CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL291-2023 Radicación n.° 80508 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GABRIEL CASTRO AGUILAR, quien actuó en nombre propio y en representación de AYLÍN DANIELA CASTRO CALDERÓN y SNEYDER GABRIEL CASTRO CALDERÓN, actualmente mayores de edad, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauraron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite en el que se vinculó a ALDEMAR DE JESÚS SANTIAGO CALDERÓN y ELKIN ANTONIO SANTIAGO CALDERÓN. I.
ANTECEDENTES Luis Gabriel Castro Aguilar, en nombre propio y representación de Aylín Daniela Castro Calderón y Sneyder Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 2 Gabriel Castro Calderón, actualmente mayores de edad, demandó a Colpensiones, para que se les reconociera y pagara, en calidad de cónyuge e hijos, respectivamente, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Ruby Esther Calderón Padilla, desde el 9 de noviembre de 2005, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que se probare y las costas.
Contó que la señora Ruby Esther Calderón Padilla era pensionada por invalidez y falleció el 9 de noviembre de 2005; que convivió con ella, en calidad de compañero permanente, de manera continua e ininterrumpida, desde 1995 hasta el 13 de abril de 2002, fecha en que se casaron y, a partir de allí, en calidad de cónyuges, hasta la de su deceso; que procrearon a Aylín Daniela Castro Calderón y Sneyder Gabriel Castro Calderón; que su consorte sostenía económicamente el hogar, pues él se encargaba del cuidado de ella y de sus descendientes; que fue beneficiario en salud.
Narró que era analfabeta y tras la muerte de su esposa empezó a trabajar como taxista; que la señora Calderón Padilla antes de su convivencia tuvo dos hijos extramatrimoniales, de nombres Aldemar de Jesús Santiago Calderón y Elkin Antonio Santiago Calderón, los cuales eran mayores de edad y no se encontraban estudiando al momento del fallecimiento de su madre; que el primero reclamó la pensión de sobrevivientes en nombre de su hija Aylín Daniela, la cual fue negada para que se hiciera a través de su representante legal.
Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que no solicitó el otorgamiento del derecho en calidad de cónyuge, debido a su condición de analfabeta; que por su oficio de taxista (posterior a la muerte de su pensionada), se dio cuenta que podía acceder a esa prestación, por lo que el 18 de septiembre de 2008, la reclamó; que también lo hizo en nombre de sus hijos; que mediante la Resolución n.° 23541 del 10 de noviembre de 2009, el ISS negó su petición por no haberse enterado del edicto emplazatorio y dejó en suspenso el reconocimiento del derecho de Sneyder Gabriel Castro Calderón hasta que se demostrara su relación consanguínea con la causante, así como el de los jóvenes Santiago Calderón; que solo concedió la sustitución a su hija Aylín Daniela Castro Calderón; que al decidir la reposición contra esa determinación, concedió el derecho a su hijo, manteniendo en suspenso el 50 % del crédito.
Adujo que la demandada no canceló el retroactivo de sus descendientes y no respondió el recurso de apelación que radicó en su nombre; que dicha entidad lo ha admitido como integrante del núcleo familiar de la pensionada, pero le ha negado insistentemente la prestación por sobrevivientes; que ha promovido acciones constitucionales, en las cuales se ha tutelado su derecho de petición, pero aun no obtiene una respuesta efectiva de la demandada (f.° 1 a 35, cuaderno n.° 1).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la calidad de pensionada de la señora Calderón Padilla, su fallecimiento, el matrimonio entre ésta y Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 4 el reclamante, la calidad de hijos de los codemandantes y de los señores Aldemar de Jesús Santiago Calderón y Elkin Antonio Santiago Calderón, los reclamos en sede administrativa y sus respuestas, con la precisión de que negó el derecho del señor Castro Aguilar, en razón a que no demostró la convivencia efectiva e ininterrumpida con la pensionada por el término legal, sin que fuera suficiente para acreditarla, las declaraciones extra juicio aportadas.
Negó no haber resuelto de fondo las peticiones y no haber incluido en nómina a los descendientes de la fallecida, pues la historia administrativa da cuenta de lo contrario. Dijo que los demás hechos no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: innominada o genérica, prescripción, cobro de lo no debido, compensación (f.° 100 a 110, ibidem).
Por medio de auto del 22 de enero de 2015, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó la integración del contradictorio con los señores Aldemar de Jesús Santiago Calderón y Elkin Antonio Santiago Calderón (f.° 118 a 119, ib). El primero no se resistió a las pretensiones. Admitió los hechos de la demanda y se abstuvo de proponer medios de defensa, argumentando que no tiene derecho a la prestación en contienda, en razón a que es mayor de edad y al momento de la muerte de su ascendiente no estaba incapacitado para Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajar por motivos de estudio (f.° 134 a 148, ibidem).
A través de providencia del 10 de junio de 2015, se tuvo por no contestada la demanda de Elkin Antonio Santiago Calderón (f.° 149, ib). Mediante memorial de folios 181 a 182, ibidem, la parte actora aclaró el pago del retroactivo pensional en favor de Aylín Daniela Castro Calderón. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral el Circuito de Barranquilla, en fallo del 11 de agosto de 2017, decidió:
PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN, propuestas por [ ] COLPENSIONES, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES a reconocer al demandante LUIS GABRIEL CASTRO AGUILAR como beneficiario del 50 % de la pensión causada por la finada RUBY CALDERÓN PADILLA, conforme a lo motivado.
TERCERO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante LUIS GABRIEL CASTRO AGUILAR, la suma de $20.531.305 por concepto de retroactivo pensional dejado en suspenso desde el mes de noviembre de 2005 hasta el 30 de julio de 2017, debidamente indexado, sin perjuicio del que se siga causando.
CUARTO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES a reconocer y pagar al menor SNEYDER CASTRO CALDERÓN a través de su representante legal [ ] la suma de $10.265.652 por concepto de retroactivo pensional dejado en suspenso desde el mes de noviembre de 2005 hasta el 30 de julio de 2017 debidamente indexado, sin perjuicio del que se siga causando.
QUINTO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante LUIS GABRIEL CASTRO AGUILAR la suma de Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 6 $6.920.658 por concepto de retroactivo pensional causado desde el mes de diciembre de 2009 hasta el 30 de julio de 2017 debidamente indexado, sin perjuicio del que se siga causando.
SEXTO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES a reconocer y pagar al menor SNEYDER CASTRO CALDERÓN a través de su representante legal [ ] la suma de $6.281.045 por concepto de retroactivo pensional causado desde el mes de diciembre de 2009 hasta el 30 de julio de 2017 debidamente indexado, sin perjuicio del que se siga causando.
SÉPTIMO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES a reconocer y pagar al joven ALDEMAR DE JESÚS SANTIAGO CALDERÓN la suma de $1.598.317 por concepto de retroactivo pensional dejado en suspenso desde el mes de noviembre de 2005 hasta el 30 de julio de 2017 debidamente indexado, sin perjuicio del que se siga causando.
OCTAVO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES, a reconocer y pagar al joven ELKIN SANTIAGO CALDERÓN la suma de $1.598.317 por concepto de retroactivo pensional dejado en suspenso desde el mes de noviembre de 2005 hasta el 30 de julio de 2017 debidamente indexado, sin perjuicio del que se siga causando.
NOVENO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la joven AYLÍN CASTRO CALDERÓN la suma de $1.598.317 por concepto de retroactivo pensional dejado en suspenso desde el mes de noviembre de 2005 hasta el 30 de julio de 2017 debidamente indexado, sin perjuicio del que se siga causando DÉCIMO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES a reconocer y pagar al menor SNEYDER CASTRO CALDERÓN a través de su representante legal [ ] la suma de $1.598.317 por concepto de retroactivo pensional dejado en suspenso desde el mes de noviembre de 2005 hasta el 30 de julio de 2017 debidamente indexado, sin perjuicio del que se siga causando.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante LUIS GABRIEL CASTRO AGUILAR la suma de $6.393.271 por concepto de retroactivo pensional dejado en suspenso desde el mes de noviembre de 2005 hasta el 30 de julio de 2017 debidamente indexado, sin perjuicio del que se siga causando.
DÉCIMO SEGUNDO: Del monto total de la condena se ordena deducir los descuentos por concepto de cotizaciones en salud y girarlas a la EPS de preferencia del demandante.
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES a reconocer a SNEYDER Y AYLÍN CASTRO CALDERÓN como Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiarios del 25 % cada uno de la pensión causada por la finada RUBY CALDERÓN PADILLA, conforme a lo motivado y hasta tanto cumplan la mayoría de edad y posterior a ello mientras acrediten la condición de estudiante hasta los 25 años.
DÉCIMO CUARTO: Sin costas en esta instancia.
DÉCIMO QUINTO: Se ordena la inclusión en nómina de pensionados la presente decisión dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.
DÉCIMO SEXTO: Consúltese la presente providencia con el Superior en caso de no ser apelada […] (acta de f.° 207 a 210, en relación con el CD de f.° 210A, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de noviembre de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones y la apelación del demandante, resolvió: […] Revocar parcialmente la sentencias apelada y estudiada en consulta, la cual quedara así, Primero: Revocar los numerales 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 11 y 14 de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a [ ] Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y retroactivo pensional del señor Luis Gabriel Castro Aguilar, Aldemar de Jesús y Elkin Antonio Santiago Calderón, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Revocar el numeral 9° de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a [ ] Colpensiones, del reconocimiento del retroactivo pensional a la joven Aylin Daniela Castro Calderón, conforme a las razones expuesta en la providencia que se dicta.
Tercero: Modificar el numeral 4°, en cuanto a que el valor del retroactivo pensional a favor de Sneyder Gabriel Castro Calderón, lo es la suma de $26.233.925, conforme a lo expuesto en las consideraciones de la parte motiva, valor que ha de indexarse al momento de su pago, tal como expuso anteriormente en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: Modificar el numeral 13 de la sentencia estudiada en Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 8 apelación y en consulta, en el sentido de condenar a [ ] Colpensiones, a reconocer a Sneyder Gabriel Castro Calderón la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de la señora Ruby Esther Calderón Padilla (qepd), en un 50 % hasta que cumpla la mayoría de edad y con posterioridad a ello, hasta los 25 años, siempre que acredite que esté estudiando a la demandada, derecho que se acrecentará a un 100 % cuando la joven Aylín Daniela Castro Calderón cumpla los 25 años de edad o antes, sino acredita ante Colpensiones estar incapacitada para trabajar por razones de estudio.
Quinta: confirmar los numerales 1 y 12 de la sentencia apelada. Sexta: costas en primera instancia a cargo de la demandada en favor de la parte demandante. Dijo que determinaría si al demandante y a sus hijos, les asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclaman y, de ser así, si procedían los intereses moratorios y las costas en su favor.
Adujo que soportaría su decisión en: i) Los artículos 29 de la CP, 61 del CPTSS, 165, 166; 365 y 366 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, 12 de la Ley 797 del 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; ii) La sentencia «STL- 7382-40200, de fecha 9 de junio de 2015», que estableció el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por ser la Nación su garante. iii) El fallo CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 43060, que definió el concepto de convivencia, privilegiando la efectiva comunidad de vida, soportada en serios lazos afectivos y en el compromiso de solidaridad, protección, ayuda y Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 9 sostenimiento mutuo de la pareja, siendo este un elemento determinante en el acceso a la pensión de sobrevivientes; iv) Las providencias CSJ SL, 6 mar. 2013, rad 42536 y CSJ SL18621-2016, según las cuales las declaraciones rendidas ante notario son documentos declarativos provenientes de terceros, que no requieren ratificación, salvo que la parte contraria lo requiera. v) Las decisiones CSJ SL, 11 may. 2016, rad. 48254 y CSJ SL1117-2017, que precisan que la eficacia probatoria de los documentos aportados al proceso depende de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quien es su autor. vi) La sentencia CSJ SL18638-2016, que dispuso que los intereses moratorios, no son viables cuando se presenta suspensión del trámite de la pensión por controversia entre los beneficiarios y, vii) las CSJ SL1195-2014 y CSJ SL2756-2017, que sostuvieron que del retroactivo pensional deben descontarse los aportes a salud desde la causación del derecho.
Afirmó que en el proceso estaba demostrado que Ruby Esther Calderón Padilla falleció el 09 de noviembre de 2005 (f.° 29, ibidem); que era pensionada por invalidez, según la Resolución n.° 5826 del 2005; que por medio de la Homologa n.° 23541 del 10 de noviembre de 2010 (f.° 49 a 54, ib), se negó el derecho pensional por sobrevivientes del demandante y se concedió a los menores Aylin Daniela Castro Calderón y Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 10 Elkin Antonio Santiago Calderón, dejándose en suspenso el de Aldemar de Jesús Santiago Calderón y Sneyder Gabriel Castro Calderón; que el 13 de abril del 2002, la causante se casó con el convocante (f.° 90, ibidem); que los jóvenes Aylín Daniela y Sneyder Gabriel Castro Calderón, son hijos del actor y la causante (f.° 30 y 31, ib), y nacieron respectivamente el 07 de noviembre de 1998 y el 03 de febrero de 2001.
Explicó que en virtud de la consulta, analizaría el cumplimiento de las exigencias legales del cónyuge supérstite para acceder a la prestación controvertida; que, atendiendo la fecha de la muerte de la pensionada, su derecho estaba regulado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que para demostrar la convivencia se aportaron los registros civiles de los hijos de la pareja y las declaraciones extra proceso del demandante del 10 de octubre de 2007 y 10 febrero de 2010, en las que manifestó haber sostenido una convivencia por los 10 años con su consorte, hasta su deceso; que, sin embargo, esa prueba no es suficiente por provenir de la misma parte.
Aseveró que también se aportaron las declaraciones ante notario de Félix María Tapia Pérez, Riosol Mejía Muriel, Aldemar de Jesús Santiago Calderón y Elkin Antonio Santiago Calderón, los últimos hijos de la pensionada, quienes informaron acerca de la convivencia de los cónyuges; que, sin embargo, dichos medios de prueba no eran suficientes para tener por demostrada esa exigencia de Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 11 manera «efectiva y continua durante 5 años anteriores a la fecha de la muerte de la pensionada», por lo siguiente: i) los primeros dos testigos extra proceso, quienes señalaron que aquel vínculo estuvo presente por más de diez años, no dieron cuenta de las razones de su dicho, ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon; además, «no ofre[cieron] la certidumbre necesaria, puesto que afirman que de la unión matrimonial de la pareja solo se procreó la joven Aylin Daniela Castro Calderón» y que junto al señor Castro Aguilar «eran los únicos con derecho a reclamar la pensión, puesto que no tenía otros hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos», lo que es contrario a los otros medios de prueba, ya que para la fecha de esa declaración había nacido Sneyder Gabriel Castro Calderón. ii) los señores Aldemar de Jesús y Elkin Antonio Santiago Calderón, informaron acerca de la convivencia, pero no precisaron la fecha en que inició, por lo que no ofrecen certeza de si «fue real y continua en los últimos años anteriores al fallecimiento de la causante».
Concluye que, por tanto, no se probaron las exigencias para que el cónyuge supérstite se le reconociera la sustitución pensional, por lo que procedía la revocatoria de la primera sentencia (acta de f.° 217 a 219, en relación con el CD f.° 219A, ibidem). Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Gabriel Castro Aguilar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala CASAR la sentencia, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla [ ] de fecha 10 de diciembre del 2017, en la cual revocó sentencia de primera instancia de fecha del 2017 y absolvió de todas las pretensiones de la demanda al demandado Colpensiones, decisión materia de esta impugnación o recurso extraordinario de casación. […] de no admitir la demanda de casación, por vicios de la demanda, comedidamente solicito se sirva proceder a CASAR DE OFICIO la sentencia […] [recurrida], dentro de la facultad extra y ultra petita, que tiene esta corporación. […] Como consecuencia de haber casado la sentencia, solicito respetuosamente REVOCAR en todas sus partes la sentencia absolutoria, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla - Sala 02 de Decisión Laboral, de fecha 10 de diciembre del 2017, en la cual revocó sentencia de primera instancia de fecha del 2017 y absolvió de todas las pretensiones de la demanda, al demandado Colpensiones, decisión materia de esta impugnación o recurso extraordinario de casación. […] CONFIRMAR el fallo condenatorio de primera instancia, […] en la que se profirió: CONDENAR a Colpensiones, a reconocer pensión de sobreviviente, las mesadas adicionales, intereses moratorios y costas del proceso y agencias en derecho que se causen en el proceso ordinario y ejecutivo, al señor LUIS GABRIEL CASTRO AGUILAR (archivo, «RecursosExtraordinarios_Casacin_Demanda_2023114235391», cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito formula siete cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Colpensiones. Todos serán decididos conjuntamente por su afinidad temática, argumentativa y de propósito. Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó por la vía indirecta, en la modalidad de «infracción indirecta», los artículos 46 y 47 original de la Ley 100 de 1993; 42, 48 y 53 de la CP; 2512 y 2535 del CC y 8° de la Ley 54 de 1990.
Refiere que lo anterior, fue consecuencia de la errónea valoración de las pruebas para establecer los extremos temporales de la unión marital de hecho que sostuvo con la fallecida, desde 1995 hasta el 9 de noviembre de 2005. Indica que el colegiado «no apreció las pruebas documentales y testimoniales debidamente allegadas; le dio una connotación diferente a los testimonios y desconoció otros medios de prueba que probaron la convivencia efectiva [de la pareja] […] como también del expediente que cursaron en el Juzgado y en este mismo Tribunal», que informa que la causante no convivía con persona diferente a él. Expresa que la segunda instancia pretermitió la prueba testimonial recaudada, la cual fue coherente y bien fundamentada; que tampoco le dio importancia a «las declaraciones realizadas en notaría […]» y «desconoció el valor objetivo de las pruebas y le dio un análisis subjetivo […] [a su declaración] calificando [sus dichos] en notaría, como las recibidas en los estrados judiciales, como evasivas»; que vulneró «su dignidad y el principio de legalidad e inocencia, desconociendo su nivel escolar quien se pudo probar en el Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 14 proceso que es analfabeta» Asevera que se le dio credibilidad a la investigación administrativa del ISS, respecto de la cual no tuvo la oportunidad procesal para intervenir ni conocer lo manifestado por sus hijastros al solicitar su pensión de sobrevivencia; que […] La falencia de un juicio crítico el Honorable Tribunal, no le hizo un análisis objetivo, y solamente se dedicó a creer lo manifestado por un funcionario administrativo de la entidad demandada y lo manifestado por sus hijastros, quienes no quieren pensionar a ningún beneficiario de sus afiliados, desconociendo el […] que esa no es la única prueba legal, más cuando dicha prueba fue recaudada por fuera del proceso y sin ninguna garantía para […] [él], quien estaba en desventaja porque es analfabeta.
Señala que aquél se rebeló frente a los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad de los artículos 11 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la CP, así como lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T563-2012, con lo cual restó credibilidad a los argumentos jurídicos sobre los cuales se planteó el litigio. Expone que el Tribunal también pasó por alto que la investigación del ISS no negó la convivencia de la pareja, sino que planteó que no se demostró de manera suficiente con el objetivo de desconocer sus derechos adquiridos; que no se probó la existencia de relación diferente de la causante ni de él; que siempre ha dicho la verdad, por lo que no existe prueba para dejar en entredicho su buen comportamiento y buenas costumbres; que ese juzgador restó mérito a las declaraciones extra juicio, dejando de lado que su valor Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 15 demostrativo es de inferencia indiciaria; que, por tanto, el fallo es «errático» (archivo, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal vulneró por la vía directa, por infracción directa, los artículos 46 y 47 original de la Ley 100 de 1993; 42, 48 y 53 de la CP; 2512, 2535 y 2535 del CC y 2°, 5° y 8° de la Ley 54 de 1990. Sostiene que el juez de segunda instancia «en una clara Infracción Directa de la Ley y la Constitución Nacional, genera una clara tergiversación de su contenido, lo que finalmente llevó a [proferir] un fallo errático, sujeto a una revocatoria por ser contrario a la constitución y la Ley».
Lo anterior, en razón a que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, no prevén que el derecho pensional se pierda, porque uno de los hijastros que solicite la pensión, niegue la convivencia de la causante con su cónyuge; que, por tanto, le impuso requisitos adicionales a los legalmente previstos, como sería «defender los presuntos derechos de las demás personas como sus hijos menores de edad e hijastros mayores, que se crean con igual o mayor derecho a la pensión de sobrevivencia de[l] compañero permanente».
Puntualiza que se violó directamente «la norma sustancial […] al haber aplicado indebidamente los artículos 46 y 47 original de la Ley 100 de 1993; […] 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 2512 y 2535 del Código Civil, 2°, 5°, 8° Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 16 de la Ley 54 de 1990 […] 2512, 2513, 2522, 2523 y 2535 del Código Civil»; que la Corte Constitucional ha proscrito todo trato discriminatorio en razón al origen de la familia, pues debe darse protección a los vínculos maritales y de hecho.
Aduce que el Tribunal «no apreció las pruebas documentales y testimoniales debidamente allegada», le «dio una connotación diferente a los testimonios» y que «desconoció otros medios de prueba», que demostraron su convivencia efectiva con la causante, así como la ausencia de relación con otra persona diferente a ésta; que […] NO tuvo en cuenta [los] testimonios […] de ESTRELLA ROSA MEJÍA MURIEL, JOAQUÍN RIVERA VILLALBA, MAURELIS DE JESÚS ROJANO MOSQUERA, NAPOLEÓN PUGLIESE VILORIA, ALEJANDRO FERIA FERIA, los cuales dieron suficientes razones para precisar el inicio y el final de la relación marital de hecho y Esposos, entre […] [él] y la señora RUBY ESTHER CALDERÓN PADILLA, pues fueron […] coherentes y estuvieron bien fundamentados, pero a pesar de haber sido más consistentes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la unión marital de hecho y conyugal, […] no fueron valorados objetivamente.
Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, en torno a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, su declaración ante notario y su comportamiento en el proceso, así como la investigación administrativa de la demandada y la connotación por lo menos indiciaria de las declaraciones extra proceso (archivo, ib).
VIII. CARGO TERCERO Dice que el juez de la apelación vulneró la ley por la vía directa, por infracción directa los artículos 46 y 47 original Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 17 de la Ley 100 de 1993 y 42, 48 y 53 de la CP. Expresa que la anterior trasgresión normativa fue consecuencia de […] no haber dado por demostrado, estándolo, que el señor LUIS GABRIEL CASTRO AGUILAR, hizo vida marital de hecho y esposos con la pensionada señora RUBY ESTHER CALDERÓN PADILLA, de manera continua, durante el año de 1995 hasta el 09 de diciembre del 2005, y durante sus últimos (05) años de vida.
Sostiene que lo previo devino de la «falta de apreciación de las pruebas documentales y testimoniales»; que dicho yerro es trascendente, porque de no haberse cometido la sentencia impugnada hubiese amparado su derecho pensional. Plantea que […] las pruebas testimoniales, son claras y creíbles, en cuanto a informar un tiempo de convivencia mayor de cinco años entre la demandante y el occiso, sin que se adviertan fisuras, dudas o titubeos en las declaraciones de todos los testigos relacionados en la demanda en forma documental en notaría y en las declaraciones practicadas en el Juzgado de origen, el cual si los valoro objetivamente y garantista de los derechos fundamentales constitucionales del señor LUIS GABRIEL CASTRO AGUILAR.
El derecho del demandante a la pensión solicitada, es preciso referirse a un hecho que la Sala no puede soslayar por cuanto se encuentra suficientemente demostrado en el proceso, y es el relacionado con que el causante, contrajo Unión Marital de Hecho y Esposos con la señora RUBY ESTHER CALDERÓN PADILLA, quien aún vivía para la fecha en que el pensionado falleció, pues murió, sin que exista constancia en el expediente de que hubiera dejado de estar vigente la unión conyugal, pues lo que sí resulta claro y se desprende de la prueba testimonial es que no queda camino diferente que conceder la totalidad de la pensión que venía percibiendo el causante señora RUBY CALDERÓN PADILLA […] (archivo, ibidem).
Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CARGO CUARTO Acusa al Tribunal de «violar directamente», por «aplicación indebida» de los «artículos 46 y 47 original de la Ley 100 de 1993; artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 2512 y 2535 del Código Civil, y 2, 5, 8 de la Ley 54 de 1990 y los artículos 2512, 2513, 2522, 2523 y 2535 del Código Civil».
Reitera los argumentos expuestos en los cargos primero y segundo, agregando que el colegiado «desprecio el análisis crítico que realizó el Juez de primera instancia», infringiendo de manera directa la ley y la Constitución, pues los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, no prohíben que los beneficiarios de la pensión sean compañeros permanentes y luego cónyuges (archivo, ib).
X. CARGO QUINTO Y SEXTO En cargos independientes, pero de igual contenido, increpa al juez de segundo grado la aplicación indebida de los artículos 6°, 12, 25, 26, 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 46, 47 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Asegura que esa vulneración legal fue consecuencia de que se le agregara parágrafos o apartes a la ley, para perjudicar sus derechos fundamentales.
Razona que el colegiado cometió Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 19 […] una clara infracción directa de la Ley y la Constitución Nacional, ya que el Decreto 758 de 1990, en sus artículos 6°, 12, 25, 26, 27 y artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993 y ss., lo que genera una manifiesta tergiversación de su contenido, lo que finalmente llevó a un fallo errático, sujeto a una revocatoria por ser contrario a la Constitución y la Ley (archivo, ib).
XI. CARGO SÉPTIMO Alega que el fallador de segunda instancia vulneró la ley por interpretación errónea de los artículos 42, 48, 58, 93-2 de la CP; 113 del CC; 152, 154, numeral 5° y 6°; 176, 178, 179, 180, 197, 205 del CC; «Ley 1° de 1976»; 1° del Decreto 2820 de 1074; 1° y 11 de la Ley 25 de 1992; «5° y 6°, causal 2°»; 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de año 2003.
Dice que esa trasgresión legal fue consecuencia de haber cometido los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el núcleo familiar de la unión marital de hecho, y esposos con convivencia efectiva, conformado por los señores RUBY ESTHER CALDERÓN PADILLA, (q.e.p.d.), y el señor LUIS GABRIEL CASTRO AGUILAR, quienes tenían convivencia permanente hasta el día de su muerte. 2.
Desconocer estándolo probado la conformación y vigencia de la unión marital de hecho, y esposos con convivencia efectiva, conformado por los señores RUBY ESTHER CALDERÓN PADILLA, (q.e.p.d.), y el señor LUIS GABRIEL CASTRO AGUILAR, quienes tenían convivencia permanente hasta el día de su muerte. 3. Dar por probado, sin estarlo, que el señor LUIS GABRIEL CASTRO AGUILAR, no convivía con su compañera permanente y esposa con convivencia efectiva, hasta el día de su muerte.
Arguye que para comprender la finalidad de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, es necesario acudir Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 20 al espíritu del legislador; que, aunque el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que es necesario demostrar una convivencia con el causante por lo menos de cinco años continuos anteriores a su deceso, esa exigencia no es absoluta, […] pues cuando una pareja haya constituido una verdadera familia bien por vínculos naturales o jurídicos antes de la entrada en vigencia de la ley modificatoria de los requisitos atinentes a la convivencia, no le es aplicable esta última, dado que ya tenían una condición consolidada, que la nueva ley no puede menoscabar, al gozar de un derecho adquirido o una expectativa legítima a obtener la pensión deprecada bajo un determinado régimen.
Se remite a la sentencia CC C789-2002 sobre expectativas legítimas y precisa que las normas de la pensión pedida deben ser interpretadas de manera sistemática, para proteger el núcleo familiar, como se expuso en el fallo CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547. Asevera que, de no cumplirse con las exigencias técnicas para que se decida de fondo la casación, la Corte debe actuar oficiosamente como garante de sus derechos fundamentales (archivo, ibidem).
XII. RÉPLICA Manifiesta que los cargos son inestimables, puesto que en el alcance de la impugnación se solicita la casación y revocatoria del segundo fallo; que la censura entremezcla las vías de vulneración normativa, lo que evidencia que su planteamiento corresponde a un alegato de instancia; que el primer ataque se dirigió por la vía indirecta, pero no se Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 21 menciona ningún error de hecho ni puntualiza las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar; además, se soporta sobre no calificadas.
Refiere que, con todo, la sentencia debe permanecer inalterable, toda vez que se valoraron las pruebas conforme al artículo 61 del CPTSS, sin que exista alguna que dé certeza acerca de la convivencia exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (archivo, «Recursos Extraordinarios_Casacin_Memorial_2023120154222.pdf», ib). XIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, consiste en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 22 cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.
Así, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Lo anterior debido a que solo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia, motivo por el cual, el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impiden a la Corporación ejercer esa labor, en tanto que, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.
En tal sentido lo ha explicado la jurisprudencia Constitucional y la especializada en la materia, por ejemplo, en las sentencias CC C058-1996, CC C596-2000, CC C1065- 2000, CC C372-2011, CC C213-2017, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, al diferenciar la misión de las instancias de la de esta Corte como juez de casación. Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 23 Realiza la Sala esas precisiones, porque la acusación no cumple con las condiciones mínimas que permitan abordar de fondo el control de legalidad que le compete, pues aun cuando se superara el defecto del alcance de la impugnación, referente a la solicitud de casación y revocatoria de la segunda sentencia, entendiendo que lo que se reclama es lo primero, los cargos presentan otros yerros de mayor envergadura que impiden su estimación. En efecto: En el primero, dirigido por la vía indirecta, la censura se abstrajo de la carga mínima demostrativa expuesta entre otras, en la sentencia CSJ SL3556-2019, en razón a que: i) no precisó ningún error fáctico; ii) denunció de manera simultánea la falta de apreciación y errónea valoración de la prueba documental y testimonial, contrariando el principio de identidad al que se refirió la Corte en el fallo CSJ SL1695- 2019; iii) no puntualizó los medios de convicción sobre los cuales soporta su disenso, ni confrontó mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra cada uno de ellos y, iv) tampoco explicó de qué manera lo anterior impactó en la vulneración normativa de la proposición jurídica.
Además, olvidó que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, según lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia CSJ SL643-2020, pues, aun si la Sala realizara un ejercicio interpretativo del ataque, advertiría que se soporta sobre testimonios, declaraciones extra juicio y la investigación administrativa del ISS, los cuales no son prueba calificada, según se expuso en las providencias CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020.
Además, contrariando la vía seleccionada, el impugnante introdujo críticas jurídicas al segundo proveído, al denunciar el desconocimiento de los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad, las reglas expuestas en la sentencia CC T563-2012 y la categoría de, por lo menos «inferencia indiciaria», de las declaraciones extra juicio, pasando por alto que, como se explicó en la providencia CSJ SL737-2018: «[ ] si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal», so pena de su desestimación. Mientras en los cargos segundo, tercero y séptimo, dirigidos por la vía directa, que supone conformidad con las conclusiones de hecho del fallador de segunda instancia, adjudicó errores de estirpe fáctico – probatoria, lo que devela el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente.
Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 25 Así se dice porque, en los dos primeros, reiterando los argumentos expuestos en el inicial y, con ello, los defectos mencionados previamente, denunció la falta de apreciación y errónea valoración de pruebas no calificadas, a las que se refiere en forma general y sin contrastar de manera precisa con la sentencia recurrida y, en el último, acusó al Tribunal de incurrir en tres errores de hecho, que no desarrolla.
Por otra parte, los ataques primero, segundo, cuarto, quinto y sexto parten de premisas fácticas y jurídicas falsas, pues, en los dos del comienzo, el recurrente criticó al Tribunal de darle plena credibilidad a la investigación administrativa del ISS, admitiendo sin juicio, lo expuesto por el funcionario administrativo y por uno de sus hijastros; no obstante, verificada la segunda providencia, se advierte que no hizo alusión al referido medio de prueba.
Así mismo, tanto en el segundo como en los restantes, la censura objetó que se le hayan impuestos exigencias no previstas en los «artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993», para calificarlo como beneficiario pensional, pues se le negó el derecho tras considerarse que no hay lugar a la prestación cuando uno de los interesados niega la convivencia entre la causante y su consorte o cuando originariamente tuvo la condición de compañero permanente y luego de cónyuge.
Sin embargo, contrastado la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal: i) no aplicó los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, pues lo hizo con las Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 26 modificaciones del 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; ii) no condicionó la acreditación de la condición de beneficiario del cónyuge, a que hubiese tenido siempre esa calidad, ni a la ausencia de discusión fáctica sobre el tiempo de convivencia. Lo anterior trae de suyo, que, como se dijo en la sentencia CSJ SL21798-2018, los ataques resulten «[ ] totalmente ineficaces en sus propósitos, pues no controvierten ni desvirtúan las verdaderas razones de la decisión del Tribunal».
Adicionalmente, en los cuestionamientos de puro derecho, el recurrente entremezcló las tres modalidades de trasgresión legal, desconociendo que son excluyentes e incompatibles entre sí, lo que como se indicó en la sentencia CSJ SL13276-2016, «impide a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, por lo dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera».
Véase no más que en el segundo se denunció la infracción directa de las normas de la proposición jurídica, pero su desarrollo se fundamenta en la tergiversación de su contenido, es decir, su lectura equivocada y, a su vez, su aplicación indebida; en el cuarto, quinto y sexto se acusó la aplicación indebida de las normas denunciadas, pero se razona su «infracción directa» y/o «tergiversación».
Y, en el séptimo, se planteó la interpretación errónea de Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 27 las normas denunciadas como violadas, pero se argumenta su aplicación indebida, al exponerse que los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no regulan los casos en los cuales la «[…] pareja haya constituido una verdadera familia[,] bien por vínculos naturales o jurídicos[,] antes de la entrada en vigencia de la ley modificatoria de los requisitos atinentes a la convivencia», contexto en el cual, insiste, «no le es aplicable esta última, dado que ya tenían una condición consolidada, que la nueva ley no puede menoscabar, al gozar de un derecho adquirido o una expectativa legítima a obtener la pensión deprecada bajo un determinado régimen» (negrilla de la Corte).
Con lo anterior, el impugnante olvidó que la infracción directa se presenta cuando el juzgador, por desconocimiento o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el asunto; la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados o se extralimita el ámbito de su vigencia temporal; mientras la interpretación errónea se da cuando se discute el alcance o entendimiento asignado a la disposición legal que sí aplica o gobierna el asunto.
En otras palabras, la censura obvió el ejercicio dialectico que tenía bajo su responsabilidad, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del juez de segunda instancia, identificando la naturaleza de las Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 28 consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos fueran de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica, como se explicó en la providencia CSJ SL13058- 2015.
De donde, los cargos se desestiman. Finalmente, puntualiza la Corte que, como lo expuso en la sentencia CSJ SL3098-2022, «en la especialidad laboral y de seguridad social carece de pertinencia la casación oficiosa», lo que hace improcedente ese reclamo del impugnante. Costas procesales a cargo del recurrente a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauraron LUIS GABRIEL CASTRO AGUILAR, quien actuó en nombre propio y representación de AYLÍN DANIELA CASTRO CALDERÓN y SNEYDER GABRIEL CASTRO Radicación n.° 80508 SCLAJPT-10 V.00 29 CALDERÓN, actualmente mayores de edad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite en el que se vincularon ALDEMAR DE JESÚS SANTIAGO CALDERÓN y ELKIN ANTONIO SANTIAGO CALDERÓN. Costas conforme a la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.