CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL291-2021 Radicación n.° 77431 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 5 de diciembre de 2016, en el proceso que instauró EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR SILGADO en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS y en la suya.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Enrique Escobar Silgado demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas y a Cementos Argos SA, con el fin de que se declarara que existió una verdadera Radicación n.° 77431 SCLAJPT-10 V.00 2 relación laboral entre el 10 de junio de 1977 y el 31 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, que se les condenara solidariamente a reconocerle y pagarle las acreencias laborales y los aportes a la seguridad social causados durante el tiempo trabajado, así como a la indexación. Fundamentó sus peticiones en que desde el 10 de junio de 1977 prestó sus servicios a la sociedad Cales y Cementos de Toluviejo SA (Tolcementos), desempeñando funciones de cargue y descargue, mediante contrato de trabajo a término indefinido, devengando el salario mínimo legal mensual vigente.
Que a partir del 1 de abril de 2001 su empleador lo obligó a vincularse con diferentes cooperativas de trabajo asociado, desde la fecha indicada hasta el 31 de diciembre de 2002 con la CTA Asotol; entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 con la CTA Cotas, hasta el 31 de mayo de 2009, fecha para la cual le terminaron el contrato de manera injusta y momento para el cual ya se había formalizado la absorción de Cales y Cementos de Toluviejo SA por parte de Cementos Argos, pues se produjo el 25 de diciembre de 2003.
Al dar respuesta a la demanda, Cementos Argos SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos negó que entre el demandante y Cales y Cementos de Toluviejo SA y alguna de sus empresas filiales existiera relación laboral alguna. Resaltó que celebró un acuerdo de transacción con el señor Escobar Silgado, en donde manifestaron que no existió contrato de trabajo entre ellos y zanjaron sus Radicación n.° 77431 SCLAJPT-10 V.00 3 diferencias con el ánimo de precaver cualquier litigio eventual.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, enriquecimiento ilícito, mala fe, transacción, cosa juzgada y compensación. Mediante auto del 17 de julio de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dio por no contestada la demanda a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 31 de julio de 2014, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el demandante EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR SILGADO y la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. […], existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 10 de junio de 1977 y el 31 de mayo de 2009, y que terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte de la última, la empleadora.
SEGUNDO: Declarar solidariamente responsable a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A. (SIC) […] respecto de las obligaciones laborales causadas con ocasión del contrato de trabajo que vinculó al demandante EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR SILGADO con la demandada CEMENTOS ARGOS S.A.
TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo explicado en la parte motiva, y no probadas las restantes, propuestas por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A.
CUARTO: Condenar solidariamente a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS C.T.A., a pagar al demandante EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR SILGADO la cantidad de $29.094.180,28, por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, compensación en dinero de vacaciones e indemnización por despido injusto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Radicación n.° 77431 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: Condenar solidariamente a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS C.T.A., a efectuar el pago de los aportes en salud y pensión correspondientes a todo el tiempo servido por el demandante EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR SILGADO, esto es desde el 10 de junio de 1977 hasta el 31 de mayo de 2009 que no se hayan realizado aún, en el porcentaje legalmente establecido (la totalidad del aporte correspondiente) y en la entidad de Seguridad Social en Salud y en Pensión libremente escogida por éste, conforme a cálculo actuarial que de los últimos realice el ISS, hoy COLPENSIONES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: Absolver a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS C.T.A., de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Cementos Argos, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016, confirmó la decisión proferida por el a quo.
El Tribunal planteó como problema jurídico, establecer si se probó que entre el demandante y la empresa Cales y Cementos de Toluviejo hoy Cementos Argos, existió el contrato de trabajo a que hace referencia la demanda, haciendo énfasis en la valoración de la prueba testimonial en cuanto a los extremos temporales y al elemento subordinación, puntos atacados de manera puntual por la apelante.
Acerca del contrato de trabajo, citó los 3 elementos para que se configure, de acuerdo con el artículo 23 del CST, es decir: a) la actividad personal del trabajador, (b) la Radicación n.° 77431 SCLAJPT-10 V.00 5 continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, y (c) un salario como retribución del servicio. Así mismo indicó que en el 24 ibidem, se encontraba la presunción legal: […] según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y la consecuencia de su aplicación no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrado por la parte actora la prestación personal de servicio en favor de la parte demandada dentro de unos determinados extremos temporales incumbe de esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada y dependiente.
En ese orden de ideas, señaló que era claro que para la existencia válida de una relación laboral es necesario que concurran esos tres elementos, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Apoyándose en las sentencias CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30437, SL, 1 nov. 2011, rad. 40270, así como en los testimonios de Pedro Ángel Arrazola Alquerque (ex trabajador de la empresa y actualmente pensionado de esta quién prestó sus servicios por la misma época); Luis Rebollo Gómez y Freddy Herrera (ingenieros de la Tolcementos); y Nelson Chamorro Salazar (representante legal de Cotas CTA y ex trabajador de Tolcementos), concluyó que era claro que el actor prestó servicios personales directamente a la empresa Cales y Cementos de Toluviejo (Tolcementos) hoy Cementos Argos S.A desde el año 1977 hasta el año 2000 y que a partir Radicación n.° 77431 SCLAJPT-10 V.00 6 del año 2001 fue afiliado a diversas cooperativas de trabajo asociado, siendo la última Cotas, que fue creada, según lo indicado por los deponentes, para agrupar a los coteros que prestaban sus servicios a la demandada, configurándose la figura de intermediación laboral.
A lo que dijo: Para la Sala es evidente la intermediación laboral realizada por la empresa demandada Argos S.A ante a través de las cooperativas […] incurriendo en la prohibición de qué trata el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, con las consecuencias jurídicas que ello trae establecido en el artículo 16 de la misma normatividad, esto es que el asociado enviado con una cooperativa a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición del artículo 17 referido, se considerará a trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficia con su trabajo, en este caso Argos.
Por lo que concluyó que estando probada la actividad personal desplegada por el actor en la empresa cementera, así como los extremos temporales, y en aplicación de la presunción legal establecida por el artículo 24 del CST según la cual toda prestación personal está regida por un contrato de trabajo, le incumbía a la demandada desvirtuarla «en grado de certeza»; a lo cual consideró que no se logró: La codemandada Argos pretende desvirtuar dicha presunción con la declaración del ingeniero Luis Rebollo quién afirma que los coteros no eran contratados directamente por la empresa, sino que pertenecían a un grupo de personas que eran contratadas por los dueños de los camiones, quienes les cancelaban el cargue de los bultos de cemento, como hasta el año 2000 y que después lo hicieron a través de cooperativas.
Al respecto debe indicarse que en el plenario no hay prueba alguna que corrobore lo dicho por el testigo Rebollo en cuanto que eran los conductores de los camiones quienes contrataban a los coteros. Radicación n.° 77431 SCLAJPT-10 V.00 7 Frente a los documentos que se encuentran a folios 59 a 141 del expediente, que tratan de copias de cheques y órdenes de trabajo de Tolcemento, relacionadas con carga de sacos de cemento entre los años 90 y 94, evidencian inequívocamente que el pago a las cuadrillas de coteros, se hacía directamente por la empresa a un representante de estos, lo cual guarda consonancia con lo dicho por el testigo Arrazola, quien además indicó que recibían instrucciones y cumplían el horario impuesto por ella.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cementos Argos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelvan de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Radicación n.° 77431 SCLAJPT-10 V.00 8 105 y 2469 del Código Civil; 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988; 174 y 195 del Código de Procedimiento Civil; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dice que el Tribunal incurre en los siguientes errores notorios de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre CEMENTOS ARGOS S.A. y el demandante existió un contrato de trabajo. 2. No dar por probado, estándolo, que cualquier diferencia sobre la existencia de un contrato de trabajo había sido transada entre las partes, con efectos de cosa juzgada. 3.
No dar por probado, estándolo, que la parte demandante prestó no alegó vicio alguno contra el acuerdo de transacción. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios de manera autogestionaria, autónoma e independiente, como asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado COTAS. 5. No dar por probado, cuando lo estaba, que el demandante le prestaba servicios no solo a CEMENTOS ARGOS S.A., sino a varios clientes de la zona, servicios que realizaba de manera independiente. 6.
No dar por probado, estándolo, que con anterioridad a su asociación a la COTAS el demandante se dedicaba de manera independiente, con total autonomía e independencia a realizar labores de brasero en la zona del municipio de Toluviejo, para diferentes vehículos, empresas y entidades. 7. No dar por probado, estándolo, que el demandante recibía el pago de sus servicios por parte de los conductores de los diferentes vehículos con los cuales convenía el cargue y descargue de los automotores. 8.
Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante terminó de manera unilateral y sin justa causa el 31 de mayo de 2009. Asegura que los anteriores yerros fueron consecuencia de la no apreciación del acuerdo de transacción (f.° 47 a 49), Radicación n.° 77431 SCLAJPT-10 V.00 9 y la historia laboral (f.° 186 y 187); y de la errónea valoración de la demanda, la contestación, la apelación, los cheques y órdenes de trabajo de Tolcementos a Nelson Chamorro (f.° 59 a 141).
Para la demostración del cargo dijo que firmó con el señor Escobar Silgado un acuerdo transaccional, en el que confesó que: (i) Se asoció con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas desde el 01 de enero de 2003 y que decidieron finalizar el convenio de asociación que los une por mutuo consentimiento, a partir del 31 de mayo de 2009. (ii) Con anterioridad a la asociación con la Cooperativa, se dedicaba de manera independiente, con total autonomía a realizar labores de bracero en la zona del Municipio de Toluviejo (Sucre) para diferentes conductores de vehículos, empresas y entidades, no solo para mi representada;
(iii) Entre el señor Eduardo Enrique Escobar Silgado y CEMENTOS ARGOS S.A. no existió contrato de trabajo. Contenido que el ad quem omitió por completo, y que, de hacerlo, hubiera llegado a otra conclusión, la cual es la inexistencia de vínculo laboral alguno entre ellos, y más teniendo en cuenta que el demandante en ningún momento discutió su validez.
Adicional a ello, de conformidad con el artículo 2483 del Código Civil, todo acto transaccional tiene efectos de cosa juzgada, cuya finalidad no es otra sino la de ponerle fin a los conflictos e impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida, para evitar la incertidumbre de la vida jurídica (CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 34929).
Por lo que el Tribunal no Radicación n.° 77431 SCLAJPT-10 V.00 10 podía desechar lo acordado de manera voluntaria por las partes. Frente a la calidad de asociado a la Cooperativa de Trabajo Cotas, dice que es válida, pues la legislación colombiana lo permite, como también faculta a las empresas para contratar mano de obra para la prestación del servicio, sin que se presente la figura de la intermediación. Explica que de la historia laboral y de la cláusula segunda del acuerdo transaccional, se deduce con facilidad que, entre 2003 y 2009, Cotas realizó los aportes a la seguridad social, por lo que el señor Escobar Silgado era un verdadero asociado, además teniendo en cuenta, que igualmente se visibilizan cotizaciones por parte de la empresa «Martínez Airiarte Compañía Limitada» (f.° 186), lo que demuestra la independencia de aquel.
Precisó que no se podía tener en cuenta la declaración de Nelson Chamorro, como representante legal de Cotas, cuando afirmó que Eduardo Enrique era trabajador de Argos, pues también tiene un proceso en su contra, con similares pretensiones. Si a pesar de todo lo anterior no se llega a la conclusión de la inexistencia de la relación laboral, no hay certeza de los extremos temporales, pues no es cierta la afirmación de que trabajó de manera continua desde el 10 de junio de 1977 hasta el 31 de mayo de 2009 para Cementos Argos, pues como ya se dijo, en la historia laboral, aparecen cotizaciones Radicación n.° 77431 SCLAJPT-10 V.00 11 realizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por parte de otros empleadores, en específico, en el año 2003.
Lo que, según su juicio, «[…] pone en duda el extremo final de la relación laboral alegada y en este sentido, al no estar acreditado el término del supuesto vínculo […]», no se ha debido decretar. Por último, señala que, de conformidad con la declaración de Luis Revollo, quien fue identificado como directivo de Tolcementos, la relación laboral no existió, lo que a todas luces corrobora los yerros cometidos por el Tribunal.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que se demostró la prestación personal del servicio de Eduardo Enrique Escobar Silgado a favor de Tolcementos, hoy Cementos Argos, por lo que operó la presunción que consagra el artículo 24 del CST, y que no logró ser desvirtuada por la demandada. Igualmente, fijó los extremos temporales de conformidad con lo señalado por los testigos, a quienes les dio plena credibilidad, por haber sido trabajadores de la demandada.
Por su parte la censura radica su inconformidad en que el ad quem pasó por alto el acuerdo transaccional celebrado con el señor Escobar Silgado, en donde él confesó no haber tenido ninguna relación laboral con Cementos Argos y se zanjaron las diferencias que, con ocasión de los servicios de cotero, pudieran surgir. Radicación n.° 77431 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, el problema jurídico en casación se centra en determinar si el Tribunal erró al dar por probada la existencia de la relación laboral y no teniendo en cuenta el contenido de la transacción firmada por las partes.
Resulta oportuno recordar que el error de hecho en casación debe tener la suficiente fuerza y entidad para derruir la sentencia gravada, puesto que, si no apareja una equivocación evidente en la apreciación probatoria, la decisión estaría cubierta por la facultad que tienen los juzgadores de instancia para formarse libremente su convencimiento, de conformidad con el principio de la libre valoración probatoria consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Eso obliga al recurrente a demostrar que las pruebas denunciadas como mal apreciadas o no analizadas, tenían que llevar a un convencimiento diferente que, naturalmente tiene que ser demostrado. En vista de que la acusación fue presentada por la vía indirecta, corresponde al censor, si quiere tener éxito en el recurso, demostrar que la decisión fue errada, en cuanto a la apreciación que hizo el Tribunal del material probatorio acusado, siempre que sea apto en casación, pues de él dedujo que la Cooperativa de Trabajo Cotas actuó como intermediario laboral y que el señor Escobar Silgado, era trabajador de Cementos Argos, antes Cales y Cementos de Toluviejo (Tolcementos) Radicación n.° 77431 SCLAJPT-10 V.00 13 Frente a la valoración de cada una de las pruebas enlistadas como erróneamente apreciadas, esta Corporación encontró lo siguiente: - Acuerdo (f.° 47 a 49): la transacción es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica, cuya voluntad está encaminada a dar por terminado un conflicto existente o eventual; además, cuando se trata de asuntos de índole laboral, adquiere validez, siempre que incluya derechos inciertos y discutibles.
Esta Corporación ha considerado que la autonomía de las partes tiene límites, en tanto los principios legales y constitucionales proscriben la posibilidad de renunciar a beneficios mínimos laborales, tal como lo adoctrinó en sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, SL10507-2014, y SL1185-2015, reiterada en la SL3669-2018 cuando dijo: Es bien sabido que la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no son absolutos, sino que están expresamente limitados por el legislador, en los términos de los artículos 13, 14 y 15 del CST, en desarrollo de los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 constitucional denominados «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales» y «facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles».
De tal manera que los contratantes de la relación laboral subordinada deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor del trabajador, y tener en cuenta que, con su carácter de orden público, los derechos y prerrogativas en ellas contenidas son irrenunciables, por tanto i) no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y ii) se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Radicación n.° 77431 SCLAJPT-10 V.00 14 […] […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.
Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador dispones de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.
(Subrayas fuera del texto original). Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, en la parte pertinente, el contrato de transacción suscrito entre las partes prevé lo siguiente: Entre los suscritos, a saber: Nelson Chamorro Carrascal quien obra en calidad de representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS y Alberto Alcides Viñas Lagares, quien interviene en condición de representante legal de CEMENTOS ARGOS S.A., por una parte y Eduardo Enrique Escobar Silgado, quien actúa en su propio nombre, se ha llegado al acuerdo transaccional que se contiene en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Eduardo Enrique Escobar Silgado es socio de tal COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS, desde el 1 de enero del 2003 y convino con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS finalizar o rescindir el convenio de asociación que los une a partir del 31 de mayo del 2009 por mutuo consentimiento.
(si fue asociado durante varios periodos los deben indicar todos, expresando que los diferentes convenios de asociación finalizaron por mutuo consentimiento) SEGUNDA: Eduardo Enrique Escobar Silgado n desarrollo del convenio de asociación que sostuvo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS y en cumplimiento del objeto social Radicación n.° 77431 SCLAJPT-10 V.00 15 de la COOPERATIVA, así como del fin que se propuso con la celebración del convenio de asociación, ejecuto o estuvo en disponibilidad de realizar labores de bracero en las diferentes empresas, entidades, conductores o propietarios de vehículos con las cuales la COOPERATIVA coordina la realización o prestación del servicio de cargue y descargue o actividades afines en la zona de influencia del Municipio Toluviejo (Sucre), dentro de las cuales se encuentra la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., concretamente en la Planta llamada TOLCEMENTO, que anteriormente pertenecía a la persona jurídica CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO (TOLCEMENTO)., la cual fue absorbida mediante el sistema de fusión por la compañía CEMENTOS CARIBE S.A., que posteriormente cambio su razón social a CEMENTOS ARGOS S.A, TERCERA: Eduardo Enrique Escobar Silgado, con anterioridad a su asociación a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS, se dedicaba de manera independiente, con total autonomía e independencia a realizar labores de bracero en la zona del Municipio de Toluviejo (Sucre), para diferentes conductores de vehículos, empresas y entidades, dentro de las cuales se contaba TOLCEMENTO.
Para la época aquí especificada, lo mismo que en el tiempo que ha estado asociado a la cooperativa recibía y recibe la compensación de sus servicios de los conductores de los diferentes vehículos (sic) con los cuales convenía el cargue y descargue de sus automotores y en algunas ocasiones de las diversas empresas o entidades que tenían o tienen su actividad industrial en el Municipio de Toluviejo (Sucre).
En la actualidad continúa recibiendo la compensación de sus servicios en la misma forma, coordinados por la cooperativa. CUARTA: Eduardo Enrique Escobar Silgado, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS y CEMENTOS ARGOS S.A., con ocasión de la finalización del convenio de asociación, han sostenido conversaciones relacionadas con la eventualidad de que existan derechos, inciertos y discutibles en favor de Eduardo Enrique Escobar Silgado, de naturaleza laboral frente a CEMENTOS ARGOS S.A., y/o sus Empresas Asociadas y de origen cooperativo con relación a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS, o relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, en los Regímenes Generales de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales frente a las entidades mencionadas y, como resultado de los asuntos discutidos y planteados por ambas partes, que si bien no se traducen en un conflicto actual entre ellas, resulta sano para los intervinientes resolverlos de antemano y de manera definitiva, con el objeto de despejar cualquier duda y precaver un conflicto o litigio eventual, por lo cual llegan al acuerdo que se indica más adelante.
QUINTA: Eduardo Enrique Escobar Silgado. declara de manera expresa, debidamente informada y con plena conciencia de las consecuencias de lo que se deriva de sus manifestaciones: Radicación n.° 77431 SCLAJPT-10 V.00 16 1. Que el convenio de asociación que existió entre él y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS, que aquí termina por mutuo consentimiento, se ajusto (sic) siempre a lo dispuesto en los Estatutos y en los diferentes Regímenes dictados por la Asamblea General de Asociados. 2.
Que entre él y CEMENTOS ARGOS S.A., y/o sus Empresas Asociadas no existe ni existió en el pasado una relación de carácter laboral, regulada por un contrato de trabajo. 3. Que ninguna de las entidades citadas en los ordinales que anteceden tiene para con él pendiente de pago ninguna obligación pasada, presente o futura. 4. Que para transigir cualquier derecho incierto, discutible y aleatorio, tal como se indicó en la cláusula CUARTA de este documento, ha convenido con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS, que le reconozca la suma, única, de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS (7991781) (sic), la cual no constituye compensación ni salario para ningún efecto y que tendrá como imputaciones o abonos, los conceptos que se indican en la cláusula siguiente (SEXTA) de este escrito. 5.
Que la suma antedicha tiene igual poder liberatorio frente a la COOPERATIVA que se obliga a pagarla, como frente a CEMENTOS ARGOS S.A. y/o sus Empresas Asociadas. SEXTA: La cantidad expresada atrás será imputable, compensable o abonable a cualquier derecho de origen cooperativo o laboral dentro de los cuales se enuncian, sin excluir ningún otro: Compensaciones ordinarias y extraordinarias; salarios; auxilio de cesantía; intereses sobre el auxilio de cesantía; primas de servicios; vacaciones; bonificaciones o primas aguinaldos extralegales; derechos convencionales; indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tanto las objetivas como las provenientes de culpa patronal; descanso dominical o festivo; recargo por trabajo nocturno; trabajo en dominicales y festivos; descansos compensatorios; horas extras o trabajo suplementario; viáticos; comisiones; indemnizaciones por afiliación deficitaria o falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en los Regímenes Generales de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales y, la incidencia que estas actuaciones tengan o puedan tener en el acceso o la liquidación de las pensiones, prestaciones e indemnizaciones que reconozcan o pudieran reconocer en el futuro las entidades a las cuales se afilió o pudo afiliar; indemnización por mora en la consignación del auxilio de cesantía en un fondo administrador del mismo; indemnización por no pago de los intereses sobre el auxilio de cesantía; indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales; subsidio familiar, salario en especie; indemnización por despido; calzado y vestido de labor; auxilio de transporte; etc., pues, es intención de los intervinientes transigir con esta cifra cualquier derecho que pueda tener o pudiere tener a su favor Eduardo Enrique Escobar Silgado.
Radicación n.° 77431 SCLAJPT-10 V.00 17 SÉPTIMA: Eduardo Enrique Escobar Silgado reitera que está de acuerdo en todos sus puntos con el presente acuerdo transaccional; que no tiene ninguna reclamación pendiente por formular a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS ni a CEMENTOS ARGOS S.A. Y/o sus Empresas Asociadas y; por ello, declara a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS y a CEMENTOS ARGOS S.A., y/o sus Empresas Asociadas a paz y salvo por todo concepto que tenga relación directa o indirecta con lo expresado en este documento.
Igualmente. declara haber recibido a su entera y completa satisfacción la suma indicada en la cláusula QUINTA, ordinal 4. Las partes hacen constar que lo pactado y transigido entre ellas, aquí (sic) plasmado, es fruto de su voluntad libre, conciente (sic), espontánea y tiene el efecto de cosa juzgada en los términos del articulo (sic) 2483 del Código Civil, en concordancia con el articulo (sic) 15 del Código Sustantivo de trabajo.
Para constancia se firma, el viernes, 29 de mayo del 2009. Es evidente que con el acuerdo transaccional, Cementos Argos buscó exonerarse de su responsabilidad, lo cual, con la jurisprudencia ya anotada, no resulta admisible, pues la finalidad de esta figura jurídica es acabar un litigio, o precaver uno futuro, cuyas características se sustentan en que las partes renuncian a los derechos en disputa y, en su lugar, ceden sus aspiraciones recíprocas, situación que no hizo la demandada, en consecuencia, no tiene validez alguna. - Historia laboral (f.° 186 y 187): De ella no se deduce nada diferente a lo que encontró el ad quem, pues en ella se evidencia la afiliación del señor Escobar Silgado a partir de 2001 y hasta mayo de 2009 con las Cooperativas de Trabajo Asociado Asotol y Cotas, sin que ello desvirtúe que el verdadero empleador, es Cementos Argos, pues las primeras actuaron como intermediarias. - Demanda, contestación, apelación, cheques y órdenes de trabajo de Tolcementos a Nelson Chamorro (f.° 59 a 141): Radicación n.° 77431 SCLAJPT-10 V.00 18 Para que la Sala pueda analizar estos documentos, los mismos deben contener una confesión y el casacionista explicar cuál fue la errada valoración que de ellos realizó el Tribunal, carga que no fue satisfecha.
Por lo tanto, no se consideran pruebas hábiles que permitan su estudio en esta sede. Así las cosas, la Sala encontró que las pruebas fueron estimadas por el Tribunal de conformidad con lo que era razonable deducir de ellas; no se observa un protuberante error en su valoración, y fueron debidamente apreciadas, conforme a su valor legal y a su contenido, según la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el artículo 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en la sentencia SL4032-2017 citada en la CSJ SL713-2018, en la que se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Conforme a lo expuesto, no le asiste razón a la censura, pues no se verifican los yerros cuya comisión imputa al ad quem, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. Sin costas porque no hubo réplica. Radicación n.° 77431 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR SILGADO contra de CEMENTOS ARGOS y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ