n.° 69895 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2910-2019 Radicación n.° 69895 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAMÓN EMILIO RIVERA MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES S.A. I.
ANTECEDENTES Ramón Emilio Rivera Mesa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones S.A. para que se declare que tiene derecho a que su pensión de vejez se reajuste con base en el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 18 de agosto de 1996 y el 18 de agosto de 1997 y, en consecuencia, pide que se le ordene a la accionada efectuar dicha reliquidación junto con la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, informó que mediante Resolución 0213 de 2000, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir de noviembre de 1997, en cuantía de $1.069.634; que instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se reliquidara dicha prestación, proceso que se adelantó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, éste último, condenó al ISS a reajustar dicha prestación con base en lo previsto en la Ley 33 de 1985, precisando que el IBL que debía tenerse en cuenta sería « TODO LO DEVENGADO O PERCIBIDO POR EL ACTOR DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, situación que hace tránsito a cosa juzgada y no puede ser objeto de modificación alguna» (sic) (f.° 2).
Indicó que, en cumplimiento de dicha orden judicial, el ISS emitió la Resolución 4646 de 2010, a través de la cual dispuso el reajuste de su pensión de vejez en cuantía mensual de $1.806.160, a partir del 26 de mayo de 2001. Explicó que, en realidad, el último año que laboró para la Contraloría General de Antioquia fue el comprendido entre el 18 de agosto de 1996 y el 18 de agosto de 1997, pues desde agosto hasta noviembre de 1997 se encontraba en licencia no remunerada y por ese motivo, no se generaron descuentos en razón de aportes al sistema de pensiones, ya que éstos sólo los realizó su empleador hasta el 18 de agosto de 1997, fecha en la que efectivamente laboró « pero en la historia laboral del ISS para el mes de septiembre y octubre de 1997 aparecen otras cotizaciones por valor de $436.422» (f.° 3); que los aportes de los meses de septiembre y octubre de 1997 corresponden a reajustes percibidos en fechas anteriores y no a ingresos bases de liquidación porque se encontraba gozando de una licencia no remunerada.
Agregó que como mediante sentencia judicial ya se ordenó el reajuste de su pensión de vejez, lo que pide es que se tenga como último año de servicios, el comprendido entre el 18 de agosto de 1996 y el 18 de agosto de 1997, momento éste último en que efectivamente dejó de laborar al servicio de su empleador. Mediante auto del 6 de julio de 2011, el Juzgado Primero adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín tuvo por no contestada la demanda (f.° 102).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante (f.° 267). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Luego de precisar en qué consiste la institución de la cosa juzgada y los elementos que la conforman, indicó que, en proceso anterior, el actor demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le ordenara reajustar su pensión de vejez, con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios. Ante ese panorama, concluyó que dicho proceso y el presente trámite presentaban identidad de partes, de causa y de pretensiones, lo que configuraba la excepción de cosa juzgada.
Aclaró que, aunque el actor manifestó que en este trámite refirió expresamente que el último año de servicios es el comprendido entre el 18 de agosto de 1996 y el 18 de agosto de 1997 –lo que no había quedado aclarado en anterior oportunidad- « no es posible deslindar los elementos esenciales que […] conforman la misma, esto es, el reajuste pensional, lo que constituye la condena en concreto […]misma condena que compartirían, de ser favorables sus pretensiones, ambos procesos» (f.° 285).
Explicó que aunque el demandante no comparta el lapso del que partió el Tribunal de Medellín para fijar el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, a fin de efectuar el cálculo de la pensión de vejez- argumentando que entre el 19 de agosto y noviembre de 1997, se encontraba en licencia no remunerada- ello debió plantearlo en el momento en que presentó la demanda inaugural en el primer proceso, pues esta circunstancia no constituye una causa diferente para instaurar uno nuevo, al tratarse de un asunto ya agotado en sede judicial.
Agregó que, en el primero de los trámites, el Tribunal estudió concretamente el asunto relativo a la forma en que debía liquidarse la pensión de vejez del demandante, precisando que el periodo del último año, correspondía al 1° de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1997, por lo que no es posible revivir un asunto decidido judicialmente, en aras de amparar el principio de la seguridad jurídica.
RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, y si bien, fueron planteados por sendas distintas, como quiera que denuncian similares normas en la proposición jurídica y se fundan en argumentos similares y complementarios, la Corte los estudiará conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, luego de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 8 de la Ley 10 de 1972 y 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para sustentarlo, precisa que el Tribunal equivocadamente entendió configurada la cosa juzgada en virtud de la transacción suscrita entre el trabajador y la sociedad accionada y, aunque afirmó que las partes, el objeto y la causa de este nuevo trámite no eran los mismos, injustificadamente negó el derecho pretendido. Luego de referir apartes del fallo del ad quem, advierte que no discute cuáles son los elementos que deben analizarse al momento de definir si un determinado caso ya fue juzgado previamente, como tampoco que se trata de una figura que busca garantizar la seguridad jurídica del ordenamiento, sin embargo, pone de presente que se trata de un principio que no puede tomarse en su sentido literal de forma absoluta, pues ello sacrificaría los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Indica que es cierto que, en anterior oportunidad, pidió el reajuste de la pensión de vejez, pero ello no significa que, por ese simple hecho, deba concluirse que siempre que se acuda a las instancias judiciales elevando una solicitud similar, se esté ante el fenómeno de cosa juzgada. Para que ello ocurra, la reclamación deberá ser siempre la misma, esto es, fundada en los mismos fundamentos fácticos, de modo que « en todos los casos por más que la pretensión que se proponga sea igual, no necesariamente hay cosa juzgada y siempre que varíe el fundamento fáctico se enervará ese fenómeno […]» (f.° 11).
Para soportar su tesis, cita la definición que sobre esta institución hace el doctrinante Devis Echandía (f.° 11 a 13). Insiste en que, si en la demanda del nuevo proceso no se pide la resolución de los puntos materia de la cosa juzgada, sino que con fundamento en ésta se solicita el reconocimiento de pretensiones que son consecuencia de ella, no se está ante el fenómeno de cosa juzgada.
Es más, si en el nuevo trámite se incluyen puntos resueltos en la primera sentencia y otros distintos, el juzgador no podrá pronunciarse sobre aquellos, pero sí sobre éstos, a menos que los últimos sean producto de los primeros. Ante ese panorama, estima que no puede predicarse la identidad de causa en este asunto, pues no se puede confundir ésta con el derecho invocado, sin consideración al título de que se hace emanar ese derecho.
Por ello, asevera, el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 332 del CPC, aplicable por analogía al proceso laboral, toda vez que no siempre que se presente identidad de partes y de objeto, el juez está en imposibilidad de analizar un litigio, porque la nueva demanda puede estar soportada en un hecho nuevo, como ocurre en este caso, lo que rompe con la triple identidad que exige la norma en tales eventos.
RÉPLICA Colpensiones S.A. presentó réplica conjunta para los dos cargos. En ella pide que se denieguen las pretensiones contenidas en la demanda de casación, pues es evidente que en este asunto sí operó la cosa juzgada, toda vez que en un proceso anterior los jueces laborales decidieron el tema que hoy vuelve a plantearse, concretamente, si era o no procedente el reajuste a la pensión del demandante, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios.
Para demostrar su afirmación, cita apartes de la sentencia del Tribunal cuestionada en casación. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, 2475 y 2485 del CC, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, luego de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 259, 260, 275 del CST, 8 de la Ley 10 de 1972 y 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto de los procesos es el mismo. Dar por demostrado, sin estarlo, que existe identidad de causa, entre el proceso actual y el anterior. Aduce que dichos yerros se originaron por la apreciación indebida de: i) la demanda ordinaria laboral de este proceso (f.° 2 a 7) y ii) del proceso ordinario laboral obrante a folios 122 a 258 del expediente.
En la demostración del cargo, refiere que, si bien en este proceso busca similar pretensión a la invocada en un trámite anterior, en esta oportunidad, la causa es el hecho de que el último año de servicios laborado en la Contraloría General de la República lo comprende el periodo que va desde el 18 de agosto de 1996 hasta el 18 de agosto de 1997, porque en septiembre y octubre de 1997 estuvo gozando de una licencia no remunerada y, por ende, no se realizaron aportes a la seguridad social, circunstancia que no fue tenida en cuenta en el primer trámite.
Considera que la lectura de los hechos 4 a 8 de la demanda inaugural, en el segundo proceso, permite advertir que no existe la identidad de causas invocada por el Tribunal, ya que allí se dejó claro que la reliquidación pensional que aquí se pretende tiene como referente temporal el periodo que corresponde al 18 de agosto de 1996 y el 19 de agosto de 1997, lo que conforma una causa petendi disímil a la primera demanda.
Explica que « la identidad advertida por el órgano colegiado no la refleja el núcleo fáctico del libelo genitor […] toda vez, que incluso, la cosa juzgada, bajo ciertos supuestos se relativizan y uno de ellos es la denominada rebus sic stantibus […]» (f.° 17). Por lo anterior, pide casar el fallo impugnado. RÉPLICA Como se dijo en precedencia, Colpensiones S.A. presentó réplica conjunta para ambos cargos, la cual fue descrita en el primero de ellos, por lo que a esa reseña se remite para tales efectos.
CONSIDERACIONES En esencia, el censor le reprocha al Tribunal haber concluido que en este caso se configuraba la excepción de cosa juzgada respecto de un proceso por él instaurado en anterior oportunidad, supuestamente porque existía identidad de partes, de objeto y de causa con este trámite. En su criterio, esa determinación se originó en un entendimiento equivocado de lo que significa identidad de causa –que no se presenta simplemente porque coincidan las pretensiones de ambos procesos- y en una lectura errada de la demanda inaugural de este trámite, así como del expediente que conforma el primer proceso.
En estos aspectos se centrará el estudio de la Corte. Como para soportar tales argumentos, el recurrente denuncia la supuesta indebida apreciación de varios medios de prueba, la Corte procede a su análisis. Pruebas indebidamente apreciadas a. Proceso con radicado No. 774-2005 (f.° 142 a 260) Este elemento probatorio permite advertir que, con anterioridad a este proceso, el actor promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales.
En ella pidió que se condenara a la accionada a reajustar su pensión de vejez, con fundamento en un 75% del promedio de todo lo devengado o percibido en el último año de servicios; junto con la indexación de las condenas y las costas del proceso (f.° 142). Como fundamentos fácticos, indicó que mediante Resolución emitida por el ISS le fue reconocida pensión de vejez, a partir del 1° de noviembre de 1997, en cuantía de $1.069.634, pero que, al momento de efectuar dicha liquidación se tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no, lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, un IBL correspondiente al 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, pese a que ostentaba la calidad de servidor público.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 30 de marzo de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de prescripción (f.° 163 a 167). Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 16 de noviembre de 2007, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, condenó al ISS a reconocer al trabajador una pensión de jubilación, en cuantía de $1.107.163, a partir del 1° de noviembre de 1997 más los reajustes causados desde el 26 de marzo de 2001, esto último, en razón a que había operado la prescripción parcial de algunas mesadas.
Para ello y, luego de descartar que en este caso se presentara la prescripción de las acreencias pretendidas, indicó que el actor tenía derecho a que su pensión se liquidara en los términos de la Ley 33 de 1985, esto es, tomando en su integridad el régimen que le resultaba aplicable en virtud del beneficio de transición, lo que suponía que el IBL debía determinarse con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios pues, afirmó, esa es la postura que sostenía la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Para tales efectos, señaló que las cotizaciones efectuadas en favor del demandante en el último año de servicios, eran las correspondientes al 1° de noviembre de 1996 y 31 de octubre de 1997. Mediante providencia del 15 de febrero de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no accedió a la petición de aclaración de la sentencia de segunda instancia elevada por la parte demandante, a través de la cual solicitó que se precisara que estuvo en licencia desde el 18 de agosto hasta el 11 de noviembre de 1997, por lo que « no se podía, en consecuencia, para efectos de cálculo, contar con los periodos de agosto 18 a octubre 31 de 1997, sino que lo correcto sería del 18 de agosto de 1997 hacia atrás» (f.° 226).
El ad quem consideró que lo pedido implicaba una reforma sustancial del fallo, pues en ella se pretendía modificar el monto de la pensión mensual, tomándose unos periodos distintos para el conteo del último año de cotizaciones, petición que excedía la simple solicitud aclaratoria de la decisión (f.° 225 a 227). En auto del 20 de enero de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso presentado por la parte demandante contra la decisión de segunda instancia, porque no fue sustentado oportunamente (f.° 250). b. Escrito de demanda inicial del presente proceso con radicado No. 2011 -00127 (f.° 2 a 7) Como se citó con ocasión de los antecedentes de este proceso, el actor promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que tiene derecho a que su pensión de vejez se reajuste, con base en un 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 18 de agosto de 1996 y el 18 de agosto de 1997 y, en consecuencia, se le ordene efectuar dicha reliquidación junto con la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, informó que mediante Resolución 0213 de 2000, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, a partir de noviembre de 1997 y en cuantía de $1.069.634 y que instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se reliquidara dicha prestación, proceso que se adelantó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Agregó que, en realidad, el último año que laboró para la Contraloría General de Antioquia corresponde al periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1996 y el 18 de agosto de 1997; porque los aportes efectuados en septiembre y octubre de 1997 no corresponden a ingresos bases de liquidación ya que no se encontraba laborando, sino gozando de una licencia no remunerada.
Pues bien, teniendo en cuenta el contenido de dichas pruebas, la Sala procede al estudio de los cargos planteados, desde los tres puntos que advierten la existencia de la cosa juzgada en cada caso en particular: a. Identidad de partes Como se vio, ambos procesos fueron instaurados por Ramón Emilio Rivera Mesa contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones S.A., lo que demuestra el cumplimiento de este presupuesto. b. Identidad de objeto Se dice que existe identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Del análisis de los elementos de prueba denunciados, la Corte advierte que, en realidad, ambos procesos persiguieron idéntico propósito.
En efecto, la lectura de las demandas inaugurales permite evidenciar que, en los dos asuntos, el actor pretende que se ordene el reajuste de la pensión de vejez con fundamento en el 75% del promedio salarial devengado o percibido en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985. c. Identidad de causa Para que exista identidad de la causa y, por ende, la excepción de cosa juzgada, no basta que el objeto de la nueva demanda sea idéntico al de la anterior, sino que es preciso, además, que se pida el mismo objeto por la misma causa.
Por «causa» debemos entender el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, esto es, el por qué se reclama. Según el censor, en este punto radica el error del Tribunal, el cual, al analizar los fundamentos fácticos que soportaron ambos procesos, dio un alcance equivocado a los elementos que conforman este presupuesto.
Sin embargo, para la Corte, es claro que el hecho jurídico que motivó en ambos casos la instauración del proceso ordinario laboral fue el reconocimiento pensional que hizo el ISS al trabajador, determinación con la que no estaba conforme y que lo llevó a solicitar el reajuste pensional con base en el IBL establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% lo devengado en el « último año de servicios », pretensión a la que, sin perjuicio de su corrección jurídica, accedió el Tribunal en el primero de los trámites.
En ese orden de ideas, es evidente que aunque el actor pretenda calificar de « hecho nuevo» el periodo que, en su criterio, corresponde al último año efectivamente por él cotizado, no hay duda que ese aspecto sí fue invocado, analizado y decidido en el primer proceso pues, de hecho, el Tribunal ordenó el reajuste pensional teniendo en cuenta ese último año en que laboró, el cual, según lo fijó en la sentencia, correspondía el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997.
Entonces, al ser un asunto expresamente definido, no hay motivo para entender que no fue resuelto previamente o que constituía un hecho no discutido. Entonces, que en este nuevo proceso el actor alegue que, en realidad, el último año cotizado fue del 18 de agosto de 1996 y el 18 de agosto de 1997 y no, desde el 1° de noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1997 –pues en septiembre y octubre de 1997 gozó de una licencia no remunerada- lo único que deja en evidencia es su descontento con los términos en los que quedó definido este asunto en el primer trámite, y que incluso quiso modificar en su petición de aclaración de la sentencia, la cual fue desatendida, pero ello no resulta ser motivo suficiente para entender que los fundamentos fácticos que originaron ese primer proceso inicial hubieran variado o que hubiera ocurrido una circunstancia nueva o no tenida en cuenta inicialmente que alterase las condiciones primigenias en que le fue reconocido y reliquidado su derecho pensional, hipótesis que eventualmente justificarían un nuevo pronunciamiento judicial.
En sentencia CSJ SL 19 ag. 2009, rad. 34329, en un caso similar, la Corte razonó de la siguiente manera: Como lo dedujo el Tribunal y lo admite la censura, el centro del debate se sitúa en determinar si las pretensiones elevadas por JOSE JESUS CORTES CASTRO, ya fueron debatidas y resueltas en el proceso que, finalmente, no casó esta Sala de la Corte, según da cuenta la fotocopia incorporada al folio 47 de la encuadernación. Obviamente, aspectos como la condición de pensionado de aquél, a estas alturas, no forman parte de la controversia.
Para concluir en la estructuración del fenómeno de la cosa juzgada, el Tribunal confrontó los pedimentos que dieron origen al proceso en el que, en conclusión se reconoció al actor la pensión de jubilación reclamada al ente financiero accionado, contra los contenidos en la nueva demanda. Infirió que lo pretendido en ambas demandas es la pensión de jubilación, liquidada con base en el 75 % del ingreso base de liquidación presentado durante el último año de servicios, así en el primer proceso, la petición central hubiera sido el reconocimiento de la pensión, pues “los parámetros para su reconocimiento entonces, son los mismos en los cuales funda el actor el pedimento de reliquidación de la misma”.
Por tal razón, no le asiste duda a la Sala, de que el soporte de la sentencia cuestionada fue de orden fáctico, por lo cual, la senda escogida para dicho propósito, luce apropiada. […] la inconformidad del impugnante se contrae a la liquidación que, en cumplimiento del fallo dictado en el primero de los procesos, efectuó la entidad demandada de la pensión de jubilación allí reconocida, específicamente en cuanto a los conceptos incluidos como factores de salario en la base para liquidar la pensión, así como al lapso que se tuvo en cuenta para promediar el ingreso base de liquidación que, según el actor, fue “de los últimos diez (10) años”, que no del último año de servicio, que es lo que dicho sujeto procesal llama “interpretación errónea” de la sentencia con que finalizó el primer proceso, que habrá de asumirse como apreciación indebida de ese elemento de juicio.
En el anterior contexto, para la Sala, en ningún desacierto fáctico, con el carácter de protuberante, incurrió el ad quem, toda vez que en el proceso inicialmente promovido por el actor contra el BANCO POPULAR, según el compendio que del petitum hizo el Tribunal de Manizales, aquél solicitó el reconocimiento de la pensión legal de jubilación “en un 75 % de todo lo devengado por conceptos reconocidos legal y convencionalmente en el último año de servicio;
(…) con los incrementos legales, intereses moratorios e indexación correspondientes, primas adicionales y los reajustes anuales”, que es igual a pedir “la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, teniendo en cuanta (sic) lo devengado por el actor en el ultimo (sic) año de servicio, (…) y teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor”, a partir de la fecha en que le fue otorgado el derecho, aplicando los aumentos legales decretados.
Por lo menos, en los términos en que quedaron entendidas las pretensiones desde el inicio del segundo proceso, entonces, se reitera, no se observa la comisión de un dislate que pueda ser calificado de ostensible, sino más bien, lo que aflora es que lo ahora pretendido, ya fue concedido en oportunidad anterior, lo que implica aceptar que los litigios son idénticos en los tres ingredientes que configuran la cosa juzgada: partes, objeto, y causa.
Y es que, si bien es cierto que una pretensión reliquidatoria pensional, por sí sola, no es suficiente para concluir en un caso concreto que se está ante un evento de cosa juzgada –pues dicho reajuste puede derivarse de aspectos disímiles y no tenidos en cuenta en anteriores oportunidades- lo que permite inferir que ya existe un pronunciamiento judicial sobre este específico aspecto, es que en ambos casos la pretensión se fundó en la reliquidación de la misma pensión de vejez; se fundó en igual normativa –Ley 33 de 1985-; en atención a los mismos parámetros -75% del IBL del último año de servicios- y en el primer trámite se delimitaron los extremos de lo que sería ese último año de servicios; circunstancias que impiden un nuevo análisis en sede judicial, al menos no, sin desconocer el principio de seguridad jurídica.
Es decir, el hecho de que una pensión pueda ser revisada en cualquier tiempo, no desvirtúa el hecho de que ésta ya se hubiera reclamado judicialmente y que respecto de los temas cuya discusión se pretende reabrir el debate, ya se hubiera proferido una sentencia legalmente ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada. En ello nada tiene que ver la interpretación adecuada del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al Tribunal, ni tampoco el principio de favorabilidad, pues, trátese del derecho que se trate, no es cierto que se pueda reclamar judicialmente una y otra vez, a conveniencia del interesado, como parece sugerirlo la censura, pues contrario a ello, la finalidad del instituto de la cosa juzgada es preservar el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por esa vía, evitar que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios (CSJ SL12686-2016).
En sentencia CSJ SL12686 -2016, la Corte precisó: Vale la pena advertir, por otra parte, que no por el hecho de que en la actual demanda se hubieran incluido diferencias sutiles respecto de la anterior, en torno a los hechos relacionados con la afiliación de la trabajadora al sistema general de pensiones, se dejaban de constituir los elementos esenciales de la cosa juzgada, pues, como lo ha adoctrinado la Corte en repetidas oportunidades, para que se configure dicha excepción, no es necesario que las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean evidentemente análogas, de manera que si el respectivo fallador analizara el nuevo juicio, replantearía inadecuadamente una cuestión definida en un proceso legalmente finiquitado e inmutable (Ver CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819 y CSJ SL17406-2014). […] Ahora bien, en lo que al ámbito jurídico concierne, el hecho de que la pensión sanción pueda ser irrenunciable e imprescriptible, condiciones que, por cierto, nunca desconoció el Tribunal en su sentencia, no desvirtúa el hecho de que ya se hubiera reclamado judicialmente y que respecto de tal tópico se hubiera proferido una sentencia legalmente ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada.
En ello nada tiene que ver la interpretación adecuada del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al Tribunal, ni tampoco el principio de favorabilidad, pues, trátese del derecho que se trate, no es cierto que se pueda reclamar judicialmente una y otra vez, a conveniencia del interesado, como parece sugerirlo la censura, pues contrario a ello, la finalidad del instituto de la cosa juzgada es preservar el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por esa vía, evitar que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios.
Ahora, de esa identidad de causa es tan consciente el demandante que, si se miran las pruebas por él denunciadas en sede de casación, es posible inferir tres circunstancias que, en últimas, revelan su conocimiento frente a la similitud de los supuestos fácticos y pretensiones de ambos procesos. Véase por qué. En primer lugar, lo único en que se diferencian las dos demandas inaugurales, es que en la segunda de ellas el actor -luego de referir que el reajuste de su pensión lo solicita con base en el 75% del último año de servicios- aclara que ese periodo va desde el 18 de agosto de 1996 hasta el 18 de agosto de 1997; precisión que no había hecho en anterior oportunidad y que se explica en esta ocasión debido a su inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal en el primero de los trámites y que no logró reparar a través de los mecanismos previstos por el ordenamiento en ese momento pues, recuérdese que el recurso de casación que interpuso contra la decisión de segundo grado, fue declarado desierto.
Así mismo, debe recordarse que el actor elevó una solicitud, al interior del primer proceso, a fin de que se aclarase la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente, pidió que se especificara que el último año de servicios no podía incluir los meses de septiembre y octubre de 1997, en los que no había laborado.
Bien es sabido que este remedio procesal, permite esclarecer lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva de una decisión o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo, por lo que, si el demandante solicitó que se esclareciera ese asunto, es porque aceptaba que ya había sido resuelto y, entonces, resulta inexplicable que ahora instaure un nuevo proceso con esos mismos fines.
Contrario a lo que manifestó el censor, en este caso no se trata del reconocimiento de pretensiones que son consecuencia de la resolución de puntos que fueron materia de cosa juzgada, sino que lo que se busca es alterar aspectos ya definidos, lo que no resulta admisible, con independencia de si el promotor del proceso estuvo o no de acuerdo con lo que sobre ellos se decidió cuando se resolvieron en sede judicial.
Por último, un tercer aspecto que evidencia la triple identidad de elementos en ambos procesos y de su aceptación por parte del actor, es el hecho de que éste se cuida de precisar convenientemente qué aspectos constituyen cosa juzgada y cuáles no, a efectos de instaurar este nuevo proceso. Así, estima que la decisión de los jueces en el primer trámite, cuando accedieron a su solicitud de reliquidación pensional, teniendo en cuenta el IBL previsto en el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, sería un aspecto inmodificable en este nuevo, al tratarse de una cosa juzgada.
En cambio, y aunque el juez también definió los extremos temporales del tiempo que comprendía ese « último año de servicios » para efectos pensionales, afirma que este sí es un asunto novedoso, sujeto a variación judicial, cuando lo cierto es que dicha distinción que, aparte de soportarse en su simple desacuerdo, no encuentra ningún fundamento.
En ambos eventos, se está ante asuntos previamente definidos por el juez competente y que, sin perjuicio de su corrección jurídica, impiden abordar un nuevo estudio en sede judicial. Es más, de accederse a lo pretendido por el actor en esta demanda, esto es, que se determine que el último año por él devengado es el periodo correspondiente al 18 de agosto de 1996 y el 18 de agosto de 1997, en últimas, alteraría los términos de las decisiones adoptadas en el primer proceso y que se encuentran ejecutoriadas, pues allí se fijaron unos extremos distintos para los mismos términos reliquidatorios, lo que implicaría una violación del principio de seguridad jurídica que, según el censor, no pretende desconocer con su censura.
En ese contexto, la Sala advierte que el demandante pretendió, con la instauración de un nuevo proceso, remediar la incuria procesal cometida en el anterior trámite y el sentido de las decisiones que le resultaron desfavorables, sin que ello resulte suficiente para desvirtuar la conclusión del Tribunal de que está ante un evento de cosa juzgada y que, sin perjuicio de la procedencia o no de los derechos reclamados en los términos pretendidos en la demanda inicial, no es posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya definido por las autoridades judiciales competentes, lo que implicaría una violación al debido proceso de las partes y el desconocimiento de la seguridad jurídica.
Así las cosas, la Corte considera que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que le fueron endilgados por la censura, pues el entendimiento que le dio a los presupuestos que conforman la cosa juzgada, concretamente, el que se refiere a la identidad de causa, fue correcto, al igual que el análisis de las pruebas que, en este caso, evidenciaban esa triple identidad de supuestos en ambos procesos, lo que dio lugar a la decisión absolutoria en virtud de la procedencia de esa excepción. En consecuencia, los cargos resultan infundados.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró RAMÓN EMILIO RIVERA MESA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00