Micelio
SL2909-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2909-2021 Radicación n.° 78146 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DARÍO ESCOBAR ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Darío Escobar Arango llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que tenía derecho a acceder al régimen pensional de transición y, en consecuencia, solicitó Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 2 se definiera que su pensión corresponde al Acuerdo 049 de 1990 y por ello, al 90% del promedio del IBL de los últimos diez años cotizados de conformidad con lo establecido por el artículo 20 ejusdem, así como de los incrementos pensionales anuales regulados en la ley.

Además se condenará al pago de la suma que resulte de la diferencia entre la mesada pensional que le fue concedida y la reajustada, a partir del 18 de junio de 2008; que las sumas a que sea condenada a pagar la demandada se liquiden con los intereses moratorios más altos; que sean indexadas, todo ello, desde la causación hasta la fecha de pago efectivo.

Subsidiariamente solicita, que se condene al pago de la suma que resulte de la diferencia entre la mesada pensional que le fue concedida y el reajuste a la pensión con base en un monto porcentual equivalente al 90% del IBL que se acredita en la demanda, con los ajustes de ley, todo ello, a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), que declaró la nulidad del artículo 5 del Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994; las diferencias que se causaron a partir de la sentencia a que se aludió en el numeral primero de esta pretensión subsidiaria; intereses moratorios más altos y subsidiariamente indexados, todo ello, desde la causación hasta la fecha de pago efectivo más las costas (f.° 4 al 21 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, indicando que para el 12 de abril de 1994, tenía 45 años y diez meses, toda vez que Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 3 nació el 17 de junio de 1948; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 14,4 años cotizados al ISS y 6,9 años de vinculación laboral con la Universidad de Antioquía, en calidad de docente, este último entre el 19 de octubre de 1973 y el 12 de septiembre de 1980; que el 18 de noviembre de 1994, se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, administrado por Protección S.A.; que se desvinculó de este último el 1º de octubre de 2003 para retornar al ISS; que el 17 de junio de 2008, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez por lo que elevó petición al ISS para el reconocimiento de la misma; que mediante Resolución n.º 009927 del 23 de abril de 2009, se le concedió la prestación teniendo como referente solo las semanas cotizadas a éste y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sin régimen de transición, lo que arrojó una tasa de remplazo equivalente al 62,50% del ingreso base de liquidación y la suma de $5.190.825., como mesada pensional; que el 13 de julio de 2009, mediante Resolución n.º. 019968 el ISS modificó el acto administrativo antes citada y reliquidó la pensión reconocida al sumar el tiempo laborado como servidor público pero sin reconocer el régimen de transición; que obtuvo un total de 1.682 semanas, que arrojó un monto porcentual de 71,49% y un IBL de $8.315.347, que fijó la mesada en $5.944.642, a partir del mismo 17 de junio de 2008, más los reajustes de la ley para los siguientes años.

Expuso, que el 16 de julio de 2009 interpuso derecho de petición para reclamar ante el ISS el reconocimiento del régimen de transición; que agotado el trámite de reclamación Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 4 administrativa ante la AFP, ejerció la acción judicial procedente con la finalidad de que se le reconociera judicialmente su derecho a acceder al régimen de transición y que, como consecuencia de ello, se reliquidara su pensión de vejez, así como los intereses de mora desde el 17 de octubre 2008 con el pago del retroactivo desde la fecha del reconocimiento de la pensión; que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juez 19 Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia en audiencia de juicio oral el 11 de julio de 2012 condenando: […] 1) al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Darío Escobar Arango la suma de tres millones trescientos sesenta mil doscientos cincuenta y ocho pesos $3.360.258 por concepto de intereses moratorios por tardanza en el pago de las mesadas pensionales, y 2) Absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las demás pretensiones formuladas en su contra, entre ellas el reconocimiento del derecho a acceder al régimen de transición por cuanto, según se dice en la sentencia de primera instancia, para el 1º de abril de 1994 el demandante solo había cotizado 13,71 años que corresponden a 715.78 semanas.

Dijo, que contra la anterior decisión interpuso recursos de apelación; que el 27 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Medellín -Sala Sexta de Decisión Laboral- profirió sentencia de segunda instancia en la cual se confirmó parcialmente la de primera instancia y modificó en lo relativo a la condena de intereses moratorios, reajustar la mesada pensional y condenó al pago de la indexación de las sumas objeto del reajuste, pero confirmar lo relativo a la negación del reconocimiento del acceso al régimen de transición en consideración a que, según lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 5 […] para ser beneficiarios del régimen de transición las personas deben tener 15 años o más de servicios cotizados a la entrada en vigor del Sistema.

En el caso del demandante, agrega, habiéndose trasladado para el régimen de ahorro individual con solidaridad, si bien pudo regresar al ISS, la verdad es que en su caso no puede recuperar el régimen de transición ya que a 31 de marzo de 1993 el demandante solo cotizó 703 semanas, y si bien él trabajó en el sector público desde el 12 de octubre de 1980, lo que equivale a 355 semanas, lo cierto del caso es que estas 355 semanas no fueron cotizada al ISS.

Mencionó, que a la fecha de las decisiones judiciales indicadas, existía un Decreto Reglamentario de la Ley 71 de 1988, esto es, el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994 cuyo artículo 7º establecía que no se computará, para efectos pensionales, el tiempo laborado en el sector oficial si no se han hecho aportes; que el 28 de febrero de 2013, en el marco de un proceso de nulidad por inconstitucionalidad en abstracto -Expediente 11001 03 25 000 2008 00133 00 (2793-08) —, el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda), declaró la nulidad del artículo 5º del Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 72 de la Ley 71 de 1988; que el obstáculo jurídico que existía, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, para tener en cuenta las semanas laboradas en el sector oficial, fue retirado del sistema jurídico el 28 de febrero de 2013, y por ello argumenta que las semanas laboradas en el sector público si debían ser tenidas en cuenta para efectos pensionales; que el 17 de marzo de 2015 radicó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando el reajuste de su pensión, en virtud de la declaratoria de nulidad, sobreviniente, del artículo 52 del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994; que hasta la fecha Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones no suministro respuesta alguna y por tanto, se agotó la etapa de reclamación administrativa.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la numeración de las resoluciones y los procesos, y que no es beneficiario del régimen de transición por no acreditar 15 años de servicios para el 1º de abril de 1994. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, buena fe, prescripción, compensación, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas e imposibilidad de condena a intereses moratorios (f.° 64 al 70 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 1º de marzo de 2016, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por DARÍO ESCOBAR ARANGO, identificado con cedulada de ciudadanía No. 8.297.944, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, las que se tasarán oportunamente por la secretaría del despacho. Se FIJAN como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($344.727), valor que correrá a cargo de la parte vencida en el presente proceso (f.° Cd. y acta de audiencia 98 al 100 del cuaderno principal).

Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Darío Escobar Arango, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de marzo de 2017, resolvió:

PRIMERO: Modifica la sentencia recurrida dentro del proceso promovido por Darío Escobar Arango en contra de Colpensiones, para en su lugar declarar la operancia del fenómeno de cosa juzgada frente a la pretensión de recuperación del régimen de transición y como consecuencia, se absuelve de la reliquidación de mesada pensional.

SEGUNDO: Las costas quedan a cargo del demandante a quien resulta adverso el recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $300.000 (f.° Cd. y acta de audiencia 108 a 109 ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, delimitó como problemas jurídicos, establecer si como se plantea en la demanda el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contabilizar más de 15 años al 1º de abril de 1994 computando tiempos cotizados y servidos y si como consecuencia de ello, hay lugar a reliquidar la mesada pensional aplicando para el efecto tasa de reemplazo del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

Como problema jurídico asociado, señaló la procedencia de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que en el proceso radicado 05-001 31-05-019 2011 00716-00 (01), entre las mismas partes en litigio se discutió la conservación o no del régimen de transición por parte del demandante. Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que no era objeto de discusión, que el actor al 1º de abril de 1994; i) tenía más de 40 de edad, pues nació el 17 de junio de 1948 y ii) que sumaba 715,83 semanas cotizadas al ISS.

También dijo que era un hecho probado que había laborado entre el 1º de octubre de 1973 y el 1º de septiembre de 1980 en la Universidad de Antioquia sin cotizaciones al ISS o alguna caja de previsión social, para un total de 355.86 semanas; que se trasladó de régimen el régimen de ahorro individual con solidaridad el 18 de noviembre de 1994 y retornó al ISS el 1º de octubre de 2003.

Mencionó, que el demandante al 1º de abril de 1994 no acreditaba 15 años de servicios cotizados como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que sea posible el cómputo de tiempos servidos, […] pues la norma no permite tal interpretación diferente, circunstancia a la cual se hace mención en el hecho 11 de la demanda f.° 7 y que se verifica al escuchar el audio contentivo de la sentencia de segunda instancia obrante a f.º 52 a partir del minuto 12.

En el escrito de demanda y en las alegaciones y sustentación del recurso, se plantea que al declararse la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del 8° de la Ley 71 de 1988, tal fenómeno no tiene vocación de prosperidad, pues debe procederse al cómputo de tiempo servido y cotizado para definir el derecho pensional con tasa de reemplazo del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, esto es 90% con su correspondiente reajuste, bien desde la fecha de adquisición del derecho, año 2008, o desde el 28 de febrero de 2013 fecha de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado.

A pesar del esfuerzo argumentativo efectuado por la recurrente bajo principios constitucionales no le asiste razón porque lo primero que se debe analizar en este caso es la conservación o no del régimen de transición para efectos de definir luego si es procedente la reliquidación de la pensión que también se sustenta equivocadamente. Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 9 Razonó, que en el proceso anterior se dejó establecido en la sentencia de segunda instancia, a partir del minuto 12, que como el demandante al 1º de abril de 1994 no contaba con 15 años cotizados, que es la expresión que utiliza la norma, no era posible interpretación distinta ni aplicación de favorabilidad por no permitirse dos diferentes, luego no recuperaba el régimen de transición y seguidamente en ese mismo audio se explicó que por esa razón no se podía aplicar la tasa de reemplazo del 90% que trae el Acuerdo 049 de 1990.

Adujo, que si bien era cierto que el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994 impedía computarse tiempos laborados en empresas privadas no afiliadas al ISS para los riesgos de invalidez vejez y muerte y tampoco el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no hubiesen aportado al sistema de seguridad social, el cual, el 28 de febrero de 2013 fue declarado nulo por el Consejo de Estado por estimar que el presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la CP, ya esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904, había rectificado el criterio sobre el tema vigente, para en su lugar adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se debía tener en cuenta el tiempo ejercido en entidades oficiales sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o seguridad social.

Enfatizó, que no era procedente un nuevo estudio sobre las condiciones del demandante para la conservación del Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 10 régimen de transición, pues tal punto quedó definido en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En ese orden indicó que al no haberse recuperado el régimen de transición no era procedente estudiar la prestación ni con la Ley 71 de 1988, que permite computar tiempo públicos y privados, ni con el Acuerdo 049 de 1990 que es otra tesis que tiene la Corte Constitucional sobre dicha acumulación en reglamentos del ISS, en la que unifica jurisprudencia con la sentencia CC SU769-2014 recalcando que no posible volver sobre un punto que ya fue debidamente definido y se encuentra ejecutoriada la decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°4 al 17 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, para que en su lugar acoja las pretensiones formuladas en la demanda (f.° 7 ibidem).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, «de incurrir en violación de la ley sustancial, por aplicación indebida, del artículo 303 del Código General del Proceso. Lo anterior condujo a la infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».

Para la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal, al declarar de oficio la configuración de la cosa juzgada, aplicó lo establecido en el artículo 303 del CGP, en virtud de la aplicación analógica dispuesta en el artículo 145 del CPTSS. Menciona, además, que desde la presentación de la demanda se anunció que las peticiones en torno al reconocimiento o recuperación del régimen de transición habían sido solicitadas en un proceso anterior.

Pero se explicó, igualmente, cuáles eras las razones por las que, en la presente situación, no se configuraba esta figura, ya que varió la causa petendi tanto en componente fáctico como jurídico, pues el Colegiado desechó el argumento referido a la declaratoria de nulidad del artículo 5° del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que prohibía tener en consideración el tiempo laborado para entidades oficiales, con la consideración de que lo allí dispuesto se aplicaba exclusivamente para la pensión por aportes y sobre la sentencia CC SU-739-2014 que sí se refiere al régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, hizo una mera alusión para también desestimarla.

Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura, que el haber aplicado la cosa juzgada con el rechazo y desaire de las razones que se explicaron en la demanda y durante el proceso, implicó una transgresión específica de la ley procesal, de la institución misma de la cosa juzgada, máxime que esta para la vigencia de los derechos constitucionales de orden laboral y de la seguridad social, como se ha reconocido de manera pacífica, no opera con las mismas formalidades y rigorismos que en otros escenarios del derecho.

Considera que existió una modificación sustancial en el ordenamiento jurídico entre los dos procesos judiciales; el primer proceso, que culminó el 27 de agosto de 2012 con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, que negó la petición de recuperar el régimen de transición con el único argumento de que el tiempo que el señor Darío Escobar había trabajado en el sector público, al no haber sido objeto de cotización al ISS, no podía sumarse al que sí había sido cotizado para completar los 15 años exigidos para ser beneficiario del régimen de transición; pero, a partir del año 2013 la situación cambió, tanto en el plano normativo como en el jurisprudencial.

En primer término, el 28 de febrero de 2013 el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, por el cual se reglamentó el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, decisión que no se circunscribió al exceso de la potestad reglamentaria del presidente de la República, al regular un asunto que era propio del Legislador, sino que se tuvieron en cuenta, además, razones sustanciales y de orden constitucional.

Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 13 Destaca, que la observación que se realizó en la sentencia del Consejo de Estado en el sentido de que se debía tener en consideración los tiempos de servicio en las entidades públicas no fue exclusiva para el régimen pensional por aportes, como lo afirma la sentencia objeto del recurso de casación, sino que una similar disyuntiva se presentó para el sistema pensional regulado en el Acuerdo 049 de 1990, pues la sentencia de unificación de la Corte Constitucional CC SU-769-2014 da cuenta del debate en torno al requisito para adquirir la pensión de vejez, consistente en el número de semanas de cotización, pasando por dos tesis diferentes, la primera, si solo era factible y se tendrían en cuenta la consignación de los aportes en el ISS, acogiéndose al régimen pensional de la Ley 100 de 1993 o si era posible acumular los tiempos de servicios del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social con los del sector privado cotizados al ISS, amparado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Asevera que la discusión no sólo se daba entre los dos extremos, sino que también se extendía a la forma y a las condiciones particulares, de acuerdo con los diversos regímenes pensionales en que se permitía o no la acumulación de tiempos; así, en el marco del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, algunas sentencias de tutela de la Corte Constitucional protegieron el derecho de los trabajadores en el sentido de indicar que la acumulación de tiempo laborado en entidades oficiales era viable para el segundo supuesto establecido en el artículo 12 del Acuerdo, Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 14 esto es para aquellas personas que «hubiesen acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo» (Cfr. sentencias CC T398-2009, CC T583-2009, CC T760-2010, CC T334-2011, CC T559-2011, CC T360-2012).

En este mismo sentido, en la sentencia CC T-201-2012 se afirmó expresamente que la acumulación no era posible cuando se trataba del primer supuesto de la norma, a saber, para las personas que tenían un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. Posteriormente, la Corte Constitucional extendió la protección también para este evento, en la sentencia CC T145-2013.

Tomando en cuenta lo anterior, considera que adquiere notoriedad el yerro en que incurrió la sentencia del Tribunal Superior de Medellín cuando fundó su decisión en la tesis de que no era posible considerar la declaratoria de nulidad del decreto referido a la pensión de jubilación por aportes, la Ley 71 de 1988, para reabrir la discusión en torno a la pensión del régimen previsto en el Acuerdo 090 de 1990.

De hecho, en la sentencia se consideró cada uno de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 como si se tratara de regímenes soberanos, autónomos e independientes de los demás, cuando el asunto debatido era el mismo. Ratifica, que el fundamento jurídico de la decisión de primera instancia se basó en el criterio según el cual la única posibilidad de sumar las semanas no cotizadas al ISS era Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 15 acogiéndose de manera íntegra al régimen previsto en la Ley 100 de 1993; indica que esta tesis es equívoca ya que, como indicó en el recurso de apelación y ha sido también expuesto en este escrito, los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 también han permitido la posibilidad de tener en cuenta el tiempo laborado en las entidades públicas, sin que hayan hecho aportes al sistema.

Pero no fue sólo en la pensión de jubilación por aportes que se posibilitó la acumulación de los tiempos, ya que también así se hizo con el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, cuando la Corte Constitucional, principalmente en la sentencia CC SU-769- 2014 indicó, en contra de la tesis que sostenía el ISS, que sí era posible acumular tiempos que habían sido aportados a alguna Caja o Fondo de Previsión Social; que el desconocimiento de estos argumentos de parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito debió conllevar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, fallo con el que se desconoció lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto a la procedencia del régimen de transición al imponer prohibiciones para su reconocimiento que no se encuentran previstas en dicha norma y que, al día de hoy, no hacen parte del ordenamiento jurídico; además, asegura que constituyó un tratamiento marcadamente desigual, en tanto desprecia o desecha el tiempo que el demandante laboró como profesor en una Universidad pública (f.° 5 al 17 ibidem).

VII. RÉPLICA Sostiene que el fallo del Tribunal fue atinado, ya que es contundente que en el presente asunto operó la cosa juzgada, Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 16 pues en un proceso anterior la justicia ordinaria laboral ya había decidido el asunto que se discute, esto es, entre otras, si era o no procedente la reliquidación pensional, pedida de conformidad con el régimen de transición y en concordancia con él, dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Relata que, en el presente proceso, de acuerdo con lo concluido por el ad quem se configuró la cosa juzgada, toda vez que el punto cuestionado, se insiste, se trató en un proceso judicial previo, el cual fue resuelto en primera instancia por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y posteriormente por el Tribunal Superior de esa misma ciudad.

Así entonces, es claro que en ambos procesos iniciados por el demandante se discute todo lo atinente al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en virtud del régimen de transición, por tanto, ambos asuntos tienen las mismas partes, identidad de causa y objeto, configurándose de esta forma en el presente caso la cosa juzgada (f.° 26 al 28 ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Cuestiona en esencia la censura, que el sentenciador hubiera declarado la excepción de cosa juzgada, pues la norma se refiere a ella no regulaba el caso, en la medida que existieron diferencias en el proceso que se surtió previo a este y en el presente, ya que surgieron cambios, tanto en el plano Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 17 normativo como en el jurisprudencial.

El primero, con la declaración de nulidad emitida por el Consejo de Estado, del artículo 5° del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 por el Consejo de Estado y, el segundo, con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha permitido la conmutación de tiempo públicos y privados para pensionarse con el artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Ha de precisar la Corporación, primero, que la cosa juzgada consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exige para su configuración que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Sobre esta figura, la Sala en sentencia CSJ SL11414- 2016 estableció que, […] para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.

Además, se tiene dicho por la Sala que este elemento tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 18 que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido.

Ahora bien, como la censura no discute las conclusiones fácticas del juzgador dada la vía seleccionada, debe decir la Sala que el Tribunal no cometió el yerro endilgado, pues si en un proceso judicial se le negó la recuperación del régimen de transición y lo solicitó de nuevo, lo que se imponía para el sentenciador era que se declarara probada la excepción de cosa juzgada, incluso si existen cambios de criterios jurisprudenciales o situaciones jurídicas nuevas que impliquen fallos contrarios a los ya decididos en los antiguos procesos.

Se aclara también que para que se establezca la cosa juzgada respecto a la identidad de causa petendi no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, lo relevante es que en los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción se esboce la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero, que es lo que ocurre en este caso, máxime cuando lo planteado por el censor no es un hecho sobreviniente frente al cual haya estado en imposibilidad de discutir en el primer litigio, pues si el actor no estaba de acuerdo con la decisión de segundo grado en cuanto al sentido del fallo debía interponer el recurso de casación para que la Corte verificara la legalidad de la sentencia y no presentar uno nuevo, valiéndose de cualquier Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 19 argumento para alterar o enervar los efectos de la cosa juzgada.

Al respecto la sentencia CSJ SL, 19 ag. 1998, rad 10819, reiterada en la sentencia CSJ SL SL818-2021 determinó: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado de señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los argumentos de facto que le asisten a su favor, con la conciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y solo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.

O como también se ha señalado en sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 39376, reiterada en la CSJ SL448-2018: En instancia se ha de señalar que la construcción argumental del Tribunal es igualmente equivocada, pues parte del erróneo supuesto de que la causa petendi, como elemento central de comparación de dos procesos, en orden a determinar si era Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 20 fundada o no la excepción de cosa juzgada, se integra no sólo con los elementos esenciales que identifican e individualizan una pretensión, en nuestro caso, el derecho al reconocimiento y pago de una pensión actualizada, sino con aspectos eminentemente consecuenciales a su otorgamiento judicial, como es el de si se había dado cumplimiento o no a lo ordenado en la sentencia respectiva.

Y menos aún se puede admitir que haya una variación de la causa petendi por un hecho que procesalmente tiene un tratamiento específico y propio, como es el del cumplimiento de las sentencias. Por un expediente de semejante catadura se desvirtuaría y confundiría la naturaleza de los procesos ordinarios y ejecutivos, tradicionalmente y cuidadosamente distinguidos en los estatutos procesales.

No es admisible el camino de escapatoria al principio de cosa juzgada seguido por el tribunal, para obtener, como se pretendía en el sub lite, introducir modificaciones al contenido de una decisión en firme. No pasa por alto la Sala que entre la solución a la misma reclamación en el primer y segundo proceso, hay diferencias, pero cada una de ellas ajustada al marco normativo y a la orientación jurisprudencial vigentes para el momento en que se adoptaron; valga señalar, que la Corte había adoptado la que inicialmente favoreció al actor, valiéndose de la autorización del legislador prevista en la Ley 100 de 1993, a falta de las que sirvieron de fundamento al giro que luego se dio a la jurisprudencia, en especial con la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional C-862 de 2006.

Los cambios jurisprudenciales no pueden servir de excusa para que un Tribunal, como en el sub examine, deje sin piso una sentencia en firme, máxime cuando además la interpretación normativa se halló ajustada al orden legal en recurso de casación. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala la infracción de la norma a la que alude la censura, pues el Colegiado actuó y aplicó lo que esta Corporación ha establecido sobre la cosa juzgada frente a los cambios jurisprudenciales.

Además, Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo manifestado el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARÍO ESCOBAR ARANGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78146 SCLAJPT-10 V.00 22