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SL2910-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

PAGE Radicación n.° 61852 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2910-2018 Radicación n.° 61852 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO LEAL VELÁSQUEZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el BANCO POPULAR S.A. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, con fundamento en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Leal Velásquez demandó al Banco Popular S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de prestación de servicios profesionales con la demandada, dividido en dos fases: i) la Fase A, para la « […] recopilación y análisis de información y de expedientes sobre las concurrencias aceptadas a favor y en contra de EL BANCO » de cuotas partes pensionales, y ii) la Fase B, con la finalidad del « […] desarrollo del cobro jurídico procesal y/o extraprocesal de las sumas de dinero adeudadas » al Banco por concepto de cuotas partes pensionales.

Para ello, en el Anexo 1 del contrato se relacionaban los asuntos a su cargo. Como consecuencia de la declaratoria, que se condenara a reconocer por cada una de las gestiones enunciadas, el valor de los honorarios correspondientes, de conformidad con la tarifa establecida por el Colegio de Abogados de Bogotá, y subsidiariamente de conformidad con la tarifa de CONALBOS, ambas aprobadas por el Ministerio de Gobierno y de Justicia. Así mismo, que se condenara a pagar todos los gastos realizados por el demandante en desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito.

Señaló que el Banco Popular S.A. contrató sus servicios profesionales para la realización de las gestiones ya descritas, el cual fue terminado unilateralmente por la entidad. Afirmó que, mediante escrito del 15 de diciembre de 2003, le requirió a la entidad demandada el pago de las sumas por concepto de « los honorarios que me corresponden » por la gestión realizada, solicitud que no fue atendida.

Al dar respuesta, el Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos la terminación unilateral del contrato debido al incumplimiento reiterado de las obligaciones del demandante, y el requerimiento presentado por el demandante el 15 de diciembre de 2003. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, condenó al Banco Popular S.A. a pagar al demandante, por concepto de saldo insoluto de honorarios profesionales, la cantidad de $274.984.115,30, causados en aplicación del concepto de la expectativa legítima ligado a los principios de la buena fe y de seguridad jurídica o normativa.

En la parte motiva de su sentencia, adujo que dicho valor era el resultado de tomar el total de la cartera a recaudar con corte a diciembre de 1999 entregada al actor ($2.921.767.124), obteniendo su 10% correspondiente a lo pactado por honorarios ($292.176.712), descontando el valor de los pagos ya realizados por el Banco ($17.192.597), lo que arrojó el valor de la condena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, revocó la decisión de primera instancia, y en consecuencia absolvió al Banco demandado. Para llegar a tal determinación, en cuanto a la apelación del Banco Popular S.A., el Tribunal reconoció la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para resolver asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de honorarios según lo dispone el artículo 2º del CPTSS.

Después de considerar que existía congruencia entre las pretensiones planteadas en la demanda y la condena del a quo, indicó la necesidad de « […] estudiar con detenimiento si el Juez de primera instancia acertó al mencionar que la suma de $783.901.233,33, percibida por el Banco demandado, obedeció a la gestión realizada por el demandante ».

Añadió que, al estudiar el contrato de prestación de servicios profesionales, del mismo se desprende que la labor del demandante se dividía en dos fases, entendiendo que la primera de ellas fue cancelada debidamente al actor sin que exista inconformidad alguna sobre dicho pago y, por ende, sólo la segunda fase era objeto del reclamo, la cual estaba relacionada con la gestión en el cobro extrajudicial y/o judicial.

Para ello, el Tribunal estudió cada una de las respuestas de las entidades objeto de las acciones de cobro. Así, analizó las respuestas del Banco de la República, la Superintendencia de Sociedades, las alcaldías municipales de Ibagué, Villavicencio, Manizales, Marulanda (Caldas), Sandoná (Nariño), Salamina (Caldas), Guadalajara de Buga (Valle), la Dorada (Caldas) y Circasia (Quindío), las gobernaciones de Tolima, Huila y Santander, la Empresa de Energía de Cundinamarca, la Empresa de Energía de Bogotá, las Empresas Públicas de Medellín, la Policía Nacional de Colombia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el IFI – Concesión Salinas, la Universidad Tecnológica de Pereira, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Fiduprevisora, el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional Fondo Territorial de Pensiones, el Banco Cafetero en liquidación y Ecopetrol.

De las respuestas, el ad quem extrajo que varias de estas entidades no realizaron pago alguno durante el período mencionado, otras sí lo hicieron, pero no mencionaron la persona encargada de la gestión del pago o se referían a personas diferentes al demandante como encargadas de la gestión. Algunas entidades manifestaron que los pagos fueron realizados con posterioridad al período durante el cual el demandante desarrolló su gestión sin que existiera algún indicio de la relación entre ésta y el pago, y otras entidades simplemente presentaron relaciones de pagos sin dar respuesta a lo solicitado.

Dijo que del estudio de las pruebas, no se evidenció que el demandante hubiera realizado la gestión para el recaudo de las obligaciones monetarias adeudadas al Banco, pues aunque algunos pagos coincidieron con el tiempo de ejecución del contrato de prestación de servicios, no era posible asegurar que éstos se hubieran producido con ocasión de la gestión realizada por el actor.

Indicó que era el demandante quien tenía que demostrar la existencia de la gestión adelantada mediante medios que permitieran evidenciar la labor desempeñada y la ausencia del pago por estos conceptos. De manera que, al no haber demostrado el actor el supuesto de hecho en el que basó sus pretensiones, obedeciendo a lo establecido en el artículo 177 del CPC, debía soportar las consecuencias negativas de su inactividad probatoria.

En cuanto a la apelación del demandante, teniendo en cuenta las resultas del proceso y que ella dependía directamente de la prosperidad de las pretensiones, concluyó que no se hacía necesario su estudio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] la casación total de la sentencia de 2ª instancia ya referida, en cuanto revocó la proferida en 1ª instancia, absolviendo de todas las pretensiones al demandado, para que, en su lugar, la Sala de Casación laboral de la Corte, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado que condenó al Banco accionado en la forma ya referida […].

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el Banco Popular S.A. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida «[…] de los artículos 1602, 1603, 1618 y 2184 (remuneración e indemnización del mandatario) del Código Civil, en conexión con el Preámbulo (orden justo) y los artículos 2º (protección de los derechos de las personas) y 25 de la Constitución […] ».

Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 5.1.1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato celebrado entre las partes generó para el abogado una legítima expectativa de un ingreso futuro, que fue arrebatada injustamente por el Banco Popular S.A., al darlo por terminado intempestivamente y unilateralmente. 5.1.2.

No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular S.A., desde la etapa precontractual actuó de mala fe, carácter que también desplegó en la contractual y, en especial, al dar por terminado unilateralmente y sorpresivamente el contrato celebrado. 5.1.3. No dar por demostrado, estándolo, que el abogado Marco Antonio Leal Velásquez, desde la misma suscripción del contrato, realizó gestiones profesionales con el objeto de al menos recuperarle al banco (sic) Popular la suma de $2.921’767.123,82 (que en realidad fue mucho mayor pues quincenal y mensualmente la suma a cobrar se iba incrementando) y de obtener para sí como honorarios pactados al menos la suma de $292’176.712,38. 5.1.4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el abogado MARCO ANTONIO LEAL VELASQUEZ no gestionó ninguna de de (sic) las obligaciones adeudadas (f. 11 de la sentencia del Tribunal). O lo que es lo mismo, no dar por demostrado, estándolo, que el referido abogado sí gestionó el pago de las obligaciones adeudadas y relacionadas por el propio Banco Popular en el documento que obra a folio 20 a 22 del informativo, invalorando y apreciados erróneamente transcendentales pruebas que indicaban cuál era la justa decisión a adoptarse, adelante referidas. 5.1.5.

No dar por demostrado, estándolo, que a partir de la relación efectuado por el Banco Popular vista a folios 20 a 22 (prueba no valorada) del informativo ligada a los recibos de correo que reposan a folios 51 a 68 (no valorados), se tiene que el abogado sí remitió las cuentas de cobro a los deudores, valores que le fueron reembolsados por el Banco, tal y como se tiene del documento que obra a folio 391, pruebas que evidencian su gestión profesional. 5.1.6.

No dar por establecido, estándolo, que si bien la carga probatoria no recaía totalmente en el banco demandando, sí tenía la obligación de permitir y de remitir al proceso la documental que fue decretada como prueba por el Juez a quo. Consideró como erróneamente apreciados los siguientes documentos: - El contrato de prestación de servicios profesionales (f.os 144 a 147), al no haber estimado el parágrafo de la cláusula 10 según el cual « [e]n caso de terminación si hubiere honorarios causados y no pagados a favor de EL ABOGADO se procederá conforme con lo previsto en la cláusula Sexta del presente contrato […] », es decir, que « […] podrá reclamar el reconocimiento y pago de honorarios pendientes por gestiones que hasta esa fecha se hayan realizado […] ». - La respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al oficio del Juzgado (f.os 498 y 499) donde se indica que en las historias laborales no se encuentra registrado ningún nombre correspondiente a Marco Antonio Leal Velásquez, inadvirtiendo el ad quem que el Ministerio entendió que se le estaba preguntando por la historia laboral de un pensionado. - La respuesta del IFI (f.os 500, 873), donde informa que el actor nunca tuvo relación laboral con dicha entidad, incurriendo igualmente en un error en el alcance de la pregunta hecha.

A folio 350 se demuestra que la entidad canceló su obligación, y que los correspondientes honorarios se adeudan hoy en día al actor. Agregó que «[e]l Tribunal apreció erróneamente estas probanzas, lo que lo llevó a no dar por demostrado, estándolo, que la prueba irrefutable de la gestión del abogado era el pago que por honorarios le hizo el banco ». - Los testimonios de Martha Patricia Martínez Pinzón (f.os 305 a 307), Guillermo León Torres (f.os 310 a 312) y Yaqueline Garavito Ruíz (f.os 323 a 326), quienes señalaron que el Banco fue demorado y desordenado en la entrega de la información y documentación al actor para que pudiera cumplir oportunamente con sus obligaciones, y que las cuentas de cobro fueron enviadas por correo certificado a todos los deudores.

Así mismo, afirmó que los yerros ocurrieron también por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: - La demanda inicial (f.os 2 a 14), en cuanto el Tribunal omitió pronunciarse sobre la segunda pretensión relativa a los gastos en los que incurrió el abogado para realizar su gestión. - La comunicación del recurrente de fecha 15 de diciembre de 2003, en la que solicitaba la cancelación de los honorarios adeudados (f.os 16 a 19), y el Tribunal no apreció que no fue contestada. - La relación de las personas jurídicas con cuentas por cobrar por concepto de cuotas partes pensionales, al mes de diciembre de 1999 emitida por el Banco (f.os 20 a 22), obligaciones que ascendían a un total de $2.921.767.123,82, y que se iban incrementando con el tiempo. - Las respuestas de la Superintendencia de Sociedades (f.os 502, 506 a 514 y 882), del Municipio de Manizales (f.° 556) y del Municipio de Gámeza (Boyacá), las cuales, al ser contrastadas con los honorarios que se le pagaron por este concepto (f.° 350), evidenciaban que la obligación adeudada era inferior al valor sobre el cual se liquidaron, lo que demuestra que las obligaciones se incrementaban con el tiempo, además de la efectiva gestión del abogado.

Así mismo, en el expediente obra prueba de la cuenta de cobro gestionada y enviada al municipio de Gámeza (f.° 65). - Las respuestas de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Rovira E.S.P. (f.° 571), del Hospital Integrado San Roque de Curití y del Municipio de Curití (f.os 603, 903 y 904), del Municipio de Ibagué (f.os 518 a 536), de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP (f.os 537 a 543), del Departamento del Tolima (f.° 557), de la Universidad Tecnológica de Pereira (f.° 562), del Departamento de Córdoba (f.° 785) y de las Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. ESP (f.os 830 a 868), donde se reconoce el pago al Banco por una obligación y respecto de las cuales no se han recibido los honorarios correspondientes.

Las pruebas de las cuentas de cobro gestionadas y enviadas a cada una de estas entidades (f.os 53, 58, 60, 61, 65, 66, 67, 541, 834), además de requerimientos de pago suscritos por el demandante (f.os 542 y 543) en el caso de la Empresa de Energía de Cundinamarca, y una comunicación interna en el caso de las Centrales Eléctricas de Norte de Santander, donde se ordenó el pago al Banco, según cuenta de cobro gestionada por su abogado (f.° 833). - Las respuestas del Municipio de Salamina (Caldas) (f.° 573), de las Empresas Públicas Municipales de Cali (f.° 920) y del Municipio y Tesorería de Mompox (f.° 923), entidades frente a las que existen cuentas de cobro gestionadas y enviadas (f.os 62, 63, 66), y respecto de las cuales no se han recibido los honorarios correspondientes. - Las respuestas de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional (f.os 544 a 551, 628 y 629, 728 a 756), del municipio de Buga (f.° 591), de las Empresas Públicas de Medellín ESP, del Departamento de Antioquia y de las Empresas Departamentales de Antioquia (f.os 605 a 618 y 758), de las Empresas Públicas de Calarcá (f.° 871), de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Municipio de Puente Nacional, donde se demuestra que se hicieron pagos por cuotas pensionales superiores a los que el Banco tomó para liquidarle sus honorarios, adeudando el saldo.

Frente a las EPM y las ESP de Calarcá obran pruebas de las cuentas de cobro gestionadas y enviadas (f.os 66, 68), además del acuerdo de pago al que se llegó con el Municipio de Puente Nacional (f.° 66, 69 a 79), lo cual no puede afectar el pago de la totalidad de sus honorarios. - Las respuestas del Sena (f.os 580 a 586 y 896 a 900) y del Municipio de Cali (f.os 930 a 942), donde se reconoce el pago al Banco de una obligación. En el expediente obran pruebas de las cuentas de cobro gestionadas y enviadas a estas entidades (f.° 67, 68). - Las respuestas del Municipio de Circasia (f.° 768) y del Inurbe, las cuales coinciden con el valor sobre el cual se liquidaron los honorarios pagados (f.° 350), lo que demuestra su efectiva gestión. Frente al Municipio de Circasia, obra prueba de la cuenta de cobro gestionada y envidada en el expediente (f.° 65). - Las respuestas de la Gobernación de Nariño (f.° 769) y del Ministerio de Defensa Nacional (f.os 909 y 910), las cuales evidencian que el pago realizado al Banco era superior a la cartera inicialmente entregada, lo que demuestra que las obligaciones se incrementaban con el tiempo.

Frente a la Gobernación de Nariño, obra prueba en el expediente de la cuenta de cobro gestionada y enviada (f.° 59). - La respuesta del Municipio de Armenia (f.° 619), en el que, si bien informa no se ha hecho pago alguno, resulta cierto que reconoció que hubo un cruce de cuentas entre el municipio y el Banco en junio de 2007, con saldo a favor del primero. Frente a la gestión realizada, obra prueba en el expediente de la cuenta de cobro gestionada y enviada (f.° 55), sin que se hubieran recibido los honorarios por este concepto. - La respuesta de la Gobernación de Norte de Santander (f.° 764) donde si bien se informa que no se hizo pago alguno, demuestra que fue el actor, como apoderado del Banco, quien realizó la gestión en abril de 2000.

En el expediente obra prueba de la cuenta de cobro gestionada y enviada (f.° 58). - Las respuestas de los municipios de Marulanda (Caldas) (f.° 558), Sandoná (f.os 568 y 569), La Dorada (Caldas) (f.° 592), Sabanalarga (f.° 887), Cartagena, Remolinos, Yarumal, Puerto Wilches, Plato – Tesorería municipal, Chinchiná – Caja de Previsión Social Municipal, Cáqueza, de la Fiduprevisora – Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (f.os 587, 828, 829), de las gobernaciones del Huila – Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Huila (f.° 762), Caldas (f.° 781), Chocó (f.° 893), del Banco de la República y su Fondo de Estabilización (f.os 501, 765 y 766), de la Corporación Financiera Popular, de las Empresas Públicas de Palmira, de las Empresas Públicas de Cartagena, de la Empresa de Teléfonos de Bolívar, de la Fábrica de Licores del Atlántico, del Hospital Universitario de Bucaramanga, del ISS Santa Marta, Seccional Antioquia, Santander y Valle del Cauca, del Inderena, de la Industria Licorera de Magdalena, del Instituto de Valoración de Pasto, de la Cooperativa Municipal de Caldas, de Caprecom, de las Cajas de Previsión Social de la Guajira, Cundinamarca, Tolima Boyacá, Distrito Especial de Bogotá, Bucaramanga, Norte de Santander, Bolívar y Magdalena, del Banco Central Hipotecario, Universidad Nacional y del Valle, Empresas Puertos de Colombia, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca (Beneficencia de Cundinamarca), ISS y del Idema.

En el expediente obran pruebas de las cuentas de cobro gestionadas y enviadas (f.° 40, 41, 51 a 68, 82 a 109). - Las respuestas de los departamentos de Cundinamarca (f.os 579, 875 a 878) y Valle del Cauca (f.os 885 y 890), de la Empresa de Energía de Bogotá (f.° 595), del Banco Cafetero (f.os 621 a 625, 914 a 915), de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol (f.os 626 y 905), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 723), de la Empresa de Teléfonos de Bogotá (f.° 787), y de la Superintendencia Financiera – Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (f.° 874). - Inspección judicial, que tenía como fin: a) indagar sobre el monto total de los recaudos y de las fechas en las que éstos se produjeron; b) averiguar los movimientos de la cuenta especial abierta por el Banco para la recepción de los recaudos desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2003; c) investigar en detalle la iniciación y terminación de las fases del contrato de prestación de servicios; d) consultar sobre los pagos realizados al actor, las fechas y los conceptos reconocidos con los respectivos soportes; y e) averiguar sobre las labores realizadas por el recurrente al Banco en desarrollo del contrato.

Frente al literal a), indicó que el Banco Popular S.A. « […] en clara pretensión de hacer incurrir en error a la Justicia, fin que logró en claro fraude procesal, informó que “… las entidades indicadas en las comunicaciones (…) no corresponden a aquellas en las cuales hubo recaudo por concepto de cuotas partes…”, lo que es absolutamente falso […] », tal y como se demostró de la relación de las respuestas de las distintas entidades deudoras del Banco.

De haber apreciado el Tribunal estas probanzas, hubiera obtenido la realidad de los hechos, y así declarado la prosperidad de las pretensiones demandadas, e incluso habría compulsado copias a la justicia penal para la investigación correspondiente por la información falsa rendida. En cuanto al literal b), el Banco obvió el cumplimiento de lo solicitado por el juez, pues éste había requerido los extractos y movimientos de la cuenta en la que las entidades deudoras consignaban los dineros debidos cuando, por el contrario, la demandada entregó información sobre la cuenta bancaria a la cual se le consignaban al actor sus honorarios.

Este comportamiento del Banco no podía ser de recibo por no habilitar la ley a las partes para esconder pruebas solicitadas por el juzgador. Con respecto al literal c), el Banco no dio respuesta y se limitó a afirmar, de manera contraria a la realidad, que « […] el contratista no ejecutó la gestión para la cual había sido contratado, o por lo menos no lo acreditó ante el Banco, por esta razón no se pueden relacionar las gestiones llevadas a cabo […] », lo cual es contrario a las pruebas invaloradas y mal apreciadas ya referidas.

Esto llevó al Tribunal a no realizar una evaluación objetiva y racional de las pruebas, tanto individualmente como en conjunto, sin obedecer a una ponderación de las mismas. Además, manifestó que el Banco actuó contrariando el principio de que nadie puede hacerse a su propia prueba, pues allegó al expediente una certificación expedida por él mismo haciendo constar que nunca recibió pago alguno de las entidades deudoras, lo cual se desmintió con las documentales analizadas.

Por lo anterior, ante la negativa del Banco de remitir de forma completa los documentos materia de inspección judicial, en aplicación del artículo 56 del CPTSS, el ad quem ha debido tener por probados, en contra del Banco, los hechos que se proponía demostrar en los casos en que fuera admisible la prueba de confesión. En la demostración del cargo, aseguró que el Tribunal erró al haber apreciado el contrato de prestación de servicios, al escindir la fase A de ejecución con la fase B, cuando eran partes íntimamente relacionadas y que constituían el encargo total que se le hizo.

Además, indicó que tampoco apreció las cláusulas 6 y 10 del contrato de prestación de servicios, según las cuales podía reclamar el reconocimiento y pago de honorarios pendientes por gestiones que hasta la fecha de terminación del contrato se hubieran realizado, lo cual sí interpretó de manera correcta el a quo. Ratificó que, del estudio de cada una de las pruebas atrás presentado, era necesario concluir que, i) gestionó el cobro de las obligaciones, de lo cual se benefició el Banco, evidenciándose una relación directa su actuación y el pago de las obligaciones por parte de las entidades deudoras; ii) el Banco no canceló algunos honorarios, y otros se hicieron de manera parcial pues se tuvo en cuenta un valor menor al realmente recaudado; iii) frente a cualquier duda sobre su gestión, la carga de la prueba le correspondía al Banco, quien para liberarse del pago de los honorarios debió demostrar el incumplimiento del recurrente.

De manera que, el Tribunal obvió la teoría de la carga dinámica de la prueba, la cual supone la inversión de la carga a la parte que tenga mayor facilidad de comprobar un hecho, aun cuando no lo haya invocado. Traduciéndolo al caso, quien tenía mejores condiciones para demostrar la gestión del apoderado era el Banco debido a que los documentos soportes reposaban en sus archivos; y si los dineros recibidos no fueron producto de la actividad realizada por el abogado, debía probarlo allegando las pruebas respectivas, lo cual no hizo a pesar de que el a quo lo solicitó de oficio.

A su juicio, si las entidades deudoras pagaron sus obligaciones, debía concluirse que fue por su gestión y no de otra persona. Así mismo, el ad quem se equivocó al concluir que en el expediente no obraban pruebas que evidenciaran la labor desempeñada por él, pues en el informativo reposan una gran cantidad de constancias de envío por correo de las cuentas de cobro y de los gastos en los que incurrió para ello, que le fueron reintegrados parcialmente por el Banco, documentales que no apreció. Adujo que los contratos son ley para las partes, postulado rector del derecho contractual en todas sus modalidades, según lo indica el artículo 1602 del CC, por lo cual obliga a las partes para ser ejecutado de buena fe, y que no se cumplió por parte del Banco al haber dado por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios, una vez la gestión empezó a dar frutos.

Agregó que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2184 del CC, el Banco « […] tenía la obligación de indemnizar al mandatario de las pérdidas en que haya incurrido sin su culpa, o por causa del mandato, ante la decisión unilateral de darlo por terminado […] ». Así lo determinan la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina, cuando aducen sobre la legítima oportunidad de obtener un ingreso futuro, ya que una probabilidad tiene un valor pecuniario y por lo tanto su pérdida es un daño cierto que merece reparación y debe ser indemnizado.

Finalmente, manifestó que el Banco no podía alegar un incumplimiento, para asegurar que no debe los honorarios que reclama. VII. RÉPLICA El Banco Popular S.A. señaló que la censura incurrió en varios errores de técnica, tales como haber aducido pruebas testimoniales, olvidando que en casación no son aptas para estructurar desaciertos, y menos si el Tribunal no los utilizó para formar su convencimiento.

En cuanto a la diligencia de inspección judicial, sólo se quejó de la forma cómo ha debido llevarse a cabo, sin explicar en qué consistió el análisis erróneo del ad quem, y cómo éste incidió en la decisión final que tomó. Además, la impugnación es contradictoria al establecer la apreciación indebida de unos folios y la falta de apreciación de otros, comoquiera que el Tribunal dejó establecido el análisis de toda la prueba aportada al proceso.

Indicó que no derruyó los argumentos fundamentales de la sentencia pues no se cumplió con el hecho previo de haber probado la existencia de la gestión y la relación directa y proporcional con el beneficio percibido por la entidad, no demostró las razones por las cuales fue indebido el estudio que practicó el Tribunal sobre las respuestas a los oficios enviados por el juzgado, y no expuso cuál era la real información que contenían esas documentales.

Concluyó que las manifestaciones del recurrente no tenían la capacidad de derrumbar el fallo impugnado, ya que se limitaban a hacer referencia a una parte de la información de cada instrumento de convicción. VIII. CONSIDERACIONES Le asiste la razón a la oposición cuando señala que en casación no se pueden aducir como pruebas mal apreciadas o no valoradas los testimonios, pues el artículo 87 del CPTSS es claro en determinar que el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial son las únicas pruebas con la virtualidad de generar un error de hecho o de derecho en la sentencia acusada y sólo podrían aducirse los testimonios cuando la decisión del Tribunal se hubiera basado en ellos, siempre que previamente se logre derruir la sentencia impugnada a través de los medios probatorios permitidos en casación (CSJ SL4655-2017).

Ahora bien, con respecto a los honorarios profesionales del mandatario, ha dicho la jurisprudencia que quien ejerce una profesión liberal, salvo que decida hacerlo de manera gratuita que no es el caso bajo estudio, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrada la actividad para la cual fue contratado, ello en razón a que el contrato de prestación de servicios, como una manifestación del contrato de mandato, es por naturaleza oneroso.

Así, para determinar si el Tribunal erró o no al haber negado el derecho a los honorarios reclamado por el actor, será necesario evaluar la gestión realizada por él, lo que llevaría a determinar si existe o no la obligación del pago de la remuneración pactada. En el contrato de prestación de servicios profesionales, la cláusula quinta sobre el valor, forma de pago y determinación de los honorarios, las partes acordaron lo siguiente: […] Estos honorarios sólo se causarán y se harán exigibles cuando el valor del recaudo respectivo se encuentre efectivamente en poder de EL BANCO y medie la respectiva cuenta de cobro o factura mensual elaborada por EL ABOGADO […].

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se entiende que en caso de no obtenerse recaudo total o parcial, de las pretensiones por capital e intereses, no se generará obligación por concepto de honorarios sobre dichas sumas no recaudadas. Así, a diferencia de lo que manifiesta el recurrente, en el contrato suscrito, se estableció que la causación y exigibilidad de los honorarios se daba en los eventos en los que el Banco recibiera efectivamente los dineros adeudados por las distintas entidades, de manera que cualquier gestión encaminada a obtener dicho recaudo, pero que no hubiera finalizado, no sería reconocida a favor del abogado.

Con base en lo anterior, y de acuerdo con el estudio de las pruebas aducidas por el recurrente, se obtiene la siguiente información: Respecto de las respuestas de la Superintendencia de Sociedades (f.os 502, 506 a 514 y 882), los municipios de Manizales (f.° 556), de Circasia (f.° 768) y de Gámeza (Boyacá), el recurrente no presenta objeción frente a lo que el Banco le pagó por honorarios, y con ellas busca probar su efectiva gestión. Frente a la gestión realizada ante las demás entidades, es necesario distinguir distintas situaciones así: 1.

Las actividades realizadas ante el IFI Concesión Salinas, la Empresa de Energía de Cundinamarca, la Central Eléctrica de Norte de Santander, CASUR Policía Nacional, los Municipios de Buga y Puente Nacional, las ESP de Medellín, Antioquia y Calarcá, los Departamentos de Antioquia y Chocó, el Ministerio de Defensa, los Ferrocarriles Nacionales y el Inurbe, el Banco demostró haber pagado los honorarios correspondientes al actor, y aunque con respecto a varias de las entidades el recurrente manifestó que todavía se le adeudaban honorarios de manera parcial, no hay prueba en el expediente que determine la gestión realizada por el abogado, o el pago efectivamente realizado por la entidad al Banco, o la relación entre ambas. 2.

El análisis de otras de las gestiones planteadas por el recurrente, se encuentran las actividades realizadas ante las siguientes entidades: Ministerio de Comercio, Ministerio de Hacienda, Idema – Ministerio de Agricultura, Inderena – Ministerio del Medio Ambiente, Superintendencia Financiera, las Empresas de Servicios Públicos de Rovira, Cali, Palmira y Cartagena, Empresa Energía Bogotá, Empresa Teléfonos Bogotá, Empresa Teléfonos Bolívar, los municipios de Curití y su hospital, Ibagúe, Cali, Salamina, Armenia, Mompox, Marulanda, Sandoná, La Dorada, Sabanalarga, Cartagena, Remolinos, Yarumal, Puerto Wilches, Plato, Chinchiná y Cáqueza, los departamentos de Tolima, Córdoba, Nariño, Cundinamarca, Huila y su Fondo de Pensiones y Cesantías, Norte de Santander, Caldas y Valle del Cauca, Universidad Tecnológica Pereira, Sena, Hospital Universitario de Bucaramanga, Universidad Nacional, Universidad del Valle, Banco de la República, Banco Cafetero, Banco Central Hipotecario, Fiduprevisora - Caja Agraria, Ecopetrol, Corporación Financiera Popular, Fábrica de Licores del Atlántico, Industria Licorera Magdalena, ISS seccionales Santa Marta, Antioquia, Santander y Valle del Cauca, Cooperativa municipal Caldas, Cajas de Previsión Social de la Guajira, Boyacá, Bogotá, Bucaramanga, Norte de Santander, Bolívar, Magdalena, Cundinamarca y Tolima, Caprecom, Empresas Puertos de Colombia y Beneficencia Cundinamarca.

De este grupo de entidades frente a las cuales el recurrente aduce no haber recibido honorarios, no hay pruebas que demuestren la efectiva gestión por él realizada, y sólo frente a la antigua Caja Agraria, hoy en día Fiduprevisora, y el Banco de la República, hay pruebas de comunicaciones o requerimientos enviados por el abogado y recibidos por ellas.

Sin embargo, no hay prueba del pago de las deudas al Banco en estos dos casos específicos, como lo exige el contrato suscrito por las partes. Cabe aclarar en este punto que el recurrente probó su gestión con el envío, a través de correo certificado de comunicaciones que no constan dentro del expediente, de manera que no son suficientes para determinar su contenido, el tipo de gestión o si acaso en ellos iban o no comprendidas las cuentas de cobro de las cuotas partes pensionales objeto del contrato de prestación de servicios.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Tribunal no se equivocó en la argumentación de sus consideraciones, pues en los casos donde sí obra prueba de la relación directa de la gestión del actor con el pago realizado por la entidad deudora, está debidamente probado que el Banco le reconoció estos honorarios, y en los demás casos el demandante probó el envío de documentos sin conocer sus alcances y si hubo o no pago de las obligaciones adeudadas al Banco, no hay prueba de que los mismos se hubieran dado con ocasión de su gestión. En cuanto a la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2003, en la que el recurrente solicitó la cancelación de los honorarios adeudados, de ella sólo se puede concluir, que éste consideraba que existía un pago a su favor que el Banco no había cancelado, pero no demuestra por sí sola la existencia de la deuda a su favor, no sólo por su contenido sino también por ser de su propia creación. Del documento que da cuenta de la relación de las personas jurídicas con cuentas por cobrar emitida por el Banco, ninguna conclusión diferente se deriva de aquella pues, sólo demuestra las entidades que serían objeto de las gestiones de cobro.

Con respecto a la inspección judicial, de ella no se puede inferir algo distinto a las conclusiones a las que se han arribado hasta el momento. Por otro lado, en el desarrollo del cargo, el recurrente discute la forma cómo se procedió durante su práctica, argumento que no es de recibo en casación, pues si a su juicio existieron irregularidades, éstas debieron objetarse al momento de su práctica, y como última instancia, en la apelación. Así las cosas, no se puede traer la discusión a casación, pues constituye un hecho nuevo que no fue susceptible de oposición en las instancias.

En cuanto a la demanda aducida por el recurrente como pieza procesal mal apreciada, debido a que el Tribunal no se pronunció sobre la pretensión del reembolso de los gastos en los que incurrió el actor, debe concluirse que no puede proceder la Sala a su estudio, pues al no existir pronunciamiento alguno del juez colegiado, no pudo incurrir en un error de hecho en los términos sugeridos por el recurrente.

Al respecto, ha dicho esta Corporación que el ad quem no incurre en este tipo de yerros respecto a temas, puntos o aspectos que no fueron objeto de estudio y, por ende, si la inconformidad de la censura es respecto de la omisión del Tribunal de pronunciarse sobre determinado tema, la acusación debe proponerse como una violación medio, que no sucedió en este caso (CSJ SL11649-2015).

Respecto de la solicitud de indemnización que alega la recurrente por la terminación del contrato de mandato, y por los honorarios dejados de percibir a causa de ello, recuerda esta Sala que no fue objeto de discusión en las instancias. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.750.000) a favor de la entidad opositora, y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO ANTONIO LEAL VELASQUEZ contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (con impedimento) SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00