CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2909-2023 Radicación n.° 70368 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ SILVANO MUÑOZ GARCÍA contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2014, la cual fue reconstruida en audiencia del 6 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES José Silvano Muñoz García convocó a juicio a las dos Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 2 primeras entidades en mención, con el propósito de que fueran condenadas al pago de la indexación de la primera mesada, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de su retiro y la de reconocimiento de la pensión de jubilación «el 13 de febrero de 1996 (sic)» mediante «Resolución 000313», con los aumentos del IPC para los años 1993, 1994, 1995 y 1996, tal como se dispuso en las sentencias CC C862-2006 y CC T098-2005.
Como consecuencia de lo anterior, deprecó la condena de las diferencias producto de la indexación de la primigenia mesada, cuyos valores adeudados debían sufragarse debidamente actualizados; así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la empresa Álcalis de Colombia Ltda. desde el 1 de diciembre de 1975 hasta el 28 de febrero de 1993 en la ciudad de Cartagena y que esa empresa «le reconoció una pensión de jubilación convencional» a través de la Resolución 000299 del 5 de diciembre de 1995 al haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la convención colectiva que se encontraba vigente para la época de su desvinculación. Expuso que dicha prestación pensional extralegal se canceló desde el 26 de noviembre de 1995 hasta el 26 de noviembre de 2000, data esta última en que cumplió 60 años de edad, pues a partir de esa fecha, la entidad se haría cargo Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 3 únicamente del mayor valor, si lo hubiere, respecto de la pensión legal de vejez que le correspondería pagar al ISS, hoy Colpensiones, o a la AFP que resultare obligada.
Relató que el monto inicial reconocido de la pensión extralegal para el 5 de diciembre de 1995 ascendió al valor de $305.691, equivalentes al 75% del último salario promedio mensual devengado, «es decir entre el 28 de febrero de 1992 y el 28 de febrero de 1993». No obstante, cuando se expidió el acto administrativo que le otorgó la prestación no se tuvieron en cuenta los aumentos ordenados por el Gobierno Nacional correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996, definidos como la «indexación de la primera mesada pensional».
Narró que el 17 de enero de 2011 solicitó ante la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el reajuste de la primera mesada pensional, lo cual fue resuelto negativamente por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de escrito del 16 de febrero de igual año, bajo el argumento de que en la liquidación de esa prestación de vejez se incluyeron equivocadamente unos factores salariales que no debían tenerse en cuenta, por lo tanto, con ello se «compensaba la indexación».
Afirmó que contrario a lo dispuesto por el citado ente ministerial, el derecho a la actualización de la cuantía de la primera mesada ha sido reconocido en distintos pronunciamientos jurisprudenciales, con fundamento en el Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho a la equidad, justicia y en aras de mantener el poder adquisitivo. Finalmente, indicó que la empresa Álcalis de Colombia Ltda. entró en proceso de liquidación, de ahí que, a través de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, la Nación asumió el pago de las obligaciones pensionales de esa entidad y asignó dicha responsabilidad a la Nación - Ministerio de Industria y Comercio Exterior y al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia.
Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo como ciertos la vinculación del demandante con Álcalis de Colombia Ltda.; el reconocimiento de la pensión convencional y su cuantía inicial; el estado de liquidación de esa entidad y que las obligaciones fueron asumidas por la Nación - Ministerio de Industria y Comercio Exterior y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Expresó como motivos de defensa que la indexación pensional pretendida carecía de sustento legal, ya que al expedirse las Resoluciones 000299 del 5 de diciembre de 1995 y 000313 del 13 de febrero de 1996, se cumplieron las obligaciones legales frente al reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual se indicó era de naturaleza compartida de conformidad con la ley.
Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario y de fondo las de falta de derecho para pedir o cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, compensación y buena fe. El juez de conocimiento, en auto del 28 de mayo de 2012, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, toda vez que la respuesta se presentó en forma extemporánea (f.° 187).
Así mismo, con providencia del 26 de junio de la misma anualidad, al resolver la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario formulada por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ordenó vincular a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional (f.°189 y 190).
Una vez notificada, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y afirmó que no le constaba ninguno de los hechos relatados. Señaló como argumentos de defensa que ese ente ministerial no tenía como obligaciones asignadas las de asumir, atender o resolver controversias que se planteen de los servidores públicos o trabajadores oficiales de Álcalis de Colombia Ltda. Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 6 Enlistó como excepciones de fondo las de no agotarse la vía gubernativa frente a este Ministerio; inexistencia de la relación laboral; inexistencia de obligación alguna de la entidad por las pretensiones de la demanda; improcedencia de la condición de litisconsorte; improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación de la fórmula de la indexación; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; y la genérica.
En proveído del 13 de agosto de 2012 (f.° 204), el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 3 de diciembre de 2012, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DE COSA JUZGADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, PROPUESTAS POR EL DEMANDADO FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: ABSOLVER A LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA Y AL FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA DE TODAS LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA. Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: CONDENAR AL DEMANDANTE AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2014, la cual fue reconstruida en audiencia del 6 de julio de 2023, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
El ad quem determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el promotor del litigio tenía derecho o no a la indexación de la primera mesada pensional o si, por el contrario, debía declararse probada la excepción de la cosa juzgada. Puso de presente que se tenían como fundamentos fácticos no discutidos los siguientes: i) que el 18 de mayo de 1995 el señor José Silvano Muñoz García y Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, a través de sus apoderados judiciales, firmaron un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 168 a 171); ii) que al actor le fue otorgada una pensión de jubilación por parte de la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación a través de la Resolución 000299 del 5 de diciembre de 1995 (f.°13 a 17); iii) que el accionante solicitó ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles y la Nación - Ministerio de Industria, Comercio y Turismo la indexación de la primera mesada Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 8 (f.°30 a 32); iv) que dicho Fondo de Pasivo Social negó la petición instaurada; y v) que a través del acto administrativo 002072 de 2002 el ISS, hoy Colpensiones, le otorgó una pensión de vejez legal.
Explicó el juez plural que al tenor de los artículos 332 y 333 del entonces CPC, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, para que se configure la institución de la cosa juzgada se requiere que exista identidad de partes, de objeto y de causa petendi; presupuestos que tenían como objetivo ponerles fin a los conflictos e impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y darles seguridad jurídica a las decisiones adoptadas por los jueces.
En apoyo de su decisión, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 42435. Seguidamente, la colegiatura transcribió apartes de la conciliación celebrada entre el demandante y Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación el 18 de mayo de 1995 (f.° 168 a 171), así: (…) 1.- El demandante señor JOSÉ SILVANO MUÑOZ GARCÍA, por intermedio de su apoderado judicial, debidamente facultado para ello según el poder conferido con que actúa en el proceso, manifiesta expresamente que DESISTE de todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, las cuales tienen que ver con la solicitud de reintegro y el consiguiente pago de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás rubros legales y convencionales, al igual que de la también consiguientes declaratoria de la no solución de continuidad del contrato de trabajo durante el periodo en que permanezca cesante, y, de la pensión restringida de jubilación. 2.- Por su parte, ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN, una vez cumpla el señor JOSÉ Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 9 SILVANO MUÑOZ GARCÍA, la edad de los cincuenta y cinco (55) años, y previa consulta de la cuota parte con que debe concurrir el Ministerio de Defensa Nacional; se obliga a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a que éste se hará beneficiario.
El monto de la mesada pensional a reconocer a partir del próximo 26 de noviembre de 1995, estará compuesto por el 75% del salario promedio mensual que se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales ya canceladas según lo manifestado anteriormente más la sesentava 1/60 parte del valor de la última prima de antigüedad devengada por el extrabajador.
Por consiguiente, el valor de la mesada pensional será el resultado de la siguiente operación aritmética: Salario promedio mensual según liquidación de: Prestaciones sociales… …………………………… $405.089.oo Prima de antigüedad……………………………….. $2.500.oo Sub total………………………………………………..$407.589.oo Total (75% para pensión) ……………………… $305.691.oo[…] Con base en lo anterior, argumentó que en el sub judice sí se configuró la excepción de cosa juzgada, pues en la conciliación celebrada entre el demandante y el apoderado especial de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación se convino reconocer y pagar a favor del actor la pensión de jubilación una vez adquiriera la edad de 55 años el día 26 de noviembre de 1995, específicamente, «acordando las partes conciliar el monto de la primera mesada pensional, tanto el «promedio salarial como las prestaciones sociales que se tuvieron en cuenta para efectos de calcular el ingreso base de liquidación al que le aplicaron una tasa de remplazo del 75%».
Aseveró que no podía ventilarse ante la justicia ordinaria laboral un asunto que se encontraba «revestido de total legalidad», en razón a que se materializó con la Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 10 manifestación voluntaria de las partes y además el acuerdo conciliatorio fue sometido a la aprobada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien lo consideró conforme a derecho.
Así las cosas, estimó que se configuraba los elementos de la cosa juzgada respecto a la «valoración» de la primera mesada pensional del actor, dado que, entre el contenido del acta de conciliación celebrada y el litigio adelantado, existía identidad de partes, objeto y causa petendi, lo que llevaba a confirmar íntegramente a la sentencia absolutoria conocida en consulta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante José Silvano Muñoz García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones consagradas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula tres cargos que obtienen réplica de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 11 cuales se estudiarán conjuntamente, por complementarse en la sustentación y perseguir el mismo cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial «en forma directa concretamente por la aplicación errónea de los contenidos legales señalados en los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código de procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que se configura por aplicación indebida».
En la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al concluir que en el presente asunto podía declararse probada la excepción de la cosa juzgada, lo que, en su decir, deriva de una valoración equivocada del acuerdo de conciliación a que se llegó en un proceso que se surtió entre las partes tiempo atrás, pues no advirtió que en esa primera contienda se discutió la desvinculación ilegal que sufrió el trabajador, mientras que en este segundo litigio se controvierte un aspecto diferente referido a la indexación de la primigenia mesada y el consecuente reajuste de la prestación reconocida a través de las Resoluciones 000299 del 5 de diciembre de 1995 y 000313 del 13 de febrero de 1996.
Sostiene que, si bien en los dos litigios son los mismos sujetos procesales, lo cierto es que «no existió la necesaria correspondencia exigida para pregonar la existencia de la figura de la cosa juzgada». Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 12 Arguye que, en relación al proceso inicial, en la conciliación celebrada dentro del mismo las partes acordaron los factores salariales y prestacionales a efectos de determinar el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación, sin embargo, «era imposible conciliar o transar» el monto del valor a cancelar debidamente actualizado a la fecha en que el actor cumpliera 55 años de edad, en la medida que no había certeza de cuál sería el IPC que se aplicaría en el futuro, por tanto, en esa ocasión nada se definió frente a la devaluación monetaria que ocurriría al momento de la cancelación efectiva de la prestación. Asegura que en el presente asunto no se reúnen a cabalidad los tres requisitos de la institución de la cosa juzgada y por ello resulta evidente el desacierto que cometió el fallador de alzada.
Precisa que al concluir el juez plural equivocadamente que se configuraba la cosa juzgada, ello condujo a una resolución jurídica desacertada, ya que la norma adjetiva que se utilizó no tenía cabida y, por el contrario, le produjo una consecuencia lesiva al promotor del proceso. Insiste que en el documento conciliatorio únicamente se estableció el valor de la mesada pensional, «más nunca se señaló que cuando se fuera a pagar la misma ese valor quedaría inmodificable, pues nadie puede en principio Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 13 renunciar a una garantía mínima protegida por la Ley y la jurisprudencia».
Finalmente, aduce que debe recordarse que el otorgamiento de una prestación pensional es un acto independiente al pago de la misma, pues puede suceder, como ocurre en el sub examine, que la data de reconocimiento difiera de aquella en la que se comience a cancelar; indexación sobre la cual nunca se hizo manifestación alguna en la conciliación, por ende, en este punto el acuerdo no surte efectos de cosa juzgada.
VII. LA RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el cargo adolece de graves errores de técnica, en la medida que la Corte tiene dicho que la normas que se deben acusar como quebrantadas son las sustanciales, salvo que se acuda al planteamiento de la violación de medio, consistente en que la infracción de la norma procesal es el vehículo para que finalmente se vulnere el precepto sustancial que es indispensable acusar, lo cual en este asunto se echa de menos en el ataque.
Arguye que, en todo caso, el colegiado no incurrió en un desacierto al confirmar la decisión absolutoria del a quo, toda vez que se cumplieron los presupuestos para declarar probada la cosa juzgada. Además, que este ente ministerial en ningún momento fue empleador del accionante y, por tanto, no está obligado a reconocer el derecho. Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 14 El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia formula réplica conjunta a las tres acusaciones.
Indica que en el sub judice el juez plural acertó al haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, pues en la conciliación se expresó lo siguiente: Por su parte, Alcalis de Colombia Ltda. ALCO LTDA. en liquidación una vez cumpla el Sr. JOSÉ SILVA MUÑOZ GARCÍA, la edad de 55 años, y previa consulta de la cuota parte con que debe concurrir el Ministerio de Defensa Nacional, se obliga a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a que este se hará beneficiario.
El monto de la mesada pensional a reconocer a partir del próximo 26 de noviembre de 1995, estará compuesto por el 75% del salario promedio mensual que se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales ya canceladas según lo manifestado anteriormente más la sesentava 1/60 parte del valor de la última prima de antigüedad devengada por el extrabajador.
Arrojando como operación aritmética el 75% la suma de $305.961. Insiste en que, en tal sentido, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, la decisión del ad quem se ajusta a la legalidad. VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada de violar «en forma directa», en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 19 y 50 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 178 del Código CCA; 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627 y 1649 del CC; 145 del CPTSS; 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la CP.
En el desarrollo de esta acusación, el censor expone que en el presente asunto el Tribunal no tuvo en cuenta la Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 15 posición jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, plasmada en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1999, rad. 11818, «que desarrolló la nueva doctrina sobre la indexación de la primera mesada».
Luego de citar en extenso la referida decisión, señala que como queda demostrado, el criterio de las altas Cortes consiste en que es procedente la indexación de la primigenia mesada, en atención a la depreciación de la moneda y la especial protección que debe dársele al pensionado. IX. LA RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumenta que esta segunda acusación contiene graves deficiencias de orden técnico, pues el submotivo de casación adoptado por el recurrente en realidad no fue desarrollado en el cargo, toda vez que la interpretación errónea tiene lugar cuando el fallador le da un alcance errado a cierta normativa, siendo indispensable que el censor exponga cuál fue el sentido dado por el ad quem, así como el que se estima correcto, lo que evidentemente aquí no se acata.
Se recuerda que el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia presenta réplica conjunta, por ende, la Sala se remite a lo ya sintetizado en el primer cargo. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 16 directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 15 del CST y 53 de la CP.
En esta acusación, la censura expone que el Tribunal pasó por alto que la indexación de la primera mesada es un derecho cierto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 del CST no resulta procedente transar o conciliar este tipo de derechos, pues se desconocen las garantías de irrenunciabilidad que están diseñadas en favor de los trabajadores.
Destaca que la actualización de la mesada inicial corresponde a un derecho de orden público, el cual no puede ser modificado o desconocido por voluntad de las partes, como sería lo acordado «dentro del proceso que se adelantó con anterioridad». A continuación, la censura señala: Conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé que la transacción en materia laboral, no se puede dar en tratándose de derechos ciertos e indiscutibles, aceptando en gracia de discusión lo dispuesto por los falladores de instancia, en el entendido que se trataba de derechos ya conciliados, dicho acto no es oponible a mi poderdante, pues la transacción o conciliación que se realizó para dar por terminado el proceso ordinario laboral, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá no puede ahora alegarse como razón suficiente para no cancelar lo reclamado y desconocer las normas de orden Constitucional y Legal.
En respaldo de su argumentación, trae a colación las sentencias CC T1008-1999 y CC T631-2010, en las cuales se ha dejado sentado que la transacción laboral no puede recaer Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 17 sobre derechos ciertos e indiscutibles, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la CP. XI. LA RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a esta acusación, indica que no es el ente encargado del reconocimiento de las obligaciones pensionales reclamadas por el recurrente, en la medida que su competencia se limita a la aprobación de los cálculos actuariales sobre pasivos pensionales de entidades públicas del orden nacional en liquidación, sin que sean fuente de ingresos para el reconocimiento de la prestación, por tanto, lo aquí pretendido en relación a dicha entidad no debe prosperar.
Dado que el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia formula réplica conjunta, la Sala se remite a lo ya indicado en el primer cargo. XII. CONSIDERACIONES Comenzando por el segundo cargo orientado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la Sala advierte que la sustentación está desenfocada, en la medida que en el sub judice la razón por la cual el juez de segundo grado no accedió a la actualización del salario tenido en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del actor, consistió en que encontró probada la excepción de la cosa juzgada y no porque hubiera desconocido la Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 18 jurisprudencia de esta corporación respecto a la procedencia de la indexación de la primigenia mesada como lo sugiere la censura en el único argumento traído a colación, acusación que, en tales condiciones, se desestima.
Del mismo modo, en el tercer ataque la censura arguye que la indexación es un derecho cierto e irrenunciable y, por ende, conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 del CST, esta temática no podía ser objeto de conciliación, de ahí que la eventual transacción que se hubiera efectuado de la actualización de la primera mesada no es oponible en este proceso para no acceder a lo reclamado, es por esto que no hay cosa juzgada.
Al respecto, se considera pertinente rememorar que la Corte al analizar un asunto donde igualmente se aducía el carácter de derecho cierto e indiscutible de la indexación de la primera mesada pensional, en sentencia CSJ SL1062- 2018, señaló: […] En virtud de lo anterior, la Corte considera preciso destacar que la cualificación de un derecho, beneficio o garantía, como derecho cierto e indiscutible, depende de las circunstancias particulares de cada caso y el respectivo análisis debe estar mediado, entre otras cosas, por factores tales como la fuente del derecho, la estructura normativa a partir de la cual se define y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su causación. Así la cosas, en un cargo orientado por la senda directa, como corresponde al tercero, no es dable verificar las circunstancias particulares a que alude la jurisprudencia para este asunto, pues el respectivo estudio debe estar soportado por factores tales como la fuente del derecho, la Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 19 estructura normativa a partir de la cual se define y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su causación, y para ello se requiere analizar, por ejemplo, el contenido de los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación al accionante, aspecto ajeno a la vía del puro derecho.
Hasta lo aquí dicho los cargos segundo y tercero se rechazan. Ahora bien, pasando al primer cargo, la Corte debe puntualizar que no le asiste razón a la opositora la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto considera indebidamente integrada la proposición jurídica. Lo anterior por cuanto al debatirse en casación el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, aquella se estructura debidamente citando el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, toda vez que es norma de carácter sustancial, dada su naturaleza y el propio contenido de esa institución. Así lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta corporación, en la sentencia CSJ SL16029-2017, que fue reiterada en la decisión CSJ SL973-2021, en la cual se puntualizó: No le asiste razón al replicante en sus alegaciones dirigidas a asegurar que la demanda de casación carece de proposición jurídica, pues el recurrente cumplió con la carga de señalar una disposición sustantiva de orden nacional que fue base esencial de la sentencia, esto es, señaló como infringido el artículo 332 del CPC que se refiere a la figura de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales por virtud de lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS, institución que adquiere el carácter de sustantiva por su propio contenido.
Así lo tiene establecido esta Corporación, a saber, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013; rad. 42536 se estimó: Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 20 Aunque es cierta la crítica que hace el opositor, en cuanto a que el cargo se sustenta en normas procesales como el debido proceso y la cosa juzgada, siendo que es su obligación fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas”, también lo es que el censor acusa, como precepto que debió ser aplicado por el Tribunal, el artículo 332 del Estatuto Procedimental Civil, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del C. P del T. y de la S. S.; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva por esta Sala.
Aclarado lo anterior, cumple señalar que, aunque la formulación de este primer ataque no es un modelo, la Sala entiende que la censura incurrió en un lapsus calami al dirigirlo por la senda directa, por cuanto en realidad lo orienta por la vía indirecta, toda vez que la argumentación es más fáctica que jurídica. Así, de la sustentación, es dable colegir que el recurrente le endilga al Tribunal el dar por demostrado, sin estarlo, que en el acuerdo conciliatorio suscrito el 18 de mayo de 1995 entre el actor y Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación quedó incluida la indexación de la primera mesada y, por ende, operó la cosa juzgada frente a su actualización; equívoco que atribuye a la valoración errada del contenido del acta de conciliación, lo que permite el estudio de fondo de la acusación. En ese orden, el problema jurídico que debe resolver la Sala en relación a este cargo consiste en elucidar, desde el punto de vista probatorio, si el juez de segunda instancia erró al declarar la existencia de la cosa juzgada, respecto de la Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 21 indexación del salario tenido en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. En lo pertinente, el texto conciliatorio dentro del expediente n.° 31685, es el siguiente: […] Respecto del proceso ordinario que actualmente cursa en este juzgado, y teniendo en cuenta que el demandante ha acreditado ante la empresa haber laborado más de 20 años en entidades del estado, esto es, entre el 1° de abril de 1964 y el 1° de julio de 1975 (11 años, 3 meses) con la Armada Nacional y entre el 1° de diciembre de 1975 y el 28 de febrero de 1993 (17 años, 3 meses) con Alco Ltda. y estar próximo a cumplir en noviembre 26 de 1995, la edad de los cincuenta y cinco (55) años; requisitos éstos según los cuales en los términos de los artículos 68 y ss.
Del Decreto 1848 de 1969, dan derecho a acceder a la pensión de jubilación; las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: 1.- El demandante señor JOSÉ SILVANO MUÑOZ GARCÍA, por intermedio de su apoderado judicial, debidamente facultado para ello según el poder conferido con que actúa en el proceso, manifiesta expresamente que DESISTE de todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, las cuales tienen que ver con la solicitud de reintegro y el consiguiente pago de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás rubros legales y convencionales, al igual que de la también consiguiente declaratoria de la no solución de continuidad del contrato de trabajo durante el periodo en que permanezca cesante, y, de la pensión restringida de jubilación. 2.- Por su parte, ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN, una vez cumpla el señor JOSÉ SILVANO MUÑOZ GARCÍA, la edad de los cincuenta y cinco (55) años, y previa consulta de la cuota parte con que debe concurrir el Ministerio de Defensa Nacional; se obliga a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a que éste se hará beneficiario.
El monto de la mesada pensional a reconocer a partir del próximo 26 de noviembre de 1995, estará compuesto por el 75% del salario promedio mensual que se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales ya canceladas según lo manifestado anteriormente más la sesentava 1/60 parte del valor de la última prima de antigüedad devengada por el extrabajador.
Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 22 Por consiguiente, el valor de la mesada pensional será el resultado de la siguiente operación aritmética: Salario promedio mensual según liquidación de: Prestaciones sociales……………………………… $405.089.oo Prima de antigüedad……………………………….. $2.500.oo Sub total………………………………………………..$407.589.oo Total (75% para pensión)………………………… $305.691.oo Al cumplir el beneficiario la edad de los sesenta años, será de cargo de la empresa únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre el de la pensión de jubilación que en la presenta acta se decide, y la pensión de vejez que corresponderá pagar al Instituto de Seguros Sociales, o la entidad que resulte obligada a dicho reconocimiento.
3. ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”. EN LIQUIDACIÓN, reconocerá y pagará al Dr. HÉCTOR RUGELES MORENO, apoderado del demandante, dentro de los quince días siguientes a la firma del presente acuerdo conciliatorio, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000.00) a título de bonificación especial, con el fin de cubrir cualquier eventual derecho.
La parte demandante, de conformidad con las manifestaciones y el acuerdo conciliatorio, una vez más y para todos los efectos legales declara a PAZ Y SALVO a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, por todo concepto salarial, prestacional, sumas conciliadas, acciones ordinarias y en general por toda acreencia laboral legal y extralegal derivada de la ejecución del contrato de trabajo que vinculó a las partes, o por la terminación del mismo.
En otras palabras, se pone fin a todas las controversias, acciones y reclamos derechos y obligaciones de las partes, surgidas y que puedan surgir de manera directa o indirecta del contrato de trabajo. Conforme a lo reseñado, la Sala encuentra que el objeto de la conciliación giró en torno a las pretensiones principales y accesorias del proceso ordinario laboral con radicado n.° 31685, las cuales tenían que ver con la solicitud de reintegro y la consiguiente cancelación de salarios, primas, vacaciones, bonificación y demás rubros legales y Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 23 convencionales dejados de percibir, al igual que la declaratoria de no solución de continuidad del contrato de trabajo durante el periodo en que permanezca cesante, y la pensión restringida de jubilación. Así mismo, se observa que, en virtud del citado acuerdo conciliatorio, la entidad empleadora se obligó para con el trabajador a reconocerle a partir del 26 de noviembre de 1995 una mesada pensional equivalente al 75% del salario promedio mensual tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, más la sesentava (1/60) parte del valor de la última prima de antigüedad devengada por el trabajador, la cual ascendió a la suma de $305.691.
En ese orden, el trabajador declaró a paz y salvo a la empleadora por toda acreencia laboral legal y extralegal derivada de la ejecución del contrato de trabajo que vinculó a las partes, es decir, se puso fin a todas las controversias, acciones y reclamos, derechos y obligaciones de las partes presentes o futuras que surgieran del nexo laboral.
Del contenido del texto conciliatorio queda al descubierto que la pretensión del proceso que hoy nos ocupa, consistente en la actualización de la primera mesada pensional, no hizo parte del citado acuerdo conciliatorio, pues únicamente se dijo que tal prestación estaría compuesta por el 75% del salario «promedio mensual que se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales» y 1/60 parte del valor de la última prima de antigüedad devengada por el accionante, pero, se insiste, Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 24 nada se acordó respecto de la indexación que hoy se reclama como consecuencia de la devaluación monetaria.
De lo anterior surge palmario que la colegiatura, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, incurrió en un yerro fáctico protuberante, toda vez que, conforme a la acordado por las partes, no hay identidad de objeto entre el acto conciliatorio celebrado y lo pretendido ahora en la presente contienda judicial, y para que pueda declarase el citado fenómeno jurídico era necesario que existiera identidad de partes, de objeto y de causa.
Por todo lo dicho, el primer cargo resulta fundado y hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en casación por cuanto la acusación salió triunfante. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante José Silvino Muñoz García, la sentencia proferida en primera instancia, por no haber apelado la absolución impuesta.
El juez de primer grado, para declarar probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de derecho para pedir formuladas por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia; la de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas la Nación - Ministerio de Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 25 Comercio, Industria y Turismo y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y absolverlas de todas las pretensiones incoadas en su contra, básicamente señaló que el demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada, dada la suscripción del acta de conciliación que aparecía a folios 168 a 171.
El a quo, luego de aludir al contenido del acuerdo conciliatorio, indicó que allí se acordó el monto de la mesada pensional a partir de que el trabajador cumpliera 55 años de edad el 26 de noviembre de 1995, en la suma de $305.691 y que la empleadora dio estricto cumplimiento a ese acuerdo mediante las Resoluciones 000299 del 5 de diciembre de 1995 y 000313 del 13 de febrero de 1996.
Explicó que no era posible acceder a la indexación de la primera mesada aquí pedida, dado que hacerlo sería romper el principio de la cosa juzgada, toda vez que la conciliación hizo tránsito a ese fenómeno jurídico. Insistió el juzgador de primer grado en que en el acuerdo conciliatorio se estableció un monto concreto y se colocaron unas pautas, por tanto, no es viable ahora venir a solicitar que se indexe la primera mesada, pues su cuantía la aceptaron las partes y el trabajador recibió una pensión restringida de jubilación en las condiciones que allí se pactaron.
Para revocar la decisión absolutoria de primer grado, esta Sala debe señalar que, además de las consideraciones vertidas en sede de casación respecto a que la conciliación que celebraron las partes el 18 de mayo de 1995 no incluyó Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 26 la indexación de la primera mesada pensional, y, por ende, no era dable declarar probada la excepción de cosa juzgada, al no existir identidad de objeto respecto a lo ahora reclamado en la presente acción judicial; también el a quo se equivocó cuando afirmó que al actor, como resultado del acuerdo conciliatorio se le otorgó una pensión restringida, pues en realidad en el acta de conciliación quedó plasmado que recibiría una pensión plena de jubilación cuando cumpliera 55 años de edad, por haber laborado más de 20 años en entidades del Estado, más exactamente 11 años y 3 meses al servicio de la Armada Nacional y 17 años y 3 meses con Alco Ltda. En otras palabras, cuando se rompió el último nexo laboral con Álcalis de Colombia Ltda. el 28 de febrero de 1993, al accionante le faltaba cumplir el requisito de la edad para causar el derecho, lo que aconteció el 26 de noviembre de 1995 y fue por ello que a partir de esta calenda la empleadora empezó a cancelarle la mesada pensional, pero sin actualizar su valor, a pesar del tiempo transcurrido entre la fecha de su retiro y la de reconocimiento de la prestación. Ciertamente, a folios 13 a 17 aparece el «PROYECTO DE RESOLUCIÓN # 000299» del 5 de diciembre de 1995, en el cual se le otorga y paga una pensión de jubilación al demandante de carácter compartida, a partir del 26 de noviembre de 1995, cuando arribó a los 55 años de edad.
Se indica también que para su cancelación concurren las entidades la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por 4106 días laborados en la Armada Nacional; así mismo, Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 27 Álcalis de Colombia Ltda. - en Liquidación por 3094 días allí trabajados. Es de resaltar que se ordenó enviar el proyecto de resolución a la entidad concurrente para que dentro del término de ley lo acepte u objete; y una vez aprobado, mediante Resolución 000313 del 13 de febrero de 1996, se dispuso la cancelación de la prestación en los mismos términos antes señalados (f.° 98 a 102).
También consta en el expediente (f.°30) que el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución 002072 del 24 de octubre de 2002 le reconoció pensión de vejez al promotor del juicio, en cuantía de $601.962, efectiva a partir del 26 de noviembre de 2000, quedando un mayor valor a cargo de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación de $64.372.
En suma, al no existir cosa juzgada frente a la indexación de la primera mesada pensional del demandante, se hace necesario actualizarla, en la medida que el trabajador se retiró el 28 de febrero 1993 y la pensión de jubilación fue reconocida con efectividad a partir del 26 de noviembre de 1995, lapso durante el cual la mesada perdió poder adquisitivo.
Pues bien, la Sala respecto de la fórmula a utilizar para la actualización de la mesada pensional en providencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602 reiterada, entre otras en la CSJ SL12765-2017 y CSJ SL1748-2018, señaló: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 28 siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final/IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial - índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
En ese orden, hechas las operaciones aritméticas y aplicada la mencionada fórmula al asunto en estudio, da como resultado una primera mesada indexada equivalente a la suma de $459.545, esto es, a partir del 26 de noviembre de 1995, la cual es superior a la reconocida por Álcalis de Colombia Ltda. quien para la misma calenda la fijó en la suma de $305.691; así se aplica la fórmula.
VA (Salario promedio) = 407.589$ Fecha Inicial = 28-feb-93 Fecha Final = 26-nov-95 V A = VH X IPC Final IPC Inicial V A = 407.589$ 18,25 12,14 VA (Salario promedio) = 612.726$ Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 29 En cuanto a la excepción de prescripción que propuso Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se tiene que el demandante presentó reclamación administrativa el 17 de enero de 2011 (f.°21 a 26), la mencionada misiva interrumpió el término extintivo de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; la petición fue atendida el 16 de febrero de igual año (f.°30 a 32), es decir, que el actor tenía hasta el 16 de febrero de 2014, para presentar la demanda laboral, lo que ocurrió el 28 de julio de 2011 (f.° 33).
Por manera que el hito temporal a partir del cual se debe empezar a contar la prescripción de las diferencias es la data de la reclamación administrativa, en tales condiciones, se encuentran prescritas las causadas antes del 17 de enero de 2008. En ese sentido, las diferencias dejadas de percibir por la indexación de la primera mesada pensional desde el 17 de enero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2023, arroja la suma de $195.579.131, como se expresa mediante los siguientes cuadros: Salario promedio indexado = 612.726$ % Pensión = 75% Mesada Indexada (1995) = 459.545$ Mesada reconocida Álcalis = 305.691$ Fecha de pensión Álcalis = 26/11/1995 Mesada reconocida ISS = 601.962$ Fecha de pensión ISS = 17/01/2008 Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 30 Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quienes conforme a los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001 y 637 de 2007, asumieron el pago de las pensiones y demás acreencias laborales a cargo de la hoy extinta Álcalis de Colombia Ltda. y, en su lugar, se condenará a las citadas entidades a pagar por concepto de diferencias causadas y no sufragadas a favor del demandante, entre el 17 de enero de 2008 y el 31 de octubre de 2023 la suma de $195.579.131, monto que para el momento de su cancelación deberá indexarse.
MESADA MESADA VALOR MESADA MAYOR TOTAL RECONOCIDA REAJUSTADA DIFERENCIA RECONOCIDA VALOR A PAGAR DESDE HASTA ÁLCALIS ÁLCALIS A PAGAR ISS ÁLCALIS POR AÑO (1) (2) (3) = ( 2-1 ) (4) (5) = (2 - 4) (6) = (5 * N° pagos) 26/11/1995 31/12/1995 - 305.691$ 459.545$ 153.854$ Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 - 365.178$ 548.972$ 183.794$ Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 - 444.167$ 667.715$ 223.548$ Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 - 522.695$ 785.767$ 263.072$ Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 - 609.985$ 916.990$ 307.005$ Prescripción 1/01/2000 25/11/2000 - 666.287$ 1.001.628$ 335.341$ Prescripción 26/11/2000 31/12/2000 - 666.287$ 1.001.628$ 601.962$ 399.666$ Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 - 724.587$ 1.089.271$ 654.634$ 434.637$ Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 - 780.018$ 1.172.600$ 704.713$ 467.887$ Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 - 834.541$ 1.254.565$ 753.973$ 500.592$ Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 - 888.703$ 1.335.986$ 802.905$ 533.080$ Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 - 937.582$ 1.409.465$ 847.065$ 562.400$ Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 - 983.054$ 1.477.824$ 888.148$ 589.676$ Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 - 1.027.095$ 1.544.031$ 927.937$ 616.094$ Prescripción 1/01/2008 16/01/2008 - 1.085.537$ 1.631.886$ 980.737$ 651.150$ Prescripción 17/01/2008 31/12/2008 13,43 1.085.537$ 1.631.886$ 980.737$ 651.150$ 8.747.109$ 1/01/2009 31/12/2009 14 1.168.798$ 1.757.052$ 1.055.959$ 701.093$ 9.815.298$ 1/01/2010 31/12/2010 14 1.192.174$ 1.792.193$ 1.077.078$ 715.115$ 10.011.604$ 1/01/2011 31/12/2011 14 1.229.965$ 1.849.005$ 1.111.222$ 737.784$ 10.328.972$ 1/01/2012 31/12/2012 14 1.275.843$ 1.917.973$ 1.152.670$ 765.303$ 10.714.243$ 1/01/2013 31/12/2013 14 1.306.974$ 1.964.772$ 1.180.795$ 783.976$ 10.975.670$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.332.329$ 2.002.888$ 1.203.703$ 799.186$ 11.188.598$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.381.092$ 2.076.194$ 1.247.758$ 828.436$ 11.598.101$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.474.592$ 2.216.752$ 1.332.231$ 884.521$ 12.383.292$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.559.381$ 2.344.216$ 1.408.835$ 935.381$ 13.095.332$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.623.160$ 2.440.094$ 1.466.456$ 973.638$ 13.630.931$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.674.776$ 2.517.689$ 1.513.089$ 1.004.600$ 14.064.394$ 1/01/2020 31/12/2020 14 1.738.418$ 2.613.361$ 1.570.587$ 1.042.774$ 14.598.841$ 1/01/2021 31/12/2021 14 1.766.406$ 2.655.436$ 1.595.873$ 1.059.563$ 14.833.883$ 1/01/2022 31/12/2022 14 1.865.678$ 2.804.672$ 1.685.561$ 1.119.110$ 15.667.547$ 1/01/2023 31/10/2023 11 2.110.456$ 3.172.645$ 1.906.707$ 1.265.938$ 13.925.316$ 195.579.131$ TOTAL A PAGAR POR RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES AL 31/10/2023 FECHAS Identificación de fórmulación N° PAGOS Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 31 Igualmente, se declarará probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias que por mesadas pensionales dejaron de cancelarse con anterioridad al 17 de enero de 2008 y se declararán no probados los demás medios exceptivos propuestos por las entidades convocadas al proceso.
Así mismo, a partir del mes de noviembre de 2023 se le cancelará a José Silvino Muñoz García, por mayor valor, el equivalente a $1.265.938, sin perjuicio de los incrementos legales que con posterioridad ordene el Gobierno nacional. No hay lugar a imponer condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los mismos son incompatibles con la indexación. En consecuencia, se impartirá las condenas en la forma antedicha, se absolverá a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las demás pretensiones incoadas en su contra; y se confirmará en lo demás el fallo del a quo.
No se generan costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de las entidades vencidas en el proceso y a favor del demandante. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 32 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de junio de 2014, la cual fue reconstruida en audiencia del 6 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ SILVANO MUÑOZ GARCÍA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
En instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2012, en cuanto absolvió a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, en su lugar, CONDENAR a las citadas entidades a pagar por concepto de diferencias pensionales causadas y no sufragadas a favor del demandante entre el 17 de enero de 2008 y el 31 de octubre de 2023, la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($195.579.131) M/CTE., monto que deberá cancelarse debidamente indexado al momento de su pago.
A partir del 1 de noviembre de 2023 se deberá cubrir por mayor valor el equivalente a $1.265.938, sin perjuicio de los incrementos legales que con posterioridad ordene el gobierno nacional. Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 33 SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respecto de las diferencias que por mesadas pensionales dejaron de pagarse con anterioridad al 17 de enero de 2008; y no probadas las demás excepciones formuladas.
TERCERO: ABSOLVER a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las demás pretensiones.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado.
QUINTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70368 SCLAJPT-10 V.00 34