CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL291-2022 Radicación n.° 82499 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO JOSÉ FORNARIS MANCILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Pedro José Fornaris Mancilla llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que como pensionado era beneficiario de lo estipulado en las siguientes cláusulas de las CCT suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa: Radicación n.° 82499 SCLAJPT-10 V.00 2 Convención Colectiva Cláusula CCT del 10 de enero de 1979 2.ª CCT del 15 de diciembre de 1980 1.ª CCT del 11 de febrero de 1983 24 CCT del 12 de marzo de 1985 67 CCT del 20 de diciembre de 1988 6.ª CCT del 27 de diciembre de 1990 11 CCT del 31 de diciembre de 1992 11 También, pretendía que se le favoreciera del Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992 que «se incorporó a la CCT del 30 de diciembre de 1991».
En consecuencia, se condenara a la demandada a: i) reajustar las mesadas pensionales, a partir del año 2000, de acuerdo con el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 4ª de 1976; ii) pagar las sumas y diferencias que se generaran debidamente indexadas; iii) lo que se encontrara extra y ultra petita y, iv) las costas. Fundamentó sus peticiones, en que la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1989, con Resolución n.° 17 del 30 de enero de 1990, por valor de $109,998.60, esto es, menos de 5 SMLMV y que entre la entidad y la organización sindical, se celebraron las siguientes CCT: i) del 3 de enero de 1975, cuyo artículo 6.° fijó la forma de reajustar las prestaciones; ii) del 19 de febrero de 1977, en la cual se estipuló en la cláusula 19 que se mantendrían los derechos reconocidos; iii) del 10 de enero de 1979, que también conservó los derechos concedidos con los acuerdos colectivos previos e incorporó el incremento no inferior al 15 % del SMLMV advertido en la Ley 4.ª de 1976; iv) del 15 de Radicación n.° 82499 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 1980, por la cual se protegieron las prerrogativas convencionales otorgadas con antelación; v) del 11 de febrero de 1983, que sostuvo los beneficios yuxtapuestos; vi) del 12 de marzo de 1985 que estableció las formas de liquidación de la pensión de jubilación, transcribiendo textualmente la cláusula 6.° de la CCT de 1975 y la 13 de la CCT de 1980, tendientes a que se mantendrían las disposiciones previas frente a las prestaciones de jubilación. También indicó que el Acta Adicional del 20 de enero de 1992, aclaró el canon 67 de la CCT de 1985, en el sentido de consignar literalmente lo dicho en el precepto 13 de la CCT de 1980.
Igualmente, que como la sociedad aludida fue liquidada, la accionada asumió las obligaciones pensionales que se encontraban a su cargo (f.° 1 a 11, cuaderno del Juzgado). El Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el otorgamiento de la prestación, su fecha de concesión, las CCT suscritas, la liquidación de la Industria Licorera del Magdalena y sus compromisos pensionales.
Respecto de los demás, manifestó que no eran totalmente certeros o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 108 a 120, ibidem). Radicación n.° 82499 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 17 de noviembre de 2016 (f.° 133 CD a 134 acta, ibidem), absolvió a la accionada y condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación del demandante, a través de decisión del 12 de julio de 2018 (f.° 28 CD a 29 acta, cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído de primer grado y dispuso las costas a cargo del impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si los reajustes consignados en la cláusula 6ª de la CCT de 1975 y la 2ª de la CCT de 1979, se encontraban vigentes para la fecha que le fue otorgada la pensión de jubilación al llamante a juicio. Discurrió que se encontraba demostrado que al extremo activo se le otorgó pensión de jubilación por parte de la extinta Licorera del Magdalena, desde el 29 de diciembre de 1989, por medio de Resolución n.° 17 del 30 de enero de 1990, de acuerdo con la CCT vigente.
Igualmente, precisó que se aportaron las siguientes CCT: i) la de 1975, de la cual reproduce la cláusula 6ª y la forma de liquidación (f.° 25 a 32, ibidem); ii) la del 19 de febrero de 1977, cuyo precepto 19 mencionó (f.° 34 a 39, Radicación n.° 82499 SCLAJPT-10 V.00 5 ibidem), iii) la del 10 de enero de 1979, con vigencia de dos años, a partir del 1.° enero de tal anualidad de la que transcribió la cláusula 2ª (f.° 40 a 42, ibidem); iv) la de 1980, de la que evocó el precepto 13 (f.° 44 a 50, ibidem); v) la del 1983, de la que acotó sobre el canon 24 (f.°51 a 57, ibidem) y, vi) la de 1985, de la que recalcó la cláusula 67 (f.°58 a 76, ibidem).
Sostuvo que: […] a partir de la Convención Colectiva de 1985 cambia la manera de incrementar las pensiones de jubilación de los trabajadores que se pensionen a partir del 1.° de enero de ese año, puesto que los pensionados con anterioridad a esa data, se les tiene que seguir aplicando las convenciones anteriores entre ellas la de 1979, toda vez que esa manera de reajustar las mesadas pensionales ya hace parte de los llamados derechos adquiridos, que no pueden verse afectados con acuerdos posteriores de los trabajadores.
No desconoce esta colegiatura que al final del artículo transcrito, se conviene que se seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión en la forma que se viene concediendo, pero obviamente se hace referencia a lo no modificado, puesto que no tendría razón de ser comenzar con establecer una nueva manera de reajustar la pensión para al final decir que todo queda igual, y es que en el mismo párrafo que se analiza, se continúa afirmando que en cuanto a los celadores, se pensionarán a los 20 años de servicios con el 100% del salario, lo que reafirma la postura de la Sala frente a que se trata es de no variar la forma de conceder la pensión pero sí de realizar los reajustes que sí se pactan modificaciones.
También es verdad que la Convención Colectiva de 1979 en la cláusula 2ª comienza a reglar que la pensión de jubilación queda como viene pactado, pero a renglón seguido indica que los reajustes se harán tal como lo señala la Ley 4ª de 1976, y ello no genera confusión, como tampoco la generan las frases de “queda como viene pactado” “seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediéndose”, “las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificadas o reglamentadas total o parcialmente, en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente”.
Frases que aparecen en las convenciones de 1980, Radicación n.° 82499 SCLAJPT-10 V.00 6 1983, 1985, 1988, 1990 y 1992 que fueron aportadas, puesto que sobre el punto solo cabe una interpretación que no es otra que en lo no variado se aplican las convenciones anteriores, pero nunca puede interpretarse como que en razón a esa frase, nada puede cambiar, ya que se aplica la expresión latina “mutatis mutandi”, y la Convención Colectiva de 1985 se itera, modificó la manera de reajustar las mesadas pensionales, por lo que ya no iría más lo pactado en 1979 y es que el apoderado que apela, al momento de sus alegatos, pasó por alto esta parte de la Convención Colectiva del artículo 67 que dice que las pensiones en lo sucesivo se reajustarán de conformidad al reajuste de los trabajadores activos.
Y es que la nueva forma de incrementar las pensiones de 1985, no era leonina para los pensionados en ese momento, sí se observa la cláusula primera de la Convención colectiva del trabajo de 1983, incrementó el salario del personal activo en el 25%, para los primeros $13.500 y para la diferencia entre esta suma y el salario básico el incremento correspondía al 22%, lo anterior permite inferir que el reajuste pactado para las mesadas pensionales en 1983, según la Ley 4ª del 76 era muy inferior al incremento salarial del personal activo, allá se hablaba del 15%, aquí estamos hablando del 25% y del 22%, y para la Convención Colectiva del 85, el reajuste de los salarios era de $100, es decir de $3.000 mensuales, superior al 15% que hubiera recibido el pensionado que se pensionaba a la Convención del 79.
Para el año 88 el incremento pactado fue del 20% y 26% para el año 1989, y para el año 1990 fue del 28%, para el año 1992 del 40% y para el año 1993 el 25%, como se puede inferir, no es cierto que la intención del Sindicato fuera mantener lo pactado en la Convención Colectiva de 1979 por cuanto el incremento salarial al personal activo, superaba con creces lo ordenado en la Ley 4ª de 1976 que alcanzan un máximo del 15% para el personal que ganaba hasta 5 salarios mínimos.
Por otra parte, frente al principio del “in dubio pro operario”, en la sentencia SL4062 del 15 de febrero de 2011, la Sala de casación expuso “…” así las cosas, mientras que al juzgador no le nazca una duda en la interpretación, el principio pro operario no opera, principio que es distinto al de la favorabilidad, el cual aparece cuando hay dos normas vigentes aplicables a un caso, pero que en esta oportunidad, no existen dos normas, porque tiene claro la Sala que la Convención colectiva de 1985 desplaza a la de 1979 en la forma cómo se incrementan las pensiones.
Entonces hiere a la vista que no erró el operador judicial de primera instancia cuando concluyó que la pensión de jubilación del actor no debía ser reajustada anualmente de acuerdo a lo consignado en la cláusula segunda de la Convención Colectiva de 1979, sino por lo establecido en la cláusula 67 de la Convención Colectiva de trabajo de 1985 por lo que se hace imprescindible confirmar la providencia apelada.
Radicación n.° 82499 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el convocante a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído objetado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1.° de la Ley 33 de 1985; 1.° de la Ley 4ª de 1976; 1.° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1618 del CC; 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); arts. 53, 83 CN».
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 [por] la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976 no perdió vigencia con lo Radicación n.° 82499 SCLAJPT-10 V.00 8 establecido en las convenciones colectivas de 1980 (clausula 13ª) de 1983 (24ª) y de 1985 (clausula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la 2ª de la Convención Colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la 13ª de la Convención Colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1985. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la Convención Colectiva de 1985. “Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base”. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de1979 se mantuvo vigente igualmente. 7.
No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979. Lo expuesto, por la apreciación errada de: a) La cláusula 6ª de la Convención Colectiva suscrita el 03 de enero de 1975.
Radicación n.° 82499 SCLAJPT-10 V.00 9 b) La cláusula 19ª de la convención colectiva suscrita el 19 de febrero de 1977. c) La cláusula 2ª de la Convención Colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) La cláusula 13ª de la Convención Colectiva del 15 de diciembre de 1980. e) La cláusula 24ª de la Convención Colectiva del 11 de febrero de 1983. f) La cláusula 67ª de la Convención Colectiva del 12 de marzo de 1985. g) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución No. 099 del 26 de febrero de 2016. i) Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.
En la demostración del cargo, aduce que el fallador de segundo grado para confirmar la decisión del a quo, reconoce la existencia del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, pactado en la cláusula 2ª de la CCT de 1979, que a su vez se mantuvo vigente por hacer parte de las disposiciones sobre pensión de jubilación de la cláusula 13ª de la CCT de 1980.
También, apunta que el juez de apelaciones estableció que conservó vigor dicho mandato 13 de la CCT de 1980 y consecuencialmente el canon 2.° de la CCT de 1979. No obstante, concluyó que la cláusula 67ª de la CCT de 1985 e incluso el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992, derogó la disposición 2ª de la CCT de 1979. En este orden, esgrime que la segunda instancia incurre en varios yerros, como que: i) se desconoce la existencia de Radicación n.° 82499 SCLAJPT-10 V.00 10 las CCT de 1980 y 1983, que mantuvieron el apartado 2.° de la CCT de 1979; ii) con la creación de la CCT de 1980, se deroga la anterior, es decir, la de 1979 y, iii) la aludida cláusula fue recogida por el precepto 13 de la CCT de 1980, quedando atada a su vigencia. Frente a su permanencia en el tiempo, asevera que: Desconocer el Tribunal sus propias consideraciones, en el sentido de haber determinado que la cláusula 24ª de la Convención Colectiva de 1983, mantuvo la vigencia de la Convención Colectiva de 1980 y por ende la vigencia de la cláusula 2ª Convención Colectiva de 1979.
Desconocer el Tribunal, la prueba que constituye su propia interpretación con respecto a lo pactado entre los trabajadores y la empresa, establecido en la parte final de la Convención Colectiva de 1985, que introdujo un ingrediente normativo, sobre la permanencia del vigor de todas las normas transcritas. “Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y seguridad social del magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas anteriores […]” Por lo cual resultó un yerro, que desconozca el Tribunal habiéndose transcrito la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, la cual mantiene todo su vigor por estipulación expresa de la empresa y los trabajadores.
Norma convencional, como lo determinó la misma Sala, recogió la disposición convencional de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979. […] Por eso habiéndose dado la lectura de las transcripciones textuales de la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de 1975 y la cláusula 13 de la Convención Colectiva de 1980, sin que existiera modificación alguna de ella, no se hubiera realizado pronunciamiento alguno, sobre todo teniendo en cuenta la interpretación sistemática e histórica de la misma sala, hasta la Convención Colectiva de 1983.
Lo que constituyó indubitablemente una prueba mal apreciada por el Tribunal. Radicación n.° 82499 SCLAJPT-10 V.00 11 […] El Tribunal hizo caso omiso al material probatorio mediante la cual se determinó que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, al hacer el estudio de la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980. Para que una vez sido transcrita la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980 en la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1985, y sobre todo lo impartido expresamente en el inciso final de la mencionada convención colectiva que mantiene todo su vigor, haga caso omiso a su propia interpretación para establecer, que sí estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984.
Decretar que la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, derogó la cláusula 2 de la Convención Colectiva de 1979, sin tener en cuenta las cláusulas creadas en las convencionales de los años 1980 y 1983, constituyó grave yerro para determinar el reconocimiento o no del reajuste convencional solicitado, sobre todo cuando se parte de la base de que la confesión colectiva de 1979, y lo vigente fue atado a la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, que fue transcrita en la convención colectiva de 1985 y atada a un ingrediente normativo “mantener todo su vigor”. […] El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, no fue motivo de discusión por la parte demandada, por el contrario, aceptó la validez de lo pactado entre los trabajadores y la empresa, distinto es la interpretación que le da al texto convencional.
El Tribunal no es contrario a la ley y a la Constitución Nacional. Luego, trae a colación extractos de las decisiones CSJ SL32443-2009, CSJ SL46475-2015, CSJ, CSJ SL3649-2017 y la providencia de radicación n.° «32443, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009)», relativos a la eficacia de las convenciones colectivas como fruto de la libre negociación entre los trabajadores y el empleador, además de la posibilidad de modificar la CCT a través de un acuerdo extra convencional, aclarando que los arreglos modificatorios son únicamente válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la CCT y que los aclaratorios son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y Radicación n.° 82499 SCLAJPT-10 V.00 12 deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo (f.° 8 al 22, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES Pese a que la vía seleccionada es la indirecta, no es objeto de debate que la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció al petente pensión de jubilación, a partir del 29 de diciembre de 1989, con Resolución n.° 17 del 30 de enero de 1990, por valor de $109,998.60, esto es, menos de 5 SMLMV, con soporte en la CCT de 1985, dada la fecha en que se causó el beneficio (f.° 13 cuaderno del Juzgado).
Precisado lo anterior, en virtud de lo expuesto por la censura, corresponde determinar si el Tribunal erró al inferir que el reajuste de la Ley 4ª de 1976, mentado en la cláusula 2.° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, había sido derogado por la norma convencional de 1985. No puede perderse de vista que esta Corporación recientemente ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto que abordaba el estudio de unas pretensas de similares contornos, a través de sentencia CSJ SL654-2020, que fue reiterada en la CSJ SL997-2020, en la cual se arribó a la conclusión de que el parágrafo de la cláusula segunda del Instrumento Colectivo de 1979, fue derogado por la nueva disposición colectiva de 1985, que reguló lo concerniente al reajuste de las pensiones reconocidas por la extinta Industria Licorera del Magdalena, según los aumentos salariales de los Radicación n.° 82499 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajadores activos.
Sobre esto, en primer orden bosquejó la cronología de las CCT, de la siguiente manera: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores. Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para Radicación n.° 82499 SCLAJPT-10 V.00 14 sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de Radicación n.° 82499 SCLAJPT-10 V.00 15 jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. 1993 6.ª (f.º 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.
Subsiguientemente, decantó: En efecto, la Convención Colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición – la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. ª de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las Radicación n.° 82499 SCLAJPT-10 V.00 16 pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la Convención Colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4ª de 1976.
El precedente transcrito deja sin sustento la solicitud del recurrente extraordinario, como quiera que las consideraciones del Colegiado sobre la CCT de 1979 coinciden con el análisis efectuado por esta Corte, al establecer que los incrementos pensionales allí previstos, de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, fueron derogados a partir del Acuerdo Colectivo suscrito en 1985.
Ello resulta contrario a lo alegado por la censura tendiente a que la cláusula 2.° de la CCT de 1979 se integró a la de 1980, por cuanto con la entrada en vigencia de la CCT de 1985, se retomó lo concerniente al pago de las pensiones fijado en el Instrumento Colectivo de 1975, es decir, que los reajustes se llevarían a cabo según los aumentos salariales Radicación n.° 82499 SCLAJPT-10 V.00 17 de los trabajadores activos, dándose por derogado lo regulado sobre la materia en la CCT de 1979.
Finalmente valga esclarecer que, contrario sensu a lo señalado por el impugnante, frente al Acta Aclaratoria de 1992, esta Sala en proveído CSJ SL738-2021 fue enfática en decantar que en tal documental no se dispuso que las pensiones de jubilación reconocidas por la extinta licorera serían reajustadas en los términos de la Ley 4ª de 1976, ni mucho menos en las condiciones previstas en la derogada cláusula segunda de la CCT de 1979, en la medida que de ella solo se desprende la forma de liquidación de las pensiones convencionales, partiendo del tiempo de servicios y teniendo en cuenta la sección a la que pertenezca cada trabajador.
Además, solamente se aclaró que «la Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo». Esta eventualidad, de contera proscribe la viabilidad de aplicación del principio de favorabilidad instituido en el canon 21 del Código Sustantivo del Trabajo relativo a que, ante el conflicto de normas aplicables al mismo asunto, se debe dar alcance íntegro a la que sea más favorable al empleado, puesto que, al desaparecer del mundo jurídico, de plano se descarta el conflicto de disposiciones alegado.
De tal suerte, al haber aflorado la prestación con posterioridad a la entrada en vigencia de la CCT de 1985, no Radicación n.° 82499 SCLAJPT-10 V.00 18 existe hesitación alguna de que no era aplicable el reajuste deprecado. En consecuencia, el cargo no prospera. No se impondrán costas porque no se formuló oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO JOSÉ FORNARIS MANCILLA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82499 SCLAJPT-10 V.00 19