Micelio
SL291-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969Ley 50 de 1999

Radicación n.° 59955 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL291-2019 Radicación n.° 59955 Acta 003 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA EL TRÉBOL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio 2012, en el proceso promovido en su contra y en la de EUSIMIO FUERTE ECHEVERRÍA y JOSÉ ANTONIO BAYONA, por PABLO EMILIO ABRIL.

I.

ANTECEDENTES Pablo Emilio Abril demandó a la empresa Agrícola El Trébol S.A., a Eusimio Fuerte Echeverría y a José Antonio Bayona, pretendiendo que, previa la declaratoria de que sostuvo con aquellos un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de noviembre de 2007, el cual aún se encuentra vigente, y que estuvo incapacitado para laborar desde el 1º de julio de 2008 hasta el 23 de abril de 2009, se les ordene su reinstalación al cargo que venía desempeñando como conductor del vehículo tractocamión de placas SON 552; así como al pago de la nivelación salarial desde el 1º de julio hasta el 30 de diciembre de 2008; el trabajo suplementario, los recargos y festivos; los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el día en que sea reinstalado; las cotizaciones a pensión desde el 17 de noviembre de 2007 hasta el 2 de febrero de 2008; la reliquidación de los aportes a pensión al ISS; las cesantías e intereses sobre las mismas; la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo; la indexación; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 17 de noviembre de 2007 se vinculó verbalmente con Eusimio Fuerte Echeverría, José Antonio Bayona y la sociedad Agrícola El Trébol S.A., para prestar sus servicios personales y subordinados como conductor del vehículo de placas SON 552, propiedad de la empresa; que recibía órdenes directas de Eusimio Fuerte Echeverría, José Antonio Bayona y María Elizabeth Espejo Álvarez, esta última como representante legal de la sociedad, quienes bajo subordinación permanente le impartían órdenes de cargue y descargue del vehículo, de manera personal y vía telefónica, haciéndole seguimiento del lugar donde se encontraba, y la hora de entrada y de salida de cada una de las empresas a donde el vehículo era enviado; que durante la vigencia de la relación laboral condujo el citado vehículo, transportando líchigo de la ciudad de Tunja a la ciudad de Barranquilla, y de regreso de esta ciudad, transportando madera para el Municipio de Tocancipá; que el 1º de julio de 2008, se enfermó por causa de intenso dolor en el tórax o pecho, siendo atendido por la EPS Saludcoop de Tunja, donde estuvo hospitalizado hasta el día 7 del mismo mes y año; que la EPS a través de oficio del 23 de abril de 2009, dirigido a Agrícola El Trébol S.A., le comunicó de los cuidados que debía tener con el paciente en la ejecución de la relación laboral, incorporándose éste nuevamente a sus labores; que al día siguiente le entregó dicho oficio a los empleadores, informándoles que estaba a su disposición para continuar prestando sus servicios, quienes guardaron silencio.

Señaló que recibió por concepto de salario desde el 17 de noviembre de 2007 hasta el 1º de julio de 2008, fecha en que se incapacitó, la suma mensual de $2.000.000; que desde la última fecha hasta el 31 de diciembre siguiente, recibió como salario el equivalente al mínimo legal mensual vigente, por parte de la EPS a través de sus empleadores, quienes le hacían firmar comprobantes de pago; que el pago de las incapacidades se hizo con base en el salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto las cotizaciones las efectuó el empleador con fundamento en dicha suma, razón por la cual se le adeuda la nivelación; que superados los 6 meses de incapacidades, el médico tratante le expidió cuatro incapacidades, por treinta días más, es decir, hasta el 29 de abril de 2009, cuyos documentos originales fueron exigidos por los empleadores, impidiendo el pago de las mismas por parte del ISS, por lo cual se le deben pagar salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el día en que se produzca su reinstalación; y, que durante la vigencia de la relación laboral no ha recibido suma de dinero alguna por interés sobre la cesantía y prima de servicio, ni se le consignó la cesantía; y, que fue afiliado a la seguridad social en pensión hasta el 2 de febrero de 2008, con un salario base de cotización del mínimo legal mensual vigente.

La sociedad Agrícola El Trébol S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la contratación del demandante el 17 de noviembre de 2007, y el pago de las incapacidades acorde con el salario mínimo legal vigente. Expresó que la contratación la hizo por orden de la empresa el señor Fuerte Echeverría, siendo éste quien le daba las órdenes y le hizo algunos pagos de salarios; que el demandante no laboraba todos los días, ya que a veces no había carga y descansaba, y solamente realizaba al mes 3 o 4 viajes, utilizando el tiempo que estuviera disponible, por lo que no tenía horario de trabajo; que el actor se afilió a la EPS el 2 de julio de 2008; que el oficio relacionado que data del 23 de abril de 2009, expedido por la EPS Saludcoop, no se le entregó, y en gracia de discusión, realiza una serie de recomendaciones que no fueron atendidas por el trabajador en razón a que no volvió a su lugar de trabajo; que el señor Abril devengaba el salario mínimo legal vigente, y con ese valor se hicieron sus cotizaciones; que su afiliación al Sistema de Seguridad Social se hizo en forma tardía por demora en la entrega de la documentación requerida, y sobre el pago de sus acreencias laborales se le requirió en múltiples veces para que se acercara a reclamarlas, pero nunca lo hizo.

En su defensa propuso la excepción que denominó inexistencia de obligaciones diferentes a las pactadas. Eusimio Fuerte Echeverría dio respuesta a la demanda en los mismos términos expuestos por la sociedad demandada, con la salvedad de que en su defensa formuló la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva. José Antonio Bayona, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones.

Manifestó que jamás suscribió contrato alguno con el señor Abril; que al haber sido aquel contratado por Agrícola El Trébol S.A., a través del señor Fuerte Echeverría, era él el encargado de los pormenores de la relación, e incluso le hizo algunos pagos de salario; que tuvo conocimiento de la ausencia del actor porque éste le manifestó que no volvería a trabajar como conductor de tractomula, porque se iba a laborar en un parqueadero o de conductor de taxi, para no hacer mayores esfuerzos; y, que el salario devengado por el actor era el mínimo.

Planteó la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 20 de mayo de 2011, declaró que entre el demandante, de un lado, y la sociedad Agrícola El Trébol S.A. y Eusimio Fuerte Echeverría, de otro, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de noviembre de 2007, y que en razón de la cesación de la incapacidad temporal a partir del 26 de abril de 2009, el primero debía ser reinstalado en su puesto de trabajo, en consecuencia, condenó a Agrícola El Trébol S.A. y a Eusimio Fuerte Echeverría, a reinstalarlo al cargo de conductor para el cual fue contratado, así como a pagarle la suma de $2.000.000 mensuales, a partir del 26 de abril de 2009 y hasta el día en que efectivamente ocurra la reinstalación. Igualmente los condenó al pago de $5.209.200 por el excedente de la incapacidad, $7.016.666,60 por cesantías y $1.684.000 por intereses sobre las mismas; los aportes pensionales a partir del 17 de noviembre de 2007 y hasta el 30 de junio de 2008, teniendo en cuenta como salario la suma de $2.000.000, y el excedente del aporte pensional teniendo en cuenta la suma realmente devengada, a partir del 1º de febrero de 2008 y hasta cuando dure el contrato; la sanción moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1999, a razón de un día de salario por cada día de retardo, es decir la suma de $66.666,66 a partir del 16 de febrero de 2008 y hasta el 24 de marzo de 2010; y las costas del proceso.

Los absolvió de las demás pretensiones, y declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de José Antonio Bayona. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación propuesto por la sociedad demandada y por Eusimio Fuerte Echeverría, a través de sentencia del 29 de junio de 2012 confirmó la decisión de primer grado.

Señaló el ad quem, que del estudio del material probatorio conformado por la prueba testimonial y de los interrogatorios de parte, quedó demostrado que el demandante venía trabajando con Eusimio Fuerte, y luego cuando éste celebró una sociedad de hecho con Agrícola El Trébol S.A., se mantuvo la prestación de servicios, por lo tanto, la persona jurídica es responsable solidaria de las pretensiones decretadas en la sentencia de primer grado.

Afirmó que de otro lado, se observan las incapacidades que la EPS le venía reconociendo al actor y los demás documentos que dan a conocer de la enfermedad general padecida por él, en especial el folio 28, que informa, que el paciente era apto para laborar, y la carta del 23 de abril de 2009 suscrita por el médico laboral de la EPS Saludcoop, a través de la cual se le comunicó a Agrícola El Trébol S.A., sobre las recomendaciones para el trabajador, con fecha de recibido del día 24 del mismo mes y año. Expresó que no era de recibo la posición de la demandada, según la cual, debía el señor Abril realizar el respectivo trámite para el reconocimiento y pago de una pensión, para así sustraerse de sus obligaciones laborales, como la reubicación en la empresa, en los términos indicados en el folio 37 del expediente; y que como en el presente asunto el empleador no probó haberle ofrecido al trabajador el tratamiento, atendiendo a las recomendaciones para su reubicación, debe responder por las pretensiones objeto de condena.

En cuanto al salario devengado por el demandante, dijo que el a quo tomó como marco de referencia la valoración que hizo de los testimonios de la parte actora, quienes también fueron conductores de tractomulas con salarios que promedian el señalado en el libelo introductorio, optando el juez por la suma de $2.000.000. Respecto del reparo del demandado Eusimio Fuerte Echeverría, en cuanto a no haber sido quien fungió como empleador del actor, indicó que está llamado a responder, al configurarse la figura del simple intermediario consagrada en el art. 35 del CST, según la respuesta dada por él al absolver interrogatorio, lo que lo hace solidariamente responsable, por lo que no puede pretender a través del interrogatorio de la representante legal de la sociedad demandada, sustraerse de su condición de empleador junto con la empresa, ya que era socio de una sociedad de hecho que habían creado para la explotación del vehículo de su propiedad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case parcialmente la sentencia del tribunal, para que en sede de instancia profiera sentencia de reemplazo a través de la cual se nieguen las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló cuatro cargos que no fueron objeto de réplica y serán resueltos en conjunto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar por «[…] APLICACIÓN INDEBIDA, para el caso del artículo 16 del decreto 2351 de 1965 Y en consecuencia de lo cual se dejó de aplicar los artículos 62 y 227 del C.S.T. y el artículo 23 del Decreto 2461 (sic) de 2001 “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”».

En su demostración expuso, que en la sentencia se aplicó el art. 16 del Decreto 2351 de 1965, en cuanto se refiere a la obligación para el empleador que al terminar el período de incapacidad temporal se encuentra obligado a reinstalar al trabajador al cargo que ocupaba si recupera su capacidad laboral, o de ubicar al empleado incapacitado a un trabajo compatible con sus actitudes, aún si se requiere efectuar movimientos de personal; sin embargo, el supuesto fáctico que pretende regular el fallador con la citada norma, determina una indebida aplicación de la misma, y como consecuencia de ello dejó de aplicar los arts. 62 y 227 del CST y el 23 del Decreto 2463 de 2001, que son los que sitúan el supuesto fáctico determinado en el presente caso, en cuanto a la incapacidad laboral del demandante por enfermedad no profesional, comprendida entre el 1º de julio de 2008 y el 23 de abril de 2009, certificada por la EPS Saludcoop. Señaló que los supuestos fácticos del presente evento, dan cuenta de que el señor Abril a los 8 meses de iniciar el vínculo laboral sufrió padecimiento de salud de carácter no profesional, como consecuencia de lo cual fue atendido por la EPS a la cual se encontraba afiliado, para el caso Saludcoop, quien le entregó una incapacidad entre el 1º de julio de 2008 y el 23 de abril de 2009.

Afirmó que en la sentencia se aplicó indebidamente el art. 16 del Decreto 2351 de 1965, y dejó de aplicarse el num. 15 del art. 62 y el art. 227, ambos del CST, así como el art. 23 del Decreto 2463 de 2001, «por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez», ello, porque la primera norma supedita el deber del empleador de reincorporar al trabajador al cargo si recupera la capacidad de trabajo, y los dictámenes médicos determinan que aquel puede continuar desempeñado el mismo.

Dijo que para el caso, según lo probado en el expediente, el trabajo desempeñado por el actor era la conducción de un tractocamión, es decir, un vehículo de la máxima potencia y capacidad de carga, que debía constantemente recorrer miles de kilómetros por las diferentes carreteras de la geografía colombiana cargando alimentos y transportando madera, lo que implica inexcusablemente la realización de las actividades no solo en horario diurno y nocturno sino adicionalmente sorteando las dificultades de las vías colombianas, con los deterioros, riesgos y accidentes que éstas presentan.

Manifestó que la comunicación del 23 de abril de 2009 dirigida por el médico especialista de Saludcoop y no por la junta calificadora de invalidez, informa que todas las recomendaciones van inexcusablemente dirigidas a establecer, en el caso concreto de la conducción de un tractocamión, que resulta imposible continuar la labor allí desempeñada por el señor Abril, pues la naturaleza de la totalidad de las actividades que implica la conducción habitual de un vehículo de dichas condiciones, le están vedadas, como puede establecerse del oficio correspondiente.

Indicó que no se probó en el expediente que el empleador Eusimio Fuerte Echeverría, y eventualmente ella, contaran con actividades alternativas que por demás no fueron recomendadas entre el plexo de posibilidades de reubicación para el trabajador, como quiera que éste según lo probado en el expediente, habitualmente se dedicaba a la conducción de vehículos de carga pesada, llamados tractocamiones, trailers o mulas, como consecuencia, la opción de reubicación laboral resultaba imposible en el ámbito de lo acreditado probatoriamente en el expediente.

Sostuvo que está acreditado en el proceso, que le canceló al demandante el 100% del salario que devengaba para la época, durante los 300 días que duró incapacitado; y que en cuanto a los requisitos para viabilizar el pago de la prórroga de la incapacidad superior a 180 días, la Dirección Jurídica Nacional en el concepto DJN-US 1674 del 7 de febrero de 2007, tomando como referente el art. 34 de la Resolución n.° 2266 de 1998, «Por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones económicas por incapacidades y licencias de maternidad en el Instituto de Seguros Sociales», estableció el trámite que debe ser adelantado tanto por la EPS como por la administradora de pensiones.

Agregó que a pesar de que Saludcoop EPS le informó sobre la superación de los días acumulados de incapacidad del demandante, según lo establecido legalmente, y la necesidad de realizar el trámite ante el fondo de pensiones por incapacidad superior a 180 días, y que a su vez ofició al ISS el 18 de febrero de 2009 para el trámite del reconocimiento económico, la entidad de seguridad social no asumió ni el pago de la incapacidad superior a 180 días ni la calificación de invalidez, como lo ordena el art. 23 del Decreto 2463 de 2001, lo cual se demuestra a través de los respectivos y sucesivos comprobantes de egreso, y de las diferentes cuentas de cobro realizadas por el actor.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar por «[…] VIOLACIÓN INDIRECTA DE LAS NORMAS DE DERECHO SUSTANCIA (sic) CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 25, 51, 60 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO POR DEFECTUOSA APRECIACIÓN DE ALGUNAS PRUEBAS SEGÚN EL DETALLE QUE SE EXPRESA EN ADELANTE ». En su desarrollo afirmó, que según el tribunal acertó el demandante al promover la demanda en su contra y del señor Eusimio Fuerte Echeverría, para lo cual partió de una defectuosa apreciación de una serie de pruebas en relación con tener acreditado dicho supuesto, y en consecuencia de ello condenarla también en su condición de empleadora conjunta.

Dijo que tanto en el interrogatorio rendido por el señor Fuerte Echeverría como con el dicho de los testigos Paul Wilches Coronado, Carlos Israel Romero y Álvaro Jiménez Patiño, no se advierte cosa distinta, que el hecho cierto e incontestable de que el señor Fuerte Echeverría fue quien contrató al demandante para conducir el vehículo de su exclusiva propiedad, tal como lo corrobora la decisión de segunda instancia, en el sentido de advertir que dicho señor así lo estableció en su interrogatorio.

Sostuvo que en el presente asunto no concurrió en la contratación del actor, sino que posteriormente desarrolló una convención o convenio, o si se quiere, una sociedad de hecho, con el señor Fuerte Echeverría, propietario del vehículo tractocamión de placas SON 552; y que muy por el contrario, la autonomía de la voluntad del señor Fuerte respecto del vehículo de su propiedad, se expresó conjuntamente, con la voluntad del demandante de establecer el vínculo laboral correspondiente, sin que esa circunstancia se traspole a la persona jurídica, por razón de que posteriormente asumió con el señor Fuerte, un negocio jurídico respecto de la explotación económicas del vehículo.

Manifestó que ninguna de las pruebas objeto de análisis, ni las testimoniales ni las documentales, permiten establecer cierta y realmente, que el episodio o evento material con trascendencia jurídica de la contratación del demandante, hubiere sido un acto conjunto o colectivo entre la empresa y Eusimio Fuerte; y que se dio una tergiversación de dichas pruebas, al colocarlas a decir lo que en realidad no dicen, es más, se habla de una suerte de encargo que sobre ese particular adelantó el señor Fuerte a favor o en representación de la persona jurídica, lo cual no fue probado, pues legalmente se tiene establecido que los actos jurídicos capaces de generar obligaciones por parte de una persona jurídica o moral, se expresan a través de su representante legal, para el caso, María Elizabeth Espejo Álvarez, sin que pueda válidamente atribuírsele por un tercero, una expresión de voluntad surgida de su propio entendimiento, a la persona jurídica.

VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia por «[…] VIOLACIÓN INDIRECTA DE LAS NORMAS DE DERECHO SUSTANCIA (sic) CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 25, 51, 60 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO POR DEFECTUOSA APRECIACIÓN DE UNAS PRUEBAS». En su desarrollo alegó que en la valoración realizada por el tribunal se desatendieron las pruebas documentales obrantes en el expediente, que establecen inequívocamente, que el 24 de marzo de 2010 se verificó el pago de la parte insoluta de las pretensiones a su favor.

Dijo que ante la no concurrencia del actor a recibir los pagos correspondientes a la parte de su liquidación salarial, y siguiendo el procedimiento legal para ello, se le consignó en la citada fecha el título de depósitos judiciales n.° A-4324864, por concepto de prestaciones sociales, en la suma de $1.564.407, enviándole el correspondiente oficio a través del cual se le informaba de dicho pago.

Adujo que las referidas pruebas documentales, que acreditan el derecho cierto del pago de la parte insoluta de las prestaciones del señor Abril, no fueron valoradas debiendo serlo, al punto que en los numerales 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se condenó intemporalmente a los demandados, siguiendo el numeral segundo, a pagar las prestaciones sociales, obviando la circunstancia cierta probada documentalmente, de que con fecha del 24 de marzo de 2010, se le cancelaron las mismas; siendo por ello que en el numeral sexto de la parte resolutiva, se condenó al pago de la indemnización moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1999, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir del 16 de febrero de 2008 y hasta el 24 de marzo de 2010, data ésta en la que en efecto se acreditó con prueba documental, el pago de las prestaciones insolutas del demandante para la época del libelo genitor.

Añadió que adicionalmente, en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se condenó a los demandados a convalidar a favor del actor, ante el ISS, el aporte pensional a partir del 17 de noviembre de 2007 y hasta el 30 de junio de 2008, teniendo en cuenta como salario la suma de $2.000.000, desconociendo con ello la prueba documental contenida en el formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones del ISS, donde se establece que el señor Abril fue afiliado a esa entidad el 22 de febrero de 2008, y a partir de esa fecha se empezaron a realizar los correspondientes aportes, como lo da cuenta también el informe emitido por esa entidad del período de enero de 1967 hasta agosto de 2009, que también se encuentra en el expediente, y que fue omitido en cuanto a su valoración. IX.

CUARTO CARGO Acusó la sentencia de violar por «[…] VIOLACIÓN INDIRECTA DE LAS NORMAS DE DERECHO SUSTANCIA (sic) CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 25, 51, 60 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO AL DAR POR DEMOSTRADO UN HECHO SIN ESTARLO». En el desarrollo del cargo arguyó, que el juez de la apelación dio por demostrado un hecho sin estarlo, concretamente, al establecer que el salario del demandante correspondía a la suma de $2.000.000, cuando las pruebas documentales obrantes en el proceso, señalaban otra cosa, a saber, que desde el inicio de la relación laboral el salario se fijó en el mínimo legal vigente, conforme con las normas laborales que regulan la materia.

Indicó que obra en el expediente el formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones del ISS, y el reporte de semanas cotizadas de aquella institución, correspondientes al señor Abril, donde se constata que el empleador lo afilió el 22 de febrero de 2008, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente, para el caso la suma de $461.500; que en el formulario n.° 8876335 del 1º de febrero de 2008, de afiliación a inscripción a la EPS Saludcoop, se establece que el ingreso base de liquidación corresponde a esa suma; que en el formulario para la afiliación de trabajadores a Comfaboy, se informa que el salario mínimo legal vigente, para el caso, era de $461.500, por lo que era beneficiario del subsidio familiar; así mismo, en su historia laboral se establece el salario base de cotización y los respectivos aportes que se realizaban concretamente al ISS, a La Equidad Seguros de Vida, a Comfaboy, al ISS y al Sena; y que en los comprobantes de egreso y las cuentas de cobro correspondientes al señor Abril, aparece que éste devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, el cual recibía de conformidad.

Afirmó que del mismo modo, a través de los interrogatorios de los demandados, pudo establecerse, que el salario devengado por el actor era el mínimo legal vigente. Planteó que el razonamiento del tribunal es equivocado, no solo frente a la abundante evidencia probatoria, especialmente la documental, sino ante la circunstancia de obviar que el denominado porcentaje del 7% como salario adicional, que bien puede variar según la voluntad contractual de las partes, corresponde a un porcentaje justamente del producido del vehículo, sin embargo, como el demandante apenas laboró 8 meses desde el inicio de su actividad hasta que fue incapacitado por enfermedad común, el vehículo no produjo una rentabilidad que permitiera en caso tal, establecer salario adicional a su favor.

Dijo que si es el criterio de los testigos el que permite establecer que la práctica en esta clase de actividades corresponde a ese tenor, en tanto que el empleador le suministra, adicionalmente al conductor, gastos de manutención, hospedaje y otras actividades que tienen que ver con la naturaleza de la labor que desempeña, no es posible catalogar la actividad laboral de conducción por el territorio nacional, de vehículos automotores, bajo el prisma de unas actividades que comportan, de unas condiciones de naturaleza tal, para frente a otros aspectos obviar esa circunstancia, como por ejemplo, tratándose de las recomendaciones del médico de Saludcoop, era imposible desplegarlas por el señor Abril, por las condiciones y la carga física que demanda la conducción de vehículos pesados a lo largo y ancho del país. X. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, es de carácter técnico, por manera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso, y excepcionalmente a la corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que la parte sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que la recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Visto lo anterior, encuentra la sala que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen algunas deficiencias técnicas, como se pasa a explicar: 1. En el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, la recurrente debe claramente decirle a la corte lo que pretende con la sentencia acusada, si su casación total o parcialmente, y en este último caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla, y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

En el presente evento el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, en razón a que, a pesar de que se pidió la casación parcial de la sentencia del Tribunal, no se expresó en forma concreta en cuanto a qué aspecto, ni tampoco en caso de anularse dicha decisión, cómo debe procederse en sede de instancia, máxime que en esta última decisión mencionada, además de las condenas impartidas a cargo de la sociedad Agrícola El Trébol S.A. y a Eusimio Fuerte Echeverría, también se les absolvió de algunas de las pretensiones. 2.

Encauzó el primer cargo la recurrente, por la vía directa, por aplicación indebida del art. 16 del Decreto 2351 de 1965, e infracción directa de los arts. 62 y 227 del CST, así como del 23 del Decreto 2463 de 2001, lo que supone conformidad con los supuestos fácticos planteados por el tribunal en lo concerniente. El ad quem para condenar a las demandadas a reinstalar al demandante al cargo de conductor para el cual fue contratado, partió, de que la prueba documental arrimada al proceso daba cuenta de que el señor Abril era apto para laborar, por ello confirmó la decisión de primer grado que ordenó su reinstalación al cargo de conductor para el cual había sido contratado, al respecto precisó: […] Por otro lado, se observan las incapacidades que venía concediendo la EPS al demandante y demás documentos que dan a conocer la enfermedad general que padecía el actor y en especial el folio 28 que indicó que el paciente es apto para laborar y la carta de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por el médico laboral de la EPS-SALUDCOOP, en donde se le informa a AGRICOLA EL TREBOL, sobre las recomendaciones para el trabajador PABLO EMILIO ABRIL, y con fecha de recibido 24 de abril de 2009 (folio 37).

No obstante, alega la recurrente, que según la prueba, para el demandante era imposible continuar con la labor desempeñada a su servicio; lo cual no es cierto, en la medida en que precisamente la valoración del material probatorio efectuada por el tribunal, lo llevó a concluir lo contrario, por ende, si lo que pretendía era arribar a una conclusión probatoria diferente, debió dirigir su cargo frente a ese tema, por la vía de los hechos, es decir, la indirecta, por ende, no resulta válido acusar la infracción directa de la ley, a partir de supuestos fácticos diferentes a los fijados por el ad quem. 3.

Los tres cargos restantes, encauzados por la vía indirecta, no acusan la violación de norma sustancial alguna de carácter nacional, lo que es un requisito esencial para que la corte pueda proceder al análisis de la acusación; solo se relacionan normas procesales, como las contenidas en el Código Procesal del Trabajo. En relación con lo apuntado, la corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 7411, 15 may. 1995, reiterada en la CSJ SL 44023, 25 sep. 2012, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Además, habiéndose formulado dichos cargos por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, tampoco cumplió la censora con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, tales como: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta la recurrente, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001). Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo disponen los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino de que, lógicamente, no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa la recurrente. 4.

Adicionalmente, en el segundo cargo, pese a que no se hace alusión a la falta de valoración o indebida apreciación de una prueba en concreto, se menciona el interrogatorio de parte rendido por Eusimio Fuerte Echeverría y los testimonios de Paul Wilches Coronado, Carlos Israel Romero y Álvaro Jiménez Patiño, olvidando que, en virtud de lo señalado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, tal como lo expresó en la sentencia CSJ SL10560-2017, en la que dijo lo siguiente: El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. 5. El tercer cargo, en concreto se refiere al pago de la liquidación salarial supuestamente realizada al actor, a través del título depósitos judiciales n.° A-4324864, del 24 de marzo de 2010, aspecto que no ofreció pronunciamiento alguno de parte del fallador de segundo grado, en consecuencia, carece la sala de competencia para pronunciarse al respecto. 6.

Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por todo lo expuesto, los cargos deben desestimarse. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por PABLO EMILIO ABRIL en contra de AGRÍCOLA EL TRÉBOL S.A., EUSIMIO FUERTE ECHEVERRÍA y JOSÉ ANTONIO BAYONA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00