CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2909-2020 Radicación n.º 78096 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTADORA DEL META SAS, TRANSMETA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de octubre de 2016, en el proceso que en su contra instauró HUMBERTO CHAPARRO ESCOBAR.
I.
ANTECEDENTES Humberto Chaparro Escobar llamó a juicio a Transportadora del Meta SAS, Transmeta SAS, con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 26 de marzo de 2007 y el 13 de agosto de 2012, a raíz de lo cual pidió la reliquidación de los salarios Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 2 percibidos deficitariamente, junto con el reajuste de: cesantías, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, días de descanso obligatorio trabajados e indemnización por terminación del contrato de trabajo, las moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, junto con la indexación de las sumas que no generen esas indemnizaciones.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo con la demandada el 26 de marzo de 2007, que se extendió hasta el 13 de agosto de 2012, cuando finalizó por renuncia suya al cargo de conductor de tractocamión; que cumplía un horario de 5 a. m. a 8 p. m.; que recibió obsequios y bonos en metálico en diversas ocasiones, por buenos resultados; que consignaba los datos correspondientes a cada recorrido que hacía, incluyendo kilometraje y tiempo de duración del viaje; que laboró en días festivos y dominicales; que percibió viáticos, prestaciones sociales legales y una prima no constitutiva de salario denominada «PNO CONST.
DE SAL» y horas extras, no incluidas dentro de la base salarial. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por improcedentes, salvo a la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, porque nunca la negó. En cuanto a los hechos, reafirmó la existencia del nexo contractual, sus extremos temporales, la forma en que finalizó, y el pago de salarios y prestaciones, que consideró ajustados a derecho.
Los demás, dijo que no eran ciertos. Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de mayo de 2016, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor HUMBERTO CHAPARRO ESCOBAR.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de octubre de 2016 dispuso: Primero: Revocar la sentencia apelada, para declarar que entre el demandante Humberto Escobar Chaparro y la sociedad Transportadora del Meta SAS – Transmeta SAS., existió un contrato de trabajo entre el 26 de marzo de 2007 y el 13 de agosto de 2012, que terminó por renuncia voluntaria del trabajador.
Segundo: Declarar que el pago realizado al demandante por parte de la sociedad demandada Transportadora del Meta SAS – Transmeta SAS., por concepto de ‘PNO CONST. DE SAL’, constituye salario a la luz del artículo 127 del CST y, en consecuencia, el demandante tiene derecho a la reliquidación de Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 4 las acreencias laborales reclamadas en la demanda, acorde con lo considerado.
Tercero: Condenar a la sociedad Transportadora del Meta SAS – Transmeta SAS., a pagar al demandante Humberto Escobar Chaparro, las siguientes sumas: a. $986.430,20 de diferencias por concepto del auxilio de cesantías. b. $ 71.620,03 de diferencias por concepto de intereses a las cesantías. c. $417.844,00 de diferencias por concepto de primas de servicios. d. $121.770,00 de diferencias por concepto de las vacaciones disfrutadas.
Las sumas adeudadas por concepto de intereses sobre las cesantías y las vacaciones deberán pagarse debidamente indexadas. Cuarto: Condenar a la sociedad Transportadora del Meta SAS – Transmeta SAS., a reajustar las cotizaciones en pensiones a favor del demandante Humberto Escobar Chaparro, ante la entidad de seguridad social a la que actualmente se encuentre afiliado, a su satisfacción, con base en los siguientes salarios anuales: $1.563.364,44 para 2007; $1.780.003,50 para 2008; $2.168.029,30 para 2009; $2.227.650,00 para 2010; $2.293.121,92 para 2011; y $2.174.291 para 2012.
Quinto: Condenar a la sociedad Transportadora del Meta SAS – Transmeta SAS., a pagar al demandante Humberto Escobar Chaparro la suma de $26.893.833, a título de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación incompleta del auxilio de cesantías a un fondo. Sexto: Condenar a la sociedad Transportadora del Meta SAS – Transmeta SAS., a pagar al demandante Humberto Escobar Chaparro la suma de $52.182.720,00 correspondiente a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST., a razón de un día salario (sic) por cada día retardo, causada entre el 14 de agosto de 2012 y el 14 de agosto de 2014, y a partir del día siguiente, que corresponde a la iniciación del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, acorde con lo considerado.
Séptimo: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2011, salvo del auxilio de cesantías, y no probada la excepción denominada «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido». Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 5 Como cuestión preliminar, el Tribunal precisó que no fueron objeto de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes a partir del 26 de marzo de 2007, hasta el 13 de agosto de 2012; y, ii) la renuncia voluntaria del trabajador, al cargo de conductor de un tractocamión. En cuanto al trabajo suplementario, horas extras y descansos obligatorios, indicó que esta pretensión no tenía vocación de prosperidad, en la medida en que, cuando se pretenden esos reconocimientos, se requiere la acreditación clara y precisa del número de días y de horas extras laboradas, sin que sea dable que el juzgador acuda a suposiciones acomodaticias para determinar ese aspecto, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2005, rad. 23928, SL, 4 dic. 2012, rad 36709, SL9997-2014 y SL7578-2015.
Luego de analizar las pruebas vinculadas al proceso consideró que no existía la certeza para inferir el trabajo laborado por el demandante durante los días domingos, para derivar el descanso compensatorio, ni la labor suplementaria; luego estimó que no procedía revocar en este punto la sentencia apelada, sino, más bien, mantener la absolución. Frente a los viáticos advirtió, de entrada, que desacertó el juzgador de instancia cuando analizó esta pretensión sólo a la luz de los artículos 127 y 128 del CST, pues debió extender su análisis a aquellas normas que en virtud del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 6 establecidas por los sujetos de la relación laboral, han podido ser aplicables según la materia mencionada, como el artículo 130 ibidem, que regula este aspecto puntual, al ser equiparable el pago controvertido por el aquí demandante a la figura de los viáticos, aun cuando tuviera una denominación distinta, por estar destinado a cubrir los gastos de viaje que realizaba en cada trayecto asignado, en los cuales se incluían parqueaderos, combustibles, peajes, alojamiento, alimentación y otros factores adicionales, tal como lo declararon el representante legal de la entidad demandada y la testigo Viviana Bravo, quien dijo ser la directora de recursos humanos. Frente al verdadero alcance que debía dársele al artículo 128 del CST, aclaró que, aun cuando las partes hayan pactado que un determinado concepto no tiene incidencia o connotación salarial, si tenía como finalidad la de retribuir de manera directa el servicio del trabajador, es decir, si se pagó como contraprestación de su fuerza de trabajo, sea en dinero o en especie, debía ser tenido como tal conforme al artículo 127 ibidem y, por ende, tal estipulación resultaba ineficaz, en los términos del artículo 43 del mismo estatuto sustantivo y lo dicho en las sentencias CSJ SL403- 2013 y SL10995-2014; es decir, si un determinado rubro, por esencia debe ser considerado como salario, sobre el mismo no pueden celebrarse acuerdos de exclusión salarial, en la medida en que dicho proceder contradice la regla general plasmada en el artículo 127, o la que le otorga dicha connotación salarial.
Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 7 Respecto del carácter salarial de los viáticos, el artículo 130 estableció que únicamente tienen esta connotación aquellos considerados como permanentes, entendidos como los que se dan en virtud de un requerimiento ordinario, habitual o frecuente del empleador, pero solo en la parte destinada a manutención y alojamiento, mas no en lo que tuviera que ver con medios de transporte y gastos de representación, por manera que para entrar a analizar si efectivamente los pagos que extrañó el demandante podían ser considerados como factor salarial, se requería prueba de su carácter permanente, no accidental, los cuales no constituyen factor salarial, y por ende no requieren de un pacto de exclusión para lograr dicho efecto jurídico, según el numeral 3º del referido artículo 130 del CST.
Según los comprobantes de nómina allegados por ambas partes, no encontró prueba de que la entidad demandada hubiese pagado suma alguna en el concepto viático, o con otra denominación que pudiera derivarse en tal emolumento, de manera permanente, sino accidental, como lo dijo el mismo representante legal de la pasiva, único medio que hizo referencia al tema, por tal motivo, no incluyó en la base salarial tales rubros, con independencia de que al expediente hubiese sido aportado un pacto de exclusión salarial; en tal sentido, como quedó visto, cuando los viáticos son accidentales, no constituyen salario por ningún motivo.
En punto de las condenas que dispensó, el razonamiento del tribunal fue el siguiente: Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 8 […] frente al tema de las primas extralegales, que el juzgador de instancia omitió resolver en el fallo cuestionado por el aquí demandante, la mayoría de esta sala, previo a resolver la inconformidad planteada, debe hacer una precisión, y es que si bien el artículo 25 del CPTSS exige que las pretensiones deben estar formuladas con claridad y precisión, tal exigencia no se traduce en que el juzgador está imposibilitado en examinar dicho componente de la demanda, en forma aislada de los hechos que le sirven de sustento, lo anterior en la medida en que las pretensiones o pedimentos de una demanda, si bien sirven como parámetro para limitar los términos exactos del litigio, estas no requieren de técnicas rigurosas ni preestablecidas, razón por la que resulta viable, cuando se generen dudas en su entendimiento, a fin de no sacrificar el derecho sustancial reclamado, a que él acuda a las razones de hecho y de derecho plasmadas a continuación de aquellas, a fin de hallar la claridad y precisión requerida y exigida.
Respecto de la importancia del componente fáctico de las pretensiones de la demanda laboral se pueden consultar las sentencias SL5482, SL9658 y SL14455, del 30 de abril, 16 de julio y 15 octubre de 2014, radicados 51667, 44455 y 45612, entre muchas otras. En el caso bajo estudio, el juez a quo, como se dijo, omitió hacer pronunciamientos sobre el factor salarial primas extralegales, objeto de debate probatorio y de alegaciones de instancia por parte del aquí recurrente, sin justificación alguna, e incluso negó la adición de la sentencia, con el argumento según el cual no existían pretensiones en tal dirección, por lo que restringió el deber que tiene como administrador de Justicia, cuando en la demanda claramente podía y puede identificarse que el objetivo principal de la litis no era otro que obtener las diferencias laborales que se generaran, de sus acreencias laborales, con la inclusión de las horas extras diurnas y nocturnas, labor en días de descanso obligatorio y festivos, y en general, la totalidad de los factores salariales que han debido incluirse, según lo narrado en los hechos de la demanda, y para lo que interesa en este punto de controversia, según los hechos 84 a 90, que hacen referencia, precisamente, a una prima no constitutiva de salario.
En consecuencia, desacertó el juzgador de instancia y por ende el Tribunal queda habilitado para resolver sobre este punto, para lo cual basta con reiterar lo dicho frente a lo que las leyes laborales consideran como factor salarial, esto es, sobre su carácter retributivo del servicio o fuerza de trabajo y su pago habitual, a voces del citado artículo 127.
En cuanto a la habitualidad en el pago de la prima, quedó demostrado con los comprobantes de pago que obran al proceso, allegados por ambas partes, en los cuales, si bien no se determina en cada uno de ellos la expresión «prima extralegal no constitutiva de salario», se puede inferir que dicho pago se hacía bajo la denominada «PNO CONS. DE SAL» folios 73 a 199 y 501 a 160 (sic) y 671 a 779.
Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 9 El carácter retributivo del servicio quedó demostrado tanto con la declaración del representante legal de la entidad demandada, como con la declaración de Viviana Marcelo (sic) Bravo Ramírez, quienes manifestaron que la prima extralegal se pagaba a los trabajadores de la compañía por las condiciones de orden público del país, como incentivo para compensar el tiempo que aquellos pasaban por fuera de sus hogares, que se calculaba con base en los kilómetros recorridos por cada conductor, cuyo monto podría verse afectado por incapacidades generales, o vacaciones.
En verdad tales declaraciones refuerzan este último requisito y por tal motivo debe tenerse a dicha prima extralegal como constitutiva de factor salarial, aun cuando existiese un pacto de exclusión salarial sobre dicho emolumento, en razón a que aquel, de todas maneras, carecería de validez, por contrariar el contenido del citado artículo 127 del CST, que establece justamente qué se considera constitutivo de salario.
Determinado así el carácter salarial de las primas extralegales, procede la reliquidación de las acreencias laborales reclamadas, no sin antes hacer referencia a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, para lo cual basta con decir que esta excepción se declarará probada respecto de las vacaciones disfrutadas, intereses sobre las cesantías y primas de servicios causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2011, fecha que se obtiene de contabilizar 3 años hacia atrás desde la interposición de la demanda, debido a que según las pruebas válidamente decretadas por el juzgador de instancia, no hubo reclamo previo para interrumpir el fenómeno, si se tiene en cuenta que los documentos aportados con la reforma de la demanda no pueden ser tenidos en cuenta, que obran a folios 575 a 833, porque el juzgador declaró extemporánea dicha reforma durante la audiencia pública de qué trata el artículo 77 del CPTSS, sin decretar prueba de oficio alguna, sino únicamente las pedidas por la parte demandante, que obran en el expediente, de folio 42 a 212; en todo caso, al revisar esa documental, la sala no consideró procedente decretar como prueba ninguno de estos documentos, como quiera que se trata de solicitudes de información, previo a reclamar el pago de acreencias laborales aquí pedidas.
Frente a la excepción de prescripción del auxilio de cesantía se precisa que al hacerse exigible esta prestación, a partir de la culminación del vínculo contractual, vale decir, 13 de agosto de 2012, no puede declararse probado el fenómeno extintivo, por no haber transcurrido 3 años desde allí a la interposición de la demanda. Pueden consultarse, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias de 8 de junio 2011, radicado 35793, de 23 de octubre […]; el radicado 41005 de 2012 y SL16401 del 26 de noviembre 2014, radicado 49347.
En cuanto al auxilio de cesantías para hallar el monto adeudado, se estableció el salario promedio por cada año acorde con el Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 53 del CST y se obtuvo lo siguiente […]. Conforme al artículo 249 ibidem el demandante tendrá derecho al pago de […], pero como la entidad demandada efectuó pagos al fondo por este concepto, como obra a folio 375, deberá imponerse condena únicamente por las diferencias efectuadas, las cuales ascienden a la suma de $986.430.20.
En cuanto a los intereses a las cesantías, calculados sobre un 12% del auxilio de cesantías, la sala obtiene como diferencias adeudadas $71.620.03. En cuanto a las primas de servicios, conforme al artículo 306 del CST, el demandante tiene derecho al pago de las diferencias por concepto de primas de servicios por valor de $417.844, suma que se obtuvo de restar lo pagado por el empleador, […] respecto a los años no afectados por prescripción, del valor obtenido luego de calcular esta prestación con base en el salario promedio para cada semestre.
Frente a las vacaciones, conforme con el artículo 186 del CST, tiene derecho el demandante al pago de $488.970, por concepto de las diferencias de las vacaciones disfrutadas y pagadas por 2011 y las que debieron haberse reconocido con el salario base de $2.227.650 y para el año 2012, que se causaron a partir del 26 de marzo de ese año, tiene derecho al pago de $121.770 […].
En cuanto a las cotizaciones a pensión, como quiera que los aportes a Seguridad Social son obligatorios durante la relación laboral, acorde con el artículo 17 de la Ley 100 del 93, y que los mismos no están sujetos al término prescriptivo dado que el derecho pensional está en formación, y que en virtud del artículo 22 ibidem, corresponde al empleado responder por tal obligación, en caso de no descontarla del salario del trabajador, procede imponerle condena al pago de las diferencias causadas entre el IBC reportado y pagado, y los salarios aquí obtenidos, para lo cual se establecerá, para mejor proveer, y del cumplimiento de este fallo, que el salario sobre el cual deberán hacerse el reajuste serán (sic) los siguientes a satisfacción de la entidad de Seguridad Social a la que actualmente se encuentra afiliado al demandante […].
En cuanto a las indemnizaciones moratorias por falta de consignación del auxilio de cesantías a un fondo, artículo 99 Ley 50 del 90, y por el pago inoportuno e incompleto de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, artículo 65 del CST, debemos recordar que la jurisprudencia laboral enseña que estas sanciones proceden cuando quiera que en el marco de un proceso judicial el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta frente al pago inoportuno e incompleto de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo contractual, o a la falta de consignación del auxilio de cesantías, total o parcial a un fondo, respectivamente.
Para el efecto, el juzgador está en el deber de adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador, en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas aportadas y las circunstancias que desarrollaron cada caso, en Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 11 particular, con miras a establecer si los argumentos esgrimidos en defensa pueden ser considerados como razonables […].
En el presente caso, considera la sala que no existen elementos de convicción suficientes que permitan encuadrar la conducta del empleador aquí demandado en el escenario de la buena fe, en la medida en que según el comportamiento que tuvo durante la relación laboral, encontramos la intención de lesionar los derechos laborales del aquí demandante, al excluir de la base salarial un emolumento que debió haber sido incluido en dicho factor, a la luz del artículo 127 del CST, por ser habitual y tener un carácter retributivo del servicio, que como conductor prestó el trabajador, sin que el silencio de este último pueda atenuar su proceder o pueda eximirlo de esta condena; conforme al parágrafo 2º del artículo 65 del CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al corresponder a un trabajador que devengó como último salario uno superior al salario mínimo legal vigente mensual, procede la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo, es decir de $72.476 diarios, a partir del 14 de agosto de 2012 y por el término de 24 meses, es decir, hasta el 14 de agosto de 2014, que equivalen a $52.182.720, y a partir del día siguiente, que corresponde a la iniciación del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, que se refiere a la tasa del crédito ordinario, hasta el día en que se realice el pago de las prestaciones sociales a las que se hicieron (sic) referencia, prima de servicios y auxilio de cesantías.
Lo anterior en razón a que la demanda fue interpuesta el día en que vencía el plazo de los 24 meses contemplados en la norma en cita […]. Conforme al numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 del 90, el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación del auxilio de cesantía, debe pagar un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria, aun cuando se trate de un aporte deficitario o parcial, como lo ha señalado la alta corporación entre otros, en el radicado 40509 de 2013; por manera que al no incluirse en la base de liquidación el auxilio de cesantía anual, los pagos mensuales constitutivos de salario, relacionados con la prima extralegal de campo, que en los comprobantes de nómina aparecen como «PNO CONS.
DE SAL», la consignación que realizó la entidad demandada fue deficitaria, y en esa medida procede imponer condena por […] $26.893.833, que se obtiene […] para la sanción del año 2011 no prescrita, y de […] de la del 2012, hasta el 13 de agosto de 2012, día en el que se dio por terminado el contrato de trabajo por renuncia, por el número de días del mes calendario y el salario base de auxilio de cesantías […].
Dada la imposición de la indemnización moratoria, procede la indexación de aquellas sumas que no constituyen salario ni Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación social, como las vacaciones y los intereses a la cesantía, como lo dice la alta corporación […]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia de segundo grado, en cuanto la condenó a pagar las diferencias por el auxilio de cesantía, los intereses sobre ésta, las primas de servicios, las vacaciones disfrutadas, la indexación sobre lo adeudado por concepto de los intereses a las cesantías y vacaciones, el reajuste de las cotizaciones de pensiones con base en los salarios anuales dispuestos por el tribunal, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la derivada de la consignación incompleta del auxilio de cesantía a un fondo, la moratoria de que habla el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de retardo, entre el 14 de agosto de 2012 e igual fecha de 2014 y a partir del día siguiente, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, así como las costas de primera instancia. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados en conjunto, debido a que están destinados a un objetivo común, se plantearon por la misma vía y comparten el elenco normativo que abordan.
Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 127, 128, 65 y 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 249 y 189 de la Ley 100 de 1993. Endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que las sumas recibidas por el demandante HUMBERTO CHAPARRO ESCOBAR por concepto de “PNO CONST DE SAL” constituyen salario para efectos legales. 2. No (sic) dar por demostrado sin estarlo que las sumas recibidas por el señor HUMBERTO CHAPARRO ESCOBAR por concepto de “PNO CONST DE SAL” provienen de la prestación de servicios pactada en el contrato de trabajo que existía entre el demandante y el demandado. 3.
No dar por demostrado estándolo que las partes en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 128 del C.S.T., y por la ley 50 de 1990 pactaron en su contrato de trabajo que las sumas pagadas al demandante HUMBERTO CHAPARRO ESCOBAR por concepto de “PNO CONST DE SAL” no constituían salario para ningún efecto legal. Como pruebas erróneamente apreciadas enunció: 1.
Contrato de trabajo suscrito entre el demandante HUMBERTO CHAPARRO ESCOBAR y la sociedad TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. -TRANSMETA S.A.S. el 26-03-2007 que obra a fl. 70 del expediente. 2. Liquidación final de prestaciones sociales efectuadas por TRASPORTADORA DEL META S.A.S., al señor HUMBERTO CHAPARRO ESCOBAR, y recibida por el (sic) 13-08-2012. 3.
Interrogatorio de parte del Representante Legal de la entidad demandada que obra a fl. 780 del expediente. 4. Documentales provenientes de la demandada que obra (sic) de fl. 73 a 199 y 671 a 779. Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 14 En la demostración del cargo dijo que el contrato de trabajo establecía en su cláusula sexta que las gratificaciones y bonificaciones que ocasionalmente el empleador hiciera al trabajador, por mera liberalidad, no constituían salario para ningún efecto, pacto que se ajustó plenamente a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del CST, por lo tanto, el Tribunal apreció erróneamente esta cláusula, en relación con los pagos recibidos por el accionante dentro de la denominación “PNO CONST DE SAL”.
Estimó que la apreciación correcta de las documentales señaladas como erróneamente apreciadas consistía en que eran sumas de dinero que se reconocían ocasionalmente al demandante, para compensar la situación de orden público y las difíciles condiciones de las vías en que se desarrollaba el trabajo. En tal circunstancia dijo que el Tribunal no podía desconocer la cláusula contractual, alegando que esas sumas de dinero se encontraban dentro del artículo 127 del CST y no dentro del 128, porque de ninguna manera provenían de la retribución del servicio, sino que se otorgaban por mera liberalidad y por las razones señaladas.
Agregó que la naturaleza del pago se desprendía de las documentales erróneamente apreciadas por el Tribunal, pero, si además hubiera analizado correctamente la liquidación final de prestaciones sociales, habría encontrado que dentro de la relación de los salarios incluidos allí, se encontraba la prima extralegal por $690.695, que se reconocía habitualmente y por las razones del servicio que prestaba el demandante, de manera que la empresa obró Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 15 siempre de buena fe e incluyó el valor promedio de esa prima en la liquidación de todas las prestaciones sociales que se causaron durante el contrato de trabajo.
Advirtió que esa suma se diferenciaba de las bonificaciones ocasionales y esporádicas que recibió el demandante por razones de orden público y por las difíciles condiciones de la prestación de sus servicios en las vías que tenía que recorrer. Expuso que estas sumas de dinero estaban excluidas de la naturaleza salarial, acorde con lo consagrado en la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del CST.
Por ultimo consideró que el Tribunal analizó erróneamente el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, porque precisamente la lectura del mismo indicaba que él explicó con claridad cuáles eran los motivos por los cuales se reconocían bonificaciones esporádicas y por razón de la situación de orden público y de las difíciles condiciones de las carreteras en que prestaba el servicio el demandante, pero que no confesó que esas sumas de dinero, pactadas como no retributivas del servicio en el contrato de trabajo, tuvieran como causal de origen la prestación normal del servicio.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 16 Como errores de hecho en los que habría incurrido el ad quem, denunció: l. No dar por demostrado (sic) la buena fe de la sociedad demandada en el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales del demandante. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad demandada obró de mala fe al no incluir en la liquidación de prestaciones sociales las sumas recibidas por el demandante por concepto de “PNO CONST DE SAL”. Enunció como pruebas no apreciadas por el tribunal: 1. El contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la sociedad demandada el 26-03-2007. 2.
La liquidación de prestaciones sociales efectuada a la terminación del contrato de trabajo. 3. Las documentales que obran de fl. 73 a 199 y 671 a 779. Para sustentar el embate adujo que la buena fe de la demandada quedó «plenamente acreditada» en el proceso, con la cláusula contractual suscrita por las partes desde la iniciación de su relación laboral, en donde se acordó que las bonificaciones e incentivos no permanentes no constituían salario para ningún efecto legal.
Expuso que durante la vigencia del contrato el demandante nunca reclamó la invalidez o nulidad de esa cláusula, o el estar recibiendo pagos que la empresa consideraba que no constituían salario para ningún efecto legal, pero que por su naturaleza debían considerarse salario. Esa conducta le ratificó la convicción de que los pagos efectuados al trabajador en forma esporádica y por razones de liberalidad, fundamentada en las difíciles condiciones de orden público en que se realizaba el trabajo, así como en las Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 17 dificultades de las carreteras por las cuales tenía que transitar, no se consideraban salario para ningún efecto legal, por cuanto así lo pactaron las partes, sin que se presentara reclamo del trabajador.
Aseguró que ello se corroboró con la liquidación de prestaciones sociales en donde aparecían unas sumas como salario y otras por la prima extralegal recibida durante la vigencia del contrato, lo cual demostraba que la empresa siempre tuvo una gran diferenciación entre la prima extralegal que pagaba por retribución del servicio y las sumas correspondientes a bonificaciones e incentivos reconocidos por razón de orden público y de las dificultades territoriales.
Dijo que obró «de la mayor buena fe» en el pago de los derechos laborales del demandante. Por ello, si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas que señaló como «erróneamente apreciadas» habría tenido que aceptar que su actuación fue de buena fe y no imponer la condena por indemnización moratoria consagrada en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, porque, según la jurisprudencia, cuando el empleador obró de buena de fe, no tiene aplicación ninguna de esas sanciones.
VIII. RÉPLICA Advirtió que en la demanda de casación nada se dijo sobre las razones por las cuales el tribunal estudió y decidió que las denominadas primas extralegales, «PNO CONST DE Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 18 SAL», constituían factor salarial a la luz del artículo 127 del CST, por lo que profirió condena en ese sentido. También señaló que la recurrente quiso diferenciar entre la «Prima Extralegal de Cam[po]» y la «Prima no constitutiva de salario», atribuyéndoles finalidades diferentes, circunstancia que no se compadecía con lo probado y debatido en el proceso, pues ambas fueron tratadas y mencionadas indistintamente, tanto en la prueba documental, como en el interrogatorio de parte y en los testimonios, sin que existiera la diferencia alegada por la empleadora.
Recalcó que el representante legal así las consideró en su declaración, y les atribuyó la misma naturaleza de retribución del servicio. Entonces concluyó que el recurso carecía de precisión en su formulación y técnica al querer confundir a los juzgadores en el aspecto señalado. De los desprendibles de folios 73 a 199 y 671 a 779 dijo que demostraban la habitualidad en el pago de una prima al trabajador, la cual ocasionalmente se denominó «PNo Const de sal» y otras veces «Prima extralegal de cam», pero que tenían la misma finalidad, según el propio representante legal de la demandada.
Señaló que la casación no admite argumentos no debatidos en las instancias, como se intentó por el recurrente, al atacar la naturaleza que se le atribuyó a la prima, aspecto que no fue objeto de debate a lo largo del Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 19 proceso. También advirtió que el recurrente no logró probar los supuestos yerros en los que incurrió el tribunal; que los documentos señalados como mal apreciados respaldaban la posición del juzgador, al no darles la eficacia que pretende la recurrente; que los pactos de exclusión salarial se encuentran prohibidos conforme al artículo 127 del CST y que esta corte ha encontrado que aquellos que pretendan restarle efecto salarial a ciertos factores son indicativos de mala fe del empleador, como lo sostuvo la sala en la sentencia se CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 47048.
Apuntó que en el escrito de casación se afirmó que la «prima extralegal cam» era habitual y que se pagaba por razones del servicio prestado por el demandante, lo que demuestra la contradicción existente en el objeto del recurso. Sobre las pruebas acusadas como mal apreciadas señaló que el tribunal, para considerar que los ingresos recibidos por el trabajador por prima ocasional eran salariales, tuvo en cuenta que la cláusula sexta del contrato de trabajo daba a entender que sólo se excluían las gratificaciones y bonificaciones ocasionales que el empleador paga al trabajador, lo que no se materializó en el debate, puesto que las primas extralegales eran permanentes y retribuían directamente el servicio.
En cuanto a los desprendibles de pago, el argumento de que la prima no era constitutiva de salario, porque le era reconocida ocasionalmente por razones de orden público y condiciones difíciles en las vías, cae de su peso al observar Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 20 que en esos documentos dice que la prestación era permanente; aunado a ello, en el interrogatorio de parte del representante legal, éste declaró que ese rubro era pagado por los kilómetros recorridos y por orden público.
En cuanto al cargo segundo adujo el opositor que el actuar de la demandada estuvo desprovisto de buena fe, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, al intentar cambiar la naturaleza salarial de las primas extralegales como lo afirmó su representante legal, al expresar en el interrogatorio que, la prima pagada al trabajador respondía a kilómetros recorridos en sus trayectos y a condiciones de orden público.
En conclusión, se demostró que las primas extralegales, cualquiera que fuera su denominación, respondían al servicio prestado y no era posible quitarles naturaleza salarial, de manera que la actuación de la empresa fue de mala fe, ya que los pagos fueron permanentes, lo que impediría aplicar la cláusula sexta del contrato de trabajo, que sólo se refiere a gratificaciones y bonificaciones ocasionales, situación que no se materializó en este caso.
Percibió que, de forma inexplicable, el casacionista alegó en el primer cargo que las primas no constitutivas de salario eran reconocidas ocasionalmente, mientras que en el cargo segundo afirmó que tal prestación era incluida en la liquidación de prestaciones sociales, incurriendo así en manifiesta contradicción y carencia de lógica. Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 21 IX.
CONSIDERACIONES El recurrente incurrió en diferentes errores de técnica, algunos de los cuales fueron señalados por la censura. Tales dislates, como se verá, impiden la prosperidad de los cargos propuestos. Al efecto, recuérdese que la técnica de casación exige la confrontación total del fallo atacado con la ley que se alegó como indebidamente aplicada, cosa que no ocurre en este caso, pues de los pilares fundamentales de la decisión varios resultaron ignorados por la censura, lo cual provoca la conservación de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.
En efecto, el censor dejó por fuera de cualquier acusación algunos de los argumentos y medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada, no obstante la obligación que le asistía de atacar todos y cada uno de los elementos probatorios que la fundan, so pena de que permanezca inalterable, con sustento en las probanzas que se mantengan libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y SL8907-2017), salvo que el recurrente hubiera limitado de forma precisa el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal.
No es esa la situación del presente caso, porque la censura, a pesar de que pidió la casación parcial de la sentencia, planteó un alcance de la impugnación tan amplio, que abarca todas las condenas que le impuso el juez de apelaciones, con lo cual, su carga se torna genérica por lo que debe asumir las Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 22 consecuencias de no atacar todos los puntos indicados en el recurso extraordinario.
Lo anterior resulta evidente por cuanto el ad quem fundó su decisión, principalmente, en que: (i) El alcance que debía dársele al artículo 128 del CST implicaba que cuando las partes pactasen que un determinado concepto no tendría efectos salariales, pero su finalidad fuera la de retribuir de manera directa el servicio del trabajador, es decir, se pagaba como contraprestación de su fuerza de trabajo, era menester tenerlo como tal, en acatamiento del artículo 127 ibidem, luego el convenio contractual de desalarización que esgrimió la defensa era ineficaz, según el artículo 43 del mismo estatuto sustantivo.
(ii) En cuanto a la prima extralegal, determinó que la habitualidad en su pago quedó probada con los comprobantes que obran al proceso, aportados por ambas partes, de los cuales expuso que su entrega se hacía bajo la denominación «PNO CONS. DE SAL» como pudo observar a folios 73 a 199 y 501 a 560 y 671 a 779. (iii) El carácter retributivo del servicio lo dio por demostrado con la declaración del representante legal de la accionada, y con el testimonio de Viviana Marcela Bravo Ramírez, quienes dijeron que la prima extralegal se pagaba a los trabajadores de Transmeta en vista de las condiciones de orden público del país, para compensar el tiempo que pasaban por fuera de sus hogares, y que se calculaba con base en los kilómetros recorridos por cada conductor.
Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 23 (iv) La prima extralegal era constitutiva de factor salarial, aun cuando existiese un pacto de exclusión sobre ese rubro, acuerdo que, de todas maneras, carecería de validez, por contrariar el contenido del artículo 127 del CST, que establece qué se considera salario. (v) En cuanto a las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no encontró elementos de convicción suficientes para encuadrar la conducta del empleador en la buena fe, porque durante la relación laboral observó su intención de afectar los derechos laborales del ahora opositor, al excluir de la base salarial un factor que debió haber sido establecido como parte de aquélla, en acatamiento del artículo 127 del CST, por ser habitual y tener carácter retributivo del servicio.
(vi) El silencio del trabajador no atenuaba el proceder de la sociedad, ni la podía eximir de la sanción indemnizatoria. Por su parte, la recurrente orientó su ataque por la vía de los hechos, concentrando su esfuerzo argumentativo en explicar que las primas extralegales no eran factor salarial, porque no provenían de la prestación de servicios y porque en el contrato de trabajo se pactó que no lo fueran, de donde pasó a defender su actuación contractual, con el fin de que se considerara que había obrado de buena fe.
De esa manera, permanecieron sustancialmente excluidos de ataque los cimientos del fallo que hicieron Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 24 referencia al carácter retributivo y a la habitualidad del pago denominado «PNO CONS. DE SAL» o prima no constitutiva de salario. Ello es así porque no solo se debía decir que el contrato laboral contempló la cláusula de desalarización de «las gratificaciones y bonificaciones» ocasionales, sino que tenía que demostrarse que la prima extralegal era una de éstas, cometido que no logró la censura, porque no hizo lo posible por explicar cómo era posible que una prima que se pagaba cada mes, o quincena de por medio, según los desprendibles de pago que analizó el tribunal, no fuera permanente.
Afirmar lo contrario a lo que dijo el juzgador no es atacar su fallo, pues se debe hacer un esfuerzo por establecer cuál fue la errada valoración probatoria que hizo éste, y luego establecer qué era lo que la prueba en verdad decía, situación que no se percibe a lo largo de los cargos. La recurrente tampoco se esmeró en demostrar que esa prestación careciera del carácter retributivo del servicio que le asignó el juez plural, luego ese punto no fue objeto de refutación, ya que la censura apenas atinó a decir que la prima correspondía a un pago de mera liberalidad, pero al explicarlo dio razones para pensar lo contrario, pues una prestación que se paga a un conductor de equipos pesados, con base en los kilómetros que recorra, no es precisamente ajena a la función desempeñada, sino que se basa en el rendimiento de ese trabajador y lo incentiva a mejorar su desempeño, para poder recibir una mejor prima.
Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, las dos características que le imprimen carácter salarial a un pago, no fueron rebatidas por las ideas que expresó la sociedad recurrente, por lo que bastarían para establecer la imposibilidad de dar crédito a los cargos. De otra parte, desde el punto de vista de las pruebas enunciadas en los embates, tampoco resultó exitoso el intento de romper la sentencia, pues el contrato de trabajo no fue mal apreciado, como se planteó en el primer cargo, dado que la cláusula 6ª de ese documento (f.º 58) se refiere a viáticos, gratificaciones o bonificaciones ocasionales y, como ya se advirtió, la denominada prima no constitutiva de salario no cumple con las condiciones señaladas en ese artículo contractual, por lo que no se entiende que haya sido mal valorada.
Menos aún ese contrato fue dejado de valorar, como se anunció en el segundo cargo, aunque en su desarrollo se volvió a aludir a su indebida apreciación para efectos de demostrar un actuar de buena fe, que a través de esa prueba difícilmente se podría establecer pues, al contrario, permite observar que la cláusula de marras era utilizada a conveniencia, para darle un carácter no salarial a pagos como el de la mencionada prima periódica.
De otra parte, el recurrente afirmó que el trabajador nunca elevó reclamo por la nulidad de esa cláusula, con lo que el primero reafirmó su confianza en estar actuando de buena fe. Lo anterior equivale a intentar la convalidación de un obrar ajeno a derecho, a partir del silencio permanente de quien se vio afectado con esa situación, maniobra argumentativa que no puede acogerse, pues no aborda lo Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 26 razonado en la sentencia, sino que plantea un argumento contrario a la parte activa de la litis, esto es, una discusión de instancia. Además, el hecho de que en la liquidación final (f.º 62) se haya incluido una «PRIMA EXTRAL CAMP» con el carácter de factor salarial, no determina con certeza que se trate de la misma «PNO CONST DE SAL», fuera de que no sería coherente que en la defensa se haga constante referencia al carácter no salarial de esa prestación, para verificar con sus propios documentos, que la entidad recurrente terminó por pagarla bajo esa condición. Tal contradicción, por el contrario, refuerza la idea de que el actuar del empleador no fue coherente con la buena fe que debía caracterizar su gestión, pues so pretexto de que la liquidación final incluyó un factor salarial similar al de la prima extralegal, se pretende ahora desconocer que la debatida en juicio se podía manejar como si fuera una prestación no salarial, a pesar de su permanencia y de la condición retributiva de la labor, lo que el tribunal reprochó a través de las condenas que impuso.
Sobre el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, corresponde advertir, en primer lugar, que como tal no es prueba apta en casación, salvo que se haga referencia a alguna confesión que contenga, pues esta última sí es un medio probatorio hábil en esta sede. En el caso estudiado, lo que pretende la recurrente es que se considere que en esa declaración no hubo confesión, pero es un cometido que no se alcanza con la sola Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 27 enunciación de la prueba, ni aún con la somera descripción de su contenido.
Empero, si fuera posible entender que no hubo tal manifestación, no habría lugar a establecer el quiebre del fallo, pues de inmediato surgiría que no fue atacada otra de las pruebas que sirvió al tribunal para fundar sus certezas en cuanto a la naturaleza salarial de la prima analizada, y la mala fe con la que actuó el empleador. Se trata de la declaración de la testigo Viviana Bravo, que no fue objeto de análisis en el recurso extraordinario, siendo que esa declaración debía ser abordada, porque tuvo alta importancia al tomar las decisiones plasmadas en el fallo; ello, lógicamente, una vez que se determinara la comisión de un error fáctico a partir de la indebida o nula apreciación de una prueba hábil en casación. Según la sentencia CSJ SL1982-2020, entre muchas otras, en el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles.
Las documentales que contienen los desprendibles de pago (f.os 73-199 y 671-779) tampoco señalan nada que pueda apalancar la posición de la parte recurrente. Por el contrario, ésta no hizo mayor análisis de su contenido, que, además, da perfecta cuenta de la habitualidad del pago de la prima extralegal. Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 28 En fin, todo lo que permanece incólume en casación, impone a la Sala concluir que el fallo impugnado se sostiene sobre estos pilares argumentativos y fácticos, puesto que la censura no cumplió con demostrar cómo se equivocó el Tribunal, sin reeditar los argumentos que ya había expuesto a lo largo del juicio y que no conducen, por sí mismos, a develar el yerro que tenía que acreditar.
En adición a lo dicho, recuerda la Sala que no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible tenderá a ser. Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 29 El recurrente tradujo su acusación en una justificación genérica de los motivos por los cuales sus excepciones deberían prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de este recurso están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43009 y CSJ AL1932-2017.
En todo caso, ninguno de los errores fácticos atribuidos al ad quem fue cometido por éste, dado que se limitó a deducir, de los documentos llevados a su conocimiento, si era del caso emitir las condenas a favor del demandante, en especial, la reliquidación salarial que dependía de la inclusión de la prima extralegal que percibía debido a sus recorridos, y de forma periódica y permanente.
El escenario extraordinario, como se sabe, supone la acreditación de los errores superlativos que hubiere cometido el fallador en la aplicación del derecho, frente a lo que conviene recordar que el error de hecho en materia laboral, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
(CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017). Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 30 Además, para que esa falencia se configure, es indispensable que venga acompañada de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164- 2016), todo lo cual no aconteció en el sub lite.
Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del extrabajador demandante, que manifestó oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO CHAPARRO ESCOBAR contra TRANSPORTADORA DEL META SAS, TRANSMETA SAS.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 78096 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ