Radicación n.° 65667 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2909-2019 Radicación n.° 65667 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JULIA AIDEE SARDI ZAIDEN contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Julia Aidee Sardi Zaiden, promovió demanda ordinaria laboral, para que se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor, la reliquidación y/o reajuste de la pensión de vejez, por cuanto «se liquidó con una tasa de reemplazo que no se ajusta a las normas que regulan la seguridad social integral», el retroactivo pensional, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «la declaración del valor de la pensión actual debidamente corregida» y las costas del proceso.
Para sustentar sus peticiones indicó que mediante Resolución 6772 de 2010, la demandada modificó la Resolución 5539 de 2007, mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación, en el sentido de disponer su pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Adujo que la liquidación de esta pensión se realizó teniendo en cuenta 1.414 semanas y un ingreso base de liquidación de $3.622.038, al cual se aplicó una tasa de reemplazo del 75%.
Explicó que, con dicho reconocimiento, el ISS desconoció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que para definir su prestación pensional debía tenerse en cuenta la edad, tiempo aportado y porcentaje previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Aclaró que este acuerdo le es aplicable, dado que «la transición la acredita con 598 semanas cotizadas al Seguro Social» entre el 1 de octubre de 1996 y el 1 de abril de 2009, y porque el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, suman 9.902 días, esto es, 1.414 semanas.
En esa medida, la tasa de reemplazo aplicable, es del 90% y no 75% como lo definió la demandada. Finalmente señaló que el 5 de enero de 2011 presentó reclamación administrativa, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese obtenido respuesta por parte del ISS. El ISS contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la densidad de semanas tenida en cuenta, el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo, frente a los demás, afirmó que no le constan o no son hechos sino apreciaciones jurídicas.
En su defensa señaló que para liquidar la prestación pensional tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión y que aplicó el porcentaje correspondiente según el número de semanas cotizadas, como lo disponen los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. Además, indicó que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pretendida y que, por tanto, la entidad está exenta de cualquier pago.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado señaló como problema jurídico, determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación pensional incluyendo el tiempo laborado en el sector público, para el « cálculo del IBL».
Aclaró que no es objeto de discusión el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante, «la aplicación del régimen», las semanas que tuvo en cuenta el ISS, «siendo lo realmente conflictivo la manera de calcular la tasa de reemplazo». Indicó que en la resolución que concedió la pensión de vejez a la actora, se observa que el ISS reconoció que laboró para la Gobernación del Valle del Cauca durante 5.712 días, y cotizó al ISS 4.190 días, para un total de 9.902 días que equivalen a 1.414 semanas, con lo cual cumplía los requisitos legales del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que, a juicio de la apelante, para el cálculo de la prestación, el demandado ha debido tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluyendo los tiempos laborados en la Gobernación del Valle, con lo cual reuniría la densidad suficiente para que se aplique una tasa de reemplazo del 90% con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
Por su parte, el ISS afirma que no es posible incluir tiempos de servicio público. Así las cosas, el Tribunal indicó que para alcanzar los beneficios previstos en el Decreto 758 de 1990 y calcular la tasa de reemplazo, solamente pueden tenerse en cuenta las semanas cotizadas al ISS, tal como de manera reiterada y pacífica lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL 14 feb. 2012, rad. 42827, de la cual cita varios apartes.
Por tanto, concluyó que, acogiendo el precedente judicial vertical, si se pretende que la prestación se otorgue en los términos del Decreto 758 de 1990, deben tenerse en cuenta exclusivamente los aportes realizados al ISS, sin que sea posible sumar los tiempos laborados en el sector público, para efectos de calcular el monto de la mesada pensional, lo cual resultaría desfavorable para la demandante, tal como lo concluyó el a quo.
Ello es así, porque al calcular la prestación conforme el Decreto 758 de 1990, solamente podrían tenerse en cuenta 598 semanas, que corresponden a las cotizadas al ISS, y que permitirían obtener una tasa de reemplazo de tan solo el 48%, dado que, reitera, no es posible sumar igualmente los « tiempos públicos ». Por tanto, si el ISS le otorgó la pensión a la actora, con un porcentaje del 75% (f.° 8), se debe dejar incólume el valor reconocido por esta entidad, el cual se ajusta a derecho.
RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por el parte demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 4 y 5 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993), preámbulo y artículos 1, 2, 3, 12, 21, 31, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1 y 19 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887 y 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, precisa que no discute los siguientes fundamentos: i) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y ii) que cotizó 1.414 semanas según la Resolución 66772 de 2010. Afirma que, partiendo de estas premisas, queda en evidencia el error de juicio que se le endilga al Tribunal, pues desconoció los postulados y axiomas que sustentan el sistema integral de seguridad social.
Afirma que al acoger la jurisprudencia citada en la sentencia impugnada, el Colegiado sacrificó los valores que justifican el sistema pensional y la prestación que logró la demandante pues luego de cumplir los requisitos establecidos « en los planes y programas diseñados para ese efecto», se desconoció el desarrollo progresivo «que reclama la codificación», y que permite incentivar la fidelidad al sistema.
Aclara que es obligatorio tener en cuenta hasta la última semana de cotización realizada por el afiliado, principio que no fue atendido en la decisión impugnada, pues el Tribunal consideró que al aplicar las normas que regulaban el derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993, solo era posible tener en cuenta determinadas cotizaciones, lo cual es desatinado, porque la transición no es un beneficio gratuito, sino que exige algunas condiciones, y su finalidad es respetar las expectativas de quien está próximo a adquirir el derecho pensional.
Por tanto, nada se opone a que se cumpla el deber del Estado de contabilizar la totalidad del ahorro acreditado por el asegurado, sin que sea dable sacrificar el axioma según el cual, a mayor cotización, mayor cuantía de la pensión. Indica que ser beneficiario del régimen de transición, no implica que el afiliado deba renunciar a un número significativo e importante de semanas de cotización, privándolo de la adición de aportes que precisamente desarrolla la naturaleza progresiva del sistema legal.
Así, la densidad de cotizaciones no solo es un requisito «sino una condición que trabaja como el fundamento del beneficio pensional», de modo que la transición que favorece a la actora no puede utilizarse para desconocer la totalidad de las cotizaciones realizadas para el riesgo de vejez. Por tanto, el Tribunal incurrió en interpretación errónea al considerar que no es posible contabilizar la totalidad de las semanas cotizadas con el propósito de financiar la pensión. Señala que si el número de semanas cotizadas es el principal « requisito-condición» para obtener la pensión, resulta errado considerar que esa misma exigencia no puede tenerse en cuenta en el régimen jurídico aplicable, más cuando esa densidad de aportes es superior al mínimo establecido en el régimen general.
Resalta que la actora cumplió con la obligación de cotizar hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional, como lo exige el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida. Finalmente, manifiesta que los intereses de mora son procedentes respecto de pensiones otorgadas conforme al Acuerdo 049 de 1990, tal como se ha señalado en sentencias CSJ SL 20 oct. 2004, rad. 23159, CSJ SL 24 may. 2006, rad. 25968, CSJ SL 15 ago. 2006, rad. 27268 y CSJ SL 5 dic. 2006 rad. 25134.
RÉPLICA La administradora accionada se opone al cargo, porque considera que no se estableció que la accionante cuente con 1.414 semanas cotizadas, pues lo que determinó el Tribunal es que reunía, un tiempo de servicios equivalente a 5.712 días, y 4.190 días cotizados al ISS. Aclara que de manera acertada el juez de la alzada consideró que en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible contabilizar semanas cotizadas al ISS y no tiempo servido, criterio que ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias CSJ SL 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL 23 ago. 2006, rad. 27651 y CSJ SL 19 nov. 2007, rad. 30187.
CONSIDERACIONES La recurrente cuestiona la decisión de segundo grado, porque considera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue interpretado de manera equivocada, pues el beneficio de la transición que allí se contempla, no implica la renuncia o el desconocimiento de «determinada» densidad de semanas cotizadas para calcular la cuantía de la prestación pensional, y que de hacerlo, como ocurrió en este caso, se vulneran los principios del sistema de seguridad social en pensiones y el deber de contabilizar hasta la última semana cotizada.
El Colegiado negó las pretensiones de la actora, con sustento en que, si pretendía la aplicación del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, solamente podrían sumarse las semanas cotizadas al ISS, y no así los tiempos servidos en el sector público; y como quiera que aquellas cotizaciones solo ascendían a 598 semanas, la tasa de reemplazo que le correspondería, conforme al acuerdo invocado (48%), sería muy inferior a la que tuvo en cuenta el demandado (75%), quien reconoció y pagó la prestación pensional con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y por ende, con la sumatoria de estos aportes más el tiempo servido en la Gobernación del Valle (1.414 semanas).
De ahí que le resultaba más favorable el reconocimiento efectuado por el ISS. Según el anterior planteamiento, la Sala advierte que la censura parte de un supuesto fáctico equivocado, pues no es cierto que el Tribunal hubiese establecido que cotizó 1.414 semanas al ISS. Por el contrario, en la sentencia impugnada se concluyó que la actora contaba con 5.712 días laborados en el sector público y 4.190 días cotizados al ISS, para un total de 9.902 días, esto es, 1.414 semanas; por ende, esta última densidad no corresponde en su totalidad a aportes realizados ante el demandado, pues allí se incluyen también periodos servidos en el sector oficial.
La anterior conclusión se mantiene incólume, dado que el cargo se encamina por la senda jurídica, la cual implica la plena conformidad del recurrente con las consideraciones fácticas y probatorias del Colegiado, las cuales solamente podrían ser cuestionadas a través de una acusación por la vía indirecta, que no es el caso. Así se recordó en decisión CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 35.795: La violación de la ley sustancial por la vía de puro derecho impone a quien presenta una demanda de casación el deber de respetar las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, de modo que no le es dado apartarse de la valoración probatoria realizada por el juzgador porque, de lo contrario, debe ser controvertida pero por la vía de los hechos y en cargo separado.
En esa medida, la Sala debe partir de la premisa fáctica definida por el Tribunal en relación con el tiempo laborado en el sector público por la demandante: 5.712 días y el cotizado en el ISS: 4.190, así como de los demás hechos establecidos en la sentencia impugnada y no cuestionados por las partes, esto es que: i) la actora es beneficiaria del régimen de transición, y ii) que le fue reconocida una prestación pensional conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75%.
Con base en lo anterior, y aunque la recurrente cuestiona que no se hubiese incluido en el cálculo de la cuantía de la pensión, la « totalidad de las semanas», sin precisar cuáles periodos echa de menos, de su alegación la Sala comprende que se refiere a los tiempos de servicio en el sector público prestados en la Gobernación del Valle (5.712 días), que de manera equivocada menciona como cotizaciones, y que el Tribunal dejó de contabilizar para efectos de definir la procedencia de la liquidación de la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990.
En esa medida, le corresponde a la Corte determinar si el juez de la alzada se equivocó al excluir dicho periodo para definir las pretensiones de reajuste pensional de la demandante, debiendo concluir que no existió error en tal apreciación, pues ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Corporación que, para la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, no se pueden tener en cuenta cotizaciones realizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, o el tiempo trabajado como servidor público no cotizado al ISS.
Lo anterior obedece a que, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición únicamente preservó tres aspectos del régimen anterior, a saber: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Bajo esas condiciones, el número de semanas será el requerido por el régimen pensional anterior, esto es, el previsto en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que exige «un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
Ahora bien, el referido acuerdo no contiene precepto que permita sumar las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o el tiempo trabajado como servidores públicos, razón por la que, mal podría avalarse la sumatoria del tiempo laborado por la actora en la Gobernación del Valle, para efectos de consolidar la prestación de vejez al amparo de la aludida disposición, y por ende, dar aplicación a la tasa de reemplazo pretendida, esto es, el 90% del IBL.
En este sentido se pronunció recientemente esta Corporación en sentencia CSJ SL 1890-2019, en la que reiteró la imposibilidad de contabilizar tiempos o aportes distintos a los cotizados exclusivamente al ISS, para efectos de definir la prestación pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990: Al respecto, estima la Corte que no se equivocó el juez colegiado al considerar, en relación con quien es beneficiario del régimen de transición, que para establecer el cumplimiento del tiempo exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no es posible sumar los períodos servidos al sector público que no fueron cotizados al ISS, ya que la disposición referida no establece esa posibilidad.
Así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, como la contemplada en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, reiterada en la CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 44867, en la que se dijo: Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo.
Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entienden que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada. Siguiendo las anteriores directrices, que encajan perfectamente en el presente caso, se concluye que no es posible sumar tiempos no cotizados al ISS con el fin de completar la densidad de semanas exigida como requisito para acceder a la pensión de vejez bajo las prerrogativas consagradas en el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 De otra parte, debe aclararse que cuando el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 autoriza la sumatoria de semanas cotizadas al ISS, a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, lo hace para referirse a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de dicho estatuto y no al contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 invocado por el censor.
En efecto, dicho parágrafo se refiere expresamente a la pensión de vejez de que trata el inciso primero del mismo artículo, el cual, a su vez, hace alusión al requisito de la edad para acceder a la pensión prevista en el sistema general de pensiones, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no a las pensiones a las que se accede a través el régimen de transición, tal y como la prevista en el artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL434-2018).
Por ende, aunque esta disposición está incorporada en la norma que regula las condiciones para acceder al beneficio de la transición y, en consecuencia, a los regímenes pensionales que existían con anterioridad, no resulta aplicable a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, ya que, se reitera, el parágrafo remite puntualmente a la pensión de vejez contemplada el sistema general de pensiones, es decir, a la contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Así se indicó en decisión CSJ SL 16104-2016: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
(Resalta la Sala). En ese orden, resulta acertado considerar que en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, solo es posible contabilizar las semanas cotizadas exclusivamente al ISS, para efectos de acceder a la pensión de vejez, y no así, los tiempos de servicios en el sector público. Por tanto, los periodos laborados por la actora en la Gobernación del Valle, no podrían sumarse para tal efecto, pues como lo definió el Tribunal, se trata de tiempo de servicio público únicamente, sin que hubiese establecido que por ese lapso se hubieran realizado cotizaciones a la entidad accionada, lo cual no es dable controvertirlo por la senda jurídica elegida por la recurrente.
Lo anterior no desconoce principios del sistema general de pensiones o la obligación de contabilizar hasta la última semana cotizada, como lo alega la censura, sino de atender estrictamente las previsiones del régimen pensional anterior que se invoca, en este caso, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en el cual, solo se hace referencia a la sumatoria de cotizaciones al ISS, y no así, a aportes sufragados cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o el tiempo trabajado como servidores públicos.
Por tanto, al no advertir los yerros jurídicos endilgados por la recurrente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIA AIDEE SARDI ZAIDEN en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00