SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2909-2024 Radicación n.° 101775 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró JOSÉ OMAR FERNÁNDEZ FRANCO.
I.
ANTECEDENTES José Omar Fernández Franco llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP- Emcali EICE ESP, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagar, a partir del 29 de abril de 2002, las primas de navidad, «semestral extralegal», «semestral de junio» y «semestral extra de navidad», de los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Radicación n.° 101775 SCLAJPT-10 V.00 2 Colectiva de Trabajo 1999-2000, todo debidamente indexado, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que i) por Acto Administrativo n.° 002343 del 3 de septiembre de 2002 la enjuiciada le concedió pensión de jubilación de carácter compartida, efectiva desde del 29 de abril de la misma anualidad; ii) el aludido instrumento extralegal inicialmente tuvo una vigencia de dos años, pero se prorrogó automáticamente por periodos de seis meses hasta el 30 de junio de 2004; iii) el monto de la prestación en la época de la interposición de la demanda ascendía a $9.427.701.
Afirmó que iv) la CCT 1999-2000 en sus cláusulas 71 al 74 estableció que las mencionadas prestaciones convencionales «se otorga[ba]n al personal de trabajadores en actividad», pero que tales prerrogativas se hicieron extensibles a los jubilados en virtud a lo consagrado en los cánones 114 y 115 y; v) mediante Escrito del 8 de marzo de 2023 solicitó el otorgamiento de esos estipendios en forma vitalicia, petitorio que fue negado en Respuesta n.° 8020018262023 del 16 de marzo siguiente (f.° 9 a 19, cuaderno del juzgado).
Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del reclamante, la naturaleza compartida de la asignación, el agotamiento de la vía gubernativa y los beneficios consagrados en la CCT 1999-2000, pero precisó que, para la Radicación n.° 101775 SCLAJPT-10 V.00 3 concesión de tales emolumentos se exige «ser trabajador oficial activo».
Propuso como medios exceptivos de fondo los de prescripción, inexistencia del derecho, «carencia del derecho», cobro de lo debido y la innominada (f.° 609 a 623, ibidem). Por auto del 26 de abril de 2023 (f.° 132 a 133, ib.) se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la admisión del proceso, quien aseveró que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, a los pensionados de Emcali EICE ESP que hubieran consolidado su derecho en vigencia de la convención colectiva que los consagraban, deben respetárseles pese a que en acuerdo convencional posterior hayan sido eliminados, en apoyo citó las sentencias CSJ SL4253-2021, CSL SL1437-2021, CSJ SL913-2021, CSJ SL4253-2021.
Asimismo, planteó la excepción de mérito de prescripción (f.° 143 a 148, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 8 de junio de 2023 (f.° 633 a 635, acta, ib.), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-, al pago vitalicio al demandante JOSÉ OMAR FERNÁNDEZ FRANCO de las prestaciones legales y extralegales consagradas en los artículos 114, literal a) y 115 en armonía con los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, sobre los valores respectivos, sin que se causen dobles PAGOS por los mismos conceptos, en el evento en que actualmente se estén pagando.
Radicación n.° 101775 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por EMCALI EICE respecto de los derechos originados en la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000, causados con anterioridad al 8 de marzo de 2020.
TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-, a pagar al demandante JOSÉ OMAR FERNÁNDEZ FRANCO las prestaciones legales y extralegales concedidas en el numeral primero de la presente decisión, teniendo en cuenta la fecha de causación de cada prestación, pero sólo a partir del 8 de marzo de 2020 en adelante sumas que deberán ser indexadas hasta que se efectúe el respectivo pago.
En atención al fenómeno prescriptivo que se declara por esta diligencia.
CUARTO: AUTORIZAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP-, a efectuar el descuento correspondiente, en el evento de que haya pagado valor alguno por los conceptos antes mencionados.
QUINTO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP, de las demás pretensiones que elevó en su contra el demandante.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio. Por secretaría liquídense. La suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000), como agencias en derecho a favor del actor y a cargo de la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir la apelación de la llamada a juicio, en proveído del 8 de agosto de 2023, dispuso confirmar la determinación inicial y condenar en costas a la empresa fustigada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos establecer si: i) al reclamante le asistía el derecho a las primas extralegales consagradas en los preceptos 71 al 74 de la CCT 1999-2000, «en virtud del literal a) de los artículos 114 y 115 de la misma convención suscrita Radicación n.° 101775 SCLAJPT-10 V.00 5 entre Emcali y Sintraemcali» y, ii) aquellas «constitu[ían] un derecho adquirido y continuaron vigentes con la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008».
Especificó que no era objeto de discusión que mediante Documento n.° 2343 del 3 de septiembre de 2002 la accionada le reconoció al señor Fernández Franco la pensión de jubilación a partir del 29 de abril de la misma anualidad, en cuantía inicial de $3.484.200, por cumplir los requisitos de tiempo de servicios y cualquier edad previstos en la CCT 1999-2000, instrumento que era el soporte de las pretensiones del proceso.
Consideró que al promotor le asistía el derecho al pago de la prima de navidad en razón a que el apartado 114 del citado acuerdo señalaba «literalmente» que a los pensionados de Emcali EICE ESP «se les reconocerá la prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad» y frente a las otras, advirtió que de conformidad con el precepto 115 les eran extensivas al personal jubilado siempre que ellas sean «susceptibles de cobijarlos».
Explicó que en caso de duda frente a la intelección de la expresión «susceptibles de cobijarlos» debían aplicarse los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política que señalan que cuando se está en presencia de un conflicto «sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalecerá la más favorable al trabajador», que soportó en las sentencias CSJ SL2656-2020, CC SU1185-2021 y CSJ SL4558-2021 las cuales transcribió. Radicación n.° 101775 SCLAJPT-10 V.00 6 Añadió que esta Corporación al desatar asuntos de similares contornos al aquí debatido, concluyó que los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos, siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia; que no resulta oponible a la facultad de revisión del pacto plural instituida en el apartado 480 del CST, como tampoco a la posibilidad de modificarla en ejercicio del derecho fundamental de la negociación colectiva del canon 55 de la CP (CSJ SL1072- 2019), por lo que en el sub lite, a pesar de que se modificó el convenio, las prerrogativas alcanzadas no podían ser suprimidas y debían entenderse incorporados en el nuevo texto convencional.
Por lo previo, manifestó que al convocante le asistía el derecho al pago de «las primas extralegales consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, en virtud del literal a) del artículo 114 y el 115 de la misma convención suscrita entre Emcali y Sintraemcali, en los términos indicados por la juez de instancia».
Ultimó que la accionada debía indexar mes a mes los valores objeto de condena, con el fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sufrida en el tiempo por causas inflacionarias y, la condenó en costas (f.° 19 al 29, del cuaderno del Tribunal). Radicación n.° 101775 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Emcali EICE ESP, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, la absuelva de las pretensiones, proveyendo en costas (f.° 5, demanda de casación, Consec. 8, ESAV). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se procede a estudiar.
VI. ÚNICO CARGO Acusa al segundo fallo de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 53 de la Constitución Política de 1991, 21, 23, 259, 260, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1602 y 1603 del Código Civil». Puntualiza como errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios de la CCT 1999 – 2000 contenidos en los artículos 71 – 74, eran exclusivos para trabajadores y solamente, la prima extra de navidad o diciembre (art. 73 CCT), es aplicable a pensionados, por expresa extensión del artículo 114 de la CCT ibídem.
Radicación n.° 101775 SCLAJPT-10 V.00 8 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de la excepción contenida en el artículo 115 de la CCT 1999 – 2000, solamente resultaba aplicable el pago de la prima extra de navidad o diciembre (art. 73 CCT) a pensionados, pues las primas extralegales de los artículos 71, 72 y 74, es exclusiva para trabajadores.
Razona que tales yerros se derivaron de la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000 y la Resolución n.° 02343 del 3 de septiembre de 2002, por la cual se pensionó al reclamante. Arguye que, de conformidad con los preceptos 467 y 469 del CST los acuerdos laborales rigen las condiciones de los empleados con contrato vigente y por ello, la extensión a terceros -como los pensionados o sus beneficiarios-, debe ser expresa, debido a la potestad negocial de los agentes durante los conflictos de índole sindical y su autonomía contractual.
Explica que en el presente trámite no es admisible aplicar el principio de favorabilidad del que trata el canon 53 de la Constitución Política, por cuanto las premisas de la CCT analizada no dan lugar a varias interpretaciones y, por el contrario, en armonía con las decisiones CSJ SL1559-2024 y CSJ SL14449-2024, deben ser comprendidas como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
Transcribe las reglas de la CCT 1999-2000 que consagran los emolumentos objeto de debate y los artículos 114 y 115; de las primeras asevera que hacen remisión al Radicación n.° 101775 SCLAJPT-10 V.00 9 Anexo n.° 2, en donde se previó que, para la liquidación de «las primas» solicitadas, debían tenerse como factores salariales los siguientes: Prima Factores salariales Semestral extralegal La asignación básica mensual; una 1/5 parte de diferencia de sueldo, refrigerios, recargos nocturnos, descanso compensatorio, dominical y festivo no compensado, extras diurnas, extras nocturnas, subsidio de transporte, bonificación transporte y viáticos; y 1/12 parte de la prima de vacaciones y de la prima de antigüedad y continuidad.
Semestral de junio La asignación básica mensual; una 1/6 parte de diferencia de sueldo, refrigerios, recargos nocturnos, descanso compensatorio, dominical y festivo no compensado, extras diurnas, extras nocturnas, subsidio de transporte, bonificación transporte y viáticos; y 1/12 parte de la prima de vacaciones y de la prima de antigüedad y continuidad.
Navidad La asignación básica mensual a noviembre 30; una 1/12 parte de diferencia de sueldo, refrigerios, recargos nocturnos, descanso compensatorio, dominical y festivo no compensado, extras diurnas, extras nocturnas, subsidio de transporte, bonificación transporte, viáticos, prima de vacaciones, prima semestral junio y extra navidad, prima semestral extralegal, prima de antigüedad y continuidad Indicó que tal como lo contempla el inciso final del articulo 115 ibidem, se debe verificar […] si en cada caso concreto, la prestación convencional es aplicable al solicitante y como el pensionado - jubilado tiene un estatus jurídico disímil al trabajador, pues el último tiene un vínculo laboral activo y el otro cesante, sumado a que cada artículo de las primas tiene un destinatario específico como es el “trabajador”, no pensionado, se liquidan con una periodicidad que el pensionado no tendrá por cuando su vínculo laboral finalizó, devenga una mesada pensionado y existe un imposible en el reconocimiento de un valor equivalente porque no devenga salarios ni variaciones u otros factores de liquidación es axiomático que las primas extralegales de los artículo 71, 72 y 774 de la CCT no son aplicable a pensionados, aplicar el pensamiento del Tribunal es contrario resulta evidente que atenta contra expectativa razonable de los firmantes de dicho Radicación n.° 101775 SCLAJPT-10 V.00 10 actuado laboral y una carga financiera desproporcionada (f.° 6 al 11, demanda de casación, Consec. 8, ESAV).
VII. RÉPLICA Expone que el ad quem no valoró equivocadamente el convenio referenciado por cuanto en el mismo se establece de forma expresa el reconocimiento a los jubilados de la totalidad de «las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir»; transcribió los cánones 71, 72, 23, 74, 114 y 115 del texto extralegal de los que advirtió que tenía derecho a lo reclamado, en tanto adquirió su estatus en vigor del mandato que los instituía. Señala que esta Corporación en múltiples sentencias, entre las cuales se encuentran la CSJ SL1437-2021, CSJ SL913-2021, CSJ SL4253-2021, CSJ SL4493-2021, CSJ SL4566-2021, CSJ SL435-2022, CSJ SL761-2023 y CSJ SL1478-2024 se ha referido a las primas «semestral extralegal, semestral de junio, semestral extra de navidad y navidad» de los pensionados de Emcali EICE ESP, indicando que cuando las prerrogativas sean alcanzadas en vigencia del acuerdo que las consagra, no pueden serles arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que las instituyan desaparezcan por cualquier motivo de ordenamiento jurídico (f.° 1 al 11, Escrito de oposición, Consec.16 ESAV).
Radicación n.° 101775 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que, a pesar de que en el embate se denuncia la errada intelección del Resolución n.° 02343 del 3 de septiembre de 2002, no se cumple con el deber dialectico requerido, dado que en la demostración del cargo no se hace alusión a él, ni siquiera de forma sumaria; frente a la obligación de señalar de modo objetivo el contenido de las pruebas, así como el valor atribuido por el juzgador o la importancia de su apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones de la sentencia impugnada, esta Corporación en la CSJ SL960-2022, fue enfática al sostener que: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148, CSJ SL3131-2021).
Y en pronunciamiento CSJ SL4800-2019, enfocándose en la equivocada apreciación del material probatorio, siendo el concepto aludido en el sub examine, se expuso que: […] debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que Radicación n.° 101775 SCLAJPT-10 V.00 12 se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. No obstante, la impugnación sí cumple tales menesteres con relación al Instrumento Extralegal 1999-2000, medio de convicción que basta para que esta Corporación pueda abordar su estudio.
En función a ello, de una lectura armónica de la acusación, se logra observar que la censura propone como problema jurídico determinar si el juez de apelaciones incurrió en un yerro fáctico al valorar la CCT 1999-2000, que le condujo a dar por probado no estándolo que el actor era titular de las prestaciones extralegales por él reclamadas.
Pese a que el cargo se dirige por el sendero de los hechos, no es objeto de debate que: i) al demandante, mediante Resolución n.° 002343 del 3 de septiembre de 2002, le fue reconocida pensión de jubilación convencional, con fundamento en la CCT 1999-2000, a partir del 29 de abril de la misma anualidad y, ii) aquel documento contemplaba las primas extralegales que reclama, tales como: «artículo 71.
Prima semestral extralegal», «artículo 72. Prima semestral de junio», «artículo 73. Prima semestral extra de navidad», «artículo 74. Prima de navidad». Importa remembrar que esta Corporación ha reiterado con profusión, verbigracia, en las sentencias CSJ SL4934- Radicación n.° 101775 SCLAJPT-10 V.00 13 2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL131-2022, que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el postulado protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa.
En tal sentido, de hallarse que existe un eventual dilema en la comprensión de una cláusula convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al in dubio pro operario elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que está llamado a surtir efectos de cara al entendimiento que debe dispensarse cuando sobre una misma norma existen dos o más intelecciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16811-2017).
Con la finalidad mencionada, se empieza por señalar que a folios 53 a 130 del cuaderno del juzgado, obra la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 junto a su respectiva nota de depósito (f.° 131, ibidem), suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO
71. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL EMCALI E.I.C.E. E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio.
ARTÍCULO
72. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO EMCALI E.I.C.E. E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) Radicación n.° 101775 SCLAJPT-10 V.00 14 días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.
ARTÍCULO
73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD EMCALI E.I.C.E. E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del Segundo Semestre del año.
ARTÍCULO
74. PRIMA DE NAVIDAD EMCALI E.I.C.E. E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, para trabajadores oficiales y empleados públicos.
ARTÍCULO 114. BENEFICIOS A JUBILADOS: Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se les hacen extensivos.
ARTÍCULO 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS: A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E. E.S.P. siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos. De lo anterior, se extrae que como el demandante causó su prerrogativa pensional en firmeza de la CCT 1999-2000 y sus prórrogas, época para la cual estaban en pleno vigor las cláusulas transcritas que contemplaban la extensión a los jubilados del beneficio a las primas extralegales, salta a la vista que el pago de las prestaciones deprecadas constituye un genuino «derecho adquirido» del actor, toda vez que se trata de beneficios causados al abrigo de la normativa vigente para la época y, por lo tanto, ingresaron en forma definitiva a su patrimonio, pudiendo ser exigibles, previo cumplimiento de los requisitos fijados en la cláusula que las consagra o en el plazo allí estipulado.
Radicación n.° 101775 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre la definición de «derechos adquiridos» en el marco de la negociación colectiva, dijo esta Corte en sentencia CSJ SL6095-2015: Antes de otras reflexiones es preciso recordar el concepto de derecho adquirido como aquél incorporado en forma definitiva al patrimonio de su titular por lo que como lo expresara la sentencia de la Corte Constitucional C-168 de 1995 queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador.
De acuerdo a lo visto la aplicación de la convención colectiva, como tal, no corresponde a la noción de derecho adquirido; que si, por el contrario, representaría todo beneficio que, en virtud al Acuerdo Colectivo, hubiese sido devengado por el actor o con derecho a exigirse por éste al reunirse los requisitos previstos en el canon que lo consagra.
Sin duda, el ámbito temporal de aplicación de las convenciones colectivas está delimitado por el período de vigencia que le señalen las partes que las suscriben. También es claro que, al tenor del artículo 39 de la CP, una garantía prevista en un convenio puede ser modificada o derogada posteriormente si así lo convienen de común acuerdo las partes que negocian, sin menoscabo de los derechos mínimos.
Sin embargo, en tanto normas sobre trabajo que son, las disposiciones convencionales no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a disposiciones anteriores (art. 16 CST). Así lo ha entendido de tiempo atrás esta Corporación, por ejemplo, cuando asentó que «[…] la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, SL5844-2014, SL1846- 2016 y SL3650-2019).
Tal respeto por los derechos adquiridos tiene raigambre constitucional, pues así lo dispone no solamente el artículo 58 de la CP, sino también el inciso cuarto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando, pese a impedir la adopción de regímenes pensionales distintos a los consagrados en la ley, Radicación n.° 101775 SCLAJPT-10 V.00 16 categóricamente prevé que en esa materia se respetarán todos ellos.
Lo anterior se predica igualmente frente a la facultad estipulada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aunque es obvio que las convenciones colectivas son revisables cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, y en virtud de dicha revisión pueden ser modificadas total o parcialmente, también es paladino que, so pretexto de tales circunstancias especiales no es posible arrebatarle a un derechohabiente una garantía que ya ingresó a su patrimonio.
En esa misma dirección se ha orientado la Sala al resolver asuntos de similares características, en los que figura como empleador la misma empresa demandada. Así, en la sentencia CSJ SL1437-2021 que reiteró el CSJ SL4982- 2017, se enseñó que: […] lo primero que advierte la Sala, es que el Tribunal, no incurrió en ningún dislate jurídico al aplicar como fuente para definir el debate, el artículo 58 de la Constitución Política, pues este lo fijó y desarrolló precisamente respecto de los derechos adquiridos del pensionado, conforme al mandato constitucional, haciendo una simple lectura del primer aparte del artículo 58 de la Carta Superior, que así lo consagra, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” sin hacer ninguna otra intelección (negrilla del texto original). […] Concepción jurídica, que procede resaltar, ha sido abordada en tal sentido por esta Sala, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios, hubiesen consolidado las prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente, tal como lo encontró probado el Tribunal, frente al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del artículo 467 del Radicación n.° 101775 SCLAJPT-10 V.00 17 Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención, cuestión que así mismo encontró acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999- 2000, al contemplar unas primas extralegales en favor de personal jubilado. […] Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor […], lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente [y que también ser verifica en el sub examine], siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico” (cursiva del texto original).
Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional. […] Por todo lo anterior, procede concluir, que no se incurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y menos aún, que hubiese interpretado o aplicado indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal, que aquellas normas que sustentaron los derechos y prestaciones otorgados al señor […], contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado, aún Radicación n.° 101775 SCLAJPT-10 V.00 18 en vigencia de la Convención Colectiva de 2004-2008, a través de la cual se derogó las primas extralegales para jubilados, en la medida que, valga reiterar, ello lo sustentó precisamente en el amparo constitucional de los derechos adquiridos.
Bajo las anteriores consideraciones, concluye la Sala que no le asiste razón a la censura en los yerros endilgados al Tribunal, como quiera que en efecto, los ex trabajadores oficiales de Emcali EICE ESP, a quienes con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, les fueron concedidas pensiones de jubilación, tienen derecho a percibir las prestaciones contenidas en los apartados 71 a 74, por mandato de los cánones 114 y 115 de dicho instrumento, siempre que la prestación pensional se hubiera causado en su vigencia, pues de lo contrario violaría los derechos adquiridos que son protegidos por el artículo 58 de la Constitución Política.
En consecuencia, el ataque no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de José Omar Fernández Franco. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 101775 SCLAJPT-10 V.00 19 del Distrito Judicial de Cali, el ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró JOSÉ OMAR FERNÁNDEZ FRANCO a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DFC9FA2C24DFE46DC662D191AD6C38FDAF0A5CA0A4455E7288621E51E9E5232 Documento generado en 2024-11-15