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SL291-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n° 72536 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL291-2020 Radicación n° 72536 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MIRYAM RAMÍREZ DE AYALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de junio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.

ANTECEDENTES La señora Miryam Ramírez de Ayala demandó a Colpensiones con el propósito que fuera declarado que le asistía el derecho a la pensión de vejez, por reunir los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, esto es más de 55 años de edad y 722 semanas cotizadas, a partir del 28 de junio de 2002, en la cuantía que correspondiera según el salario mínimo de la época, con las mesadas adicionales para cada año, indexados con el IPC certificado por el DANE y con intereses moratorios.

(folios 7-10) Como fundamento de sus pedimentos sostuvo que el día 28 de junio de 2002, solicitó la indemnización sustitutiva de vejez, por cuanto consideró que no tenía derecho a la pensión por este riesgo; que nació el día 06 de mayo del año de 1947 y cotizó un total de 722 semanas hasta el 28 de febrero de 2001, de conformidad con el certificado de semanas expedido por el accionado; prestación que fue concedida mediante Resolución No. 000982 de fecha 24 de Julio de 2003.

Que a través de apoderado solicitó el 28 de junio de 2013, la revocatoria directa de la anotada Resolución ya que de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez y no al de la indemnización que se le pagó, petición que le fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. GNR 287963 de fecha 31 de Octubre de 2013, con el fundamento de que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, no conservó la aplicación del régimen de transición por cuanto para el 25 de julio de 2005, no tenía las 750 semanas que aquel exigía, y que tampoco cumplió con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que si bien para esa a la fecha tenía 66 años de edad, solo contaba con 722 semanas de cotización, requiriendo completar 1000 semanas de cotizaciones; que la accionada dejó por sentado la improcedencia de recurso alguno y que no se revivían términos para el inicio de las acciones contenciosas, argumentos que considera contra derecho puesto que la entidad desconoció sus derechos adquiridos, consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que dado que su natalicio fue el 6 de mayo de 1947, tenía más de 45 años de edad para 1993, y al 28 de febrero de 2001 había cotizado 722 semanas, por lo que con lo dispuesto en el Decreto 758 y el Acuerdo 049 de 1990 artículo 12, al momento en que presentó la solicitud de indemnización sustitutiva, el día 28 de Junio de 2002, tenía derecho a la pensión de vejez, que es irrenunciable e imprescriptible y que el ISS Seccional Tolima se aprovechó del su error en derecho y de su desconocimiento sobre el particular.

Al contestar la demanda la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó lo relacionado con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la negativa de la revocatoria directa de la resolución que concedió la prestación y la fecha de nacimiento de la actora; de los demás dijo que correspondían a apreciaciones de apoderado (folios 19-25).

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de oponibilidad de la pensión de vejez solicitada a la de indemnización sustitutiva reconocida a la accionante, prescripción del art 151 del CPL y SS, la denominada genérica y extra y ultra petita.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué con sentencia del 22 de octubre de 2014, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. Las costas las fijó a cargo de la accionante.

1. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 25 de junio de 2015, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Previo a abordar el estudio de las pretensiones, el fallador de segundo grado le hizo « saber a las partes y se pone en conocimiento de sus apoderados la prueba oficiosa decretada por esta agencia judicial para ello se les concede 3 minutos a cada uno para que examinen el expediente».

En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador plural fijó como problema jurídico el « determinar si la señora Miriam Ramírez de Ayala le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez contemplado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 pese a haber recibido pago por concepto de indemnización sustitutiva mediante la resolución número 001 de 82 de 2003».

El colegiado hizo un recuento del pensamiento de esta Sala en relación a que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide, per se, la reclamación judicial de la pensión de vejez cuando i) el derecho personal se había consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional, ya que la indemnización sustitutiva es subsidiaria de la pensión de vejez -sólo procede su reconocimiento cuando teniendo la edad no se cumplió con las semanas mínimas y existe imposibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez, ii) si el trabajador tiene un derecho adquirido y iii) el error de la administradora por negar el derecho pensional cuando el afiliado cumplió con los requisitos mínimos.

En el caso concreto el juzgador de alzada encontró que la accionante cumplía con el requisito de edad desde el 6 de mayo de 2002, por cuanto su natalicio fue el mismo día y mes del año en 1947, y en cuanto a la densidad de semanas señaló: basta con otear el documental visible a folio 23 del expediente, contentivo del resumen de semanas cotizadas por el empleador, para advertir que si bien cotizado un total de 722.70 semanas hasta el 28 de febrero de 2001, tal cual fue corroborado por el fondo de pensiones en la Resolución de 000982 de 2003 folio 4, dentro de los 20 años anteriores de cumplimiento de la edad, esto es entre el 6 de mayo de 1982 al 6 de mayo de 2002, apenas alcanzó 126.43 semanas, de suerte que no acredita el segundo de los requisitos para acceder a la gracia pensional que reclama, vale decir 500 semanas en este interregno; bajo la anterior realidad fáctica y jurídica resulta inviable conceder (sic) condenar a la pasiva a reconocer pensión de vejez al accionante.

Con sustento en ello confirmó la providencia de primer grado

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en «su lugar declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda reconociendo la pensión de vejez reclamada». Con fundamento en la causal primera, formula un cargo único que mereció réplica y que se procede a resolver.

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta « por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial concretamente por la violación del artículo 12 del decreto 0049 de 1990 y artículo 60 del C.P.L. por vía indirecta por cuanto las pruebas que se arrimaron al proceso fueron mal apreciadas y valoradas por el tribunal».

Para dar desarrollo al cargo, estima que el Colegiado aceptó como prueba documental la historia Laboral de la accionada, aportada por Colpensiones y con base en ella profirió la providencia objeto del reproche, documento que en su sentir no puede ser tenido en cuenta por cuanto el mismo no fue legalmente incorporado al proceso, y menos fue objeto de controversia legal, por lo que al tenerlo como prueba se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 29 de la Carta Política.

Refiere que en virtud de la facultad del artículo 83 del CPL y SS se ofició a Colpensiones para que dentro de los 10 días siguientes al recibo de la solicitud, hiciera llegar la historia laboral de la demandante, orden que no se acató como lo refiere la constancia del 8 de mayo de 2015, pues se allegó hasta el 25 de mayo de 2015, es decir, de manera inoportuna o extemporánea, por lo que no podía ser analizada para la decisión. De otro lado refiere que tal documental no fue incorporada legalmente al proceso por cuanto no existe providencia que así lo evidencie, y por ende, no se corrió traslado para su correspondiente contradicción y ejercicio del derecho de defensa; con fundamento en ello concluye que Como consecuencia de lo anterior el tribunal tuvo en cuenta para su fallo una prueba que legalmente no estaba incorporada al proceso y anexada inoportunamente al mismo lo que hace que dicha prueba sea inexistente jurídicamente, es decir, que no puede producir efectos jurídicos, y por lo tanto no puede servir de base a la decisión proferida por el tribunal. 1.

RÉPLICA El opositor considera que el recurso adolece de fallas de técnica que impiden el pronunciamiento de fondo sobre el mismo como por ejemplo que el petitum se presentó incompleto, que no indicó cuál sería la modalidad de violación por la vía indirecta. Que de otra parte al plantearse el debate respecto de la validez de una prueba, este debía ser por la vía directa y no se combatió ni destruyó la realidad del caso.

Adiciona que la incorporación de la prueba decretada de oficio fue válida, se efectuó antes de proferir el fallo y concediéndose traslado a las partes para garantizar el derecho del debido proceso, y que el recurrente guardó silencio en la oportunidad procesal, por lo que le precluyó la posibilidad de cualquier discusión respecto de la misma. 1.

CONSIDERACIONES Sin desconocer que en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, referido a que el derecho sustancial prevalece sobre las formas, la Sala en varias ocasiones ha atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, es preciso señalar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación; pues bien, las falencias del escrito con el que se pretende dar sustento al recurso son de tal dimensión que impiden la prosperidad de los cargos, como pasa a explicarse. 1º) Alcance de la impugnación. El recurrente indica que busca que la sentencia sea casada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Al respecto es del caso precisar que el alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea, que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe necesariamente referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum ), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, la censura soslayó, en tanto no precisó qué hacer con la providencia de primer grado ni qué hacer en lugar de aquella, en caso de revocarla o modificarla.

Empero, si se superara la deficiencia anotada, y se entendiera que lo que busca la recurrente es que una vez casada la sentencia de segundo grado, se revoque la del juez, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural, la acusación tampoco podría prosperar, por lo siguiente: 2°) Vía del ataque y modalidad Debe recordarse que para dar seguridad jurídica a los usuarios de la administración de justicia, el legislador ha dotado a las providencias judiciales de dos presunciones, una de ellas, su acierto, y otra, su legalidad; de tal suerte que, quien quiera derruirlas debe demostrar, si se selecciona la vía indirecta, que el sentenciador al apreciar el caudal probatorio incurrió en un error garrafal, evidente, no cualquier equivoco da al traste con la decisión; y si de la vía directa se trata, es deber del acusador aceptar los fundamentos fácticos de la misma, la discrepancia se ha de reducir al análisis jurídico hecho por el colegiado a la hora de aplicar la norma que corresponda, o al dejar de tomar la que rige específicamente el asunto.

Las anteriores previsiones, que en conjunto constituyen el debido proceso, pues son las reglas bajo las cuales las partes definen sus conflictos, no fueron acogidas por el recurrente. Como lo destacó la réplica, la demanda no es un modelo a seguir. Precisado lo anterior, se recuerda que una de las responsabilidades del recurrente en casación, además de indicar la vía del ataque, en este caso propuesta por la vía indirecta, es la identificación de la modalidad de violación, aspecto omitido por la censura puesto que si bien señaló que la vía escogida era la indirecta lo efectuó por cuanto consideró que había una mala apreciación y valoración de la prueba por parte del Tribunal y del desarrollo del cargo, lo que efectivamente se evidencia es que acusa la validez de la prueba sobre la cual soportó el Tribunal su providencia, por cuanto consideró que la misma fue extemporánea y no había sido incorporada en forma legal al proceso.

Al respecto, debe recordarse que en tratándose de aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas el cargo se debe contraer a un análisis de tipo jurídico, ya que no se trata de un defecto de valoración sobre el contenido de la probanza sino del presunto incumplimiento de los requisitos estatuidos en las normas procesales para su legalidad, como insistentemente se ha sostenido por parte de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464 en donde dispuso: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

De otra parte, no puede olvidarse que el Colegiado, en aras de establecer la verdad real de los hechos, decretó oficiosamente que Colpensiones le remitiera la historia laboral de la demandante, (folios 16 a 21 cuaderno del Tribunal) y una vez allegada, la puso en conocimiento de las partes. De tal suerte que contrario a lo argüido por la censura, tal probanza fue debidamente incorporada y trasladada a los litigantes antes del fallo, y frente a la misma la parte accionante guardó total mutismo como se corrobora en el CD minuto 8:22 a 11:06, que reposa a folio 38; allí se escucha que el sentenciador ordenó dar traslado a las partes de dicha prueba, por 3 minutos, sin que se hubiera efectuado manifestación alguna de las partes frente a la misma.

Recuérdese lo que dijo el Tribunal: «Se le hace saber a las partes y se pone en conocimiento de sus apoderados la prueba oficiosa decretada por esta agencia judicial, para ello se les concede 3 minutos a cada uno para que examinen el expediente». Transcurrido el tiempo concedido, y ante el silencio de las partes, procedió a dar la palabra al apoderado de la parte demandada para alegar en conclusión, sin que la contraparte hubiera manifestado inconformidad alguna.

De lo anotado se desprende que el recurrente no cumplió con los condicionamientos mínimos requeridos para acusar la sentencia de segundo grado. Con todo, lo que se evidencia es la debida incorporación y traslado de la prueba a las partes y el silencio de las mismas frente a la historia laboral aportada, por lo que, mal podría habiendo tenido la oportunidad procesal de oponerse a la misma sin haberlo hecho, revivir una oportunidad que dejó de lado para revivirla a través del recurso de casación. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de junio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso instaurado por MIRYAM RAMÍREZ DE AYALA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00